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CC - T906-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T906-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-906/13

EMPLEADOR-Responsabilidad por omisión en el pago de aportes patronales y traslado de cotizaciones al sistema general de pensiones MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Entidad administradora de pensiones no puede negar a un trabajador la pensión a que tiene derecho argumentando el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes El pago oportuno de los aportes es una obligación en cabeza del empleador y su correspondiente traslado a la entidad encargada de reconocer la pensión. Por su parte, las Administradoras de Fondos de Pensiones tienen la obligación de recibir los aportes hechos por el empleador o por el trabajador si es independiente, cobrar los pagos no realizados en tiempo por el empleador y reconocer las pensiones cuando éstas efectivamente se causen. La pregunta que surge, es ¿qué sucede en aquellos eventos en los que se presenta un incumplimiento a cargo del empleador en el reporte y pago de los aportes debidos ante las administradoras de pensiones? La Corte Constitucional ha establecido de manera reiterada que la mora o la omisión por parte del empleador en la transferencia y pago de los aportes pensionales, puede llegar a afectar el derecho a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital del trabajador, pues del pago oportuno que se haga de los mismos depende directamente el reconocimiento de la pensión, en caso de que el trabajador reúna los requisitos legales. Es con fundamento en lo anterior, que esta Corporación ha señalado que una entidad administradora de pensiones no puede negar a un trabajador la pensión a que tiene derecho, argumentando el incumplimiento del empleador en el pago de los aportes,

pues ello supone someter al accionante, a un grave perjuicio por una falta completamente ajena a su voluntad, imputable directamente a su empleador y por la cual éste debe responder. MORA EN EL PAGO DE APORTES Y COTIZACIONES PENSIONALES-Mecanismos para que las entidades administradoras cobren la mora de los aportes y sancionen su cancelación extemporánea/INOPONIBILIDAD DE LA MORA PATRONAL PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia No es aceptable que las administradoras de fondos de pensiones hagan recaer sobre el trabajador, (i) las consecuencias negativas que se puedan derivar de la mora del empleador en el pago de los aportes y (i) su negligencia en el cobro de los mismos, toda vez que, incluso ante la falta de transferencia de dichas sumas a las entidades responsables, al trabajador se le hicieron o se le han debido hacer las deducciones mensuales respectivas, por lo cual se 2 encuentra ajeno a dicha situación de mora. Bajo los supuestos indicados, corresponde al ISS y demás administradoras de fondos de pensiones, reconocer el derecho pensional si se satisfacen los requisitos exigidos para ello y adelantar contra el empleador los procesos de cobro a que haya lugar. ACUMULACION DE TIEMPO Y SEMANAS COTIZADAS PARA PENSION DE VEJEZ DE QUIENES PRESTARON EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Recuento normativo y jurisprudencial TIEMPO DE PRESTACION DE SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO-Debe computarse como tiempo de servicio válido para

trámite de pensión de jubilación Esta Corporación ha dicho que es una obligación del ISS acumular el tiempo destinado a la prestación del servicio militar obligatorio, para efectos de acceder al reconocimiento de una pensión de vejez conforme el régimen de transición. Esta obligación se fundamenta en el principio constitucional de favorabilidad, en la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 40 de la Ley 48 de 1993. En criterio de la Corte, “el desconocimiento de este deber supondría una vulneración de los derechos al debido proceso y a la seguridad social, más allá del deber que existe de trasladar la respectiva cuota parte pensional, para efectos de mantener la sostenibilidad financiera del sistema.” ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESTribunal incurrió en defecto sustantivo y desconoció precedente sobre acumulación de tiempo de prestación del servicio militar obligatorio para pensión de vejez PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante/SEPARACION DEL PRECEDENTE-El funcionario judicial puede apartarse de su propio precedente o del precedente resuelto por el superior jerárquico, siempre y cuando explique de manera expresa, amplia y suficiente las razones por las que modifica su posición Esta Corporación ha señalado, que el precedente tiene fuerza vinculante en el ordenamiento jurídico colombiano, lo cual se explica al menos por cuatro razones: (i) en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, que exige tratar de manera igual situaciones sustancialmente iguales; (ii) por

razones de seguridad jurídica, ya que las decisiones judiciales deben ser “razonablemente previsibles”; (iii) en atención a los principios de buena fe y confianza legítima, que demandan respetar las expectativas generadas a la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de “disciplina judicial”, en la 3 medida en que es necesario un mínimo de coherencia en el sistema judicial. Sin embargo, teniendo en cuenta que el mandato de acatamiento al precedente no puede ser interpretado en forma absoluta, sino que debe armonizarse con otros principios constitucionales no menos importantes, en particular el de autonomía e independencia judicial, es necesario reconocer que las autoridades judiciales pueden apartarse con fundamento en razones vigorosas o revisar sus propios precedentes. El juez podrá apartarse de un precedente cuando demuestre que no se configuran los mismos supuestos fácticos que en el caso resuelto anteriormente, y por lo tanto no resulta aplicable, o cuando encuentre motivos suficientes para replantear la posición asumida anteriormente. Sin embargo, para ello, tiene la carga de cumplir dos requisitos: (i) En primer lugar, debe hacer referencia al precedente que no sigue, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido, (ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones (razón suficiente). DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de vejez y tramitar la cuota parte por prestación de servicio militar obligatorio

1.1.1.1. Referencia: expediente T-3998022 Acción de tutela presentada por Julio Ricardo Soto Ardila por conducto de apoderado judicial contra Colpensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil trece (2013). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luís Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el veintidós (22) de 4 mayo de dos mil trece (2013) y en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el veintisiete (27) de junio del mismo año dentro de la acción de tutela promovida por Julio Ricardo Soto Ardila por conducto de apoderado judicial contra Colpensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante Auto del quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), proferido por la Sala de Selección Número Ocho (8).

I. ANTECEDENTES El señor Julio Ricardo Soto Ardila presentó acción de tutela contra Colpensiones y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social,

igualdad, mínimo vital y dignidad humana, con ocasión de la negativa por parte de las entidades accionadas en reconocerle la pensión de vejez conforme al régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sobre la base de no poder tener en cuenta el tiempo del servicio militar como periodo laborado computable para acceder a la referida pensión, pues no se trataba de tiempo realmente cotizado.

1. Hechos 1.1. El señor Julio Ricardo Soto Ardila es una persona de sesenta y ocho (68) años de edad.1 Manifiesta que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el primero (1°) de abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), contaba con más de cuarenta (40) años de edad, es decir cumplía, en su criterio, con el requisito de la edad establecida en la ley para adquirir el derecho a estar en el régimen de transición. 1.2. Expone que cotizó al Ministerio de Defensa - Ejército Nacional como soldado, un total de seiscientos noventa y nueve (699) días que corresponden a 99.85 semanas entre el dieciséis (16) de mayo de mil novecientos sesenta y seis (1966) al veinticuatro (24) de abril de mil novecientos sesenta y ocho (1968)2 y al Instituto de Seguros Sociales un total de seis mil quinientos noventa y seis (6.596) días, es decir 942.28 semanas conforme se extrae de la Resolución No. 00009 del cinco (5) de enero de dos mil doce (2012).3

1.3. Agrega, que al sumarse los tiempos cotizados en el sector público no cotizados al ISS con aquellos aportados directamente a dicha entidad cuenta 1 El accionante nació el catorce (14) de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco (1945). (Folios 1, 13, 18 y 19). En adelante, cuando se cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. (Folio 2). 2Certificado de Información Laboral del Ministerio de Defensa Nacional. (Folio 17). 3(Folios 13 al 16). 5 con un total de siete mil doscientos noventa y cinco (7.295) días equivalentes a 1042,13 semanas correspondientes a veinte (20) años, tres (3) meses y cinco (5) días según consta en la Resolución No. 00009 del cinco (5) de enero de dos mil doce (2012).4 1.4. Con base en lo anterior presentó ante el referido Instituto solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez, al acreditar tanto el requisito de la edad como el tiempo de cotización establecido en la Ley 71 de 1988, “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”. 1.5. El Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución No. 0048440 del dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007) negó el reconocimiento solicitado, tras considerar que el accionante no reunía el tiempo mínimo exigido para acceder a la pensión de vejez. Dicha decisión adquirió firmeza con posterioridad al veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009),

fecha en la cual se profirió la Resolución No. 043500 que confirmó el acto administrativo. 1.6. En el año dos mil nueve (2009), el actor reiteró su petición tras considerar que el tiempo de servicio militar debía computarse para efectos del reconocimiento pensional. Sin embargo, el referido Instituto mediante Resolución No. 00009 del cinco (5) de enero del dos mil doce (2012)5, niega nuevamente la solicitud argumentando que el actor no acredita los requisitos previstos en cada una de las normas que le son aplicables conforme el régimen de transición. En cuanto al régimen previsto en la Ley 71 de 1988, norma que a juicio del actor debe ser la que rige su caso, la entidad precisó lo siguiente: “Que se procede al estudio de la prestación con base en lo estipulado por la Ley 71 de 1988, siendo preciso que tampoco cumple con los requisitos de ley estipulados en esta norma. Es pertinente aclarar que no es posible dar aplicación a esta norma teniendo en cuenta los periodos laborados con el Ministerio de Defensa Nacional ya que en dicha entidad no efectuaron aportes o cotizaciones a ninguna caja o fondo, de acuerdo a lo establecido en el memorando GNAP No. 001586 del 10 de febrero de 2004, en concordancia con el Decreto 2709 de 1994”. 1.7. Frente a la negativa reiterada de la entidad accionada en computar el tiempo de servicio militar, el accionante presentó demanda ordinaria laboral, la cual correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve (29) Laboral del Circuito de Bogotá en primera instancia y a la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Bogotá en segunda instancia. 1.8. El Juzgado Veintinueve (29) Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), condenó al ISS a reconocer y 4(Folios 13 al 16). 5(Folios 13 al 15). 6 pagar la pensión de vejez solicitada por el peticionario. Como fundamento de su decisión, sostuvo que no existía discusión alguna en torno a la pertenencia de aplicar al actor el régimen de transición ni mucho menos en cuanto a la acreditación de mil cuarenta y dos (1042) semanas provenientes de su tiempo laborado en el sector público y el cotizado en el Instituto de Seguros Sociales. Sobre la discrepancia del ISS, especialmente en lo relacionado con las personas que han prestado servicio militar, precisó que: “Quedo acreditado mediante la documental que obra a folio 12 a 13 del plenario, que el señor demandante se desempeño como soldado desde el 16 de mayo de 1966 al 24 de abril de 1968 en el Ejercito y como soldado. Sobre este particular, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre todo la Honorable Corte Constitucional, también el Consejo de Estado en varios conceptos donde las personas que han prestado servicio militar han visto que su derecho a la pensión ha sido negado por las diferentes entidades encargadas del reconocimiento porque no les han tenido en cuenta el tiempo servido como soldado y uno de los argumentos es no haber cotizado a ninguna de las Cajas de Previsión Social.” “Aunque la Ley 48 de 1933 es posterior a la prestación del servicio militar del actor, tal como lo señala la Corte Suprema de Justicia, se

debe dar aplicación comoquiera que esta Ley no hace ninguna discriminación y por lo tanto permite que se beneficien todas aquellas personas que en cualquier época hayan prestado el servicio militar. Por lo tanto considera el Despacho atendiendo al principio de favorabilidad como lo ha exaltado la Honorable Corte Constitucional que para este caso se debe aplicar y se debe computar el tiempo servido al Ministerio de Defensa como soldado con el tiempo reconocido por el Instituto de Seguros Sociales y deberá accederse al reconocimiento de la pensión solicitada, para lo cual el ISS deberá reclamar la cuota parte al Ministerio de Defensa por el tiempo aquí servido.” 6 1.9. Apelada la anterior decisión por parte del Instituto de Seguros Sociales, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo del primero (01) de agosto de dos mil doce (2012) resolvió revocar la providencia recurrida y en su lugar absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda. Sostuvo la Corporación: “La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha dejado sentado que para la causación de la pensión bajo esta modalidad, no basta la simple prestación de servicios a entidades públicas durante 20 años, sino que se requiere además la realización 6 Copia magnética. 7 efectiva de aportes en cualquiera de las cajas de previsión social, fondos de previsión o las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y al ISS, pues el artículo 4 del Decreto 2709 de 1994 limitó el alcance del concepto, entidades de previsión social, con lo cual excluyó la

posibilidad de entender dentro de él, a los tiempos de servicios prestados en entidades oficiales sobre las cuales no se efectuaron aportes, criterio este ratificado para tiempos servidos en la NaciónMinisterio de Defensa Nacional.” El Tribunal consideró que el demandante solo había efectuado aportes al ISS durante seis mil quinientos noventa y seis (6596) días, esto es, dieciocho (18) años, tres (3) meses y veintiséis (26) días y si bien aparecía acreditado un tiempo de servicios al Ministerio de Defensa Nacional por seiscientos noventa y nueve (699) días transcurridos entre el dieciséis (16) de mayo de mil novecientos sesenta y seis (1966) y el veinticuatro (24) de abril de mil novecientos sesenta y ocho (1968), durante este lapso no se habían realizado aportes a pensión, lo que impedía incluir en el computo dicho interregno para efectos de la pensión reclamada. En consecuencia, dado que el total de los aportes efectuados por el demandante, resultaba inferior a los veinte (20) años exigidos en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, se imponía a la Sala revocar la sentencia de primera instancia.7 2.0. A juicio del accionante, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales que estima vulnerados. En consecuencia solicita como objeto material de protección (i) se revoque la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y en su lugar se le reconozca y pague la pensión de vejez solicitada

conforme la Ley 71 de 1988 teniendo como periodo computable, el tiempo prestado en el servicio militar según lo establece el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 y (iv) se ordene a Colpensiones reconocer y pagar los reajustes, primas, intereses moratorios y el retroactivo a que tenga derecho desde el momento en que se reconozca su status de pensionado.

2. Respuesta de las entidades demandadas Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante auto proferido el catorce (14) de mayo del año en curso, el Despacho ordenó notificar a las entidades accionadas con el fin de que en el término de un (1) día ejercieran el derecho de defensa y contradicción.8 Sin embargo, las referidas autoridades judiciales durante el término de traslado de la acción de tutela y habiendo transcurrido el término respectivo guardaron silencio, no obrando dentro del expediente de tutela pronunciamiento alguno de ninguna de las entidades 7 Copia magnética. 8 (Folios 2 al 13 del Cuaderno de la Corte Suprema de JusticiaSala de

Casación Laboral). 8 accionadas, pese a que se les comunicó directamente el requerimiento judicial mediante telegramas No. 13709, No. 13710, No. 13711, No. 13712.

3. Decisiones que se revisan 3.1 Sentencia de Primera instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), resolvió negar la

protección solicitada en la presente acción de tutela. A juicio de la autoridad judicial: “A pesar de los argumentos esgrimidos por el tutelante, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el demandante en el proceso ordinario laboral tuvo la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación, pues la pensión que reclama desde mayo de 2007 y su incidencia futura, podrían superar de lejos el interés jurídico para hacer uso de este recurso.” Finalmente, señaló que en el presente asunto no se había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable y no se dio cumplimiento al requisito de inmediatez en tanto transcurrieron más de nueve (9) meses entre la fecha de la decisión atacada y la demanda de tutela. 3.2. Impugnación Dentro de la oportunidad legal, la apoderada judicial del señor Julio Ricardo Soto Ardila presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia.9 En sustento de su disenso indicó que no agotó el recurso extraordinario de casación, en tanto la cuantia del presente asunto no excedía de cincuenta millones trescientos ochenta y tres mil cien ($ 50.383, 100) conforme a la liquidación privada que se anexaba10, razón por la cual la misma no superaba el tope legal que para el efecto el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señalaba para el estudio de la demanda de casación. 11 9(Folios 27 al 32). 10(Folio 30).

11El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, dispone: “ARTÍCULO 86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. <Artículo modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”. Teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual vigente para el año dos mil trece (2013) era de quinientos ochenta y nueve mil quinientos 9 Expuso, que en cuanto a la presunta demora en la presentación del amparo, las actividades administrativas propias del sistema jurídico colombiano12 y el paro de la rama judicial que suspendió las actividades en la gran mayoría de despachos judiciales del país, impidieron tener acceso oportuno a la sentencia recurrida. En consecuencia, el principio de inmediatez debió analizarse bajo la óptica de las actividades inherentes a la administración de justicia y a la carga de trabajo de los funcionarios judiciales. 3.3. Sentencia de Segunda instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), confirmó el fallo recurrido.

Para ello sostuvo que: “Si la actora estaba interesada en censurar las sentencias de instancia, contó con la posibilidad de impugnar la de la segunda instancia, a través del recurso de casación aduciendo argumentos similares a los

que ahora plantea; sin embargo omitió hacer uso de ese mecanismo judicial idóneo, evento en el cual la solicitud de amparo se torna improcedente en los términos del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del caso y problema jurídico ($589.500) pesos y que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá fue proferida en agosto de dos mil doce (2012), pero solo hasta marzo de dos mil trece (2013), la apoderada pudo conocer la providencia.

(Folios 28 y 29). Cuaderno de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 12“Así las cosas y observando el sistema de información judicial, del cual también anexo, se puede observar que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 1 de agosto de 2012, para el 17 de septiembre ingresa al despacho para anexar el salvamento de voto de la Magistrada Lucy Stella Vásquez, para el 29 de enero de 2013 se devuelve el expediente al juzgado de origen, para el 4 de febrero de 2013 el juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá profiere auto de obedézcase y cúmplase, el 18 de febrero de 2013 entra al despacho para liquidación de costas, el 4 de marzo entra de nuevo al despacho y el 5 de marzo sale del despacho con auto que aprueba liquidación

de costas.” (Folio 28). 10 2.1. El demandante solicita que por medio de la acción de tutela se le ordene al tribunal accionado dictar una nueva sentencia, conforme a los lineamientos señalados en los precedentes judiciales y de esa manera, se le reconozca el tiempo prestado en el servicio militar como válido para acceder a su derecho pensional. 2.2. El Instituto de Seguros Sociales y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, negaron el reconocimiento solicitado, argumentando que conforme el Decreto 2709 de 1994, “Por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988”, las semanas laboradas en el Ministerio de Defensa Nacional como soldado no podían tenerse en cuenta como periodo de cotización computable para acceder a la referida pensión, toda vez que durante este lapso, dicha entidad no había efectuado aportes a ninguna caja o fondo pensional. 2.3. En este contexto, la Sala de Revisión deberá ocuparse del siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la autoridad judicial accionada (Tribunal Superior de Bogotá- Sala Laboral) los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, igualdad, mínimo vital y dignidad humana del accionante, (Julio Ricardo Soto Ardila), al negarle el reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, bajo el argumento de que las semanas laboradas en el Ministerio de Defensa Nacional como soldado no pueden tenerse en cuenta como periodo de cotización computable para acceder a la referida pensión, toda vez que durante este lapso, dicha entidad no efectuó aportes a ninguna caja o fondo

pensional? 2.4. Con la finalidad de dar solución al problema jurídico planteado, la Sala i) analizará la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto, (ii) reiterara su jurisprudencia sobre la obligatoriedad de las cotizaciones al Sistema de Pensiones por parte del empleador, (iii) se pronunciará sobre el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio como tiempo de servicio válido para el trámite de la pensión de vejez, para finalmente resolver el caso concreto.

3. Procedencia de la acción de tutela en el caso concreto: cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 3.1. Agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

La tutela que es objeto de examen correspondió a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en primera instancia, y a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia. Ambos despachos, sostuvieron que la demanda no satisfacía el requisito de subsidiariedad, porque el actor no interpuso el recurso de casación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por 11 medio de la cual se revocó la sentencia de primera instancia que resolvió condenar al Instituto de Seguros Sociales al reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el peticionario dentro del trámite del proceso ordinario laboral. A juicio de esta Corporación, el señor Julio Ricardo Soto Ardila agotó los recursos ordinarios a su alcance para la protección de sus derechos, en la medida en que la providencia que se controvierte por medio de esta acción

constitucional fue proferida dentro del proceso ordinario laboral presentado por el peticionario. En efecto, contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Laboral del Circuito de Bogotá, el nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), se surtió la impugnación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Ahora bien, el señor Soto Ardila establece que no presentó recurso de casación en contra de la decisión proferida por el referido Tribunal, porque según se extrae de la liquidación privada aportada al proceso, el valor retroactivo de la pensión de jubilación por aportes que solicita con base en el régimen de la Ley 71 de 1988, equivale a la suma de cincuenta millones trescientos ochenta y tres mil cien ($50.383,100), monto que no alcanza la cuantía para que prospere tal recurso.13 3.2. Cumplimiento del requisito de inmediatez.14 3.2.1. La decisión del ISS de negarle el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al accionante, quedó consagrada en la Resolución No. 0048440 del dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007), decisión que adquirió firmeza con posterioridad al veintiocho (28) de septiembre de dos mil nueve (2009), fecha en la cual se profirió la Resolución No. 043500 que confirmó dicho acto administrativo.15 El diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2009), el actor presentó nuevamente solicitud de reconocimiento pensional, misma que fue resuelta de manera desfavorable mediante Resolución No. 00009 del cinco (5) de enero

de dos mil doce (2012), que confirmó la decisión adoptada en las dos (2) resoluciones previamente citadas.16 13 Cuaderno de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Folio 30). 14Esta exigencia jurisprudencial reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales. De tal manera que la acción de tutela solo es procedente cuando existe un plazo razonable, prudencial y proporcionado respecto a la vulneración del derecho que se dio con la providencia judicial. Dicho plazo se analizará en el caso concreto y teniendo en cuenta el presupuesto de la seguridad jurídica y la necesidad. 15 (Folios 13 al 16). 16 (Folios 13 al 16). 12 Frente a la negativa de la entidad accionada en reconocerle la pensión de vejez, el accionante acudió al proceso ordinario laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Veintinueve (29) Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante fallo del día nueve (09) de julio de dos mil doce (2012), condenó al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y pagar la pensión de vejez solicitada por el peticionario. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del primero (01) de agosto de dos mil doce (2012), revocó la decisión de primera instancia. El accionante, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, presentó acción de tutela, mediante escrito de fecha ocho (8) de mayo de dos mil trece (2013). Su conocimiento en primera instancia, fue asumido por La Sala de

Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que mediante fallo del veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), resolvió negar el amparo invocado por el accionante. Dicha determinación, fue confirmada en segunda instancia por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del veintisiete (27) de junio del dos mil trece (2013). Así las cosas, entre la fecha en que se profirió el fallo (1 de agosto de 2012), y el momento en que se presentó la tutela (8 de mayo de 2013), transcurrieron nueve (9) meses. 3.2.2. La Corte considera que el tiempo transcurrido entre la ocurrencia del hecho vulnerador y la

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