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CC - T903-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T903-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-903/12

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIALContenido Nuestra Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social en su artículo 48, el cual señala que: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social” y lo convierte en una garantía fundamental, independiente y autónoma, que cuando se comprueba que se causa un perjuicio irremediable o que no existe otro mecanismo idóneo para protegerla, se podrá hacer mediante la acción de tutela. ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZ Hay que tener en cuenta que una cosa es que se considere la Seguridad Social como un derecho fundamental, y otra es que la indemnización sustitutiva se pueda exigir por medio de la acción de tutela, pues ésta última tiene el carácter de prestación económica, lo cual nos direcciona inmediatamente a otros medios de defensa judicial. la tutela procede para proteger derechos existiendo otras vías judiciales a las que se pudieran acudir, es cuando se interpone la acción para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable para lo cual la Corporación ha previsto que sea demostrado, así sea de manera sumaria en el expediente, por lo menos mencionando en los hechos base de la tutela la forma en que se materializaría ese perjuicio, de manera tal, que el juez pueda dilucidar la real inminencia del peligro, para lo cual deberá hacer un examen de la existencia de ciertas características esenciales. INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZAportes al sistema de seguridad social efectuados antes de entrar en

vigencia la Ley 100/93 deben ser tenidos en cuenta para la liquidación ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE VEJEZOrden a CAJANAL de reconocer, liquidar y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez

Referencia: expedientes T-3.568.068 y T3.571.467

Acción de Tutela instaurada por Isabel Espinosa de Orozco y Narcy María 2 Barranco de Torres contra Cajanal en liquidación. Derechos fundamentales invocados: vida digna, tercera edad, seguridad social, mínimo vital, de petición y pago oportuno

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro de los procesos radicados bajo los números T-3.568.068 y T-3.571.467, que fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia en el Auto de la Sala de Selección número Ocho de la Corte Constitucional del nueve (9) de agosto de dos mil doce (2.012), para ser fallados en una sola sentencia.

En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y la decisión judicial de cada uno de los expedientes:

1. EXPEDIENTE T-3.568.068

1.1. ANTECEDENTES 1.1.1. Solicitud La señora Isabel Espinosa de Orozco, instauró acción de tutela en contra de Cajanal EICE en liquidación por considerar que está vulnerando sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, al negarle el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, mediante la Resolución PAP5313 del 21 de junio de 2010 y al negarle también el recurso de reposición interpuesto contra ésta por encontrarlo extemporáneo, mediante Resolución PAP004942 del 16 de noviembre de 2010, por tanto solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene a Cajanal EICE – en 3 liquidación – le reconozca la indemnización sustitutiva de la Pensión de vejez a que tiene derecho. 1.1.2. Hechos 1.1.2.1. La señora Isabel Espinosa de Orozco tiene 84 años de edad y sufre de ceguera permanente, por lo cual se encuentra en incapacidad total para trabajar, dependiendo totalmente de una hija. 1.1.2.2. La accionante laboró para el Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC – del 24 de abril de 1973 al 14 de octubre de 1979 como guardián. 1.1.2.3. Durante el periodo comprendido entre el 24 de abril de 1973 y el 14 de octubre de 1979 realizó las cotizaciones para la pensión de vejez en

Cajanal EICE, para un total de 333 semanas. 1.1.2.4. Hizo la solicitud del reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión ante la entidad, la cual fue negada mediante la Resolución PAP5313 del 21 de junio de 2010 notificada personalmente el 2 de julio de 2010, por haberse retirado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, no tener cotizaciones posteriores a dicha fecha. 1.1.2.5. Presentó recurso de reposición contra la resolución que le negó la indemnización sustitutiva de pensión el 13 de julio de 2010, el cual fue negado por extemporáneo mediante Resolución PAP004942 del 16 de noviembre de 2010, del cual la peticionaria comenta, haber tenido conocimiento hasta el mes de marzo de la presente anualidad. 1.1.3. Actuaciones procesales A través de auto fechado el diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012), el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá admitió la solicitud de acción de tutela y dio traslado a la entidad accionada, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. 1.1.4. Contestación de la demanda Vencido el término, Cajanal EICE en Liquidación, no contestó la acción de tutela. El 30 de abril del 2012, la entidad accionada contestó la acción de tutela, extemporáneamente, solicitando que se desestimen las pretensiones de la petente por improcedencia de la tutela argumentando que ésta no es el

4 mecanismo idóneo para “impugnar, refutar u oponerse a la legalidad del acto administrativo”. Comenta que la señora Isabel Espinosa de Orozco contaba con otros mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos ya que si la accionante no estaba conforme con la decisión adoptada mediante la resolución que le negó la indemnización sustitutiva, podía hacer uso de los recursos de la vía gubernativa, lo cual no hizo, e incluso puede acudir ante la justicia contenciosa, para que sea el juez administrativo el que dirima la controversia y no el juez constitucional pues éste entraría a extralimitarse en sus funciones por no encontrarse derechos fundamentales en peligro o vulnerados. Por otro lado, Cajanal EICE en Liquidación considera que la acción de tutela tampoco procede en la medida en que no existe un perjuicio irremediable teniendo en cuenta que la accionante debió interponer los recursos legales contra la resolución que, según ella, vulneró sus derechos fundamentales invocados, pero esto no sucedió y su oportunidad procesal caducó, así, la acción de tutela no puede ser el instrumento usado para revivir términos y oportunidades perdidos por negligencia de la peticionaria. 1.2. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente: 1.2.1. Copia de certificación de la Clínica de Ojos, fechada 10 de agosto de 2009 donde consta que la señora Isabel Espinosa Jaramillo es paciente de la clínica desde el año 2007 con un diagnóstico de glaucoma absoluto

en ojo izquierdo y desprendimiento de retina y trasplante de córnea rechazado en ojo derecho, por lo que presenta ceguera total. 1.2.2. Copia de certificación de la Industria de Licores del Valle, fechada 22 de junio de 1953 donde consta que la señora Isabel Espinosa Jaramillo trabajó en esa empresa durante seis (6) años. 1.2.3. Copia de certificación de la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del Seguro Social, Coordinación de Nómina de Pensionados, con fecha 3 de agosto de 2009, donde consta que la señora Isabel Espinosa Orozco no figura percibiendo pensión por parte del ISS. 1.2.4. Copia de certificación de la Industria de Licores del Valle, con fecha 14 de agosto de 2009, donde consta que la señora Isabel Espinosa Jaramillo, laboró en esa empresa del 5 de septiembre de 1947 al 17 de junio de 1953, con una asignación mensual de 12.oo pesos. 5 1.2.5. Copia de la resolución PAP005313 de la Caja Nacional de Previsión Social EICE – en Liquidación – con fecha 21 de junio de 2010, por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez y se niega una indemnización sustitutiva. 1.2.6. Copia de la resolución PAP004942 de la Caja Nacional de Previsión Social EICE – en Liquidación – con fecha 16 de noviembre de 2010, por la cual se rechaza el recurso de reposición interpuesto por la señora Isabel Espinosa de Orozco en contra de la Resolución PAP5313 del 21

de junio de 2010, por haber sido presentado extemporáneamente. 1.2.7. Copia de certificación de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones, con fecha 13 de agosto de 2009, donde consta el periodo laborado para el INPEC y periodo en que aportó para Cajanal. 1.2.8. Copia de certificaciones factores salariales para trámite de pensión, expedidas por el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC, de la señora Isabel Espinosa de Orozco para los años 1973 a 1979, todas expedidas el 18 de agosto de 2009. 1.3. DECISIONES JUDICIALES 1.3.1. Fallo de única instancia - Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito Adjunto de Bogotá, mediante providencia del veinticinco (25) de abril de dos mil doce (2.012), negó el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital invocados por la accionante, declarando la improcedencia de la acción de tutela por considerar que este mecanismo es netamente subsidiario para cuando no existen otras vías judiciales. El juez de tutela no puede remplazar el juez ordinario pues desbordaría el marco jurídico constitucional de la acción de tutela y estaría irrumpiendo jurisdicciones creadas especialmente para estos casos. Deja claro que para la fecha de la providencia, la entidad accionada no contestó y la accionante no demostró ser una persona de la tercera edad, ni que estuviera afiliada a Cajanal, ni el tiempo cotizado.

2. EXPEDIENTE T-3.571.467

2.1. ANTECEDENTES 2.1.1. Solicitud La señora Narcy María Barranco de Torres, por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela en contra de Cajanal EICE en liquidación por considerar que está vulnerando sus derechos 6 fundamentales de petición, de la tercera edad, al mínimo vital y al pago oportuno, al no dar respuesta a una petición presentada el 30 de mayo de 2011 ante la accionada en donde se solicita el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por lo tanto acude a la tutela para que se le protejan sus derechos fundamentales y se ordene a Cajanal EICE – en liquidación -, a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva a la que tiene derecho por cumplir los requisitos de ley para ello. 2.1.2. Hechos 2.1.2.1. El 17 de junio de 2010, la señora Narcy María Barranco de Torres solicitó a Cajanal, por intermedio de apoderado, el reconocimiento y pago de pensión de vejez. 2.1.2.2. Mediante la resolución PAP020951 del 21 de octubre de 2010, notificada al apoderado de la señora Barranco el 8 de noviembre de 2010, se le negó la pensión de vejez. Posteriormente presentó recurso de reposición en contra de dicha resolución. 2.1.2.3. Por medio de la resolución PAP039139 del 16 de febrero del 2011, Cajanal confirmó la negativa de la solicitud, y dio por agotada la vía gubernativa.

2.1.2.4. El 30 de mayo de 2012 el apoderado de la señora Narcy radica solicitud de indemnización sustitutiva ante Cajanal ya que no tenía derecho a la pensión de vejez. 2.1.2.5. El 25 de agosto de 2011, el apoderado de la señora Narcy radicó nuevamente memorial solicitando el pago de la indemnización sustitutiva. 2.1.2.6. El 30 de diciembre de 2011, Cajanal, a través de la resolución UGM023540, negó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva. 2.1.2.7. El apoderado de la accionante comenta que a pesar de habérsele concedido un término para interponer recurso en contra de la anterior resolución, lo considera ilegal. 2.1.3. Actuaciones procesales A través de auto fechado el siete (7) de marzo de dos mil doce (2012), el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Barranquilla ordenó tramitar la solicitud de acción de tutela y dio traslado a la entidad accionada, para que en el término de 7 dos (2) días siguientes a la notificación de la misma ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. 2.1.4. Contestación de la demanda Vencido el término, Cajanal EICE en Liquidación, no contestó la acción de tutela. El 23 de marzo de 2012, la entidad accionada contestó la acción de tutela, extemporáneamente, solicitando que se declarara la improcedencia de la acción por cuanto la petente cuenta con otros

mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos de naturaleza prestacional. De otra parte, Cajanal EICE en Liquidación, considera que la solicitud de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, se negó ya que su retiro se efectuó en el año de 1982, es decir, antes de entrar en vigencia la ley 100 de 1993, así que al reconocérsele la indemnización, se estarían concediendo efectos retroactivos a dicha ley, lo cual no está permitido legalmente. De igual manera, la accionada tampoco admite conceder el amparo de manera transitoria puesto que hay una “TOTAL AUSENCIA DE UN EVENTUAL PERJUICIO IRREMEDIABLE atendiendo la ausencia de material probatorio que lo corrobore tal como lo exigen los pronunciamientos resientes de nuestro Máximo Tribunal Constitucional”. Finaliza argumentando que no se le ha afectado el mínimo vital a la demandante puesto que ella debe demostrar que no cuenta con otros recursos o que su subsistencia o la de su familia se ve afectada seriamente con la negativa del pago que se reclama para lo cual la señora Barranco de Torres no aportó pruebas más que “una somera afirmación al respecto”. 2.2. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el expediente: 2.2.1. Poder amplio y suficiente para actuar en la acción de tutela en contra de Cajanal EICE – en Liquidación – de Narcy María Barranco de Torres al doctor Policarpo Fernández Barranco, presentado personalmente ante la Notaría Única del Círculo de Magangué, el 27 de febrero de 2012. 2.2.2. Copia auténtica del 30 de mayo de 2011 de memorial suscrito por el

doctor Policarpo Fernández Barranco, apoderado de la accionante, en 8 donde solicita la indemnización sustitutiva de pensión para la señora Narcy María Barranco Santander. 2.2.3. Copia de la Resolución No. PAP020951 del 21 de octubre de 2010 de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE – en Liquidación, por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de vejez por no cumplir con el requisito de 20 años de servicio al Estado, pues solo se acreditaron 532 semanas. 2.2.4. Copia de la notificación personal hecha el 8 de noviembre de 2010 de la Resolución No. PAP020951 del 21 de octubre de 2010 al doctor Policarpo Fernández Barranco, apoderado de la accionante, quien a la vez manifiesta que interpone recurso de reposición. 2.2.5. Copia de la Resolución No. PAP039139 del 16 de febrero de 2011 de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE – en Liquidación, por la cual resuelve recurso de reposición en contra de la resolución 20951 del 21 de octubre de 2010, confirmando los argumentos esgrimidos en ésta y manifestando que con la presente providencia se agotó la vía gubernativa. 2.2.6. Copia de la notificación personal hecha el 7 de marzo de 2011 de la Resolución No. PAP039139 del 16 de febrero de 2011 al doctor Asistisabas Serrano Arenas, apoderado sustituto de la accionante, en la cual se le manifiesta también que contra dicho acto administrativo no procede recurso. 2.2.7. Copia de Acta de declaración extraproceso rendida ante la Notaría Única

del Círculo de Magangué, Bolívar, con fecha 12 de mayo de 2011, suscrita por la señora Narcy María Barranco de Torres, en donde manifiesta bajo la gravedad de juramento que no se encuentra en capacidad de seguir cotizando para pensión pues es mayor de 68 años y no está en disposición de trabajar. 2.2.8. Copia de sustitución de poder sin fecha y sin firma de aceptación, del doctor Policarpo Fernández Barranco al doctor Aristisabas Serrano Arenas, para que radique ante la oficina liquidadora la solicitud de trámite y pago de la indemnización sustitutiva de su representada. 2.2.9. Copia de poder amplio y suficiente, con fecha de presentación personal el 12 de mayo de 2011, dirigido al Fondo de Pensiones Buen Futuro, Patrimonio Autónomo, de la señora Narcy María Barranco de Torres al doctor Policarpo Fernández Barranco, para que en su nombre y representación requiera indemnización sustitutiva o devolución de aportes, por no tener derecho a pensión de vejez. 9 2.2.10.Copia de la resolución No. UGM023540 del 30 de diciembre de 2011, de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, en Liquidación, por medio de la cual se niega indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por cuanto la solicitante no realizó cotizaciones al sistema general de pensiones con posterioridad a su vigencia. 2.2.11. Copia de la notificación personal hecha el 24 de enero de 2012 de la resolución No. UGM023540 de diciembre 30 de 2011, al doctor

Aristisabas Serrano Arenas, abogado sustituto de la solicitante, por la cual se niega indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, y se le informa que procede el recurso de reposición dentro de los 5 días hábiles siguientes a la notificación. 2.2.12.Copia de escrito con presentación personal ante notario de fecha 30 de enero de 2012, suscrito por el doctor Policarpo Fernández Barranco, apoderado de la accionante al doctor Jairo de Jesús Cortes Arias, Liquidador de CAJANAL EICE, formulando recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación contra la resolución UGM023540 del 30 de diciembre de 2011, que negó el pago de la indemnización sustitutiva a su apoderada. 2.2.13.Copia en fax de la resolución No. UGM038854 del 16 de marzo de 2012, de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, en Liquidación, por la cual se resuelve recurso de reposición en contra de la resolución No. 23540 del 30 de diciembre de 2011, confirmando los argumentos esgrimidos en esta. 2.2.14.Copia en fax de la notificación personal hecha el 2 de abril de 2012 de la resolución UGM038854 del 16 de marzo de 2012, al doctor Aristisabas Serrano Arenas, abogado sustituto de la accionante, por la cual se resuelve recurso de reposición y se le informa que con la resolución notificada se encuentra agotada la vía gubernativa. 2.3. DECISIONES JUDICIALES 2.3.1. Fallo de primera instancia - Juzgado Primero Penal del Circuito

para Adolescentes con función de conocimiento de Barranquilla El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con función de conocimiento de Barranquilla, mediante providencia del veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, de la tercera edad, al mínimo vital y al pago oportuno, por considerar que a pesar de que la entidad accionada no contestó la acción de tutela, no puede aplicar la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1992 a favor de la solicitante, ya que ésta no probó suficientemente que presentó la petición el 30 de mayo a la que se refiere en los hechos, ante el - Seguro 10 Social -, solicitando el pago de la indemnización sustitutiva que requiere, por lo cual la tutela se torna improcedente dada la falta de legitimidad de la petente, pues no solo basta con que la señora Barranco de Torres afirme una situación, sino que debe acreditar su ocurrencia. 2.3.2. Impugnación La accionante, a través de apoderado, impugnó el fallo proferido por el Juez de primera instancia, el veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012). Consideró que el juez de instancia está usando vías de hecho al negar injustificadamente la protección de los derechos invocados considerando hechos erróneos. Arguye que el juez está equivocado al afirmar que no se demostró que en verdad se hubiese hecho la solicitud del pago de la indemnización sustitutiva pues es claro que en el expediente a folios 6 y 7 este escrito

está aportado como prueba. De igual manera considera erróneo el fallo de instancia pues el juez dijo que esa petición debió hacerse ante el Instituto de Seguro Social, lo cual para el accionante es otra “falsedad procesal” ya que esta institución nada tiene que ver con esta solicitud de acción de tutela. El 26 de marzo de la presente anualidad, el apoderado de la accionante, presenta escrito complementario del recurso de impugnación allegado el 23 de marzo de 2012, aduciendo que se ratifica en todo lo dicho en el primer escrito pero agrega que el escrito del 30 de mayo de 2011 que el juez considera que no está probado, pero que se encuentra a folios 6 y 7 del expediente, se envió por correo a Cajanal porque en Barranquilla dicha institución no tiene oficina. Acota que si fuera verdad que no se presentó, la accionada no hubiese emitido la Resolución UGM023540 del 30 de diciembre de 2011, notificada el 24 de enero de 2012, pues de oficio Cajanal no puede resolver esa petición. 2.3.3. Decisión de segunda instancia – Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala Penal - Adolescentes La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia proferida el veinticuatro (24) de mayo de dos mil doce (2012), confirmó el fallo de primera instancia en su integridad. Argumentó que al examinar estrictamente si la accionada violó los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y pago oportuno de la actora, al no reconocer la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, advierte que el 25 de agosto de 2011 se hizo la solicitud del

reconocimiento y pago de dicha indemnización la cual fue negada 11 mediante resolución UGM023540 del 30 de diciembre de 2011, la cual admitía recurso de reposición. Teniendo en cuenta lo anterior, la acción de tutela no procede ya que no atiende el principio de subsidiaridad de la misma al no haberse agotado la vía gubernativa, pues en el expediente no se encuentra el escrito de el recurso que procedía contra la resolución UGM023540 notificada el 24 de enero de 2012. Además, si se aceptara que en algún caso sí se hubiera presentado o formulado tal impugnación, para la fecha de presentación de la acción de tutela, 29 de febrero de 2012, aún no se había cumplido el plazo con que cuenta la accionada para resolver dicho recurso, el cual es de dos (2) meses, de tal manera que en este evento tampoco se abriría paso a una protección constitucional.

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución, y 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO Con base en los antecedentes anteriormente expuestos, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional debe determinar si CAJANAL EICE en Liquidación vulneró los derechos a la vida digna, a la seguridad social, al mínimo vital, y el derecho de petición de dos

personas (Isabel Espinosa de Orozco y Narcy María Barranco de Torres) al negarles el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, bajo los argumentos de que éstas se retiraron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, no realizaron cotizaciones con posterioridad a su expedición. Para resolver el problema jurídico citado, la Sala examinará: primero, el derecho fundamental a la seguridad social, segundo, la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, tercero, el derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de personas que cotizaron para pensión antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, cuarto, análisis de los casos en concreto.

3.3. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL

12 Nuestra Constitución Política consagra el derecho a la seguridad social en su artículo 48, el cual señala que: “Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social”1 y lo convierte en una garantía fundamental, independiente y autónoma, que cuando se comprueba que se causa un perjuicio irremediable o que no existe otro mecanismo idóneo para protegerla, se podrá hacer mediante la acción de tutela. Esta protección otorgada por el ordenamiento constitucional nacional, es complementada por la normativa internacional ya que algunos de los instrumentos internacionales reconocen este derecho. Por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el artículo 22 señala que: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a

la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”. La Declaración Americana de los Derechos de la Persona, en el artículo 16, estipula que: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra 1 “Sobre el alcance de la seguridad social como derecho protegido a la luz del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en su observación general número XX el Comité hizo las siguientes precisiones: “26. El artículo 9 del Pacto prevé de manera general que los Estados Partes "reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso el seguro social", sin precisar la índole ni el nivel de la protección que debe garantizarse. Sin embargo, en el término "seguro social" quedan incluidos de forma implícita todos los riesgos que ocasionen la pérdida de los medios de subsistencia por circunstancias ajenas a la voluntad de las personas. 27.De conformidad con el artículo 9 del Pacto y con las disposiciones de aplicación de los Convenios de la OIT sobre seguridad social -Convenio Nº 102, relativo a la norma mínima de la seguridad social (1952) y Convenio Nº 128 sobre las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes (1967)- los Estados Partes deben tomar las medidas adecuadas para establecer, con carácter general, sistemas de seguros de vejez obligatorios, a percibir a partir de una edad determinada, prescrita por

las legislaciones nacionales” (…) 30. Finalmente, para dar pleno cumplimiento al mandato del artículo 9 del Pacto, como ya se ha señalado en los párrafos 20 y 22, los Estados Partes deberán establecer, dentro de los recursos disponibles, prestaciones de vejez no contributivas u otras ayudas, para todas las personas mayores que, al cumplir la edad prescrita fijada en la legislación nacional, por no haber trabajado o no tener cubiertos los períodos mínimos de cotización exigidos, no tengan derecho a disfrutar de una pensión de vejez o de otra ayuda o prestación de la seguridad social y carezcan de cualquier otra fuente de ingresos”.”

Sentencia T-505 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 13 causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia”.

En el mismo sentido, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 9 prescribe: “Derecho a la Seguridad Social. 1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes”. Así mismo el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales2 y el Código Iberoamericano de la Seguridad Social3 reconocen la Seguridad social como inalienable del ser humano. De la anterior normativa se concluye que el derecho a la seguridad social protege “a las personas que están en imposibilidad física o

mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral”4. 2 Artículo 9 “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social” 3 Artículo 1: “El Código reconoce a la Seguridad Social como un derecho inalienable del ser humano” 4 T-505 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 14 Inicialmente, en diferentes pronunciamientos, la Corte Constitucional consideró que los derechos sociales, económicos y culturales, los cuales configuraban los llamados “derechos de segunda generación” podían ser protegidos mediante acción de tutela sólo si se lograba demostrar que existía una conexidad5 entre estos derechos y uno de índole fundamental, pero con el tiempo, otra corriente adoptada por la Corporación consideró que estos derechos definidos en ese momento como prestacionales, configuran también garantías fundamentales que conllevan a que el Estado “ha de abstenerse de realizar acciones orientadas a desconocer estos derechos (deberes negativos del Estado) y con el fin de lograr la plena realización en la práctica de todos estos derechos – políticos, civiles, sociales, económicos y culturales – es preciso, también, que el Estado adopte un conjunto de medidas y despliegue actividades que implican exigencias de orden prestacional (de

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