CC - T911-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T911-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-911/09
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para ordenar reconocimiento y pago de pensiones REGIMEN PATRIMONIAL DE COMPAÑEROS PERMANENTES-Parejas homosexuales/PAREJAS HOMOSEXUALES Y UNION MARITAL DE HECHO-Protección patrimonial PAREJAS HOMOSEXUALES-Exclusión del derecho a la pensión de sobrevivientes a parejas del mismo sexo resulta discriminatoria CORTE CONSTITUCIONAL-Línea jurisprudencial en materia de derechos de parejas homosexuales PENSION DE SOBREVIVIENTES-Necesidad de acreditar una relación de compañeros permanentes Destaca la Sala, aunque es apenas evidente, que a partir de los pronunciamientos de esta Corte de las parejas del mismo sexo, es la efectiva existencia de una pareja, es decir una relación íntima y particular entre dos personas, fundada en el afecto, de carácter exclusivo y singular y con clara vocación de permanencia. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Prueba mediante declaración ante notario sobre la unión marital de hecho entre personas del mismo sexo En vista de la necesidad de acreditar la existencia de la unión marital para cada uno de los efectos respectivos, la Sala Plena de esta corporación en las sentencias C-521 de 2007 y C-336 de 2008 trazó una pauta probatoria a este respecto: En la primera de ellas, que como se recordará declaró la inexequibilidad del requisito de convivencia superior a dos años para tener derecho a integrar el grupo familiar del Plan Obligatorio de Salud, y ante la preocupación existente frente a la posibilidad de fraudes, se planteó (aunque en su parte motiva) la necesidad de realizar una declaración ante notario,
expresando la voluntad de conformar una familia de manera permanente; en la segunda, ante la ausencia de regulación sobre la prueba de la unión marital entre personas del mismo sexo para efectos de acceder a la pensión de sobrevivientes, se dispuso (allí sí en la parte resolutiva) que las personas que pretendieran este beneficio deberían acreditar esa condición (la de parejas permanentes de igual sexo)“en los términos señalados en la sentencia C-521 de 2007 para las parejas heterosexuales”, es decir, en la forma que acaba de ser explicada. PAREJAS HOMOSEXUALES-La acreditación de la relación de compañeros permanentes no es una exigencia irrazonable o desproporcionada 2 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Declaración ante notario de la voluntad del fallecido de conformar unión marital de hecho DERECHOS DE LOS HOMOSEXUALES-Efectos en el tiempo de la sentencia C-336 de 2008 SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos hacia el futuro a menos que la Corte decida lo contrario DERECHOS DE LOS HOMOSEXUALES-No es posible aplicar la sentencia C-336 de 2008 ya que esta fue posterior al fallecimiento del compañero del actor CONDICION DE HOMOSEXUAL-No confiere prelación para obtener el reconocimiento de una pensión
Referencia: expediente T-2.324.790
Peticionario: Juan Carlos Corredor
Palacios
Procedencia: Sala Civil – Familia del
Tribunal Superior de Bucaramanga
Magistrado ponente: Nilson Pinilla Pinilla
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2009).
La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en la revisión del fallo proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga el 21 de mayo de 2009, confirmatorio del dictado por el Juzgado 5° de Familia de la misma ciudad el 30 de abril de 2009, dentro de la acción de tutela presentada mediante apoderada especial por el señor Juan Carlos Corredor Palacios contra el Instituto de Seguros Sociales. El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección número ocho ordenó revisarlo, mediante auto de agosto 21 de 2009. 3
I. HECHOS Y NARRACIÓN EFECTUADA POR EL DEMANDANTE El señor Juan Carlos Corredor Palacios entabló el 23 de febrero de 2009 acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales al considerar que esa entidad ha vulnerado sus derechos fundamentales a la intimidad y el buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad, a la honra, a la igualdad, y a la seguridad social, por las razones que pueden ser resumidas como sigue:
1. El actor dice que convivió como compañero permanente por espacio de más de 26 años con el señor José Valdemar Sánchez Prada, hasta el fallecimiento
de este último, ocurrido en Bucaramanga el día 6 de julio de 2007.
2. Previamente, mediante resolución 855 fechada el 15 de agosto de 2003, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a José Valdemar Sánchez Prada pensión de jubilación, de la cual se encontraba disfrutando para el momento de su fallecimiento.
3. A la convivencia mencionada en el hecho 1 anterior se hace referencia en las declaraciones juramentadas rendidas extra-proceso ante la Notaría 6ª de Bucaramanga el día 20 de septiembre de 2007, por los señores Carlos Uriel Díaz Pardo y Guillermo Sánchez Prada, cuya copia auténtica se anexó a la demanda de tutela.
4. El 21 de septiembre de 2007 el señor Juan Carlos Corredor Palacios solicitó al Instituto de Seguros Sociales reclamación de pensión de sobreviviente, la cual sustentó en la circunstancia reseñada en el hecho 1 anterior, a lo cual agregó que dependía económicamente de su compañero fallecido.
5. La anterior solicitud fue resuelta por la entidad accionada mediante resolución 0263 del 12 de febrero de 2008, por la cual se concedió el disfrute de la pensión a que se refiere el hecho 2 anterior al señor Javier Mauricio Sánchez Cubides, hijo del pensionado fallecido, y consecuentemente se negó ese mismo derecho al aquí tutelante.
En relación con esto último se explicó en la mencionada resolución que la posibilidad de conformar sociedades patrimoniales de hecho entre dos personas del mismo sexo, de conformidad con lo previsto en las Leyes 54 de
1990 y 979 de 2005 y según lo decidido en la sentencia C-075 de 2007 de la Corte Constitucional, no podía extenderse al régimen general de pensiones a efectos de dar lugar al reconocimiento de la “sustitución pensional”. 1 El término sustitución pensional no es utilizado en la Ley 100 de 1993 y sus normas 1 complementarias frente a situaciones como la planteada en el presente caso, en las que se habla simplemente de pensión de sobrevivientes (arts. 46 a 49 y 73 a 78). Sin embargo, en la medida en que este término ha sido empleado por varias de las autoridades intervinientes, será mencionado en varios apartes de esta providencia, debiendo entenderse en todos los casos, que se alude a la pensión de sobrevivientes. 4
6. Contra este decisión el señor Corredor Palacios interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante resolución 1983 del 17 de junio de 2008, por la cual el Instituto de Seguros Sociales resolvió confirmar el anterior acto administrativo y declarar agotada la vía gubernativa, ante la no procedencia del recurso de apelación.
En esta última decisión la accionada tuvo en cuenta el entonces reciente fallo C-336 de 2008 de esta corporación que declaró exequibles las expresiones demandadas de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 “en el entendido de que también son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, las parejas sobrevivientes del mismo sexo cuya condición sea acreditada en los términos señalados en la sentencia C-521 de 2007, para las parejas heterosexuales”.
Sin embargo, la decisión confirmatoria obedeció precisamente al hecho de que la condición de pareja del mismo sexo no se acreditó debidamente en vida del pensionado, en la forma prevista en la sentencia C-521 de 2007 allí citada.
7. Contra el anterior pronunciamiento se interpuso también el recurso de queja, el cual fue decidido de manera negativa mediante resolución 4668 de noviembre 12 del mismo año 2008, la cual, según manifiesta la apoderada del accionante, no había sido notificada a éste para la fecha en que se presenta la tutela que ahora se decide.
8. Paralelamente, el accionante inició también un proceso judicial ordinario de declaración de unión marital de hecho y declaración de sociedad patrimonial contra los herederos determinados e indeterminados del señor José Valdemar Sánchez Prada, el cual cursa en el Juzgado 2° de Familia de Bucaramanga.
II. PRETENSIONES DEL ACCIONANTE En la demanda se pide al juez de tutela amparar los derechos fundamentales invocados, planteando las siguientes pretensiones:
1. Que se ordene al Instituto de Seguros Sociales conceder la pensión de sobrevivencia del señor José Valdemar Sánchez Prada al accionante Juan Carlos Corredor Palacios, quien fue su compañero permanente por espacio de más de 26 años.
2. Revocar la resolución 0263 de febrero 12 de 2008, por la cual se negó este
derecho a Juan Carlos Corredor Palacios.
3. Ordenar el pago de la referida pensión desde el día 6 de julio de 2007, fecha del fallecimiento del señor José Valdemar Sánchez Prada.
4. Que se requiera a la entidad demandada para que en el futuro no vuelva a
incurrir en las mismas conductas que generaron esta violación.
III. TRÁMITE JUDICIAL EN INSTANCIAS
5 La acción que ahora se decide fue repartida al Juzgado 5° de Familia de Bucaramanga, despacho que la admitió mediante providencia fechada el 25 de febrero del presente año, en la que además ordenó citar al accionante para oírlo en ampliación de hechos, solicitar una certificación sobre el proceso al que se refiere el hecho 8 arriba reseñado, y notificar a la entidad accionada para que ejerciera su derecho de defensa. En respuesta a lo solicitado, el Juzgado 2° de Familia de Bucaramanga remitió el día 2 de marzo de 2009 una certificación en la que hace constar la existencia del proceso a que se refiere el hecho 8 de la demanda e informa que para esa fecha el proceso se encuentra para abrir a pruebas la actuación. Declaración del accionante Juan Carlos Corredor Palacios En cumplimiento de lo ordenado, el accionante se presentó ante el juzgado de conocimiento el día 3 de marzo de 2009 para ampliar los hechos expuestos en la demanda de tutela. Preguntado por sus generales de ley informó que tiene 41 años de edad, que es ingeniero profesional, mientras que el señor José Valdemar Sánchez Prada era médico cirujano pediatra. Dijo que comenzaron la convivencia desde el año 1981 cuando él tenía 13 años de edad, e informó los lugares específicos en los que residieron. Refirió que tiempo después el señor Sánchez Prada “tuvo una infidelidad”, producto de la cual nació el niño Javier Mauricio Sánchez Cubides, pero que el padre de éste, es decir José
Valdemar Sánchez Prada nunca convivió con la madre. Agregó que cuando el niño tenía aproximadamente un año de edad, la madre de éste se los dejó a ellos, y que él, Juan Carlos Corredor Palacios, se hizo cargo de la crianza del menor, y fue su acudiente para todos los efectos, ya que el padre, esto es el señor Sánchez Prada, trabajaba de tiempo completo con un horario muy exigente. Informa que el niño convivió con ellos aproximadamente hasta los 18 años, época en que el padre lo echó de la casa por haber cometido una falta, y aquél pasó a residir con su señora madre. Precisó que desde esa época hasta la muerte del señor Sánchez Prada continuó su convivencia como pareja, pero que mientras el niño Sánchez Cubides vivió con ellos, lo respetaron y procuraron que no se diera cuenta sobre el tipo de relación existente entre los dos hombres. Anota también que en alguna época y por corto tiempo, vivió con ellos el señor Guillermo Sánchez Prada, hermano del hoy fallecido, y que en los años finales tuvieron una empleada doméstica de nombre Magda Forero. Precisó que en vida del señor Sánchez Prada nunca acudieron ante alguna autoridad a efectos de dejar constancia de su relación de pareja, omisión que explica en el hecho de desconocer los efectos jurídicos de la misma, de lo cual sólo habría tenido claridad con posterioridad a la muerte de su compañero. Preguntado acerca de si ha iniciado alguna otra acción legal a propósito de los hechos que dan lugar a la solicitud de tutela, ratificó lo relacionado con el proceso que cursa ante el Juzgado 2° de Familia de Bucaramanga, e informó
que dentro del mismo se realizó audiencia de conciliación, en la que propuso a Javier Mauricio Sánchez Cubides un acuerdo para compartir por mitades los 6 bienes del causante, a lo que este último se negó, fracasando entonces la conciliación. También relató nuevamente el trámite seguido ante el Seguro Social a propósito de la solicitud por él presentada para obtener la pensión de sobrevivientes, así como la imposibilidad en que se encuentra para dar cumplimiento a la formalidad que se le exige, ya que cuando se pronunció el fallo C-336 de 2008 que permite la pensión de sobrevivientes entre compañeros homosexuales y establece este requisito probatorio, el señor José Valdemar Sánchez Prada ya había fallecido. Finaliza diciendo que considera injusta la negativa que ha recibido, por lo cual interpuso esta acción de tutela, y que a la fecha se encuentra viviendo de la colaboración de sus vecinos y familiares, ya que no tiene trabajo. Respuesta de la entidad accionada El día 2 de marzo de 2009 el Seguro Social respondió a la demanda de tutela y se opuso a lo solicitado en ella, en los siguientes términos: En primer lugar, efectuó un recuento sobre el contenido original de las Leyes 54 de 1990 y 979 de 2005 y los posteriores pronunciamientos de esta Corte relativos al tema de las parejas homosexuales, incluyendo los fallos C-075 de 2007 y C-336 de 2008, así como la remisión que este último hizo a la sentencia C-521 de 2007, en lo referente a la forma en que debería acreditarse la convivencia que da lugar al pretendido derecho pensional. A partir de lo
anterior, y visto que la diligencia requerida no se realizó en vida del señor José Valdemar Sánchez Prada, señaló entender que la negativa resulta justificada y ajustada a los parámetros trazados por la jurisprudencia de esta corporación. A partir de estas consideraciones explicó también que esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, especialmente la honra y el libre desarrollo de la personalidad, ya que es respetuosa de su condición sexual. Tampoco la igualdad o la seguridad social, por cuanto sólo cabe esperar trato igual en cuanto existan las mismas circunstancias fácticas, situación que en este caso no se presenta, y porque la decisión negativa rebatida por el actor se basó en la debida aplicación de las normas y criterios jurisprudenciales pertinentes, los cuales transcribe y reitera, y en ningún caso en una medida discriminatoria en contra de aquél. Sentencia de primera instancia Con base en los anteriores elementos de juicio, el Juzgado 5° de Familia de Bucaramanga emitió el 9 de marzo de 2009 sentencia en la que resolvió no tutelar los derechos del accionante, por entender que de conformidad con la jurisprudencia de esta corporación antes referida, la entidad accionada procedió correctamente el emitir y ratificar su decisión negativa, teniendo en cuenta que no se acreditó debidamente la convivencia ni la relación de pareja que daría al actor el derecho a la sustitución pensional. En la misma línea, consideró no probada la alegada violación de sus derechos fundamentales y agregó que en razón a su edad, estado de salud, preparación profesional y
demás condiciones personales, el accionante no podría tampoco invocar la 7 vulneración de su mínimo vital como justificación que conduzca a la concesión del amparo solicitado. Sin embargo, apelada esta decisión por la apoderada del actor, el Magistrado ponente de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante auto de abril 15 de 2009 tomó la decisión de declarar nula la actuación cumplida en primera instancia, por no haberse notificado ni vinculado al trámite al señor Javier Mauricio Sánchez Cubides, hijo del causante Sánchez Prada, quien tuvo parte activa en la actuación surtida ante el Seguro Social – Seccional Santander, a propósito de la sustitución pensional del último de los nombrados. En consecuencia, el proceso retornó al a quo, el cual después de practicar la notificación ordenada, y vencido en silencio el término del traslado otorgado, profirió nuevamente sentencia el 30 de abril de 2009, cuya decisión y motivación coincide, en lo esencial, con aquella de fecha 9 de marzo que fuera anulada por el ad quem. Intervención del señor Javier Mauricio Sánchez Cubides Una vez notificado de la sentencia de primera instancia, se pronunció dentro del trámite tutelar el señor Sánchez Cubides, hijo de José Valdemar Sánchez Prada, cuya falta de vinculación causó la anulación de la actuación inicialmente surtida. Manifestó su expreso desacuerdo con la pretendida violación de derechos fundamentales del señor Corredor Palacios, indicando que él convivió con su padre hasta la fecha su fallecimiento, no habiendo observado nunca que tuviera tendencias homosexuales, circunstancia que
descartaría la posible existencia del tipo de relación a partir de la cual el tutelante reclama tener derecho a la pensión de sobrevivientes. Señaló que el accionante Corredor Palacios fue un protegido de su padre, quien incluso le costeó sus estudios, pero nunca mantuvo con él una relación de la naturaleza de la que ahora pretende demostrar, en actitud que considera de mala fe y motivada por la intención de quedarse con los pocos bienes dejados por su padre al momento de su fallecimiento. Resaltó que su padre nunca hizo en vida ninguna manifestación de carácter legal ni de otro tipo de la que pudiera deducirse su condición de homosexual, por lo que serían infundadas las pretensiones que ahora plantea el accionante Corredor Palacios. Por las anteriores razones, solicita al despacho de conocimiento declarar improcedente la acción de tutela intentada por ausencia total de legitimación en la causa por activa. Impugnación del accionante Juan Carlos Corredor Palacios Inconforme con la sentencia de primera instancia, la apoderada del actor la impugnó en tiempo, en términos también muy semejantes a los planteados respecto de la anulada sentencia de fecha marzo 9 de 2009. 8 Frente a las razones contenidas en el fallo impugnado, la apoderada del accionante sostuvo que en este caso existe una clara situación de discriminación en contra de él, derivada de su orientación sexual, por lo que el asunto no se reduce al otorgamiento o no de la pensión de sobrevivientes, aspecto frente al cual reconoce que la procedente sería la acción ordinaria laboral. Frente a este tema, señaló que la jurisprudencia ha reconocido y
asumido la existencia de discriminación frente a las personas homosexuales, y consecuentemente, consideró que frente a la necesidad de proteger el derecho fundamental a la igualdad no existe otra acción apropiada dentro de la órbita constitucional, por lo que la tutela es entonces el mecanismo idóneo de protección para el caso concreto. También explicó que, aún en caso de no aceptarse la procedencia de la tutela frente a la situación discriminatoria que denuncia, aquélla debería proceder al menos como mecanismo subsidiario para proteger con prontitud los derechos que en este caso están siendo afectados, y no someter al interesado a la larga espera que representa la tramitación de un proceso laboral ordinario. Resaltó que la presente tutela se presentó en forma inmediata y oportuna respecto de los hechos que dan lugar a ella, y especialmente, muy poco tiempo después de conocerse la sentencia C-336 de 2008 de esta corporación, que abrió el camino para el reconocimiento de la sustitución pensional entre los integrantes de parejas del mismo sexo. De cara a lo anterior, indicó que cuestionar la inmediatez de la acción en el presente caso implicaría una segunda victimización del accionante, después de la que va envuelta en la discriminación que afronta, según lo antes explicado. Finalmente, respecto de las consideraciones efectuadas por el a quo en torno al mayor o menor grado de necesidad que en este caso pudiera aquejar al actor y la afectación o no de su mínimo vital, la impugnante reclamó la aplicación del principio de buena fe, conforme al cual el juez o funcionario debería abstenerse de realizar consideraciones subjetivas sobre estos aspectos, acogiendo sin cuestionamientos las manifestaciones de los sujetos procesales,
en especial de aquellos que históricamente han sido objeto de discriminación. Por todo lo anterior, la apoderada impugnante concluyó solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones planteadas en la demanda de tutela. Sentencia de segunda instancia Mediante fallo calendado el 21 de mayo de 2009 la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó íntegramente la sentencia de tutela de primera instancia. Para ello, el ad quem realizó un extenso y detallado recuento de los hechos que dieron lugar a la interposición de esta tutela y de las incidencias procesales ocurridas durante la primera instancia y la impugnación. 9 Seguidamente, analizó la jurisprudencia de esta corporación en lo relacionado con los derechos de las parejas homosexuales, resaltando que la protección reconocida durante los últimos años se brinda en condiciones de igualdad o analogía a la otorgada de tiempo atrás a las parejas heterosexuales, consideración que explica la aplicación de la regla sobre declaración conjunta ante notario de los dos integrantes de la pareja, trazada en la sentencia C-521 de 2007 para el caso de aquéllas. Resaltó entonces que el reconocimiento de derechos a las parejas homosexuales supone, tanto como en el caso de las parejas heterosexuales, el cumplimiento de los requisitos que frente a cada situación resulten aplicables. A partir de lo anterior, y teniendo en cuenta que el actor inició un proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho con efectos patrimoniales, sobre el cual (para la fecha de esa sentencia) aún no se había decidido de fondo, el tribunal de segunda instancia consideró que aquel era el escenario
apropiado para decidir sobre los derechos reclamados en este caso, por lo que decidió no acceder a la impugnación solicitada.
IV. TRÁMITE CUMPLIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Durante el trámite de revisión del presente asunto ante la Corte Constitucional, se recibieron en la Secretaría General de esta corporación varios escritos provenientes de terceras personas que, para justificar su participación, invocaron la facultad de intervención ciudadana prevista en el numeral 1° del artículo 242 de la Constitución Política. En varios de estos escritos se realizaron extensas consideraciones conducentes a la concesión del amparo solicitado a nombre del señor Juan Carlos Corredor Palacios.
Aun cuando no resulta acertado considerar que la norma invocada (numeral 1° art. 242 Const.), referida a “las acciones públicas previstas en el artículo precedente”, habilite a los ciudadanos en general para ser escuchados dentro del trámite de acciones de tutela iniciadas por otras personas y dentro de las cuales no son parte, en razón a la importancia jurídica del tema de fondo la Sala Séptima de Revisión efectúa a continuación una breve reseña de esas intervenciones: i) El 22 de octubre de 2009 la ciudadana Marcela Sánchez Buitrago, representante legal de la organización Colombia Diversa, solicito que por la Sala Plena de la Corte se dispusiera la acumulación, así como el fallo mediante sentencia de unificación, de cuatro distintas acciones de tutela, entre 2 ellas la presentada por el accionante Corredor Palacios, relacionadas con el otorgamiento de pensiones de sobrevivientes a compañeros supérstites del
mismo sexo que las personas fallecidas. Esta solicitud fue estudiada y decidida negativamente por el Pleno de esta corporación en sesión del día 3 de noviembre de 2009, en consecuencia, el caso continuó a conocimiento de la Sala Séptima de Revisión, separadamente. Se trata de los expedientes T-2292035, T-2299859, T-2324790 (el presente) y T-2386935. 2 10 ii) El 23 de octubre de 2009 el abogado Roger Mauricio Noguera Rojas, quien obra como apoderado del ciudadano Omar Luque Bustos, demandante dentro de otro trámite de revisión de tutela que a la fecha cursa ante la Corte Constitucional, sugirió al Magistrado sustanciador la práctica de unas pruebas, que considera útiles para la decisión que en este caso debe adoptar la Sala. iii) El 2 de noviembre del presente año el mismo ciudadano Noguera Rojas, invocando su condición de abogado de la ya referida organización Colombia Diversa, presentó un nuevo escrito con el propósito de ilustrar a la Sala de Revisión sobre diversos aspectos, en relación con la tutela que ahora se decide. A partir de ello solicita también a la Corte proceder a la acumulación de este caso con los otros a los que anteriormente se hizo referencia, y acceder en todos esos casos a las pretensiones de los accionantes. El abogado Noguera Rojas planteó en su escrito, entre otros, los siguientes aspectos: i) la procedibilidad de la acción de tutela, bien sea de manera directa o subsidiaria, para resolver casos como el aquí planteado, ya que en su concepto el tema de fondo es la discriminación a que estaría siendo sometido
el accionante, y no tanto el otorgamiento o no de la pensión por él solicitada; ii) el análisis de los elementos probatorios exigidos para acreditar la existencia de una unión marital de hecho entre personas del mismo sexo, y su relación con el debido proceso; iii) la interpretación que en su concepto debe hacerse sobre los efectos en el tiempo del fallo C-336 de 2008; iv) la importancia del derecho a la igualdad frente a los decisiones y conceptos dictados en desarrollo de la referida sentencia C-336 de 2008. iv) El 4 de noviembre de 2009 se recibió un nuevo memorial suscrito por los ciudadanos Marcela Sánchez Buitrago, César Augusto Rodríguez Garavito, Ana María Méndez Jaramillo, Camila Soto Mourraille, Andrea Camacho Rincón y Mauricio Albarracín Caballero, en el que invocando la figura del amicus curiae, ponen a consideración de la Corte varias otras reflexiones sobre el tema, algunas de ellas parcialmente coincidentes con las efectuadas en otras de la intervenciones reseñadas. 3 Este escrito plantea, en primer lugar, un análisis sobre el que sus autores consideran debe ser el papel del juez constitucional frente a problemas estructurales que afecten el goce efectivo de un derecho. A este respecto llaman la atención sobre las dificultades que con frecuencia afrontan las personas o comunidades favorecidas por decisiones novedosas adoptadas por esta Corte, para hacer efectivos y exigibles los derechos en ellas reconocidos, y citan algunas de las acciones adoptadas por la Sala Plena y/o por varias de las Salas de Revisión, para hacer factible el goce efectivo de tales derechos. Menciona también varios pronunciamientos de comités y organismos
internacionales, tanto del Sistema Interamericano como del de las Naciones Unidas, dirigidos a los Gobiernos de distintos Estados, así mismo Este escrito fue dirigido por sus autores de manera simultánea a las distintas Salas de 3 revisión a cuyo conocimiento se encontraban para esa fecha los distintos expedientes cuya acumulación se propuso en una solicitud anterior, esto es los números T-2292035, T2299859, T-2324790 (el presente) y T-2386935. 11 encaminados a facilitar el disfrute de los derechos reconocidos en la Constitución a los ciudadanos de aquéllos. En segundo término presentan los que, en su concepto, son los problemas estructurales que afectan el goce efectivo de los derechos reconocidos por la más reciente jurisprudencia de esta corporación a los integrantes de parejas 4 del mismo sexo. Entre ellos mencionan la desigualdad de los medios de prueba al alcance de las parejas homosexuales frente a aquellos de que disponen las parejas heterosexuales, y más exactamente de los que resultan aplicables al trámite de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los regímenes de prima media y ahorro individual. En relación con este asunto informan que la organización Colombia Diversa presentó derechos de petición a distintos fondos de pensiones y cesantías, tanto públicos como privados, en relación con los requisitos exigidos en estos casos, cuyas respuestas transcribe 5 parcialmente, además de lo cual adjunta en copia simple los textos completos, resaltando que según se deduce de tales respuestas, la práctica de tales entidades frente a estas solicitudes no es enteramente coincidente. Explica también que si bien la respuesta dada a la petición de Colombia
Diversa por el Instituto de Seguros Sociales reconocería la posibilidad de aceptar pruebas sobre la existencia de la unión marital diferentes a la declaración ante notario hecha en vida de ambos integrantes de la pareja homosexual, esta postura resulta contradicha por las decisiones adoptadas por esa entidad frente a la solicitud presentada por Juan Carlos Corredor Palacios, y avaladas en este caso por los jueces de tutela de ambas instancias, quienes consideraron adecuada la exigencia del requisito a que se refirió la sentencia C-336 de 2008 de esta corporación. Al mismo tiempo informa que se tiene conocimiento de algunos casos en los que los jueces de tutela sí han aceptado pruebas sobre la existencia de la pareja distintas a la antes referida, situación de desigualdad que debe ser corregida por la jurisprudencia de esta corporación. Dentro de esta misma línea, analiza el contenido de la sentencia T-1241 de 2008 (M. P. Clara Inés Vargas Hernández), en la que esta corporación hizo algunas consideraciones sobre la forma como este tipo de convivencia debe acreditarse. Seguidamente, este escrito menciona el tema relativo a los efectos en el tiempo de la sentencia C-336 de 2008, y
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