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CC - T910-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T910-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-910/08

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia CONSEJOS SUPERIOR Y SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Vía de hecho por defectos sustantivo y procedimental CONSEJOS SUPERIOR Y SECCIONAL DE LA JUDICATURA-Vía de hecho al sancionar a la peticionaria con suspensión del cargo por un mes por no examinar dentro de un proceso penal si la pena había prescrito VIA DE HECHO-Defecto sustantivo por aplicación de norma inexistente en la sanción impuesta a la peticionaria El error sustantivo se generó en el momento de deducción de la falta disciplinaria, por cuanto los dos tribunales disciplinarios aplicaron una norma inexistente. En el caso concreto resulta desproporcionado exigirle a la funcionaria investigada la verificación de los términos de prescripción de la pena, al momento de resolver una solicitud de suspensión de la condena. Por lo tanto, cabe concluir que la sentencia bajo análisis incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, por cuanto partió de la base de que era imperativo que el funcionario judicial que conoce sobre el proceso sancionatorio declare de manera oficiosa la prescripción de la sanción penal. VIA DE HECHO-Defecto procedimental debido a que la sentencia de la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura se profirió cuando la acción disciplinaria ya había prescrito La sentencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura fue proferida cuando la acción disciplinaria ya estaba prescrita.

La imputación fáctica que se hace a la actora en las sentencias disciplinarias se fundamenta en que cuando ella avocó el conocimiento de la solicitud de suspensión de la pena no analizó si la pena impuesta al señor Bejarano había prescrito. Pero ese hecho se produjo, y se agotó, el día 27 de agosto de 2002, fecha en que la actora resolvió negativamente la petición presentada, el 26 de agosto, por el defensor del condenado, relativa a la suspensión de la condena. La Juez estuvo encargada del Juzgado 7° de Ejecución de Penas hasta el día 30 de septiembre de 2002, pero la actuación que se le reprocha se produjo el 27 de agosto de 2002, y ella tiene un carácter instantáneo. Por lo tanto, dado que la decisión de segunda instancia en el proceso disciplinario se produjo el 3 de septiembre de 2007, debe concluirse que cuando ella fue proferida ya había transcurrido el término de cinco (5) años previsto en el artículo 30 de la Ley 734 de 2000 para la prescripción de la acción disciplinaria.

Referencia: expediente T-1865050

Expediente T-1865050 2 Acción de tutela instaurada por María Cristina Trejos Salazar contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura - integrada por seis conjueces y un magistrado titular -, dentro del proceso de tutela instaurado por María Cristina Trejos Salazar contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

I. ANTECEDENTES El día 23 de octubre de 2007, la ciudadana María Cristina Trejos Salazar instauró una acción de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, bajo la consideración de que estos despachos judiciales habían incurrido en vías de hecho al sancionarla dentro del proceso disciplinario que adelantaron contra ella. La acción de tutela está fundamentada en los siguientes hechos:

1. El día 29 de abril de 1996, el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal de Bogotá condenó al señor Tirso Manuel Bejarano Buenaños a la pena de 35 meses de prisión, por los delitos de hurto calificado y agravado. En la sentencia se negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se ordenó la captura del condenado. La pena de prisión fue confirmada por el

Juzgado Setenta y Cuatro Penal del Circuito, el día 9 de agosto de 1996. Expediente T-1865050 3

2. El señor Bejarano Buenaños fue capturado el día 8 de agosto de 2002, fecha en la que fue puesto a disposición del Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal de Bogotá. El 23 de agosto de 2002, el Juzgado decidió remitir las diligencias a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El caso le fue repartido al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde llegó el día 26 de agosto de 2002.

3. El mismo día 26 de agosto de 2002, el señor Bejarano radicó un memorial ante el Juzgado Séptimo, en el que solicitaba el aplazamiento o suspensión de la ejecución de la pena, con fundamento en el artículo 471 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el art. 63 del Código Penal.

4. Al día siguiente, el 27 de agosto de 2002, la Juez Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, María Cristina Trejos Salazar, la actora dentro de este proceso de tutela, negó la solicitud elevada por el señor Bejarano. La decisión fue notificada al detenido el día 3 de septiembre.

5. El día 13 de septiembre de 2002, el apoderado del señor Bejarano presentó el recurso de reposición contra la decisión de la Juez Séptima de de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

6. El 11 de octubre de 2002, la nueva Juez Séptima de de Ejecución de Penas

y Medidas de Seguridad, Martha Jahel Amézquita Varón, decidió no reponer la providencia.

7. El 25 de octubre de 2002, la Juez Amézquita Varón decidió, de oficio, declarar prescritas las penas impuestas al señor Bejarano. En consecuencia, dispuso su libertad inmediata, siempre y cuando no fuera requerido por otra autoridad judicial. En la misma fecha, la Procuradora Judicial I Penal 234 de Bogotá, Lilia Sandoval Quiroz, radicó un memorial en el que solicitaba que se declarara la prescripción de las penas impuestas al señor Bejarano.

8. El señor Tirso Manuel Bejarano Buenaños entabló sendas denuncias penal y disciplinaria contra las jueces María Cristina Trejos Salazar y Martha Jahel

Amézquita Varón.

9. Mediante providencia del 26 de marzo de 2003, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá decidió “ABSTENERSE de abrir investigación sumaria contra las Dras. María Cristina Trejos Salazar y Martha Jahel Amézquita Varón, Jueces 7° de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad, acusadas de presunto prevaricato omisivo y/o privación ilegal de la libertad por inexistencia de delito – ausencia total de dolo –, (…) de acuerdo al art. 327 del C.P.P. vigente, Ley 600 de 2000.”

10. El 20 de noviembre de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca sancionó a las dos funcionarias con la pena de suspensión por el término de un mes, como

Expediente T-1865050 4 autoras responsables “del incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 153 numerales 1 y 2 de la Ley 270 de 1996. Hecho constitutivo de falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este fallo.” La Sala concluyó que la conducta de las investigadas era antijurídica, con base en los siguientes argumentos: “(…) se puede apreciar que la primera funcionaria que ostentaba el cargo de Juez 7° de Ejecución de Penas, es decir, la doctora MARÍA CRISTINA TREJOS SALAZAR, cuando avocó el conocimiento del proceso enviado para la vigilancia de la sentencia, al momento de negar la petición del capturado el 27 de agosto de 2002 no se percató de que la pena se encontraba prescrita desde hacía más de catorce meses; y la segunda, esto es, la doctora MARTHA JAHEL AMÉZQUITA VARÓN, aunque resolvió un recurso de reposición contra ese auto, el 11 de octubre, tampoco detectó que había operado esa figura jurídica, la que decretó el 25 de octubre de 2002. “Omisión que originó que el señor TIRSO MANUEL BEJARANO BUENAÑOS, injustamente permaneciera privado de su libertad aproximadamente por dos meses y veinte días, no obstante que desde el mismo momento de su captura la pena que le había sido impuesta por el Juzgado 41 Penal Municipal se encontraba prescrita al tenor de lo previsto en el artículo 89 del Código Penal.

“De lo anterior necesariamente debe concluirse que las funcionarias querelladas no respetaron ni cumplieron dentro de la órbita de su competencia la ley, como tampoco desempeñaron con eficiencia las funciones de su cargo, por cuanto era su deber, en razón del cargo que desempeñaban, establecer la vigencia de la pena que estaban ejecutando, máxime cuando se trata de un proceso con persona privada de la libertad. “La conducta es antijurídica tanto formal como materialmente ante la consideración de que contraviene importantes principios que guían la labor de administración de justicia como son el del respeto y cumplimiento de las leyes, y la eficiencia con que todo funcionario está en la obligación de cumplir sus funciones y que en el presente evento no se dieron.” También definió la Sala que las inculpadas eran responsables. Al respecto menciona que el art. 89 del Código Penal dispone que el Juez de Ejecución de Penas debe decretar la prescripción de la pena de prisión cuando transcurra el término fijado en la respectiva sentencia, sin que pueda ser inferior a cinco años. Anota que “el régimen disciplinario de los funcionarios judiciales consagra la sancionabilidad del incumplimiento de los deberes previstos en la Expediente T-1865050 5 ley, siempre que el mismo se produzca sin justa causa o que tenga el carácter de injustificado (artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y artículo 34 de la Ley 734 de 2002).” Dice además que las dos enjuiciadas, “en su calidad de Juez 7° de Ejecución de Penas y Medidas de

Seguridad, al proferir en su orden las decisiones del 27 de agosto y 11 de octubre de 2002, no se percataron que la pena impuesta al quejoso estaba prescrita hacía más de un año, no obstante que tuvieron el proceso a su disposición para resolver una petición de suspensión condicional y un recurso de reposición contra la negativa de ese beneficio, respectivamente. “Omisión que, contrario a lo indicado por ellas, no encuentra ninguna justificación, porque atendiendo, precisamente, el cargo que ostentaban, esto es, el de Juez de Ejecución de Penas, era su obligación velar y controlar las sanciones impuestas a los procesados, máxime cuando los mismos se encuentran privados de su libertad, como en el presente caso. “Por ello, no resulta admisible la excusa presentada por ambas servidoras, en el sentido de que ninguno de los sujetos procesales intervinientes en el proceso habían vislumbrado la prescripción de la pena y que, por ende, también son responsables de la prolongación de la detención del querellante, por cuanto aunque es cierta esa afirmación, la obligación recae primordialmente en el funcionario de conocimiento, quien es en definitiva el que debe declararla a través de una providencia judicial, en acatamiento de las normas constitucionales y legales que son de su conocimiento, y por tanto, debe aplicarlas estrictamente cuando se cumplan los presupuestos para ello, como ocurrió en el presente asunto…” La Sala anota que la actora tuvo a su disposición el expediente del señor Bejarano, en el momento de decidir sobre la petición de suspensión de la pena,

y que de la información allí contenida, “sin necesidad de efectuar un análisis profundo y exhaustivo, se desprendía claramente la existencia de la prescripción de la pena. Sin embargo, violando el deber de cuidado que le era exigible, no se percató, es decir, no se dio cuenta de que la pena estaba prescrita, pese a que era su deber, como se dijo, por estar vigilando y ejecutando el fallo emitido contra el precitado, indistintamente de que a su despacho no hubiera llegado una petición sobre el particular del mismo procesado, de su defensor o del Agente del Ministerio Público.” Luego, señala: Expediente T-1865050 6 “Además, aunque es cierto que el quejoso ni su abogado solicitaron la prescripción de la sanción, no les asiste razón a las disciplinadas cuando afirman categóricamente que los mismos no elevaron peticiones de libertad, ya que dicho beneficio, obviamente, estaba íntimamente vinculado a la reclamación de la suspensión condicional de la ejecución de pena que radicó inicialmente el querellante, y que despachó desfavorablemente la doctora TREJOS SALAZAR, figura en la que insistió posteriormente el defensor al impugnar esa decisión, que fue mantenida integralmente por la doctora AMÉZQUITA VARÓN. Eventos que, se repite, las obligaba a estudiar la situación jurídica del sentenciado BEJARANO BUENAÑOS y a advertir que la figura prevista en el artículo 89 del Código Penal se había consolidado. “Por otra parte, resulta oportuno indicar que la Sala no desconoce que la excesiva congestión judicial de los despachos que administran

justicia, específicamente, de los Juzgados de Ejecución de Pena, y que se evidencia de las estadísticas enviadas, influye negativamente en el cumplimiento de los deberes y términos legales. Situación que aterrizada al asunto sub examine alcanzaría a justificar el hecho de que la doctora MARÍA CRISTINA TREJOS SALAZAR no se percatara de la prescripción recién le correspondió por reparto el proceso y que la doctora MARTHA JAHEL AMÉZQUITA VARÓN tampoco lo hiciera apenas se posesionó como titular del Juez 7° de Ejecución de Penas. “Pero de ninguna manera la carga laboral explica su falta de cuidado al no haber detectado en la inicial oportunidad que revisaron el proceso, la primera el 27 de agosto de 2002 cuando resolvió y negó la suspensión de la pena, y la segunda el 11 de octubre de 2002 cuando desató el recurso de reposición interpuesto contra esa providencia, que el fenómeno prescriptivo en dicha actuación había operado desde el 9 de agosto de 2001, hacía más de un año. “Sin embargo, al no revisar el proceso con el deber de cuidado que les era exigible, pues tenían a su cargo la ejecución de la pena impuesta al quejoso, permitieron que el mismo permaneciera recluido en un centro penitenciario por dos meses y veinte días, sin encontrarse vigente la pena a él impuesta por el delito de hurto calificado y agravado. “Para terminar, aunque como argumento defensivo las investigadas adujeron la circunstancia de que por los mismos hechos la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Bogotá se abstuvo de abrir

investigación penal en su contra, debe aclararse como primera medida que la conducta de un funcionario judicial respecto del incumplimiento de los deberes y prohibiciones, entre otras causales, Expediente T-1865050 7 siempre estará sometida a control disciplinario conforme lo prevé la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y el Código Disciplinario Único, sin importar que la misma conlleve otro tipo de investigación o sanción. “Y en segundo lugar la decisión de la Fiscalía se fundamentó en el hecho de que las funcionarias no incurrieron en violación de la ley de manera conciente y dolosa, sino que se presentó una omisión irregular no voluntaria, al no advertir que la pena estaba prescrita, conclusión que resultaría acertada, por cuanto jamás se ha indicado dentro de este proceso disciplinario que los hechos aquí juzgados fueron cometidos intencionalmente por ellas… “(…) Así las cosas, como las pruebas allegadas conducen a la certeza de la falta imputada y a la responsabilidad de las investigadas, se proferirá en su contra fallo sancionatorio por el incumplimiento de los deberes consagrados en los numerales 1° y 2° del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al tenor de los dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. “El numeral primero de la norma en cita por haber desatendido de manera negligente lo dispuesto en la ley sobre la prescripción de las penas y el segundo por su falta de diligencia en la sustanciación de ese asunto (eficiencia)”

Para terminar, la Sala determinó que la sanción imponible era de un mes, en razón a que las disciplinadas no presentaban antecedentes y de que el artículo 44 numeral 3 de la Ley 734 de 2002 “señala que las faltas graves culposas serán sancionadas con suspensión, la cual de conformidad con el artículo 46 ibídem no puede ser inferior a un mes ni superior a un año.” También ordenó que se abriera investigación disciplinaria contra el Juez 41 Penal Municipal de Bogotá.

11. El 3 de septiembre de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sentencia de primera instancia, salvo en lo relacionado con el incumplimiento del deber previsto en el numeral 2° del art. 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

La Sala consideró que la actora de este proceso “desconoció lo dispuesto por el artículo 89 del Código Penal y omitió con fundamento en esa norma declarar la prescripción de la pena impuesta al señor Bejarano Buenaños, la cual (…) tuvo ocurrencia un año antes de que se materializara la orden de captura.” En este sentido, afirma que Expediente T-1865050 8 “resulta evidente la materialización del proceder antiético en que incurrieron las funcionarias investigadas, en cuanto (…) desconocieron el deber previsto en el numeral 1° del art. 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. “No ocurre lo mismo respecto a la otra falta atribuida, consagrada en el numeral 2° ejusdem, porque de acuerdo con lo concluido por el Seccional en la sentencia objeto de alzada, se les atribuyó el

desconocimiento del deber previsto en el numeral 1° del mentado art. 153, ‘por haber desatendido de manera negligente lo dispuesto en la ley sobre la prescripción de las penas’, y el segundo numeral, ‘por su falta de diligencia en la sustanciación de este asunto (eficiencia)’, lo que en la práctica equivale a decir que se les imputó la comisión de dos faltas por un mismo hecho, desconociéndose el principio de non bis in idem, razón por la cual se les absolverá de ese cargo.”

12. El día 23 de octubre de 2007, María Cristina Trejos Salazar instauró, a través de apoderado, una acción de tutela contra las sentencias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Dice el apoderado que, entre el 1° de abril y el 30 de septiembre de 2002, la actora se desempeñó, en provisionalidad, como Juez Séptima de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. En esa calidad, el 26 de agosto, le fue puesto a disposición el señor Tirso Manuel Bejarano Buenaños. A continuación relata así los hechos que dieron origen a la sanción contra la actora y a la misma acción de tutela: “7. El proceso ingresó al Despacho con solicitud del subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y, en forma inmediata, esto es, con fecha 27 de agosto, el Juzgado 7° de Ejecución de Penas, entonces a cargo de mi representada, puso en conocimiento

del solicitante que en ese estadio de la actuación no era viable su concesión, la cual tenía lugar exclusivamente al interior del proceso, y propiamente en el cuerpo de la sentencia. “8. El proceso fue remitido inmediatamente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para la notificación el auto y el restante trámite secretarial, permaneciendo allí desde ese mismo día 27 de agosto hasta el 10 de octubre de 2002, sin que entre tanto mi prohijada tuviera control de dicho proceso, menos aún cuando el 30 de septiembre de la referida anualidad dejó de ser la Juez 7ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Expediente T-1865050 9 “9. Lo anterior indica que solamente durante un (1) día la doctora María Cristina Trejos Salazar tuvo el proceso a su disposición, pues dada la organización de los Juzgados de Ejecución de Penas, el Centro de Servicios de tales Juzgados permaneció con él entre el 27 de agosto y el 10 de octubre de 2002, no obstante que el 12 de septiembre de 2002, con reiteración el 13 del mismo mes y año, el defensor del capturado había presentado un recurso de reposición contra el auto que le había negado el subrogado penal pretendido. “10. Es de resaltar que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se hallaba ubicado en el primer piso, en tanto que los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad – entre ellos el 7° -, operaban en el

piso 20 del Edificio Nemqueteba (…). “11. Para el 10 de octubre de 2002, cuando el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decidió ingresar nuevamente el proceso a despacho a efectos de resolver la reposición presentada el 12 de septiembre anterior, ya mi asistida había dejado de ser Juez 7ª. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, se reitera, desde el 30 de septiembre de 2002, lo que traduce que ella desde el 27 de agosto anterior, no volvió a tener acceso al expediente, ni siquiera en virtud del recurso de reposición interpuesto. “12. El recurso de reposición fue decidido al día siguiente de haber ingresado al despacho, esto es, el 11 de octubre de 2002, por la Juez que reemplazó a mi procurada judicial, quien con fundamento en la extemporaneidad e inoportunidad de la petición, mantuvo la decisión recurrida. “13. Aunque el defensor del condenado Tirso Manuel Bejarano Buenaños jamás solicitó la prescripción de la pena, pues se dedicó a elevar peticiones improcedentes, distrayendo la atención de las funcionarias, la Juez que reemplazó a mi poderdante declaró tal prescripción con fecha 25 de octubre de 2002 – se repite, cuando ya la Dra. Trejos Salazar no era la Juez 7ª de Ejecución de Penas -, tras ser requerida para expedir boleta de detención, disponiendo sucesivamente la liberación del sentenciado.” (negrillas originales) Con base en todo lo anterior, el abogado manifiesta que las decisiones

jurisdiccionales disciplinarias vulneraron el derecho de la actora al debido proceso. Al respecto expresa que la decisión dedujo una responsabilidad objetiva, pues “no se tuvieron en cuenta las circunstancias en las cuales se desarrolló la conducta imputada a mi procurada judicial, ni la ausencia de antijuridicidad material.” Expediente T-1865050 10 Indica que luego de la petición improcedente elevada por el apoderado del señor Bejarano, la actora se concentró en responder la petición, de la manera más ágil posible, por tratarse de persona privada de la libertad, de tal manera que “ni la auxiliar judicial que se encargaba de proyectar las decisiones, ni la disciplinada y ni siquiera la procuradora adscrita al juzgado a su cargo se percataron de que el Juez fallador, a quien el DAS había puesto a disposición al sentenciado, había librado boleta de encarcelación en su contra, pese a que la pena se encontraba prescrita.” De esta manera, el 27 de agosto, al día siguiente de ingresado el proceso al Despacho, se resolvió sobre la petición y el proceso pasó al Centro de Servicios, “sin que jamás hubiera vuelto a manos de la doctora Trejos Salazar con recurso, petición de parte o constancia de entrada al Despacho por cualquier otro motivo, hasta el 30 de septiembre de 2002, fecha en la que fue nombrada la titular en propiedad para el Juzgado de Ejecución de Penas, por lo que la disciplinada retornó a su cargo en propiedad como Juez 77 Penal Municipal de Bogotá.” Contradice la afirmación contenida en la decisión sancionatoria acerca de que

el incumplimiento del deber por parte de la actora había sido injustificado. Al respecto expone que “el manejo de 3.000 procesos, entre ellos aproximadamente 500 con preso, y con un ingreso diario de cerca de 50 expedientes por día, constituye una función inasible para solo tres empleados, Juez y dos auxiliares, de los cuales solo uno es calificado…” En esas condiciones, no se puede decir que la demandante actuó con desidia, apatía o negligencia, o que su falta era injustificada. Por eso, considera que en las sentencias acusadas se aplicó una responsabilidad objetiva, con lo cual se configuró una vía de hecho por defecto sustantivo, pues el Estado colombiano, “sin proporcionar a sus funcionarios las debidas herramientas para desempeñar su labor, no les puede exigir, por encima de sus posibilidades, un esfuerzo sobrehumano para responder sin ningún margen de error, por todas las tareas que les son asignadas.” Luego, con relación a la afirmación contenida en la sentencia de primera instancia acerca de que el señor Bejarano “permaneció injusta e irregularmente detenido en un centro carcelario por espacio de dos meses y veinte días” anota que el proceso solo permaneció a cargo de la actora “por espacio de un día, y en cambio sí permaneció a cargo del juez fallador – en últimas verdadero responsable de la comisión de la conducta -, entre el ocho (8) y el veinte (20) del año en cita (2002), para luego pasar al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución entre el veinte (20) y el veinticinco (25) de agosto y después entre el

veintiocho (28) de agosto y el diez (10) de octubre de la misma anualidad, sin contar con la omisión protuberante a cargo de la Procuradora Judicial de entonces para el Juzgado 7° de Ejecución de Expediente T-1865050 11 Penas (…), quien a pesar de haber sido notificada y enterada de todas las situaciones acaecidas con el sentenciado sólo en una última oportunidad y extemporáneamente se manifestó sobre la prescripción de la pena impuesta a Bejarano Buenaños. “Pero, ni qué decir del abogado que lo representó, quien a pesar de tener acceso directo y espacioso al expediente, jamás se pronunció NI SOLICITANDO LA PRESCRIPCIÓN, ni mucho menos LA LIBERTAD para su representado, omisión culposa o dolosa que dio como resultado la permanencia en privación de la libertad de su prohijado después de haber prescrito la pena, pese a lo cual toda la imputación ha recaído a título de culpa grave sobre mi poderdante y su sucesora en el cargo de Juez 7ª de Ejecución de Penas (…).” Además, afirma el abogado que el Consejo Superior de la Judicatura desconoció que la conducta de la actora carecía de antijuridicidad material, por cuanto desde la misma apertura de la investigación disciplinaria estaba claro que el señor Bejarano tenía otra orden de captura vigente por el delito de hurto calificado y agravado, emanada del Juzgado 63 Penal Municipal de Bogotá. Dice que un informe del DAS así lo certificaba y que, sin embargo,

este punto no fue tenido en cuenta en ninguna de las sentencias, a pesar de que ello significaba la ausencia de daño y, por lo tanto, la inocuidad de la conducta. También niega que se pueda imputar a la actora la privación injustificada de la libertad del señor Bejarano hasta el 30 de septiembre de 2002, cuando la actora cesó en sus funciones como Juez de Ejecución de Penas, por cuanto, en contra de lo indicado en las sentencias, el proceso no estuvo en el Despacho Judicial a su cargo hasta esa fecha, sino que después de emitido el auto del día 27 de agosto fue enviado al Centro de Servicios, sin que la demandante en tutela lo tuviera nunca más a su disposición. Por otra parte, manifiesta el apoderado que las sentencias desconocieron el principio de legalidad de la pena, con lo que se estructura un defecto procedimental. Sobre este punto expone que el numeral 2° del art. 45 de la ley 734 de 2002 define que “la suspensión implica la separación del ejercicio del cargo en cuyo desempeño se originó la falta disciplinaria.” Si ello es así, a su defendida no se le podía aplicar esa sanción, pues desde el 30 de septiembre de 2002 había dejado de ser Juez 7ª de Ejecución de Penas. Así, a la actora no le podía ser impuesta esa sanción, sino una inhabilidad especial. Finalmente, el apoderado considera que la decisión disciplinaria de segunda instancia se emitió cuando la acción disciplinaria en contra de su representada estaba prescrita. Al respecto señala que el proceso solamente estuvo a su disposición un día – el 27 de agosto de 2002 – y que el fallo del Consejo

Superior de la Judicatura fue el 3 de septiembre de 2007, con lo cual se superó el término de prescripción. Al respecto anota: Expediente T-1865050 12 “(…) la imputación que se hace de haber tenido el expediente a disposición de la disciplinada hasta el treinta (30) de septiembre del 2002 no pasa de ser un eufemismo y en esas condiciones desde el 27 de agosto de 2002, cuando el expediente salió de sus manos, empezó a correrle el término prescriptivo de la acción disciplinaria, el cual culminó exactamente el 27 de agosto de 2007, es decir, días antes de que se profiriera la decisión de segunda instancia, esto es, la emanada del Consejo Superior de la Judicatura con fecha 3 de septiembre de esta anualidad.” Por lo tanto, solicita que se declare que se incurrió en una vulneración al derecho de la actora al debido proceso y, como consecuencia, se deje sin efectos la sanción impuesta.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN

13. En su sentencia del 18 de diciembre de 2007, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca decidió negar la tutela impetrada por la actora.

Manifiesta que las providencias atacadas “se dictaron al amparo del principio de autonomía funcional, previo el ponderado y juicioso estudio de los hechos, confrontación y análisis de las pruebas aportadas y en aplicación de las normas atinentes al caso, lo que de suyo hace improcedente la concesión del amparo deprec

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