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CC - T912-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T912-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia T-912/07

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales DERECHO AL PAGO OPORTUNO DE MESADAS PENSIONALES-Caso de pensionados de la Universidad del Magdalena INEFICIENCIA DE LA ADMINISTRACION-Consecuencias negativas no pueden trasladarse a sus trabajadores, ni servir de excusa para desconocer derechos constitucionales

Referencia: expediente T-1624935

Peticionario: Luis María Arrieta Meza.

Accionado: Universidad del Magdalena y Ministerio de Hacienda y Crédito

Público.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA. Bogotá D.C., primero (1o) de noviembre de dos mil siete (2007) La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Nilson Pinilla Pinilla y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en la revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta-Sala Laboral, en primera instancia, y la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, en segunda instancia, el 26 de febrero de 2007 y el 24 de abril de 2007, respectivamente, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Luis María Arrieta Meza contra la Universidad del Magdalena y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

I. ANTECEDENTES

A. SOLICITUD El señor Luis María Arrieta Meza interpuso acción de tutela, el 12 de febrero

de 2007, contra la Universidad del Magdalena y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y solicitó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, la vida digna y la protección especial por ser persona de la tercera edad.

En tal sentido solicitó que: “se ordene a la Universidad del Magdalena que realice el pago de su mesada pensional que se le adeuda del mes de enero de 2007, y que en consecuencia haga los traslados presupuestales necesarios con cargo a los saldos de apropiación de la vigencia actual. “En caso que en el presupuesto de la Universidad no haya saldos disponibles de apropiación que permitan hacer los traslados, se ordene al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el pago del 88.7 del valor de mi mesada que le corresponde aportar, según la concurrencia que estableció el ICFES.(…) “Ordenar a la Universidad de Magdalena que se abstenga de suspender el pago de mis mesadas pensionales en el futuro, y que de persistir la controversia jurídica, afectando las mesadas que sigan, aplique la medida de hacer traslados presupuestales. “Exhortar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a que en el menor tiempo clarifique las razones de sus dudas y los cuestionamientos que tiene en relación con el manejo de las pensiones en la Universidad del Magdalena, en cuanto esa incertidumbre es la causa de suspensión de los bonos. “Consecuentemente, con lo anterior, ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que proceda a efectuar la emisión de los bonos que le corresponda girar a la Universidad del Magdalena, en

cuanto ello contribuye a la amenaza de los derechos invocados en esta tutela”. La petición se fundamenta en los siguientes:

B. HECHOS

1. El señor Luis María Arrieta Meza afirma que es pensionado de la universidad del Magdalena, calidad que se le reconoció mediante la Resolución N° 0647 del 30 de diciembre de 2003.

2. Arguye que la Universidad del Magdalena envió una comunicación a la Asociación de pensionados en el mes de enero de 2007, en la que informó que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sostiene que existen dudas respecto de la legalidad del pasivo pensional de la Universidad del Magdalena, pues asegura, que tales obligaciones corresponden al Departamento del Magdalena y no a la Nación.

Que en consecuencia, debe ser la Gobernación la que debe asumir el pago de las mesadas pensionales y, por supuesto, la cancelación de las mismas no podrá efectuarse a partir del mes de enero de 2007.

3. Manifiesta que con ocasión de la citada comunicación la Universidad del Magdalena no le efectuó el pago de la mesada pensional correspondiente al mes de enero del año 2007.

4. Aduce que la falta del pago de su mesada pensional vulnera sus derechos fundamentales, pues no cuenta con otra fuente de ingresos, por lo que se ha visto en la necesidad de acudir a préstamos y ha incurrido en deudas de servicios públicos por la falta de recursos.

5. Adicionalmente, el accionante manifiesta que tiene que atender sus gastos personales y los de su núcleo familiar en el que se encuentra una hija que ya casi alcanza los 30 años de edad y que padece de una

enfermedad mental que se denomina mielitis transversa y que la hace absolutamente dependiente de su familia razón por la cual los recursos que se le adeudan de sus mesadas pensionales son imprescindibles para atender esas obligaciones.

C. Actuaciones procesales Mediante auto del 14 de febrero de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, admitió la demanda interpuesta y dio traslado a las entidades accionadas.

El 22 de febrero de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Laboral, vinculó y ordenó la notificación al Departamento de Magdalena.

D. Contestación de las entidades accionadas.

1. Universidad del Magdalena El 19 de febrero de 2007 la Representante Legal de la Universidad del Magdalena dio respuesta al amparo deprecado y adujo que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante oficio, anunció a la institución universitaria que el pasivo pensional de ésta no corresponde a la Universidad del Magdalena sino al Departamento.

En tal sentido asevera que la actuación de la Universidad esta determinada por el accionar del Ministerio y advierte que en el caso de la institución universitaria se creó el fondo para el pago del pasivo pensional en cumplimiento al artículo 131 de la Ley 100 de 1993, “a fin de recibir los recursos contenidos en Bonos Tipo A y posteriormente los tipo B. En el caso de la Nación esta realiza los aportes para el financiamiento del pasivo pensional, con la expedición de Bonos de valor constante serie A por cuatrimestre vencido. Lo cual significa que la universidad cancela a sus

pensionados las mesadas y al término del cuarto mes (abril) inicia el trámite para que la Nación a través del Ministerio de Hacienda expida los respectivos Bonos, (el segundo en agosto y el tercero en Diciembre) los cuales posteriormente se redimen en el mercado Bursátil. No obstante con la decisión adoptada el Ministerio de Hacienda o la Nación en lo sucesivo han dejado de efectuar el aporte adeudando por este concepto a la universidad del Magdalena la suma de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA PESOS (…) según certificación del Vicerrector Administrativo y Financiero”. Añade la Representante Legal que para la Universidad del Magdalena es imposible asumir el 100% del pasivo pensional, y que la medida adoptada por el Ministerio de Hacienda, mediante la que se suspendió la transferencia del dinero, vulneró su derecho al debido proceso, lo que pone en riesgo la viabilidad financiera de la universidad. Adicionalmente, la Universidad solicitó que se desestimaran las pretensiones de la acción y se ordenara al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que emita los bonos pensionales correspondientes al 2° y 3er cuatrimestre del 2006. Con posterioridad, el 23 de febrero de 2007 la Rectora (e) allegó al despacho del Tribunal un memorial en el que explica que la falta de concurrencia de la Nación en el pago del pasivo pensional tiene origen en una interpretación errónea de la normatividad legal y constitucional y que la omisión de la emisión de bonos contraría el principio de confianza legítima y de buena fe, lo

que conduce a una vulneración de los derechos fundamentales de los pensionados. Finalmente, la Universidad manifiesta que si bien es cierto con posterioridad a la Ley 100 de 1993 se reconocieron pensiones de vejez, éstas se fundamentaron en el Decreto departamental 536 de 1971 y que estas pensiones quedaron cubiertas por el convenio interadministrativo de concurrencia que la universidad suscribió con el Departamento, acuerdo que fue conocido desde el año 2001 por el Ministerio de Hacienda.

2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministro de Hacienda y Crédito Público, después de hacer un breve recuento de los hechos arguyó que existe concurrencia de la Nación en el pago del pasivo pensional de las universidades territoriales, conforme el artículo 131 de la Ley 100 de 1993, siempre que la Universidad sea pública, de orden territorial, tenga a su cargo pasivo pensional y que la Nación haya aportado recursos para el pago de pensiones entre 1988 y 1992.

Alega que el Decreto 2337 de 1996 previó un mecanismo transitorio de concurrencia mediante los que la Nación reembolsa a la Universidad el porcentaje de su cargo a las obligaciones pensionales canceladas en un cuatrimestre. Para ese mismo año el ICFES concluyó que la Universidad del Magdalena era beneficiaria de la señalada concurrencia por lo que el Ministerio emitió los bonos de valor constante tipo A. Sin embargo, menciona el Ministro que posteriormente la Universidad le remitió un convenio que ésta había suscrito con el Departamento en el año de 1994, y de acuerdo con el cual los funcionarios de la universidad estaban

afiliados y hacían aportes a “la antigua caja de previsión” por lo que ésta asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte de los mismos. Por último, menciona la accionada que el pasivo pensional de la Universidad es una “responsabilidad a cargo de la Caja de Previsión actualmente sustituida por el Fondo Territorial de Pensiones y que el convenio es inoponible al Ministerio de Hacienda, lo cual impide a la Nación continuar emitiendo Bonos de Valor Constante serie A, pues esta en duda uno de los supuestos de la concurrencia: que el pasivo esté en cabeza de la Universidad”. (Se Subraya).

3. Departamento del Magdalena El Apoderado del Departamento del Magdalena dio respuesta a la acción de tutela el 1 de marzo de 2007 e informó que esa entidad territorial firmó en 1994 un convenio interadministrativo con la Universidad del Magdalena “con el objeto que el ente universitario asumiera el pago de las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y muerte, causadas con anterioridad y posterioridad a la vigencia del citado convenio” de lo que se deduce que la obligación del pago de las mesadas pensionales quedó en cabeza de la institución universitaria.

Agregó el apoderado de la entidad territorial que en cumplimiento de la Ley 100 de 1993, en el año 1999, la Universidad del Magdalena creó un fondo para el pago del pasivo pensional por obligaciones contraídas a junio 30 de 1995 a favor de los pensionados, los servidores activos y las personas que en cualquier tiempo hubieran prestado sus servicios a la misma. En tal virtud concluyó que no existen razones para que se tenga al Departamento del

Magdalena como accionado dentro del amparo. Manifiesta el ente accionado que de acuerdo con lo dispuesto por el ICFES, el Departamento participa con el pago del 0.7% del pasivo pensional de la universidad y que la interrupción en el pago de las mesadas no es atribuible al cumplimiento de tal responsabilidad, que ha acatado hasta el momento, sino que se debe a la falta del giro de los dineros por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

II. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente:

A. Pruebas aportadas en instancias

1. Copia de la Resolución N° 0647 de 2003, mediante la cual se reconoce la pensión vitalicia de jubilación por vejez a favor del docente Luis María Arrieta Meza. (Folios 8 al 11). 2. .Copia de la Resolución N° 0033 de 2004, mediante la cual resuelve reconocer y pagar la pensión al señor Luis María Arrieta Meza. (Folio

12).

3. Copia de la Carta remitida por la Rectora de la Universidad del Magdalena a la Asociación de Pensionados de la Universidad del Magdalena en la que se solicita se inicien las acciones legales pertinentes que conduzcan a que se emitan los bonos pensionales adeudados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a 2007.

(Folio 13).

4. Copia del oficio enviado por la Directora de Regulación Económica de Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Rectora de la Universidad del Magdalena, del 21 de diciembre de 2006,

en la que se le informa que la Caja de Previsión era la responsable de asumir los riesgos de invalidez, vejez y muerte de los empleados de la Universidad del Magdalena que estaban afiliados a esta entidad de previsión y le efectuaban aportes, y que existe duda sobre el fundamento legal para que la Nación concurra en el pago del pasivo pensional.

5. Copia del convenio interadministrativo firmado por la Gobernación del Departamento del Magdalena, la Caja de Previsión Social de ese Departamento y la Universidad del Magdalena, del 22 de febrero de 1994. (Folios 40 y 41).

6. Copia de la respuesta al oficio de reconocimientos de pensiones remitido por el Vicerrector Administrativo y Financiero de la Universidad del Magdalena a la Directora de Seguridad Social del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del 16 de enero de 2007, en el que se explican la razones por las que existe concurrencia pensional entre las entidades referidas, con el Departamento del Magdalena, y se afirma que desde hace 9 años los recursos de las mesadas pensionales se han obtenido de dicha concurrencia, definida legalmente.

B. Pruebas solicitadas en el trámite de revisión de la presente acción.

Con el fin de tener mayores elementos de juicio, la Sala Quinta de Revisión de la Corte solicitó, por medio de auto del 11 de septiembre de 2007, que el Ministerio de Hacienda, el Departamento del Magdalena y la Universidad del Magdalena se pronunciaran respecto de ciertas preguntas. Trascurrido el término fijado en el auto anterior se recibieron las respuestas que a

continuación se resumen: - Por parte del Ministerio de Hacienda: Memorial mediante el cuál el Viceministro Técnico de Hacienda en el que se explica que durante los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio y agosto de 2007 se le han venido pagando las mesadas pensionales. Sin embargo, se anota que al accionante se le debe el pago de la prima a que tiene derecho de julio del mismo año. Adicionalmente, se indica que el Ministerio de Hacienda ha concurrido en el pago de las obligaciones pensionales mediante bonos de valor constante serie A de manera periódica, (para probar lo anterior, se anexó un cuadro en el que se especifican los y las fechas de pago). Además, la Nación desde 1993 ha efectuado las transferencias ordenadas en el artículo 86 de la Ley 30 de 1992, incrementadas en términos constantes (Se anexan cuadros con los montos y las fechas de pago). Se indica, igualmente, que la Nación dejó de emitir los bonos de valor constante BVC, serie A mediante los cuales concurría en el pago de las obligaciones pensionales de la Universidad del Magdalena porque evidenció el desconocimiento del artículo 131 de la Ley 100 de 1993 por parte de esa institución. La Nación suspendió los pagos porque confiaba en que la Universidad venía dando aplicación a los supuestos normativos de la Ley 100 de 1993 pero los suspendió cuando observó su inaplicación y, además porque al hacer el estudio para determinar en cabeza de qué entidad estaba el pago, se encontró que correspondió a la Caja de Previsión del Departamento de Magdalena en virtud de un convenio que suscribió con la Universidad.

Finalmente, explica los términos en que se estructuró una fórmula de saneamiento de la Universidad del Magdalena en reunión que se llevó a cabo el 6 de septiembre de 2007. Al respecto se indicó: a) Que en lo que tiene que ver con las pensiones reconocidas por la Caja de Previsión Departamental, debe aplicarse lo que dispone la Ley 1151 de 2007 (Ley del Plan Nacional de Desarrollo) que prevé la concurrencia de la Nación en el pago del pasivo pensional de los exfuncionarios de la Universidad a cargo del Fondo Territorial del Departamento, en calidad de garante de las obligaciones de la extinta Caja de Previsión. b) Frente a las pensiones causadas después de la entrada en vigencia del sistema, la Nación colaborará en la financiación de las cuotas partes del bono pensional o del bono pensional correspondiente a los tiempos cotizados a la Caja Departamental, previo a la afiliación de los trabajadores al Sistema General del Pensiones en junio de 1995. c) Frente a las pensiones reconocidas por la Universidad sin competencia para ello a partir de 1999, la Institución educativa debe buscar los mecanismos para que el Instituto de Seguros Sociales en su condición de entidad administradora de pensiones, a la cual estaban afiliados sus extrabajadores, se subrogue en el pago de las mismas, previo el pago de las cotizaciones adeudadas y el cruce de cuentas pertinente por razón de las mesadas pagadas por las Universidad. El pago de los Bonos pensionales a favor del ISS por el tiempo cotizado hasta el 30 de junio de 1995 corresponde al Fondo Territorial de Pensiones, con la

concurrencia de la Nación. El Ministerio agrega que el Instituto de Seguros Sociales ha venido colaborando en el proceso de revisión de cuentas de la Universidad del Magdalena , para lo cual designó un equipo de trabajo. Adicionalmente, el Ministerio manifestó que debido a la dificultad para implementar la concurrencia de manera inmediata en virtud de la ausencia de cuantificación del monto de la obligación a cargo del Departamento ni del monto de la obligación a cargo de la Universidad, la Nación está trabajando en la expedición de un decreto que permita la concurrencia inmediata de la Nación en el pago de las obligaciones para con los exfuncionarios de la Universidad del Magdalena a cargo del Departamento, previstas para el segundo semestre del 2007 a partir de las proyecciones financieras estimadas con base en el cálculo actuarial presentado por la Universidad con corte al 31 de diciembre de 1993. Para el Ministerio la concurrencia es un desarrollo transitorio de la Ley 1151 que implica la colaboración de la Nación con el Departamento; la Universidad participaría en el esquema como pagadora de las obligaciones pensionales a nombre del Departamento previa celebración de un convenio interadministrativo que así lo determine. La Universidad y el Departamento elaborarán el proyecto de convenio respectivo. Finalmente, el Ministerio llama la atención de la Corte en el sentido de resaltar las implicaciones financieras de los reconocimientos de pensiones que sin competencia para ello llevó a cabo la Universidad del Magdalena desde 1999. Según el Ministerio de una nómina total de 205 pensionados a la fecha, 171 fueron pensionados a partir de 1999, razón por la cual se hace necesario que la Universidad adelante las gestiones con el Instituto de los Seguros Sociales en

los términos del acuerdo al que se llegó con el fin de arreglar de una vez por todas esa situación de manera definitiva, tareas que en la actualidad se están llevando a cabo. - Por parte de la Gobernación de Magdalena: Manifiesta su inconformidad respecto de lo expuesto por el Ministerio de Hacienda, porque en su parecer, el convenio de concurrencia que suscribió el Departamento con la Universidad del Magdalena no impide la aplicación del artículo 131 de la Ley 100 de 1993, es decir que la Nación concurra en el pago de las pensiones a través del Fondo del pasivo pensional. En su criterio la norma antes enunciada no hace excepciones en cuanto a que se aplique la concurrencia favoreciendo a unas Universidades y a otras no. Difiere adicionalmente de lo dicho por el Ministerio en cuanto a que, según lo advierten, la concurrencia se aplica solamente a aquellas universidades oficiales que pagarán directamente las pensiones como empleadores o a través de una Caja de Previsión Universitaria , porque así lo indica el Decreto 2337 de 1996. Para el Departamento, la competencia para el pago de las pensiones de las Universidades oficiales de naturaleza territorial está definida por el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 2337 de 1993. Aparte, finalmente la Jefe de Pensiones del Departamento de Magdalena manifiesta que la inclusión del parágrafo del artículo 38 a la Ley del Plan nacional de Desarrollo 2006-2010, no hace mas que confirmar lo que ya estaba incluido en la Ley 100 de 1993. Lo anterior representa una solución a mediano plazo pero queda en entredicho el pago de las mesadas pensionales dejadas de pagar por

la suspensión de la entrega de los bonos de valor constante por parte del Ministerio por lo que se hace necesaria al toma de otras medidas. - Por parte de la Universidad del Magdalena Manifiesta que en cumplimiento de algunos fallos de tutela en especial el del señor Luis María Arrieta Meza, hizo los desembolsos para el pago de las mesadas pensionales correspondientes a los meses de enero a junio de 2007 y quedó pendiente la mesada adicional de mitad de año y las de los meses de julio y agosto del próximo año. Los pagos de las mesadas se han venido haciendo con recursos propios de la Universidad. Los pagos de las mesadas han sido asumidos directamente por la Universidad desde mayo de 2006 (término en el que la Nación dejó de emitir los Bonos) y hasta junio de 2007. Con posterioridad, la Universidad ha dejado de pagar las mesadas por falta de disponibilidad presupuestal ya que no es el ente competente para hacer dichos desembolsos porque eso le corresponde a la Gobernación del Magdalena en virtud del convenio interadministrativo suscrito entre ese ente educativo y el Departamento el 15 de febrero de 1993. En este momento la Universidad propuso frente al Ministerio de Hacienda una solución al problema y se vienen adelantando mesas de trabajo con tal fin

III. DECISIONES JUDICIALES.

A. Primera Instancia. Sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta-Sala Laboral El 26 de febrero de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta-Sala Laboral concedió la tutela promovida por el señor Luis María Arrieta Meza y protegió sus derechos fundamentales al considerar que las

divergencias que existen entre la Universidad del Magdalena, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Magdalena no pueden ser una excusa para que se dejen de efectuar los pagos de las mesadas pensionales de los pensionados, pues al interrumpir dichos pagos se les vulneró su derecho al mínimo vital. El amparo se concedió con fundamento en las sentencias T-259 de 1999 y T677 de 2000 proferidas por la Corte Constitucional. En consecuencia, el Tribunal resolvió: “2. ORDENAR al Rector de la Universidad del Magdalena que “en el término de un mes a partir de la notificación de la presente sentencia, si ya no lo hubiere hecho, proceda a cancelar las mesadas pensionales adeudadas al demandante, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestal y en caso de no existir que se adelanten los trámites administrativos y presupuestales conducentes al pago de las mesadas insolutas. “Para tal efecto, el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como la Administración Departamental del Magdalena, deberán, si ya no lo hubieren hecho, proceder a realizar las transferencias de los recursos que son de su responsabilidad, dentro de un plazo no mayor a dos meses, contados a partir de la notificación de la presenta acción de tutela. “El Rector de la Universidad del Magdalena (…) responderá personalmente por el cumplimiento exacto y oportuno de este fallo, bajo el apremio de las sanciones previstas por el artículo 52 de Decreto 2591 de 1991; “3. PREVENIR a la Universidad del Magdalena para que en lo sucesivo no

vuelva a incurrir en las omisiones que generaron la instauración de la presente acción de tutela. “4. ORDENAR al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Administración Departamental del Magdalena que debe realizar las acciones políticas tendientes a resolver los problemas estructurales de la Universidad del Magdalena, para obtener los recursos que le permitan a dicha Universidad cumplir con el pago de las mesadas pensionales.”.

B. Impugnación.

La Rectora (e) de la Universidad del Magdalena, el 5 de marzo de 2007 impugnó el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta-Sala Laboral al afirmar que existen otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos del accionante, pues éste cuenta con la justicia ordinaria laboral para solicitar el amparo, lo que hace improcedente la acción de tutela en el caso concreto.

C. Segunda Instancia. Sentencia proferida por la Corte Suprema de

Justicia-Sala de Casación Laboral. El 24 de abril de 2007 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia REVOCÓ la sentencia impugnada y en consecuencia negó el amparo solicitado, al considerar que al dirigirse la acción de tutela para obtener el pago de sumas de dinero por concepto de mesadas pensionales adeudadas por la Universidad del Magdalena, el mecanismo idóneo no es el estipulado por el artículo 86 de la Constitución Política pues existen otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, por el carácter patrimonial de los mismos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

A. Competencia La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitución Política, y los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar la sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta-Sala Laboral y la Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Laboral, mediante las cuales se resolvió la tutela de la referencia.

B. Fundamentos jurídicos

1. Problema Jurídico que plantea la demanda.

De acuerdo con la solicitud de tutela, mediante Resolución No. 0647 del 2003 la Universidad del Magdalena le reconoció al actor la pensión vitalicia de jubilación por vejez y desde ese momento empezó a recibir su mesada pensional pero, desde el mes de enero de 2007, no ha vuelto a recibirla. Sin embargo, existe divergencia entre la Universidad del Magdalena y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cuanto a la entidad responsable para asumir el pago de las mesadas pensionales del tutelante, pues hasta el año 2006, los recursos se obtuvieron en concurrencia de la Universidad del Magdalena, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento del Magdalena. No obstante, en el año 2007, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público le comunicó a la institución universitaria que existía duda sobre la legalidad de la concurrencia, razón por la que se interrumpió el

traslado de los recursos para le pago de las pensiones que corresponde en el caso de la Nación al 88.7%, que es el rubro mayor respecto al Departamento que aporta el 0.7% y la Universidad del Magdalena a la que le corresponde girar el 10.6%. En tal sentido, afirma el actor, que la interrupción en el pago de las mesadas pensionales afecta su derecho al mínimo vital, como persona de la tercera edad, pues no cuenta con otros ingresos para su sostenimiento. En consecuencia, esta Sala de Revisión analizará: (i) la procedencia de la acción de tutela para exigir el pago correspondiente a las mesadas pensionales del accionante que se han interrumpido intempestivamente; (ii) si se vulneran derechos fundamentales de los pensionados cuando se interrumpe el pago de mesadas pensionales, pese a que existe acto administrativo de reconocimiento de pensión de jubilación por vejez y , (iii) si las controversias administrativas respecto a las obligaciones de entidades estatales de concurrir en el pago de mesadas pensionales constituyen razones suficientes para suspender el traslado de los dineros.

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para pago de mesadas pensionales.

El artículo 86 de la Constitución Política instaura la acción de tutela como un procedimiento expedito para la protección de derechos fundamentales en los casos en los que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el caso de cobro de mesadas pensionales dejadas de pagar el afectado puede reclamar por la vía ordinaria, específicamente mediante un proceso

ejecutivo laboral, los dineros dejados de cancelar. No obstante, en ciertos casos puede proceder el amparo cuando se encuentre afectado el derecho al mínimo vital del tutelante, su derecho a una vida digna y así mismo cuando concurra la circunstancia de que el pensionado no cuenta con otros recursos económicos para su propia subsistencia y la de su familia. Al respecto, esta Corporación ha reiterado: “En consecuencia, dadas las circunstancias descritas se concluye que es procedente la tutela de los derechos fundamentales de los pensionados, incluyendo a aquellas personas que no hayan llegado a la tercera edad respecto de quienes se verifique, entre otros, (i) que no se les ha pagado de manera reiterada sus mesadas pensionales, lo que hace presumir el menoscabo del derecho al mínimo vital, invirtiéndose por tanto la carga de la prueba; (ii) que la mesada pensional sea su único ingreso o existiendo otros adicionales sean insuficientes para asumir las necesidades básicas y que (iii) la falta de pago cause un grave desequilibrio económico y emocional”.(Sentencia T-142 de 2006. M.P.: Dra. Clara Inés Vargas Hernández). De lo anterior se deduce que es una obligación del juez de tutela analizar en cada caso concreto la situación del pensionado al que no se le cancele su mesada pensional, para identificar si se cumplen con los requerimientos definidos por la jurisprudencia constitucional y aceptar la procedencia excepcional para solicit

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