CC - T907-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T907-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-907/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela, en principio, no procede contra providencias judicial. No obstante, de manera excepcional, la acción de tutela procede contra providencias judiciales cuando éstas desconocen los preceptos constitucionales y legales que deben seguir, o en aquellos casos en los que si bien no se desconocen las normas superiores, la decisión judicial vulnera derechos fundamentales. DEFECTO SUSTANTIVO-Configuración y alcance El defecto sustantivo se presenta en una sentencia judicial cuando hay en ella un “desconocimiento evidente de las normas que resultan aplicables al caso concreto. En otras palabras, el defecto sustantivo se configura cuando“la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico.” PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Concepto/PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Contenido y alcance El principio de oportunidad es una institución central del sistema penal acusatorio cuya aplicación está a cargo de la Fiscalía General de la Nación, bajo la supervisión del juez de control de garantías, y constituye una excepción a la obligación constitucional que recae sobre la Fiscalía y que la obliga a adelantar la acción penal y realizar la investigación de los hechos delictivos. Este principio implica la suspensión, interrupción o renuncia del ejercicio de la acción penal y exige que se haya constatado la ocurrencia de un delito y la Fiscalía pueda iniciar su labor de investigación y acusación. El
principio de oportunidad es un instrumento completamente reglado y excepcional que no puede aplicarse con fundamento en la mera discrecionalidad del operador jurídico. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Caso en que al accionante se le sanciona por vulnerar resoluciones del Fiscal General de la Nación ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia al comprobarse una clara violación del deber funcional del accionante
Referencia: expediente T-3488897
2 Acción de tutela instaurada por el doctor Rey Alfonso López Leguizamón contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Derecho fundamental invocado: debido proceso.
Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012). La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Egor Julio Estrada y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia dictada el 13 de abril de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en el trámite de la acción de tutela incoada por el doctor Rey Alfonso López
Leguizamón contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
1. ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Once de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia.
De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD El accionante solicita que se tutele su derecho al debido proceso presuntamente afectado por la actuación del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura por habérsele condenado por vulnerar una norma que no se encontraba 3 vigente en el momento de los hechos y unas resoluciones que regulan la aplicación del principio de oportunidad que son inconstitucionales. 1.2. HECHOS 1.2.1. El veintiuno (21) de enero de 2008, el doctor Rey Alfonso López Leguizamón solicitó la aplicación del principio de oportunidad en la indagación No. 052666000203200780408 respecto del delito de usurpación de derecho de propiedad industrial, el cual estaba sancionado con una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de privación de libertad. Esta petición fue aprobada por el juez de control de garantías. 1.2.2. El primero (1º) de junio de 2009, el Consejo Seccional de la Judicatura
de Antioquia abrió investigación en contra del señor Rey Alfonso López Leguizamón por vulnerar lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 al haber aplicado el principio de oportunidad sin previo aval del delegado del Fiscal General de la Nación respecto de un delito cuya pena máxima excedía los seis (6) años, vulnerando lo señalado en el Memorando 0009 de febrero del 2005 y la Resolución 06657 de diciembre del 2004 de la Fiscalía de la Nación: “ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el Doctor REY ALFONSO LÓPEZ LEGUIZAMÓN, en su calidad de Fiscal 234 seccional de Itagüí, Antioquia, para la época de los hechos, con el fin de establecer los motivos determinantes, las circunstancias en que se cometió la presunta falta disciplinaria, esto es la aplicación del principio del oportunidad conforme a lo establecido en el artículo 321 del C.P.P., con lo que posiblemente pudo haber incurrido en la infracción al deber contenido en el artículo 153 numeral 1º de la Ley 270 de 1996 “1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos” y no haber acatado lo establecido en el Memorando 0009 de febrero del 2005 y la Resolución 06657 de diciembre del 2004, provenientes de la Fiscalía General de la Nación y por medio de las cuales se reglamenta la aplicación al principio de oportunidad”1. En este sentido, la resolución 6657 de 2004 del Fiscal General de la Nación señala que: “El delegado especial de la Fiscal General de la
Nación dará aplicación al principio de oportunidad en los demás casos de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de seis (6) años”2. 1 Resolución de apertura de investigación, proferida el 1º de junio de 2009, pág. 1. 2 Artículo 1º de la resolución 6657 de 2004. 4 1.2.3. El 29 de julio de 2011, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia profirió fallo condenando al señor Rey Alfonso López Leguizamón por la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 a una sanción de seis (6) meses de suspensión e inhabilidad especial, por haber aplicado el principio de oportunidad sin la autorización del delegado del Fiscal General de la Nación pese a que las resoluciones 6657 y 6658 de 2004 y el Memorando 009 de 2005 lo exigían: “Con este entendido, tenemos que a nuestro juicio por parte del fiscal López Leguizamón se ha incurrido en falta de naturaleza disciplinaria por el hecho de no haber llevado a cabo el trámite regular y establecido, indagando con anterioridad al Fiscal Delegado ante el Tribunal de Medellín, acerca de la legalización de la aplicación del principio de oportunidad de la investigación penal radicada con el número 052666000203200780408, desconociendo de esta manera las directrices trazadas por parte del artículo 330 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con lo establecido por las Resoluciones 6657 y 6658 de 2004, así como el Memorando
009 de 2005, expedidos por el Fiscal General de al (sic.) Nación, relativas al procedimiento para la aplicación del Principio de Oportunidad, dado que el delito investigado (Usurpación de Derechos de Propiedad Industrial), en el asunto de marras así lo exigía en virtud de su quantum punitivo”3. 1.2.4. El 5 de septiembre de 2011, el señor Rey Alfonso López Leguizamón presentó recurso de apelación contra el fallo condenatorio, el cual fue confirmado por el Consejo Superior de la Judicatura con fundamento en los siguientes argumentos: 1.2.4.1. Se encuentra claramente demostrado que el disciplinado desconoció lo señalado en las resoluciones 6657 y 6658 de 2004 y en el memorando 009 de 2005, los cuales expresan claramente que cuando el máximo de la pena de un delito sea mayor a seis (6) años el fiscal deberá solicitar autorización al delegado del Fiscal General de la Nación. 1.2.4.2. En las decisiones relacionadas con el principio de oportunidad no se expresó que las resoluciones 6657 y 6658 de 2004 y en el memorando 009 de 2005 fueran inconstitucionales, argumento que solamente comenzó a ser expresado por el accionante en el proceso disciplinario. 1.2.4.3. Las acciones penal y disciplinaria son independientes por tutelar intereses distintos, por lo cual las resoluciones de archivo y preclusión penal allegadas por el accionante en relación con los hechos no tienen una incidencia directa en el proceso. 3 Fallo proferido el 29 de julio de 2011 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, págs. 65 y 66
5 1.2.4.4. Con el objeto de reforzar la argumentación, en la página 23 del fallo de segunda instancia se señaló que el propio texto del parágrafo segundo del artículo 324 de la ley 906 de 2004 establecía claramente que la aplicación del principio de oportunidad en los casos de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo límite máximo exceda de seis (6) años de prisión requería la autorización del delegado del Fiscal General de la Nación: “Con relación a la interpretación dada al parágrafo 2º del artículo 324 de la ley 906 de 2004, referida a que se debía tener en cuenta “la pena mínima y no la máxima”, no se explica esta Sala Dual de donde entiende el disciplinable tal afirmación por cuanto de dicha norma expresamente se extrae: “la aplicación del principio de oportunidad en los casos de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo límite máximo exceda de seis (6) años de prisión, será proferida por el fiscal General de la Nación o por quien él delegue de manera especial para el efecto” de lo cual, se desprende que el Código de Procedimiento Penal es absolutamente claro y no hay lugar a definición distinta a la transcrita. (Pág. 23 del fallo de segunda instancia)”. 1.3. ARGUMENTOS JURÍDICOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA El 12 de febrero de 2012, la doctora Bernardita Pérez Restrepo en representación del doctor Rey Alfonso López Leguizamón presentó acción de tutela contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2011 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura con base en los siguientes argumentos: 1.3.1. Señala que en el momento de los hechos, la ley vigente para la aplicación del principio de oportunidad señalaba que “La aplicación del principio de oportunidad respecto de delitos sancionados con pena privativa de la libertad que exceda de seis (6) años será proferida por el Fiscal General de la Nación o el delegado especial que designe para tal efecto”, por lo cual no era claro si estos seis (6) años se referían al mínimo o al máximo de la pena y en todo el país existieron diversas interpretaciones al respecto. 1.3.2. Afirma que varios meses después de la aplicación del principio de oportunidad por el señor Rey Alfonso López Leguizamón se expidió la Ley 1312 de 2009 que aclaró el tema señalando que “El delegado especial del Fiscal General de la Nación dará aplicación al principio de oportunidad en los demás casos de delitos sancionados con pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de seis (6) años”. 6 1.3.3. Manifiesta que el Fiscal General de la Nación descontento con lo dicho por el legislador, decidió asumir temporalmente la función de crear leyes para establecer que en todos aquellos eventos en que un delito tuviese una pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda los seis (6) años se debía contar con el aval del Fiscal General de la Nación o de su delegado. En este sentido, considera que esta norma resulta inconstitucional, pues la Fiscalía excedió sus facultades reglamentarias al llenar un vacío de la Ley 906 de 2004. 1.3.4. Agrega que el fallo presumió el dolo del disciplinado dando lugar a una
responsabilidad objetiva: “Además de lo anterior, en el fallo se decidió suponer el dolo del disciplinado, dando lugar a una obviamente ilegítima responsabilidad objetiva. Solo se señaló respecto al dolo lo siguiente: “(…) se observa que el fiscal tuvo la intención de omitir el procedimiento establecido en las Resoluciones (…)” “Quedó demostrado, que el obrar del disciplinado, fue a título de dolo, pues el funcionario a pesar de tener conocimiento de la situación de hecho y de derecho ante la solicitud de aplicación del Principio de Oportunidad que favorecía al señor Gustavo Alberto Orozco Valencia, la cual generaba el deber de actuar de cierta forma, actuó concientemente de otra forma”4. 1.3.5. Manifiesta que el fallo de segunda instancia proferido por el Consejo Superior de la Judicatura incurrió en un evidente defecto sustantivo, pues no analizó la redacción del artículo 324 vigente en el momento en el que se presentó la actuación del accionante, sino según la versión de esta norma que había sido modificada por la Ley 1312 de 2009, pese a que esta ley fue promulgada el año siguiente a los hechos. 1.3.6. Por lo anterior el accionante centra sus argumentos en contra de las providencias en cuatro (4) aspectos: (i) Afirma que se incurrió en un defecto sustantivo al aplicarse la Ley 1312 de 2009, la cual era evidentemente inaplicable para el caso, pues los hechos sucedieron con anterioridad a su vigencia. (ii) Señala que tanto en el fallo de primera instancia como en el de segunda instancia se hizo caso omiso al argumento central de la
defensa, consistente en que el parágrafo del artículo 324 de la ley 906 de 2004 daba lugar a una doble interpretación, pues no era claro que la norma exigiera la autorización del delegado del Fiscal General de la Nación cuando la pena máxima fuera superior a seis (6) años, con lo cual se afecta la interpretación pro homine y el principio de favorabilidad. 4 Acción de tutela presentada por el señor Rey Alfonso López Leguizamón, pág. 4. 7 (iii) Manifiesta que “a partir de la interpretación que el accionante realizó de la norma en cuestión y la cual era la interpretación que en la época de los hechos predominaba para la mayoría de los miembros de la rama judicial así como para los doctrinantes del país, el Fiscal, al solicitar la aplicación del principio de oportunidad, no requería el aval del delegado del fiscal general de la nación, razón por la que no se incumplieron las resoluciones proferidas por el Fiscal General de la Nación”. (iv) Considera que las resoluciones proferidas por el Fiscal General de la Nación son inconstitucionales, pues éste pretendió actuar en calidad de Legislador vulnerando el Estado Constitucional y Democrático de Derecho. Por lo anterior, el accionante “actuó con la convicción de tal inconstitucionalidad, razón por la cual, con una legítima interpretación de la NORMA LEGAL, no acudió a las resoluciones sino a la Constitución”5. 1.4. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.4.1. Contestación del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia El Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia
presentó respuesta a la acción de tutela presentada por el doctor Rey Alfonso López Leguizamón, solicitando que ésta no se conceda con fundamento en los siguientes argumentos: 1.4.1.1. Señala que se encuentra demostrada la improcedencia de la acción de tutela, pues no se configuran las causales de procedibilidad que permitan un estudio de las actuaciones jurisdiccionales, por cuanto el procedimiento se encuentra libre de todo vicio, irregularidad, arbitrariedad o capricho por parte de los accionados. 1.4.1.2. Manifiesta que en el proceso disciplinario se respetaron los derechos fundamentales del accionante, quien ejerció su defensa técnica solicitando pruebas y siendo notificado de las decisiones que se debían publicitar. En este sentido, agrega que el accionante pretende simplemente reabrir el debate a través de la acción de tutela, la cual no es un medio idóneo para cuestionar una decisión que se realizó respetando todas las garantías del investigado. 1.4.1.3. Afirma que las providencias objeto de la acción de tutela indican claramente la demostración de la existencia del hecho y la responsabilidad del investigado por la falta contemplada en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por lo cual considera que los argumentos del demandante constituyen simplemente valoraciones 5 Acción de tutela presentada por el señor Rey Alfonso López Leguizamón, pág. 6. 8 personales que no pueden afectar el principio constitucional de autonomía judicial. 1.4.1.4. Por lo anterior, solicita a la Corte Constitucional que la acción de tutela sea despachada desfavorablemente o en su defecto se declare la
improcedencia de esta acción constitucional, pues la misma no procede contra decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas frente a las cuales no se han configurado las causales genéricas de procedibilidad. 1.4.2. Contestación del Consejo Superior de la Judicatura El 15 de mayo de 2012, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura presentó respuesta a la acción de tutela presentada por el doctor Rey Alfonso López Leguizamón, solicitando que no se conceda con fundamento en los siguientes argumentos: 1.4.2.1. Expone la doctrina de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales, concluyendo que la misma solamente procede cuando se configura una de las siguientes circunstancias: (i) un defecto sustantivo o procedimental; (ii) un flagrante defecto fáctico; (iii) un error inducido; (iv) una decisión sin motivación; y (v) el desconocimiento del precedente o una violación directa de la Constitución, agregando que ninguna de estas situaciones se presenta en las providencias cuestionadas por el accionante. 1.4.2.2. Manifiesta que las providencias cuestionadas son el resultado de un estudio juicioso, lógico y coherente que mantiene relación entre lo probado y lo decidido y no permiten predicar la configuración de una vía de hecho. 1.4.2.3. Reiteró lo señalado en la providencia a través de la cual conoció el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo sancionatorio, destacando que es deber de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación proceder con objetividad respetando las directrices del Fiscal
General de la Nación, dentro de las cuales se encuentran las resoluciones 0 - 6657, 0 – 6658 y el memorando 009 del 3 de febrero de 2005 expedidos por el Fiscal General de la Nación. 1.4.2.4. Afirma que a través de un medio excepcional como es la acción de tutela el actor pretende revivir un debate que ya se dio ante el juez de conocimiento, lo cual desvirtúa la naturaleza y el alcance de la acción de tutela. 1.4.2.5. Por lo anterior, concluye que no es posible predicar la existencia de ningún vicio que legitime la intervención del juez constitucional, pues la decisión cuestionada fue adoptada siguiendo las normas sustantivas y procesales que desarrollan el debido proceso. 9 1.5. DECISIONES JUDICIALES El 13 de abril de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura profirió el fallo en el cual negó la petición de amparo elevada por el doctor REY ALFONSO LÓPEZ LEGUIZAMÓN, con fundamento en los siguientes motivos: 1.5.1. Señala que en el presente caso se aprecia una disparidad de posiciones hermenéuticas en relación con los criterios interpretativos utilizados por la autoridad judicial accionada para determinar el sentido de la norma que regula la aplicación del principio de oportunidad. Agrega que esta situación no puede justificar la procedencia de la acción de tutela, pues una interpretación razonable del derecho no compartida por el investigado no justifica el amparo, tal como ha señalado la Corte Constitucional en la Sentencia SU – 1185 de 2001.
1.5.2. Manifiesta que los jueces se encuentran amparados por los principios superiores de autonomía funcional e independencia en sus decisiones, lo cual se extiende a la valoración probatoria y a la aplicación sustantiva del derecho frente a los supuestos fácticos del caso concreto. 1.5.3. Afirma que los juicios interpretativos ofrecidos por el juez disciplinario son razonables y respetuosos de las garantías superiores del investigado, por lo cual considera que la interposición de la acción de tutela para modificar la literalidad de la norma es una simple estrategia que no se acompasa con la claridad de la disposición jurídica que regula la aplicación del principio de oportunidad. 1.5.4. Finalmente, concluye señalando que la acción de tutela tiene un carácter excepcional y subsidiario y no puede emplearse como una tercera instancia para reabrir un debate clausurado en debida forma en el procedimiento judicial ordinario y menos para cuestionar una interpretación jurídica razonada y coherente amparada por la garantías de la autonomía funcional de la cual gozan los jueces. 1.6. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportaron como pruebas: 1.6.1. Copia de la orden de aplicación del principio de oportunidad del 29 de noviembre de 2007. 1.6.2. Copia de la solicitud de aplicación del principio de oportunidad formulada el 29 de noviembre de 2007. 10 1.6.3. Disco que contiene la audiencia en la cual se aplicó el principio de oportunidad. 1.6.4. Copia del acta mediante la cual se aprueba el principio de oportunidad
expedida por el Juzgado Segundo Penal Municipal en función de conocimiento y control de Garantías de Itagüí. 1.6.5. Copia de la matriz sobre la aplicación del principio de oportunidad remitido a la Secretaría Técnica de la Fiscalía General de la Nación. 1.6.6. Copia de la orden del Fiscal Delegado del Fiscal General de la Nación donde dispone la compulsa de copias para investigar a la Juez y al Fiscal penal y disciplinariamente. 1.6.7. Copia del Auto del 1º de junio de 2009 mediante el cual el Consejo Superior de la Judicatura decretó la apertura de la investigación. 1.6.8. Copia del Certificado de antecedentes del doctor López Leguizamón. 1.6.9. Copia de la Estadística mensual del trámite de investigaciones en el marco del sistema penal acusatorio. 1.6.10. Copia del Pliego de cargos formulado el 9 de abril de 2010 por parte de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia. 1.6.11. Copia de los descargos presentados por el accionante dentro del proceso disciplinario. 1.6.12. Copia del acta de testimonio del Doctor Oscar Bustamante Hernández. 1.6.13. Copia del acta de testimonio de la Doctor Ángela María Bedoya Vargas. 1.6.14. Copia del acta de testimonio del Doctor Carlos Jaime Taborda Tamayo. 1.6.15. Copia del acta de testimonio del Doctor Gustavo Adolfo Calvache Cadavid. 1.6.16. Copia del acta de testimonio de la Doctora Yolanda María Serna
González. 1.6.17. Copia del acta de testimonio del Doctor Luís Fernando Bedoya Sierra. 1.6.18. Copia del acta de testimonio del Doctor Ramiro Alonso Marín Vásquez. 11 1.6.19. Copia del acta de la versión libre del doctor Rey Alfonso López Leguizamón. 1.6.20. Copia del pliego de variación de cargos. 1.6.21. Copia del Protocolo de preclusión de la investigación proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín (M.P. Ricardo de la Pava Marulanda) en el caso del doctor Rey Alfonso López Leguizamón y de la doctora Olga Cecilia Montoya. 1.6.22. Copia del archivo de las diligencias ordenado por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal en otros casos donde el Doctor López Leguizamón aplicó el principio de oportunidad. 1.6.23. Copia del Fallo absolutorio proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria en el marco de otra investigación adelantada en contra del doctor Rey Alfonso López Leguizamón. 1.6.24. Copia de la resolución 06657 del 2004 del Fiscal General de la Nación. 1.6.25. Copia de la resolución 06658 de 2004 del Fiscal General de la Nación. 1.6.26. Copia del memorando 0009 de febrero 2005 del Director Nacional de Fiscalías. 1.6.27. Copia del proyecto de ley 261 de 2008 del Senado de la República, el cual fue presentado el 9 de abril de 2008 por el Gobierno Nacional y otros. 1.6.28. Copia de los alegatos de conclusión presentados por el disciplinado.
1.6.29. Copia de los alegatos de conclusión presentados por el defensor del Dr. López Leguizamón. 1.6.30. Copia del Concepto rendido por la Procuraduría 117 Judicial Penal II. 1.6.31. Copia de la Sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. 1.6.32. Copia de la apelación presentada contra de la Sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. 1.6.33. Copia de la adición al recurso de apelación presentado contra la Sentencia de primera instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura. 12 1.6.34. Copia de la Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 1.6.35. Copia de la orden de notificación del fallo de segunda instancia. 1.6.36. Copia de la resolución 2 – 4013 por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación ejecutó la sanción disciplinaria.
2. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 2.1. COMPETENCIA La Corte es competente para revisar el fallo de tutela, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, y con el Decreto 2591 de 1991. 2.2. PROBLEMA JURÍDICO Conforme a lo reseñado respecto de la situación fáctica planteada por el accionante y las decisiones adoptadas por el juez de instancia en el
trámite de la solicitud de amparo objeto de revisión, corresponde a la Sala Séptima de Revisión establecer si se vulneró el derecho al debido proceso del accionante en las decisiones en las cuales se le condenó disciplinariamiente, por aplicar una disposición que aparentemente no estaba vigente en el momento de los hechos. Para solucionar el problema jurídico planteado, esta Sala examinará: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales (ii) el alcance del defecto sustantivo; (iii) los fundamentos y la regulación del principio de oportunidad en Colombia; y (iv) se determinará si se presenta un defecto sustantivo en los fallos del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura a través de los cuales se condenó al señor Rey Alfonso López Leguizamón.
2.3. PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA. 2.3.1. El Decreto 2591 de 1991 consagra en su artículo 5º que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, que haya vulnerado, vulnere o pueda vulnerar derechos constitucionales fundamentales. 13 2.3.2. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela, en principio, no procede contra providencias judiciales6. No obstante, de manera excepcional, la acción de tutela procede contra providencias judiciales cuando éstas desconocen los preceptos constitucionales y
legales que deben seguir, o en aquellos casos en los que si bien no se desconocen las normas superiores, la decisión judicial vulnera derechos fundamentales7. 2.3.3. La Corte Constitucional ha manifestado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a la observancia de presupuestos generales, que de cumplirse en su totalidad, habilitarían al juez de tutela para revisar las decisiones judiciales puestas a su consideración8. Tales presupuestos fueron consagrados en la Sentencia C-590 de 2005, de la siguiente manera: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable9. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración10. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora11. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible12. f. Que no se trate de sentencias de tutela13”14.
6 Sentencia de la Corte Constitucional C-590 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 7 Sentencias de la Corte Constitucional T-191 de 1999. MP. Fabio Morón Díaz; T-1223 de 2001. MP. Álvaro Tafur Galvis; T-907 de 2006. MP. Rodrigo Escobar Gil y T-092 de 2008. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 8 Sentencia de la Corte Constitucional T-024 de 2010. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Sentencia de la Corte Constitucional T-504 de 2000. MP. Antonio Barrera Carbonell. 10 Sentencia de la Corte Constitucional T-315 de 2005. MP. Jaime Córdoba Triviño. 11 Sentencia de la Corte Constitucional T-008 de 1998. MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. 12 Sentencia de la Corte Constitucional T-658 de 1998. MP. Carlos Gaviria Díaz. 14 2.3.4. Una vez se verifique el cumplimiento de los requisitos generales referidos, el accionante deberá demostrar la ocurrencia de alguna de las causales específicas de procedibilidad en que pudo incurrir la autoridad judicial al proferir la decisión cuestionada. 2.3.5. La jurisprudencia constitucional ha entendido las causales específicas de procedibilidad
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