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CC - T907-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T907-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-907/06

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos de procedibilidad VIA DE HECHO-Presupuestos fácticos que determinan configuración

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

POR VIA DE HECHO-Defectos VIA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Requisitos adicionales de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHO-Exige consideración de defectos objetivamente verificables En punto a establecer el alcance y especialmente los límites que deben observarse para admitir la procedencia excepcional de la tutela en estos casos, la jurisprudencia constitucional también se ha ocupado de establecer que el ejercicio de esta competencia no puede representar en modo alguno una invasión del ámbito propio de las funciones del juez ordinario, de tal manera que se haga prevalecer o imponer la interpretación normativa que efectúe el juez de tutela o la valoración que éste haga respecto de los hechos y de las pruebas. Por tal razón, este Tribunal ha sostenido que un proceder de estas características evidenciaría el desconocimiento del principio de la autonomía judicial, de manera que debe entenderse que las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales -como también se han denominando por la jurisprudencia constitucional recienteremiten a la consideración de defectos objetivamente verificables, de tal

manera que sea posible establecer que la decisión judicial, que debiera corresponder a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio o capricho del funcionario judicial que ha proferido una decisión que se muestra evidentemente incompatible con el ordenamiento superior. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR INDEBIDA INTERPRETACION JUDICIAL-No cualquier desacuerdo sobre entendimiento de norma puede ser objeto de estudio por juez constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCarácter residual y subsidiario ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRecursos que la hacen improcedente deben ser idóneos y eficaces Atendiendo al carácter subsidiario y residual que identifica la acción de tutela contra providencias judiciales, es necesario aclarar que la procedencia de la acción en estos casos no sólo exige que la conducta del operador jurídico sea arbitraria y afecte de manera grave los derechos fundamentales de algunas de las partes, sino que también es menester establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto. De esta manera, teniendo en cuenta que el desconocimiento de los derechos fundamentales tiene lugar dentro de un proceso judicial, en principio debe partirse de la base de que el mismo ha sido provisto de ciertos mecanismos de protección que pueden ser invocados por el afectado para lograr su reestablecimiento. Por ello, como quiera que la acción de tutela no esta llamada a sustituir tales medios de impugnación, la misma sólo será procedente contra vías de hecho judiciales cuando quiera

que el peticionario acredite que no existen otros recursos para proveer la defensa de los derechos afectados, o cuando éstos no sean lo suficientemente eficaces para obtener una protección integral y expedita, en caso de que el requerimiento sea inmediato. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional para la protección de derechos fundamentales ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIOProcedencia La doctrina constitucional en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, no solamente se circunscribe a aquellos eventos en los que la decisión judicial se haya plasmado a través de un sentencia, sino que debe entenderse que ella también es aplicable a los casos en los cuales a través de la expedición de autos interlocutorios se incurre en una vía de hecho, de tal manera que, en principio, la acción de tutela resulta procedente para la protección de los derechos fundamentales que han sido vulnerados tras una decisión que ha sido adoptada mediante un auto interlocutorio. Por tal razón, si bien la jurisprudencia constitucional ha señalado que por regla general las decisiones judiciales adoptadas mediante autos interlocutorios pueden ser corregidas o discutidas a través de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto, la acción de tutela procede en estos eventos cuando quiera que la pretensión se dirija a superar una vía de hecho que vulnera o amenaza derechos fundamentales, en tanto que no existen otros medios de defensa judicial para reprochar la decisión o cuando, a pesar de que existen, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados por estar frente a la inminente configuración de un perjuicio

irremediable de acuerdo con lo previsto en los artículos 86 del Texto Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991. Y ello es así por cuanto, como se evidencia en los diferentes procesos judiciales previstos en el ordenamiento jurídico Colombiano, existen autos interlocutorios cuyo contenido y alcance resultan tan importantes y significativos que dirigen la actuación procesal, al punto que éstos pueden señalar el destino final del proceso o impedir su continuación en forma definitiva. En tal virtud, es posible que con esas decisiones judiciales se afecten derechos fundamentales de las partes que no pueden ser corregidas con los recursos que establece la legislación y que, al mismo tiempo, producen efectos definitivos o inmodificables que harían procedente la acción de tutela. ACCION DE TUTELA CONTRA AUTO INTERLOCUTORIODeben verificarse los mismos supuestos de procedencia para el caso de sentencias judiciales. NOTIFICACION DE PROVIDENCIAS JUDICIALES-Elemento estructural del debido proceso para garantizar los derechos de defensa y contradicción NOTIFICACION-Concepto LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Facultad de configurar régimen de notificaciones procesales NOTIFICACION JUDICIAL-Instrumento primordial de materialización del principio de publicidad NOTIFICACION EN PROCESO CIVIL-Legislación procesal consagra diferentes formas de realización NOTIFICACION-Importancia NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-Carácter principal La notificación personal es la primera opción que debe intentarse en los procesos, salvo cuando no se conozca el lugar de residencia o de trabajo de la persona que debe recibirla, es claro que las diligencias para poner en

conocimiento del demandado la existencia del proceso deben realizarse de conformidad con la ley, pues de ello dependerá que se abra una “vía supletiva” para la notificación de ésa primera providencia, todo lo cual busca impedir que el proceso se paralice a merced de la voluntad de quien debe ser notificado y que se obstaculice el normal funcionamiento de la administración de justicia. NOTIFICACION JUDICIAL-Labor que involucra a juez de conocimiento y a parte demandante Tal como lo ha establecido esta Corporación, la vinculación al proceso de quien ha sido demandado es una labor que involucra, de un lado, la labor del juez de conocimiento, ya que la autoridad judicial tiene el deber de impulsar el proceso y, por el otro, de la parte demandante, que está en la obligación de actuar en forma diligente y leal conforme al principio de buena fe, de tal manera que colabore en el propósito de garantizar el debido proceso de las partes. NOTIFICACION PERSONAL DEL AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO-Obligación de medio La notificación en forma personal del auto que libra mandamiento de pago no constituye una obligación de resultado, toda vez que la ley procesal se limita a diseñar mecanismos que se consideran idóneos y adecuados para obtener el resultado esperado, sin imponer la entrega personal del aviso ni la obligatoria notificación personal del auto. De hecho, la conclusión contraria, esto es, la exigencia de la notificación personal de la providencia o la comunicación personal de la citación para notificación como únicos sistemas de información y publicidad de las providencias judiciales, implicaría un sacrificio desproporcionado del derecho del demandante a acceder a la administración de justicia, pues se le impondría la carga irrazonable de

suspender el proceso judicial hasta tanto se encontrara al demandado. NOTIFICACION PERSONAL EN PROCESO CIVIL-No es obligatorio efectuarla en todas las direcciones que aparezcan dentro del proceso De la lectura del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil se concluye, además, que la legislación procesal civil no establecía la obligación de efectuar la notificación personal en todas las direcciones que se ventilaran durante el proceso. En efecto, esta disposición consagraba que la notificación debía intentarse en el lugar que se indicara en la demanda o en el que se señalara en escritos posteriores “en caso de haberse variado aquella”, lo que significa que en caso de que la dirección inicialmente aportada ya no correspondiera al lugar donde era posible hallar a la persona que debía ser notificada, las diligencias de notificación personal debían adelantarse en la dirección que se hubiera aportado con posterioridad, en razón del cambio del sitio de ubicación del demandado. Además de que la conclusión anterior surge con toda evidencia del texto mismo de la norma, una interpretación en sentido contrario llevaría al absurdo de sostener que la legislación anterior exigía que aún cuando una persona ya no residía ni trabajaba en la dirección que se había indicado en la demanda, y a pesar de que se tuviera certeza del lugar donde era posible ubicarla al momento de efectuar la notificación, resultaba necesario adelantar las diligencias de notificación en las dos direcciones o en cuantos lugares se hubieren indicado durante el trámite procesal, interpretación que, evidentemente, le da a la norma un alcance distinto al que expresamente le señaló el legislador, afectando de manera injustificada los intereses de la parte actora, así como los principios de

economía procesal y de eficiencia en la administración de justicia NORMAS PROCESALES-Tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial En este sentido, resulta evidente que, como quiera que las normas procesales han sido establecidas con el fin de lograr la realización del derecho material y la efectiva administración de justicia, no le es dable al funcionario judicial aplicar de manera exegética la disposición normativa de que se trate, sino que debe analizar la finalidad de la norma y su integración con el resto de la legislación procesal, de tal manera que la interpretación que efectúe de la misma responda a los mandatos y principios establecidos en la Constitución Política y que ella permita hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales de las partes, sin romper el necesario equilibrio que debe existir entre ellas. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA JUDICIAL-No es absoluta VIA DE HECHO-Casos de interpretación de normas/VIA DE HECHO-Decisiones judiciales contrarias a la Constitución

VIA DE HECHO POR FALTA DE NOTIFICACION-Configuración

Referencia: expediente T-1386286

Accionantes: Víctor Manuel Ávila

Saavedra y Esther Sánchez de Ávila.

Demandado: Juzgado Quince Civil

Municipal de Bogotá y Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en relación con la acción de amparo constitucional instaurada por Víctor Manuel Ávila Saavedra y Esther Sánchez de Ávila contra el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES.

1. La solicitud.

Los señores Víctor Manuel Ávila Saavedra y Esther Sánchez de Ávila presentaron acción de tutela el día 7 de abril de 2006 contra el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, por considerar que estas autoridades vulneraron su derecho fundamental al debido proceso e incurrieron con su actuación en una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico.

2. Hechos relevantes. 2.1. El 1° de diciembre del año 2000, los accionantes le prestaron a la señora Luz Stella Córdoba Ángel la suma de diez millones ochocientos mil pesos ($10.800.000), acordando como fecha de pago de la obligación el 30 de junio de 2001. En virtud de dicho préstamo, la señora Córdoba Ángel suscribió a favor de los actores una letra de cambio por el total de la suma adeudada.

2.2. Llegada la fecha de pago acordada por las partes, la deudora no cumplió con la entrega del dinero, razón por la cual los actores se dirigieron en varias oportunidades a la residencia de la señora Córdoba Ángel con el fin de cobrar la suma adeudada sin obtener ninguna respuesta de su parte. 2.3. El día 19 de abril de 2002 los accionantes interpusieron demanda ejecutiva en contra de Luz Stella Córdoba Ángel, la cual fue conocida por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, despacho judicial que libró mandamiento de pago el día 11 de julio del 2002 y ordenó que se efectuara la notificación a la parte ejecutada de acuerdo con lo establecido en el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil. En la demanda, los actores indicaron como dirección de notificación de la señora Córdoba Ángel el lugar donde ella habitaba al momento en que le prestaron el dinero. 2.4. Manifiestan los accionantes que, como quiera que habían acudido en varias oportunidades a la residencia de la deudora pero no habían podido localizarla en dicho inmueble y ante la necesidad de que se produjera la notificación del mandamiento de pago para seguir con el proceso ejecutivo, mediante memoriales de 12 de septiembre y 13 de diciembre de 2002 pusieron en conocimiento del juez la dirección del lugar donde trabajaba la demandada -Edificio de la Gobernación de Cundinamarcay la dependencia y piso en los que se podía ubicar a la deudora. 2.5. El funcionario del juzgado encargado de adelantar la diligencia de notificación llevó el aviso judicial a la oficina de la ejecutada y, como quiera

que ella no se encontraba en ese momento, lo dejó con una empleada del Departamento de Tesorería de la Gobernación de Cundinamarca, quien afirmó que conocía a la señora Luz Stella Córdoba y que ella efectivamente trabajaba en ese lugar; además, el aviso fue fijado en un lugar visible del sitio de trabajo de la demandada y enviado por correo certificado a la dirección de la Gobernación. Con posterioridad se realizó el emplazamiento de la deudora y se publicaron los edictos correspondientes. Ante la falta de comparencia de la demandada, el juzgado procedió a nombrarle un curador ad litem, quien representó los intereses de la parte accionada durante el proceso. 2.6. El día 9 de diciembre de 2003 el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá profirió sentencia acogiendo las pretensiones de la demanda. En consecuencia, se decretó el remate de dos bienes de propiedad de la ejecutada que habían sido previamente embargados, se ordenó efectuar el avaluó de los mismos y la liquidación del crédito conforme a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. 2.7. Los bienes embargados fueron finalmente rematados y adjudicados a los ejecutantes en los meses de noviembre de 2004 y enero de 2005. Con posterioridad, los accionantes vendieron uno de dichos inmuebles a un tercero. 2.8. El 14 de julio de 2005 la señora Luz Stella Córdoba Ángel promovió un incidente de nulidad ante el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá, por considerar que el mandamiento de pago no había sido notificado en debida

forma, circunstancia que le había impedido ejercer su derecho a la defensa. En su criterio, la notificación debió haberse efectuado en la dirección que había sido señalada en la demanda, esto es, en el domicilio de la ejecutada y no en su lugar de trabajo, ya que si bien es cierto que ella labora allí, la Gobernación de Cundinamarca “es un edificio donde diariamente ingresan miles de personas, de manera que la eficacia de un aviso judicial de notificación es nula”. 2.9. La referida autoridad judicial, mediante providencia de 8 de septiembre de 2005, negó la nulidad propuesta por considerar que la notificación se había realizado de acuerdo con las normas aplicables al caso. En efecto, en el fallo, el juzgado expuso los siguientes argumentos: - En primer lugar, sostiene que el apoderado de la parte demandante puso en conocimiento del juzgado la dirección de la residencia de la ejecutada como lugar de notificación, pero que “posteriormente y conforme a las pruebas recaudadas con el fin de hacer efectiva la notificación comunicó que en dicha dirección ya no residía, puesto que había sido imposible encontrarla por los múltiples requerimientos efectuados y aportó una nueva dirección, ello es (...) su sitio de trabajo”, actuación que corresponde a lo dispuesto en el artículo 75, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil. - En segundo término, sostiene que el juzgado procedió a fijar el aviso de comparecencia en la dirección aportada el día 12 de noviembre del año 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 320, numeral 3 del Código de

Procedimiento Civil, diligencia que fue atendida por una funcionaria de la entidad quien manifestó conocer a la ejecutada. Con posterioridad, como quiera que la demandada no compareció, el juzgado fijó edicto emplazatorio por el término de 20 días y se efectuaron las publicaciones de ley. Finalmente, agotados todos los requerimientos del trámite de notificación y toda vez que la accionada no se presentó al juzgado, se procedió a nombrar un curador ad litem que representara los intereses de la deudora durante el proceso ejecutivo. - De esa manera, el juez concluyó que de las pruebas obrantes en el expediente era claro que la ejecutada sí tenía conocimiento de la existencia del proceso en su contra, lo que se desprende de las declaraciones rendidas por la señora Córdoba Ángel durante el trámite del incidente de nulidad y de las manifestaciones hechas por los demandantes. 2.10. Inconforme con la decisión, el apoderado de la incidentante interpuso recurso de apelación, el cual fue decidido por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá mediante providencia de 16 de febrero de 2006, en la que se revocó la decisión de primera instancia y se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del edicto emplazatorio. En criterio del fallador, el procedimiento para efectuar la notificación del mandamiento de pago no solamente debió agotarse en el lugar de trabajo de la ejecutada, sino también en la dirección que se había señalado inicialmente en la demanda ejecutiva, esto es, en la residencia de la señora Luz Stella Córdoba.

2.11. Los accionantes interpusieron recurso de reposición en contra del auto referido en el numeral anterior. Mediante providencia de 28 de marzo de 2006 el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá denegó el trámite del recurso por considerar que existía una expresa prohibición contenida en el inciso final del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación para los efectos de los artículo 309 y 311, dentro del término de su ejecutoria.”

3. Fundamentos de la acción. 3.1. Los demandantes manifiestan que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, al considerar que la notificación a la demandada debía intentarse en todas las direcciones que para el efecto se habían aportado tanto en la demanda como en los memoriales posteriores, incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto realizó una interpretación de la normatividad aplicable que resulta claramente perjudicial para los intereses legítimos de los acreedores y establece un procedimiento que no se encuentra consagrado en la legislación civil.

En su criterio, dicha interpretación resulta demasiado formalista, ya que es claro que para el momento en que se inició el proceso ejecutivo la deudora ya no vivía en la dirección que se había aportado en la demanda, razón por la cual intentar la notificación en ese lugar resultaba “inoficioso” e “innecesario”, teniendo en cuenta además que no existe ninguna norma del ordenamiento jurídico que establezca que la notificación del mandamiento de

pago deba intentarse en todas las direcciones que se indiquen en la demanda o durante el proceso. - Relatan que en múltiples oportunidades acudieron a la residencia de la deudora, donde al parecer vivía en calidad de arrendataria, con el fin de intentar el pago de la obligación pero que durante las últimas visitas el señor Jaime Arturo Giraldo -quien era el fiador de la deuda adquirida por la señora Córdoba Ángelles informó que ya no vivía allí y que desconocía la dirección de la nueva residencia. En ese orden de ideas, consideran que el hecho de que el mandamiento de pago haya sido notificado a la ejecutada en su sitio de trabajo, lejos de vulnerar sus derechos al debido proceso y a la defensa, buscó asegurar que ella conociera del proceso y compareciera al mismo, teniendo en cuenta además que la señora Córdoba Ángel permanecía la mayor parte del tiempo en ese lugar y que los accionantes no conocían la nueva dirección de la residencia de la deudora. - Sostienen que a pesar de que el aviso de notificación fue efectivamente entregado a una funcionaria de la Gobernación de Cundinamarca que aseguró conocer a la ejecutada y de que se llevaron a cabo todos los procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil, como quiera que la deudora no se encontraba en el momento en que se realizó la diligencia y con el fin de evitar cualquier inconveniente futuro, ellos le solicitaron al juez de conocimiento que se intentara nuevamente la notificación a la señora Luz Stella Córdoba Ángel en su lugar de trabajo con el fin de que ella recibiera

personalmente el aviso, pero que “la respuesta del juez fue no acceder a la solicitud por cuanto la demandada fue notificada por aviso judicial (...) ordenando a la secretaría dar aplicación al art. 320, como en efecto se cumplió, emplazando en legal forma a la misma Luz Stella Córdoba Ángel y posteriormente nombrándole curador Ad-litem, con quien se surtió la defensa y el proceso hasta su terminación(...).” 3.2. Adicionalmente, consideran que la providencia proferida por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá constituye una vía de hecho por defecto fáctico, como quiera que no se compadece con las pruebas aportadas durante el proceso. En su sentir, los hechos y elementos probatorios que no fueron debidamente valorados por el juez de conocimiento y que demostraban que la ejecutada efectivamente sí conoció del proceso ejecutivo son los siguientes: - En primer lugar, se encuentra el interrogatorio de parte que rindió la señora Luz Stella Córdoba Ángel durante el incidente de nulidad, en el cual aceptó que para la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de notificación ella efectivamente trabajaba en el Departamento de Tesorería de la Gobernación de Cundinamarca. Además, en esa oportunidad la ejecutada reconoció que la señora Gloria Rodríguez -quien recibió el aviso al funcionario notificadorera su compañera de oficina y que el día en que se practicó la diligencia de secuestro del local comercial en el Municipio de Nemocón, ella recibió una llamada de las personas que allí se encontraban, mediante la cual se enteró de la diligencia que se estaba practicando.

  • En criterio de los accionantes, el juzgado tampoco valoró debidamente las pruebas obrantes dentro del proceso ejecutivo que demuestran que en el trámite de notificación del mandamiento de pago a la parte ejecutada se observaron estrictamente las disposiciones legales aplicables, ya que el aviso no solamente se entregó a una funcionaria de la Gobernación, sino que también se fijó en un lugar visible del edificio y se envió por correo certificado a esa dirección con destino a la demandada. - De igual forma, afirman que el juzgado de circuito accionado no consideró que el local comercial que fue objeto de embargo y secuestro -en virtud del proceso ejecutivo adelantado por los actoresse encontraba arrendado a un tercero y que con posterioridad a la diligencia de secuestro el arrendatario dejó de cancelar los cánones a favor de la señora Luz Stella Córdoba y empezó a consignarlos en el Banco Agrario, a través de títulos judiciales que estaban a disposición del juzgado ante el cual se adelantó el proceso ejecutivo de la referencia, por lo que resulta poco probable que ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento la ejecutada no haya adelantado ninguna actividad tendiente a establecer qué había sucedido y, en consecuencia, no se haya enterado de la razón por la cual se había gravado el bien con esas medidas. - En el mismo sentido, consideran que el juzgado omitió valorar el testimonio de Nancy Elizabeth Ávila -hija de los accionantessegún el cual la ejecutada “recibió dos visitas de la suscrita Esther Sánchez de Ávila y de la propia declarante, en las cuales sí nos recibió y le entregamos copia del certificado

de libertad No (...) del local comercial de Nemocón propiedad de la demandada, en el cual aparecía la anotación de embargo por el proceso ejecutivo motivo de la disputa y por ende se enteró del proceso en su contra.” De lo anteriormente expuesto, concluyen que el juzgado accionado no valoró el conjunto del material probatorio obrante en el expediente, sino que de manera absoluta le dio credibilidad a la manifestación que hiciera la incidentante en relación con el desconocimiento del proceso ejecutivo que se adelantaba en su contra y, teniendo por único fundamento dicha declaración, declaró la nulidad de todo el proceso ejecutivo. 3.3. Consideran, además, que constituye una injusticia que pasados seis meses desde el momento en que el proceso terminó, aparezca la ejecutada a proponer una nulidad, en su criterio, inexistente, máxime cuando ellos obraron de buena fe tanto al momento de prestar el dinero como durante el trámite procesal, mientras que la ejecutada mostró en todo momento “una actitud de negligencia, de desidia, de abandono voluntario en la defensa de sus derechos a través de apoderado de confianza”. En su sentir, esta situación se ve agravada si se considera que en este momento es posible que ya no puedan cobrar el dinero que le prestaron a la señora Córdoba Ángel, lo que sucedería de llegarse a configurar la prescripción extintiva de la acción cambiaria, circunstancia que de manera inminente les causaría un perjuicio de carácter irremediable. 3.4. Finalmente, sostienen que el hecho de que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá no le haya dado trámite al recurso de reposición que

interpusieron en contra el auto que declaró la nulidad de lo actuado, constituye una actuación contraria a derecho, ya que en realidad no existe la alegada prohibición de apelación de esa providencia que sirvió de sustento para la negativa de la autoridad judicial.

4. Pretensiones de los demandantes.

Los demandantes solicitan al juez de tutela que les sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, de tal manera que se revoque en su totalidad la providencia de dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006) adoptada por el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y, en su lugar, que se confirme la decisión proferida por el Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá el día ocho (8) de septiembre de dos mil cinco (2005), mediante la cual se negó el incidente de nulidad propuesto por la señora Luz Stella Córdoba Ángel en el proceso ejecutivo adelantado en su contra por los accionantes.

5. Oposición a la demanda de tutela. 5.1. El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, mediante escrito del veinte (20) de abril de dos mil seis (2006), dio respuesta al requerimiento del juez de tutela y solicitó que se denieguen las pretensiones de los accionantes con base en las siguientes consideraciones. - De acuerdo con el fallador, no es acertado afirmar que la providencia atacada constituye una vía de hecho, ya que la decisión adoptada se fundamentó en el material probatorio que obra en el expediente. En este sentido, afirma que en el proceso que se adelantó nunca se intentó la

notificación a la residencia de la ejecutada aun cuando esa era la dirección que se había indicado en la demanda. - Señala que, de acuerdo con los elementos probatorios que obran en el expediente, la notificación en el lugar de trabajo no fue autorizada por el juez de conocimiento -Juzgado Quince Civil Municipal de Bogotá- tal y como se desprende del contenido del Auto de 9 de octubre de 2002 proferido por ese despacho judicial, en el cual se ordenó que la diligencia de notificación personal del mandamiento de pago se realizara “en la dirección aportada en el acápite de notificaciones de la demanda” y no en el sitio de trabajo de la ejecutada. - Adicionalmente, sostiene que es necesario considerar que el trámite del proceso ejecutivo que fue declarado nulo por su despacho se adelantó bajo la legislación anterior a la promulgación de la Ley 794 de 2003, régimen que en materia de notificaciones era “bastante riguroso”. En este escenario, al advertir que la notificación no se había siquiera intentado en la dirección indicada en la demanda ejecutiva, era forzoso concluir que esa actuación había comportado una vulneración de los

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