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CC - T910-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T910-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-910/06

LITISCONSORCIO NECESARIO EN TUTELA-Necesidad de integración ACCION DE TUTELA-Juez constitucional no está obligado a notificar a todos los hipotéticos interesados o presuntos terceros afectados por fallo PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela PRINCIPIO DE INMEDIATEZ-Plazo razonable para presentar tutela debe determinarse con base en las circunstancias del caso concreto/ACCION DE TUTELA-Excepciones a la inmediatez con que debe presentarse ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario ACCION DE TUTELA-Recursos que la hacen improcedente deben ser idóneos y eficaces BONOS PENSIONALES-Diferencia entre anulación y revocatoria directa BONOS PENSIONALES-Expedición y emisión BONO PENSIONAL-Cuando ha quedado en firme se configura un derecho adquirido a favor del beneficiario del mismo Bajo este entendido y por tratarse de un derecho adquirido, para proceder a revocarlo la Administración deberá contar con el consentimiento de su titular, salvo que se presenten alguna de las circunstancias previstas en el artículo 73 del CCA, esto es: (i) que se hubiera producido por medios ilegales; (ii) que haya resultado de la aplicación del silencio administrativo positivo; y (iii) si se dan las causales establecidas en el artículo 69 del mismo estatuto. Contrario sensu, el beneficiario de un bono pensional no puede predicar tener derecho al monto que figure en una liquidación provisional efectuada por la administración, pues como su nombre lo indica la misma no es definitiva, y

por tanto, la autoridad respectiva –siempre sujeta al procedimiento que informan las correspondientes normaspuede variar el valor del bono pensional cuando este aún no se encuentre en firme. BONO PENSIONAL-Puede ser anulado cuando no se encuentre en firme Para efectos de establecer el límite temporal al que está sujeta la administración para ejercer su facultad de anulación de un bono pensional es preciso determinar en que momento se produce la firmeza de éste. Sobre el particular, el artículo 59 del Decreto 1748 de 1995 (adicionado por el artículo 25 Decreto 1513 de 1998) señala que: “Artículo 59.- Bonos en firme. Un bono pensional queda en firme en el momento en que su primer beneficiario autorice su negociación o su utilización para adquirir acciones de empresas públicas, si es el caso”. Como quiera que, de acuerdo con la norma transcrita, los bonos pensiónales sólo adquieren firmeza en los eventos en que el beneficiario autoriza su negociación o su utilización para adquirir acciones de empresas públicas, la administración cuenta con la facultad de proceder a anular el bono pensional hasta antes de que alguna de estas hipótesis acaezca. De forma que si se ha producido la firmeza del bono la administración debe iniciar las acciones legales pertinentes de encontrar que la información utilizada fue inexacta o incorrecta, tal como lo prevé el inciso 2 del artículo antes transcrito. Corresponderá entonces a la administración, bajo la hipótesis de haberse cometido algún error en la liquidación o producirse un cambio en la fórmula de cálculo y estar el bono en firme, demandar su propio acto mediante la acción que corresponda. En

consecuencia, la reliquidación de bonos pensionales sin contar con el consentimiento del beneficiario sólo procede cuando el bono no está en firme. Por el contrario, cuando el bono ha cobrado firmeza, esto es cuando el beneficiario que desea pensionarse anticipadamente ha autorizado expresamente la negociación del bono pensional, la reliquidación procederá con el consentimiento expreso y por escrito del beneficiario, a menos de que concurra alguna de las causales a las que hace referencia el artículo 69 del CCA, las cuales hacen innecesario dicho consentimiento. Por tanto, el presupuesto para la aplicación de la norma es que el beneficiario del bono no haya autorizado su negociación. BONO PENSIONAL-Firmeza no depende de redención Precisamente en aquellos casos en los cuales el afiliado ha optado por pensionarse de forma anticipada la negociación del bono se produce antes de su redención, pues para acceder al derecho pensional se hace necesario vender el bono en el mercado secundario de valores con el objetivo de completar el capital requerido. Así, por ejemplo, si el afiliado opta por pensionarse a los 53 años de edad, su AFP deberá obtener su autorización para negociar el bono, momento en el cual el bono adquiere firmeza y por ende cesa la facultad de anulación que residía hasta ese momento en cabeza de la administración. Obsérvese que en este caso, la redención normal del bono se produciría cuando el afiliado cumpla 62 años, en virtud de lo dispuesto por el articulo 11 del Decreto Ley 1299 de 1999. De acuerdo con el aparte antes trascrito, la OBP hace depender la firmeza del bono pensional

del momento en que éste se redima, lo que normalmente ocurre a la fecha en la cual el beneficiario ha cumplido la edad para acceder a su pensión, pero en ocasiones acaece una vez se ha producido la negociación del bono pensional, evento éste para el cual fue preciso contar con el consentimiento del beneficiario del bono. DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Vulneración cuando administración modifica valor de bono pensional sin contar con consentimiento de beneficiario Si la administración procede a proferir un acto administrativo por medio del cual modifica el valor de un bono pensional que ha cobrado firmeza sin contar con el consentimiento del beneficiario incurre en un violación del debido proceso, puesto que en dicho caso se estaría frente a una revocatoria directa que requiere consentimiento expreso del beneficiario. BONO PENSIONAL-Obligación de emisión nace en el momento de traslado La administración no puede desconocer las características con las cuales nació el bono, momento que se remonta a aquel en el cual se produjo el traslado del afiliado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad. En efecto, si el derecho a la emisión nace con el traslado la obligación correlativa de emitir por parte de la Nación y las demás entidades cuotapartistas se genera en ese mismo momento. Y es en razón de que la obligación de emisión nace en el momento del traslado que para remunerar a su beneficiario sobre el capital base del bono se liquida un interés que no sólo reconoce la pérdida adquisitiva del dinero sino también la remuneración que dicha suma de dinero hubiera tenido en el sistema financiero. En consecuencia, la obligación de emitir el

bono nace en el momento del traslado y será la normatividad vigente para dicho momento la que se aplica, así la liquidación del mismo se produzca con posterioridad. Corolario de lo anterior es que al momento del traslado el bono nace con unas características, las cuales deben ser respetadas por la administración así a posteriori se produzca su anulación. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos BONOS PENSIONALES TIPO A-No puede ampararse emisor en ausencia de normatividad para su no expedición SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos hacia el futuro PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE NORMA ACUSADA-Efectos de la decisión desde la fecha de promulgación de la ley SISTEMA DE PRIMA MEDIA CON PRESTACION DEFINIDA Y SISTEMA DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDADTraslado y operancia del bono pensional BONOS PENSIONALES-Instrumento para hacer efectivo un derecho en la transición de un sistema a otro BONOS PENSIONALES Y SALARIO BASE DE LIQUIDACION PARA LA PENSION DE VEJEZ-Ratio decidendi de sentencia C-734 de 2005 no fue vicio de fondo BONOS PENSIONALES Y SALARIO BASE DE LIQUIDACION PARA LA PENSION DE VEJEZ-Situaciones consolidadas antes de la sentencia C-734 de 2005 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Requisitos para la expedición del bono pensional y reconocimiento de la pensión de jubilación REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES DE LA LEY DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Mecanismo de protección ante

los cambios producidos por tránsito legislativo REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Establecido no puede el legislador desconocer la expectativa legítima REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Cambio de reglas respecto de quienes estaban próximos a pensionarse REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Respeto de condiciones establecidas REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES-Cambio después de entrada a regir la norma y de haberse consolidado la situación resulta ilegítimo DERECHO AL REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONESConsolidación de una situación concreta que no se puede menoscabar EMPEADOR-Debe reportar salario real devengado por trabajador

Referencia: expediente T-1305026

Acción de tutela instaurada por Víctor Hugo López Nossa contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil seis (2006). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo de la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en primera y única instancia, proferido el siete (7) de febrero de 2006, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por Víctor Hugo López Nossa contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de

Hacienda y Crédito Público.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. El señor Víctor Hugo López Nossa, 59 años, estuvo vinculado al régimen pensional de prima media con prestación definida por aproximadamente 22 años. El primero de abril de 1995 decidió trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, para lo cual se afilió a la administradora de fondos de pensiones (AFP) Protección S.A. y posteriormente se trasladó a la AFP Skandia. 1.2. El 11 de agosto de 1998, mediante Resolución 252, la Oficina de Bonos Pensionales (en adelante, OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, considerando que “las personas aquí relacionadas tienen derecho a que se les reconozca y emita el bono pensional, por haber aceptado su liquidación provisional y cumplido con los requisitos de ley” resolvió reconocer y emitir el bono pensional tipo A del señor Víctor Hugo López Nossa por valor de $348’938,000 (expresado en pesos del 11 de agosto de 1998), el cual fue calculado con base en un salario base de 1’303,800. 1.3. El 11 de febrero de 2004, mediante Resolución 1880, la OBP revocó parcialmente ciertas resoluciones, entre las que se encuentra la Resolución 252 de 1998, “en lo referente a la anulación de los bonos pensionales de los afiliados al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS-” y en el artículo 2 ordenó su reliquidación y emisión previa solicitud de la AFP a la

cual se encuentra afiliado el respectivo beneficiario. 1.4. El dos (2) de marzo de 2004 el señor López solicitó a la AFP Skandia que se adelantaran las gestiones para obtener su pensión de forma anticipada, solicitud que fue reiterada el cuatro (4) de mayo de 2004. 1.5. El siete (7) de abril de 2004 la AFP Skandia le informó al señor Víctor López que para obtener la pensión de forma anticipada era necesario la venta del bono pensional a su favor con el objetivo de completar el capital requerido. Igualmente le comunicó al afiliado que “su bono pensional fue anulado por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público debido a que el salario base con el cual se emitió su bono pensional, certificado por su empleador, no coincide con el valor realmente reportado por el ISS” y que el salario correcto para proceder a la liquidación del bono era la suma de $665,070. De acuerdo con lo anterior, el valor del bono pensional actualizado y capitalizado a cinco (5) de abril de 2004 debía ser $338’141,000. 1.6. Mediante Resolución 2474 del 26 de octubre de 2004, “por medio de la cual se emiten los cupones principales de algunos bonos pensionales tipo A”, considerando “que los bonos que serán objeto de este acto se encuentran en condición de emitibles y sus beneficiarios han manifestados antes sus Administradoras la aceptación expresa de las correspondientes liquidaciones efectuadas por la OBP”, el Ministerio de Hacienda liquidó y emitió bono pensional del señor López por valor de $354’273,000 (expresado en pesos del

26 de octubre de 2004), emitiendo el cupón principal por valor de $345’333,000, con fecha de redención el 13 de mayo de 2009. 1.7. A la fecha, el ISS no ha reconocido el valor de la cuota parte financiera del bono pensional del señor López.

2. Acción de tutela El 27 de enero de 2006 Víctor Hugo López Nossa interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público al considerar que este organismo al “anular” sin su consentimiento el acto administrativo por el cual se le reconoció el bono pensional calculado con base en un salario base de $1’303,800 viola sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al debido proceso, a la protección de la tercera edad, a la salud, a la familia y a la dignidad humana. Los fundamentos de la demanda de tutela son los siguientes: 2.1. En primer lugar el accionante estima que, conforme a lo establecido en el artículo 115 literal a) de la Ley 100 de 1993, adquirió el derecho al bono pensional por haber efectuado cotizaciones al ISS antes de su ingreso a Protección S.A.; cuyo reconocimiento, liquidación, emisión y pago corresponde a la Oficina de Bonos Pensionales (OBP). En su concepto “(…) de acuerdo con lo establecido en el artículo 113 de la ley 100 de 1993, cuando un afiliado al ISS se traslada al Régimen de Ahorro Individual

administrado por las AFPs, ADQUIERE POR ESE TRASLADO EL

DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE UN BONO PENSIONAL”

(Negrilla y subraya en el texto original).

Explica las razones que motivaron su traslado del ISS a Protección S.A. así: “Según la normatividad vigente para la fecha de mi traslado y de conformidad con el procedimiento que la OBP realizaba, el valor de mi bono sería de $348’938,000 al 6 de agosto de 1998, tal como la OBP lo reconoció en el documento que anexo, y esta fue la razón poderosa que me motivo a trasladarme. “Cuando me traslade, no sólo adquirí mi derecho al bono pensional sino que se me generaron expectativas legítimas sobre el valor de mi bono y de mi pensión, pues bajo el amparo de las normas que se encontraban vigentes y como las que estaban aplicando, mi bono se liquidará con el tope de 20 salarios mínimos de 1992 como salario base” (Subrayas por fuera del texto original). Agrega que con base en el salario que devengaba a junio de 1992 la OBP reconoció y emitió el bono pensional por valor de $348’938,000.00, “es decir que por ese acto administrativo, debidamente proferido, ejecutoriado y el cual gozaba de presunción de legalidad y autenticidad, se me reconoció un derecho de carácter patrimonial, individual y concreto que la Administración no podía desconocer”. Informa que en abril de 2004, más de cuatro años después de emitido el bono pensional, la AFP Skandia le informó que el bono había sido mal liquidado y que debía otorgar su consentimiento para la revocatoria del acto administrativo, solicitud que rechazó por considerarla injusta e ilegal. Posteriormente, el bono fue reliquidado por la OBP con base en un salario de

$665,700, sobre lo cual expresa que “La revocatoria de mi bono se dio por un acto administrativo, que nunca se me comunicó o notificó, el cual fue proferido en forma legal e inconstitucional, violando claros preceptos del CCA, sin otorgarme la oportunidad de defender mis derechos. Pero además desconoció derechos fundamentales como el debido proceso, el de defensa, el derecho al trabajo y el derecho al respecto de los derechos adquiridos” (Negrilla y subraya en el texto original). En este orden de ideas afirma el señor López que: “La OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público olvidó que el documento mediante el cual se me reconoció, emitió y expidió mi bono es un acto administrativo, debidamente proferido que goza de la presunción de legalidad y autenticidad, por el cual se me reconoció un derecho de carácter individual y concreto que la administración no puede desconocer ni revocar unilateralmente”. En concepto del accionante, no existe ninguna norma que autorice la revocatoria directa y sin consentimiento del particular de esta clase de actos administrativos, por lo cual estima que la OBP debió dar aplicación al artículo 73 del CCA, según el cual se debe contar con el consentimiento del particular para revocar actos que creen derechos en cabeza de una persona determinada. Agrega que la revocatoria nunca le fue comunicada o notificada personalmente, por lo cual el acto administrativo que originalmente reconoció el bono pensional se encuentra vigente, puesto que el acto administrativo que reconoció el bono pensional ““no podía ser revocado sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular” CONSENTIMIENTO QUE NUNCA

FUE OTORGADO POR MI” (Mayúsculas en el texto original). El accionante estima que ninguna de las causales de que trata el artículo 69 del CCA se configura en su caso, ya que el acto administrativo que reconoció su bono no es manifiestamente contrario a la ley o la Constitución ni se encuentra en oposición al interés público, pues insiste que “yo devengue al 30 de junio de 1992 un salario básico de $1’359,500, y por ello mi bono se liquidó con el valor máximo para estos efectos que era la suma de $1’303,800” (Negrilla en el texto original). Las anteriores razones son las que en su sentir configuran una vía de hecho administrativa, que da lugar a la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Sobre este aspecto concluye el accionante: “(...) la actitud de la OBP fue ostensiblemente violatoria del derecho fundamental al debido proceso, pues simplemente no utilizó ningún procedimiento en la revocatoria del derecho de mi bono pensional, consignado en un acto administrativo que gozaba de la presunción de legalidad y autenticidad y que me brindaba seguridad legal al derecho que hoy groseramente se desconoce”. En su concepto, “No existe norma general (ley o decreto), que autorice a la Oficina de Bonos Pensionales para anular de oficio bonos que ya están emitidos y expedidos y sobre cuyo acto de reconocimiento recae una presunción de legalidad. De hacerlo se estaría ignorando que el emisor sólo puede reliquidar los bonos de oficio, mientras el bono no haya sido expedido, según lo establece el parágrafo 1° del artículo 52 del decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 14

del Decreto 1474 de 1997, por lo que considero que se han desconocido mis derechos y el principio jurídico según el cual los funcionarios públicos sólo pueden hacer los que les está permitido por la ley”. Teniendo en cuenta que la modificación del valor del bono pensional por parte de la OBP se debió a que el salario inicialmente tomado como base de la liquidación fue de 20 salario mínimos y posteriormente se cambió a 10 salarios mínimos, por ser éste último el salario reportado por el ISS, el señor López considera que la OBP no podía tomar la información reportada por el ISS ya que éste manifestó no contar con la información relativa a los salarios realmente devengados por los empleados de INTERCOR. En efecto, el accionante expresa que, de acuerdo con la comunicación del presidente del ISS del 10 de marzo de 2004, dicho Instituto no tenía registro de los salarios reales devengados por los trabajadores del INTERCOR, empresa para la cual trabajaba. Así, correspondía a la OBP aceptar la certificación expedida por el jefe de recursos humanos de INTERCOR, según la cual el salario devengado a junio de 1992 era de $1’359,500 puesto que, en criterio del accionante, a la fecha de su traslado se encontraba vigente el Decreto 1299 de 1994 y en consecuencia “(...) el procedimiento para liquidar los bonos pensionales de personas que como yo devengábamos a 30 de junio de 1992 un salario superior a la categoría máxima de aportes al ISS, consistía en aceptar la certificación de los empleadores siempre y cuando en el ISS no apareciera constancia del salario reportado para esa fecha, tal

como lo estableció el artículo 28 del Decreto 1748 de 1995”. Con base en lo anterior, manifiesta que, contrario a lo que argumenta la OBP, la prueba del salario que devengaba a 30 de junio de 1992 es la certificación que en diversas ocasiones ha expedido su empleador, esto es, INTERCOR. 2.2. En segundo lugar, el accionante sostiene que la emisión del primero de los bonos pensionales le generó no sólo una expectativa legítima en relación con la forma de liquidar y reconocer el bono sino también en cuanto a su valor, desconociéndose por tanto el principio constitucional de confianza legítima. Sobre este punto en particular sostiene que: “(...) cuando yo tome la determinación de trasladarme del ISS a una AFP, lo hice motivado por la certeza de que mi pensión en el RAIS sería muy superior a la del ISS, pues bajo la normatividad vigente al momento de mi traslado, mi bono valdría $348’938,000 y con ello podría lograr una pensión anticipada muy superior a la que lograría con un bono de menor valor, pero ahora el valor de mi bono fue ilegalmente reducido y consecuentemente mi pensión se disminuye casi en un 50%, lo que implica un cambio unilateral en las reglas de juego que me afecta notoriamente”. En este sentido, afirma el señor López que “al no respetarse los principios de la inmutabilidad a los derechos adquiridos, del respeto a las expectativas legítimas protegidas, a la igualdad de los iguales, y al de la confianza en la seguridad legal, judicial y administrativa; es que considero que en mi caso se tipifica de manera perfecta una vía de hecho”.

2.3. En relación con el derecho a la vida, manifiesta el accionante que la falta de reconocimiento de su pensión de vejez afecta sus ingresos para sustentar su subsistencia y la de su familia, ya que “teniendo presente que no se me reconoce mi pensión anticipada que necesito tanto, careceré de los recursos necesarios para mi propia subsistencia y la de mi familia”. 2.4. Con relación al derecho a la igualdad, afirma que en su caso no se le dio el mismo tratamiento que a otras personas que en las mismas condiciones ya han obtenido su pensión de vejez, y con respecto a otros afiliados al régimen de ahorro individual a quienes no se les han revocado los bonos pensionales ya reconocidos. Sostiene que el bono pensional, al derivar de una relación laboral, la revocatoria sin consentimiento del particular genera una vulneración al derecho al trabajo. 2.5. Sostiene que la actuación de la OBP le ha generado serios perjuicios morales y patrimoniales, ya que con su actuar incurrió en una vía de hecho, que hace consistir en que “Como está demostrado que yo devengaba un salario básico para el 30 de junio de 1992 de $1’359,500, no resulta lógico que mi bono se liquide con un salario base de $665,070 pues la ley dice que cuando uno devenga un salario superior a la suma de $1’303,800, éste es el valor máximo para liquidar lo bonos, como fue mi caso. “En mi caso la OPB y Protección adoptaron una posición dictatorial, antidemocrática y sobre todo injusta e ilegal”.

Y más adelante agrega que: “Ese comportamiento arbitrario de la administración, esa VÍA DE

HECHO fácilmente se asimila a un despojo rapaz, por parte de la OBP, de bienes producto de mi actividad laboral; es decir, se tipifica como un hurto que la OPB hace de un derecho laboral debidamente reconocido por acto administrativo que se encuentra en firme, y todo por una apreciación o interpretación errada de la prueba que hace la entidad, y de los preceptos del CCA que regulan la revocatoria directa y de la misma Constitución que ordena respetar los derechos adquiridos, como mi bono”. 2.6. Con base en los argumentos anteriores, el señor López solicita al juez de tutela ordenar a la OBP que “reconozca mediante acto administrativo que la resolución que me reconoció inicialmente mi bono pensional por valor de $348’938.000 al 6 de agosto de 1998 se mantiene en firme y consecuentemente se expida nuevamente ese bono y se autorice su negociación para que yo pueda pensionarme por intermedio de mi administradora previa negociación de dicho bono”.

3. Posición de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El día 6 de febrero de 2006 la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (OBP) se manifestó acerca de la acción de tutela interpuesta por Víctor Hugo López Nossa. 3.1. En primer lugar, la OBP señala que el señor Víctor Hugo López Nossa se encuentra afiliado a la AFP Skandia y que en virtud del artículo 20 del Decreto 1513 de 1998, es obligación de la AFP adelantar los trámites a

nombre del afiliado para el reconocimiento y pago del bono pensional. En consecuencia, solicita a la Corte que se ordene la integración del litis consorcio necesario “toda vez que para que el emisor del bono, la Nación, pueda atender las pretensiones contenidas en el escrito de tutela es necesario que la administradora de pensiones cumpla las obligaciones que la ley le asignó en el procedimiento establecido para la liquidación, emisión y expedición del bono pensional del afiliado”. En este sentido afirma que “(...) la OBP no puede asumir las responsabilidad que la Ley 100 y sus decretos reglamentarios asignaron a las Administradoras Privadas de Pensiones, como es el caso de la AFP Skandia, relacionada con la verificación y confirmación de la historia laboral de los afiliados al REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL. Así como las propias del ISS, para el caso del reconocimiento de su cuota parte financiera en los bonos pensionales donde la Nación tiene a su cargo el cupón principal” (Mayúsculas en el texto original) 3.2. En segundo lugar, considera el funcionario de la OBP que el señor López pretende mediante la acción de tutela pretermitir el procedimiento legal administrativo que debe agotarse para la liquidación y emisión del bono pensional. En este orden de ideas, dicha dependencia manifiesta que el accionante “(…) no está legitimado para solicitar por medio del impulso de la acción de tutela, que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pretermitir el procedimiento legal administrativo que está obligada a agotar para atender la solicitud de EXPEDICIÓN del cupón principal de bono a

cargo de la Nación, toda vez que en dicho bono pensional el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES es contribuyente o cuotapartista del mismo, lo que obliga al emisor del bono LA NACIÓN, a observar el trámite legal previo del reconocimiento de la obligación del contribuyente, y, demás, la OBP por disposición legal debió actuar administrativamente reliquidando y emitiendo posteriormente, los bonos pensionales “emitidos no negociados y no pagados con cuota parte del bono a cargo del ISS, ciñéndose a lo ordenado por el artículo 1 del Decreto 3798 de 2003, concordado con el inciso 3 del artículo 27 del Decreto 1513 de 1998, que adicionó el artículo 65 del Decreto 1748 de 1995, en concordancia a su turno con los incisos 3 y 5 del artículo 17 de la Ley 549 de 1999, todo ajustado a aplicar la fórmula de cálculo de los bonos pensionales estipulada en el inciso 4 del artículo 16 del Decreto Ley 1299 de 1994, tal como lo mando el mencionado artículo 1° del Decreto 3798 de 2003. Actuación legal que se surtió por medio de la Resolución 1880 del 11 de febrero de 2004 (anexa), comunicándolo al ISS, a las AFP’S, a los terceros contribuyentes diferentes del ISS, al depósito central de valores, y se precisó en el ARTÍCULO OCTAVO de la citada Resolución “De conformidad con lo ordenado por el artículo 44 del Código Contencioso Administrativo, se comunicará a los beneficiarios por conductos

de sus administradoras de Pensiones, por ser estar quienes conocen el domicilio de sus afiliados” (Negrilla y mayúsculas en el texto original). 3.3. En tercer lugar, la OBP considera que el bono pensional se redimirá a más tardar el día en que el señor López cumpla los 62 años de edad (13 de mayo de 2009) de acuerdo a lo establecido en el Artículo 20 del Decreto 1748 de 1995. Por lo tanto “en el RAIS una persona hombre, en este caso de 58 años de edad, no podría alegar que se le están violando derechos fundamentales relacionados con los beneficios que dicho Régimen otorga a sus afiliados, que para el caso particular del accionante se cumplirá dentro de 4 años”. 3.4. En cuarto lugar, señala que, de acuerdo con lo establecido por el Artículo 2 del Decreto 3798 de 2003, la OBP del Ministerio de Hacienda no puede emitir el bono pensional mientras que el ISS no reconozca su cuota parte del bono pensional, una vez sea confirmada por dicho instituto la historia laboral del beneficiario del bono. Según el funcionario del Ministerio, una vez agotado el trámite ante el ISS la OBP tendrá certeza sobre el valor del bono pensional reclamado por el accionante. En este sentido sostiene que “Hasta la fecha, el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL no ha remitido a la OBP del Ministerio de Hacienda el acto por medio del cual reconoce su cupón de bono pensional y de esta manera facultar al emisor del bono, la Nación, para continuar agotando el trámite o procedimiento legal administrativo estipulado para atender la

solicitud de EXPEDICIÓN del cupón principal del bono pensional a cargo de la Nación y a favor del señor VICTOR HUGO LOPEZ NOSSA” (Mayúsculas en el texto original). Señala que el 21 de septiembre de 2004 Skandia ingresó de forma magnética la solicitud de liquidación y emisión del cupón principal del bono pensional del señor López Nossa, la cual fue atendida por la OBP del Ministerio de Hacienda mediante la expedición de la Resolución 2474 del 26 de octubre de 2004, tomándose un salario base de $665,070. Sobre el particular expresa: “(...) hasta la fecha la AFP SKANDIA ingresó una solicitud de EMISIÓN del bono pensional con el salario de máxima categoría

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