CC - T906-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T906-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-906/11
GARANTIA DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y
CONDICION DE DERECHO FUNDAMENTAL QUE ADQUIERE LA PENSION DE INVALIDEZ El artículo 48 de la Constitución Política define la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado y como una garantía irrenunciable de todas las personas. Una de las garantías de la seguridad social son las pensiones por vejez o por invalidez. La pensión de invalidez tiene por finalidad proteger a la persona que ha sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha limitación, física o mental, impacta negativamente la calidad de vida del ser humano y la eficacia de otros derechos sociales. PERSONAS CON DISCAPACIDAD O CON ALGUNA ENFERMEDAD GRAVE-Protección constitucional reforzada La Constitución Política, la Corte Constitucional y los Organismos Internacionales han sido reiterativos en la obligación del Estado de proteger a aquellas personas que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, como es el caso de las personas con discapacidad; así mismo, han señalado la importancia de resguardar su derecho fundamental a la seguridad social y acoger medidas de orden positivo orientadas a que puedan superar la situación de desigualdad y de desprotección a la que ellas se ven sometidas. PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad La pensión de invalidez tiene por objeto proteger a la persona que ha sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral, y asegurarle unos ingresos para garantizar su mínimo vital y el de su núcleo familiar. Así mismo, es una respuesta a la obligación que nuestra Carta Magna impone al Estado
de proteger aquellas personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad como es el caso de las personas con discapacidad. PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos El legislador para poder acceder a la pensión de invalidez ha establecido que se deben cumplir una serie de requisitos, los cuales están representados en un mínimo de cotizaciones al sistema, y que la persona tenga certificada una considerable pérdida específica de la capacidad laboral. En segundo lugar, se encuentra que el cambio normativo dispuso la implementación de unos requisitos más rigurosos, toda vez que aumentó el número de semanas de 26 a 50 dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de Expédientes T3.164.032 Y T-3.174.878 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ estructuración y agregó el requisito de fidelidad al sistema que posteriormente fue declarado inexequible por esta Corporación en Sentencia C-428 de 2009, por ser un requisito regresivo. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden al ISS expida de manera definitiva resolución de reconocimiento de la pensión de invalidez PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-No es aplicable frente a la vulneración efectiva y continuada de derechos fundamentales La Sala observa que, a diferencia de lo que sostuvo el juez de única instancia, sí existe inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela, pues bien es cierto han transcurrido 6 años desde que el ISS profirió la resolución negando la
pensión, lo cierto es que la vulneración es actual porque el señor sigue sin capacidad económica para subsistir junto con su núcleo familiar. Además, debe recordarse que el derecho a la pensión no prescribe, de modo que se puede solicitar en cualquier tiempo. DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-No puede afectarse por mora en el pago de los aportes por parte del empleador
Referencia: expedientes T-3.164.032 y T3.174.878
Acciones de Tutela instauradas por Carlos Alberto Valdés en contra del Instituto de Seguros Sociales; Hermes Antonio Duran en contra del Instituto de Seguros Sociales
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil once (2011) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en Expédientes T3.164.032 Y T-3.174.878 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por: (i) la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, en el trámite de la acción de tutela incoada por Carlos Alberto Valdés
contra el Instituto de Seguros Sociales; y (ii) la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, en el trámite de la acción de tutela incoada por Hermes Antonio Duran contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS. Los expedientes T3.164.032 y T3.174.878 fueron seleccionados el 30 de agosto de 2011 en Sala de Selección número ocho (8) y, posteriormente, fueron acumulados por presentar unidad de materia, mediante auto del día 26 de octubre de 2011 proferido por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, para ser fallados en una sola sentencia. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y las decisiones judiciales adoptadas en cada uno de los expedientes:
1. ANTECEDENTES
1.1. EXPEDIENTE T3.164.032 1.1.1 Solicitud Carlos Alberto Valdés, por intermedio de apoderado judicial, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia, pide se ordene al ISS, revocar la resolución Nº 1003 de abril 5 de 2011, mediante la cual se le niega la pensión por invalidez de origen común y, por tanto, solicita se le reconozca el derecho a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, según los hechos que a continuación son resumidos: 1.1.2 Hechos y argumentos de derecho Señala el señor Carlos Alberto Valdés que padece desde hace dos años
1.1.2.1. de varias enfermedades tales como: HIPERTENSIÓN ARTERIAL, DIABETES, LESIÓN DE RODILLA INCAPACITANTE PARA LABORAR POR ARTROSIS, LUXACIÓN ACROMIO CLAVICULAR, las cuales prácticamente lo han dejado en situación de Expédientes T3.164.032 Y T-3.174.878 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ minusvalía. Expresa el actor que sus condiciones de vida son totalmente 1.1.2.2. paupérrimas, toda vez que no recibe dinero desde hace más de un año para solventar sus necesidades y las de su familia, debido a su falta de trabajo. Añade que es padre de familia de dos hijos menores de edad y no posee los recursos para pagar su educación, vestimenta, transporte y alimentación. Relata que el día 11 de mayo de 2010, fue calificado por medicina 1.1.2.3. laboral del ISS por ser éste el fondo de pensiones en el que se encontraba afiliado, y le fue dictaminado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 59.59% con fecha de estructuración de la enfermedad de nueve (09) de junio de dos mil ocho (2008). Indica que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral otorgado 1.1.2.4. supera el 50% de que trata el artículo 38 de la ley 100 de 1993 y, además, sostiene que cumple con las disposiciones contenidas en el artículo 39 de la misma ley. Manifiesta que teniendo en cuenta que cumple con los requisitos 1.1.2.5.
anteriores y supera las veintiséis (26) semanas que menciona la norma, el día 26 de julio de 2010, presentó ante el Departamento de Pensiones del ISS, Seccional Cauca, solicitud de pensión por invalidez por riesgo común. Añade que el Jefe del Departamento de Pensiones del ISS, Seccional 1.1.2.6. Cauca, después de transcurrir casi nueve (9) meses de haber radicado la solicitud, profirió la Resolución Nº 1003 de abril 5 de 2011, mediante la cual resolvió negar la pensión por invalidez de origen común, aduciendo que: “Revisado el reporte de semanas expedido por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nomina de Pensionados del Instituto de Seguros Sociales, se establece que el asegurado ha cotizado 107 semanas desde que se vinculó por primera vez al régimen de pensiones del ISS hasta la de estructuración de la enfermedad, de las cuales 71 fueron efectuadas durante los últimos tres (3) años anteriores a la misma. Teniendo en cuenta lo anterior el instituto de seguros sociales concluye que el asegurado no acredita la totalidad de los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de invalidez”. 1.1.3 Traslado y contestación de la demanda Expédientes T3.164.032 Y T-3.174.878 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, mediante auto interlocutorio Nº T-006 del dos (2) de mayo
de dos mil once (2011), resolvió reconocer personería adjetiva al apoderado judicial del Señor Carlos Alberto Valdés, admitir la acción y ordenar vincular como parte accionada al ISS para que en el término de tres (3) días remitiera un informe detallado sobre los hechos de la demanda. El ISS no se pronunció sobre el asunto. 1.1.4 Decisiones Judiciales 1.1.4.1. Sentencia de primera instancia - Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán En sentencia proferida el doce (12) de mayo de dos mil once (2011), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán negó la solicitud de amparo de los derechos invocados por el tutelante, por considerar que la acción es improcedente por existir otros medios de defensa judicial, toda vez que la controversia puesta a consideración corresponde resolverla a la jurisdicción ordinaria. 1.1.4.2. Impugnación El actor impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera instancia, el 12 de mayo de 2011. Señaló que el Juez Tercero Laboral del Circuito de Popayán no ha tenido en cuenta que si bien existen otros medios judiciales para reclamar su derecho a la pensión de invalidez, la cual ha sido negada por el ISS haciendo uso de una norma que fue considerada por la Corte Constitucional como “Regresiva” a la seguridad social, también lo es que para su caso, cuando se profiera el fallo en un proceso ordinario laboral, ya el daño sería eminente, pues lo que pretende por medio de la acción de tutela es una pensión y no una sustitución pensional para
terceros. 1.1.4.3. Sentencia de segunda instancia - Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán En sentencia proferida el veintiuno (21) de junio de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán confirmó la decisión del a-quo, argumentando que no es viable el amparo solicitado, toda vez que no se encuentran demostrados los presupuestos constitutivos de la inminencia de un perjuicio irremediable. 1.1.5 Pruebas documentales Expédientes T3.164.032 Y T-3.174.878 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.1.5.1. Copia de la Resolución No. 1003 del 5 de abril de 2011, mediante la cual se resolvió la solicitud de pensión del Señor Carlos Alberto Valdés (Folio 2, cuaderno No 1). 1.1.5.2. Copia del dictamen sobre pérdida de la capacidad laboral del señor Carlos Alberto Valdés (Folio 4, Cuaderno No 1). 1.1.5.3. Copia de la historia clínica del señor Carlos Antonio Váldes (Folios 59; cuaderno No 1). 1.1.5.4. Copia del examen de glicemia realizado el 7 de febrero de 2011 al accionante (Folio 10, cuaderno No. 1). 1.1.5.5. Copia de las hojas de evolución médica del actor (Folios 11-17, cuaderno No. 1).
1.2. EXPEDIENTE T3.174.878 1.2.1. Solicitud Hermes Antonio Duran, por medio de apoderado judicial, solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales a la igualdad, dignidad humana, seguridad social y al mínimo vital. En consecuencia, pide se ordene al ISS, le reconozca y pague la pensión de invalidez desde cuando adquirió el derecho. La acción de tutela se funda en los siguientes: 1.2.2. Hechos y argumentos de derecho 1.2.2.1. Señala que tiene 68 años de edad y durante toda su vida laboró como trabajador para varias empresas del sector privado, cotizando para pensión en el ISS. 1.2.2.2. Sostiene que en la actualidad se encuentra totalmente ciego y en la indigencia, viviendo de la caridad de las personas. Indica que el día cuatro (4) de diciembre de 1996, le fue dictaminado un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 68.8%, no especifica la fecha de estructuración. 1.2.2.3. Narra que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y esta solicitud fue negada el día 27 de julio de 1998, mediante Resolución 003308, razón por la cual acudió a la Personería Municipal y con su mediación solicitó la revocatoria de dicha resolución y, en consecuencia, el reconocimiento de la pensión. Expédientes T3.164.032 Y T-3.174.878 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 1.2.2.4. Afirma que como consecuencia de lo anterior, la entidad accionada
emitió la Resolución 50212 del 28 de enero de 2005, mediante la cual confirmó la negativa inicial, argumentando: “…al momento de la estructuración de la invalidez el 4 de diciembre de 1996, si bien se encontraba cotizando al régimen de seguridad social en salud con el empleador CARRIBEAN FRUTI S.A, también lo es que no cotizó para el riesgo de pensión desde que inició con tal empresa, y que solo inicia a pagar para pensiones desde el mes de septiembre de 1997 según planilla 11-6966-01-003171-2 de octubre 10 de 1992. De igual manera, se observa aportes con fecha posterior a la estructuración de la invalidez, por tanto no se tiene en cuenta para efectos del reconocimiento de la prestación económica solicitada… que no obstante a lo anterior al realizar nuevamente el computo de semanas cotizadas se puede establecer que el asegurado al momento de la declaratoria del estado de invalidez (4 de diciembre de 1996) no se encontraba cotizando al régimen de pensiones y acredita un total de 0 semanas cotizadas, no reuniendo los requisitos contemplados en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993…” 1.2.2.5. Sin embargo, el demandante advierte que sí cotizaba en salud, lo que prueba, por un lado, su afiliación al ISS y, por otro, que se encontraba laborando y, en consecuencia, que la obligación de cotizar es del empleador, responsabilidad con la cual no puede cargar el trabajador; además, afirma que a su juicio el ISS está mintiendo, pues si se observa su historia laboral se puede verificar que para la fecha de la
estructuración de la invalidez tenía 118.85 semanas cotizadas. 1.2.2.6. En virtud de lo expuesto, el actor solicita se le amparen sus derechos a la seguridad social, mínimo vital y dignidad y, por tanto, se ordene a la empresa accionada que le reconozca y pague la pensión de invalidez desde cuando adquirió el derecho. 1.2.3. Traslado y contestación de la demanda Recibida la solicitud de tutela, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, mediante auto interlocutorio Nº 717 del veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011), resolvió reconocer personería adjetiva al apoderado judicial del Señor Hermes Antonio Duran, admitir la acción y ordenar vincular como parte accionada al ISS para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas ejerciera su derecho de defensa y se pronunciara sobre los hechos de la demanda. El ISS no se pronunció sobre el asunto. 1.2.4. Decisiones Judiciales Expédientes T3.164.032 Y T-3.174.878 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 1.2.4.1. Sentencia de primera instancia – Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali Resolvió el Juez negar por improcedente la solicitud de amparo por carencia de inmediatez, toda vez que han transcurrido seis años desde la negación del reconocimiento, lo que hace presumir que el mínimo vital no se encuentra comprometido. Adicionalmente, señaló que el actor cuenta con otro mecanismo judicial para reclamar sus pretensiones.
1.2.4.2. Impugnación El actor impugnó el fallo proferido por el Juez Constitucional de primera instancia, el 8 de junio de 2011. Señaló que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali no tuvo en cuenta su situación, ya que es un señor de la tercera edad y se encuentra en un estado de indefensión debido a su ceguera. Añade que no comparte el argumento del juez de instancia, toda vez que en el fallo proferido el 8 de junio de 2011 éste señaló que no se cumple el requisito de inmediatez, pese a que, a su juicio, el perjuicio sigue siendo actual. 1.2.4.3. Sentencia de segunda instancia – Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del catorce (14) de julio de 2011, confirmó la decisión de la sentencia impugnado, argumentando que no se cumple con el requisito de inmediatez. 1.2.5. Pruebas documentales En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.2.5.1. Copia de la cédula de ciudadanía del actor, lo que demuestra que tiene 68 años de edad (Folio 16, cuaderno No. 1). 1.2.5.2. Historia clínica del petente (Folio 17, cuaderno No. 1). 1.2.5.3. Copia auténtica de la Resolución 50212 del 28 de enero de 2005, por medio de la cual el ISS confirmó la Resolución 003308 del 27 de julio
de 1998, en la cual negó la pensión de invalidez (Folios 18 -19, cuaderno No. 1). 1.2.5.4. Certificado de información laboral para emisión de bono pensional por dos años aproximadamente de prestación de servicios al Ejército Nacional (Folios 20 - 21, cuaderno No. 1). Expédientes T3.164.032 Y T-3.174.878 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 1.2.5.5. Reporte de semanas cotizadas, expedido por el ISS, donde se demuestra que para la fecha de la declaratoria de invalidez, el actor se encontraba afiliado y contaba con más de 22 semanas cotizadas (Folios 22-25, cuaderno No. 1). 1.2.5.6. Declaración juramentada del Señor Hermes Antonio Duran, en la cual expone cómo se produjo su estado de invalidez (Folio 26, cuaderno No. 1). 1.2.5.7. Declaración juramentada de los señores Dora Elena Vélez Restrepo y Alexander Chávez Canizalez sobre la situación de desamparo en la que se encuentra el actor (Folio 27, cuaderno No. 1).
2. ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL: DEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 28 de octubre de 2011, ordenó vincular a la empresa CARRIBEAN FRUTI S.A. en aras de salvaguardar su derecho fundamental al debido proceso, ya que la decisión que se adoptará en esta Sala de Revisión
puede afectar sus intereses. La empresa guardó silencio.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 3.1. COMPETENCIA La Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a lo reseñado respecto de las situaciones fácticas planteadas y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el trámite de las solicitudes de amparo objeto de revisión, corresponde a la Sala Séptima de Revisión establecer si en los casos expuestos procede la acción de tutela para proteger la seguridad social en pensiones, la vida digna, el mínimo vital y el derecho a la salud de los actores y, en consecuencia, se le otorgue la pensión de invalidez común.
Expédientes T3.164.032 Y T-3.174.878 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Para solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala examinará: primero, el contenido del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones y la importancia de la pensión de invalidez; segundo, la protección constitucional reforzada de los sujetos de especial protección, como las personas con discapacidad o con alguna enfermedad grave; y tercero, requisitos para acceder a la pensión de invalidez.
3.3. EL CONTENIDO DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA
DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ.
El artículo 48 de la Constitución Política define la seguridad social
como un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado y como una garantía irrenunciable de todas las personas. Una de las garantías de la seguridad social son las pensiones por vejez o por invalidez. La pensión de invalidez tiene por finalidad proteger a la persona que ha sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha limitación, física o mental, impacta negativamente la calidad de vida del ser humano y la eficacia de otros derechos sociales.1 Del mismo modo se busca proteger el mínimo vital de la persona y su núcleo familiar, cuando éste depende de los ingresos económicos del afiliado. Con fundamento en estas consideraciones, esta Corporación, en sentencias como la T-628 de 20082, ha señalado el carácter fundamental que tiene el derecho a la seguridad social por su relación con la garantía de la dignidad humana; dijo al respecto: “El derecho a la seguridad social, en la medida en que es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana, es un verdadero derecho fundamental cuyo desarrollo, si bien ha sido confiado a entidades específicas que participan en el sistema general de seguridad social fundado por la Ley 100 de 1993, encuentra una configuración normativa preestablecida en el texto constitucional (artículo 49 superior) y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad; cuerpos normativos que dan cuenta de una categoría iusfundamental íntimamente arraigada al principio de dignidad humana, razón por la cual su especificación en el 1Organización de los Estados Americanos, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, “El acceso a la
justicia como garantía de los derechos económicos, sociales y culturales. Estudio de los estándares fijados por el sistema interamericano de derechos humanos” OEA/Ser. L/V/II.129 Doc. 4, 7 de septiembre de 2007. 2 MP. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto Expédientes T3.164.032 Y T-3.174.878 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ nivel legislativo se encuentra sometida a contenidos sustanciales preestablecidos.” De esta manera, siguiendo el lineamiento constitucional esbozado en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política que establece que todos los derechos constitucionales deben ser interpretados a la luz de los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia, es de vital importancia establecer el contenido del derecho a la seguridad social a la luz de las preceptivas internacionales. Al respecto, esta misma sentencia en estudió señaló: “Sobre el particular, de manera reciente3 el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) - órgano encargado de supervisar la aplicación del Pactoemitió la observación general número 19, sobre "El derecho a la seguridad social (artículo 9)". De manera puntual, el Comité destacó la enorme importancia que ostenta dicha garantía en el contexto de plena satisfacción de los derechos humanos4, en la medida en que el derecho a la seguridad social adquiere el estatuto de condición ineludible de tal posibilidad de goce dentro de los esfuerzos que han de llevar a cabo los Estados para superar las condiciones materiales de pobreza y miseria que se oponen al disfrute de las libertades
individuales.” (…) De manera precisa, en cuanto al contenido del derecho bajo examen, el Comité señaló lo siguiente: “El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar, b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”5 (Subraya fuera de texto) De lo anterior se puede concluir, que la garantía a la seguridad social y su fundamentalidad está muy ligada a la satisfacción real de los derechos humanos, especialmente el de la dignidad humana, pues a 3 39° período de sesiones del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales” 4 De manera textual el Comité señaló lo siguiente: Él derecho a la seguridad social es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los derechos reconocidos en el Pactó” 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-658 del 1 de julio de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Expédientes T3.164.032 Y T-3.174.878 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ través de este derecho puede afrontarse la lucha contra los índices de pobreza y miseria. De manera especial, con la protección de esta garantía en las hipótesis de invalidez se busca evitar los efectos negativos que emanan de la falta
de recursos económicos para cubrir aspectos básicos como la salud y el sostenimiento del hogar, máxime si al interior del mismo se encuentran hijos menores de 18 años, debido a la imposibilidad del trabajador de seguir desempeñándose en el mercado laboral.
3.4. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL REFORZADA DE LOS
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
COMO LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD O CON
ALGUNA ENFERMEDAD GRAVE.
Nuestro ordenamiento Constitucional ha introducido normas mediante las cuales dispone un tratamiento preferencial para las personas que se encuentran en una situación mayor de vulnerabilidad, como manifestación del principio de igualdad material, una de las principales innovaciones del modelo de Estado Social de Derecho, a saber: El artículo 13, en los incisos 2 y 3, señala: “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados… El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” Siguiendo los mismos lineamientos, el artículo 47 de la Carta establece que: “… el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran”. Del mismo modo, el artículo 54 superior consagra de manera expresa el deber del Estado de “...garantizar a los minusválidos el derecho a un
trabajo acorde con sus condiciones de salud...”. Con fundamento en los artículos 13, 47 y 54, la Corte señaló en la sentencia T884 de 20066 que la Constitución impone al Estado los siguientes deberes frente a las personas con discapacidad: 6 MP, Dr. Humberto Sierra Porto. Expédientes T3.164.032 Y T-3.174.878 13 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ “… impone a las autoridades públicas (i) la obligación de abstenerse de establecer diferenciaciones fundadas en discapacidades físicas, mentales o sensoriales; y (ii), el deber de adoptar medidas de discriminación positiva en favor de las personas con discapacidad para que puedan disfrutar, en igualdad de condiciones, de sus derechos y libertades, lo que implica su plena inclusión social como manifestación de la igualdad real y efectiva; (iii) dentro de dichas medidas, la Constitución contempla aquellas relativas al ámbito laboral acorde con las condiciones de salud de esta población y “la formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran”, así como la educación para las personas con limitaciones físicas o mentales”. Igualmente, esta Corporación, en sentencias T-8267 y T-9748 de 2010, ha señalado la importancia de proteger a las personas que se encuentran en circunstancias de indefensión debido a su situación de discapacidad y a su imposibilidad de desarrollarse en el campo laboral, lo que afecta directamente su mínimo vital y el de su núcleo familiar. También ha indicado, en sentencias como la T-093 de 20079, “… que la omisión de proporcionar especial amparo a las personas colocadas en
situación de indefensión bien sea por razones económicas, físicas o mentales puede incluso equipararse a una medida discriminatoria…”10. Lo anterior, por cuanto la situación que enfrentan estas personas les impide integrarse de manera espontánea a la sociedad para poder ejercer sus derechos y responder por sus obligaciones, así que el Estado no puede negarse a adoptar un conjunto de medidas de orden positivo orientadas a superar en la medida de lo factible esa situación de desigualdad y de desprotección a la que ellas se ven avocadas. Teniendo en cuenta lo anterior, el Estado debe brindar las condiciones normativas y materiales que permitan a las personas colocadas en situaciones de debilidad manifiesta, en la medida de lo posible, superar su situación de desigualdad. Este deber de protección no sólo radica en cabeza de las y los legisladores, sino también le corresponde ejercerlo a las y a los jueces, quienes han de adoptar medidas de amparo específicas según las circunstancias de cada caso en concreto11. Ahora bien, la discapacidad como un factor de indefensión que justifica la adopción de medidas de diferenciación positiva, es definida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en aplicación 7MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 8MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 9 MP, Dr. Humberto Sierra Porto 10 Ver, entre otras, Corte Constitucional, Sentencia T-378 de 1997. 11 Sentencia T-841 de 2006. Expédientes T3.164.032 Y T-3.174.878 14 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________
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