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CC - T908-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T908-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-908/14

(Bogotá, D.C., noviembre 26) LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Persona natural que actúa en defensa de sus propios intereses LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Entidad pública

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA

ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Consiste en formular petición respetuosa y recibir respuesta rápida y de fondo DERECHO DE PETICION ANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Respuesta oportuna, completa y de fondo INDEMNIZACION ADMINISTRATIVA PARA VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Componentes En la legislación nacional se encuentran ciertos cuerpos normativos que permiten a las víctimas del conflicto armado obtener la reparación integral para sí y para los miembros de su familia. Entre las medidas de reparación se encuentra la indemnización administrativa, cuyos criterios de distribución y montos, así como procedimiento están previamente definidos en la ley y en los decretos reglamentarios, para efecto de optimizar la entrega de los rubros indemnizatorios correspondientes a quienes acrediten la calidad de víctimas directas y a sus familiares, previendo incluso mecanismos de revocatoria para los casos en que la indemnización fuere entregada a quien no es titular del derecho. DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneración por parte de la UARIV al no responder de manera clara, precisa y de fondo las peticiones formuladas y por el desconocimiento de los principios rectores del trámite de

reparación administrativa al que tienen derecho las víctimas del conflicto DERECHO DE PETICION Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden a UARIV expedir una nueva respuesta en la que resuelva la solicitud de reparación administrativa elevada por la accionante informando los motivos por los cuales procede o no la revocatoria de las medidas de reparación

Referencia: Expediente T-4.452.554

Fallo de tutela objeto revisión: sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, Caldas, del 16 de diciembre de 2013, sin impugnación.

Accionante: María Nidia Gallo Calle Accionado: Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas

-UARIV-.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda de tutela. 1.1. Elementos de la demanda. 1.1.1. Derechos fundamentales invocados. Derecho de petición, a la familia y a la reparación administrativa. 1.1.2. Conducta que causa la vulneración. La entidad accionada no respondió de manera clara, objetiva y de fondo la petición recibida en sus instalaciones el 5 de junio de 2013, en tanto negó el reconocimiento y el pagó de la reparación administrativa a ella, y a su hija, por el homicidio de su presunto compañero permanente, bajo el argumento que este monto fue pagado a los padres y a los hermanos de la víctima.

1.1.3. Pretensiones. Ordenar a la accionada que dé respuesta objetiva, clara, de fondo y de manera inmediata a la petición presentada por la accionante en calidad de víctima del conflicto armado interno. También, que se le asigne el pago de reparación administrativa a la accionante y a su hija como primeras beneficiarias de la reparación de Carlos Alberto Ávila, toda vez que la UARIV realizó mal el pago. 1.2. Fundamentos de la pretensión. 1.2.1. La ciudadana María Nidia Gallo Calle indicó que el 29 de abril de 2009 presentó solicitud de reparación administrativa (radicado 219954) bajo los parámetros del Decreto 1290 de 2008, por el homicidio de Carlos Alberto 2 Dávila Grajales, compañero permanente, y padre de su hija Mary Alejandra Dávila Gallo. 1.2.2. Alegó la accionante que transcurrieron tres años sin que la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas (en adelante UARIV o Unidad de Víctimas) hubiera dado respuesta de fondo a la solicitud, motivo por la cual el 17 de diciembre de 2012 elevó petición de información ante la accionada, quien se abstuvo de contestar lo pedido. Por esta razón, interpuso acción de tutela en contra de la UARIV, de la cual tuvo conocimiento el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales (Caldas) quien mediante sentencia del 13 de febrero de 2013 concedió el amparo del derecho fundamental de petición. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales, Sala Penal de

Decisión, a través de sentencia del 26 de abril del mismo año. 1.2.3. Por medio de oficio del 21 de mayo de 2013, la UARIV le manifestó a la accionante que incluyó en el Registro Único de Victimas (en adelante RUV) al señor Carlos Alberto Dávila por el hecho victimizante de homicidio. De igual forma, le señaló que el pago de la reparación administrativa se otorga conforme el orden establecido en el Decreto 1290 de 2008: “(a) al cónyuge, compañero o compañera permanente y a los hijos, y solo en ausencia de éstos; (b) a los padres; a los hermanos y demás familiares que dependían económicamente de la víctima directa (…)”; para este fin el interesado debe aportar los documentos que acrediten el vínculo que tenía con la víctima1. 1.2.4. Mediante oficio del 30 de mayo de 2013, con fecha de recibido del 5 de junio del mismo año, el personero de Manizales coadyuvó a la accionante y a su hija, en la presentación de una petición ante la UARIV, en la que solicitó que revocara las medidas de reparación otorgadas a los padres y hermanos de la víctima o en su defecto se reasignara un giro subsidiario a las peticionarias como primeras beneficiarias de la reparación administrativa2. 1.2.5. En respuesta a la petición anterior, la UARIV a través de oficio del 21 de noviembre de 2013, le manifestó a la accionante que fue reconocida y pagada la indemnización administrativa a favor de José Ignacio Dávila

Jaramillo, Gabriela Grajales, Héctor Fabio, Víctor Jaime, Gloria Liliana y Carmen Helena Dávila Grajales, quienes manifestaron en su momento a la entidad accionada ser los únicos destinatarios de la indemnización. Por lo tanto, le informó que no era posible reconocer suma de dinero adicional alguna a título de indemnización por vía administrativa por la misma víctima y el mismo hecho victimizante, debido a que ya se pagó el 100% del valor autorizado legalmente y esta prohíbo conceder doble reparación por el mismo hecho (art. 3 Decreto 1290/08 y art.20 Ley 1448 de 2011)3. 1 Folio 5 y 6. En adelante cuando se cite un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, salvo que se haga manifestación en contrario. 2 Folios 7 a 9. 3 Folio 10 y 11. 3 1.2.6. Con base en lo precedente, la ciudadana Gallo Calle interpuso acción de tutela, argumentando que la UARIV ha omitido cumplir con sus funciones legales, pues no respondió su petición recibida el 5 de junio de 2013 de manera clara, objetiva y de fondo, ni se encargó de verificar las fuentes de información sobre la acreditación de la calidad de víctima. Además, alegó que se está desconociendo el hecho que la solicitud de reparación administrativa de la accionante fue formulada antes “de que los familiares que salieron beneficiados obtuvieran el pago”. Finalmente, señala que la entidad accionada le generó una falsa expectativa al solicitarle los documentos que acreditaran su calidad de beneficiaria.

2. Respuesta de la accionada.

2.1. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVSolicitó que se negara las peticiones incoadas por la accionante. En la respuesta a la solicitud de indemnización administrativa elevada respecto del señor Carlos Alberto Dávila se determinó el reconocimiento como víctima indirecta a los que se acreditaron como padres y hermanos, quienes bajo la gravedad de juramento indicaron ser los únicos beneficiarios de la víctima con una asignación del 100% sobre la reparación correspondiente. En ese sentido, reiteró que la prohibición de doble reparación es un principio rector de este procedimiento de indemnización administrativa. En lo atinente al derecho de petición señaló que la entidad dio respuesta de fondo a la solicitud mediante oficio del 21 de noviembre de 2013, lo que demuestra de forma inequívoca que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. 2.2. Terceros vinculados4. 2.2.1. José Ignacio Dávila Jaramillo y Gabriela Grajales de Dávila. Manifestaron que elevaron solicitud de reparación administrativa en el año 2008 y que fueron beneficiados por la entidad accionada como padre y madre de la víctima Carlos Dávila Grajales, al igual que sus hermanos (Carmen 4 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales (Caldas) mediante auto interlocutorio No.655 del 5 de diciembre de 2013 resolvió; (i) admitir la acción de tutela interpuesta por María Nidia Gallo Calle en contra de la UARIV; (ii) vincular como accionados a los señores José Ignacio Dávila y

Gabriela Grajales (padres de Carlos Alberto Dávila Grajales), para que informaran: a) Si bien es cierto que con ocasión de la muerte violenta (homicidio) de su hijo Carlos Alberto, fueron beneficiados por parte de la entidad accionada. En caso afirmativo, dirán por qué, cuando elevaron la solicitud, en qué firma, qué valor les reconocieron y si fueron debidamente notificadas de la decisión allí tomada; b) dirán si conocen de alguien más que haya sigo beneficiario de dicha situación. En caso positivo dirán quién y cuándo. Folio 31. 4 Elena, Héctor Fabio, Gloria Liliana y Víctor Jaime Dávila Grajales). Por otro lado, negaron que la accionante hubiera sido compañera permanente de su hijo fallecido, puesto que para la época del deceso, ella vivía en Manizales y él compartía su vida con la señora Luz Adiela, de quien no recuerdan el apellido, en el municipio de Andalucía (Valle), pero que de ello no reposa prueba en la fiscalía. Sin embargo, reconocieron que su difunto hijo tuvo una hija, cuya madre es la accionante, y que en el trámite administrativo jamás dejaron de hacer pronunciamiento alguno sobre su existencia5.

3. Decisión de tutela objeto de revisión: 3.1. Sentencia del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales, Caldas, del 16 de diciembre de 2013.

Negó la tutela del derecho de petición invocado por la ciudadana Gallo Calle. Consideró que la solicitud de reparación administrativa que ella presentó ante la UARIV fue respondida dentro del término. De esta forma, entendió el juez

de tutela que la pretensión de la accionante se dirige a cambiar la decisión de la administración, lo cual no hace parte de la competencia del juez constitucional, sino que, por el contrario, corresponde a la jurisdicción ordinaria a la cual debe acudir la peticionaria para conseguir dicho fin. Agregó que la accionante ya había presentado una tutela similar por los mismos hechos y pretensiones, la que fue decidida favorablemente por el Juzgado 5 En escritos separados con fecha del 12 de diciembre de 2013, pero con idéntico contenido, los ciudadanos José Ignacio Ávila y Gabriela Grajales rindieron el informe requerido por el juez de tutela en los siguientes términos: “A la pregunta A) se le informa a su señoría que si fui beneficiado por parte de la entidad accionada porque soy PADRE [y madre en el caso de la señora Gabriela Grajales] de quien en vida se llamó CARLOS ALBERTO DAVILA GRAJALES. Elevamos la solicitud, en el año 2008, y presente la respectiva reclamación actuando de buena fe, como familiar en primer grado del occiso, y porque la señora MARIA NIDIA GALLO CALLE, al momento de fallecer mi finado hijo no era su compañera permanente como lo pretende hacer ver, no fue quien le sobrevivió al momento de su muerte, pues mi hijo no vivía con ella; compartía con otra señora de nombre LUZ ADIELA, de la cual desconozco el apellido, para lo cual le anexo copia del reporte de la Fiscalía General de la Nación de Tuluá Valle, donde se certifica que la señora LUZ ADIELA, estaba presente al momento de su muerte, allá pueden corroborar

que el nombre que existe en los archivos no es el de la señora MARIA NIDIA GALLO CALLE, tanto así que ella vivía en la ciudad de Manizales, Caldas, y mi hijo vivía en la ciudad de Tuluá donde posteriormente fue asesinado; y ella a mí me manifestó que ella iba a realizar la reclamación para la hija, mi nieta; que si es beneficiaria y deudo del difunto, pero que lo haría en Manizales, por tal motivo ella no se vinculó en nuestra solicitud, pero jamás se dejó de manifestar que mi finado hijo tenía una hija; (…). Me reconocieron el valor de $5.667.000 m/cte, fui notificado mediante un comunicado del cual me permito allegarle fotocopia, pero a mí no me ha sido desembolsado suma alguna de dinero (…)” (subrayado fuera del original) Folios 41 y 42. 5 Tercero Penal del Circuito de Manizales, mediante sentencia de febrero 13 de

2013. Por lo tanto, si la señora Gallo Calle consideraba que no se dio cumplimiento a la orden de tutela, debió promover el respectivo incidente de desacato ante el juez de conocimiento. Con todo lo anterior, concluyó que no se tutelaría el derecho alegado, por cuanto no resultó amenazado por la parte accionada, dado que existió un hecho superado por carencia de objeto.

II. FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas, con base en la Constitución Política -artículos 86 y 241.9y lo desarrollado en el Decreto 2591 de 1991 -artículos 31 a 366.

2. Procedencia de la demanda de tutela7.

2.1. Alegación de afectación de un derecho fundamental. La accionante indicó que fueron vulnerados sus derechos fundamentales de petición (art. 23 CP) y a la familia (art. 42 CP). Así mismo, la peticionaria solicitó el amparo del derecho a la reparación administrativa de las víctimas del conflicto armado, el cual de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación se cataloga como un derecho fundamental.8 6 En Auto del seis (6) de agosto de 2014 de la Sala de Selección de tutela No. 8 de la Corte Constitucional, dispuso la revisión de la providencia en cuestión y procedió a su reparto. 7 Constitución Política, artículo 86. 8 En cuanto a la fundamentalidad del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, que incluye como medida de reparación la indemnización administrativa, la Corte recientemente en la Sentencia C-753 de 2013 se pronunció en los siguientes términos: “Así, la reparación se cataloga como un derecho fundamental porque: 1) busca restablecer la dignidad de las víctimas a quienes se les han vulnerado sus derechos constitucionales; y 2) por tratarse de un derecho complejo que se interrelaciona con la verdad y la justicia, que se traduce en pretensiones concretas de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y no repetición. De esta manera, el reconocimiento de la reparación como derecho fundamental se ajusta a los estándares internacionales en la materia y hace posible su amparo por vía de tutela. En esta línea, la Corte ha reconocido en sentencias de tutela, que el daño resultante de la violación de los derechos humanos de las víctimas, genera a su

favor el derecho fundamental a la reparación a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición consagradas en el Derecho Internacional, que se desprenden de la condición de víctimas y que deben ser salvaguardados por el Estado independientemente de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena de los victimarios”. 6 2.3. Legitimación activa. La accionante en calidad de titular de los derechos presuntamente vulnerados interpuso la acción de tutela de forma directa (C.P. art. 86º, Decreto 2591/91 art. 1º y art.10°). 2.3. Legitimación pasiva. La Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas -UARIV-, es una entidad de naturaleza pública, por tanto, la solicitud de amparo es procedente. (C.P. 86°, Decreto 2591/91 art. 1° y art. 13°). 2.4. Inmediatez. La Sala considera que esta acción de tutela cumple con el requisito de la inmediatez. Ello por cuanto entre la conducta que causó la vulneración - oficio del 21 de noviembre de 2013 por medio del cual la UARIV negó la reparación administrativa9 - y la fecha de interposición de la acción de tutela - 4 de diciembre de 201310 - transcurrieron menos de 15 días; término que se estima prudente y razonable para el ejercicio de la acción constitucional. 2.5. Subsidiariedad. Acorde con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir,

solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que éste no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla la subsidiariedad fijada en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. 2.5.1. En el presente caso, la accionante cuestiona por este medio constitucional la respuesta que dio la entidad accionada, mediante oficio del 21 de noviembre de 2013, a la petición recibida en sus instalaciones el 5 de junio de ese mismo año, debido a que esta “no responde de manera clara objetiva y de fondo” lo pedido. 2.5.1.1. Al respecto, considera la Sala que la acción de tutela objeto de estudio cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de petición de la accionante. Esto si se tiene en cuenta que: (i) la jurisprudencia constitucional ha determinado que por tratarse de un derecho con categoría de fundamental, es susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela11; y 9 Folios 10 y 11. 10 Folio 1. 11 En la Sentencia T-558 de 2012, la Corte sobre el particular señaló: “De igual manera, por tratarse de un derecho con categoría fundamental, es

susceptible de ser protegido a través de la acción de tutela. No obstante, para que el amparo proceda, no basta con afirmar que se elevó una petición, sino que debe haber prueba, siquiera sumaria, de la misma, es decir, que se cuente con algún tipo de herramienta que permita respaldar la afirmación, y por su 7 (ii) de la garantía efectiva de este derecho en el caso de la accionante, depende la realización de otros derechos fundamentales como el debido proceso administrativo, el mínimo vital, a la reparación administrativa, entre otros. 2.5.2. Finalmente, en el fallo de única instancia de tutela se indicó que la accionante previa a la acción de tutela objeto de estudio, había presentado otra tutela similar por los mismos hechos y pretensiones, la que fue decidida favorablemente por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, mediante sentencia de febrero 13 de 2013 y confirmada por la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de Manizales por medio del fallo de abril 26 del mismo año. Por esta razón, el juez consideró que si la señora Gallo Calle consideraba que no se dio cumplimiento a la orden de tutela, debió promover el incidente de desacato ante el juez respectivo. 2.5.2.1. Contrario a lo sostenido por el juez de tutela de única instancia, la Sala estima que la presentación del incidente de desacato por el incumplimiento de la sentencia del 13 de febrero de 2013 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, no constituye un fundamento válido para declarar la improcedencia de la acción de tutela. Ello por cuanto la petición

(del 17 de diciembre de 201212) que motivo la interposición de la acción de amparo en esa oportunidad es distinta a la solicitud de reparación administrativa y de revocatoria de las medidas de reparación otorgadas a los padres y hermanos de la víctima, presentada por la accionante ante la UARIV el 5 de junio de 201313.

3. Problema jurídico constitucional.

A partir de lo anterior, corresponde a la Sala determinar si: ¿vulneró la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVlos derechos fundamentales de petición y al debido proceso administrativo de la ciudadana María Nidia Gallo Calle con la respuesta emitida respecto de la solicitud presentada el 5 de junio de 2013, en tanto no respondió de manera clara, precisa, congruente y de fondo lo peticionado, esto es, (i) que se diera inicio al trámite de revocatoria de las medidas de reparación o, (ii) en su defecto se reasignara un giro de subsidiario a la accionante y a su hija como primeras beneficiarias de la reparación administrativa? 3.1. El derecho fundamental de petición en el marco del procedimiento de reparación administrativa a las víctimas. 3.1.1. La Constitución Política establece en el artículo 23: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. De ahí que, el derecho fundamental de petición puede ser entendido desde dos parte, es la autoridad la que debe demostrar que dio respuesta oportuna, clara y de fondo a la solicitud”. 12 Folio 3.

13 Folio 7. 8 dimensiones, por un lado la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, y por otra parte, el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo. 3.1.2. Del mismo precepto constitucional, se desprende que el ejercicio del derecho de petición es una manifestación directa de la facultad de acceso a la información que le asiste a toda persona (art. 20 C.P.), así como un medio para lograr la satisfacción de otros derechos, como el debido proceso, el trabajo, el acceso a la administración de justicia, entre otros. 3.1.3. Por la anterior, la satisfacción de este derecho se encuentra condicionada a que la entidad emita y entregue al peticionario una respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. Ello quiere decir que la respuesta negativa comunicada al peticionario dentro de los términos establecidos no significa una vulneración del derecho de petición, puesto que si efectivamente lo contestado atiende de fondo el asunto expuesto se satisface el derecho mencionado. En efecto, la respuesta puede o no satisfacer los intereses de quien ha elevado la petición, en el sentido de acceder o no a sus pretensiones, pero siempre debe ser una contestación que permita al peticionario conocer, frente al asunto planteado, cuál es la situación y disposición o criterio de la entidad competente.14 3.1.4. En síntesis, la Corte ha concluido que la respuesta al derecho de petición debe cumplir con ciertas condiciones: (i) oportunidad15; (ii) debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado16;

(iii) ser puesta en conocimiento del peticionario17, so pena de incurrir en la violación de este derecho fundamental. 14 La jurisprudencia de esta Corporación en reiteradas oportunidades ha señalado cuáles son las características esenciales del derecho de petición, a saber: “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares (Sentencia T-695/03); (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición (Sentencia T-1104/02) pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa(Sentencia T-294/97); (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no

la exonera del deber de responder (Sentencia T-219/01); y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” Ver Sentencia T-183 de 2013. 15 Sobre la oportunidad, por regla general se aplica lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo que establece que en el caso de peticiones de carácter particular la administración tiene un plazo de 15 días para responder, salvo que por la naturaleza del asunto se requiera un tiempo mayor para resolver, caso en el cual la administración tiene la carga de informar al peticionario dentro del término de los 15 días, cuánto le tomará resolver el asunto y el plazo que necesita para hacerlo. 16 En la sentencia T400 de 2008 respecto a la necesidad de una respuesta de fondo, la Corte reiteró que “[l]a respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiéndose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”. 17 Corte Constitucional Sentencia T-400 de 2008. 9 3.1.5. Con base en lo anterior, se concluye que es un criterio reiterado por la jurisprudencia constitucional que el incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados conlleva a la vulneración del derecho de petición, pues impide al ciudadano obtener respuesta efectiva y de fondo al requerimiento que presentó ante la entidad, que en la mayoría de los casos – vale la pena recordarlobusca hacer efectivo otro derecho ya sea de rango legal o constitucional. 3.2. La indemnización administrativa regulada en la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011.

3.2.1. Como se señaló con antelación, la prerrogativa dispuesta en el artículo 23 Superior hace referencia a que el ciudadano tiene la facultad de presentar ante las autoridades públicas peticiones respetuosas motivadas por la satisfacción de un interés particular o general. Este es el caso de la ciudadana Gallo Calle, quien ha presentado ante la UARIV sendas peticiones en busca del reconocimiento y pago de la indemnización administrativa por el homicidio de su compañero permanente Carlos Alberto Dávila Grajales. 3.2.2. Con el ánimo de incorporar algunos elementos de juicio que permitan resolver el caso concreto, y sin que se pretenda abordar de manera integral el Decreto 1290 de 2008, la Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 del mismo año, se hará una breve descripción de las normas más relevantes de estos cuerpos normativos, que regulan el tema de la reparación administrativa. 3.2.3. Ley 1448 de 2011, "por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones", ha sido reconocida como una ley de justicia transicional18, que tiene como propósito definir acciones concretas tanto de naturaleza judicial como administrativa, al igual que acciones de naturaleza social y económica, dirigidas a individuos como a colectivos, y destinadas a las víctimas de infracciones al DIH y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno (art. 1º). 3.2.4. El artículo segundo alude las cuestiones de las que se ocupará la ley,

entre las que se incluyen: (a) la regulación de los derechos a la ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación, referidos a las personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño como consecuencia de infracciones al DIH o de graves violaciones a los derechos humanos, ocurridas con ocasión de conflicto armado interno y que sean reconocidas como víctimas por la misma ley (art. 3º), y (b) el establecimiento de herramientas para que éstas [las víctimas reconocidas por la misma ley] reivindiquen su dignidad y asuman su plena ciudadanía, esto es, el establecimiento de los que deberían ser recursos o mecanismos para exigir los derechos referidos. 18 C-250 de 2012. 10 3.2.4. En desarrollo de la ley citada, mediante el Decreto 4800 de 2011 “por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones”, se establecieron los mecanismos para la adecuada implementación de las medidas de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas de que trata el artículo 3° de la Ley 1448/11 con el fin de garantizar la materialización de sus derechos constitucionales19. Cabe resaltar que el artículo 197 de este decreto derogó el Decreto 1290 de 2008 “por el cual se crea el Programa de Reparación Individual por vía Administrativa para las Víctimas de los Grupos Armados Organizados al Margen de la ley”; y además, en el artículo 155 fijó el régimen de transición para solicitudes de indemnización por vía administrativa anteriores a la expedición del Decreto 4800/11.

3.2.5. De dicho régimen de transición es preciso resaltar que dispone que las solicitudes de indemnización por vía administrativa formuladas en virtud del Decreto 1290/08, que al momento de publicación del Decreto 4800/11 no hayan sido resueltas por el Comité de Reparaciones Administrativas, se tendrán como solicitudes de inscripción en el RUV y deberá seguirse el procedimiento establecido en el último decreto para la inclusión del o de los solicitantes en este registro. Agrega que si el o los solicitantes ya se encontraran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada (en adelante RUPD), se seguirán los procedimientos establecidos en el Decreto 4800/11 para la entrega de la indemnización administrativa. 3.2.6. No obstante, el parágrafo 1° del mismo artículo 155 del Decreto 4800/11 establece que el o los solicitantes a los que se refiere

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