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CC - T904-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T904-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-904/12

PRESERVACION DEL ESPACIO PUBLICO Y DERECHO AL TRABAJO DE COMERCIANTES INFORMALES-Aplicación de principios de razonabilidad, proporcionalidad y confianza legítima La Corte Constitucional al resolver la tensión entre el deber de la administración para preservar del espacio público y el derecho al trabajo de los comerciantes informales, ha utilizado dos caminos para amparar éste último:(i) la condición de vulnerabilidad de las poblaciones que ocupan el espacio público para ejercer actividades económicas, y (ii) el principio de buena fe en su manifestación del respeto de la confianza legítima. PROYECTOS DE RENOVACION URBANA Y RECUPERACION DEL ESPACIO PUBLICO-Protección de personas en situación de vulnerabilidad como los vendedores o comerciantes informales La implementación de las políticas y planes de recuperación del espacio público lleva consigo la necesidad de analizar la situación económica y social de quienes se ven obligados a desalojar el espacio donde ejercen sus actividades, y diseñar planes que permitan a esas personas, con su activa participación, encontrar alternativas de sustento. Para la implementación de programas de recuperación del espacio público, las autoridades estatales deben analizar los impactos negativos o positivos que se generan en la población que tiene como ámbito vital y laboral el espacio público. Así, a pesar de que la obligación de preservar y proteger el espacio público es de rango constitucional, el derecho al trabajo y a la libre escogencia de oficio de las poblaciones marginadas son derechos fundamentales que deben ser garantizados en un Estado Social de Derecho.

PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE

ESPACIO PUBLICO-Reiteración de jurisprudencia El principio de confianza legítima, conjuntamente con el respeto por el acto propio, son manifestaciones concretas del principio de buena fe, aplicable a las políticas de recuperación del espacio público y a garantizar el derecho al trabajo de los comerciantes informales ocupantes de él. Estos principios obligan a la administración a respetar los compromisos que ha adquirido y a reconocer la garantía de durabilidad y estabilidad de situaciones que ha respaldado expresa o tácitamente. Asimismo, impone a las autoridades mantener cierta coherencia en sus actuaciones y decisiones frente al estado de cosas que disfruta un ciudadano con su validación. De esa forma, si un comerciante informal afectado con la política de recuperación del espacio público ha desarrollado determinada actividad con el consentimiento de la administración por un tiempo determinado y con la anuencia de la administración, comprobable a través de permisos, actuaciones tácitas, etc., 2 la reubicación, a través del cumplimiento de un debido proceso, será una carga de la administración para proteger la confianza legítima que tenía este ciudadano frente a su actividad. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE ESPACIO PUBLICO-Lavador de carros miembro de la Asociación de Lavadores y Cuidadores de Carros de Cartagena por más de 14 años, desalojado por la Alcaldía Distrital DERECHO AL TRABAJO Y AL MINIMO VITAL DE VENDEDOR ESTACIONARIO-Orden a la Alcaldía Distrital y a la Gerencia del Espacio Público y Movilidad de Cartagena de Indias, instruir al peticionario sobre los

programas de capacitación y de formalización de la economía para los comerciantes informales con los que cuenta el Distrito

Referencia: expediente T-3.534.536

Acción de Tutela instaurada por el señor Adulfo José Gutiérrez Cantillo contra la Alcaldía Distrital y la Gerencia del Espacio Público y Movilidad de Cartagena de Indias. Derechos fundamentales invocados: al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y al principio de confianza legítima.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alexei Egor Julio Estrada y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia de única instancia proferida el veintiséis (26) de marzo de 2012, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de 3 Cartagena, que denegó la acción de tutela interpuesta por el señor Adulfo Gutiérrez Cantillo contra el Distrito de Cartagena de Indias – Gerencia de Espacio Público y Movilidad Urbana. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión del Juzgado

Séptimo Civil Municipal de Cartagena, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección No. 7 de la Corte, el veintiséis (26) de julio de 2012, eligió para efectos de su revisión el asunto de la referencia.

1. ANTECEDENTES 1.1. SOLICITUD El señor Adulfo José Gutiérrez Cantillo, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Distrital y la Gerencia del Espacio Público y Movilidad de Cartagena de Indias en la que solicita que se amparen sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la dignidad humana y a la confianza legítima, y en consecuencia, (i) que sea incluido en la base de datos del Registro Único de Vendedores – RUVy en los programas del “Plan de Recuperación del Espacio Público y Formalización de la Economía PREP-FE”, y (ii) le sea otorgado un permiso especial para continuar ejerciendo su oficio en la

calle Arsenal mientras es reubicado con las garantías adecuadas. 1.1.1. Hechos y relato contenido en la demanda 1.1.1.1. Manifiesta el apoderado del accionante, que él es asociado de la Asociación de Lavadores y Cuidadores de Carros de Cartagena “Asolacar”, asociación creada desde 1996. 1.1.1.2. Señala que su representado presta servicios como lavador de vehículos y cuidador de los mismos en el sector de la calle arsenal desde hace más de 14 años. 1.1.1.3. Relata que el año pasado -2011-, a mediados de diciembre, a su

representado y a su grupo de compañeros les manifestaron que ya no podían continuar ejerciendo su actividad en el lugar, y por esa razón fueron desalojados del sector de la calle Arsenal por la Alcaldía Distrital de Cartagena. 1.1.1.4. Aduce que el 7 de febrero del año 2012, el presidente de la Asociación presentó un derecho de petición a la Alcaldía, el cual fue 4 respondido a través del Gerente del Espacio Público y Movilidad, quien expresó que los miembros de “Asolacar” no pueden acceder a los beneficios contenidos en el “programa de recuperación del espacio público y formalización de la economía PREP-FE” establecido en el acuerdo distrital, por no encontrarse registrados ni inscritos en la base da datos para tal fin. 1.1.1.5. Señala que presentaron una solicitud de inclusión a los programas ante la Personería Distrital de Cartagena. Esta entidad remitió la solicitud a la Gerencia de Espacio Público, la cual de nuevo manifestó que para acceder a planes de reubicación y de recuperación del espacio público en el distrito, era necesario encontrarse registrado en el Registro Único de Vendedores –RUV- . 1.1.1.6. Dice que su representado no ha podido seguir ejerciendo de manera pacífica su actividad económica que consiste en lavar carros y cuidarlos, puesto que todos los días es desalojado de la calle Arsenal junto con sus compañeros, con la justificación de que “no pueden realizar dichos oficios porque la zona se encuentra señalada como área recuperada y ellos están realizando una ocupación del espacio público”. 1.1.1.7. Alega que dichas medidas son una violación a los derechos

fundamentales de su representado, porque “el actuar de la administración denota una falta de planificación, donde antes de proceder actuar (sic) en contra de mi representado desprendiéndolo de su único medio de subsistencia, debieron incluirlo en de planes (sic) de beneficios y/o reubicación, abrirle algún espacio a través de la capacitación en alguna otra actividad formal y así poder continuar subsistiendo en mejores condiciones para él y su familia”. Añade que no se puede ignorar que su representado hace parte de una población vulnerable que se encuentra en la informalidad por falta de oportunidades y que necesitan de la actividad que ejercía en el espacio público para asegurar su subsistencia. 1.1.1.8. Finalmente, advierte que en la ciudad se han presentado casos similares de recuperación del espacio público en los que la Alcaldía ha reconocido beneficios económicos para que los lavadores de carros puedan iniciarse en otro oficio y dejar la informalidad. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. Admisión y traslado El Juzgado Séptimo (7) Civil Municipal de Cartagena, mediante auto del trece (13) de marzo de 2012, admitió la demanda y corrió traslado a 5 los demandados, al señor Alcalde de Cartagena y al señor Gerente del Espacio Público y Movilidad Urbana de Cartagena. 1.2.2. Contestación de la demanda 1.2.2.1. Alcaldía Mayor de Cartagena de Indias –Oficina Asesora Jurídica La Dra. Marina Isabel Cabrera de León, en calidad de asesora de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Mayor de Cartagena, solicitó que

se vinculara a la Gerencia de Espacio Público y Movilidad Urbana de Cartagena, puesto que era competencia de esa autoridad pronunciarse sobre la materia referida en los hechos de la presente tutela. Sin embargo, señaló que la acción de tutela debía declararse improcedente por el juez de instancia, porque “la restitución del espacio público es un imperativo constitucional”. Además indicó que, una vez verificadas las bases de datos, se evidenció que el accionante no se encuentra en la base de datos del Registro Único de Vendedores –RUV- “como vendedor estacionario beneficiario del principio de la confianza legítima”, y en esa medida, no puede ser beneficiario de los programas y planes de reubicación. Igualmente, advirtió que la zona de la calle Arsenal sobre la cual el accionante alega ejercer su actividad de lavador de carros, es una zona prohibida para parquear, lo cual hace que su actividad contraríe las normas establecidas en el Código de Tránsito y Transporte. Manifestó que la administración distrital a través de la Gerencia de Espacio Público y Movilidad Urbana “ha venido reubicando temporalmente a los vendedores informales a los cuales se les ofreció alternativas tales como reconversión económica o relocalización de que habla el Acuerdo Distrital 040 de 2006, pero solo aquellos que gozabande tal beneficio lo (sic) vendedores informales que tenían expectativa del beneficio de la confianza legítima, previo lleno de lo requisitos del vendedor informal, de conformidad con los censos que reposan esta gerencia (sic) se tienen plenamente identificados”. 1.2.2.2. Gerente del Espacio Público y Movilidad del Distrito de

Cartagena El Dr. Adelfo Doria Franco, en calidad de Gerente de Espacio Público y Movilidad del Distrito de Cartagena, solicitó que se declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el actor. Mencionó que el Código Nacional de Tránsito establece en el literal B21 del artículo 131 la prohibición de “Lavar vehículos en la vía pública”, prohibición que fue ratificada por el artículo 21 de la Ley 6 1383 de 2010. Por lo anterior, señaló que la actividad ejercida por el accionante es ilegal y que “no ha ejercido su actividad con la anuencia de la Administración Distrital durante equis número de años y tampoco éste aporta una sola prueba de su dicho como lo anuncia (…) De hecho, la Administración Distrital no ha sido permisiva para que los llamados “lavadores de carros” ocupen una vía arterial como lo es la Avenida Arsenal y mucho menos para ejercer una actividad prohibida por la ley”. Aclaró que la Administración no ha realizado operativo alguno en la zona que involucre al actor, pues el mismo no se considera ocupante estacionario del espacio público, y quienes verdaderamente harían una ocupación en sitios prohibidos de la Avenida Arsenal son los particulares propietarios y conductores de vehículos que parquean en la zona, contrariando las normas de tránsito. Afirmó que no era posible conceder al accionante reconocimiento alguno al amparo del principio de confianza legítima, toda vez que el mismo no detenta la calidad de vendedor informal estacionario ocupante del espacio público, así como tampoco reúne los requisitos legales y jurisprudenciales para dicho reconocimiento. Adujo que las políticas en

tema de recuperación del espacio público implementadas por la Administración tienen una población específica objeto de aplicación, como lo son los vendedores informales estacionarios ocupantes del espacio público. La Gerencia resaltó que no se podía predicar una identidad de situaciones con los lavadores de carros de las plazoletas de Telecom y la Olímpica, porque la Avenida Arsenal es un vía arterial sobre la cual nunca ha existido ocupación del espacio público más allá de la que realizan los conductores que infringen las normas de tránsito. Sobre ello, aclaró que “si bien es cierto que se hicieron algunos reconocimientos económicos a quienes venían dedicándose al cuidado de autos en las zonas de la Matuna correspondientes a la Plazoleta Telecom y Olímpica, los mismos fueron hechos por la Administración Distrital, no en calidad de ocupantes de espacio público de quienes venían desempeñando estas labores en dichos sectores, sino en calidad de población vulnerable, en consideración a que los mismos viéndose indefectiblemente afectados por las obras que se vienen desarrollando dentro del Programa de Recuperación de las plazoletas y parques del Centro Histórico de la ciudad (…)”. Finalmente, aseguró que el actor no se encuentra incluido en el Registro Único de Vendedores –RUVy tampoco cuenta con los requisitos de antigüedad, permanencia y continuidad, para ser beneficiario de la protección. 7 1.3. DECISIONES JUDICIALES 1.3.1. Sentencia de única instancia 1.3.1.1.En sentencia de única instancia, del 26 de marzo de 2012, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena denegó el amparo solicitado.

Consideró que no se cumplían los presupuestos para amparar el principio de la confianza legítima por parte de la Administración, toda vez que la actividad realizada por el actor en la zona de la calle Arsenal se encuentra expresamente prohibida por las normas de tránsito. Afirmó que la actuación de la Administración Distrital se ciñe a la política pública para la formalización de la economía de las personas que ocupan el espacio público, la cual tiene fundamento en el Acuerdo 40 de 2006, aún vigente. Con base en ello, afirmó que “no es posible en virtud de este trámite ordenar al Distrito de Cartagena avalar una actividad expresamente prohibida por la ley, como lo es la albor (sic) que despliega el actor en la calle del Arsenal, ubicada en pleno centro histórico de Cartagena de Indias, de allí que mal se haría con ordenar a la autoridad competente que incluya al actor en el RUV o le conceda permiso para desplegar una actividad en zona prohibida”. También adujo que no podía alegarse la vulneración del derecho a la igualdad sustentándose en situaciones distintas, puesto que se observó que los lavadores y cuidadores de carros de las plazoletas de Telecom y Olímpica hacían parte de programas concretos realizados por la Administración para la recuperación del Centro Histórico, y al no encontrarse el actor en una zona en la que se lleva a cabo este programa, no puede exigir el reconocimiento económico que alega. No obstante, el a quo ordenó a la Administración incluir al actor en planes, cursos y otros, “que lo haga productivo frente a otra actividad

que si esté permitida por la constitución y la ley, y que no implique ocupación del espacio público”. 1.4. PRUEBAS 1.4.1. En el expediente - Copia de la cédula del señor Adulfo José Gutiérrez Cantillo, accionante (folio 15 C. 1). - Copia del derecho de petición presentado por Asolacar ante la Alcaldía Distrital de Cartagena, el 7 de febrero de 2012. (folio 16 C. 1). - Copia de la respuesta de la Alcaldía al derecho de petición del 24 de febrero de 2012 (folio 17 C. 1). - Copia de la respuesta a la solicitud presentada a la Personería Distrital del 21 de febrero de 2012 (folio 18 C. 1). 8 - Copia del certificado de la Cámara de Comercio de Cartagena de la Asociación de Lavadores y Cuidadores de Carros de Cartagena “Asolacar” (folios 19-21 C. 1). - Copia del carnet de afiliado del accionante, Adulfo Gutiérrez Cantillo, a “Asolacar” (folio 14 C. 1). - Copia del listado de asociados de “Asolacar” de la “Plazoleta Olímpica Matuna” (folio 22 C. 1). - Copia de los pagos realizados por la Alcaldía a los miembros de “Asolacar” que laboraban en la plazoleta de la Olímpica y también fueron desalojados (folios 23-36 C. 1). - Copia de la noticia emitida por periódico “El Universal” del 27 de

octubre de 2010, en la que se informa que por vía de tutela les fue reconocido por parte del Distrito de Cartagena beneficios a los lavadores y cuidadores de carros en el sector de “Santa Lucía” (folios 37 y 38 C. 1). 1.4.2. Solicitadas por la Corte en sede de Revisión 1.4.2.1.Mediante Auto del 5 de octubre de 2012, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas consideró necesario solicitar información para aclarar la forma como se ejecutan las disposiciones del Acuerdo 40 de 2006“Por medio del cual se establecen los principios, objetivos, se define la política dirigida a la formalización de la economía como apoyo a las personas que ocupan el espacio público y se permite la recuperación del mismo” y las razones por las cuales el accionante no se encuentra en el RUV. Para ello, se plantearon interrogantes concretos a las autoridades distritales demandadas. 1.4.2.2.Asimismo, la Sala ordenó comisionar al Juzgado Séptimo (7º) Civil Municipal de Cartagena Bolívar para la realización de una inspección judicial en la que se practicara un interrogatorio de parte y se tomaran los testimonios de comerciantes de la zona donde el actor afirma ejercer su actividad, con el fin de verificar la situación de los lavadores de carros y los demás comerciantes informales del lugar. 1.4.2.3.Finalmente, se solicitó a la Asociación la Asociación de Lavadores de Carros de Cartagena –ASOLACAR-, información sobre la situación del accionante como miembro de la asociación y toda la información que

considerara conveniente allegar para el estudio del caso sub examine. Sobre lo solicitado a cada entidad y las respuestas oportunamente allegadas a la Secretaría General de la Corte Constitucional, se hará referencia a lo largo de las consideraciones y el análisis del caso concreto.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

9 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe estudiar si la Alcaldía Distrital y la Gerencia del Espacio Público y Movilidad de Cartagena de Indias vulneran los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la protección del principio de la confianza legítima del actor, por impedirle continuar ejerciendo su labor de lavado de carros en la calle Arsenal y no incluirlo en el RUV y en los programas de generación de ingresos y reubicación dirigidos a los comerciantes informales. Para el efecto, la Sala desarrollará las siguientes temáticas: (i) La protección del espacio público por parte del Estado y la eficacia de los derechos fundamentales de los comerciantes informales que desarrollan actividades laborales en él y (ii) el alcance del principio de confianza

legítima en situaciones de ocupación del espacio público. Con fundamento en esas consideraciones se realizará el análisis del caso concreto.

2.3. LA PROTECCIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO POR PARTE DEL

ESTADO Y LA EFICACIA DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES DE LOS COMERCIANTES INFORMALES.

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL1 2.3.1. La protección del espacio público 2.3.1.1.En la Constitución el goce del espacio público se plasma como un derecho de carácter colectivo que se rige por el principio de la primacía 1La Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas sentencias sobre este tema. Se pueden resaltar la sentencia SU-360 de 1999, en la cual la Sala Plena se ocupó de revisar los fallos adoptados en 36 expedientes de tutela que fueron acumulados para tal efecto. En esta providencia se buscó solucionar la situación de varios vendedores informales que habían ocupado el espacio público durante largos períodos de tiempo con la aquiescencia expresa o tácita de las autoridades, y que vieron defraudada su buena fe con la intempestiva adopción de decisiones policivas de desalojo. Para resolver esta controversia se procuró armonizar los intereses y derechos de los vendedores informales con el coexistente deber de las autoridades de preservar el espacio público para el disfrute de la colectividad, para lo cual se dio prevalencia a la promoción del interés general, al permitir el desalojo siempre y cuando, éste se acompañe de alternativas de reubicación para los afectados. Estos criterios fueron reiterados en la sentencia SU-601A del mismo año. En estas providencias la Corte reiteró y precisó los criterios que se deben tener en cuenta para que prospere la acción de tutela como

mecanismo para proteger el derecho fundamental al trabajo, cuando existe una tensión entre éste y el deber de las autoridades de preservar y recuperar el espacio público. 10 del interés general. En virtud de tal reconocimiento, la normativa dispone que los particulares no pueden exigir el reconocimiento de derechos de propiedad en relación con el espacio público, como quiera que se trata de un bien inalienable, imprescriptible e inembargable2. Además, el artículo 82 de la Carta dispone como deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común3. 2.3.1.2.Sobre el concepto del espacio público, la Corte Constitucional ha señalado que se caracteriza por un conjunto de inmuebles públicos destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales4. Afirma la Corte en este sentido: “El Espacio Público comprende, pues, aquellas partes del territorio que pueden ser objeto del disfrute, uso y goce de todas las personas con finalidades de distinta índole y naturaleza, que se enderezan a permitir la satisfacción de las libertades públicas y de los intereses legítimos que pueden radicarse en cabeza de todas las personas de conformidad con el orden jurídico; en principio, en dichas partes del territorio las personas en general no pueden ejercer plenamente el derecho de propiedad o de dominio, sea privado o fiscal”5 2.3.1.3.En cumplimiento del deber de protección del espacio público, las autoridades pueden adoptar medidas para evitar que algunas personas

monopolicen tal espacio para ejercer actividades sin autorización6. Es 2 Ver entre otras, sentencia T-135 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 3 Los artículos 63 y 102 de la Carta se ocupan del tema del espacio público y disponen cuáles son los bienes de uso público que pertenecen a la Nación. 4 Ver sentencias T508 de 1992 M.P. Fabio Morón Díaz y T-034 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño. En ese sentido la Ley 9 de 1989 dispone que constituyen espacio público de la ciudad “las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que

constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo”. De igual forma ver la sentencia SU-360 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 5Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-508 del 28 de agosto de 1992 M.P. Fabio Morón Díaz. En el mismo sentido la sentencia SU-360 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 6 En la sentencia SU-360 de 1999 M.P. Alejandro Martínez Caballero se afirmó que: “(…) el trastorno del espacio público ocasionado por un particular o por la actuación de autoridades no competentes, puede llegar a vulnerar no solo derechos constitucionales individuales de los peatones y aspiraciones colectivas de uso y aprovechamiento general, sino también la percepción de la comunidad respecto de las áreas a las que tiene acceso libre y a las que no lo tiene. En efecto, algunos estudios y estadísticas sugieren que los actos de perturbación que ocurren en un sitio público, posiblemente afectan a miles de personas por hora. Los ciudadanos, entonces, a mayor desorden en las áreas comunes, tienen la tendencia de disminuir su acceso a ellas, generando en consecuencia un detrimento de esas mismas localidades y una disminución en su 11 allí uno de los posibles escenarios donde se puede presentar un conflicto entre quienes ejercen una labor o trabajo del cual deriva su propio sustento y el de su familia, y el mandato constitucional de protección del derecho colectivo a gozar del espacio público7. Esta tensión la ha señalado esta Corporación desde muy temprano en su jurisprudencia: "Del libre ejercicio del derecho fundamental al trabajo depende la subsistencia de las familias de los vendedores

ambulantes. Sin embargo, la ocupación del espacio público no está legitimada por la Constitución. Se impone por lo tanto establecer una pauta de coexistencia entre los derechos e intereses en conflicto, que resulte proporcional y armoniosa en relación con los valores y principios consagrados en la Constitución y que permita al Estado dar cumplimiento a la obligación a su cargo de "velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común" (CP art. 82), así como de "propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar" (CP art. 54).”8 2.3.1.4.La Corte Constitucional al resolver la tensión entre el deber de la administración para preservar del espacio público y el derecho al trabajo de los comerciantes informales, ha utilizado dos caminos para amparar éste último: (i) la condición de vulnerabilidad de las poblaciones que ocupan el espacio público para ejercer actividades económicas, y (ii) el principio de buena fe en su manifestación del respeto de la confianza legítima. Estos dos caminos analíticos serán examinados a continuación: 2.3.2. Protección de los comerciantes informales en atención a su situación de vulnerabilidad 2.3.2.1.La jurisprudencia constitucional ha resaltado que posibilidad de recuperar el espacio público no exonera a las autoridades del deber de diseñar políticas tendientes a proteger el trabajo de quienes resultaron afectados con las decisiones y dependen del trabajo informal que realizan. Así, una vez la administración inicia la ejecución de planes de recuperación del espacio público y desaloja a los comerciantes

informales que desarrollan actividades económicas en una zona específica, las autoridades tendrán que hacer todo lo que esté a su alcance para reubicarlos en sitios donde puedan desarrollar su actividad de manera permanente y sin causar perjuicios a la comunidad9, o darles utilización por parte de la sociedad en general. Esas situaciones como consecuencia, crean la necesidad de cerrar establecimientos de comercio y de trasladar y cambiar los lugares de trabajo de muchas personas, en razón de la complejidad que adquieren tales zonas, el difícil el acceso a ellas, al parqueo, e incluso el favorecimiento de actividades ilícitas”. 7 Ver en este sentido sentencias T-222 de 1992 M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T-203 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-372 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía 8 Cfr. Sentencia T-222 de 1992 M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 9 Ver sentencias T-660 de 2002 M. P. Clara In-es Vargas Hernández y T-034 de 2004 M.P. Jaime Córdoba Triviño. “El precedente jurisprudencial analizado prevé que ante la iniquidad social que demuestra el 12 la oportunidad para que emprendan nuevas actividades que les permitan asegurar su mínimo vital. 2.3.2.2.En consecuencia, la implementación de las políticas y planes de recuperación del espacio público lleva consigo la necesidad de analizar la situación económica y social de quienes se ven obligados a desalojar el espacio donde ejercen sus actividades, y diseñar planes que permitan a esas personas, con su activa participación, encontrar alternativas de sustento. Lo anterior, en virtud de la situación de vulnerabilidad en la

que usualmente se encuentran los comerciantes informales, quienes ante la imposibilidad del Estado de asegurar una política de pleno empleo, deben hacer uso de la informalidad para garantizar su subsistencia a través de la ocupación del espacio público10. Luego, resultaría desproporcionada la recuperación del espacio público con sacrificio

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