CC - T908-2012
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T908-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-908/12
PODER DE POLICIA-Concepto y límites En términos generales, el poder de policía consiste en un conjunto de actividades que tienen por objeto el desarrollo de reglas y medidas, expedidas y ejecutadas en ejercicio del deber estatal de mantener el orden público y garantizar la seguridad, la salubridad y la tranquilidad, en consonancia con los derechos y las libertades democráticas, propiciando el mantenimiento del orden jurídico y de la convivencia pacífica. Tiene unos límites normativamente regulados, encaminados a evitar los perjuicios individuales y colectivos, que pudieren ser causados a raíz desórdenes o actos perturbadores de la paz social. PROCESO POLICIVO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO DE PREDIO URBANO-Supuestos fácticos, finalidad y normatividad El proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho tiene naturaleza preventiva, no declarativa de derechos y, por tanto, en él no se controvierte ni se protege el dominio, ni las pruebas que a este respecto se exhiban, lo cual debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria. es claro que cuando ocurra una ocupación de hecho deberá acudirse al Código Nacional de Policía, el cual indica que corresponde al jefe de policía, o a quien éste delegue, de acuerdo a lo reglamentado, verificar los actos de perturbación a través de una inspección ocular con participación de peritos, diligencia en la que se oirán tanto al querellado como al querellante, único momento que tienen las partes para probar sus derechos. PROCESO POLICIVO-Procedencia de la acción de tutela
DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA EN ESTADO SOCIAL DE DERECHO/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Acción de tutela como mecanismo de protección DERECHO A LA VIDA DIGNA-Dimensión constitucional como derecho fundamental DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica El derecho a la vivienda digna adquiere rango fundamental cuando opera el factor de conexidad con otro derecho fundamental, o cuando puede evidenciarse una afectación del mínimo vital, especialmente en personas que se encuentran en una situación de debilidad manifiesta, ya que, como lo ha reiterado esta Corporación, el derecho a la vivienda adquiere importancia en la realización de la dignidad del ser humano. Así, la prosperidad de una tutela para la protección de este derecho, dependerá de las condiciones jurídico-materiales del caso concreto en las que el juez constitucional determine si la necesidad de vivienda 2 conlleva elementos que involucran la dignidad o la vida de quien acude a esta instancia judicial. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Contenido La Corte considera que el contenido mínimo del derecho a la vivienda digna debe comprender la posibilidad real de gozar de un espacio material, en el que la persona y su familia puedan habitar, de manera tal que le sea posible llevar a cabo su proyecto de vida en condiciones que permitan su desarrollo como individuo digno, integrado a la sociedad. ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO DE PROTECCION AL DERECHO DE VIVIENDA DIGNA La tutela del derecho fundamental a la vivienda digna, procede de manera directa, sin apelar a la conexidad, sino admitiendo la acción constitucional
según el cumplimiento de los requisitos generales que se predican de cualquier otro derecho fundamental, según el artículo 86 de la carta y el Decreto 2591 de
1991. Es claro que la protección al derecho fundamental a la vivienda digna, se extiende no solo a favor de los sujetos de especial protección constitucional, sino de quienes carezcan de ella, que de suyo están en circunstancia de debilidad manifiesta, al serles frustráneo su ejercicio efectivo.
ASENTAMIENTOS HUMANOS DE ORIGEN ILEGAL La problemática de los asentamientos humanos ha ocupado especialmente la atención de la Organización de las Naciones Unidas, advirtiendo, en particular, el carácter universal del deterioro de las condiciones de vida de los habitantes de los centros urbanos y resaltando la profundización de dicho fenómeno en países en vías de desarrollo, lo que a su vez contraría el sustento de una vida en condiciones dignas y obstaculiza el progreso económico, social y cultural de los pueblos. Se ha planteado un conjunto de medidas encaminadas a la optimización de la política nacional de desarrollo urbano, centrando la atención en el desequilibrio demográfico, la urbanización informal, la escasez del suelo urbanizable y los asentamiento precarios, percibiendo la necesidad de impulsar programas de renovación y redensificación urbana, superación de condiciones y procura de mecanismos de generación, mejoramiento y sostenibilidad del espacio público, entre otros. JUNTA DE ACCION COMUNAL-Naturaleza La junta de acción comunal, organismo de primer grado, es entonces una organización cívica, social y comunitaria de gestión social, sin ánimo de lucro, de naturaleza solidaria, con personería jurídica y patrimonio propio, integrada
voluntariamente por los residentes de un lugar que aúnan esfuerzos y recursos para procurar un desarrollo integral, sostenible y sustentable con fundamento en el ejercicio de la democracia participativa. 3 PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Ligado a la buena fe El principio de la confianza legítima está entonces relacionado con el de la buena fe, que exige a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos a los que se han obligado y una garantía de estabilidad y durabilidad de la situación jurídica, que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas correspondientes, lo que correlativamente hace que los administradores no ejerzan sus potestades defraudando la confianza debida hacia quienes con ellos se relacionan. MEDIO AMBIENTE SANO-Derecho fundamental y protección por el Estado Todos los habitantes del territorio colombiano tienen derecho a gozar un entorno sano, que debe entenderse en correlación y sumisión al deber de conservarlo indemne. Al igual, el Estado ha de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer sanciones legales por conductas lesivas y exigir la reparación de los daños causados. PROTECCION Y CONSERVACION DE LOS RECURSOS HIDRICOS-Sujeción de principios propios del derecho ambiental Es deber de todas las personas y en especial de quienes realicen actividades que de una u otra forma puedan causar impacto negativo sobre el agua, tomar las medidas de precaución necesarias para evitar la ocurrencia de una alteración de sus cauces o de su pureza, mitigando las consecuencias negativas que eventualmente llegaren a generarse. El Estado tiene además un papel de
garante de la buena administración tanto del recurso hídrico, como del derecho al agua y su uso racional, tarea compleja que debe ser custodiada celosamente y de manera constante, con la debida capacidad técnica, encomendada a una descoordinada cantidad de instituciones de niveles nacional, regional, departamental, distrital y municipal. DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Caso en que personas se asentaron en un predio de propiedad privada y se solicita la restitución material de todo el globo de terreno, y el desalojo de los que se estimaban invasores ACCION DE TUTELA COMO MECANISMO DE PROTECCION AL DERECHO DE VIVIENDA DIGNA-Orden al Distrito Capital de Bogotá de asignar y reubicar en sendos predios en similar sitio, terreno y área construida a los accionantes 4
Referencia: expedientes T-3229964, T3237891, T-3237991, T-3238004 y T3381434 acumulados Acciones de tutela instauradas por Freidicio
Rodríguez Melo (T-3229964), Carlos Arévalo Herrera (T-3237891), Ana Graciela Ramírez Martínez (T-3237991), Jorge Hernando Murcia (T-3238004), y Nancy Garzón Pinto (T-3381434), con varias coadyuvancias posteriores.
Procedencia: Juzgado 16 Civil del Circuito
(T-3229964), Juzgado 20 Civil del Circuito (T-3237891), Juzgado 10 Civil del Circuito (T-3237991 y T-3238004), y Juzgado 72
Civil Municipal (T-3381434), todos de Bogotá.
Accionado: Inspección 18 “E” Distrital de
Policía de la Localidad Rafael Uribe Uribe.
Magistrado sustanciador: NILSON PINILLA
PINILLA
Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil doce (2012). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Alexei Julio Estrada, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión de los fallos adoptados por los Juzgados 72 Civil Municipal y 16, 20 y 10° Civil del Circuito de Bogotá, dentro de las acciones de tutela instauradas en forma separada por Freidicio Rodríguez Melo (T-3229964), Carlos Arévalo Herrera (T-3237891); Ana Graciela Ramírez Martínez (T3237991), Jorge Hernando Murcia (T-3238004), y Nancy Garzón Pinto (T3381434), contra la Inspección 18 “E”, Distrital de Policía de la Localidad Rafael Uribe Uribe. Los asuntos llegaron a esta Corte por remisión que respectivamente hicieron los mencionados despachos judiciales, y fueron elegidos para su revisión por la Sala de Selección N° 10 de octubre 13 y 20 de 2011, que además dispuso acumularlos para producir una sola sentencia, por presentar unidad de materia. 5 Posteriormente, en Sala de Selección N° 2 de febrero 28 de 2012, se decidió escoger además la acción de tutela T-3381434 y acumularla a los expedientes
antes referidos, por dicha unidad de materia. Ratifica esta Sala de Revisión que al efectivamente existir similitud en los hechos que motivaron las cinco acciones, proceden las acumulaciones decretadas por las Salas de Selección, razón por la cual se proferirá un solo fallo para decidir los procesos de la referencia.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Freidicio Rodríguez Melo, Carlos Arévalo Herrera, Ana Graciela Ramírez Martínez, José Hernando Murcia y Nancy Garzón Pinto, en formatos equivalentes, promovieron sendas acciones de tutela en junio 25, 28 y 29 de 2011, contra la Inspección 18 “E” Distrital de Policía de la Localidad Rafael Uribe Uribe, para reclamar sus derechos al “debido proceso… a la defensa, a la vivienda y la convivencia ciudadana”.
A. Hechos y relatos contenidos en los expedientes
1. Respecto a los motivos que dieron origen a estas similares acciones, es necesario detallar aspectos de gran relevancia, que pueden identificarse en todos los expedientes de la siguiente manera: 1.1 Mediante apoderado, en febrero 4 de 2010, la sociedad Ladrillera Molinos del Sur Ltda., en liquidación, inició querella por ocupación de hecho, ante la Inspección 18 “E” Distrital de Policía de la Localidad Rafael Uribe Uribe en Bogotá, contra los señores “Elvira Castañeda, Rodrigo Arcila Guevara, Wilson Díaz, Ana Mireya Peña Moreno, Yeniffer Peña Moreno, Luis Álvaro Hernández Parrado, Luis Alfonso Díaz, Wilson Ruiz y Luis Jairo Bohórquez, y demás personas indeterminadas”, argumentando ser la propietaria, poseedora y
tenedora legítima del predio ubicado en la Carrera 5J # 48T-14 sur, de Bogotá. En esa acción policiva se solicitó la inmediata restitución material del inmueble, tratándose de “una rudimentaria edificación provisional de un solo piso que está levantada en ladrillo y teja eternit” y, en consecuencia, se ordenara el desalojo “si es preciso con el uso de la Fuerza Pública, no solo a los querellados sino a cualquier otra persona o personas indeterminadas que se encuentren en ese predio denominado ‘Lote Ladrillera’ o ‘Lote 1 La Fábrica’”. Para tal efecto, se anexó copia de la escritura pública N° 326 de febrero de 2000, de la Notaría 54 del Círculo de Bogotá, mediante la cual “Ladrillera Los Molinos Ltda.” vendió a “Ladrillera del Sur Los Molinos Ltda.”, el predio denominado “Lote de Fábrica”, cuya extensión “es de aproximadamente 68.561.65 M2, pero cuya real cabida habrá de ser exactamente determinada con posterioridad dado los cambios de cauce que la Quebrada Chiguaza ha tenido desde 1962 a hoy siendo sus linderos los siguientes: por el oriente partiendo del punto donde convergen la Urbanización Marruecos con el ‘Bosque de la Casa’ 6 en línea recta de ciento noventa y tres metros con cincuenta centímetros (193,50 Mts) a todo lo largo del citado ‘Bosque de la Casa’ hasta llegar al centro de la Quebrada Chiguaza; por el sur aguas abajo a todo lo largo de la Quebrada
Chiguaza hasta llegar al punto donde ella converge con el ‘Lote L’ de la partición de la Hacienda Los Molinos; por el occidente con el ‘Lote L’ de la citada partición; por el noroccidente en longitud aproximada de doscientos cincuenta metros (250 Mts) con predio que es o dicen ser de la Ladrillera San José, de nuevo por el occidente en ciento treinta y cinco metros (135 Mts) con predio que es o dicen ser de la Ladrillera San José; por el Noroccidente en ciento un metros con cincuenta centímetros (101.50 Mts) con la urbanización Marruecos, y por el norte en ciento treinta y siete metros con veinte centímetros (137.20 Mts.) con la misma urbanización Marruecos y cierra el polígono” (fs. 34 y 35 expediente T-3229964, cd. 3, que se toma como guía por coincidir con los otros iniciales). 1.2. Una vez avocado el asunto, en febrero 12 de 2010 la Inspección accionada, al estimar reunidos a cabalidad “los requisitos exigidos por el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 y su decreto reglamentario 992 de 1930”, accedió a las pretensiones y decretó “el lanzamiento impetrado”, asignando como fecha para la diligencia el 9 de abril de 2010 y fijando en marzo 15 siguiente el aviso correspondiente, “con el fin de ser notificados a los querellados en debida forma dando cumplimiento al artículo 6° del Decreto 992 de 1930”. Sin embargo, el señalado 9 de abril el apoderado de la sociedad querellante
solicitó señalar nueva fecha para la práctica de la diligencia, por lo cual, atendiendo la solicitud, la Inspección designó como nueva fecha el 3 de mayo y fijó el aviso de su decisión el 22 de abril (fs. 109 a 128 ib.). En mayo 3 de 2010 se inició la diligencia, constando en el acta firmada por la Inspectora 18 “E” que estuvo presente el señor Héctor Manuel Peña, quien dijo vivir “en esa casita blanca que consta de una pieza nada más”, estando ahí “por don Ávila que era el jefe de personal de la ladrillera y hace 8 años que vivo ahí, y el ya murió y don Francisco Morales Casas, permitió que la esposa de don Ávila señora Nancy siguiera viviendo en la casa de dos pisos que queda pegada a la pieza mía y también él me dejó en esa piecita para que les ayudara a cuidar y no se meta la gente a consumir vicio y hace como dos meses se entraron y construyeron esta casa que queda al costado derecho de la ladrillera… se encuentran dos niños menores de edad aproximadamente 8 y 9 años uno de ellos al parecer con retardo mental”. Expuesto lo anterior, entre otras anotaciones, se suspendió la actuación (fs. 120 a 130 ib.). 1.3. Luego de nueva solicitud de aplazamiento del apoderado de la sociedad querellante, la Inspección fijó aviso en junio 18 de 2010, señalando el 24 de los mismos para llevar a cabo la diligencia. Pero en junio 23, atendiendo a dicho apoderado, se programó nueva fecha para la verificación de la orden de
lanzamiento “el día 30 de junio”, solicitándose el acompañamiento del Hospital Rafael Uribe Uribe, la Personería de la Localidad, la Subsecretaria Distrital de 7 Integración Social, el Comandante de la Estación 18 de Policía y la Coordinadora del Centro Zonal del ICBF. 1.4. Seguidamente, el apoderado de los querellados solicitó la nulidad de lo actuado “a partir del auto admisorio inclusive, por medio del cual se avoca conocimiento de la querella por ocupación de hecho” (fs. 358 a 363 ib.), que fue negada y en junio 30 de 2010 se continuó la diligencia de lanzamiento. Posterior a ello se remitió la petición de nulidad al Consejo de Justicia de Bogotá, Sala de Decisión de Contravenciones Civiles, para que dirimiera la apelación interpuesta por el apoderado de los querellados contra la decisión de la Inspección 18 “E” Distrital de Policía. En enero 25 de 2011 fue rechazado el recurso al estimarlo improcedente, “de conformidad con el artículo 240 del Código de Policía de Bogotá” (fs. 398 a 405 ib.).
2. En la actuación acumulada se constata que los actores argumentaron ser poseedores de buena fe, con el “asentamiento subnormal de más de cien familias, en el cual existen casas construidas en material y sufragadas de nuestro propio peculio, las cuales cuentan con los servicios públicos tales como energía eléctrica generada por Codensa y acueducto gestionados legalmente ante las empresas respectivas, situación ésta que nos acredita como poseedores
con ánimo de señor y dueño dentro de este predio, del cual al realizarse dicha diligencia de lanzamiento… para el día 18 de julio… lesiona nuestros intereses, viola nuestros derechos… ya que el día de la primera diligencia, en la cual estuvimos presentes y además en consideración a que ninguna de las personas señaladas como contraventores de la disposición legal, se encuentran en dicho predio, todo lo contrario, todos los aquí firmantes de esta acción de tutela somos los que realmente habitamos dicho predio, que cualquier acción, desalojo, despojo, desplazamiento, expulsión del sitio objeto de esta diligencia que nos ocupa, desconocería nuestro derecho de posesión, lo que nos ocasionaría un perjuicio irremediable, desarraigándonos de nuestro lugar de vivienda…” (f. 2 ib.).
3. En enero 18 de 2012, la accionada Inspección 18 “E” dio inicio al lanzamiento y demolición de las viviendas que existían en el inmueble objeto de las acumuladas acciones de tutela, pidiendo los demandantes suspender “la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho” y ordenar “notificar a todos y cada uno de los poseedores que habitan en el predio con el fin de que se establezcan las garantías procesales y el derecho a la defensa con el objeto de controvertir las pretensiones” (f. 13 ib.).
B. Documentos relevantes que obran en copia dentro de los expedientes
1. Poder otorgado por el gerente de la Ladrillera Los Molinos Sur Ltda. (f. 13 ib.), “para que por la sociedad que represento intervenga en el proceso constitucional de la referencia… no solo como propietaria y poseedora que es
del predio urbano denominado ‘Lote Ladrillera o Lote 1 la Fábrica’ situado en la ciudad de Bogotá… sino también como parte querellante que igualmente es 8 dentro del proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho… en razón a la invasión de que fue objeto el citado predio”.
2. Certificado de existencia y representación legal de la Ladrillera El Molino, emitido por la Cámara de Comercio de Bogotá (fs. 14 a 16 ib.).
3. Resolución N° 2277 de diciembre 2 de 2009, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación, por la cual “se dilucidan unas imprecisiones cartográficas en los mapas N° 1, 2, 9, 11, 12, 16, 25 y 27 del Decreto Distrital 190 de 2004, en cuanto al señalamiento cartográfico del Parque de Escala Zonal denominado ‘Pz17 Hacienda los Molinos’, ubicado en la Localidad de Rafael Uribe Uribe” (fs. 17 a 19 ib.).
4. Denuncias presentadas ante la Fiscalía General de la Nación y Policía Judicial e Investigación, por presunta estafa agravada (fs. 20 a 23 ib.).
5. Listado de acciones de tutela presentadas contra la Inspección 18 “E”, Distrital de Policía, Localidad Rafael Uribe Uribe (fs. 24 y 25 ib.).
6. Expediente de la acción policiva de lanzamiento por ocupación de hecho (fs. 21 a 492 cds. 3 y 4).
C. Respuesta de las entidades relacionadas con las acciones de tutela
1. Sociedad Ladrillera Molinos del Sur Ltda.
Mediante escrito presentado en julio 5 de 2011, el apoderado de Ladrillera Los
Molinos del Sur, argumentando coadyuvar “a la parte accionada, hacer valer el interés, los derechos y situaciones que atañen a mi mandante”, solicitó negar las pretensiones de las acciones objeto de estudio, entre otras y señaló (se encuentra en negrilla en el texto original): “Desde que en el año 2000 se implantó para Bogotá el Plan de Ordenamiento Territorial POT, a través del Decreto Distrital 619/00, se estableció que en la Localidad Rafael Uribe Uribe existiría un Parque Zonal como Área protegida… posteriormente a través del Art. 244 del Decreto Distrital 190 de 2004 se concreta la norma anterior cuando este último identifica ya los parques que conforman el Sistema de Parques Distritales, entre los cuales se estableció la existencia del que pasó a denominarse ‘Parque Zonal Pz 17 Hacienda Los Molinos’… finalmente, a través de la Resolución N° 2277 de diciembre de 2009, la Secretaria Distrital de Planeación precisó con meridiana exactitud la cartografía correspondiente al citado ‘Parque Zonal Pz 17 Hacienda Los Molinos’ quedando con ello definitivamente establecido que de dicho parque zonal hacia parte –junto con otros prediosel inmueble situado en la Carrera 5J N° 48T-14 sur de Bogotá… 9 conocido como ‘Lote Ladrillera’… que es de propiedad de la sociedad Ladrillera Los Molinos del Sur Ltda. … un grupo de inescrupulosos individuos (Elvira Castañeda, Rodrigo Arcila Guevara, Wilson Díaz, Ana Mireya Peña Moreno, Yeniffer Peña Moreno, Luis Álvaro Hernández Parrado, Luis
Alfonso Díaz, Wilson Ruiz y Luis Jairo Bohórquez), debidamente asistidos por un grupo de profesionales del derecho… decidió lucrarse invadiendo el predio… hecho absolutamente irregular tuvo ocurrencia el 29 de enero de 2010… La forma en que estos individuos obtendrían su buscado lucro… de todo lo cual mi mandante a través de la querella que promovió… puso en conocimiento de la autoridad competente… de modo que se trata de unos hechos probados… i) Invadieron el predio…, Derrumbaron todas las edificaciones existentes…, Aplanaron o Nivelaron el predio… ii)Demarcaron sobre el terreno, cerca de 860 pequeños lotecitos…, Ofrecieron en venta a terceras incautas personas…, Recaudaron inescrupulosamente a través de contratos de promesa de compraventa celebrados con ingenuas personas de escasos recursos, el 70% del valor fijado…, Celebrando entre marzo de 2010 a julio de 2011 cerca de 60 contratos…, Obtuvieron durante ese período un lucro superior a los $1.350.000oo libres de impuestos y cargas…, Continuando a la fecha de hoy con ese ilícito proceder…, Y esperando finalmente que si obtienen éxito en esta acción de tutela… puedan proseguir con su ilícito proceder.” (Fs. 32 a 33 cd. inicial.)
2. Alcaldía Mayor, Secretaría de Gobierno, Bogotá, D. C.
En julio 5 de 2011, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Gobierno, en representación de la Inspección 18 “E” Distrital de Policía, se
opuso a las pretensiones de tutela argumentando que “no se evidencia la existencia de una vía de hecho que permita concluir que la autoridad de policía emitió decisiones sin amparo constitucional y legal, se observa que con el presente trámite se pretende invalidar una decisión adoptada con observancia del marco constitucional y legal creado para el efecto, pretermitiendo que aún cuando se contó con los recursos del caso no fueron ejercitadas en forma alguna por la accionante quien predica ser ocupante del inmueble” (f. 11 cd. 3, expediente T-3229964, respuesta igual en todos los casos).
D. Sentencias revisadas
1. Expediente T-3229964
10 El Juzgado 71 Civil Municipal de Bogotá, en fallo de julio 13 de 2011, negó el amparo demandado, estimando (fs. 40 a 49 cd. inicial) que “no se acreditó que existiera una irregularidad procesal en la querella…, la cual indicara claramente el efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Entonces, es claro que la Inspección 18 “E”, Distrital de Policía de la Localidad Rafael Uribe Uribe de Bogotá actuó en debida forma, y no aparece que haya incurrido en alguna irregularidad procesal” (fs. 48 a 49 cd. inicial respectivo). Mediante memorial de julio 21 siguiente, el actor impugnó la decisión del a quo, correspondiéndole al Juzgado 16 Civil del Circuito de esta ciudad, que en fallo de agosto 25 confirmó el recurrido (fs. 7 a 10 cd. 2 respectivo).
2. Expediente T-3237891
En julio 13 de 2011, el Juzgado 57 Civil Municipal de Bogotá negó el amparo, considerando no vulnerados los derechos, “como quiera que no se demostró su comparecencia al proceso policivo de lanzamiento por ocupación de hecho que se tramita en la inspección accionada, no se vislumbran irregularidades o falencias en el referido trámite…” (f. 43 cd. inicial respectivo). El correspondiente actor, en julio 21 siguiente, impugnó esa decisión y el Juzgado 20 Civil del Circuito de esta ciudad la confirmó, mediante providencia de agosto 22 del mismo año (fs. 3 a 11 cd. 2).
3. Expediente T-3237991.
El Juzgado 7° Civil Municipal de Bogotá, en fallo de julio 12 de 2011 negó el amparo solicitado, estimando que “no se le han vulnerado, ni amenazado, sus derechos fundamentales, pues el accionante contó y cuenta con otros medios de defensa a los cuales puede acudir” (fs. 587 a 588 cd. inicial respectivo). Mediante escrito presentado en julio 21, el actor impugnó la decisión del a quo, correspondiéndole al Juzgado 10° Civil del Circuito de esta ciudad, que en providencia de agosto 22 confirmó la objetada (fs. 3 a 6 cd. 2).
4. Expediente T-3238004.
En julio 7 de 2011, el Juzgado 60 Civil Municipal de Bogotá negó el amparo (fs. 40 a 44 cd. inicial respectivo), señalando que “no se comprobó si existieran casos similares en que se hubiere actuado de forma diversa o estableciendo
alguna discriminación en el trato dado a la tutelista; y como es claro que no existe parámetro de comparación, no se puede inferir que se haya afectado de algún modo el derecho a la igualdad” (f. 43 cd. ib.). Recurrida tal decisión, en agosto 23 de 2011 el Juzgado 10° Civil del Circuito de esta ciudad la confirmó (fs. 3 a 6 cd. 2), al considerar que “la accionante cuenta con las acciones posesorias ante la jurisdicción ordinaria” (f. 6 cd. 2). 11
5. Expediente T-3381434.
El Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá negó el amparo, mediante providencia de enero 30 de 2012, no recurrida (f. 45 cd. inicial), estimando “indispensable acogerse y acatar” la sentencia que en su oportunidad dicte esta Corte, “que en días anteriores suspendió el desalojo de las familias” (f. 45 ib.).
E. Pruebas solicitadas por la Sala de Revisión
1. Dados los alcances del asunto, la Corte Constitucional optó por reforzar y actualizar la sustentación, por lo cual mediante auto de enero 19 de 2012, con fundamento en lo establecido en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, para proteger, entre otros, el derecho a la vivienda digna, ordenó como medida provisional la suspensión inmediata del desalojo y de otras actuaciones
adelantadas en el terreno ubicado en la carrera 5J # 48T-14 sur y sus alrededores, Localidad Rafael Uribe Uribe de Bogotá (fs. 1 a 3 cd. 3 Corte).
1.1. Así mismo, dispuso vincular como accionado al Distrito Capital de Bogotá, por conducto del señor Alcalde Mayor, para que expresara lo pertinente frente a la situación alegada por los moradores del referido predio y solicitara o anexara las pruebas que estimare conducentes, pronunciándose sobre las ya acopiadas, en ejercicio de su derecho de defensa. 1.2. Igualmente se ordenó practicar diligencia de inspección judicial al área en cuestión, en procura de allegar toda la información de lo que estuviere sucediendo, incluyendo el acopio testimonial y documental (escritos, fotográficos, informáticos, etc.), comisionando para tal efecto a 3 funcionarios del despacho del Magistrado sustanciador de este asunto. 1.3. Según lo dispuesto, por intermedio de la Secretaría General de la Corte se ofició a las empresas de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y Codensa, para que informaran si han autorizado, instalado, suministrado y cobrado los servicios respectivos de acueducto, alcantarillado, recolección de basuras y luz eléctrica, en los inmuebles donde residen los actores y vecinos del mismo barrio o sector.
2. En enero 25 de los corrientes, esta corporación ofició al Distrito Capital de Bogotá, por conducto del señor Alcalde Mayor, para que remitiera el censo efectuado sobre toda la población que habitaba y la que todavía permanece en el terreno de marras, discriminando grupos familiares y personas con edades y circunstancias de debilidad manifiesta, ocupantes de cada construcción, al igual
que los planes propuestos para remediar la situación afrontada (fs. 2 a 3 cd. 4 Corte). 2.1. También se ofició separadamente a la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá, a la Secretaría Distrital de Hábitat de Bogotá, a la Secretaría de Ambiente del Distrito y a la Curaduría Urbana N° 3, para que en el marco de sus 12 respectivas funciones informaran si el terreno al cual se accede por la carrera 5J # 48T-14 sur y/o “CRA 5-I # 48Q-03” de Bogotá, forma parte del proyecto denominado Parque de Escala Zonal “PZ 17 Hacienda Los Molinos”, de la Localidad de Rafael Uribe Uribe, o de alguno relacionado con recuperación del ambiente; se han reconocido licencias urbanísticas para la construcción de vivienda urbana; y si es apto para ese tipo de urbanización. En caso tal, señalaran en qué consiste el referido proyecto y qué medidas debe adoptar la administración local y/o distrital para su adecuación. Igualmente, para que indicaran si dentro del marco y parámetros del Plan de Ordenamiento Territorial, del Plan de Desarrollo Distrital, o en el de aquellas normas que lo amplían o desarrollan, es permitida la construcción de inmuebles destinados para vivienda dentro del Proyecto de Parque Zonal y en particular en el terreno referido. 2.2. Así mismo, se pidió al Director General de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, CAR, que informara si existe un plan o programa de recuperación ambiental, principalmente relacionado con la cuenca o ronda de la
quebrada Chiguaza, en el suroriente de Bogotá. En caso tal, allegar la información pertinente, señalando en qué consiste el referido proyecto y qué medidas debe adoptar la administración local y/o distrital para su aplicación y la reubicación de las personas afectadas con el mismo. Además si la referida quebrada está en la actualidad ambientalmente afectada, por qué factores
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.