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CC - T908-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T908-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-908/08

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALReiteración de jurisprudencia INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONALReconocimiento a través de tutela Referencia: expedientes T-1877573 y T1922174 (acumulados) Acciones de tutela presentadas por Hernando Pulecio Arteaga y Pedro José Patiño Cuéllar.

Procedencia: Consejo Superior de la

Judicatura y Corte Suprema de Justicia.

Accionados: Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y otros.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá D.C, diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales profiere la siguiente SENTENCIA en la revisión de los respectivos fallos adoptados por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala de Casación Penal, dentro del trámite de las acciones de tutela instauradas en forma separada por Hernando Pulecio Arteaga contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Primero de Descongestión del Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá y el Banco Cafetero y por Pedro José Patiño Cuéllar contra la Sala Laboral del Tribunal

Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, respectivamente. Expedientes acumulados T-1877573 y T-1922174 2 Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieron las secretarías de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de la Sala de Casación Penal y fueron elegidos para su revisión en Sala de Selección número 6 del 13 de junio de 2008, que además dispuso acumularlos para que se fallaran en una sola sentencia, por presentar unidad de materia.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente T-1877573

El 22 de octubre de 2007, el señor Hernando Pulecio Arteaga, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero de Descongestión del Juzgado 10° Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por los hechos que a continuación son resumidos:

A. Hechos Afirma el actor que prestó sus servicios en forma ininterrumpida al Banco Cafetero (en liquidación) mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 2 de septiembre de 1960 hasta el 1° de mayo de 1989, es decir, 28 años y 5 meses.

Expresa que al momento de su desvinculación devengaba un sueldo promedio

de $134.367.75 equivalente a 4.13 salarios mínimos legales mensuales de la época, tal como consta en la resolución 679 de diciembre 20 de 1991 mediante la cual la entidad accionada le reconoció pensión de jubilación a partir del 13 de noviembre de ese año, en cuantía de $100.775.81, suma equivalente a 1.96 salarios mínimos legales mensuales de ese entonces. Sostiene que entre la fecha de terminación del vínculo laboral y la que se le reconoció la pensión de jubilación el peso colombiano sufrió una depreciación del 84.76%, porcentaje que debe adicionarse al salario devengado al momento del retiro para hallar el salario real y obtener así el verdadero valor de su primera mesada pensional indexada, correspondiéndole la suma de $186.195.oo, a la que se deben aplicar los reajustes anuales en la forma establecida en las Leyes 171 de 1961 y 100 de 1993 (arts. 21 y 36). Manifiesta que en el 2001 agotó el procedimiento gubernativo ante el Banco a fin de obtener el reconocimiento de la indexación de su primera mesada, sin lograr una respuesta afirmativa, razón por la cual presentó demanda ordinaria laboral ante el Juzgado 10° Laboral del Circuito de Bogotá, que fue resuelta negativamente el 31 de marzo de 2005 por el Juzgado Primero de Descongestión. Expedientes acumulados T-1877573 y T-1922174 3 Indica que inconforme con tal decisión interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá, que en sentencia del 31 de mayo de 2005

confirmó la proferida en primera instancia, ante lo cual hizo uso del recurso extraordinario de casación, resuelto negativamente por la Sala respectiva de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de junio de 2006. Aduce que la justicia laboral “actuó de facto e irrazonablemente”, pues ignoró el mandato del artículo 53 de la Carta que ordena mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional y desconoció también que el derecho a la indexación es de rango constitucional, como lo estableció esta Corte en sentencias C-862 y C-891A de 2006 y lo aceptó recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al señalar que a las pensiones causadas a partir de 1991 se les debe reconocer el anotado derecho, revaluando así la doctrina contenida en la sentencia del 18 de agosto de 1989, asunto 11818, que sirvió de base a las decisiones que impugna en esta oportunidad. Señala que atendió el reciente llamado que hizo el Banco Cafetero para normalizar las situaciones pensionales de conformidad con la nueva jurisprudencia, pero no pudo llegar a ningún acuerdo ya que la entidad esgrimió la existencia de cosa juzgada en virtud de que la justicia laboral había absuelto a esa entidad del pago de la indexación reclamada, lo que en su parecer representa desconocimiento del acto propio por parte del Banco. En su criterio las decisiones judiciales impugnadas constituyen vía de hecho por defecto sustantivo, ya que dejaron de aplicar los mandatos superiores que ordenan la actualización de las mesadas pensionales, ocasionándole así grave perjuicio por cuanto actualmente recibe del Banco como cuota parte pensional

la suma de $ 74.681. Sostiene que debe darse trámite a su tutela, pues no tiene otro recurso legal para obtener el reconocimiento del derecho de rango constitucional que le fue negado en sede judicial, además porque fue incoada en un término “razonablemente prudente”, dado que (i) el cambio de jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral en materia de indexación de la primera mesada pensional está consignado en sentencia del 20 de abril de 2007, (ii) la Carta no fijó un término para el ejercicio de esa acción y (iii) reclama derechos pensionales que son de carácter imprescriptible. Solicita tener en cuenta las sentencias de noviembre 2 de 2005 y agosto 16 de 2007 del Consejo Superior de la Judicatura, que ampararon la situación de pensionados que sufrieron el cambio jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del 14 de agosto de 2007, que consideró viable el amparo frente al Banco Cafetero en liquidación, ya que esa entidad hizo público y manifiesto el interés de revaluar su criterio en cuanto a la negativa de la indexación de la primera mesada pensional. Expedientes acumulados T-1877573 y T-1922174 4 Afirma padecer un perjuicio irremediable, pues es una persona de la tercera edad que fue discriminada por el Banco al liquidar su pensión sin indexarla, lo que lo obligó a iniciar un proceso judicial sin éxito alguno, de manera que en lo sucesivo sufrirá un detrimento patrimonial, pues siendo la pensión una obligación de tracto sucesivo el menoscabo económico será vitalicio.

B. Pretensiones Con base en los anteriores hechos, el accionante solicita tutelar su derecho constitucional a la indexación de la primera mesada pensional y que se revoquen las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas; así mismo, pide que se ordene al Banco Cafetero en liquidación dar cumplimiento a la sentencia C-862 de 2006 y restablezca su derecho actualizando el valor de su mesada, pagándole el retroactivo correspondiente con los intereses de mora y la condena en costas, con base en la fórmula utilizada en un caso similar por el Consejo Superior de la Judicatura en sentencia del 16 de agosto de 2007.

C. Contestación de la tutela En escrito dirigido al juez de primera instancia, los Magistrados que integran la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresaron que el amparo promovido resulta improcedente, ya que la acción interpuesta fue objeto de decisión definitiva por la autoridad judicial competente y porque la única autoridad facultada para conocer de dicha tutela es esa corporación, siendo además evidente que el demandante busca cuestionar decisiones judiciales que no pueden ser desconocidas por ninguna autoridad, pues la Constitución les imprime sello de intangibilidad e inmutabilidad.

Solicitan declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia, y remiten a las consideraciones que quedaron plasmadas en la providencia cuestionada.

D. Sentencia de primera instancia En sentencia del 4 de diciembre de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca concedió el amparo

solicitado, precisando previamente que es competente para conocer de la acción conforme a lo establecido en auto del 17 de febrero de 2004 de la Corte Constitucional, que autorizó a todo ciudadano a recurrir ante cualquier juez unipersonal o colegiado cuando, como en el presente asunto, la Corte Suprema de Justicia se abstiene de tramitar la acción de tutela contra sus propias decisiones. Partiendo de consideraciones sobre la obligatoriedad de la cosa juzgada constitucional y la jurisprudencia laboral en torno a la indexación, así como de los principios pro operario, equidad y actualización de las pensiones, la Expedientes acumulados T-1877573 y T-1922174 5 corporación concluyó que la Sala de Casación Laboral incurrió en una vía de hecho, ya que al no casar la sentencia impugnada y negar el reajuste de la pensión del accionante, desconoció los dictados constitucionales de igualdad, equidad, favorabilidad y conservación del poder adquisitivo de las pensiones. En cumplimiento de los precedentes sentados en la materia por esa misma colegiatura, revocó la sentencia de la Sala de Casación Laboral y ordenó al Banco Cafetero indexar la pensión del accionante con base en la fórmula que la Corte Constitucional estableció en sentencia T-098 de 2005, con la obligación para el pagador de la entidad de realizar el pago de la primera mesada indexada dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo y dentro de los 10 días siguientes pagar el retroactivo del monto total adeudado por dicho concepto, sin perjuicio de las mesadas que hayan prescrito por su no reclamación oportuna.

Igualmente, dejó sin efectos las sentencias dictadas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso laboral ordinario promovido por el peticionario contra el Banco Cafetero.

E. Impugnación El Gerente liquidador del Banco Cafetero, a través de apoderado, impugnó la anterior decisión alegando que en el caso del accionante no es viable la actualización del ingreso base de liquidación de su pensión de jubilación, ya que se causó antes de entrar a regir la Ley 100 de 1993, que consagró la actualización monetaria de las pensiones legales causadas dentro de su vigencia y además porque existe cosa juzgada en relación con esa reclamación, dado que la justicia laboral absolvió al Banco del pago de la indexación e intereses moratorios pretendidos.

Manifiesta que no existe inmediatez en la tutela, pues fue promovida más de 17 meses de haber terminado el proceso ordinario laboral y tampoco hay violación a la igualdad, por cuanto la situación del accionante es diferente a la de quienes configuraron su derecho a la pensión en vigencia de la Constitución de 1991 y de la Ley 100 de 1993. Expresa que el accionante tampoco acreditó los requisitos generales para la procedencia del amparo, toda vez que la cuestión que se discute carece de relevancia constitucional, como quiera que lo que pretende es indexar la primera mesada, sobre lo cual existe cosa juzgada. Sostiene que no puede considerarse como doctrina probable la sentencia del 20 de abril de la Sala de Casación Laboral, en la que esa corporación aceptó la

indexación para las pensiones causadas después de la Carta de 1991, ya que esa corporación en decisiones del año 2004 había establecido que la Expedientes acumulados T-1877573 y T-1922174 6 actualización sólo procede respecto de las pensiones causadas después de la Ley 100 de 1993. Solicita que en el hipotético caso de que se conceda la indexación por tutela, se aplique la fórmula adoptada por la Corte Suprema de Justicia, pero que no se imponga condena en costas procesales, por ser extraño a la tutela, ni el pago automático de intereses moratorios en forma concurrente, pues en su criterio es inequitativo, dado que en los intereses moratorios está incluida la indexación; así mismo, pide que en tal evento se aplique la prescripción trienal en relación con las mesadas pensionales.

F. Sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 8 de febrero de 2008, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura revocó la sentencia proferida en primera instancia por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, por considerar que aún cuando en un principio la Corte Constitucional concedía el amparo solicitado por pensionados a quienes se les desconoció la indexación de su primera mesada, sin importar la tardanza en la reclamación, recientemente se ha dado un viraje jurisprudencial al interior de las Salas de Revisión, que propugnan por el principio de inmediatez como presupuesto de procedibilidad de la acción de tutela.

Indica que en el caso del señor Pulecio Arteaga esa condición no se cumple, toda vez que la demanda de tutela fue rechazada por la Sala de Casación Penal

de la Corte Suprema de Justicia el 11 de octubre de 2007, “de lo que se infiere que la misma fue interpuesta después de un año en que fue proferida la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral, tiempo que, atendiendo el precedente constitucional sobre la materia, no resulta ponderado o razonable con la naturaleza de este mecanismo judicial extraordinario de defensa”.

2. Expediente T-1922174

A través de apoderado, el 6 de diciembre de 2007 Pedro José Patiño Cuéllar presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad, por los hechos que a continuación se resumen.

A. Hechos Laboró para la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero -Caja Agraria-, desde el 21 de septiembre de 1960 hasta el 16 de noviembre de 1991 y su desvinculación se produjo en virtud de acta de conciliación mediante la cual se dio por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, donde pactó que la entidad le reconocería la pensión de jubilación cuando cumpliera Expedientes acumulados T-1877573 y T-1922174 7 la edad de 47 años, según lo establecido en la Convención Colectiva vigente para la época.

Cumplida la edad obtuvo el reconocimiento de la pensión mediante resolución 0527 de 1996, a partir del 2 de septiembre de 1995, sin que al momento de liquidar la mesada se hubiera actualizado el promedio mensual de lo devengado en el último año hasta la exigibilidad del derecho, para sí objetivamente determinar el monto de la primera mesada que le fue fijada en

un monto depreciado de $718.021.95 Por tal razón, presentó demanda contra la entidad accionada ante el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 29 de junio de 2000 la condenó a reajustar y liquidar la primera mesada pensional reconocida al accionante en la suma de $839.964.03, a partir del 2 de septiembre de 1995, con el pago de las diferencias atrasadas y reajustes de todo tipo. Apelado el fallo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 5 de septiembre de 2000 revocó el fallo de primera instancia, sin que contra tal decisión hubiera interpuesto el recurso de casación, ante el temor de una condena en costas, ya que la jurisprudencia laboral de aquel entonces era adversa a la pretensión de indexación de la primera mesada pensional de carácter convencional. Aceptada por la Corte Constitucional la posibilidad de pedir la indexación, el 22 de agosto de 2005 presentó acción de tutela contra la sentencia del Tribunal la cual fue negada por la Sala de Casación Laboral y luego confirmada por la Sala de Casación Penal. Indica que frente a esa adversidad y por tratarse de una obligación de tracto sucesivo presentó nueva reclamación ante la Caja Agraria sin obtener respuesta favorable, ya que esa entidad esgrimió la existencia de cosa juzgada, viéndose obligado entonces a instaurar acción ante la justicia laboral, conocida en primera instancia por el Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá, que declaró probada la excepción de cosa juzgada, determinación que fue confirmada posteriormente por el Tribunal Superior de la misma ciudad, en providencia

del 14 de septiembre de 2007. Expresa que en sentencia del 31 de julio de 2007 la Sala de Casación Laboral aceptó la indexación de la primera mesada pensional para las pensiones convencionales, al estimar que no existe razón justificativa alguna para diferenciar a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, de uno que lo ha sido de acuerdo con la convención colectiva, pues la inflación los golpea por igual. Afirma que a la decisión anterior se suman los pronunciamientos de la Corte Constitucional contenidos en las sentencias SU-120 de 2003, C-862 y C-891A de 2006. Considera que la Sala Laboral del Tribunal al confirmar el fallo del Juzgado Séptimo Laboral de Bogotá, que declaró la existencia de cosa juzgada, vulneró Expedientes acumulados T-1877573 y T-1922174 8 sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa, mínimo vital, trabajo, igualdad, favorabilidad y acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que la pensión que devenga es ínfima, en relación con su rango y con la que perciben otros compañeros, a quienes se les ha indexado la mesada. Argumenta que incontables fallos han ordenado indexar la pensión de trabajadores particulares, entre los que sobresale la sentencia del 31 de julio de 2007 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que con las sentencias de la Corte Constitucional conforman doctrina probable que debe ser aplicada en su caso, sin pretextar cosa juzgada. Finalmente, alega encontrarse ante un perjuicio irremediable que hace viable

la tutela, pues su pensión quedaría depreciada definitivamente y de manera considerable dado que desde su reconocimiento tiene una diferencia a su favor de $623.506.40 mensuales, “que a la fecha, trascurridos más de 12 años, con sus respectivos aumentos legales anuales representan más de doscientos millones de pesos ($200.000.000.oo), sin contar los valores que dejará de percibir hacia el futuro, teniendo en cuenta que a la fecha su edad es apenas de cincuenta y nueve (59) años”.

B. Pretensiones Con base en los anteriores hechos el accionante solicita que se le tutelen los derechos fundamentales invocados en su escrito y, en consecuencia, se revoque la sentencia impugnada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar declarar no probada la excepción de cosa juzgada, ordenando dar curso al proceso contra la Caja Agraria; en subsidio, solicita aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto del artículo 333 del CPC.

C. Contestación No hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal accionado.

D. Sentencia de primera instancia En sentencia del 22 de enero de 2008, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela impetrada por el señor Pedro José Patiño Cuéllar contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al encontrar que el fundamento de las decisiones impugnadas es razonado y no obedece al capricho del sentenciador.

Para esa corporación, la acción de tutela no es apta para controvertir como si fuere otra instancia los fundamentos jurídicos, las percepciones fácticas ni los

diversos medios de instrucción procesales que expresa el juez en ejercicio de la función de administrar justicia, que es lo que sucede en el presente caso, donde el acccionante pretende plantear una visión jurídica diferente a la de las Expedientes acumulados T-1877573 y T-1922174 9 autoridades judiciales accionadas, “sin que pueda apreciarse de forma ostensible y manifiesta distorsión legal y aberrante de precepto alguno”. Sostuvo que como lo ha expresado en otras oportunidades, para la prosperidad de la tutela como mecanismo transitorio no basta afirmar que con la misma se pretende evitar un perjuicio irremediable, pues deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales se infiera su existencia, lo que también se echa de menos en la tutela promovida por el señor Patiño Cuéllar, ya que se limita a anexar copia simple de los procesos laborales, documentos de los cuales no es posible inferir la existencia del detrimento alegado.

E. Impugnación El demandante reitera el argumento expuesto en la tutela, según el cual la Sala de Casación Laboral en sentencia de julio 31 de 2007 admitió la indexación de la primera mesada pensional de las pensiones convencionales que había negado desde 1998; y aduce que mientras sus compañeros se han beneficiado de la indexación por medio de la acción de tutela, él ha tenido que chocar con la adversidad de incoar dos procesos, el primero con resultados desfavorables y el segundo sin prosperidad al ser esgrimida la existencia de cosa juzgada.

Sostiene que los supuestos de hecho que corroboran la existencia de un

perjuicio irremediable consisten no sólo en la odiosa discriminación “que afecta sentimientos y desmejoras ostensibles frente a sus pares y en relación con su núcleo familiar, sino también en gravosa materia económica, ligada a su estatus”, pues a partir del 2 de septiembre de 1995 debió reconocérsele una mesada pensional de $1.594.179.20, arrojando un saldo a su favor de $369.321.542.55, que indexados, mes a mes, suman $924.485.378.01, lo que permite dimensionar el monto del grave e irreparable perjuicio que se le ocasionaría.

F. Sentencia de segunda instancia En sentencia del 8 de mayo de 2008, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia desató la impugnación confirmando el fallo recurrido, al estimar que en el presente asunto la petición de amparo formulada por el señor Patiño Cuéllar se orienta a censurar las providencias que declararon probada la existencia de cosa juzgada dentro del proceso laboral que promovió por segunda vez contra la Caja Agraria, que había sido absuelta de reconocer la indexación reclamada.

Luego de reflexionar sobre el significado y alcance de la vía de hecho judicial, la corporación concluyó que los motivos expuestos por el accionante no encajan en ninguno de los supuestos de la mencionada figura, pues la decisión censurada se sustenta en argumentos razonables, “que eliminan cualquier viso de arbitrariedad y además no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente”.

Expedientes acumulados T-1877573 y T-1922174 10 Por último, precisó que en el caso en estudio se aprecia que no concurren los presupuestos para la configuración del perjuicio irremediable, como son la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción, “pues la sola circunstancia de oponerse al criterio que sobre el tema acogieron los funcionarios accionados para adoptar las decisiones cuestionadas no justifica per se la consumación de un perjuicio irremediable”.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para decidir los presentes asuntos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución Política y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

2. El problema jurídico a resolver Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si las acciones de tutela que presentaron en forma separada Hernando Arteaga Pulecio y Pedro José Patiño Cuéllar, el primero contra el Banco Cafetero y el segundo contra la Caja Agraria, es mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional, que les fue negado en las sentencias judiciales impugnadas, afectándoles los derechos fundamentales invocados en las respectivas solicitudes de amparo.

Para despejar este interrogante, la Sala se referirá en primer término a la procedencia muy excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y a la posibilidad de solicitar por tutela el reconocimiento del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, para así finalmente analizar los casos concretos, determinando si resulta procedente conceder a

los accionantes el amparo de sus derechos fundamentales que consideran violados.

3. Acción de tutela contra decisiones judiciales. Supuestos excepcionales de procedibilidad.

Antes de efectuar el examen de fondo, debe recordarse que según constante jurisprudencia constitucional, si bien es cierto que en virtud de la sentencia C543 del 1° de octubre de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), se declararon inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que regulaban la acción de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, al estimar precisamente inviable el especial amparo constitucional en actuaciones dentro de la cuales están previstos, al interior del respectivo proceso, los mecanismos de protección de los derechos fundamentales, allí mismo fue contemplada la excepción cuando se estuviere en presencia de “una actuación de hecho” perpetrada por el propio funcionario judicial. Expedientes acumulados T-1877573 y T-1922174 11 Desde entonces, paulatinamente fue conformándose la doctrina de la “vía de hecho”, a partir de la cual y de manera muy excepcional, se permite el uso de la acción de tutela para remover aquellas “decisiones” que formal y materialmente contrarían, de manera evidente, grave y grosera, el ordenamiento constitucional, de modo que no pueden en realidad reputarse como verdaderas providencias judiciales, pues sólo son arbitrariedades con apariencia de tales.1 La noción de “vía de hecho” se ha venido desarrollando en la jurisprudencia de la Corte2, de manera tal que actualmente se emplea el concepto de causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, el cual

abarca los distintos supuestos en los que, para la mayoría de la Corte, una decisión judicial que implique una vulneración grave de derechos fundamentales puede ser dejada sin efectos mediante un fallo de tutela. En cuanto a posibles manifestaciones de “vía de hecho” en casos específicos, aparecen la violación directa de la Constitución3 y el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, asunto sobre el cual desde tiempo atrás esta corporación ha sentado la siguiente jurisprudencia que se trascribe in extenso, dada la importancia para la resolución del caso concreto: “2. Obligatoriedad de la parte resolutiva de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional No puede pasar desapercibido el hecho de que recientes fallos, en los que se ignoran los verdaderos alcances de la función de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución Política, confiada en la Carta de 1991 a esta Corte, en asuntos precisamente relacionados con la materia que en este fallo se aborda, han pretendido desconocer, en perjuicio de los derechos fundamentales y de la efectiva vigencia de la Constitución, el esencial principio de la cosa juzgada constitucional (art. 243 C.P.). En la Carta de 1991, tal postulado significa que, cuando una disposición legal es objeto de controversia ante la Corte Constitucional, lo que ésta resuelva, ‘en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución’, es, en toda su extensión, de obligatorio cumplimiento para los particulares y también para las autoridades -entre ellas las jurisdiccionales-, como claramente lo proclama el artículo 21 del Decreto 2067 de 1991. 1T-001 de 2007 (febrero 18), M. P. Nilson Pinilla Pinilla.

2 Cfr., entre muchas otras, las sentencias T-079 y T-173 de 1993; T-231 de 1994; T-492 y T-518 de 1995; T-008 de 1998; T-260 de 1999; T-1072 de 2000; T-1009 y SU-1184 de 2001; SU-132 y SU-159 de 2002; T-481, C-590 y SU881 de 2005; T-088, T-196, T-332, T-539, T-565, T-590, T-591, T-643, T-723, T-780 y T-840 de 2006, en algunas de estas últimas con salvamento de voto de quien obra como ponente de este fallo. 3T-1070 de 2005 (octubre 20), M. P. Rodrigo Escobar Gil. Expedientes acumulados T-1877573 y T-1922174 12 Es que la Corte Constitucional, no por voluntad de sus magistrados, sino por expreso mandato del artículo 241 de la Carta Política, tiene a su cargo la delicada función de guardar la integridad y supremacía de la misma, y la cumple no solamente cuando, con fuerza de verdad jurídica que nadie puede discutir ni eludir, define si una norma de aquellas sometidas a su examen es exequible o inexequible, sino también cuando, interpretando el precepto legal objeto de análisis conforme a la Constitución, encuentra que solamente bajo cierto sentido y con determinado alcance se ajusta a ella, de lo cual resulta que la constitucionalidad se condicione. Esos condicionamientos de los fallos en materia de constitucionalidad no implican agregado ni comentario o complemento de lo actuado por el legislador, sino, dentro del

ámbito propio de la primordial atribución de la Corte, la declaración que ella hace de que, entendido o aplicado el mandato legal en unos términos que, según la respectiva sentencia, no se ajustan a los valores, principios o normas fundamentales, es inexequible. Dictado del cual se sigue, necesariamente, que la exequibilidad -ejecutabilidad de la normano es plena, ni absoluta, sino parcial y relativa; lo que ha re

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