CC - T905-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T905-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-905/04
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-Régimen de beneficiarios de servicios de salud Es claro que el sistema de seguridad social en salud de los educadores del Departamento de Santander afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no incluye como beneficiarios directos de los servicios de salud a sus padres e hijos mayores de 19 años. Para que éstos puedan obtener esa calidad, y por tanto, para que se hagan acreedores a la atención en salud por cuenta del Finsema, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos ya señalados. Para el caso de los padres, que el educador afiliado sea soltero y sin hijos, y, además, que aquellos no estén pensionados y dependan económicamente del docente. Para el caso de los hijos entre 19 y 23 años, que se demuestre una total dependencia económica del docente afiliado y que se acredite su condición de estudiante de dedicación exclusiva. En virtud de lo dicho, una primera aproximación al caso concreto permite concluir que la decisión de la IPS Finsema, de no reconocer la calidad de beneficiarios de los servicios de salud a la madre de la actora y a su hijo mayor de 19 años, se ajusta plenamente a las condiciones previstas en el contrato de servicios asistenciales, el cual constituye ley para las partes. Ello es así, si se considera que la solicitud de vinculación al servicio por parte de la interesada se formuló sin acreditar ante la IPS, en ninguno de los dos casos, el cumplimiento de los requisitos contractuales a los que se ha hecho expresa referencia. ACCION DE TUTELA DE UN DERECHO PRESTACIONALRequisitos concurrentes MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Cumplimiento de contrato de prestación servicios de salud y controversias que se originen corresponde a jurisdicción civil La jurisdicción civil es la competente para conocer las controversias que se originan con ocasión del cumplimiento de los contratos de servicios de salud celebrados entre Fiduprevisora y las respectivas IPS, en este caso, con la IPS Finsema. Por eso, si como ocurre ahora, la demandante considera que la mencionada entidad está incumpliendo con los términos establecidos dentro del contrato, debe acudir a la jurisdicción ordinaria civil para que sea allí donde se defina la controversia judicial y se determinen las distintas responsabilidades. Siguiendo el criterio de interpretación fijado por la jurisprudencia, para el caso específico de este tipo de controversias contractuales, la accionante tiene a su disposición otras alternativas, que, si bien no son de naturaleza judicial, sí ofrecen una defensa idónea y cierta de sus intereses y derechos. Así, puede acudir ante la Superintendencia de Salud o a la entidad encargada de ejercer la supervisión sobre la ejecución y cumplimiento del mencionado contrato, con el fin de que determinen la verdadera observancia de las obligaciones derivadas del mismo. No es la acción de tutela el mecanismo idóneo para exigir a la IPS Finsema, la inclusión de los miembros del núcleo familiar de la accionante dentro del régimen de beneficiarios aplicable a ésta, pues el juez de tutela no puede ignorar lo establecido en el contrato suscrito, menos aun cuando no se evidencia el riesgo inminente y actual de vulneración de un derecho
constitucional fundamental. Sin embargo, advierte la Sala que la actora esta legitimada para solicitar a la precitada IPS Finsema, o a la IPS que tenga a su cargo la prestación de los servicios médico-asistenciales, el reconocimiento de la calidad de beneficiario de su hijo mayor de 19 años, acompañando prueba si quiera sumaria de que éste depende económicamente de ella y tiene la condición de estudiante de dedicación exclusiva, caso en el cual dicha entidad se encuentra obligada a reconocer la respectiva vinculación y a prestarle los servicios médicos requeridos. PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características Se ha aceptado la procedencia de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable cuando se cumplan las siguientes condiciones: (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, que ocurra necesariamente si no se da la protección judicial transitoria; (ii) las medidas a tomar para conjurar el perjuicio deben ser urgentes; (iii) el daño o menoscabo debe ser de tal gravedad, que una vez producido es imposible retornar la situación a su estado anterior; y, (iv) la urgencia y la gravedad deben conducir a que la tutela sea impostergable. Pues bien, a partir de las reglas establecidas en el párrafo anterior se puede advertir, sin discusión ninguna, que en el presente caso tampoco tiene ocurrencia la existencia de un perjuicio irremediable que justifique el desplazamiento de los medios ordinarios y la procedencia de la acción de tutela. Como se desprende de la demanda, la solicitud de la actora está encaminada, exclusivamente, a lograr la inclusión de su señora madre y
de hijo mayor de 19 años en el régimen de beneficiarios del sistema de salud al cual está adscrita, sin adjuntar los requisitos contractuales requeridos para esos efectos, y sin aducir que los mismos requieren de una atención médica o clínica urgente e inmediata.
Referencia: expediente T-924677
Accionante: María Lupe Villamizar
Granados Demandado: Fundación Integral para la salud y la Educación Comunitaria del magisterio -Finsema-.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil cuatro (2004). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil - Presidente -, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA dentro del proceso de revisión del fallo de tutela proferido por el Juzgado 4 Civil Municipal de Barrancabermeja. Lo anterior a partir de la acción de tutela instaurada por María Lupe Villamizar Granados contra La Fundación Integral para la Salud y la Educación Comunitaria del Magisterio -Finsema-.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud La peticionaria María Lupe Villamizar, interpuso acción de tutela contra Finsema, por considerar vulnerados los derechos a la vida, la salud y la seguridad social, en razón a que la entidad accionada se niega a recibir dentro del Plan de Atención para Beneficiarios, a su madre de 74 y a su hijo de 20 años de edad, estudiante de tiempo completo, ambos económicamente
dependientes de la aquí accionante.
2. Los hechos 2.1 Manifiesta la peticionaria que desde el año de 1995, cuando murió su esposo, se afilió a Cafesalud, donde sus beneficiarios eran su hijo, Sergio Mauricio Lagos Villamizar y su madre, Adela Granados Reyes.
Indica que mediante resolución No. 084 de febrero 19 de 2004, se 2.2 posesionó como Docente en Provisionalidad del Colegio José Antonio Galán de la ciudad de Barrancabermeja. A partir de ese momento, pasó a ser parte del régimen especial de los 2.3 docentes, el cual la obliga a vincularse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya IPS encargada de la prestación del servicio médico-asistencial en el departamento de Santander es Finsema. Aduce que, en el mencionado Fondo, no le es permitido incluir a su 2.4 núcleo familiar, toda vez que según el contrato suscrito entre la EPS y la respectiva IPS, por una parte, los padres de los docentes no pueden ser inscritos en el régimen de beneficiarios, salvo que el educador sea soltero y sin hijos; y por otra, los hijos tiene el carácter de beneficiarios siempre y cuando se prueben las condiciones establecidas en el mencionado contrato. Adicionalmente, la accionante labora y habita en el municipio de 2.5 Barrancabermeja, mientras que su hijo, por cuestiones de estudio, vive en Bucaramanga con su abuela, la ya mencionada Adela Granados Reyes. Esto implica que, la accionante tiene que correr con los gastos de dos domicilios, transporte permanente para visitar a su hijo y a su madre, y, adicionalmente,
una EPS independiente y un fondo de pensiones a favor de los mismos. Pese a que la accionante tiene un salario mensual de $700.000 2.6 (setecientos mil pesos mcte.), este ingreso no es suficiente para cubrir todos los gastos anteriormente mencionados. Por lo expuesto a lo largo de éste acápite, la actora solicita, que se 2.7 incluyan en el régimen de beneficiarios, a su madre y a su hijo, o en su defecto, que le permitan seguir cotizando a Cafesalud, donde su núcleo familiar sí puede ser incluido.
II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. A folio 1 del expediente, fotocopia simple del Registro de Defunción del señor Pedro Miguel Lagos Amado, esposo de la accionante. A folio 2, fotocopia simple del certificado del registro civil de nacimiento de Sergio Mauricio Lagos, hijo de la actora, expedido por el notario sexto del circuito de Bucaramanga, con fecha de Noviembre 4 de 1998. A folio 3 del expediente, fotocopia simple de la cedula de ciudadanía del joven Sergio Mauricio Lagos Villamizar, en donde consta que actualmente cuenta con la edad de 20 años cumplidos. A folio 4, fotocopia simple de la certificación de la Fundación Instituto Tecnológico Cooperativo de Coomultrasan -FITECDECOOM-, “reconocida mediante resolución 005 del 3 de enero de 2003 del Ministerio de Educación Nacional, en donde consta que: “(...) SERGIO MAURICIO LAGOS
VILLAMIZAR, (...), cursa el CUARTO semestre del programa de TECNOLOGÍA EN SISTEMAS, con resolución ICFES No. (...). Durante el primer periodo académico de 2004. Intensidad semanal 20 horas. Jornada diurna”1. A folio 5 del expediente, fotocopia simple de la partida de bautismo de la señora Adela Granados Reyes, madre de la accionante, expedida el 5 de julio de 1995. A folio 6, del expediente, fotocopia simple de la evolución médica de Adela Granados Reyes, firmada por el médico cirujano, Rodrigo Mantilla A. 1 A folios 7 y 8 del expediente, fotocopia simple de los resultados de Microbiología realizados a la madre de la demandante, en el Centro Médico Carlos Ardila Lulle. A folios 9, 10, y 11 del expediente, Resolución 084 de 2004, mediante la cual se nombra en provisionalidad como Docente, entre otros, a la actora. A folio 12 del expediente, fotocopia simple del Acta de Posesión de la señora María Lupe Villamizar. A folios 13 y 14 del expediente, fotocopia simple de los formularios de autoliquidación y pago de aportes del sistema de Seguridad Social en Salud -Cafesaluddel 10 de marzo y el 5 de abril del año en curso. A folio 33 del expediente, Audiencia Pública de Declaración, presentada por la señora Maria Lupe Villamizar, el 26 de abril de 2004, ante el juzgado 4 civil Municipal de Barrancabermeja.
III. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
En escrito recibido el 23 de abril de 2004 por el Juzgado 4 Civil Municipal de Barrancabermeja, el Representante Legal de la Fundación integral para la Salud y la Educación Comunitaria del Magisterio -Finsema-, dio respuesta a cada uno de los cargos expuestos en la acción de tutela en los siguientes términos: Expresó que la ley no exige a los docentes la afiliación al Finsema, sino que los obliga a afiliarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, cuyos recursos deben ser manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta; por lo cual la Fiduprevisora, la Nación y el Ministerio de Educación, suscribieron contrato de fiducia mercantil, con base en el cual se firmó un contrato de prestación de servicios entre la Fiduprevisora y Finsema. Esto, con el fin de prestar los servicios médico-asistenciales a los docentes activos, pensionados y sus beneficiarios en el Departamento de Santander. En este sentido, es claro que los docentes vinculados al Fondo, tienen derecho también a que se les brinde atención médica a sus Beneficiarios. Para estos efectos, la entidad accionada transcribió el denominado Plan de Atención para Beneficiarios: “Son afiliados de los servicios medico asistenciales en el Departamento objeto de la presente licitación: -Los hijos de los Educadores hasta los 18 años de edad. -El cónyuge. -El compañero permanente cuya unión sea superior a dos años (ley 54 de 1990)
-Los hijos mayores de 18 años con incapacidad permanente. -Los padres de los Educadores solteros y sin hijos, mientras no estén pensionados y dependan económicamente de este”2. Así pues, es claro que a los docentes, sólo se les configura el derecho en uno de los presupuestos anteriores y por lo mismo, del contrato se desprende que para la atención de beneficiarios es necesario que el docente sea soltero y no tenga hijos, que los beneficiarios dependan económicamente de él, y en el caso de los padres, que éstos no estén pensionados. En el caso en cuestión, se tiene que la accionante, estuvo casada, actualmente en condición de viuda, y además tiene un hijo, lo que impide que los padres puedan ser beneficiarios, sin importar si tales hijos son o no afiliados al Fondo. La no inclusión como beneficiaria a la madre, no vulnera los derechos invocados, toda vez que el contrato, que es ley para las partes, regula esta situación concreta y por lo mismo no les es aplicable la Ley 100 de 1993. Así las cosas el representante legal de Finsema aclara la diferencia entre una institución prestadora de servicios de salud -IPSy una entidad promotora de salud transcribiendo apartes del artículo 177 y 185 de la Ley 100 de 1993 de donde se deduce que en este contrato el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la calidad de EPS, quien contrata por intermedio de la Fiduprevisora, a la IPS Finsema con el fin de que ésta última preste el servicio médico asistencial a los docentes y sus beneficiarios en el Departamento de Santander. Por lo tanto es claro que la IPS Finsema no puede desconocer el contrato
suscrito y en consecuencia no es ésta la competente para vincular a su núcleo familiar dentro del plan de beneficiarios.
Finalmente: “… no es la fundación Finsema la que exige a la docente estar afiliada, es la ley la que le impone estar vinculada al Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio…”. En relación con el cargo que hace alusión a la falta de voluntad de la entidad accionada de no incluir en el régimen de beneficiarios al núcleo familiar de la demandante, expresa que ésta acusación no corresponde a la realidad como quiera que no es la fundación Finsema la que determina la vinculación del docente. 2 Visible a folio 29. Por todo lo anteriormente expuesto el representante de Finsema solicita declarar improcedente la acción de tutela en contra de esta entidad y que se vincule al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en calidad de EPS de los educadores.
IV. INTERVENCIÓN DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO El juez 4 civil municipal de Barrancabermeja, mediante auto de abril 30 de 2004, consideró necesario vincular al proceso al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a quien se le otorgó un día para pronunciarse sobre “... las razones de hecho y de derecho que obligan a un docente a que debe estar vinculado a dicho Fondo”3.
La mencionada entidad, dio respuesta extemporánea al oficio enviado por el juez, y por lo mismo, no se tuvo en cuenta dentro del presente proceso. Sin embargo, expresó el Fondo que no es el juzgado 4 civil municipal de Barrancabermeja el competente para conocer de este proceso, toda vez que el
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio tiene la calidad de empresa de economía mixta, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado, así como la Fidupervisora S.A. no es sociedad comercial del orden privado, sino que es una fiduciaria estatal. Por lo anterior, es necesario que el juzgado proceda con base en las normas que reglamentan el reparto y competencia de las acciones de tutela y remita la misma al juzgado del circuito correspondiente, en virtud del articulo 37 del Decreto 2591 de 1991. Así mismo, reitera lo ya establecido por la entidad accionada en el sentido que los docentes afiliados al Fondo, tienen un régimen de excepción, el cual no concuerda con lo contenido en la Ley 100 de 1993, pues éstos se rigen a partir del contrato suscrito entre la IPS, en este caso -Finsema-, y la EPS -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-. Igualmente, reitera lo expresado al señalar el régimen de beneficiarios en donde no puede ser incluida la madre de la accionante, por no cumplir con los requisitos allí establecidos, ni tampoco el hijo en la medida que no se compruebe la dependencia económica de la actora y el ser estudiante de tiempo completo en una entidad debidamente acreditada. Adicionalmente expresa, “el sistema de Seguridad Social permite coberturas de servicios bajo condicionamientos lógicos como son la racionalidad técnico-financiera que soporta la estructura económica del sistema de seguridad social...”4. 3 Visible a folio 35. 4 Visible a folio 54. Así mismo, el régimen de excepción del Magisterio se soporta en una
estructura financiera que esta dada en planes de beneficios racionales, determinados por el nivel de aportes del educador. Al contrario de lo que dispone la ley 100 de 1993, el educador aporta un porcentaje inferior para pensiones y salud, “... lo cual implica racionalidad técnico-financiera (Planes de beneficios frente a costos). Igualmente, reitera que el régimen de los Docentes, es una excepción a la ley 100 de 1993, en el cual los educadores no pueden acogerse a otra entidad prestadora de salud diferente al Fondo Nacional del Magisterio, así como tampoco pueden estar afiliados a dos entidades prestadoras de servicio médico, sino exclusivamente a los servicios que son prestados para éstos. Finalmente, expresa que los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben ser atendidos en los términos de la ley 91 de 1989, así como las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para esos efectos. “Por todo lo anterior, solicito al juzgado desestimar en un todo la acción de tutela de la referencia por improcedente, pues debe tenerse en cuenta que se trata de un régimen de excepción y se deben acatar las disposiciones que rigen la materia”5.
V. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
En primera instancia, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, mediante sentencia de mayo 4 de 2004, negó la acción de tutela objeto de revisión, toda vez que no se nota muy claramente la situación que se presenta con la vinculación al servicio de salud de que se queja la accionante, pues por
un lado la docente señala que el Finsema no acepta la vinculación de su hijo y su progenitora y por el otro ésta entidad no deja claro su posición frente a la vinculación del hijo de la accionante. En este sentido las circunstancias que ameritan la inclusión del joven Sergio Mauricio Lagos Villamizar se cumplen a favor de éste, pues está acreditado y demostrado que el mismo se encuentra estudiando en el Instituto Tecnológico Cooperativo de Coomultrasán -FITECDECOOM-, cursando el cuarto semestre en la jornada diurna; y además su progenitora es soltera (la viudez no es un estado civil sino un hecho). Situación contraria se presenta en relación con la señora Adela Granados Reyes, ya que el hijo de la accionante la desplaza y en consecuencia no es posible su vinculación según lo dispuesto en el contrato suscrito entre la entidad promotora de salud -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del 5 Visible a folio 57. Magisterioy la institución prestadora de servicios de salud -Fundación Integral para la Salud y la Educación Comunitaria del Magisterio-. Además, conforme lo señala el artículo 279 de la ley 100 de 1993, el sistema integral de seguridad social, contenida en la mencionada ley, no se aplica a los afiliados al Fondo y en consecuencia los docentes se rigen por la normatividad especial vigente. En el caso sub-exámine, el Finsema presta los servicios médicos a los docentes y sus beneficiarios en el Departamento de Santander, en cumplimiento del contrato suscrito entre esta IPS y la Fiduprevisora de donde se deduce que quienes tienen derecho a la atención de salud son la accionante
y su hijo, sin a que ese derecho pueda acceder la madre de la tutelante por las razones antes expuestas. No obstante las consideraciones hechas por el juez de instancia en relación con el derecho a la prestación del servicios de salud que le asiste a la madre de la tutelante y a su hijo en calidad de beneficiarios, niega el amparo solicitado.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. El Problema jurídico Conforme se mencionó en el acápite de antecedentes, la demandante, quien se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, considera que la entidad accionada ha violado su derecho a la vida digna en conexidad con la seguridad social, por el hecho de negarse a reconocerle a su madre de 74 años y a su hijo de 19 años de edad, la calidad de beneficiarios de los servicios médicos asistenciales a los que ella tiene derecho como docente cotizante.
En relación con la situación fáctica que dio lugar a la presente acción de tutela, el juez de primera instancia consideró que la entidad accionada no violó los derechos fundamentales invocados, ya que su proceder se ajusta plenamente al régimen jurídico y contractual que gobierna los servicios de salud del personal docente, el cual solo permite la afiliación de los hijos mayores cuando dependan económicamente del educador y acrediten su
condición de estudiante, y de los padres cuando el docente es soltero y sin hijos y mientras aquellos no estén pensionados y dependan económicamente de él. Dentro de ese contexto, en esta oportunidad le corresponde a la Sala definir si, de acuerdo con la regulación legal y contractual vigente, el hijo y la madre de la actora tiene el derecho a recibir de la entidad demandada la prestación de los servicios de salud, y si la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para exigir el cumplimiento de tales derechos. Advierte la Sala que el problema jurídico planteado ya fue estudiado por la Corte en la Sentencia T-348 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), razón por la cual seguirá la línea jurisprudencial allí expuesta, citando a lo largo del fallo algunas de sus consideraciones.
3. El régimen de seguridad social en salud aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.
Según lo ha venido señalando esta Corporación, el actual orden constitucional consagra la seguridad social como un derecho irrenunciable de todas las personas y como un servicio público de carácter obligatorio, sometido a la dirección, coordinación y control del Estado, el cual debe ser organizado, regulado y desarrollado por el legislador con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, de manera que se permita a los titulares obtener la protección necesaria para cubrir los riesgos que puedan afectar su capacidad económica, la salud y, en suma, el bienestar general (C.P., arts. 48 y 49). De las actividades que conforman la seguridad social, se destaca entonces la atención en salud que, sin lugar a dudas, comporta un objetivo fundamental
de ésta y un derecho autónomo de reconocimiento superior, cuyo propósito es facilitar el acceso de las personas a los servicios de promoción, protección y recuperación de la condición física y mental de la persona. Para su prestación, la atención en salud adopta también la forma de un servicio público a cargo del Estado, prestado por éste en forma directa o a través de entidades privadas, debiendo organizarlo, dirigirlo y reglamentarlo, como ya se dijo, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, y con la participación de cada individuo quien tiene el deber de procurarse el cuidado integral necesario de su salud y la de su comunidad (C.P., art. 49). La seguridad social, y dentro de éste la salud, presenta como característica general la de ser un derecho programático y de desarrollo progresivo por cuenta del legislador, razón por la cual se traduce en programas de acción estatal materializados en prestaciones de orden económico y social, que a su vez configuran derechos prestacionales en favor de los habitantes del territorio nacional, a cargo del Estado y exigibles en cuanto a su connotación subjetiva. Si bien la seguridad social y la salud no tienen en principio el rango de derechos fundamentales, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional pueden llegar a participar de tal categoría, “cuando con su desconocimiento resultan amenazados o vulnerados derechos que sí lo son, como los derechos a la vida, la dignidad humana, la integridad personal y el trabajo, entre otros, en razón a la relación inescindible que en determinadas circunstancias puedan presentar con éstos”6. Ahora bien, siguiendo la competencia asignada en los artículos 48, 49 y 366 de la Carta Política, a través de la Ley 100 de 1993 el legislador se ocupó de
desarrollar el derecho a la seguridad social, creando el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual tiene por objeto “... garantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que la afecten”. En lo atinente al campo del servicio de salud, la misma ley establece que con el Sistema General de Seguridad Social en Salud se busca “... regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso de toda la población al servicio en todos los niveles de atención.” Es relevante destacar que aun cuando el Sistema de Seguridad Social Integral tiene una proyección general, el mismo no resulta aplicable a todos los estamentos que hacen parte de la comunidad nacional. La propia Ley 100 de 1993, en su artículo 279, reconoce la existencia de una serie de regímenes especiales de seguridad social, cuyos titulares están excluidos de la aplicación de la normatividad general. Tal es el caso de los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los trabajadores de las empresas en concordato preventivo y obligatorio que hayan pactado sistemas especiales de protección de las pensiones mientras dure el proceso concursal y los trabajadores de Ecopetrol, quienes, entonces, se rigen por normas especiales. En palabras de la Corte, “[t]ales regímenes consagran derechos adquiridos por los mencionados sectores laborales, gracias a reivindicaciones colectivas que fueron defendidas por sus voceros ante el Congreso de la República, justamente, para que no fueran desconocidas por el sistema general de pensiones y salud”7. Sobre la existencia de regímenes especiales de seguridad social, este Tribunal
viene considerando que, en principio, no vulneran la igualdad, “en la medida en que su objetivo reside, precisamente, en la protección de los derechos adquiridos por los grupos de trabajadores allí señalados8”9. Por ello, “[s]alvo que se demostrare que la ley efectuó una diferenciación arbitraria, las personas vinculadas a los regímenes excepcionales deben someterse integralmente a éstos sin que pueda apelarse a los derechos consagrados en el régimen general”10. 6Sentencia SU-039 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara). Entre muchas otras, sobre el tema se pueden consultar las Sentencia T-042 de 1.996 (M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz) y T-116 de 1.993 (M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara). 7Sentencia T-348 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) 8 SC-461/95 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz); SC-173/96 (MP. Carlos Gaviria Díaz); SC-665/96 (MP. Hernando Herrera Vergara). 9 Sentencia T-348 de 1997. 10 Sentencia Ibídem. Para lo que interesa a este caso, se tiene que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es decir, los docentes, constituyen uno de los grupos que en materia de seguridad social, y por señalamiento expreso del artículo 279, se encuentran sujetos a disposiciones especiales. En relación con los docentes afiliados al fondo, es menester precisar que esta Corporación tuvo oportunidad de analizar el punto de si resultaba arbitrario exceptuarlos de los derechos y obligaciones de la Ley 100 de 1993, concluyendo que tal
excepción persigue inicialmente un objetivo legítimo, ya que procura la protección de sus derechos adquiridos y el cubrimiento integral de su seguridad social. En ese orden, por mandato expreso de los artículos 3° y 5° de la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales en general y los servicios médicoasistenciales de los docentes y de sus beneficiarios en particular, corren a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado como una cuenta especial de la Nación y cuyos recursos son administrados y manejados por una entidad fiduciaria estatal que, según lo dispuesto en la escritura pública 0083 del 21 de junio de 1990 de la Notaría 44 de Bogotá D.C. -con sus respectivas prórrogas11-, es la fiduciaria La Previsora S.A.. Como completo de lo anterior, el artículo 6º de la Ley 60 de 1993 dispone que todos los docentes, ya sean de vinculación departamental, distrital o municipal, deben incorporarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para recibir los servicios asignados a éste; servicios que, en lo que corresponde a la atención en salud y por disposición de los numerales 1° y 2° del artículo 5° de la Ley 91 de 1989, se encuentran a cargo de entidades contratadas por la fiduciaria, siguiendo las instrucciones que para el efecto imparta el Consejo Directivo del Fondo12. Es cierto que por medio de la normatividad citada se les busca garan
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