CC - T903-2009
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T903-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-903/09
DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Marco normativo PRINCIPIOS-DERECHOS DE DIVERSIDAD CULTURAL E INTEGRIDAD ETNICA-Alcance y contenido
DERECHO DE PARTICIPACION DE COMUNIDAD INDIGENAFinalidad DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENAFinalidad DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Criterios de solución de conflictos PRINCIPIO DE MAXIMIZACION DE LA AUTONOMIA DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE MAYOR AUTONOMIA PARA LA DECISION DE CONFLICTOS INTERNOS-Reiteración de jurisprudencia PRINCIPIO A MAYOR CONSERVACION DE LA IDENTIDAD CULTURAL, MAYOR AUTONOMIA-Alcance DERECHO A LA AUTONOMIA DE COMUNIDAD INDIGENALímites y ámbitos de aplicación Los límites están dados, en primer lugar, por un “núcleo duro de derechos humanos”, junto con el principio de legalidad como garantía del debido proceso y, en segundo lugar, por los derechos fundamentales, mínimos de convivencia, cuyo núcleo esencial debe mantenerse a salvo de actuaciones arbitrarias. Esta formulación lleva a preguntarse si, en últimas, no son todos los derechos fundamentales los límites a la autonomía, puesto que entre éstos se encuentra también el núcleo duro mencionado. Para la Sala, es posible ilustrar adecuadamente el sentido de la jurisprudencia reiterada, al diferenciar entre la forma en que los límites se aplican a los distintos ámbitos autonómicos de las comunidades. En ese plano, el “núcleo duro” es un límite
absoluto que trasciende cualquier ámbito autonómico de las comunidades indígenas. Cualquier decisión que desconozca el derecho a la vida, lesione la integridad de una persona o transgreda las prohibiciones de tortura y servidumbre está constitucionalmente prohibida, aunque la evaluación de una eventual vulneración, especialmente en cuanto a la integridad personal y el debido proceso debe realizarse a la luz de la cultura específica en que se presenten los hechos. Los (demás) derechos fundamentales constituyen un límite que debe establecerse a través de un ejercicio de ponderación en cada caso concreto, en la medida en que un conflicto entre la autonomía, la
Ref.: Expediente T-2.352.993 2
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva integridad o la diversidad cultural y un derecho fundamental determinado es un conflicto entre normas constitucionales de igual jerarquía. En estos conflictos, sin embargo, los derechos de la comunidad gozan de un peso mayor, prima facie, en virtud al principio de “maximización de la autonomía”. FUERO INDIGENA-Reiteración de jurisprudencia FUERO INDIGENA-Factor personal y territorial COMUNIDAD INDIGENA-Contexto de la situación actual del pueblo Kancuamo COMUNIDAD INDIGENA-Controversias surgidas por la posesión de un bien COMUNIDAD INDIGENA-Facultad para fallar sobre criterio de equidad Debe discernirse si las autoridades indígenas poseen facultades para fallar sobre la base de criterios de equidad, o si ello desconoce el referido principio de legalidad o previsibilidad de las actuaciones de la Jurisdicción Especial Indígena. Para ilustrar la razón por la cual un fallo en equidad podría
generar desconfianza en conflictos como que se analiza, resulta útil mencionar que, en el marco del orden jurídico mayoritario, la equidad, es fuente auxiliar de derecho (artículo 230, C.P.), así que su utilización por parte de los jueces nacionales, es permitida siempre que no vaya en contra de lo previsto por las leyes o, como pauta de interpretación de normas positivas. De lo expresado por las partes, tal como se reseña en el párrafo precedente, se puede inferir que la equidad no es ajena al derecho kankuamo. Esta consideración no tiene el alcance de establecer un requisito argumentativo formal en cabeza del o la peticionaria en un caso determinado. Simplemente, significa que la decisión de una autoridad indígena previamente constituida y competente, se presume ajustada a derecho, en virtud del respeto por la autonomía de las comunidades étnicas, salvo que los afectados la cuestionen en sede de tutela, pues no corresponde a las autoridades jurisdiccionales nacionales (incluida esta Corte) desconocer oficiosamente esas decisiones. DEBIDO PROCESO-Valoración de pruebas sobre la titularidad del inmueble en disputa dentro del territorio kankuamo DEBIDO PROCESO-Los titulares del bien no solicitaron el deslinde del predio en el proceso de delimitación de los territorios colectivos del resguardo kankuamo/ DEBIDO PROCESO-Al no solicitarse el deslinde del predio, las decisiones sobre el usufructo de mejoras o tenencia de parcelas, queda sometido a la normatividad interna del resguardo
Ref.: Expediente T-2.352.993 3
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
La disputa sobre el derecho de propiedad de una parte del territorio indígena se opone a los artículos 63 y 229 de la Constitución; y la adjudicación de mejoras, o concesión de usufructo sobre predios o terrenos de la comunidad debe someterse a la regulación interna. El hecho que ninguno de los presuntos titulares del bien haya participado en el procedimiento de deslinde de predios de propiedad privada del territorio colectivo adelantado por el Incora en 2003, implica que las decisiones sobre el usufructo de mejoras, o tenencia de parcelas, está sometido a la normatividad interna del resguardo. Esto implica, finalmente, que la controversia probatoria planteada por la accionante tenga poca incidencia en la decisión del Consejo Mayor. DERECHO DE PETICIONLa solicitud de la peticionaria fue resuelta por el Cabildo Gobernador La Sala no encuentra vulneración alguna al derecho de petición, pues la solicitud presentada por la peticionaria fue resuelta por el Cabildo Gobernador, quien le informó que no puede pronunciarse sobre aspectos de la decisión adoptada por el Consejo de Mayores. El sentido material de la respuesta es, entonces, el de informar a la peticionaria sobre la inexistencia de recursos internos, para controvertir las decisiones del órgano de la comunidad mencionado. Si se toma en cuenta que las preguntas de la peticionaria tienen como objeto controvertir una decisión adoptada por un órgano determinado de la comunidad, en ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena es claro que la respuesta del Cabildo Gobernador es suficiente, pues da cuenta del carácter definitivo de la decisión adoptada por el Consejo de
Mayores. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Separación de la peticionaria del cargo de coordinadora del grupo de mujeres de la OIk como sanción por no obedecer la decisión del Consejo de Mayores/DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Solicitud de la peticionaria para reintegrarla al cargo de coordinadora del grupo de mujeres de la OIk Alegó la accionante que el Cabildo Gobernador desconoció su derecho a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo o lactancia, al ordenar que no fuera reincorporada al ejercicio de funciones como coordinadora del grupo de mujeres de la OIK. Encuentra la Sala que, si bien tiene el argumento del Cabildo Gobernador, en el sentido de que no resulta viable equiparar el ejercicio de una labor comunitaria a un vínculo laboral como lo pretende la accionante es razonable, ello no implica que la decisión se encuentre justificada. El ejercicio del papel de coordinadora del grupo de mujeres tiene una importante connotación social dentro del Pueblo Kankuamo, y la separación de la accionante de esa posición tuvo carácter sancionatorio. Esa decisión, sin embargo y a diferencia de lo ocurrido en el trámite surtido para definir la posesión del tantas veces referido bien
Ref.: Expediente T-2.352.993 4
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva inmueble, al adoptar esa determinación no se permitió la participación de la afectada, ni el ejercicio del derecho a la defensa, en el marco de los procedimientos internos. Además de ello, no se permitió la participación del
grupo de mujeres para la adopción de la determinación referido, pese a que la decisión puede afectar directamente su funcionamiento. A pesar de lo expuesto en el párrafo precedente, la coordinación del grupo de mujeres (o de artesanas) es ejercida actualmente por una encargada, o bien, por una mujer elegida por el referido grupo de mujeres. Por ello, debe descartarse la posibilidad de ordenar que la accionante sea reincorporada al ejercicio de tales funciones, pues ello podría afectar derechos de terceros no vinculados a este proceso. La Sala ordenará que, en la próxima reunión de las autoridades competentes (Consejo de Mayores o Cabildo Mayor, de conformidad con lo que disponga la normatividad interna), se someta a un estudio interno de la comunidad la permanencia de la peticionaria como coordinadora del grupo de mujeres, garantizando que la peticionaria sea oída por las autoridades indígenas, y que se tome en cuenta la posición del grupo de mujeres, o de artesanas.
Referencia: expediente T-2.352.993
Acción de tutela de Indira Milena Mendiola Montero contra el Consejo de Mayores, y el Cabildo Gobernador de la Organización Indígena Kankuama, señor Jaime Enrique Arias Arias.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.
Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil nueve (2009). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mauricio González Cuervo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo adoptado sobre el asunto de la referencia por el Juzgado Cuarto Civil Municipal del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, el cuatro (04) de marzo de dos mil ocho (2009), en primera instancia, y el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Valledupar, Cesar, el treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009), en segunda instancia.
I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda.
Ref.: Expediente T-2.352.993 5
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Indira Milena Mendiola Montero, ciudadana colombiana y miembro de la comunidad indígena kankuama, organizada como Resguardo en el municipio de Valledupar, Cesar, interpuso acción de tutela contra el Cabildo Gobernador de la comunidad, Jaime Enrique Arias, y el Consejo de Mayores de la Organización Indígena Kankuama, con el fin de obtener protección constitucional a sus derechos fundamentales al debido proceso, a elevar peticiones respetuosas, y a la estabilidad laboral reforzada. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda1: a. Del proceso adelantado por la Organización Indígena Kankuama, para resolver el conflicto entre las señoras Indira Mendiola Mendieta y Mercedes Daza Luque, por la propiedad o posesión de un bien inmueble ubicado en el municipio de Atánquez.
1. La peticionaria afirma ser propietaria de un bien inmueble ubicado en el corregimiento de Atánquez, jurisdicción del Municipio de Valledupar, que
adquirió de su padre, a título de donación, o dación en pago de 50 cabezas de ganado entregadas por Indira a su padre, con el respaldo de un título valor – letra de cambio-, como consta a varias personas mayores de la comunidad.2 El veintiséis (26) de mayo de dos mil seis (2006) “fue autenticado ante el Inspector de Policía del Corregimiento de Atánquez el documento privado constituyéndose éste en la escritura que me acredita como única propietaria de este bien”. (Demanda de tutela; Fl. 1).
2. La peticionaria adelantó un trámite policivo para el lanzamiento del señor Otoniel Torres, un tercero que se encontraba habitando el inmueble, en febrero de 2006. El Alcalde del Municipio de Valledupar tramitó la querella, decretó el lanzamiento, y comisionó al Inspector de Policía de Valledupar para llevarla a cabo. La diligencia tuvo lugar con presencia de la Personería municipal, el Inspector del corregimiento de Atánquez, el Cabildo menor de la comunidad Nevid Carrillo, y el teniente de policía Santos Carvajal Rodríguez.
3. La señora María Mercedes Daza Luque, junto con sus hijos, elevó una queja ante las autoridades del resguardo para reclamar la propiedad o posesión del bien inmueble mencionado, manifestando que siempre vivieron en él, pero sin aportar sustento documental del hecho.
4. Mediante resolución 002 de cinco (5) de abril de dos mil cinco (2008), las autoridades tradicionales del resguardo decidieron el conflicto mencionado. El 1 Nota de la Sala: en este aparte, los hechos son presentados siguiendo la narración del accionante. La versión
de los hechos, y los argumentos de las autoridades demandadas se encuentran en el acápite destinado a reseñar su intervención, así como en el acápite “impugnación del fallo” 2 La peticionaria se refiere en algunas ocasiones a “donación”, y en otras a “parte de pago” por cabezas de ganado cuando habla del negocio jurídico celebrado por su padre. Sin importar cuál fue el sentido real del negocio, lo cierto es que la peticionaria aportó un documento privado en el que su padre dice “donar” la casa; una letra en la que, según su dicho, consta la obligación contraída por las cabezas de ganado; y señala haber presentado testimonios relativos a la existencia del ganado vacuno mencionado.
Ref.: Expediente T-2.352.993 6
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Consejo Mayor dio por acreditado que el propietario del bien inmueble era elhoy difuntoGonzalo Mendiola Acosta; sin embargo, desconociendo el derecho de la accionante, decidió adjudicar el 50% del bien a la señora Daza Luque y el 50% restante a la peticionaria. La accionante apeló la decisión, pero las autoridades accionadas se negaron a conceder el recurso.
5. A raíz de lo expuesto, Indira Mendiola Montero dirigió derecho de petición al Cabildo Gobernador, Jaime Enrique Arias Arias, el dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008) solicitándole respuesta a varios interrogantes relacionados con la resolución 002 de cinco (5) de abril de dos mil ocho (2008). El cinco (5) de noviembre de dos mil ocho (2008), el Cabildo
Gobernador respondió la petición informándole que no tenía competencia para resolver inquietudes sobre una resolución adoptada por unanimidad por los miembros del Consejo de Mayores. b. Argumentos jurídicos esgrimidos por la peticionaria, en contra de la decisión adoptada por el Consejo de Mayores de la Organización Indígena Kankuama.
5. Violación del derecho constitucional de propiedad, en relación con el debido proceso: En el municipio de Atánquez, actualmente, rigen de forma simultánea dos formas para adquirir y acreditar la propiedad de un bien. Por una parte, es costumbre que la transferencia de la propiedad se realice mediante documento privado, que posteriormente se eleva a escritura pública, por autenticación del Corregidor, quien ejerce funciones de Notario. Por otra parte, desde el año 2003, y a partir del reconocimiento del Resguardo Kankuamo por el Estado
(resolución 012 de 2003, del Incora), las autoridades tradicionales comenzaron a asumir el proceso de legalización de los documentos referidos. La peticionaria autenticó el documento privado en el que consta la donación del bien cuya titularidad se encuentra en controversia, y adelantó un procedimiento policivo para recuperar la tenencia del bien que se encontraba habitado por un tercero. El lanzamiento se adelantó satisfactoriamente, pero las autoridades indígenas pretenden ahora desalojarla a ella de la vivienda mencionada. Esta actuación constituye una violación a los derechos constitucionales a la propiedad y el debido proceso, puesto que (i) desconoce las actuaciones administrativas adelantadas por la Alcaldía de Valledupar y el Inspector de
Policía del corregimiento de Atánquez; (ii) la decisión se adoptó sin valorar las pruebas allegadas por la accionante, o mediante una valoración inadecuada de las mismas; y, (iii) el rechazo injustificado del recurso de apelación interpuesto por la señora Mendiola Montero supone un desconocimiento al principio de doble instancia, consustancial al debido proceso.
Ref.: Expediente T-2.352.993 7
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
6. Violación al derecho fundamental de petición.
La peticionaria presentó una serie de inquietudes al Cabildo Gobernador sobre el fallo de primera instancia, relativas a la ausencia de valoración probatoria, el rechazo del recurso de apelación, y la negativa de la comunidad de remitir el proceso a la jurisdicción ordinaria, en donde existen medios técnicos para determinar la veracidad del material probatorio aportado por ella al proceso. El Cabildo Gobernador se limitó a responder que no tiene competencia para pronunciarse sobre una decisión adoptada por el Consejo de Mayores. Esta actuación constituye una violación al derecho de petición, pues (i) no es una respuesta de fondo; (ii) si un funcionario recibe un derecho de petición y considera que carece de competencia para resolverlo, es su deber remitirlo a la autoridad que considere competente para hacerlo; y, (iii) el Cabildo Gobernador desconoció su calidad de Representante Legal del Resguardo.
7. Violación al derecho fundamental a la estabilidad laboral embarazada.
Las autoridades indígenas accionadas, en retaliación a la negativa de Indira Mendiola Mendiata de acatar la decisión del Consejo de Mayores, decidieron
no reincorporarla al cargo de Coordinadora de Mujeres del Resguardo al culminar su licencia de maternidad, desconociendo la estabilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y/o lactancia. c. Solicitudes elevadas al juez de tutela.
8. En atención a los hechos y argumentos expuestos, la accionante solicitó al juez de tutela el amparo a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Consejo Mayor y el Cabildo Gobernador de la Organización Indígena Kankuama y, en consecuencia, ordenar al Cabildo Gobernador y el Consejo de Mayores: (i) dar respuesta definitiva al derecho de petición mencionado previamente; (ii) reconocer el acto administrativo emanado por el municipio de Valledupar que la acredita como propietaria del bien inmueble en disputa; (iii) valorar las pruebas presentadas por la accionante; (iv) no adoptar decisiones que se encuentran en oposición a la Ley y la Constitución Política en el ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena; y (v) no imponer sanciones a los miembros de la comunidad por perseguir la protección de sus derechos ante las instancias que consideren pertinentes.
Intervención de las autoridades indígenas accionadas
9. El señor Cabildo Gobernador de la Organización Indígena Kankuama, Jaime Enrique Arias Arias, intervino en el trámite de la primera instancia, solicitando denegar el amparo invocado, con base en los siguientes
argumentos:
Ref.: Expediente T-2.352.993 8
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
9.1. Los pueblos indígenas, autoridades, cabildos, resguardos y territorios son entidades públicas de carácter especial que ejercen funciones públicas administrativas, legislativas y jurisdiccionales, en virtud del reconocimiento que hace la Carta Política del pluralismo jurídico, en el marco de tres sistemas jurídicos diferentes y complementarios: los sistemas jurídicos propios de cada comunidad, la Legislación Especial para Pueblos indígenas, compuesta por los convenios y tratados ratificados por el Estado sobre derechos de grupos étnicos; las normas constitucionales y legales que establecen los derechos y garantías propios de los pueblos indígenas; y la legislación indígena nacional, integrada por normas sobre identidad, derechos territoriales y medio ambiente, autonomía, participación y consulta previa de las comunidades indígenas, - entre otros temas-, la cual debe aplicarse de forma preferente sobre la legislación general de la república por su carácter especial, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 89 de 1890, y el artículo 5º de la Ley 57 de 1887. 9.2. La demandante conoce la existencia y vigencia de la ley de origen, usos y costumbres, y procedimientos del pueblo kankuamo, pues ha participado en el proceso de reconocimiento y defensa de los derechos de las mujeres kankuamas. En ese sentido, de acuerdo con los lineamientos del III Congreso del Pueblo Kankuamo, en aplicación de la ley de origen, el máximo órgano de gobierno es el Consejo General de Mayores, que ejerce la segunda instancia en conflictos conocidos por los consejos de mayores de cada comunidad en
primera instancia, salvo cuando el conflicto es de especial complejidad, evento en el que el Consejo de Mayores adopta la decisión definitiva (en única instancia). Por lo tanto, lo que la peticionaria pretende, es utilizar la jurisdicción ordinaria como instancia superior de procesos decididos por la Jurisdicción Especial Indígena, pasando por alto que el conflicto que dio origen a la resolución Nro. 002 de 2008 del Resguardo –controvertida en sede de tutela-, tuvo lugar en la jurisdicción territorial del Resguardo Kankuamo, e involucró a dos miembros de la comunidad, por lo que se configuran los fueros personal y territorial para que las autoridades tradicionales ejerzan su competencia en la materia. 9.3. En relación con la decisión adoptada por el Consejo de Mayores, señala el señor Cabildo Gobernador: (i) No es cierto que un documento privado, autenticado ante el Inspector de Policía del corregimiento de Atánquez, pueda sustituir los documentos autenticados y elevados a escritura pública por un Notario, y registrados en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos. (ii) De acuerdo con la Constitución Política (artículos 7º, 246, 329 y 330), y la Ley 89 de 1890, corresponde a las autoridades indígenas reconocer o asignar usufructo de lotes en el resguardo.
Ref.: Expediente T-2.352.993 9
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva (iii) El documento por el que Indira Mendiola pretende acreditar la propiedad del inmueble fue autenticado por el Inspector de Policía de Atánquez en la ciudad de Valledupar, sin tener competencia para ello, razón por la cual las
autoridades consideraron que se trata de un documento carente de valor. (iv) En similar sentido, las autoridades de policía carecen de competencia para pronunciarse sobre el derecho de propiedad. Sus facultades se ciñen a hacer efectivo el respeto por la posesión y tenencia de bienes muebles o inmuebles. (v) El argumento de la peticionaria según el el cual los miembros de la comunidad indígena kankuama tienen dos opciones para tramitar documentos relativos a la propiedad de bienes inmuebles es inaceptable pues, a raíz del reconocimiento del Resguardo Indígena Kankuamo ocurrido en 2003, y tomando en cuenta el carácter imprescriptible, inalienable e inembargable del territorio del resguardo, corresponde a las autoridades tradicionales adjudicar en usufructo especial parte de las tierras del resguardo a miembros de la comunidad. Esto es, el uso y goce de tierras del resguardo, pero no el derecho de propiedad. En cuanto a las mejoras, de acuerdo con las normas internas, la venta está permitida entre miembros de la comunidad solo en caso de necesidad probada, y con autorización del cabildo y la familia. “En síntesis, la demandante no tiene una propiedad privada individual sobre el inmueble en Atánquez por cuanto no existe una escritura publica (sic) vigente con el respectivo registro en la oficina correspondiente, por lo tanto dicha área no fue excluida del globo de terreno titulado en beneficio del pueblo Kankuamo como resguardo indígena y en consecuencia no se trata de una relación jurídica o de un bien que deba regirse por la legislación general de la republica (sic), sino que por
el contrario dicho bien esta (sic) regulado en su manejo administración y conservación por la ley de origen y por la legislación indígena nacional especial”. (vii) De acuerdo con la Ley Civil, la donación entre vivos no tiene validez si no es otorgada por escritura pública, debidamente inscrita en el registro de instrumentos públicos. La letra de cambio presentada por la accionante no puede generar certeza sobre sus derechos pues su propio padre, en documento posterior, desmintió la veracidad del documento. Como la comunidad conocía que el señor Gonzalo Mendiola Acosta tuvo dos hogares en vida, uno con María Mercedes Daza y el otro con Eufemia Gutiérrez Montero, madre de la peticionaria, el Consejo de Mayores decidió otorgarle el 50% a cada una de las familias, tratando de generar un ambiente de reconciliación entre los hermanos. 9.4. En lo concerniente a la presunta violación al derecho fundamental a la estabilidad laboral, el señor Cabildo Gobernador aclaró que el Resguardo es una entidad sin ánimo de lucro, que busca el beneficio del pueblo, así que las autoridades de la Organización realizan una labor comunitaria, sin remuneración, y por vocación al servicio del pueblo, hecho conocido por Indira Mendiola Mendieta, quien aceptó, en tales condiciones, ser coordinadora general de las mujeres, sin remuneración, horario o dependencia de algún empleador. Además, precisó el señor Jaime Arias Arias que, de
Ref.: Expediente T-2.352.993 10
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva acuerdo con mandatos propios del pueblo kankuamo, no acatar las órdenes de las autoridades constituye causal de mala conducta.
Por otra parte, de acuerdo con la intervención reseñada, el retiro de funciones de la accionante no tuvo carácter de represalia por haber interpuesto una acción de tutela, toda vez que la resolución 001 de 13 de febrero de 2009 se produjo antes de que las autoridades tradicionales conocieran de la existencia de la acción constitucional. 9.5 Finalmente, no hubo desconocimiento del derecho de petición, pues la solicitud de la peticionaria tuvo respuesta dentro del término legal. El Cabildo Gobernador informó a la peticionaria que carece de competencia para pronunciarse sobre una decisión definitiva del Consejo de Mayores. Del fallo de primera instancia.
10. El Juzgado Cuarto (4º) Civil Municipal de Valledupar, Cesar, decidió denegar el amparo en sentencia de cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009). A continuación se sintetizan los fundamentos de su decisión: 10.1. Sobre la competencia de las autoridades de la Organización Indígena Kankuama: (i) el caso presenta un conflicto de competencias, pues la actora niega autoridad al cabildo y reclama el derecho de cualquier ciudadano de resolver ante la justicia ordinaria una situación patrimonial; (ii) para resolver ese conflicto deben consultarse los elementos subjetivo y terrirorial que determinan la competencia de las autoridades indígenas: (ii.1) La actora pertenece a la comunidad, pues está censada por el cabildo al que pertenece como defensora de derechos de género y coordinadora del resguardo; (ii.2) en cuanto al factor territorial, la accionante pretende dirimir un conflicto jurídico alegando derechos de propiedad y posesiones en territorio del resguardo. Al
conjugar los elementos, (iii) es evidente que se trata de conflicto interno que debe ser resuelto por autoridades indígenas. 10.2. Tampoco se demostró que las autoridades indígenas hayan incurrido en desconocimiento del derecho de petición pues la solicitud de la señora Mendiola Montero fue atendida por el Cabildo Gobernador, como lo afirma la propia peticionaria. 10.3. En relación con el debido proceso y el derecho a la estabilidad laboral reforzada, señaló el a quo: “A juicio del despacho no se configura su amenaza o violación atendiendo que se siguieron los usos y costumbres de la comunidad KANKUAMA, en cuanto al derecho al trabajo, este es tutelable cuando se acredita, que existe una violación a la libertad de trabajo o cuando se lesiona la dignidad del trabajador”. (mayúsculas del original). Impugnación del fallo de primera instancia.
Ref.: Expediente T-2.352.993 11
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva
11. La peticionaria impugnó la decisión de primera instancia, sin presentar los argumentos de su inconformidad.
Fallo de segunda instancia.
12. El Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de Valledupar, Cesar, confirmó el fallo de primera instancia en sentencia de treinta (30) de junio de dos mil nueve (2009). La razón central de la decisión, fue sintetizada por el ad-quem, de esta manera: “Observa el despacho de conformidad a (sic) las pruebas aportadas que la entidad accionada, dio respuesta al derecho de petición invocado, a través de escrito No.
OIK 527 de fecha 7 de octubre de 2008, con recibo por la tutelante del noviembre
5 de 2.008, visible a folio 27 del expediente, lo que indica que el derecho de petición solicitado por la tutelante fue resuelto, bien sea favorable o desfavorable (sic), dentro del termino (sic) que establece la Ley para esta clase de casos, además mal haría esta judicatura en inmiscuirse en unos derechos administrativos, que en este caso ni el gobierno nacional, ni las autoridades eclesiásticas, ni ninguna autoridad en general, están autorizados por la Constitución para intervenir en la esfera del gobierno y de la jurisdicción indígena.”
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia. Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, el auto de veintiuno (21) de agosto de dos mil nueve (2009), expedido por la Sala de Selección Número ocho (8) de esta Corporación, que seleccionó este asunto para revisión. a. Problema jurídico planteado. Corresponde a la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional determinar si el Cabildo Gobernador y/o el Consejo de Mayores del Resguardo Indígena Kankuamo vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a elevar peticiones respetuosas, y a la estabilidad laboral reforzada de la señora Indira Mendiola Montero, al decidir sobre la controversia planteada entre la actora y la señora Mercedes Daza Luque, por la propiedad, posesión o tenencia de un bien inmueble ubicado en el municipio de Atánquez.
Para resolver el problema planteado, la Sala reiterará la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre: (i) los principios de diversidad, integridad étnica y autonomía de las comunidades indígenas; (ii) los criterios para solución de
Ref.: Exp
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.