🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T903-2013

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T903-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-903/13

PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FRENTE A VICTIMAS DE DESASTRES NATURALES-Reiteración de jurisprudencia “Las víctimas de desastres naturales tienen derecho a recibir apoyo para superar la crisis a la que repentinamente se exponen la cual incluye, en muchos casos, la pérdida del lugar en donde solían vivir. Para el efecto, las administraciones locales deben implementar planes que progresivamente avancen sobre dicho objetivo hasta lograr una estabilidad que garantice su derecho a una vivienda digna y, todos los demás que se ven conexamente afectados en este tipo de circunstancias”. ACCION DE TUTELA DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Procedencia para proteger derechos fundamentales de damnificados de ola invernal Cuando se trata de una acción de tutela interpuesta en aras de proteger los derechos fundamentales de personas que se ven afectadas por desastres naturales, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “en ese contexto de atención y ayudas de emergencia por desastres naturales, el medio idóneo de defensa judicial es la acción de tutela, pues agotadas las instancias gubernativas sin una efectiva solución, las circunstancias se tornan apremiantes y la respuesta debe ser oportuna”. La intervención del juez de tutela se torna necesaria, teniendo en cuenta que en el caso de personas que se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, a causa del acaecimiento de un desastre natural, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr la protección de los derechos fundamentales.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE

VICTIMAS DE DESASTRES NATURALES Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Deber del Estado y la sociedad dada la especial situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta PREVENCION Y ATENCION DE DESASTRES-Marco normativo DERECHOS DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Vulneración por Alcaldía al no informar ni acompañar debidamente al accionante y su grupo familiar para lograr una solución parcial o definitiva de vivienda DERECHOS DE PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRES NATURALES-Orden a Alcaldía verificar condición de damnificado y realizar todas las actuaciones administrativas para inscripción en programas de vivienda que se adelanten en ese municipio 2 1.1.1.1. Referencia: Expediente T3981568 Acción de tutela presentada por Eunverto Osorio Valencia, contra la Alcaldía municipal de Florencia – Caquetá, el Banco Inmobiliario y la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Florencia, Caquetá, el quince (15) de abril de dos mil trece (2013), dentro de

la acción de tutela promovida por Eunverto Osorio Valencia, contra la Alcaldía municipal de Florencia, Caquetá, el Banco Inmobiliario y la Unidad para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD).1 II.

I. ANTECEDENTES Eunverto Osorio Valencia, actuando a nombre propio y en representación de su familia, compuesta por su cónyuge y tres hijos menores de edad, presentó acción de tutela contra la Alcaldía municipal de Florencia y el Banco Inmobiliario, al considerar vulnerado su derecho fundamental a la vivienda digna, comoquiera que las viviendas del barrio la Floresta ubicadas en la orilla del río Hacha, Florencia-Caquetá, debido a una avalancha ocurrida en el año 2009 se vieron afectadas en su estructura, entre las que se encontraba su hogar, el cual perdió junto con sus demás pertenencias, quedando sin un techo donde resguardarse, pese a esto, ninguna de las autoridades accionadas ha realizado la reubicación habitacional a la cual afirma tener derecho él y su familia.

1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio de Auto del treinta (30) de julio de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Siete. 3

1. Hechos 1.1. El señor Eunverto Osorio Valencia era propietario de una vivienda ubicada en el Barrio la Floresta, del municipio de Florencia, Caquetá; lugar donde vivía en compañía de sus hijos Heidy Adamares Osorio de 4 años de edad,2 Jhorman Osorio de 16 años de edad,3 Yenifer Alexandra Osorio de 17

años de edad4 y su cónyuge Cecilia Calderón. 1.2. Manifiesta que en el año 2009 ocurrió una avalancha a causa del desbordamiento del río Hacha, la cual afectó con su paso el Barrio la Floresta del municipio de Florencia, ubicado a orillas del río. Afirma que en dicho evento perdió todas sus pertenencias y su vivienda, quedando sin un lugar donde vivir. Por lo que se vio obligado a desplazarse a San Vicente en busca de trabajo para cubrir las necesidades básicas de su familia. 1.3. Indica que en orden a conjurar la emergencia con ocasión del desastre, la Alcaldesa de turno de Florencia realizó un balance de los damnificados y prometió la reubicación de las familias. Razón por la cual el peticionario asegura que fue inscrito en el programa Red Unidos de la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema (ANSPE)5 y como damnificado en los registros realizados por la autoridad municipal. 1.4. Según narra el accionante, el 6 de diciembre de 2012, formuló derecho de petición ante la Alcaldía municipal de Florencia. Precisó en dicho escrito, que se encuentra registrado como damnificado para efectos de adquisición de vivienda familiar, pues con motivo de las avalanchas del río Hacha, su vivienda “construida con materiales de segunda” se vio afectada y se volvió inhabitable. 1.5. El 18 de diciembre de 2012 el Director del Banco Inmobiliario dio A folio 28, Cuaderno de Revisión obra copia de la encuesta del Sisben

realizada al peticionario y su núcleo familiar en la cual consta que él y su familia tenían como lugar de residencia el municipio de Florencia “barrio la Floresta. Dirección: Orilla del río. Estrato: 1”. En adelante, cuando se haga alusión a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que expresamente se diga otra cosa. 2 La menor nació el 19 de julio de 2009, según consta en el Registro Civil de Nacimiento que obra a folio 7. 3 El joven nació el 17 de marzo de 1997, según consta en el Registro Civil de Nacimiento que obra a folio 9. En el mismo se indica que su madre es la señora Jessica Farley Díaz Buitrago y su padre el señor Rosbell de la Fuente Bustos Celis. 4 La joven nació el 13 de marzo de 1996, tal como consta a folio 8. 5 El señor Eunverto Osorio Valencia, con cédula de ciudadanía No. 17.650.750, aparece inscrito en el programa de la ‘Red Unidos’ que administra la ANSPE y el Departamento para la Prosperidad Social. Dicha información puede consultarse en el siguiente enlace de internet: http://siunidos.anspe.gov.co/certunidos/default.aspx 4 respuesta al derecho de petición interpuesto por el señor Osorio, en este afirmó lo siguiente: “En la pasada administración se desarrolló un proyecto de 140 viviendas en la Urbanización La Gloria para familias damnificadas y en su derecho se dio cobertura a 40 familias del Barrio La Floresta, en donde por el gran número de familias afectadas en toda la ciudad, solo

se pudo ingresar dichos cupos dejando pendiente para nuevos proyectos otras familias que se han damnificado de dicho sector”.6 Asimismo, en este se advirtió que con la implementación del nuevo programa de vivienda gratuita contenido en la Ley 1537 de 2012, las familias aspirantes a los beneficios de vivienda deben “pertenecer en primer lugar al programa Red Unidos y en segundo lugar deben estar inscritos como desplazados en el Registro Único de Población Desplazada administrado por el Departamento Nacional de la Prosperidad Social o figurar como damnificado en la base de datos del DANE”.7 Razón por la cual el accionante deberá postularse para beneficiarse de las convocatorias para subsidios de vivienda siempre y cuando cumpla con los requisitos antes mencionados. 1.6. Explica el accionante que además de no tener un lugar donde vivir con su familia, su condición de salud es delicada, pues le diagnosticaron una lesión en dorso nasal: carcinoma baso celular esclerodermiforme.8 Adicionalmente, manifiesta que es padre cabeza de familia y está vinculado al régimen subsidiado de salud,9 y respecto de sus ingresos mensuales y el sostenimiento de su familia, señaló lo siguiente: “Mis ingresos siempre han sido los mismos ya que nunca he contado con un trabajo y sueldo fijo, yo trabajo como ayudante de construcción, no es permanente sino ocasional y el salario es el mínimo ($400.000.00) porque no hay suficiente empleo en estas labores, por las cuales debemos cubrir lo del arriendo y servicios domésticos y con el resto sostener toda la manutención del hogar”.10 1.7. Con fundamento en lo anterior, el peticionario presenta acción de tutela invocando la protección inmediata de su derecho fundamental y de su familia

a la vivienda digna. En consecuencia, solicita, como objeto material de 6 Folio 4. 7 Ibídem. 8 Folio 16, Cuaderno de Revisión. 9 En efecto, el accionante hace parte del régimen subsidiado de salud y es padre cabeza de familia, como se puede constatar en el siguiente enlace de internet: http://www.fosyga.gov.co/Aplicaciones/AfiliadoWebBDUA/Afiliado/Formula rio/buda_consulta_afil_sin_dnn.aspx?id=17650750&tipodocumento=CC 10 Ibídem. 5 protección, que el juez constitucional ordene a la Alcaldía Municipal de Florencia se resuelva su situación de vivienda.

2. Respuesta de las entidades demandadas 2.1. Respuesta de la Alcaldía municipal de Florencia, Caquetá El Alcalde municipal encargado solicitó negar por improcedente la tutela de la referencia, toda vez que en su concepto (i) para tener la calidad de aspirante a los programas de vivienda el núcleo familiar debe pertenecer al programa Red Unidos y estar inscrito como desplazado en el Registro Único de Población Desplazada o figurar como damnificado en la base de datos del DANE, sin embargo, el accionante no cumple con estos requisitos pues no aparece inscrito en el programa Red Unidos.11 (ii) Sumado a ello, indica que la acción de tutela no puede remplazar los trámites fijados para acceder a programas y políticas para posibles asignaciones sociales y (iii) que el accionante puede inscribirse en las convocatorias abiertas por el Gobierno Nacional para acceder a un subsidio de vivienda.

2.2. Respuesta del Banco Inmobiliario

El apoderado del Banco Inmobiliario, expuso que: (i) de acuerdo con los requisitos establecidos por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio en el Decreto 1921 de 2012, para acceder a los programas de vivienda el interesado debe pertenecer al programa Red Unidos y estar inscrito en el Registro Único de Población Desplazada o aparecer como damnificado en la base de datos del DANE. Posteriormente, indicó que (ii) 40 familias damnificadas del barrio la Floresta fueron beneficiadas con los subsidios de vivienda otorgados en la urbanización la Gloria, quedando varias familias por fuera del mismo, sin embargo, en el momento “hay un proyecto de 850 viviendas gratis de las cuales 340 son para desplazados y 510 para damnificados por ende el señor Eunverto Osorio Valencia debe postularse para acceder a una vivienda gratis para damnificado ya que cumple con los requisitos (…)”.12

3. Decisión que se revisa 3.1. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia, Caquetá, en fallo del quince (15) de abril de dos mil trece (2013), resolvió negar la protección constitucional solicitada. 3.2. El Juez de instancia manifestó que la acción interpuesta por el señor

11 Sin embargo, tal y como se precisó en el píe de página No. 6 de esta sentencia, el señor Eunverto Osorio Valencia sí está inscrito en el programa de ‘Red Unidos’. 12 Folio 28. Por medio de Decreto 0923 de 31 de mayo de 2013, “por le cual se fusionan unos establecimientos públicos en la Alcaldía de Florencia y se dictan otras disposiciones”, la Alcaldesa de

Florencia Caquetá, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas mediante Acuerdo Número 032 de 2012 ordenó la fusión a la Alcaldía de Florencia el Banco Inmobiliario. 6 Osorio busca la protección de un derecho de carácter económico y social como es el de la propiedad privada, el cual “solo podrá ser protegido y garantizado por vía de tutela, siempre y cuando de la protección que por esta vía judicial se haga, se garanticen igualmente el pleno ejercicio de otros derechos, estos si catalogados como fundamentales”.13 A juicio del Despacho, el señor Eunverto Osorio no cumplió con los requisitos para ser potencial beneficiario de los subsidios de vivienda establecidos en el artículo 6º del Decreto 1921 de 2012,14 pues solo se inscribió como damnificado y no cumplió con las otras tres obligaciones establecidas en el citado artículo. En este orden de ideas, el accionante puede realizar las gestiones pertinentes para ser beneficiario en la próxima asignación de viviendas que llevará a cabo la Alcaldía municipal. 3.3. En síntesis, la autoridad judicial consideró que la afectación del derecho a la propiedad alegada por el peticionario no implica en este caso concreto la vulneración de algún derecho fundamental, razón por la cual consideró que la presente acción no es procedente, pues para serlo se requiere la vulneración del derecho a la propiedad en conexidad con un derecho fundamental. 3.4. La anterior decisión no fue impugnada, por tanto, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia – Caquetá remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

4. Actividad surtida en el proceso de revisión 4.1. Mediante Auto del veinticinco (25) de octubre dos mil trece (2013), la Magistrada Sustanciadora le solicitó a la Red Unidos, de la Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema – ANSPE que indicara si el señor Eunverto Osorio se encuentra incluido en el programa Red Unidos, y remitiera la información que considerara adecuada y pertinente sobre la situación socioeconómica y habitacional del peticionario y su núcleo familiar.

La Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema – ANSPE informó lo siguiente: que la primera visita de acompañamiento familiar que se 13 Folio 36. 14 Artículo 6. IDENTIFICACIÓN DE POTENCIALES BENEFICIARIOS. “Para efectos de la aplicación de este decreto se consideran potenciales beneficiarios del SFVE los hogares registrados en los siguientes listados o bases de datos:

1. Red para la Superación de la Pobreza Extrema UNIDOS o la que haga sus veces.

2. Sistema de identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales - SISBEN 111 o el que haga sus veces

3. Registro Único de Población Desplazada - RUPD o la que haga sus veces.

Parágrafo 1. El DPS definirá mediante resolución cuáles son las bases de datos que utilizará en la identificación de los potenciales beneficiarios del SFVE. Parágrafo 2. En el caso de los hogares damnificados por desastre natural, calamidad pública o emergencia, y aquellos hogares localizados en zonas de alto riesgo no mitigable, los alcaldes municipales y distritales entregaran al DPS para su revisión e inclusión en los listados de hogares potenciales a ser beneficiarios, los

censos elaborados en coordinación con el Consejo Municipal para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CLOPAD). el cual deberá ser avalado por el Consejo Departamental para la Gestión del Riesgo de Desastres (antes CREPAD) y refrendado por la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres – UNGRD”. 7 realizó al señor Osorio y a su familia fue el 13 de abril de 200915 y la última fue el 31 de octubre de 2011, cuando se encontraban domiciliados en la manzana 3 casa 20 de Florencia, Caquetá.16 Segundo, que la estrategia UNIDOS para la superación de la pobreza extrema comprende 9 dimensiones que incluyen 45 logros, dentro de los cuales se encuentra el de habitabilidad. Una vez superados estos logros, la familia es promovida y continua avanzando “en la senda de la prosperidad”; la familia del señor Osorio “había alcanzado 14 logros”.17 4.2. En segundo término, esta Sala de Revisión le solicitó a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) enviar la información relativa a los planes, programas y estrategias adoptados con ocasión del desastre ocasionado por la avalancha del Río Hacha. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres informó que en el año 2012 hubo una crecida del río Hacha, pero que esta no produjo afectaciones a viviendas cercanas a la orilla del río. Señaló: “Una vez revisada la base de datos se afectaciones de UNGRD, en el municipio de Florencia Caquetá, para el año 2012, se tiene el

reporte de 8 de enero de 2012 de una creciente súbita del río Hacha (…). En este sentido no se conoce en esta entidad ni ha sido radicado por parte del Consejo Municipal para la gestión del Riesgo del municipio de Florencia y/o Consejo Departamental para la Gestión del Riesgo del Departamento del Caquetá de asistencia humanitaria de emergencia o para apoyar procesos de recuperación para este evento ocurrido en enero e 2012”.18 4.3. Adicionalmente, esta Sala de Revisión le solicitó al peticionario informar acerca de (i) los trámites que realizó ante las autoridades municipales y demás entidades encargadas de brindar apoyo ante la avalancha y de (ii) su situación económica y habitacional actual. El señor Eunverto Osorio, en respuesta al requerimiento anterior, expresó que (i) su salud se ha deteriorado considerablemente ya que se le diagnosticó cáncer de piel,19 además, (ii) no cuenta con un trabajo ni sueldo fijo, pues es 15 A folio 50, Cuaderno de Revisión, obra copia del Reporte de visitas por familias donde consta que la familia del señor Eunverto Osorio, identificado al interior de la ANSPE con el folio 592700, ha recibido las siguientes visitas por parte del Cogestor Mariena Cabrera Vásquez: 13/04/2009, 30/12/2009, 15/01/2010, 30/01/2010 y 31/10/2011. 16 Folio 17, Cuaderno de Revisión. 17 Folio 17 a 18, Cuaderno de Revisión.

18 Folio 22, Cuaderno de revisión. 19 A folio 29, Cuaderno de Revisión obra copia del diagnóstico dado por el médico tratante el 25 de octubre de 2013, en el cual se indica que el señor Osorio padece una lesión en dorso nasal: carcinoma basocelular 8 ayudante de construcción y tal trabajo no le genera ningún tipo de estabilidad económica, razón por la cual pasa periodos de tiempo desempleado y sin dinero para asumir los gastos de sostenimiento familiar. Indicó, (iii) que desde el año 2009, después de la crecida del río Hacha, está a la espera de la ayuda por parte de la Alcaldía municipal de Florencia, la cual no ha realizado acciones tendientes a mitigar los daños causados por la pérdida de su vivienda, por lo que se ha visto en la obligación de vivir en un cuarto arrendado, con su familia, por el cual paga doscientos veinte mil pesos ($220.000) mensuales.20 Asimismo, adjuntó la información de los señores Ever Córdoba y José Pompilio Orozco, los cuales afirma eran sus vecinos en el barrio la Floresta y actualmente se encuentran reubicados en la urbanización la Gloria, al haber sido damnificados por la avalancha del río Hacha en el año 2009. Por lo que considera que se les está dando un trato diferente al concedido a aquellas personas que se encontraban en sus mismas circunstancias.21 4.4. Finalmente, la Sala ofició a la Alcaldía municipal para que remitiera información referente a (i) las medidas adoptadas con ocasión de la avalancha

del río Hacha y su consecuente afectación a las viviendas del barrio la Floresta; (ii) si el accionante fue inscrito como damnificado por la avalancha; (iii) los trámites realizados para mitigar los perjuicios sufridos por el peticionario y su familia y (iv) la información acerca de los planes de vivienda que actualmente se están desarrollando para la población del municipio de Florencia. El Alcalde encargado del municipio de Florencia, indicó en el informe remitido a esta Corporación lo siguiente: (i) el peticionario “no aparece en el Registro Único de Damnificados por Emergencia Invernal, ni en el Censo Municipal, por tal motivo el ciudadano en mención no se le ha brindado ninguna clase de ayuda humanitaria”.22 Pues, a partir de la Ley 1537 de 2012, reglamentada por el Decreto 1921 de 2012, las familias aspirantes a beneficiarse del programa de vivienda gratuita, “deben tener las condiciones socio económicas especiales como son: pertenecer al programa JUNTOS, encontrarse inscrito como desplazados en el Registro Único de Población Desplazada, ser damnificado (sic) certificado por el DANE y pertenecer al grupo de población catalogada como extrema pobreza”.23 Además, señaló (ii) que la anterior administración municipal desarrolló un proyecto de viviendas en la urbanización La Gloria, de las cuales fueron entregadas 40 a las familias damnificadas del barrio la Floresta, “eso no quiere decir que [el peticionario] no pueda acceder a un subsidio de vivienda pues en el momento hay un esclerodermiforme comprometiendo hasta la dermis reticular.

20 A folio 30, Cuaderno de Revisión obra constancia de que el accionante cancela mensualmente por concepto de arriendo $220.000.00 a la señora Fidelina Cardozo, propietaria de la vivienda ubicada en la carrera 11 núm. 240 del barrio Brisas Bajas de la Ciudad de Florencia. 21 Folio 16, Cuaderno de Revisión. 22 Folio 35, Cuaderno de Revisión. 23 Folio 33, Cuaderno de Revisión. 9 proyecto de 850 viviendas gratis de las cuales 340 son para desplazados y 510 para damnificados por ende el señor Eunverto Osorio Valencia debe postularse para acceder a una vivienda gratis para damnificados si cumple con los requisitos establecidos en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1921 del 17 de septiembre de 2012”.24

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del caso y problema jurídico Eunverto Osorio Valencia, considera que la Alcaldía municipal de Florencia, Caquetá, vulneró su derecho fundamental y de su familia a la vivienda digna, comoquiera que dicha entidad no ha realizado la reubicación habitacional a la cual afirma tener derecho, pues con ocasión de una avalancha ocurrida en el barrio la Floresta ubicado en la orilla del Río Hacha, en el cual se encontraba su vivienda, se vio afectado con la creciente súbita del mismo por lo que

perdió todas su pertenencias y quedó sin un lugar donde vivir junto con su familia. El juez de única instancia consideró que la autoridad accionada no vulneró los derechos fundamentales del peticionario, en tanto la pretensión del señor Osorio va encaminada a lograr la protección del derecho a la propiedad privada, el cual es un derecho de carácter netamente económico y social que solo puede ser protegido mediante la acción constitucional siempre y cuando con la vulneración del primero se vulnere o amenace derechos fundamentales; circunstancia que, según el juez de instancia, no se presenta en este caso concreto. Adicionalmente, indicó que el señor Eunverto Osorio puede postularse para ser beneficiario en la próxima asignación de viviendas que sean ofrecidas por la Alcaldía municipal. En este contexto, le corresponde a la Sala Primera de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿Viola una Alcaldía (la de Florencia) el derecho a la vivienda digna de una familia (la del señor Eunverto Osorio compuesta por su esposa y tres hijos menores) quien manifiesta haber perdido su lugar de habitación por un desastre natural cuando, luego de cuatro años de la avalancha, no se le ha acompañado para lograr una solución parcial o definitiva de vivienda, a pesar de estar inscrito en el programa de Red Unidos que administra la Anspe y el Departamento para la Prosperidad Social? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se pronunciará sobre: (i) 24 Folio 34, Cuaderno de Revisión. 10 el principio de solidaridad frente a las víctimas de desastres naturales; (ii) la

procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de las personas que han visto afectadas por desastres naturales; (iii) el derecho a la vivienda digna y su componente de asequibilidad como uno de los criterios necesarios para la efectividad de este derecho, y finalmente (iv) el análisis del caso concreto.

3. Principio de solidaridad frente a víctimas de desastres naturales.

Reiteración de jurisprudencia 3.1. El artículo 1º de la Constitución Política25 establece que Colombia es un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general. Por su parte, el artículo 2º de la Constitución,26 consagra que las autoridades estatales deben proteger a todos los residentes en el territorio nacional en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades. Motivo por el cual, la protección de los derechos a la vida, a la seguridad social, a la salud, a la vivienda digna, entre otros, se erigen en funciones a cargo del Estado y sus autoridades. Así mismo, el artículo 95 constitucional27 señala que es deber de todos los ciudadanos obrar conforme al principio de solidaridad social. 3.2. La solidaridad, consagrada como principio fundante del Estado social de derecho goza de relevancia en nuestro ordenamiento jurídico, en mayor medida cuando se trata de personas en situación de debilidad manifiesta por su condición física, mental o económica. Sobre el contenido de dicho principio ha señalado esta Corporación: “La consagración del citado principio constituye una forma de cumplir con los fines estatales y asegurar el reconocimiento de los

derechos de todos los miembros del conglomerado social. En cuanto a su contenido, esta Corporación lo define como: ‘un deber, impuesto a toda persona por el sólo hecho de su pertenencia al 25 Constitución Política. Artículo 1º. “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”. 26 Constitución Política. Artículo 2. “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”. 27 Constitución Política. Artículo 95. “La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. Son deberes de la persona y del ciudadano: (…) 2. Obrar conforme al principio de

solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”. 11 conglomerado social, consistente en la vinculación del propio esfuerzo y actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en interés colectivo. De esta manera, cada miembro de la comunidad, tiene el deber de cooperar con sus congéneres ya sea para facilitar el ejercicio de los derechos de éstos, o para favorecer el interés colectivo. Este postulado se halla en perfecta concordancia con el deber consagrado en el artículo 95.2 de la Carta Política, el cual establece como deber de la persona y el ciudadano ‘obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas’. Este deber, que vincula y condiciona el actuar tanto del Estado, como de la sociedad y la familia, no es ilimitado, y por esta razón el intérprete en cada caso particular debe establecer los límites precisos de su exigibilidad”.28 3.3. Ahora bien, en la sentencia T-1125 de 2003 la Corte Constitucional consideró que el principio de solidaridad adquiere una singular importancia cuando se trata de personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta. En dicho fallo se sostuvo: "En el caso de personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, debido a su estado de vulnerabilidad a causa del acaecimiento de un desastre, el principio de solidaridad cobra una dimensión concreta que hace que el derecho a una vida digna se relacione directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y con la protección mínima de seguridad ante los peligros de la

intemperie entre otros aspectos. Por esta razón tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben concurrir a la protección de este bien jurídico”.29 28

Sentencia T-434 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil). La Corte Constitucional en esta sentencia, se pronunció respecto de la acción de tutela interpuesta por una persona en contra de su empleador, con el objeto de que se tutelara su derecho a la vida, el cual consideraba amenazado por la decisión de la accionada de cancelarle su contrato de trabajo, debido a su

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...