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CC - T906-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T906-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-906/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEn la sentencia C-590/05 la Corte Constitucional sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y motivos de procedibilidad ACCION POPULAR-Protección de derechos colectivos ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no vulneración de los derechos colectivos

Referencia: expediente T-3.557.074

Acción de tutela presentada por Humberto Mora Osejo y otros1, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera, Subsección A, y el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Derechos fundamentales invocados: debido proceso, vida, ambiente sano y espacio público.

Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside– Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo2, que rechazó por improcedente la acción de tutela incoada por el señor Humberto Mora Osejo y otros, en contra del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección A y el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá. 1 Ernesto Vargas Cortés, María Fernanda Durán de Vargas, Rafael Antonio Pinzón, Carlos Arturo Rodríguez A., Gloria Luz Gil, Uliana Alexandra Rodríguez Gil y Lucy Álvarez de Mora. 2 Sección Segunda, Subsección B. 2

1. ANTECEDENTES El señor Humberto Mora Osejo y otros ciudadanos, interpusieron acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera Subsección A y el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, al considerar que las sentencias proferidas por dichas autoridades judiciales, con ocasión de una demanda de acción popular, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida, al acceso a la administración de justicia, al goce del espacio público y a disfrutar de un ambiente sano. La solicitud de amparo la

sustentaron en los siguientes:

1.1. HECHOS

1.1.1. Narran que la Curadora Urbana No. 4, Nohora Cortés Cuellar, mediante acto administrativo expedido el 21 de junio de 2007, otorgó a favor de Martha Stella Marín Chacón y Pedro Téllez Serrano la Licencia de Construcción No. LC 07-4-0496, autorizándolos a demoler las edificaciones de su propiedad y a construir un nuevo local destinado exclusivamente a la venta comercial de vehículos automotores y su respectivo taller de reparación. 1.1.2. Afirman que la mayoría son residentes, propietarios y vecinos de las

viviendas situadas en la Transeverasal 55B entre las calles 116 y 115-A, barrio Ilarco, de la ciudad de Bogotá D.C., lugar en donde fue autorizada la licencia de construcción antes citada, hecho que, según manifiestan, ha causado en ellos bastantes perjuicios, “hasta el extremo de que el tránsito y la aglomeración constante de vehículos automotores en la transversal 55B ha destruido completamente el barrio residencial… con enorme deterioro y menoscabo del espacio público, lo que hace imposible que los habitantes disfruten de un ambiente sano y de óptima calidad de vida”. 1.1.3. Con esto, aseguran que se desconoció el artículo 63 de la Constitución, que define y protege los bienes de uso público, los cuales, para su caso, no han podido disfrutar como residentes del barrio Ilarco, en detrimento del interés general y en beneficio del particular. 1.1.4. Como argumentos jurídicos adicionales, señalan que “los artículos 58, 63, 79 y 82 de la Constitución vigente protegen, respectivamente, la ecología, los bienes de uso público, el ambiente sano y el espacio público; que el artículo 4º de la ley 472 de 1998 reitera los mencionados principios constitucionales; que, según el artículo 4º de la constitución, ella debe prevalecer sobre las normas de inferior jerarquía que la contraríen y que, según los artículos 4º de la Constitución y 12 de la ley 153 de 1987, la Constitución y las leyes deben prevalecer, como normatividad jurídica superior, sobre las de

inferior o menor jerarquía que la contraríen”. 3 1.1.5. Ante la inconformidad por la expedición de las licencias, el 25 de octubre de 2007, los accionantes promovieron demanda de acción popular en contra de la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá, con el objeto de defender, proteger y restablecer sus derechos colectivos al goce del espacio público, a disfrutar de un ambiente sano y a tener una óptima calidad de vida. 1.1.6. De la demanda de acción popular, conoció en primera instancia el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad que profirió sentencia el 14 de diciembre de 2010. En su fallo, y luego de realizar los trámites correspondientes para esta clase de procesos, el juzgado tomó varias decisiones orientadas a la recuperación y preservación del espacio público y del ambiente sano: “PRIMERO: DECLARAR QUE NO PROSPERAN las excepciones de Falta de legitimación en la causa por pasiva, Falta (sic) del requisito del artículo 10 de la Ley 472 de 1998 y Ausencia del daño contingente; propuestas por el DISTRITO CAPITAL, de conformidad con las motivaciones que anteceden.

SEGUNDO: AMPARÉNSE los derechos colectivos al GOCE DEL

ESPACIO PÚBLICO Y LA UTILIZACIÓN Y DEFENSA DE LOS BIENES DE USO PÚBLICO y al GOCE DE UN AMBIENTE SANO, en el sector de la Transversal 55 B ntre Calles 115 A y 116 de Bogotá.

TERCERO: ORDÉNASE a los señores MARTHA STELLA

MARÍCN CHACÓN y PEDRO TÉLLEZ SERRANO como propietarios del establecimiento de comercio KIA MOTORS ubicado en el sector señalado en el numeral anterior, AL DISTIRTO CAPITAL-ALCALDÍA MAYOR DE SUBA (sic) que en el término señalado para el efecto, inicien la ejecución de actividades, operaciones y medidas ordenadas en los numerales 1 y 2 del capítulo 2.3.2.3 de la presente providencia, y cuyo cumplimiento deberá verificarse de manera permanente. La CURADURÍA URBANA CUARTA DE BOGOTÁ deberá dar cumplimiento al numeral 3 de dicho capítulo, en el evento en que ante ella se tramiten las licencias allí señaladas.

CUARTO: RECONÓZCASE a la parte actora, el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en un monto de DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha del presente fallo (…).

QUINTO: CONFÓRMESE un COMITÉ DE SEGUIMIENTO para el cumplimiento de las órdenes aquí impartidas, el cual estará integrado por la PERSONERÍA LOCAL DE SUBA, la

SECRETARÍA DE MOVILIDAD, el DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO, la

4 SECRETARÍA DISTRITAL DE AMBIENTE y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO.” 1.1.7. La decisión del Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá fue apelada por el señor Humberto Mora Osejo, quien solicitó que la misma

fuera revocada en su integridad por considerar que las medidas adoptas extra petita por el juez, no guardan relación con lo solicitado en la demanda. 1.1.8. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, confirmó la decisión del a quo, asegurando que, de las pruebas relacionadas en el expediente, se había demostrado que la licencia de construcción No. LC-07-4-0496 del 30 de julio de 2007 se basó en el decreto 397 de 2004 y en la UPZ 20, y, en dichas normas no se establece, como lo afirma el demandante, que el Barrio Ilarco sea zona exclusivamente residencial. Finalmente, la única decisión que revocó fue la relacionada con el reconocimiento del incentivo económico, en tanto este ya no tiene sustento normativo y, por ende, es inexistente. 1.1.9. En desacuerdo con los fallos anteriores, interpusieron acción de tutela aduciendo que tanto el Juez 36 Administrativo del Circuito de Bogotá como la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, “desconocieron las peticiones de la demanda, a pesar de ser la forma en que se promovió la acción, de constituir el fundamento de la relación jurídico procesal propia del proceso y de estar plenamente demostrados los fundamentos de hecho y derecho de la acción. Las omitieron arbitrariamente, en forma inconstitucional e ilegal, con perjuicio para la parte demandante y con infracción del principio constitucional del debido proceso, prescrito por el artículo 29 de la Constitución”.

1.2. PRUEBAS DOCUMENTALES

Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: 1.2.1. Copia de la sentencia de primera instancia proferida el 14 de diciembre de 2010 por el Juzgado 36 Administrativo de Bogotá, dentro de la acción popular promovida por Humberto Mora Osejo y otros en contra de la Curaduría Urbana No. 4 de Bogotá. 1.2.2. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, dentro del mismo proceso atrás referido. 1.2.3. Copia del acta de visita administrativa llevada a cabo por la Alcaldía Local de Suba el 11 de mayo de 2012 en la Avenida Calle 116 No. 55 A – 49. 5 1.2.4. Copia del estudio de suelos presentado ante la Curaduría Urbana No. 4 para el otorgamiento de la Licencia de Construcción No. LC 07-4-0496. 1.2.5. Copia de la diligencia de descargos rendida ante la Alcaldía Local de Suba por Martha Stella Marín Chacón, el 3 de abril de 2008. 1.3. ACTUACIONES PROCESALES El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, avocó el conocimiento de la acción de tutela y mediante auto calendado el 29 de marzo de 2012, ordenó correr traslado de la misma a los Magistrados de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a los señores Martha Stella Marín Chacón y Pedro Téllez Serrano, al Distrito CapitalAlcaldía Local de Suba, a la Curaduría Urbana 4ª de Bogotá y al

Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá. En respuesta, las entidades manifestaron: 1.3.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A. Sostiene el Tribunal que la sentencia apelada confirmó la decisión del a quo, menos en lo referido al incentivo económico, tras haber demostrado la vulneración de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y disfrute de un ambiente sano, en el sector de la Transversal 55B entre calles 115 A y 116 de Bogotá, por lo que se ordenó a los señores Martha Stella Marín Chacón y Pedro Téllez Serrano como propietarios del establecimiento de comercio Kia Motors ubicado en la dirección descrita; al Distrito capital y a la Alcaldía de Suba, que en el término señalado para el efecto, iniciaran la ejecución de las actividades, operaciones y medidas relacionadas en el mencionado fallo. Por otro lado, indica que la Sala no encontró probados los supuestos de hecho y de derecho esgrimidos por el actor, quien señalaba que la licencia de construcción fue autorizada con violación de las reglas de urbanismo vigentes en el Distrito Capital. En este mismo sentido, aclara que el “actor popular al momento de la formulación del problema jurídico consideró que éste Tribunal debía anular la Licencia de Construcción al considerar que la misma fue autorizada sobre una vía secundaria, destinada al sector residencial”. Al respecto, el Tribunal manifiesta que fue cuidadoso en individualizar y explicar cuál era el eje principal sobre el cual se autorizó la construcción del inmueble, y que muy a pesar del concepto

absolutamente subjetivo del actor popular, consideró que la licencia de construcción fue aprobada tomando como eje la vía principal, esto es, la Calle 116 y no la Transversal 55B, tal como lo reclama el accionante. 6 Así, señala que el accionante no demostró lo contrario en la acción popular, razón por la cual no existió mérito alguno para declarar la nulidad de la licencia de construcción. Frente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el Tribunal adujo que el accionante basó sus argumentos en criterios subjetivos que no podían ser debatidos mediante el mecanismo de amparo. 1.3.2. Respuesta de la Curaduría Urbana No. 4. La señora Patricia Rentería Salazar, actual Curadora Urbana No. 4 de Bogotá, afirma que no le consta ninguno de los hechos señalados por los accionantes en la tutela, debido a que la licencia de construcción No. LC07-4-0496 fue expedida por la curadora urbana de la época, Nohora Cortés Cuellar, mucha antes de su designación como nueva curadora mediante el Decreto 396 de 24 de agosto de 2011. Basada en las normas que regulan la función de curaduría urbana3, afirma que en el escrito de tutela no se relacionan pruebas de alguna resolución, licencia o acto administrativo expedido por su despacho. Así, sostiene que “los expedientes expedidos y ejecutoriados por los Curadores Urbanos No. 4 de Bogotá D.C. anteriores a [su] posesión”, no se encuentran en poder de su despacho y, por lo tanto, no puede

emitir ningún pronunciamiento sobre los hechos a los que se refiere la acción popular presentada por los accionantes, en tanto estos se presentaron estando otra curadora en el cargo. En tal sentido, asevera que todo acto administrativo que hubiera sido expedido por los anteriores Curadores Urbanos número 4, en lo que tiene que ver con el predio localizado en la Avenida Calle 116 No. 55ª – 37/49, “fue entregado en custodia definitiva al Archivo Central de la 3 Artículo 101 de la Ley 388 de 1997, modificado por el artículo 9 de la Ley 810 de 2003: “El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanismo, construcción o demolición, y para el loteo o subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de parcelación, urbanización, edificación, demolición o de loteo o subdivisión de predios, en las zonas o áreas del municipio o distrito que la administración municipal o distrital le haya determinado como de su jurisdicción. // La curaduría urbana implica el ejercicio de una función pública para la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigentes en el distrito o municipio, a través del otorgamiento de licencias de urbanización y de construcción”. Los artículos 73, 74 y 75 del Decreto Nacional 1469 de 2010 señalan: “Art. 73.Curador urbano. El curador urbano es un particular encargado de estudiar, tramitar y expedir licencias de parcelación, urbanización, construcción y subdivisión de predios, a petición del interesado en adelantar proyectos de esta índole // art.

74. Naturaleza de la función de curador urbano. El curador urbano ejerce una función pública para la

verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas y de edificación vigente, a través del otorgamiento de licencias de parcelación, urbanización, subdivisión y de construcción.// Art. 75. Autonomía y responsabilidad del curador urbano. El curador urbano es autónomo en el ejercicio de sus funciones y responsable disciplinaria, fiscal, civil y penalmente por los daños y perjuicios que causen a los usuarios, a terceros o a la administración pública en el ejercicio de la función pública.” Artículo 104 del Decreto 1469 de 2010. Entrega de archivos. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 594 de 2000 y su reglamento, el curador saliente deberá entregar a quien haya posesionado en su remplazo, definitiva o provisionalmente, los expedientes que estuvieran cursando trámite (…). 7 Secretaría Distrital de Planeación, atendiendo los postulados que rigen la reglamentación archivística técnicamente establecida”. Concluye su intervención manifestando que el Curador Urbano no tiene la competencia para ejercer las funciones de inspección de obras o construcciones, pues es “un particular que ejerce una función pública que se limita a la expedición de licencias urbanísticas, a petición de interesado, verificando para eso, el cumplimiento de las normas urbanas vigentes en el respectivo municipio o Distrito.” 1.3.3. Respuesta de la Secretaría de Gobierno – Alcaldía Mayor de Bogotá. La Secretaría de Gobierno Distrital interviene con fundamento en el escrito presentado ante ella por la Alcaldía Local de Suba, el cual indica lo siguiente: “En atención al asunto de la referencia, en cumplimiento a lo solicitado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo sección segunda subsección B, Dentro de la Acción de Tutela No. 2012-0554, una vez verificada la base de datos de esta Administración Local se observo (sic) que se adelanto (sic) la actuación administrativa No 162 de 2007, por la Infracción al Régimen de Obras y Urbanismo, la cual fue archivada por cumplimiento de lo construido con lo autorizado. Sin embargo, y en aras de verificar lo ordenado por el Juez de conocimiento de la Acción Popular No 2007-0305, contra la cual cursa la acción constitucional de la Referencia; se procedió a realizar la visita de verificación encontrando lo siguiente: ‘La persona que atendió permitió el ingreso al interior, Se verifica en el sótano estacionamiento de vehículos, zona de pintura y mecánica express y de alistamiento de los vehículos. En primer piso se observa vitrina de exhibición de vehículos, en el segundo piso se observan oficinas, para acceder a la vitrina se observan rampa de antejardín sobre Av Calle 116 con uso de estacionamiento, se verifican 2.0 mts de antejardín sobre transversal 55B en la cual se observa parqueadero de vehículos’ (…)”. Teniendo en cuenta la anterior inspección, indica que la Alcaldía Local de Suba procedió a citar tanto a los propietarios del predio como del establecimiento de comercio para que aportaran la documentación correspondiente. Para el efecto, señala que el 9 de agosto de 2007 fue escuchado Jhon Alejandro Torrado Téllez, quien aportó estudio de suelos y presentó la

respectiva licencia de construcción. Igualmente, indica que el 3 de 8 marzo de 2008 fue escuchada la señora Martha Marín Chacón, quien manifestó que intervinieron el andén de la Transversal 55B, pero no el de la Calle 116, porque este ya había sido intervenido por el IDU. En consecuencia, afirma que mediante auto 1102 del 1 de diciembre de 2008, la Alcaldía Local de Suba ordenó el archivo de las diligencias, decisión debidamente ejecutoriada el 12 de diciembre de 2009. Así las cosas, manifiesta que tras las actuaciones administrativas, la Alcaldía Local de Suba verificó que lo construido por el propietario de la obra, está acorde con lo aprobado en la licencia de construcción. Por otro lado, estima que la acción de tutela en el caso particular no es el medio idóneo para lograr el objetivo perseguido por el accionante, en tanto pretende que sea una instancia adicional a las ya surtidas durante la acción de tutela. Además de todo, tras citar algunos argumentos sobre la procedencia del mecanismo de amparo contra las sentencias judiciales, concluye que en el caso concreto no se cumplen los requisitos que para el efecto ha señalado la jurisprudencia constitucional. Es por ello que la Alcaldía considera que no ha habido vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante, “porque como lo demuestra la actuación, la accionada procedió como se ordena la ley”. 1.3.4. Respuesta del Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá. El titular del despacho precisa que en el trámite surtido ante esa instancia, se garantizó a cada una de las partes su derecho de defensa y

contradicción, profiriendo sentencia con fundamento en el material probatorio oportunamente allegado a la actuación y con estricto cumplimiento de las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, afirmando así que “los derechos invocados por el accionante no fueron transgredidos ni amenazados por [ese] Despacho”. Por esta razón, considera que en el asunto no se verifican ninguna de las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Señala que con la acción de tutela, lo pretendido por los accionantes es interponer una nueva demanda que revoque los fallos proferidos dentro de la acción popular ya resuelta, lo cual es a todas luces inconstitucional, en tanto los derechos colectivos de los demandantes fueron protegidos; “no obstante su inconformidad con las consideraciones y la parte resolutiva de los fallos respectivos, no puede considerarse como una causal válida para buscar su revocatoria, habida cuenta que por el hecho de ser la sentencia adversa o distinta a los intereses de una parte, ello de por sí no configura una violación al derecho fundamental al debido proceso”.

2. DECISIONES JUDICIALES

9

2.1. SENTENCIA ÚNICA DE INSTANCIA – CONSEJO DE ESTADO,

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN B.

En fallo proferido el 31 de mayo de 2012, el Consejo de Estado decidió rechazar por improcedente la acción de tutela instaurada por los accionantes. En atención a la jurisprudencia existente relativa a la procedencia del mecanismo de amparo contra decisiones judiciales, el Consejo de

Estado estimó que el caso objeto de estudio no se enmarcaba dentro de ninguno de los presupuestos señalados por ella, en tanto los accionantes tuvieron a su disposición los medios ordinarios de defensa, y por tanto, no consideró necesario entrar asumir el conocimiento de fondo del asunto. No obstante, afirmó que si se llegara a admitir la acción de tutela, en todo caso no prosperaría ninguna de las pretensiones. Así, indica que los jueces de instancia en el proceso de acción popular tomaron las medidas necesarias para contrarrestar los efectos negativos que la construcción aportaba al espacio público en el sector. Por tal razón advirtió que, si bien “no se dejó sin efectos la Licencia de Construcción No. 07-4-0496 de 21 de junio de 2007 y no se ordenó la demolición de la edificación construida en la Calle 116 No. 55b-37/49, las Autoridades Judiciales accionadas adoptaron las medidas que en su oportunidad consideraron adecuadas para superar la vulneración de los derechos colectivos invocados por el accionante”. Frente a lo alegado por los accionantes en cuanto no se les notificó debidamente la expedición de la licencia de construcción ya referida, señaló que “los interesados debieron haber cuestionado la legalidad de dicho acto en ejercicio de las acciones contenciosas y no pretender por esta vía suplantar los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento para la protección de los derechos, máxime cuando no se advierte que hubieran estado en imposibilidad alguna de acudir ante la administración de justicia”. Finalmente, indicó que el análisis probatorio realizado por los jueces de

instancia en el proceso ordinario y consignado en las sentencias censuradas por los accionantes, fue suficiente en tanto no se evidenció ningún error que transgrediera sus derechos fundamentales, siendo una situación diferente el hecho que “la parte actora no está de acuerdo con la interpretación de la normatividad que hicieron las Autoridades Judiciales”, de manera que la presente acción de tutela no estaba llamada a prosperar.

3. CONSIDERACIONES.

10 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución, es competente para revisar el fallo de tutela adoptado en el proceso de la referencia. Además, procede la revisión en virtud de la selección realizada por la Sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporación.

3.2. PROBLEMA JURÍDICO.

De acuerdo con los hechos anteriormente descritos, la Sala debe entrar a determinar si las decisiones proferidas por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso de acción popular tramitado en primera y segunda instancia por estas autoridades judiciales, desconocieron y quebrantaron los derecho fundamentales invocados por los accionantes. Para tal fin, la Sala reiterará en primer lugar los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En segundo lugar se referirá a la acción popular como le mecanismo idóneo para la protección de los derecho colectivos.

Finalmente, con base en estas consideraciones, resolverá el caso concreto.

3.3. LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA Y LOS MOTIVOS DE

PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA INTENTADA

CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.

Con ocasión de la revisión de constitucionalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004, contentiva del Código de Procedimiento Penal, revisión surtida mediante Sentencia C-590 de 20054, esta Corporación tuvo oportunidad de sistematizar y unificar la jurisprudencia relativa a los requisitos de procedencia y a las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. En cuanto a los requisitos de procedencia de la acción de tutela intentada contra providencias judiciales, es decir a aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, dijo entonces la Corte: “24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: 4 M.P. Jaime Córdoba Treviño. La Sentencia C-590/05 encontró contraria a la Constitución la expresión “ni acción” incluida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, pues implicaba la exclusión de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de casación de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. 11 a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y

marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones5. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable 6 . De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración7. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos

institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora 8. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. 5 Sentencia 173/93. 6 Sentencia T-504/00. 7 Ver entre otras la reciente Sentencia T-315/05 8 Sentencias T-008/98 y SU-159/2000 12 e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible 9 . Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela 1 0 . Esto por cuanto los

debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.” (Subrayas fuera del original) Distintos de los anteriores requisitos de procedencia son los motivos de procedibilidad, es decir las razones que ameritarían conceder la acción de tutela que ha sido intentada en contra de una providencia judicial acusada de constituir vías de hecho. Sobre este asunto, en el mismo fallo en cita se vertieron estos conceptos: “25. Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido,

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