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CC - T904-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T904-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-904/07

Referencia: expediente T-1674826

Acción de tutela instaurada por Jesús María Yepes Álvarez contra la Alcaldía Municipal de Manzanares (Caldas) y la Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social (ARP)

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., treinta (30) de Octubre de dos mil siete (2007) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares Caldas el cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007) en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El 11 de abril del 2007 el ciudadano Jesús María Yepes Álvarez interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Manzanares Caldas al considerar que sus derechos fundamentales a la Salud, seguridad social, vida digna, mínimo vital, así como el libre desarrollo de la personalidad se veían conculcados por dicha entidad.

Los hechos relatados por la parte demandante en la acción de tutela se resumen así:

1. Nació el 28 de noviembre de 1933. Al momento de interponer la actual acción de tutela contaba con 74 años de edad.

2. Trabajó en la dependencia de aseo del municipio accionado en “la parte de

recolección de basuras”.

3. Fue afiliado al sistema general de seguridad social en salud a través de la EPS Salud Colombia; para los riesgos profesionales fue vinculado a la ARP

del Seguro Social.

4. El 17 de marzo de dos mil cinco, “(…) haciendo los oficios de recolección de basuras, la volqueta recolectora me atropelló (…) partiéndome la pelvis, uno de los brazos, me dislocó la rodilla derecha, me destrozó la uretra y me rompió el intestino y la vejiga.”

5. Según el actor, el municipio de Manzanares (Caldas) le pagaba las incapacidades médicas expedidas por los médicos de la ARP Seguro Social desde el momento del accidente hasta el mes de mayo de dos mil seis (2006).

6. El alcalde del Municipio se ha negado a cancelar las respectivas incapacidades médicas de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006.

7. Como respuesta a un derecho de petición, interpuesto ante la Alcaldía del Municipio, le manifestaron que debía reclamar directamente a la ARP para hacer efectivo el pago de las incapacidades, aún cuando existía previo concepto del asesor de asuntos de control interno del ente territorial, que manifestaba era el municipio el responsable de efectuar el pago.

8. Una vez realizada la solicitud ante la ARP, dicha entidad le manifestó que era el Municipio de Manzanares (Caldas) el responsable de hacer efectivo el pago de las incapacidades.

9. En la actualidad vive con su hija en la ciudad de Armenia “(…) padeciendo de Colostomía (…) para lo que debe comprar, cada 8 días, una bolsa que vale

$25.000 y una sonda cada 20 días, pues esto no me lo suministra la A.R.P (…)”.

10. Desde el mes de junio del 2006 fue desafiliado de la EPS Salud Colombia por el Alcalde del Municipio.

2. Solicitud de tutela Considerando que la omisión de la municipalidad frente al pago de las incapacidades médicas transgrede sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la vida digna; así como que la desafiliación de la EPS atenta contra su derecho a la salud, solicitó al juez de tutela ordenar al Alcalde de Manzanares (Caldas) se le “(…) paguen todas las incapacidades medicas causadas desde el 10 de junio de 2006 a la fecha, [así como que] se le afilie de nuevo a la seguridad social en salud a la misma EPS en la que venía afiliado”. Por último pide se ordene el pago de las prestaciones sociales causadas desde el 10 de junio de 2006 a la fecha.

3. Intervención de la parte demandada 3.1 Municipio de Manzanares Actuando en su condición de Alcalde del Municipio de Manzanares (Caldas), el señor Henry Ramírez Montes se opuso a las pretensiones elevadas por el

señor Jesús María Yepes Álvarez. Señaló el burgomaestre que el actor fue vinculado, mediante contrato de trabajo a término fijo, a la Administración Municipal desde el mes de enero de 2000 como trabajador oficial. A raíz de un accidente laboral ocurrido el 17 de marzo de 2005 se le canceló al actor “(…) a título de Incapacidad Temporal y no de salarios[,] hasta el mes de mayo de 2006, un subsidio equivalente al

100% del valor de su salario.(…) [E]s decir, durante más de 15 meses de sucedido el accidente.” De conformidad con la normatividad vigente, corresponde a la Aseguradora de Riesgos Profesionales el pago de las prestaciones asistenciales “(…) en la forma ordenada por el Decreto 1295 de 1994 en su Art. 7º y de conformidad con el parágrafo 2º (sic) de la ley 776 de 2002”. Si bien el asesor de control interno conceptuó que era responsabilidad del municipio continuar realizando los pagos, se resolvió suspenderlos, “(…) ya que podrían venir problemas con la ARP en caso tal de no reconocerlos y con la Contraloría por ser responsabilidad de la ARP y no del municipio, pues la ley sólo permite que se pague la incapacidad temporal por el término de 180 días, prorrogables por otros 180 días, cuando esta última se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, circunstancia que en ningún momento estaba acreditada (Art. 3º de la ley 776 de 2002) y el municipio ya había pagado más de 15 incapacidades temporales.” Respecto a la desafiliación de la EPS arguye que es responsabilidad endilgable a la ARP del Seguro Social, pues el cubrimiento de las prestaciones asistenciales y económicas corresponden a ésta y no al municipio conforme al Decreto 2194 de 1995 y a la ley 776 de 2002. 3.2 Administradora de Riesgos Profesionales del Seguro Social. El Jefe de Departamento de Riesgos Laborales manifestó que la invalidez del señor Yepes Álvarez no ha sido calificada por cuanto no ha mediado solicitud

expresa de su parte o certificado médico que haga constar la finalización del tratamiento. De igual forma señaló que mediante oficio No. 513 de 2007 se le dio respuesta a derecho de petición presentado por la hija del actor, donde se le indicaron los requisitos para el reconocimiento y pago de las incapacidades temporales, entre los que se encuentran los formatos de incapacidades originales. El señor Yepes no ha enviado dichas incapacidades para realizar el pago conforme lo exige el manual de procesos del ISS. Concluye señalando que “(…) las incapacidades que cubre la ARP, lo hace directamente el empleador hasta la vigencia de la relación laboral. Que si la relación laboral ya termino (sic) se le podrá cancelar directamente al trabajador, siempre y cuando sea allegada copa de la terminación de la relación laboral con la Alcaldía de Manzanares, o autorización escrita de la misma.”

4. Pruebas relevantes aportadas al proceso

1. Cédula de Ciudadanía del señor Jesús María Yepes Álvarez con fecha de nacimiento de 28 de noviembre de 1933 (Cuad.1 , folio 6).

2. Respuesta a Derecho de Petición, presentado por la hija del señor Yepes Álvarez el 5 de febrero de 2007, proferido por el Alcalde del Municipio, donde se manifestó: “(…) el municipio (…) siguió pagando los salarios del trabajador hasta el mes de Julio de 2006, luego de que en reiteradas ocasiones se le dijo a Jesús María Yepes, del trámite que debía adelantar ante la ARP del Seguro Social, pues el municipio procedería a requerir el reembolso de los dineros pagados a aquella

entidad de seguridad social en virtud de los pagos a él realizados. Desconocemos los trámites o no que haya realizado el señor Yepes Álvarez ante la ARP del Seguro Social, a la que corresponde de conformidad con el Decreto 1295 de 1994 Artículos 6º y 7º el reconocimiento de las prestaciones asistenciales y económicas a que tenga derecho el trabajador accidentado y no al municipio de Manzanares (…). [E]stos nos han informado que por parte de aquel no se ha sabido realizar la reclamación para su reconocimiento y que han estado a la espera de la acreditación de una serie de documentos para tal fin.”(Cuad. 1, folios 7 y ss).

3. Incapacidades médicas correspondientes a los meses de: mayo, septiembre, octubre de dos mil seis y enero, febrero y marzo de 2007

(Cuad. 1, folios 9 y ss).

4. Concepto expedido por el Asesor en Asuntos Internos de la Alcaldía Municipal de Manzanares Caldas, donde se manifiesta: “(…) se le deben cancelar los sueldos mensuales común y corriente siempre y cuando las incapacidades estén reconocidas por la ARP a la que pertenece (…)” (Cuad. 1, folio 14).

5. Informe sobre cancelación de salario, expedido por el Tesorero Municipal el 24 de agosto de 2006, donde se le manifestó al actor: “(…) no poseemos las incapacidades debidamente legalizadas por la entidad que lo ha atendido que para su caso es Salud Colombia (…). Hasta el mes de mayo de 2006 se le canceló su salario.” (Cuad. 1, folio 15).

6. Respuesta a derecho de petición elevado por el actor ante el Seguro Social, donde se señala que: “El subsudio de incapacidad temporal al cual Usted (sic) tiene derechos (sic) debe ser cubierto por la empresa a la cual se encuentra vinculado laboralmente (…). La empresa puede realizar el cobro de las incapacidades a la Administradora de Riesgos sin supeditar el pago al trabajador a el (sic) pago que realice la ARP”.(Cuad. 1 folio 16).

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

1. Actuación judicial Por reparto correspondió conocer de la acción de tutela al Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia Quindío, que resolvió remitirla a los juzgados municipales “del lugar donde ocurrieron los hechos”. Una vez recibido el proceso por el Juzgado Promiscuo Municipal de Manzanares (Caldas) el diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), este despacho, señalando la existencia de una discrepancia entre la Alcaldía de Manzanares y la Administración de Riesgos Profesionales del Seguro Social respecto al pago de las incapacidades correspondientes al señor Yepes Álvarez, vinculó a dicha entidad para que ejerciera en debida forma la contradicción y su derecho de defensa.

Señalando que la vinculación de una entidad nacional, descentralizada por servicios, implicaba que dicho despacho no fuese competente según las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, envió la actuación al Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares Caldas. Despacho que avocó conocimiento de la presente acción el veinte (20) de abril de dos mil siete.

2. Sentencia de instancia Correspondió conocer de la causa al Juzgado Promiscuo del Circuito de Manzanares (Caldas), que mediante providencia del cuatro (4) de mayo de dos mil siete (2007) resolvió declarar improcedente la acción impetrada por el

señor Jesús María Yepes. Asumió como primer problema jurídico a resolver si la acción de tutela era el mecanismo procesal adecuado para solucionar el conflicto de la referencia; encontrando que “(…) no es el medio para solicitar al MUNICIPIO DE MANZANARES Y A.R.P. SEGURO SOCIAL, en cabeza de su Alcalde y gerente, que procedan a cancelar los dineros por concepto de incapacidades médicas, que se le afilie de nuevo a la seguridad social en salud, cuando no reside en este municipio y que se le cancelen las prestaciones sociales causadas desde el 1º de junio de 2006 a la fecha, situación que puede lograrse a través de una acción ordinaria (…). [N]o puede ordenar el juez de tutela que se cancelen unos dineros que por cuestión de prestaciones no se han pagado, y que se afilie al petente a la seguridad social en salud, con estas pretensiones el petente, pretende no realizar los trámites de un proceso

ORDINARIO LABORAL (…)”.

Argumentó el A quo que en la actualidad conoce de una demanda ordinaria laboral instaurada por el actor contra el Municipio en enero de 2007, que tiene como objeto resolver el conflicto jurídico “(…) que se pudo haber ocasionado directa o indirectamente con el contrato de trabajo que tenía el señor JESUS MARIA YEPES ALZATE con la entidad tutelada (…)” . Dicha demanda fue

admitida el 30 de enero de 2007. Tras correrle traslado al alcalde del Municipio de Manzanares, éste se pronunció llamando en garantía a la Administradora de Riesgos Profesionales Seguro Social Seccional Caldas, la cual se encuentra vinculada, tras correrle traslado, el 16 de abril de 2007. Por tanto es esta la instancia que debe resolver las pretensiones del accionante, que buscan tanto en la acción de tutela como en la demanda ordinaria se le restauren “(…) dividendos monetarios (…), [pues] está en juego [el] derecho a recibir una pensión por invalidez y a que se (…) cancelen los salarios dejados de percibir por esta situación, entonces se avizora es VULNERACIÓN (sic) a un derecho LABORAL”. Por último indica que frente a la desafiliación de la EPS “(…) el accionante puede acudir a la Alcaldía o Gobernación de Armenia para que proceda a solicitar su afiliación al régimen subsidiado, hasta que esta instancia decida sobre lo inherente y con respecto a su situación laboral (…)”.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Remitido el expediente a esta Corporación, la Sala de Selección número Ocho mediante auto del dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007), dispuso su revisión por la Corte Constitucional.

1. Competencia Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos materia de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y

demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

2. Problemas jurídicos y esquema de resolución Tras analizar los hechos narrados y probados dentro de la presente causa, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si el no pago de las incapacidades temporales al señor Jesús María Yepes Álvarez por parte de la Alcaldía y de la Administradora de Riesgos Profesionales, sustentadas en un conflicto administrativo, así como la desafiliación del accionante a la EPS Salud Colombia, vulneraron derechos fundamentales del actor.

Para resolver el problema jurídico planteado, esta Sala reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en torno a: (i) la procedencia de la acción de tutela frente a la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, (ii) la protección constitucional en materia de accidentes de trabajo, (iii) el papel que cumplen las ARP dentro del sistema de seguridad social, (iv) la presunción de afectación al mínimo vital. Por último se entrará a analizar el caso en concreto. 2.1 Procedencia de la acción de tutela frente a la existencia de otro mecanismo de defensa. Reiteración de jurisprudencia. Una de las características principales de la acción de tutela es la subsidiariedad. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en reiterar la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa. En múltiples ocasiones se ha destacado que en principio son los medios y recursos judiciales ordinarios los llamados a ser los escenarios preferentes para invocar la protección de los derechos fundamentales que se consideran

conculcados o amenazados. En consecuencia, la acción de tutela se torna como medio subsidiario, pues su propósito no es desplazar los mecanismos ordinarios existentes. La acción tuitiva de derechos fundamentales está llamada a servir como recurso orientado a suplir los vacíos de defensa existentes, que en determinadas circunstancias presenta el ordenamiento jurídico frente a la protección de derechos fundamentales. De esta forma, en principio, la protección de dichos derechos es un asunto que el orden jurídico reserva a la acción de tutela en la medida que el mismo no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial. Sin embargo, la vigencia del orden constitucional exige que la existencia de otros medios de defensa judicial no excluyan inmediatamente la posibilidad del ejercicio de la acción de tutela para amparar, en un determinado caso, los derechos fundamentales, pues los medios ordinarios de defensa judicial deben ser ante todo eficaces e idóneos; si estos no ofrecen al afectado la idoneidad o eficacia suficiente para amparar sus derechos fundamentales no sería posible un “orden político, económico y social justo”. Así, antes de resolver la improcedencia de la acción de tutela de una forma mecánica por la existencia de un procedimiento determinado, corresponde al juez constitucional dilucidar dos cuestiones: la primera, consiste en determinar si el medio judicial alterno presenta la idoneidad y eficacia necesarias para la defensa de los derechos fundamentales. Si la respuesta a esa primera cuestión es positiva, debe abordarse la cuestión subsiguiente consistente en determinar si concurren los elementos del perjuicio irremediable, que conforme a la jurisprudencia legitiman el amparo transitorio.

La idoneidad y eficacia del medio debe ser apreciada en concreto atendiendo las circunstancias específicas en que se encuentre el solicitante, la entidad de los derechos implicados y el grado de vulneración o amenaza de esos derechos fundamentales. Es por esto que el numeral primero del artículo 6º del decreto 2591 de 1991, declarado exequible mediante sentencia C-018 de 1993, estableció que “(…) [l]a existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.” Del artículo 2º de la Constitución se desprende como uno de los fines esenciales del Estado garantizar la efectividad de los derechos. Siguiendo este principio, la idoneidad de un recurso implica que éste sea adecuado para producir un efecto concreto que no sea manifiestamente absurdo o irrazonable frente a la pretensión del demandante. Por su parte, la eficacia del recurso debe ser entendida como la posibilidad real de producir el resultado para el cual fue concebido dicho medio de impugnación. Si aquel resulta ser ineficaz, la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio se hace viable, pues se trata de evitar un perjuicio irremediable, ya que en aquellos eventos donde el medio judicial ordinario no tiene la capacidad de responder de forma oportuna ante las necesidades que la situación concreta demanda, debe primar la protección a los derechos. En conclusión, al estar las autoridades de la República instituidas para proteger los derechos de las personas, es procedente la acción de tutela en

aquellos casos donde el recurso judicial existente no sea eficaz o idóneo para garantizar la efectividad de los derechos, cosa que deberá ser siempre analizada en el caso en concreto. 2.2 Protección constitucional en materia de accidentes de trabajo. Reiteración de jurisprudencia. Las disposiciones que definen y dan alcance al concepto de accidente de trabajo, al igual que ocurre con la totalidad del ordenamiento jurídico colombiano, se encuentran supeditadas por las normas constitucionales. Su texto, así como su interpretación, debe coincidir con los postulados consagrados en el marco fijado por la norma superior. Por ende, el concepto de accidente de trabajo debe ser ubicado dentro de las disposiciones creadas a partir de la ley 100 de 1993, obedeciendo a los parámetros que el andamiaje Constitucional definió, entre otros, en los artículos 48, 49, 50 y 53. Según el artículo 8º de la ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, el sistema de seguridad social está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios definidos en dicha disposición. En este orden de ideas, el sistema de riesgos profesionales, hace parte del sistema de seguridad social integral, y fue diseñado para atender las contingencias derivadas de enfermedades profesionales y de accidentes de trabajo. El artículo 1º del decreto 1295 de 1994 estableció como fines del Sistema General de Riesgos Profesionales prevenir, proteger y atender a los trabajadores frente a las enfermedades y accidentes que, con ocasión o como consecuencia del trabajo les ocurran. En tal sentido, estas normas buscan

garantizar al trabajador que pone a disposición del empleador su fuerza de trabajo, una especial protección que parte del reconocimiento de la subordinación que caracteriza las relaciones laborales. Es así como el Sistema de Seguridad Social está encaminado a asegurar al trabajador un conjunto de condiciones objetivas que permiten una efectiva protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad personal, a la salud, al mínimo vital y a todos los derechos que resultan afectados por el acaecimiento de un accidente de trabajo. De esta forma, el artículo 1º de la ley 776 de 2002 estableció el derecho que tiene todo trabajador afiliado “(…) [que] sufra un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide o muera, (…) a que este Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refiere el Decreto-ley 1295 y la presente ley”. Por su parte, en el artículo 9º del decreto 1295 de 1994 se definió el concepto de accidente de trabajo como “(…) todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte (…)”. El concepto no se limitó a los posibles accidentes que acaezcan en el sitio de trabajo o dentro de una jornada determinada, pues el inciso segundo del citado artículo estableció que “(…) accidente de trabajo [también es] aquel que se produce durante la ejecución de ordenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de

trabajo.(…)” Ahora bien, mediante sentencia C-453 de 2002, esta Corporación indicó que el Sistema de riesgos profesionales obedece a un régimen objetivo de responsabilidad, cuyo fundamento es el riesgo creado por el empleador. Las prestaciones que se deben al trabajador por el acaecimiento de un accidente de trabajo, no dependen del reconocimiento de grado alguno de culpa o dolo, por el contrario, basta con la ocurrencia misma del hecho. Sin embargo, aún cuando la creación del riesgo es imputable al empleador, pues éste obtiene el provecho de dicho riesgo “por causa o con ocasión del trabajo”, la ley dispuso su traslado a entidades especializadas, con el objetivo principal de garantizar la efectividad del sistema. Por tanto, la obligación del empleador consiste en afiliar al trabajador a una de estas entidades, y pagar oportunamente una cotización. Así, el dinero recaudado de esta manera por las Entidades administradoras de riesgos profesionales se reúne en un fondo común que tiene como objetivo brindar al trabajador la atención médica que requiera e, igualmente, pagar las prestaciones económicas a las que tiene derecho de acuerdo al abanico de auxilios creado por la Ley para asegurar a plenitud las condiciones de recuperación o, en caso de no ser posible, brindar los medios económicos requeridos durante la invalidez o deceso del trabajador. El decreto 1295 de 1994 “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”, regula las prestaciones asistenciales y económicas que deberán recibir los trabajadores que han padecido un accidente de trabajo o una enfermedad profesional. Así, y

de acuerdo con el artículo 3º de la ley 776 de 2002, todo trabajador que sufra un accidente de trabajo además de recibir “asistencia médica, quirúrgica, terapéutica y farmacéutica (…) [cuyos gastos estarán] a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente”, tiene derecho a un “subsidio por incapacidad temporal” en los eventos en que la incapacidad le impida desarrollar la labor para la cual fue contratado y que equivale al 100% del salario base de cotización. Esta prestación, tiene como objetivo garantizar al trabajador y a su núcleo familiar estabilidad económica cierta, y deberá pagarse “(…) en los periodos en que el trabajador reciba regularmente su salario”. Así, el artículo 3º de la ley 776 de 2002 estableció que “[t]odo afiliado a quien se le defina una incapacidad temporal, recibirá un subsidio equivalente al cien (100%) de su salario base de cotización, calculado desde el día siguiente el que ocurrió el accidente de trabajo y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación, o de la declaración de su incapacidad permanente parcial, invalidez o su muerte (…)”. Al ser esta prestación temporal, la ley fijó un plazo inicial de 180 días donde debe ser cancelada. Sin embargo, el inciso 3º del articulo 3º de la ley 776 de 2002 establece la posibilidad de prorrogarla, al menos por un lapso igual, si es necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación. En principio, no debe superar los 180 días, mas una vez sea agotado este término sin que se haya logrado la curación o rehabilitación del trabajador deberá

seguirse cancelando hasta tanto se establezca el grado de incapacidad o invalidez del accidentado. De esta forma, la ley 776 debe ser interpretada en el sentido de que aún cuando el lapso inicial de 360 días haya culminado, el pago del subsidio por incapacidad no puede cesar hasta que, efectivamente, se haya establecido o bien la incapacidad parcial o la invalidez. Esto con el fin de garantizar el bienestar y la estabilidad económica al trabajador y a su familia, evitando que su mínimo vital se vea conculcado. De esta manera, el sentido que debe que debe otorgársele a los incisos 3º y 4º del artículo 3º de la ley 776 de 2002; que establecen: “El periodo durante el cual se reconoce la prestación de [la incapacidad temporal] será hasta por ciento ochenta (180) días, que podrá ser prorrogados hasta por períodos que no superen otros ciento ochenta (180) días continuos adicionales, cuando esta prórroga se determine como necesaria para el tratamiento del afiliado, o para culminar su rehabilitación. Cumplido el período previsto en el inciso anterior y no se hubiese logrado la curación o rehabilitación del afiliado, se debe iniciar el procedimiento para determinar el estado de incapacidad permanente parcial o de invalidez. Hasta tanto no se establezca el grado de incapacidad o invalidez la ARP continuará cancelando el subsidio por incapacidad temporal”(subrayas fuera del original); es que en ningún momento el trabajador accidentado podrá quedarse sin los medios económicos suficientes que garanticen su mínimo vital. Ahora bien, conforme a lo indicado anteriormente, uno de los fines del Estado Social de Derecho, fundado en la dignidad humana, es garantizar la “(…)

efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constitución (…)”, por tanto, la materialización de un derecho fundamental no puede condicionarse o posponerse a la resolución de una controversia administrativa que se suscite entre entidades, que alegan no ser responsables de hacer efectivo el pago de la prestación. Esto por cuanto las entidades cuentan con las posibilidades de ejercer medios de defensa judiciales efectivos para proteger sus derechos patrimoniales, que no son oponibles frente a la vulneración de derechos fundamentales. 2.3 Papel que cumplen las ARP dentro del sistema de seguridad social. Reiteración de jurisprudencia. Aspectos normativos. Conforme al artículo 48 de la Constitución Política la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo “(…) la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad (…)”, de igual forma, se trata de un derecho “irrenunciable”, que podrá ser prestada por entidades públicas o privadas. Ahora bien, el artículo 365 de la Carta establece que “[l]os servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional” Con fundamento en las disposiciones señaladas, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, que, junto con otras normas como la ley 776 de 2002, son el desarrollo legal del Sistema de Seguridad Social Integral garantizado por el Estado Colombiano. La Ley 100, en su artículo 8° señaló expresamente que el Sistema de Seguridad Social es integral y está compuesto por los regímenes generales de pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales

complementarios definidos en la misma ley. Estos regímenes conforman un conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos. Así, en sentencia T-125 de 2007 se indicó: “De manera pues que, sobre el Sistema General de Riesgos Profesionales se pueden hacer las siguientes afirmaciones: i.) hace parte del Sistema Integral de Seguridad Social en Colombia, ii.) puede ser prestado por entidades públicas o privadas; iii.) el servicio que prestan las ARP es público; iv.) las ARP hacen parte de un sistema integral y armónico y deben cumplir la garantía del acceso y la continuidad en la prestación del servicio y si son particulares, los que presten este servicio, no puede sustraerse del cumplimiento de los principios rectores fijados por la Constitución y la ley en la atención armónica del servicio de seguridad social;(…)” De conformidad con el fundamento normativo 2.2 de esta sentencia, las prestaciones a cargo de las ARP, según las disposiciones del Decreto 1295 de 1994 son asistenciales y económicas. Respecto a las primeras, el inciso tercero del artículo 5º del decreto 1295 de 1994 señala que “[l]os gastos derivados de los servicios de salud prestados y que tengan relación directa con la atención del riesgo profesional, están a cargo de la entidad administradora de riesgos profesionales correspondiente”, pues salvo los tratamientos de rehabilitación profesional y los servicios de medicina ocupacional, todos los servicios de salu

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