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CC - T911-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T911-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-911/05

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad BONOS PENSIONALES-Demora en emisión afecta derechos fundamentales ACCION DE TUTELA-Improcedencia para determinar a quien corresponde el pago de aportes o bonos pensionales La reclamación hecha por el accionante en relación con el no reconocimiento por parte de alguna de las entidades accionadas de la obligación de pagar los aportes en materia pensional para la liquidación, emisión y pago del respectivo bono pensional, no se ha podido determinar por cuanto que los argumentos jurídicos y legales expuesto tanto por el Banco de la República y BANCOLDEX como por el Ministerio de Relaciones Exteriores, no han permitido establecer a quien corresponde dicho obligación. Con todo, dicho reconocimiento no concierne definirlo tampoco al juez de tutela, pues de hacerlo desbordaría su competencia como juez constitucional, y en el evento en que articule un pronunciamiento en tal sentido, invadiría la competencia de otros jueces, con lo cual la naturaleza y finalidad de la acción de tutela se desconfiguraría, y de paso desvirtuaría las demás vías judiciales establecidas por el legislador para resolver conflictos de esta naturaleza. Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-1111023

Acción de tutela instaurada por Douglas Rennie Montgomery Pérez contra El Ministerio de Relaciones Exteriores, Banco de la República y Banco de Comercio Exterior – BANCOLDEX-.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., primero (1°) de septiembre de dos mil cinco (2005).

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de su competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente; SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la Subsección “B” de la Sección Segunda de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado., en el trámite de la acción de tutela instaurada por Douglas Rennie Montgomery Pérez contra El Ministerio de Relaciones Exteriores, Banco de la República y Banco de Comercio Exterior – BANCOLDEX-.

I. ANTECEDENTES.

Los hechos motivo de la presente acción de tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos:

1. El Fondo de Promoción de Exportaciones –PROEXPOfue creado mediante el Decreto Ley 444 de marzo 22 de 1967, como una Empresa Comercial del Estado con carácter de establecimiento de crédito, adscrito al Banco de la República.

2. El 20 de abril de 1967 se suscribió un contrato entre el Banco de la República y el Gobierno Nacional, según el cual, el personal de PROEXPO sería provisto por el Banco de la República mediante contratación directa.

Posteriormente, mediante Decreto 1215 de 1967 se estableció que las asignaciones mensuales, viáticos, primas y pasajes de los agregados serían

asumidos directamente por PROEXPO.

3. En desarrollo del contrato celebrado entre el Gobierno Nacional y el Banco de la República, éste último asumiría el pago de las erogaciones de los empleados de PROEXPO, entidad que quedaba obligada a reembolsar al Banco los gastos en que éste hubiere incurrido por dicho concepto

(Obligación que igualmente fue incluida en el Decreto 1175 de 1976). Prueba de la ejecución de dicho contrato, y del pago de las acreencias laborales hechas respecto de los empleados de PROEXPO, deberán obrar en soportes documentales existentes en el Banco de la República y en BANCOLDEX. El Decreto 1175 de 1976 en su artículo 45 , señaló lo siguiente: “De conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 444 de 1967 y en el contrato suscrito entre el Banco de la República y el Gobierno Nacional el 10 de abril del mismo año, por medio del cual se estipuló que el Banco se encargará de la administración del Fondo, aquél se obliga a suministrar los siguientes servicios, según consta en la cláusula cuarta del mismo contrato, que a la letra dice: ‘a) Personal del Fondo: El personal del Fondo será provisto por el Banco de la República con empleados a su servicio o con personas contratadas por el Banco especialmente para este propósito. Por periodos semestrales el Banco de la República liquidará las sumas que el Fondo le adeude por este concepto, las cuales serán pagadas con cargo a los recursos del Fondo. ‘b) Prestaciones sociales: Las prestaciones sociales de los empleados del Fondo serán cubiertas por el Banco de la República, debiendo reembolsar el Fondo al Banco los gastos en que éste

incurra por este concepto, en la siguiente forma: 1) Cuando se trate de empleados al servicio permanente del Fondo, éste reembolsará al Banco de la República las sumas que el Banco haya cubierto por prestaciones pagadas a favor de dichos empleados, en forma proporcional al tiempo trabajado por éstos al servicio del fondo; 2)Las prestaciones sociales que correspondan a empleados del Banco que no estén al servicio exclusivo del Fondo, pero que hayan trabajado parcialmente para éste, serán pagadas por el Banco de la República, el cual calculará las sumas que por este concepto le adeude al Fondo dentro de los gastos indirectos a que se refiere el ordinal c) de la presente cláusula.’ (Subrayado fuera del texto).”

5. Mediante Decreto 1829 de julio 4 de 1985, el tutelante fue nombrado Cónsul de Primera en la ciudad de Los Ángeles, Estados Unidos de América, cargo del cual se posesionó el 22 de julio del mismo año. Dentro del Decreto mencionado en éste numeral se estableció en su artículo quinto que: “las erogaciones que ocasione el cumplimiento del presente Decreto, se pagan con cargo al presupuesto del Fondo de Promoción de Exportaciones

“PROEXPO”.

6. Posteriormente, mediante Decreto 1905 de agosto 5 de 1994, se aceptó la renuncia del señor Montgomery Pérez al cargo de Cónsul de Primera en la ciudad de Los Ángeles (E.U.A), renuncia que se haría efectiva a partir del 1° de septiembre de ese mismo año. Como constancia del tiempo laborado por el actor en el cargo ya indicado, la Subsecretaria de Recursos Humanos del

Ministerio de Relaciones Exteriores certificó el 31 de octubre de 1994, que el señor Douglas Montgomery Pérez ejerció para la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior “FIDUCOLDEX” el cargo de Cónsul de Primera en el Consulado de Colombia en la ciudad de Los Ángeles (E.U.A) desde el 22 de julio de 1985 hasta el 11 (sic) de septiembre de 1994.

7. Con anterioridad a la renuncia del accionante a su cargo, mediante Decreto 2505 de 1991 se había presentado la transformación del Fondo de Promoción de Exportaciones PROEXPO en el actual Banco de Comercio Exterior BANCOLDEX. En el mencionado decreto se dijo lo siguiente en su artículo

2.4.13.2.3.: “LIQUIDACIÓN DEL CONTRTAO DEL FONDO DE PROMOCIÓN DE EXPORTACIONES CON EL BANCO DE LA REPÚBLICA. El Banco de la República, en acuerdo con la Junta Directiva del Banco de Comercio Exterior liquidará el monto de las obligaciones pendientes a su favor y a cargo del Fondo de Promoción de Exportaciones. “Entre las obligaciones pendientes se incluirán los costos correspondientes de los contratos de trabajo de todo el personal del Banco de la República que haya prestado sus servicios al Fondo. “La liquidación se someterá a la aprobación del Presidente de la República y de los Ministros de Hacienda y Crédito Público, y de Comercio Exterior; una vez aprobada por ellos dará lugar a que el Banco de Comercio Exterior cancele al Banco de la República el saldo que el Fondo haya resultado a deber.” Así mismo, el Acta de liquidación y terminación del contrato para la

organización y administración de PROEXPO del 28 de septiembre de 1992, en el literal (f) de los considerandos, dice: “Que mediante los artículos 21 y 27 de la Ley 7 de 1991 y el Decreto 2505 de 1991, se creó el Banco de Comercio Exterior, se dispuso la transformación del Fondo de Promoción de las Exportaciones en el Banco de Comercio Exterior, se definieron la naturaleza jurídica, la organización y las funciones de este último, y se facultó al Gobierno Nacional para convenir con el Banco de la República la forma de liquidación del contrato de administración.” La cláusula segunda dice: “Liquidación de obligaciones pendientes. EL BANCO, de acuerdo con la Junta Directiva del BANCOLDEX, liquida a 31 de diciembre de 1991 el monto de las obligaciones pendientes a su favor y a cargo de PROEXPO. “Parágrafo Primero: Entre las obligaciones pendientes se han incluido los costos correspondientes a los contratos de trabajo de todo el personal de EL BANCO que prestó sus servicios en PROEXPO. “Parágrafo Segundo: Adicionalmente, se precisa en relación con las pensiones laborales a cargo de PROEXPO: A. EL BANCO asumió el costo total de las pensiones a cargo de PROEXPO, dado que el Fondo trasladó al BANCO la totalidad del valor presente del cálculo actuarial; b. El banco, al recibir la suma total correspondiente al cálculo actuarial, asume el gasto por concepto médico y educacional del personal pensionado que prestó sus servicios a PROEXPO. “(...). Asunción de los derechos y obligaciones de PROEXPO. De conformidad con el artículo 22 de la Ley 7 de 1991 y con el artículo

2.4.13.2.2 del Decreto 1730 de 1991, a partir del 1° de enero de 1992, BANCOLDEX ha asumido todos los derechos y obligaciones de PROEXPO. En consecuencia, BANCOLDEX atenderá el pago de las obligaciones a cargo de PROEXPO que se establezcan judicialmente y de aquellas en las que estaría llamado a responder PROEXPO, así como los costos y gastos por concepto de la contratación de abogados externos por parte del Banco a fin de atender los correspondientes procesos.” (El subrayado es nuestro).

8. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, y visto que se están amenazando gravemente los derechos fundamentales del actor a la vida, a la salud y a la seguridad social en la medida en que las entidades aquí accionadas no quieren reconocer y asumir el pago de la cuota parte del bono pensional del tutelante, a efectos de que este pueda consolidar su derecho a la pensión de vejez.

9. Es por ello, que el pasado 25 de mayo 2004 el actor a través de su apoderado, radicó sendos derechos de petición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Banco de la República y BANCOLDEX con el fin de definir su situación pensional y de obtener el reconocimiento y pago de la cuota parte del bono pensional correspondiente al tiempo que laboró como Cónsul de Primera en la ciudad de Los Ángeles (E.U.A.). Con dichos derechos de petición pretendió igualmente le fuera certificado si en efecto se habían hecho las apropiaciones presupuestales destinadas al pago de las cotizaciones en materia pensional, y se indicara igualmente el salario base que tuvo en cuenta la entidad para el cálculo de dichas cotizaciones.

10. Advierte el accionante, que en razón a los inconvenientes que se venía presentando en el sentido de que no se había podido definir que entidad debía pagar las acreencias laborales de los agregados, el Gobierno Nacional solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que emitiera el concepto acerca de cuál es la entidad responsable de tal reconocimiento y pago, principalmente respecto del Banco de la República, el Ministerio de Relaciones Exteriores o BANCOLDEX.. Dicha consulta fue efectivamente absuelta por el Consejo de Estado y frente a dicha respuesta, el Gobierno Nacional ha mantenido reserva legal.

De esta manera, y visto los anteriores hechos, considera el accionante que aún cuando hace varios años cumplió con los requisitos de ley para acceder a su pensión de jubilación, ha sido imposible que tal derecho le sea reconocido ante la omisión de las entidades accionadas de reconocer y pagar la cuota parte del bono pensional correspondiente que permita que el Instituto de Seguros Sociales entre a reconocer y pagar su pensión de jubilación, razón por la cual se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, a la salud en conexidad con la seguridad social y al reconocimiento de su pensión. Por ello, y en vista de que existe un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que establece quien es la entidad responsable de los pagos laborales a los agregados comerciales, pide que la autoridad judicial solicite el acceso a tal providencia. Finalmente, se solicita que el fallo que resuelva las pretensiones de esta tutela, tenga efectos inter comunis pues en igualdad de circunstancias se hallan muchos otros agregados comerciales.

II. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.

En respuesta al requerimiento judicial hecho por el juez de conocimiento de esta tutela, las entidades accionadas respondieron a las pretensiones de esta tutela en los siguientes términos:

1. Ministerio de Relaciones Exteriores Mediante escrito recibido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de noviembre de 2004, dicho ministerio señaló que: -El accionante estableció una relación o vinculo laboral con el Banco de la República, entidad totalmente diferente al Ministerio de Relaciones Exteriores. -Según lo indica el Decreto 1829 de julio 4 de 1985, en su artículo 5 señala que “las erogaciones que ocasione el cumplimiento del presente Decreto, se pagarán con cargo al presupuesto del Fondo de Promoción de Exportaciones ‘PROEXPO’-“ -Advierte que según lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 1905 del 5 de agosto de 1994, por el cual se aceptó la renuncia del accionante a su cargo, se dispuso que “las erogaciones que ocasione el cumplimiento del presente Decreto, se pagarán con cargo a los recursos del Fideicomiso de Promoción de Exportaciones ‘PROEXPORT COLOMBIA’.” Además, en lo relacionado con la Certificación expedida por la Subsecretaría de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores el 31 de octubre de 1994, se precisa que El Doctor DOUGLAS MONTGOMERY PEREZ (…) ejerció para la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. “FIDUCOLDEX” el cargo de Cónsul de Primera en el Consulado de Colombia en Los Ángeles California, Estados Unidos de América, desde el 22 de julio de 1985 hasta el

11 de septiembre de 1994, según constancia expedida por la Doctora Nelly Céspedes Baquero, Directora Administrativa de la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A. “FIDUCOLDEX”. -Precisa que no es el Ministerio de Relaciones Exteriores la entidad responsable del reconocimiento de emolumentos de carácter prestacional o pensional al accionante, pues los Decretos de vinculación y desvinculación son precisos en señalar la entidad que debe asumir las erogaciones que con ocasión de la expedición de estos decretos se generan, correspondiendo dicho pago al Fondo de Promoción de Exportaciones “PROEXPO” y el Fideicomiso de Promoción de Exportaciones “PROEXPORT COLOMBIA.” - “En el caso bajo examen es de resaltar (sic) el actor no encamina las pretensiones claramente (sic) acción directamente contra el Ministerio de Relaciones Exteriores, pues así se advierte cuando señala en el numeral 3.2 del libelo introductoria que: ‘Respecto a la relación de los agregados con el Ministerio de Relaciones Exteriores, es claro que el acto de nombramiento tenía un origen meramente formal, pues como se advirtió, el pago de acreencias laborales de los agregados nunca se hizo con cargo al Ministerio.’ “Cabe indicar adicionalmente que en el sub lite lo que se plantea es una controversia de orden legal y de interpretación, respecto de la aplicación de normas legales relacionadas con aportes al sistema general de seguridad social en el caso de los agregados comerciales, pues no otra cosa se advierte de las consideraciones consignadas en el Capítulo III de la solicitud de amparo, lo que de ninguna manera puede confundirse con una violación al derecho a la

vida, a la dignidad, o a la igualdad, directamente o por conexidad con el derecho a la seguridad social, consagrados constitucionalmente, menos aún equipararse a situaciones límite de humanidad que pudieran poner en peligro derechos fundamentales de Primera Generación, tales como los relacionados en la Sentencia T-426/92, Magistrado Ponente EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ. -Además, vista la jurisprudencia constitucional en relación con la procedencia o no de la acción de tutela en el caso de reclamaciones de asuntos pensionales, cabe señalar que el accionante cuenta con recursos administrativos y las acciones pertinentes que pueda iniciar en contra de las decisiones que puedan adoptar el Banco de la República o el Banco de Comercio Exterior –BANCOLDEX-, anterior PROEXPO. No cumple igualmente con el requisito de haber agotado previamente los mecanismos judiciales ordinarios, máxime cuando el presente caso apunta hacia una controversia de orden legal. - “Por otra parte, la acreditación fáctica de la supuesta vulneración a los derechos a la seguridad social, en conexidad con los derechos a la igualdad, a la vida digna y al mínimo vital resulta fallida, si se advierte en primer término que el trámite de la pensión no se demuestra, y que una vez reconocida la pensión, se le asignará una mesada con la que puede atender sus necesidades.” -Ahora, considerar que es una carga excesiva para el actor, el someter su pretensión al trámite de un proceso ordinario tampoco resulta de tal gravedad, pues una vez reconocida, puede entrar a disfrutar de la pensión de jubilación, y si tiene alguna inconformidad puede solicitar una reliquidación o acudir a la

jurisdicción ordinaria, para ventilar allí el asunto de estirpe legal que ahora se pretende resolver por vía de tutela. -Finalmente, considera el Ministerio accionado que tanto en el Decreto de vinculación del actor, como en el de su desvinculación, se indicó expresamente que las erogaciones generadas con ocasión del cumplimiento de los mismos se pagarán con cargo a los recursos del Fondo de Promoción de Exportaciones PROEXPO y del Fideicomiso de Promoción de Exportaciones

PROEXPORT COLOMBIA.

2. BANCOLDEX.

Por su parte el Banco de Comercio Exterior –BANCOLDEXantiguo PROEXPO, dio respuesta al requerimiento del juez de tutela y se pronunció en relación con esta tutela, en los siguientes términos: - BANCOLDEX al no tener la calidad de empleador del tutelante, como tampoco lo fue en su momento el Fondo de Promoción de Exportaciones PROEXPO, no están obligados a asumir el pago de la prestación laboral que reclama el actor. - El accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa que desplazan a la acción de tutela. Además, el señor Montgomery no ha demostrado la clase de perjuicio sufrido por él. - “No entendemos como manifiesta el accionante que se le está generando un perjuicio irremediable al no poder acceder a su pensión de vejez, hecho no concordante con la realidad si se tiene en cuenta que el señor Montgomery cuenta a la fecha con 49 años edad, que no es suficiente para acceder al mencionado beneficio.” - Igualmente advierte BANCOLDEX que ciertamente existen otros mecanismos judiciales de carácter ordinario que pueden resolver esta

controversia y que en la actualidad están siendo empleados por otras dos personas (Olga Cardenas de Michelsen como cónyuge supérstite de Arturo Michelsen y Manuel Vargas Pérez), que al encontrarse en igualdad de circunstancias han acudido a la justicia ordinaria laboral para demandar al Ministerio de Relaciones Exteriores, Banco de la República y BANCOLDEX, a fin de que se defina cual de dichas autoridades es la responsable del cumplimiento de la obligación laboral que reclama igualmente el actor. En relación con dichos procesos judiciales, estos se encuentran en etapa probatoria y su definición podría generar la jurisprudencia que defina este tema. - De conformidad con lo anteriormente señalado, es claro que existiendo otros mecanismos judiciales de defensa, la acción de tutela resulta improcedente, máxime cuando la jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional ha sido muy clara en señalar que la acción de tutela no es la vía judicial para reconocer o declarar derechos y más específicamente para que se reconozcan derechos u obligaciones de carácter pensional. - “Es necesario advertir la intención del actor de la tutela, en virtud de la cual se pretende omitir el procedimiento judicial establecido por la ley, y cuya competencia pertenece a la jurisdicción laboral, para determinar quién debe asumir la condición de ‘empleador’ y, por ello, las obligaciones derivadas de la relación laboral, utilizando para ello la vía de la Acción de Tutela. Prueba de lo anteriormente expuesto es la determinación del objeto de la Acción por el demandante, cuando se pide la intervención de ese

Honorable Despacho para que se protejan los derechos a la vida y a la salud, y por conexidad con estos a la seguridad social y al reconocimiento y pago de la cuota parte pensional, dado que el juzgador de la Tutela, además de hacer un juicio de valor sobre la procedencia de la misma y de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el demandante, deberá hacer un juicio de valor orientado a decidir quién fue el ‘empleador’ del señor Montgomery, con las consecuencias de índole jurídico que ello entraña.” De lo anterior se desprende que es claro el desconocimiento del actor de la subsidiariedad de la tutela. Además éste desconocimiento del apoderado del actor, ha llevado a que en otros casos similares en los cuales igualmente ha actuado como apoderado, los jueces de instancia hayan declarado la improcedencia de la tutela, advirtiéndole que la acción de tutela no es el mecanismos judicial apropiado para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones. - En relación con la solicitud de levantamiento de la reserva al concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, si bien corresponde a un asunto respecto del cual la entidad accionada no debe pronunciarse, simplemente cabe precisar que sobre dicho concepto recae una reserva legal que se extiende por un periodo de cuatro (4) años contados desde su expedición, y sirve para ilustrar a la Administración en relación con un tema, razón por la cual, dicho concepto no tiene carácter vinculante ni mucho menos entra a resolver la situación pensional del accionante o de cualquier otra persona. Además, el levantamiento de tal reserva legal puede ser obtenida por los jueces en desarrollo de acciones ordinarias y cuando ésta

sea necesaria para resolver una causa litigiosa. - En relación con la petición del accionante de que el fallo que resuelva su caso tenga efecto inter comunis, dicha petición no resulta tampoco viable por varias razones:  A diferencia de otros casos en los que los actores ya tenían reconocido el derecho a la pensión de jubilación, (Caso Flota Mercante Grancolombiana), en éste no existe reconocimiento de tal derecho y por el contrario, éste está en litigio y a la espera de que los interesados surtan el proceso ordinario en el que se debata la existencia o no del derecho reclamado.  En el caso de los pensionados de la Flota Mercante Grancolombiana todos tenía elementos comunes, situación que no se vislumbra en el presente caso y respecto de todos los agregados comerciales, quienes son sujetos de situaciones disímiles, ya que no cuentan con la misma edad, ni con los mismos recursos para sufragarse su subsistencia, además de que la jurisdicción competente no ha declarado el derecho en litigio. - Así mismo indicó la entidad accionada, que en el decreto que vinculó en su momento al actor a su cargo como agregado comercial, nunca se dijo nada en relación con el pago de aportes pensionales. - “De otra parte, la no vinculación laboral de los Agregados Comerciales nombrados por Decreto por la Cancillería estaba plenamente prevista en los Estatutos del Fondo de Promoción de Exportaciones –PROEXPO-, aprobados por el Decreto 1175 de 1976, norma que goza de la presunción de legalidad, tal como se desprende del texto del parágrafo del artículo 12, del artículo 28, y del parágrafo del mismo artículo 28, y modificados con el

Decreto 2152 de 1987, normas que a la letra establecen: ‘Artículo 12. ‘(...). ‘Parágrafo 1°. Los cargos de agregados comerciales y asistentes, creados por los Decretos 1215 de 1967 y 1246 de 1970 dependerán directamente del Fondo de Promoción de Exportaciones. El nombramiento y remoción de estos funcionarios se hará en la forma establecida en el artículo 3° del Decreto 1215 de 1967 y las asignaciones mensuales, viáticos, primas y pasajes serán pagados en la forma como se determina en el artículo 4° del mismo Decreto y en estos estatutos.’ ‘Artículo 28. La Junta Directiva escogerá libremente los candidatos a agregados y adjuntos con destino a las oficinas del Fondo en el exterior. Tales candidatos , en lo posible serán seleccionados dentro de su personal en servicio activo, con experiencia y capacitación satisfactorias o por el sistema de concurso, en el cual también podrán participar funcionarios de PROEXPO. Estos candidatos serán presentados al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual hará el nombramiento respectivo por medio de decreto. ‘Parágrafo 1°. Los funcionarios a que se refiere el presente artículo, designados por decreto, no tendrán relación laboral con el Banco de la República ni con PROEXPO, y sus asignaciones, aunque sean determinadas por la junta directiva de PROEXPO, y pagadas con recursos propios, se ajustarán, para todos los demás efectos a las normas establecidas por el Ministerio de Relaciones Exteriores para el personal del servicio exterior del país.

(Subrayado fuera de texto).” - De esta manera, y teniendo en cuenta que BANCOLDEX remplazó a PROEXPO en todas sus obligaciones, es igualmente claro que de conformidad con el Decreto 1215 de 1967, los agregados comerciales (cargo asumido por el actor entre 1985 y 1994) hacen parte del Servicio Exterior de la República y que en virtud de lo dispuesto por el Decreto 2152 de 1987, dichos agregados comerciales no tendrían ningún tipo de relación laboral con

PROEXPO.

3. Banco de la República.

Por su parte el Banco de la República dio igualmente respuesta a la presente tutela señalando lo siguiente: - Si bien el accionante fue nombrado el 22 de julio de 1985 como Cónsul de Primera en la ciudad de Los Ángeles (E.U.A.), y se desvinculó de dicho cargo el 11 de septiembre de 1994, el accionante no tuvo vinculación laboral con PROEXPO ni con el Banco de la República por expresa disposición del Decreto 1175 de 1976, artículo 28, parágrafo 1°; y por el Decreto 2152 de 1987, parágrafo 1° del artículo 38, que dice lo siguiente: “Los agregados comerciales, adjuntos y asistentes creados por los decretos 1215 de 1967 y 1246 de 1970, o sus equivalentes según normas vigentes, cumplirán las funciones que les asigne el Fondo de Promoción de Exportaciones. El nombramiento y remoción de estos funcionarios se hará en la forma establecida en el articulo 3° del Decreto 1215 de 1967; no tendrán relación laboral con el Banco de la República ni con PROEXPO, y sus

asignaciones mensuales, viáticos, primas y pasajes, aunque sean pagados con recursos de PROEXPO, se ajustarán para todos los demás efectos a las normas establecidas para el personal del servicio exterior en especial al artículo 4 del mismo Decreto y en sus estatutos.” Así mismo el artículo 47 del Decreto 1175 de 1976 dice: “Artículo 47. Todo el personal al servicio del Fondo de Promoción de Exportaciones será designado por el Gerente del Banco de la República; estará vinculado mediante contrato de trabajo celebrado con el citado Banco y por consiguiente tendrá para todos los efectos el mismo carácter del personal del Banco; se regulará por las mismas normas y reglamentos y tendrá los mismos derechos y obligaciones que éste tiene establecidos para sus propios trabajadores. Se exceptúan de esta norma los agregados y adjuntos de las oficinas comerciales en el exterior, los cuales son nombrados por decreto emanado del Ministerio de Relaciones Exteriores y hacen parte del personal del Servicio Exterior de la República. (Subraya)” - De conformidad con las normas transcritas, es claro entonces que el Banco de la República no tiene ninguna responsabilidad en relación con el derecho pensional reclamado por el accionante, máxime cuando esta misma persona fue empleado público del Servicio Exterior del Gobierno Nacional, y que si bien las erogaciones correspondientes a su cargo fueron pagadas con recursos del presupuesto del PROEXPO, fue nombrado mediante decreto del Ministerio de Relaciones Exteriores. - Ahora bien, en relación con las pretensiones del actor y la presunta violación de sus derechos fundamentales, considera el Banco de la República que en lo relativo a su petición de que se solicite por esta vía excepcional el

levantamiento de la reserva legal que pesa sobre el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a una consulta elevada por el Gobierno Nacional en relación con el tema que motivó esta tutela, ya la justicia ordinaria se ha pronunciado al respecto y ha negado tal petición. - En lo que respecta a la presunta violación de sus derechos fundamentales, considera el Banco que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales de defensa ante la justicia ordinaria laboral, vía a la cual han acudido otras personas que como el actor se encuentran en la misma situación, siendo el caso del señor Manuel Enrique Vargas Pérez cuyo proceso cursa actualmente en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá.

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

1. En sentencia del 23 de noviembre de 2004, la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó el amparo solicitado por el señor Douglas Rennie Montgomery Pérez. Consideró el a quo que visto el carácter subsidiario de la acción de tutela, las peticiones del accionante no son procedentes pues lo que persigue con las mismas es la definición de derechos litigiosos de naturaleza legal, e

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