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CC - T905-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T905-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-905/12

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Contenido y alcance DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD DE NIÑOS Y NIÑASReiteración de jurisprudencia Esta Corporación ha sido reiterativa acerca de su deber de proteger los derechos fundamentales de los niños, razón por cual en los casos en que se encuentra de por medio la salud de un niño, sin importar la edad que tenga, tiene derecho a recibir una atención preferente, integral, adecuada y proporcional a su diagnóstico médico, esto por el sólo hecho de ser un menor de edad. De igual manera, para el Estado deben prevalecer los derechos fundamentales de los niños, debido a su condición de vulnerabilidad física y mental; así mismo cuando la acción de tutela va encaminada a defender el derecho fundamental de la salud. DERECHO A LA EDUCACION DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD Se puede evidenciar que esta Corporación ha sido garantista en la protección del derecho a la educación sin que interese que en algunos eventos dicha garantía conlleve ingredientes del derecho a la salud, pues ha entendido que el derecho a la educación debe comprender todos los aspectos que propendan por el bienestar de los niños y niñas en situación de discapacidad. DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD Existe una serie de normas internas que propenden por la efectividad de los derechos fundamentales a la salud y a la educación inclusiva de las personas en situación de discapacidad, más cuando se trata de los niños y niñas, quienes son sujetos de especial protección constitucional. También desde el

contenido de los instrumentos internacionales se ha reconocido la importancia de separar los distintos ámbitos de protección de los derechos para garantizar a las personas en situación de discapacidad el ejercicio pleno de los mismos. Por último, se observa cómo a partir de la normativa interna, de los instrumentos internacionales y de la jurisprudencia constitucional, se ha resaltado la importancia de garantizar a las personas en situación de discapacidad el acceso al sistema educativo en aulas regulares de estudio y, solo de manera excepcional, su inscripción en instituciones de educación especial. DERECHO A LA EDUCACION INCLUSIVA DE NIÑOS Y NIÑAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Orden a EPS realizar nueva valoración médica y determinar el contenido de terapias integrales 2

Referencia: expediente T3.543.953

Acción de Tutela instaurada por Lucina María de la Cruz Santiago, en representación de su hija menor de edad Cheila Dalila San Juan de la Cruz, Contra la Nueva EPS.

Derechos Invocados: Salud, educación inclusiva y vida digna.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside, Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente:

SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia dictada el dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012) por la Sala Segunda de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que revocó la decisión de primera instancia proferida el trece (13) de abril de dos mil doce (2012) por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, en el trámite de la acción de tutela incoada por Lucina María de la Cruz Santiago en representación de su hija, menor de edad, Sheila Dalila San Juan de la Cruz contra la Nueva EPS.

1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Siete de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.

De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD 3 1.1.1. Lucina María de la Cruz Santiago, solicita al juez de tutela que ampare los derechos fundamentales a la salud, la vida y a la dignidad humana de su hija Sheila Dalila San Juan de la Cruz, menor de edad, quien tiene “Síndrome de Down”, razón por la cual su médico tratante ordenó la realización de unas “Terapias Integrales”. En consecuencia, pide se ordene a la Nueva EPS, autorizar en forma inmediata la realización de las terapias que requiere para su tratamiento específico.

1.2. HECHOS

1.2.1. Señala la accionante que su hija tiene trece años de edad y desde su nacimiento tiene “síndrome de Down”, el cual no ha sido tratado de la mejor forma, en razón a su situación económica. 1.2.2. Añade que su médico tratante ordenó la realización de unas Terapias Integrales, pero estas han sido negadas por la EPS accionada toda vez que se encuentran por fuera del POS. 1.2.3. Refiere la actora que la EPS accionada solo ha autorizado terapias convencionales, con las cuales no se evidencia evolución alguna. 1.2.4. Por las razones anteriores, solicita que se ordene a la Nueva EPS que autorice en forma inmediata el PLAN TERAPEUTICO INTEGRAL que incluye equinoterapia, acuaterapia, músicoterapia, fonoaudiología ocupacional y educación especial, que requiere su hija menor de edad para mejorar su calidad de vida y sus condiciones de salud. 1.3. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, la admitió y, mediante auto del veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), ofició a la entidad tutelada, para que en un término no superior a cuarenta y ocho (48) horas, informara al Despacho todo lo relacionado con las razones que tuvo el accionante para instaurar la acción. 1.3.1. La nueva EPS, a través de apoderado judicial en escrito recibido el 9 de abril de 2012, dio respuesta a la tutela solicitando se negaran las

pretensiones por los fundamentos que a continuación se exponen: 1.3.1.1. Indicó esta EPS que la niña Sheila Dalila, se encuentra afiliada en el Régimen Contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud a través de la NUEVA EPS, en calidad de beneficiaria del señor Evelio San Juan, el cual reporta ingreso base de cotización de $567.000, existiendo presunción legal de capacidad económica. 4 1.3.1.2. De igual forma, sostuvo que en ningún momento se ha negado a suministrar medicamentos, procedimientos y/o servicios POS y NO POS, por lo tanto, no existe incumplimiento por parte de la EPS. 1.3.1.3. Agregó que respecto a la solicitud de terapias integrales, la Nueva EPS indicó ser improcedente bajo los siguientes argumentos: “…En primer lugar, si bien el médico tratante de la menor indica terapias integrales, las que se encuentran incluidas en el POS son terapia física, terapia de lenguaje, terapia ocupacional, atención por sicología, a las cuales puede acceder a través de su IPS Primaria Barranquilla Norte. Sostuvo que son una Entidad Promotora de Salud, por lo que es obligación suministrar lo que se encuentre en los lineamientos del POS. El principio de libre elección siempre se encuentra ligado a que el médico tenga convenio con la EPS lo cual no ocurre en este caso. En cuanto a las terapias solicitadas por la accionante, identificadas como equinoterapia, acuaterapia, musicoterapia, educación especial, neurodesarrollo, aclaró no poder ser suministradas por la EPS, al encontrarse excluidas del POS, en

vista que son actividades de tipo educacional, según Acuerdo 029 de 2011 articulo 49 ítem 13. Aclaró que el Ministerio de la Protección Social, a través de la Comisión Reguladora en Salud, según Acuerdo 08 de 2009 articulo 54 No. 9, 13 y 31, establece limitaciones y exclusiones del POS-C respecto de terapias como las pedidas por la actora. Respecto a la educación especial, anotó que el Decreto 366 de 2009, en su articulo 3º establece que las Entidades Territoriales Certificadas, a través de la Secretaria de Educación, son las responsables de ofertar a la población discapacitada el servicio de educación; al respecto, la Ley 115 de 1994 articulo 46, establece la educación de personas con limitaciones cognoscitivas parte integrante del servicio público de educación, en éste sentido, el Decreto 2082 de 1996 en su articulo 2º establece que la atención educativa para personas con limitaciones o con capacidades o talentos excepcionales, será de carácter formal, no formar e informal, y será impartida en las instituciones educativas estatales y privadas no especiales. En concordancia con lo anterior, la Ley 361 de 1997 articulo 10 señala que es deber del Estado Colombiano garantizar el 5 acceso a la educación y la capacitación en los niveles primario, secundario, profesional y técnico para las personas con limitaciones, quienes para ello dispondrán de una formación integral dentro del ambiente mas apropiado a sus necesidades especiales. Precisa que la jurisprudencia Constitucional, también ha desarrollado ampliamente el tema de la educación especial en

sentencias T-329 de 1997, T-620 de 1999, T-1134 de 2000, T826 de 2004. Por lo anterior, concluyó que el diagnostico de la accionante se encuentra dentro de las discapacidades contempladas por la normatividad mencionada, por tanto, el servicios requerido corresponde garantizarlo a la Secretaria de Educación…” (Subrayado fuera del texto) 1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES OBRANTES DENTRO DEL EXPEDIENTE Obran en el expediente, entre otras, las siguientes: 1.4.1. Copia de las órdenes médicas emitidas el 21 de marzo de 2012, por el Dr. Jesús Eduardo Ruiz Aguirre, médico neurólogo, donde prescribe a la menor de edad “terapias Integrales”. (Folios 17-19, cuaderno Nº 2). 1.4.2.Copia del Copia del Registro Civil de Nacimiento de la menor Sheila Dalila San Juan De la Cruz. (Folio 20, cuaderno No. 2). 1.4.3. Copia de la tarjeta de identidad de la menor Sheila Dalila San Juan de la Cruz (Folio 21, cuaderno No. 2). 1.4.4. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Lucina María De la Cruz Santiago (Folio 22, cuaderno No. 2). 1.5. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL: debida integración del contradictorio. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012), ordenó vincular al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaría Municipal de Educación de Barranquilla y a la Secretaría de Educación del

Departamento de Atlántico en aras de salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso, ya que la decisión que se adoptara en esta Sala de Revisión podría afectar sus intereses. 6 Integrado debidamente el contradictorio y rendidos los informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas por la Secretaría General, al despacho del Magistrado Sustanciador: 1.5.1. Ministerio de Educación Nacional Mediante oficio del 16 de octubre de 2012, la Dra. Sandra Li8liana Roya Blanco, Jefe de Oficina Asesora Jurídica Ministerio de Educación Nacional informó que la atención educativa de las personas con discapacidad o con necesidades educativas especiales es una obligación del Estado, según la Constitución política de Colombia, las Leyes 115 de 1994, 361 de 1997 y 715 de 2001, Decretos Reglamentarios 1860 de 1994 y 2082 de 1996 y la Resolución 2565 de 2003 entre otros, las normas anteriores se estructuran mediante las política pública (2003) y la política social (Conpes 80 de 2004). A su vez, indicó la importancia de la política de educación inclusiva y su cobertura. Al respecto, señaló que esta educación consiste en garantizar a todos los niños, niñas, adolescentes, jóvenes y adultos, el derecho a la educación, independientemente de sus condiciones sociales, económicas, culturales, cognitivas y personales atendiendo lo establecido en las leyes del país. En este sentido, la política de calidad del Ministerio de Educación le apuesta a fortalecer instituciones educativas abiertas, donde todos puedan aprender, desarrollar competencias básicas y convivir pacíficamente.

Respecto la competencia en materia de prestación del servicio de educación a favor de menores con discapacidad o necesidades educativas especiales, refirió lo siguiente: “En cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 60 de 1993 el servicio público educativo se descentralizó y el Ministerio de Educación Nacional certificó a los departamentos que reunían los requisitos exigidos por la ley y le hizo entrega del personal docente y administrativo, de los establecimientos educativos y del manejo de los recursos para el pago de los mismos. En este acápite hizo referencia al Acto Legislativo 01 de 2001 que modificó los artículos 356 y 357 de la Constitución y a la Ley 715 de 2001 artículo 7. Añadió que los niños y jóvenes que por su condición de discapacidad no puedan ser integrados a la educación formal, serán atendidos en instituciones oficiales o privadas, que desarrollen programas que respondan a sus necesidades. Esto se realizará mediante convenio, o a través de otras alternativas de educación que se acuerden con el Ministerio de protección 7 social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar o los Gobiernos Locales. La secretaría de educación de la entidad territorial definirá la instancia o institución encargada de determinar la condición de discapacidad o de capacidad o talento excepcional, mediante una evaluación psicopedagógica y un diagnóstico interdisciplinario”. Por último, indicó que por ser competencia de la entidad territorial certificada la prestación del servicio educativo, es esta la instancia responsable de organizar la inclusión de los estudiantes con hiperactividad o con déficit de atención, entre otras necesidades educativas especiales en instituciones de educación formal que

desde su proyecto educativo institucional se comprometen con su atención en el marco de la política de mejoramiento institucional. En estas instituciones se implementan didácticas flexibles para su educación pertinente, así mismo por su condición el Sistema General de Seguridad Social en salud, debe participar en el diagnóstico y tratamiento tanto del déficit de atención más tratándose de menores, los cuales gozan de prevalencia en sus derechos frente al resto de las personas. Por lo anterior, solicita desvincular al Ministerio de Educación Nacional de la presente acción, por ser la entidad territorial certificada en educación, la competente para atender la educación formal de las personas con discapacidad o necesidades educativas especiales en su territorio, a través de las instituciones que para el efecto contrate, previo el proceso establecido para el efecto, de conformidad con la ley, la constitución y los tratados internacionales relativos a esta materia. 1.5.2. Secretaría de Educación del Atlántico Mediante oficio del 16 de octubre de 2012, el Dr. Carlos Javier Prasca Muñoz, Secretario de Educación Departamental, indicó: “La Ley 715 del 2001, consagró normas orgánicas en materia de recursos y competencias dentro del Sistema General de Participaciones, y es así como en el artículo 7 de dicho ordenamiento, el legislador se ocupó de definir las competencias a cargo de los Distritos y Municipios certificados en el sector de EDUCACIÓN y les atribuye la obligación de “Dirigir, planificar y prestar el servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y media, en condiciones de equidad, eficiencia y calidad”, y así mismo les delega la función de “Ejercer la Inspección, vigilancia y

supervisión de la educación en su jurisdicción”. 8 Ahora bien, la madre de la menor no aporta en el escrito de tutela la institución educativa a la cual asiste la niña, pero teniendo en cuenta la dirección anotada se deduce que su residencia se ubica dentro del distrito de Barranquilla, el cual se encuentra certificado en materia de educación, razón por la cual todos los Establecimientos Educativos que se encuentran dentro del mismo deben seguir las políticas y programas trazados por la Secretaría de Educación distrital de Barranquilla. En consideración a lo anterior, tenemos que sería el Distrito de Barranquilla a quien correspondería atender su solicitud, pero es importante para esta Secretaría informarle a la Honorable Corte Constitucional que contamos con programas de educación para atender a los menores con discapacidad, los cuales se desarrollan en los municipios no certificados en materia de educación en el Departamento del Atlántico. Es así como la secretaría de Educación Departamental del Atlántico, acorde a los lineamientos del Ministerio de Educación Nacional, ha implementado una política de educación inclusiva que determina la transformación de las Instituciones Educativas para la adecuada atención en los establecimientos educativos oficiales de los Municipios no certificados, de la población con discapacidad, previendo los apoyos necesarios, la formación Docente, implementación de materias didácticos y flexibilidad curricular”. 1.5.3. Secretaría de Educación Distrital de Barranquilla Mediante oficio del 24 de octubre de 2012, el Dr. Jaime Luís Arias Fonseca, Asesor Jurídico Externo de la Secretaría de educación,

informó: “[…] Para el manejo de niños y adolescentes con autismo o retrasos severos en el desarrollo cognitivo, existe entre otras opciones terapéuticas, la técnica de modificación de conductas conocidas comúnmente como terapias A.B.A. Esta metodología (Análisis Aplicado de la Conducta) es considerada por muchos expertos como el procedimiento terapéutico e integral más eficaz para lograr una mayor independencia y calidad de vida del paciente con discapacidad… Esta Secretaría de Educación Distrital, considera que la aplicación de la metodología ABA en niños y jóvenes con Trastornos del espectro Autista (TEA) o Trastorno 9 Generalizado del Desarrollo (TGD), tiene por objeto lograr un desarrollo armónico e integral, procurando en efecto, por una mayor independencia, calidad de vida, desarrollo de la personalidad y sobre todo garantizar el bienestar e inclusión social. Ello entonces, nos lleva a concluir que dicha metodología, se circunscribe en mayor proporción al núcleo esencial del derecho fundamental a la salud, muy a pesar de que las mismas, según ciertos críticos demandan en componente educativo […] ... se observa en el caso analizado, que el Dr. Jesús Eduardo Ruiz Aguirre, especialista en Neurología y Neuropediatría, prescribió en formula médica calendada marzo 21 de 2012, la práctica de “Terapia Integral”. De modo que, si dicho profesional especialista en la metería determinó la aplicación de las mencionadas terapias, presume esta Secretaría, que la menor las requiere para mejorar su calidad de vida. Así las cosas, se considera que el a-quo

acertó con la decisión, sobre todo porque se cree que lo hizo para efectos de amparar el derecho a la salud de la menor. Por lo anterior, solicito respetuosamente que de llegarse amparar el derecho a la salud de la menor representada por la señora LUCINA MARÍA DE LA CRUZ SANTIAGO, las ordenes deberían en efecto dirigirse contra la EPS donde se encuentra afiliada. Pues, es esa llamada u obligada jurídicamente para suministrar las terapias integrales que esta requiere.” 1.6. DECISIONES JUDICIALES 1.6.1. Decisión de primera instancia -Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla. Mediante sentencia proferida el trece (13) de abril de dos mil doce (2012), el Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, concedió el amparo constitucional al derecho fundamental a la salud en conexidad con el derecho a la vida. Como consideraciones de esta decisión, es pertinente señalar que el juez, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, estableció que por tratarse de un menor de edad adquiere relevancia constitucional la protección de sus derechos. Agregó que si bien, de las formulas médicas se evidencia que el médico tratante no indica específicamente las terapias aludidas por la actora, y sólo se limita a expresar que la niña requiere terapia integral 10 debido a la enfermedad que padece “síndrome de down”, también de la respuesta emitida por la EPS, resulta evidente la prescripción de dichas terapias al manifestar: “...paciente de doce años de edad, quien presenta diagnostico de Síndrome de Down, a quien se indica por parte

de su médico tratante terapias integrales…”, siendo negadas por la EPS accionada al no estar incluidas en el POS. En cuanto a la capacidad económica de la accionante, la misma, manifestó no tener recursos para el cubrimiento de las terapias de su hija, hecho que no fue controvertido por la EPS, no existiendo prueba siquiera sumaria de que efectivamente ésta pueda asumir el costo del tratamiento. Concluyó éste Despacho judicial, que la parte actora acredita los requisitos para hacer efectivos los derechos fundamentales incoados. 1.6.2. Impugnación Inconforme con la decisión de instancia, la entidad accionada, mediante escrito del 23 de abril de 2012, apeló la decisión del a quo, argumentando que el juez de primera instancia tuteló los derechos fundamentales invocados por la actora desconociendo los argumentos de defensa esbozados por la NUEVA EPS en el escrito de contestación, en donde se indica que la solicitud realizada por la accionante es improcedente, en razón a que las terapias requeridas se encuentran excluidas del POS, de conformidad con el Acuerdo 029 de 2011 articulo 49 item 13 ya que son actividades de tipo educacional. 1.6.3. Decisión de segunda instanciaTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Mediante sentencia proferida el dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, revocó la sentencia del A-quo, y en su lugar dispuso, no tutelar los derechos fundamentales invocados por la señora Lucina María De la Cruz Santiago, en representación de su hija Shelia Dalia San Juan De la

Cruz, contra la NUEVA EPS, al estimar que del estudio de la orden médica se establece “terapias integrales”, sin embargo, no es la accionante la indicada para determinar cuáles son las terapias que entran en ésta orden, siendo tal atribución únicamente del médico tratante, de allí que en ningún momento la Entidad accionada haya incumplido con la prestación del servicio de salud, puesto que la menor, ha recibido una serie de terapias encaminadas a mejorar su calidad de vida, de acuerdo, con los lineamientos del POS. Es de tener en cuenta que la Corte Constitucional en diversas ocasiones se ha pronunciado respecto de terapias como las aquí solicitadas, pero 11 para ello ha tenido en cuenta que el médico tratante había señalado taxativamente cuales terapias debía recibir el niño, requisito que no se cumple en este caso. El a-quo en el proveído impugnado, concedió el amparo constitucional, ordenando a la EPS suministrar el tratamiento prescrito por el médico tratante, cuando lo solicitado por la accionante, es de forma especifica que se ordene el plan terapéutico integral, que incluye equinoterapia, acuaterapia, músicoterapia, fonoaudiología ocupacional y educación especial, las cuales no han sido ordenadas taxativamente por el médico tratante.

2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 2.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. Además, procede la

revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO Lo descrito en precedencia evidencia que el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se circunscribe a determinar si existe vulneración del derecho fundamental a la salud, a la vida, a la educación y a la dignidad humana de la niña Cheila Dalila San Juan de la Cruz por la negativa de la EPS accionada para ordenar las TERAPIAS INTEGRALES que requiere para el tratamiento específico del “Síndrome de Down” que tiene. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala debe estudiar: primero, el derecho a la salud, segundo, la protección especial y el derecho a la salud de los niños y niñas, tercero, el derecho a la educación de los niños y niñas en situación de discapacidad, cuarto, el derecho a una educación inclusiva de los niños y niñas en situación de discapacidad y, quinto, analizar el caso concreto. 2.3. EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD La Organización de Naciones Unidas (ONU) a través de la Organización Mundial de la Salud, establece que: 12 “ la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social(…) considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad”.1 De igual forma, la Declaración Universal de Derechos Humanos

dispone: “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…).”2 Así mismo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales establece: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.” En el mismo sentido, la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales preceptúa el derecho al disfrute del nivel más alto posible de salud, considerando que “la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente.”3 En nuestro ordenamiento colombiano, la Constitución Política consagra el derecho a la salud y a la seguridad social en el artículo 48, define el

segundo “como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con 1 Constitución de la Organización Mundial de la Salud. 2 Art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. 3 Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales art. 12. 13 sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (...).” Teniendo en cuenta este mandato constitucional, en el año 1993 se expidió la Ley 100, mediante la cual se reglamentó el sistema de seguridad social con el fin de configurar entre otros, el sistema general en materia de Salud, así mismo desarrollar sus fundamentos, organización y funcionamiento desde la perspectiva de una cobertura universal4. En un principio el derecho a la salud no tenía el carácter de fundamental, puesto que era considerado esencialmente como un derecho prestacional; sin embargo, podía ser protegido por vía de tutela cuando su vulneración implicaba la afectación de otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal. Después de varios análisis, la jurisprudencia de esta Corporación determinó “la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida digna.”5 De igual manera, nuestro ordenamiento jurídico consagra que el Estado

debe adoptar las medidas necesarias para promover las condiciones de igualdad de grupos discriminados y marginados y proteger de manera especial a las personas que, por su condición de vulnerabilidad, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta6.

2.4. PROTECCIÓN ESPECIAL Y DERECHO A LA SALUD DE LOS

NIÑOS Y NIÑAS, REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA.

Siguiendo con la línea de argumentación, es necesario hacer alusión a las múltiples formas de manifestación del derecho a la salud, dentro de las que encontramos el carácter fundamental que tiene la continuidad en los tratamientos de salud y la protección que merecen los sujetos que gozan de especial protección constitucional7, elemento este último que es pertinente para la solución del caso objeto de estudio, toda vez que la accionante es una niña de 13 años de edad que padece de Síndrome de Down y, requiere un plan terapéutico integral. 4 Artículo 152 de la Ley 100 de 1993. 5 Sentencia T-760 del 31 de julio de 2008, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 6 C. P. art. 13. 7 Véase la Sentencia T898 de 2010. MP., Dr. Juan Carlos Henao Pérez 14 Al respecto, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha establecido que hay casos en los que la misma Constitución de 1991 es quien ha conferido una protección especial a ciertos grupos humanos que debido a sus condiciones particulares merecen una mayor protección por parte del Estado, como es el caso de los niños, de las personas que se encuentran en estado de indefensión, de las personas que se encuentran en est

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