CC - T910-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T910-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-910/09
ACCION DE TUTELA-Fiduciaria demandada se negó a cumplir las decisiones judiciales sobre su obligación de liquidación y devolución de bienes entregados en garantía fiduciaria ACCION DE TUTELA-Improcedencia para resolver controversias contractuales ACCION DE TUTELA-Improcedencia si las responsabilidades y obligaciones de la fiduciaria frente a los fideicomitentes y el beneficiario emanan del contrato y no de las decisiones judiciales Tal como ya ha sido suficientemente esclarecido, las controversias contractuales son, por regla general, de competencia de la jurisdicción ordinaria, al paso que la acción de tutela fue reservada por el constituyente de 1991 para la protección de derechos constitucionales fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aun existiendo aquéllos se utilice como mecanismo transitorio. Para lo que se derive de situaciones bilateralmente acordadas, en las que ciertamente podrá haber desavenencias, están fijados procedimientos ordinarios a los cuales las partes pueden acudir. Así las cosas, resalta la Sala que si las responsabilidades y obligaciones de la entidad fiduciaria frente a los fideicomitentes y el beneficiario emanan del contrato que les vincula y no de las decisiones judiciales aquí ampliamente referidas, se trata entonces de un asunto de puro derecho privado y de contenido contractual, situación no prevista en el ya comentado artículo 42, y que conforme a reiterada jurisprudencia de esta corporación, conduce en principio, a la improcedencia de la acción de tutela. ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto se trata de un conflicto económico Resulta claro entonces, no sólo que no se reúnen los elementos que según lo
ha explicado la jurisprudencia configuran el denominado perjuicio irremediable, sino que en realidad se trata de un conflicto de contenido económico o patrimonial, situación frente a la cual la acción de tutela es improcedente. Es un típico conflicto de derecho privado y de contenido patrimonial, para cuya resolución existen otras acciones judiciales efectivas a través de las cuales podría, de ser procedente, obtenerse lo que en este caso pretende el actor, y dado que no se observa una situación de subordinación o indefensión, ni ningún otro aspecto de evidente relevancia constitucional que justifique el análisis en sede de tutela del reclamo planteado por el accionante, concluye la Sala que esta acción es claramente improcedente.
Referencia: expediente T-2.320.307
Peticionario: Jaime Gilinski Bacal Ref: Expediente 2.320.307 2
Procedencia: Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2009). La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en la revisión del fallo proferido por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá el 29 de mayo de 2009, confirmatorio del dictado por el Juzgado 16 Civil Municipal de la misma ciudad el 21 de abril de 2009, dentro de la acción de tutela presentada mediante apoderado especial por el señor Jaime
Gilinski Bacal contra HSBC Fiduciaria S. A. El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número siete ordenó revisarlo, mediante auto de julio 23 de 2009. El asunto fue inicialmente repartido a la Sala Sexta de Revisión, que preside el Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien el día 2 de septiembre del mismo año informó a los restantes miembros de esa Sala sobre su posible impedimento para decidir sobre el mismo. Aceptado dicho impedimento mediante auto proferido el 6 de octubre de 2009 por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla y Humberto Antonio Sierra Porto, el caso fue asignado para su conocimiento a la Sala Séptima de Revisión presidida por el primero de ellos.
I. HECHOS Y NARRACIÓN EFECTUADA POR EL DEMANDANTE El señor Jaime Gilinski Bacal entabló el 19 de febrero de 2009 acción de tutela contra HSBC Fiduciaria S. A. al considerar que esa entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia, por las razones que pueden ser resumidas como sigue:
1. Los hechos que dan lugar a esta acción tienen su origen en el “contrato de promesa de compraventa de GDSs, notes y acciones ordinarias del Banco de Colombia S. A. y fusión entre el Banco Industrial Colombiano S. A. y el Banco de Colombia S. A.”, suscrito el 24 de agosto de 1997 entre Bancol y Ref: Expediente 2.320.307 3
Cía S. en C., representada por Jaime Gilinski Bacal e Isaac Gilinski 1 Sragowicz, quienes además obran en su propio nombre, Cossack Limited, Oakland Limited, Clova Services Limited, Beaumont Consultants Limited, Fillians Enterprises Limited, representadas por David W. Sloan, y Quantum Fund, quienes obraron como promitentes vendedores, y el entonces denominado Banco Industrial Colombiano S. A. – BIC como promitente comprador, por el cual los primeros se comprometieron a vender y el segundo a comprar un conjunto de derechos de participación equivalentes al 51 % de las acciones en circulación del entonces Banco de Colombia. También fue objeto de este mismo contrato “el establecer los términos y condiciones a los cuales se obligan para lograr la fusión por absorción entre el BIC y el Banco de Colombia, siendo el BIC la sociedad absorbente”. 2
2. Con ocasión de ese negocio, pocos meses después (30 de marzo de 1998) se celebró también un contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía y pago sobre acciones del cual fueron partes en calidad de fideicomitentes todas las personas y entidades que en el caso anterior intervinieron como promitentes vendedores, la sociedad Fiduanglo S. A. como fiduciario y el
3 Banco Industrial Colombiano (promitente comprador) como beneficiario. Este segundo contrato tuvo como propósito que la fiduciaria custodiara y administrara un conjunto de acciones y derechos de propiedad de la empresa Bancol y Cía S. en C. y entregados a ella en virtud de lo acordado en el artículo 1° de este contrato “…con el fin de garantizar y pagar con los Fondos o con el producto de la realización de las Acciones las sumas que los fideicomitentes (promitentes vendedores en el primer contrato) adeuden al
beneficiario (promitente comprador en el primer contrato) por concepto de indemnización por la existencia de vicios ocultos de las acciones vendidas o fallas en las declaraciones o garantías otorgadas por ellos y contenidas en la promesa de compraventa y los otrosíes…”. 4
3. Situaciones relacionadas con la ejecución y cumplimiento de este contrato dieron lugar, de acuerdo con lo allí pactado, a la convocatoria de un tribunal de arbitramento, del cual se derivaron las siguientes incidencias procesales: 3.1. El laudo arbitral que decidió sobre estos asuntos se profirió el día 30 de marzo de 2006 y ordenó a Jaime Gilinski Bacal pagar a Bancolombia S. A. 5 una suma superior a veintinueve mil millones de pesos ($ 29.000’000.000) por concepto de reclamaciones válidas y procedentes, junto con la correspondiente Quien obra como demandante en la presente acción de tutela.
1 Copia de este contrato y de sus otrosíes obra en el expediente, en los folios 313 a 364 del 2 cuaderno 1 original. La descripción del objeto contractual es tomada del texto de su cláusula segunda (folio 318). De la cual es causahabiente la sociedad HSBC Fiduciaria S. A., entidad demandada dentro 3 de la presente acción de tutela. Copia de este contrato y de sus otrosíes obra también en el expediente, en los folios 365 a 4 399 del cuaderno 1 original. La descripción del objeto contractual es tomada del texto de sus cláusula primera y tercera (folios 367 a 369). Entidad que es resultado de la fusión prevista en la cláusula segunda del contrato de 5 promesa de compraventa a que se refiere el hecho 1.
Ref: Expediente 2.320.307 4 actualización e intereses moratorios, con lo cual la condena total superó la suma de sesenta y tres mil millones de pesos ($ 63.000’000.000), sin incluir lo correspondiente a gastos del proceso y agencias en derecho. 6 3.2. El señor Jaime Gilinski Bacal solicitó y obtuvo del Tribunal Superior de Bogotá la nulidad de este laudo arbitral, la cual fue decretada mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2008. Esta decisión se apoyó en la consideración de que, vista la naturaleza de las reclamaciones planteadas, debió previamente realizarse un peritaje técnico científico, cuya omisión hacía inviable la convocatoria del tribunal de arbitramento. Frente a esta decisión salvó su voto el Magistrado Oscar Fernando Yaya Peña. 7 3.3. Por su parte, BANCOLOMBIA presentó ante la Corte Suprema de Justicia acción de tutela contra los Magistrados del Tribunal Superior de Bogotá autores de esta decisión. Mediante providencia de marzo 28 de 2008 la Sala de Casación Civil concedió el amparo transitorio considerando la posibilidad de un perjuicio irremediable “por el hecho de que SI NO SE SUSPENDÍAN LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ era obligatorio entregar la garantía al señor Jaime Gilinski por parte de la sociedad fiduciaria Fiduanglo S. A., hoy HSBC FIDUCIARIA”. Esta sentencia estableció que el amparo transitorio duraría hasta tanto el juez competente resolviera sobre el recurso extraordinario de
revisión que el tutelante debería interponer contra la decisión anulatoria. 3.4. Apelada esta decisión, mediante sentencia de mayo 13 de 2008 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la revocó, y en su lugar ordenó volver las cosas a su estado original. La razón fundamental de esta decisión fue el hecho de no observar en este caso la inminencia de un perjuicio irremediable, indispensable para justificar la concesión del amparo transitorio.
4. Según lo afirma el apoderado del accionante, al interponer la acción de tutela mencionada en el punto 3.3 anterior, el apoderado de BANCOLOMBIA
S. A. resaltó la necesidad de ese amparo e incluso solicitó el otorgamiento de una medida provisional consistente en suspender la cancelación o entrega de la fiducia a que se hizo referencia en el punto 2 anterior, medida que fue concedida por el Magistrado ponente de la Sala de Casación Civil.
5. De igual manera, sostiene que la revocación de las decisiones que dentro del marco de la tutela mencionada en el punto 3.3 adoptó la Sala de Casación Civil tiene como efecto necesario el que se denominó el “fenecimiento de la garantía fiduciaria”.
6. Como consecuencia de las anteriores decisiones, el señor Jaime Gilinski Bacal se dirigió en varias oportunidades a HSBC Fiduciaria S. A. solicitando la entrega de la garantía fiduciaria tantas veces mencionada, solicitud que en todos los casos ha sido ignorada y rehusada por la sociedad fiduciaria Copia de este laudo arbitral obra también en el expediente, en los folios 400 a 688 del 6 cuaderno 1 original.
Copia de esta sentencia de anulación y del referido salvamento de voto obran en el 7 expediente a folios 689 a 789 del cuaderno 1 original.
Ref: Expediente 2.320.307 5 accionada, pretextando falta de claridad de sus obligaciones al respecto.
7. Según afirma el apoderado del accionante, con esta actuación la entidad fiduciaria demandada busca favorecer los intereses de Bancolombia S. A., olvidando los argumentos con que esta última solicitó al juez de tutela el amparo a que se hizo referencia en el punto 3.3, como también un otrosí al contrato de fiducia en garantía en relación con los efectos de una eventual sentencia de anulación de laudo, como la que se produjo en este caso.
8. Agrega que la entidad fiduciaria ha mantenido su actitud renuente ante los hechos relatados, no obstante la existencia de otros pronunciamientos, posteriores y de contenido reiterativo, emitidos también por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (se refiere a los autos de noviembre 19 y diciembre 9 de 2008, que resolvieron solicitudes de aclaración y complementación presentadas por Bancolombia S. A.).
9. Finalmente, informa que la sociedad fiduciaria accionada pretende convocar un nuevo tribunal de arbitramento que decida sobre el destino de la garantía que hasta el momento de interponer esta tutela aquella retenía, para lo cual alega confusión, falta de claridad y contradicción entre las instrucciones impartidas por el fideicomitente y el beneficiario.
10. Considera que la actuación de la fiduciaria frustra e impide el debido cumplimiento de varias decisiones judiciales, particularmente de las adoptadas
por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al decidir en segunda instancia la tutela mencionada en el punto 3.3.
II. PRETENSIONES DEL ACCIONANTE El demandante Jaime Gilinski Bacal por conducto de su apoderado pide al juez de tutela amparar los derechos fundamentales invocados, para lo cual
plantea las siguientes pretensiones:
1. Que se declare que la sociedad HSBC Fiduciaria S. A. al abstenerse de entregar la garantía a que se ha hecho referencia ha incumplido la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela a que se ha hecho referencia.
2. Que se declare que en razón a estos hechos la fiduciaria accionada ha vulnerado el derecho del accionante de acceder a la administración de justicia.
3. Que en consecuencia se ordene a HSBC Fiduciaria S. A. “entregar al actor en un término que no supere las 48 horas, a partir de la notificación del fallo, el depósito en garantía constituido mediante contrato de fiducia, al que se refiere esta demanda”.
III. SUSTENTACIÓN DE LA TUTELA IMPETRADA El apoderado del actor justificó el amparo solicitado en las siguientes Ref: Expediente 2.320.307 6 consideraciones: En primer lugar, y respecto del hecho de ser la sociedad accionada una entidad particular, invoca lo previsto en los numerales 4° y 9° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, señalando que su poderdante se encuentra en situación de indefensión respecto de la fiduciaria demandada, concepto acerca del cual
cita y transcribe jurisprudencia de esta corporación. A continuación, explica que la entidad accionada presta el servicio público relacionado con la actividad bancaria, financiera y fiduciaria, y que su indefensión radica en la imposibilidad de recuperar la garantía fiduciaria a que se ha hecho referencia, dada la renuencia de la demandada a entregar dicha garantía, como debería hacerlo en cumplimiento de las sentencias judiciales antes referidas. Respecto de la alegada violación de sus derechos fundamentales, explica que la renuencia de una persona cualquiera a cumplir con lo ordenado en una sentencia judicial, hace ilusoria la garantía del debido proceso de las personas favorecidas por tales sentencias, ya no por hechos atribuibles al juez de la causa, sino por la rebeldía del incumplido. A este respecto invoca algunas explicaciones dadas por esta corporación respecto del contenido de ese derecho, en la sentencia C-426 de 2002 (M. P. Rodrigo Escobar Gil). Añade que, según lo ha señalado la Corte Constitucional, quien se abstiene de cumplir una providencia judicial atenta contra el principio democrático y al mismo tiempo vulnera derechos fundamentales. También señala, siempre con apoyo en citas jurisprudenciales, la procedencia de la acción de tutela como medida para lograr el cumplimiento de fallos judiciales anteriormente proferidos, pues su no ejecución hace inane el derecho fundamental de acceder a la administración de justicia, garantizado por el artículo 229 superior. Resalta que la persona beneficiada por un fallo judicial tiene derecho a la totalidad de sus efectos favorables, y no apenas a una parte de ellos, arbitrariamente escogidos por el obligado a cumplir.
También destaca que el efecto natural y obvio de la no prosperidad de una acción judicial o de la revocación de la sentencia de primera instancia que la hubiere concedido, es que las cosas queden o vuelvan a su estado original, tal como eran antes de interponerse la acción judicial que ha resultado fallida, e insiste en que este es el escenario que debe considerarse ante el resultado de la acción de tutela intentada por Bancolombia S. A., referida en el punto 3.3 del resumen de hechos de la demanda. Posteriormente, explica que la orden de tutela que este caso se pretende debe ser de carácter definitivo y no transitorio, ya que no existe otra acción o proceso judicial que en este caso deba intentarse para lograr la efectividad de los derechos reclamados. Sin embargo, agrega que de no accederse a esta tutela, el señor Gilinski Bacal sufrirá un perjuicio irremediable, representado en “un lucro cesante de grandes proporciones, a la vez que ilegítimamente se lucra y beneficia la sociedad fiduciaria”, perjuicio económico que procede a cuantificar a continuación.
Ref: Expediente 2.320.307 7
III. TRÁMITE JUDICIAL EN INSTANCIAS La acción que ahora se decide fue repartida al Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá, despacho que la admitió mediante providencia fechada el 23 de febrero del presente año, en la que además ordenó notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa, reconocer personería al apoderado del demandante y tener como pruebas los documentos allegados a la demanda.
1. Respuesta de la entidad accionada El día 26 de febrero de 2009 y también mediante apoderado, la sociedad
HSBC Fiduciaria S. A. respondió a la demanda de tutela y se opuso a lo solicitado en ella, en los siguientes términos: En primer lugar, explicó que esta entidad fiduciaria no ha sido parte ni interviniente en ninguno de los procesos judiciales referidos por el demandante, y que ninguno de los jueces ante quienes aquellos se surtieron ha emitido orden alguna que deba ser cumplida por esa entidad, por lo tanto las decisiones comentadas le son enteramente inoponibles. En esa misma línea, resaltó también que la fiduciaria no se ha negado a cumplir ninguna orden judicial obligatoria para ella y relacionada con este caso, por cuanto no existe ni se ha producido ninguna orden de esta naturaleza. A este respecto informa también que el actor Gilinski Bacal intentó ante la Corte Suprema de Justicia y contra HSBC Fiduciaria S. A. dos incidentes, denominados de cumplimiento y de desacato, con posterioridad a la decisión de la Sala de Casación Laboral a que se refiere el punto 3.4 de la relación fáctica incluida en la parte inicial de esta providencia, ninguno de los cuales prosperó. De otra parte rechaza las acusaciones planteadas por el actor sobre cercanía o complicidad entre esa entidad fiduciaria y Bancolombia S. A., y resalta en cambio la imparcialidad con que habría obrado aquella. También defiende la legitimidad de su proceder en relación con la convocatoria de un nuevo tribunal de arbitramento, a partir de lo que estima como órdenes contradictorias impartidas a ella por los fideicomitentes y el beneficiario. Por otra parte, señala que esta acción de tutela debería considerarse
improcedente, teniendo en cuenta el carácter de entidad privada que tiene esa sociedad fiduciaria y la inexistencia de una situación de subordinación o indefensión del señor Gilinski Bacal frente a ella. Cuestiona que éste pretenda presentarse como indefenso ante la fiduciaria, situación en relación con la cual destaca el volumen y calidad de los medios de defensa de los que aquel ha hecho uso, así como sus calidades personales de gran empresario de la actividad financiera, dentro y fuera del país. También considera que en este caso existen otros medios de defensa judicial para el eventual logro de lo que el demandante pretende, respecto de lo cual alude al procedimiento arbitral recientemente activado por iniciativa de esa entidad fiduciaria, y destaca la clara y frecuente participación que en ese trámite ha tenido el actor, quien según se afirma, intervino por conducto de sus representantes, en la Ref: Expediente 2.320.307 8 designación de los respectivos árbitros. Menciona después que en el presente caso no se presenta el perjuicio irremediable que el actor pretende invocar, para lo cual cita y transcribe jurisprudencia de esta corporación sobre el alcance de ese concepto, y señala la contradicción en que incurriría aquél cuando, pese a resaltar esa circunstancia, solicita una protección de carácter definitivo y no transitorio. Sostiene que la actuación de la fiduciaria frente a los hechos planteados ha sido enteramente legítima, para lo cual transcribe y comenta algunas de las estipulaciones del contrato fiduciario y de sus otrosíes. Por último, el representante de la fiduciaria demandada realiza algunas precisiones sobre las citas jurisprudenciales contenidas en la demanda,
denunciando que varias de ellas han sido presentadas fuera de contexto, y finaliza señalando que en este caso su representada no ha vulnerado derecho fundamental alguno del señor Jaime Gilinski Bacal. Adjuntos a la contestación de la demanda de tutela se anexaron al expediente un conjunto de documentos invocados como prueba, entre ellos documentos relativos al arbitramento citado por iniciativa de la fiduciaria, providencias de las Salas Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia y copia de varias comunicaciones cruzadas en el mes de mayo de 2008 entre esa fiduciaria, los fideicomitentes y el beneficiario de la garantía contenida en el contrato reseñado en el punto 2 del recuento fáctico de esta providencia.
2. Sentencia de primera instancia Con base en los anteriores elementos de juicio, el Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá emitió el 3 de marzo de 2009 sentencia en la que resolvió tutelar los derechos del accionante y ordenar a HSBC Fiduciaria S. A., que en el término de 48 horas “proceda de conformidad con lo que pactó, en la cláusula tercera del Otro Sí del contrato de fiducia del que es parte el accionante esto es, liquide el fideicomiso a que se contrae el contrato de fiducia mercantil y restituya la garantía atendiendo el contrato prenotado”.
Para hacerlo así, consideró que en este caso sí podría hablarse de una situación de subordinación, teniendo en cuenta que la demandada tiene como objeto social la realización de negocios que pueden encuadrarse dentro del concepto de actividad financiera, por lo que existe así posición dominante respecto del cliente, la cual podría ameritar protección constitucional en sede de tutela.
A continuación plantea como el problema a resolver “si a una persona se le vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, cuando no se le hace entrega de una garantía fiduciaria cuando alega que es el fideicomitente y tiene derecho a ello”. Para responder a este interrogante comienza por destacar que la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 26 de febrero de 2008 dispuso la anulación del laudo arbitral que en su momento puso fin a las controversias existentes entre el señor Gilinski Bacal (y los otros vendedores) y Ref: Expediente 2.320.307 9 Bancolombia S. A., como también que una vez surtido el trámite de la acción de tutela interpuesta por ese banco contra los autores de aquella decisión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió, en segunda instancia, negar dicha acción de tutela, lo que indudablemente dejaba en firme la decisión anulatoria del laudo, a la que antes se hizo referencia. Destaca también que en la parte resolutiva de esta última decisión se ordenó notificar lo decidido a la fiduciaria hoy accionada. A continuación, si bien reconoce que ninguna de esas decisiones judiciales incluyó alguna orden expresamente dirigida a la fiduciaria demandada, destaca el efecto que estaría llamado a tener un otrosí al contrato de fiducia suscrito en el año 2004 entre el fideicomitente y aquí demandante Jaime Gilinski Bacal y Bancolombia S. A., en el cual se previó expresamente que en caso de producirse una orden judicial en torno a la posible anulación del laudo arbitral, ello causaría la inmediata terminación del contrato de fiducia. Luego explica
que el derecho de acceder a la administración de justicia puede ser vulnerado no únicamente por los jueces, sino también por los particulares, especialmente cuando abusan de la posición dominante en que se encuentran con ocasión de la celebración y ejecución de un contrato. Destaca también que el tribunal de arbitramento recientemente convocado por HSBC Fiduciaria básicamente busca resolver las diferencias existentes entre el señor Gilisnki y los otros vendedores y Bancolombia S. A., cuando lo cierto es que ya se realizó un trámite arbitral con este mismo objeto, que es aquel concluido mediante laudo de fecha 30 de marzo de 2006. Considera entonces que con esta actuación, unida a la no entrega de la garantía fiduciaria, la accionada ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, específicamente los de acceso a la justicia y debido proceso, a partir de lo cual sustenta la decisión favorable que emite.
3. Intervenciones posteriores a la sentencia de primera instancia Una vez conocida la sentencia anteriormente reseñada se produjeron ante el despacho a quo las siguientes intervenciones: i) El 5 de marzo de 2009 el apoderado especialmente constituido por Bancolombia S. A. presentó un escrito en el que solicita la nulidad constitucional de la sentencia de primera instancia y la de la actuación surtida desde la notificación de la demanda, solicitudes que apoya en el hecho de no haberse notificado a esa entidad como tercero interesado en las resultas de esta acción de tutela. Justifica su solicitud, de una parte, en las referencias hechas por el actor respecto de la actuación de su poderdante con ocasión del trámite tutelar anteriormente surtido ante las Salas Civil y Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, así como en el hecho de ser parte en el contrato de fiducia que la sentencia de instancia ordena liquidar. ii) A su vez, el 9 de marzo de 2009 el apoderado del accionante Gilinski Bacal solicitó al despacho de primera instancia declarar improcedente la solicitud de nulidad presentada por Bancolombia S. A. Como principal razón Ref: Expediente 2.320.307 10 que soporta esta solicitud señala que en esta tutela sólo se controvierte la actuación de la entidad fiduciaria una vez proferidas las decisiones judiciales a que se ha hecho referencia, y que no se trata de una nueva oportunidad para ventilar las controversias que a la fecha puedan existir entre el señor Gilinski y Bancolombia S. A., razón por la cual no se entiende en qué consistiría el interés que habilitaría a esta última como tercero interviniente. iii) Por su parte, el apoderado de HSBC Fiduciaria S. A. interpuso en tiempo impugnación contra la sentencia de primera instancia. Para esto cual adujo lo que considera una errónea interpretación del contrato de fiducia que da lugar a esta acción, y especialmente de sus otrosíes, ya que en su entender, para que haya lugar a la liquidación de la fiducia debe existir un laudo ejecutoriado que resuelva sobre las controversias surgidas entre el fideicomitente y el beneficiario, hipótesis que en este caso no se presenta, en razón a haber sido aquel anulado por el Tribunal Superior de Bogotá. También señaló varios errores, unos conceptuales y otros procedimentales, en los que habría incurrido el despacho de primera instancia, que en su opinión
justifican la revocación de esta sentencia. Los primeros se referirían, sobre todo, al tema de la posición dominante que supuestamente ostenta en este caso la fiduciaria demandada y al planteamiento del problema a resolver, que la impugnante entiende como de contenido contractual. Los segundos a la supuesta vulneración del principio de congruencia entre lo pedido y lo decidido, a la interpretación que el juez hizo sobre el contenido de la cláusula arbitral y a la no vinculación de todos los sujetos interesados, observación que alude directamente a la no notificación de Bancolombia S. A. Se refirió después a algunos de los argumentos planteados en la contestación de la tutela que no habrían sido tenidos en cuenta por la juez de primera instancia, entre ellos la ausencia de perjuicio irremediable, la legitimidad de la conducta de la fiduciaria demandada, la conducta procesal del actor y la no vulneración de sus derechos fundamentales por parte de esa fiduciaria; posteriormente aludió a los errores en que habría incurrido el a quo respecto de aquellos aspectos de la defensa que sí analizó, incluyendo lo relativo a la ausencia de indefensión, la procedencia de otros medios de defensa y la inexistencia de una orden judicial dirigida a la sociedad fiduciaria. Con base en estas consideraciones el apoderado de la demandada solicitó la revocación de la sentencia de primera instancia. Así mismo, y poniendo de presente que esa entidad ya cumplió con lo ordenado en la sentencia impugnada, solicitó al ad quem que en caso de prosperar su recurso, imparta precisas instrucciones sobre la forma en que debe restablecerse la ya liquidada
garantía fiduciaria. iv) Frente a lo anterior, el despacho de primera instancia concedió la impugnación presentada por la entidad fiduciaria, y respecto de las demás solicitudes señaló carecer de competencia para pronunciarse, por encontrarse ésta suspendida en vista de la conclusión de la instancia y la interposición del recurso que ahora se concede. En consecuencia, se declaró a la expectativa de Ref: Expediente 2.320.307 11 lo que al respecto pudiera disponer el juez de segunda instancia. v) El día 10 de marzo de 2009 presentó un escrito ante el juzgado de primera instancia la doctora Mavys José Valle Manjarrez, Procuradora Judicial II de la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles en el que pide a la señora juez suministrar información sobre la solicitud de nulidad
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