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CC - T912-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T912-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-912/14

DERECHO A LA SALUD-Derecho constitucional y servicio público esencial/FUNDAMENTALIDAD DEL DERECHO A LA SALUDPrincipios rectores como eficiencia, universalidad y solidaridad En reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha señalado la doble dimensión que tiene la salud como derecho constitucional y servicio público, correspondiéndole al Estado asumir la responsabilidad de organizar, regular, dirigir y verificar que todas las personas puedan acceder al mismo, atendiendo para ello, los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad dispuestos en el artículo 49 Superior. DERECHO A LA SALUD-Mecanismos esenciales e interrelacionados de disponibilidad, calidad, aceptabilidad y accesibilidad según Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales DERECHO A LA SALUD DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia La protección de los derechos de los niños que presenten alguna afección en su salud, deben proceder a garantizar la misma sin ningún tipo de discriminación o limitante, que asegure la totalidad del tratamiento o atención médica prevista y diagnosticada para su enfermedad. TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE SALUD Y SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Subreglas jurisprudenciales En lo que corresponde al principio de integralidad, es claro que el Estado tiene una obligación, junto con las entidades autorizadas para ello, de brindar un servicio de salud eficiente, en el que se garantice la prestación de todos los tratamientos, medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes,

controles, seguimientos y demás atenciones en salud que requiera el paciente para su mejoría, pero fundamentalmente que dichos servicios médicos sean pertinentes para superar su estado de enfermedad y que por lo mismo estos hayan sido considerados como necesarios por su médico tratante. SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTESInclusión en el Plan Obligatorio de Salud bajo ciertas condiciones Se pudo constatar el alto impacto que implica para la población en general, la asunción de los costos del transporte, el cual la mayoría de los casos, debe 2 incluir el de un acompañante también. Por esta razón, y en cumplimiento de la dimensión del deber de la solidaridad, el Estado reguló el Plan Obligatorio de Salud a través de la Resolución 5521 de 2013“Por la cual se define, aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud (POS)”, con el fin de atender las patologías más comunes que sufren los colombianos, incluyendo en ella insumos y servicios a los que tienen derecho como usuarios del sistema de seguridad social. EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOSReglas jurisprudenciales Cuando la dificultad económica surge como barrera para acceder a la atención en salud, esta situación también revierte en el tema de los copagos o cuotas moderadoras. Es por ello, que a pesar de estos cobros han sido considerados por la Corte como legalmente viables, su cuantía debe ser razonable, pues en algunos casos, las precarias condiciones económicas de las familias, les impide asumir el pago de los mismos, caso en el cual al juez constitucional le es permitido ordenar su exoneración por medio de la tutela, cuando se demuestre, siquiera

sumariamente, la incapacidad financiera del paciente, o sin acreditarlo, cuando éste presente una enfermedad catalogada como catastrófica. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS DEL MENOR-Orden a EPSS pagar transporte y viáticos requeridos para un acompañante de la menor con la frecuencia que se requiera de acuerdo a la orden médica DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS DEL MENOR-Orden a EPSS exonerar del pago de cuotas moderadoras y copagos, a afectos de asegurar la atención integral que requiere la menor

Referencia: expedientes T-4.460.562 y T4.473.124

Acciones de tutela instauradas por María Narciza Castillo en representación de su menor hija Luisa Fernanda Mazo Castillo contra la Cafesalud E.P.S. –régimen subsidiado-, e Indira Stella Reyes Chiquillo en representación de su menor hijo Stivenson Andrés Benavides Reyes contra Famisanar E.P.S. 3 Magistrada (e) Ponente:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil catorce (2014). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba Quindío y el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá

Quindío, en el expediente T-4.460.562, y Juzgado Quinto Penal Municipal de Valledupar con función de Conocimiento, y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad1.

I. ANTECEDENTES

1. Demandas Las accionantes María Narciza Castillo en representación de su menor hija Luisa Fernanda Mazo Castillo, e Indira Stella Reyes Chiquillo en representación de su menor hijo Stivenson Andrés Benavides Reyes interpusieron sendas acciones de tutela contra Cafesalud E.P.S. –régimen subsidiadoy Famisanar E.P.S. respectivamente, por considerar que dichas entidad promotoras de salud han vulnerados los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física, y seguridad social de su menores hijos, todos ellos enmarcados en su derecho fundamental de los niños, en tanto se han negado en asumir con los costos de traslado de dichos menores a otras ciudades para proseguir su proceso de atención médica, o de pagarle los viáticos que dichos traslados supongan junto con su acompañante.

Expediente T-4.460.562 2.1. Hechos 1.1.1 María Narciza Castillo manifiesta que junto con su hija de 9 años en 1 Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, mediante Auto del 22 de agosto de 2014. 4 situación de discapacidad, Luisa Fernanda Mazo Castillo, se encuentran incluidas en el Registro Único de Víctimas. Explica que su hija, quien padece de epilepsia y síndromes epilépticos sistemáticos, relacionados con localizaciones (focales,

parciales) y con ataques parciales complejos, ha venido siendo tratada por médicos especialistas. 1.1.2 Es así como el pasado 31 de agosto de 2013, el neurólogo pediatra Andrés Quintana Valencia, ordenó que la menor fuera valorada por un fisiatra infantil y que fuera objeto de terapia integral (1 o 2 veces por semana. 1.1.3 Ante tal diagnóstico, presentó las correspondientes órdenes médicas a la EPS accionada, el 3 de septiembre de 2013. Explica que dada la condición de su hija, el médico tratante consideró que la menor debía contar con transporte para ir a sus terapias junto con un acompañante. 1.1.4 Para el día 12 de noviembre de 2013, se presentó el correspondiente derecho de petición a CAFESALUD E.P.S. –Régimen subsidiadoen la cual se solicitaba la autorización para la atención médica ordenada, así como el pago de los viáticos o transporte a la ciudad de Armenia para que la menor fuese debidamente atendida. 1.1.5 Sin embargo, el 2 de diciembre de ese mismo año, la E.P.S accionada, en respuesta a la petición hecha, informó lo siguiente: “En respuesta a su solicitud le informo que dentro del fallo de la tutela de la menor Luisa Fernanda no se encuentra el cubrimiento de transporte, ni viáticos, es de aclarar que el Plan Obligatorio de Salud solamente cubre el transporte para pacientes hospitalizados en traslados inter-hospitalarios, los transportes ambulatorios están excluidos del Plan Obligatorio de Salud según Acuerdo 029 de 2011.”2 2.2. Pretensiones

Visto los anteriores hechos, la señora Castillo considera que ante la negativa de la EPS CAFESALUD -Régimen subsidiadoen prestar los servicios médicos requeridos por su hija, le ha vulnerado los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, y los derechos fundamentales de los niños, razón por la cual solicita: a. Se ordene a CAFESALUD EPS -Régimen Subsidiadoo a quien corresponda, que autorice el valor concerniente a los viáticos de su hija Luisa Fernanda y de su acompañante, para que pueda ser objeto de la 2 Ver folio 9 del expediente de tutela. 5 atención médica que requiere, dada su limitación física que afirma, alcanza el 90%. b. Ordenar a la entidad accionada, que dé continuidad en la atención médica requerida por su menor hija, incluyendo para tal efecto, la realización de exámenes médicos, entrega de medicamentos, así como la autorización de terapias, viáticos y otros a efectos de que mejore sus condiciones generales de salud. 2.3. Medios de prueba  Tarjeta de identidad de Luisa Fernanda Mazo Castillo, y carné de afiliación a la E.P.S. Cafesalud – Régimen Subsidiado- (folio 3).  Historia clínica de Luisa Fernanda Mazo Castillo, suscrita por el médico César Andrés Quintana Valencia (folio 4).  Órdenes médicas suscritas por el médico César Andrés Quinta Valencia, de fecha 31 de agosto de 2013, en la que solicita valoración por fisiatría infantil por un diagnóstico de Epilepsia focal sintomática y por presentar “PC mixta” (folio

5).  Nueva orden suscrita por el médico César Andrés Quintana Valencia quien en ordene médica de fecha 31 de agosto de 2013 solicita “terapia física integral, ocupacional, y de lenguaje por un total de 48 sesiones de cada una, por espacio de 6 meses. En esta orden médica explica que la paciente requiere transporte, con tutela integral por epilepsia focal sintomática, además de presentar “PC mixta” (folio 6).  Derecho de petición radicado por la accionante el día 29 de noviembre de 2013 ante la E.P.S. Cafesalud –Régimen Subsidiado- (folios 7 y 8).  Respuesta dada por E.P.S. Cafesalud –régimen Subsidiadoa la señora María Narciza Castillo, de fecha 2 de diciembre de 2013, en la que niega las peticiones por ella hechas (folio 9). 2.4. Intervenciones Notificada del trámite de la presente acción de tutela, la E.P.S. Cafesalud – Régimen Subsidiadono intervino de manera oportuna en el trámite de esta acción de tutela, al proceder a dar respuesta hasta el día 11 de marzo de 2014, cinco días después de dictarse la sentencia de primera instancia. 2.5.Sentencias objeto de revisión 2.5.1. Primera instancia En sentencia del 6 de marzo de 2014, el Juzgado Promiscuo Municipal de 6 Córdoba (Quindío) denegó el amparo constitucional solicitado. Explicó el a quo, que la tesis del despacho es que “los viáticos para el traslado del paciente y su acompañante, están establecidos tanto por la Ley como

jurisprudencialmente, solo para traslado inter-hospitalario, además en ningún momento la E.P.S., está negando la prestación del servicio de salud ordenado por el médico especialista y requerido por la menor, deja en cabeza si, de sus familiares el traslado de la misma para recibir el servicio, con lo que no encuentra este despacho, que se esté frente a una vulneración de algún derecho fundamental.”3 Seguidamente, tras hacer una amplia cita de la sentencia T-900 de 2002, explica que solo en el evento en que esté plenamente probada la incapacidad económica de los familiares del paciente para asumir los costos que implica su traslado para los lugares en los que le serán prestados los servicios médicos requeridos, y la no prestación de los mismos comprometa la vida y la salud del enfermo, es que en ese supuesto que recae en cabeza del Estado la obligación de poner a disposición del afectado los medios que le permitan el acceso al tratamiento indicado. 2.5.2. Impugnación La madre del menor cuya protección de sus derechos fundamentales se reclaman, impugnó la anterior decisión. Para ello, argumentó que su grupo familiar compuesto por ella, su esposo y sus tres hijos no cuenta con los recursos económicos para sufragar el traslado a otra ciudad de su hija enferma y un acompañante. Recuerda que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia T-025 de 2004 y la Ley 1098 de 2006, la población desplazada como los menores de edad, deben ser objeto de una especial protección constitucional en sus derechos fundamentales. Recuerda para el efecto, que como grupo familiar debidamente inscrita en el Registro Único de Víctimas, supone su condición de vulnerabilidad, situación que en el caso de su hija merece

una mayor protección constitucional, en razón a ser un menor de edad y a encontrarse en condición de discapacidad. Anota finalmente, que en sentencia T-067 de 2012, la Corte Constitucional consideró que el si bien todas las personas tienen derecho a acceder a la asistencia médica para recuperar su salud y proteger su derecho a la vida, de manera excepcional el acceder a tal derecho puede suponer la inclusión del servicio de transporte, siempre que “ni el paciente ni su grupo familiar cuente con los recursos para sumirlo por su cuenta; (ii) y que de no cubrirse dicho rubro, se vea seriamente comprometida la salud y la vida misma. Pero además, se aclaró que la 3 Ver folio 15 del expediente. 7 asunción de dicho gasto en transporte supone igualmente la de un acompañante cuando el paciente depende de un tercero para su desplazamiento, cuando requiere una acompañamiento para garantizar su integridad física y desarrollar adecuadamente sus labores cotidianas, y finalmente, cuando se conforma la incapacidad económica del paciente o de su núcleo familiar para sumir dicho gasto. 2.5.3. Segunda instancia En sentencia del 29 de abril de 2014, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá (Quindío) confirmó la decisión de primera instancia, por la cual negó el amparo solicitado. Explicó el ad quem que de acuerdo a los planteamientos contenido en la sentencia T-760 de 2008, se establecieron unas reglas que deben verificarse a efectos de asegurar que la sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se compagine con las obligaciones que corresponden al Estado en su condición de

garante del goce efectivo del derecho a la salud de sus asociados. Dichas reglas son: “- La falta del medicamento o el procedimiento excluido debe amenazar los derechos fundamentales de la vida o de la integridad personal del interesado; - Debe tratarse de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger la vida en relación del paciente; - El servicio debe haber sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación de servicios a quien está solicitándolo; - Se requiere que el paciente realmente no pueda sufragar directamente el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro modo o sistema.” Así, resulta fundamental demostrar la incapacidad económica del solicitante para trasladarse de un lugar a otro. Sin embargo, en el presente caso, el costo que debe asumir la familia de la menor para trasladarse del municipio de Córdoba a Armenia no resulta ser una carga desproporcionada o imposible de asumir, pues si bien la madre argumenta no contar con los recursos para ello, puede apoyarse en el padre de la menor quien igualmente tiene la obligación legal de aportarle a sus hijos, así como los parientes más cercanos como parte del deber moral de asistencia. 8 De otra parte, en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez en la interposición de la acción de tutela, pues desde que se expidió la orden médica (agosto 31 de 2013) hasta la interposición de esta acción transcurrieron 5 meses y

20 días, tiempo durante el cual la madre de la menor no se percató sobre la caducidad de las órdenes médicas. Sobre el particular, el Ministerio de salud y Protección Social, en la Resolución 4331 de diciembre 19 de 2012, dispuso en su artículo 10 que las autorizaciones de servicios contenidas en el Plan Obligatorio de Salud tendrán una vigencia no menor a 2 meses contados a partir de su emisión. Finalmente, se advierte que la accionante solo asistió a tres de las terapias ordenadas, interrumpiendo de manera intempestiva el tratamiento ordenado a su hija, así como también, dejando de asistir a la cita que el médico tratante había a los dos meses, para control de la paciente. Expediente T-4.460.562 2.6. Hechos La señora Indira Stella Reyes Chiquillo, quien actúa en representación de su menor hijo Stivenson Andrés Benavides Reyes de un año de edad, y quien se encuentra afiliada a la E.P.S. Famisanar como beneficiaria, señala que la referida E.P.S. ha vulnerado los derechos fundamentales de su hijo a la vida, a la salud y a la seguridad social. Explica la actora que su hijo nacido el 12 de septiembre de 2012, debió permanecer los dos primeros meses de vida en la Unidad de Cuidado Intensivo en las ciudades de Valledupar y Barranquilla, por presentar dificultad respiratoria, lesión en el hígado, atresia de los conductos biliares, ausencia, a atresia y estenosis congénita del ano, retardo en el desarrollo, dos hernias, una inguinal y otra ventral, además de disnea del segmento anterior en el ojo izquierdo y

anomalía de Peter. Visto los anteriores diagnósticos, le fueron dadas órdenes médicas para ser atendida en la ciudad de Barranquilla por médicos especialistas en oftalmología, genética, neurología, gastroenterología y odontología pediátrica. Por esta razón, ante la solicitud de que le fueran entregados los viáticos necesarios para trasladarse a dicha ciudad, afirma que su E.P.S., de forma verbal le informó que ella asumiera dichos gastos y que posteriormente los mismos le serían reembolsados. Sin embargo, ahora, cuando ya debe asistir periódicamente a la ciudad de Barranquilla, en razón al tratamiento que le fuera ordenado a su hijo, señala que 9 dada su difícil situación económica, no ha podido cumplir con las citas médicas, perdiendo varias de ellas, por no contar con los recursos económicos para su traslado a la referida ciudad. De conformidad con el anterior relato, la no disponibilidad de los recursos económicos para asumir el traslado de ella y de su hijo a la ciudad de Barranquilla ha imposibilitado la atención médica que éste requiere. 2.7. Pretensiones Luego de exponer los hechos que motivan la interposición de esta acción de tutela, la accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de su hijo, para cuya protección solicita lo siguiente: - La entrega de los viáticos necesarios para el traslado a la ciudad de Barranquilla u otra ciudad si fuere el caso. - El suministro del transporte interurbano en la ciudad de Barranquilla u otra ciudad si fuera el caso.

  • Alimentación y alojamiento. - Que los anteriores requerimientos se cubran para dos acompañantes, pues en la medida en que su hijo es aún un menor de brazos, mientras permanece internado en un centro médico, debe alguien adelantar los trámites y gestiones que se requieran para su adecuada atención. - Solicita ser exonerada del pago de cuotas moderadoras y copagos. - Que su hijo sea objeto de valoración por médicos especialistas en la ciudad de Barranquilla o en otra ciudad, dada la dificultad de tener una valoración por un genetista en la anotada ciudad. - La entrega de medicamentos, leches, pañales y todo cuanto sea ordenado por los médicos tratantes. - Que todas las atenciones médicas especializadas sean prestadas “como en una fundación”, situación que incluso sería mejor para la misma E.P.S., dado que todas las atenciones médicas se prestarían en una misma ciudad. 2.8. Medios de prueba

a. Epicrisis No. 20335 expedida por la Clínica Valledupar Ltda. El 2 de octubre 10 de 2012: En este documento se condensa toda la historia clínica del menor Stivenson Andrés Benavidez Reyes, en la cual se indica como fecha de nacimiento el 12 de septiembre de 2012, lo que supone que desde los veinte días de nacido ha sido objeto de atención médica (folios 5 a 16). b. Autorización médica expedida el 9 de mayo de 2013 por la E.P.S. Famisanar (folio 17). c. Hoja de historia clínica expedida por la I.P.S. Cirujanos & Pediatras Asociados el día 19 de marzo de 2013, en la que dicha entidad fue consultada por la accionante, ante un diagnóstico de hernia inguinal y otros diagnósticos ilegibles

(folio 18). d. Folio de Historia Clínica generada por consulta externa realizada en la Clínica Médicos S.A. el 4 de junio de 2013, cuando el menor ya contaba con 8 meses y 21 días de nacido. La razón de la consulta está dada en que el menor presenta un testículo más grande que el otro. De la lectura de la historia clínica se deduce que la clínica se encuentra en una ciudad diferente a Valledupar y que la accionante, madre del paciente, está afiliada al régimen contributivo de salud, en el nivel 1 (folio 19). e. Epicrisis realizada en la Clínica General del Norte de fechas 3 y 19 de octubre de 2013. Se indica que el menor entró a la UCIN proveniente de la ciudad de Valledupar, en estado regular de salud y permaneciendo en incubadora, por presentar dificultad al respirar (folios 21 a 24). f. Hoja de atención médica de la Fundación Medico Preventiva de fecha 30 de octubre de 2012, en la que resume el diagnóstico de las complicaciones médicas padecidas por el menor Stivenson Andrés Benavides Reyes, las cuales corresponden a:  Atresia de los conductos biliares.  Rinofaringitis aguda  Hernia inguinal unilateral o no especificada, sin obstrucción ni gangrena  Hernia ventral sin obstrucción ni gangrena  Glaucoma congénito (folio 25). g. Consulta por optometría realizada el día 7 de marzo de 2013 en Univer Ópticas, en la que el diagnostica luego de examen externo, es de leucoma total de

ojo izquierdo y como conducta a seguir se indica: “impracticable refracción y oftalmoscopia ojo izquierdo, remitiendo resultados a oftalmología (folio 26). 11 h. Orden de autorización médica expedida el 21 de marzo de 2013 por la E.P.S. Famisanar para atención por oftalmología pediátrica (folio 27).

  1. Nueva autorización médica expedida el 13 de septiembre de 2013 por la E.P.S. Famisanar, para atención por oftalmología pediátrica (folio 28).

j. Diagnóstico emitido el 14 de enero de 2013 por la Fundación Oftalmológica del Caribe la cual señala que el menor accionante padece de disgenesia del segmento anterior del ojo izquierdo y anomalía de Peter en el mismo ojo. En este diagnóstico obran algunas indicaciones escritas a mano, en las que se explica las patologías antes mencionadas y se indica a la madre que por ahora no se recomienda trasplante de córnea, quedando sin embargo bajo control (folios 29 a 33). k. Formato de referencia y contrarreferencia de fecha 15 de julio de 2013 emitido por la Organización Clínica General del Norte (folio 36). l. Orden de autorización médica expedida el 17 de abril de 2013 por la E.P.S. Famisanar para atención por especialista en genética (folio 37). m. Orden de autorización médica expedida el 18 de julio de 2013 por la E.P.S. Famisanar para la realización de un ecocardiograma bidimensional con Doppler a color (folio 40). n. Informe de consulta hecha el 21 de junio de 2013 a la entidad

Gastroenterología pediátrica de la ciudad de Barranquilla. El diagnóstico es ilegible (folios 4y a 43). o. Contraremisión expedida por Servident de Barranquilla, el 4 de septiembre de 2013, en el que se diagnostica que el menor Stivenson Andrés Benavides Reyes requiere cirugía de paladar hendido (folios 44 y 45). p. Informe médico expedido el 18 de marzo de 2013 por la Cooperativa de Trabajo Asociado Cirujanos y Pediatras Asociados IPS Salud Infantil, en el que se da un informe general de las patologías que afecta al hijo de la accionante, recordando que tras su nacimiento estuvo dos meses en UCIN con respiración mecánica y presente varias complicaciones desde su nacimiento, entre otras, hernias inguinal y ventral, afección múltiple en su ojo izquierdo (opacidad de ojo izquierdo y anomalía de Peter), además de atresia de vías biliares, palar hendido. Explica que para la fecha del informe el menor presenta buen seguimiento visual pero seguimiento auditivo inadecuado, mal control cefálico, pero presenta buena movilidad de sus extremidades. Como órdenes médicas se solicita potenciales evocados auditivos y terapia física tres veces por semana durante 3 meses (folios 46 a 51). 12 q. Registro Civil de nacimiento en el que consta que Stivenson Andrés Benavides Reyes nació el 12 de septiembre de 2012 siendo sus padres Wilmar Benavides Amado e Indira Stella Reyes Chiquillo (folio 52). r. Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Indira Stella Reyes Chiquillo, en que consta que la accionante nació el 21 de octubre de 1992 (folio

53). s. Fotocopia de autorización de servicios de fecha 9 de mayo de 2013 en la que Famisanar E.P.S. para la realización de una herniografía inguinal directa e hidrocelectomia de cordón espermático inguinal, advirtiendo que la afiliada debe cancelar un copago de $169.187 (folio 123). t. Fotocopia de autorización de servicios de fecha 18 de julio de 2013 en la que Famisanar E.P.S. para la realización de un ecocardiograma M y bidimensional con Doppler a color, advirtiendo que la afiliada debe cancelar un copago de $29.313 (folio 124). u. Fotocopia de orden médica expedida el 30 de octubre de 2012, que indica que se deja al paciente con ácido ursodesoxicolico 500mg (medicamento urgente e indispensable para mejorar el pronóstico del niño) 1/8 de tableta cada 12 horas FBT, pendiente valoración por oftalmología y se prescribe el suplemento vitamínico enfamil confort biogaia y coricidin. Suscribe la pediatra Cielo Botero de González (folio 125). 2.9. Intervenciones En el trámite de la presente acción de tutela, a pesar de ser debidamente notificada, la E.P.S. Famisanar no intervino. 2.10. Sentencias objeto de revisión 2.10.1. Primera instancia En sentencia del 10 de octubre de 2013, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento concedió el amparo solicitado por la señora Reyes Chiquillo en representación de su menor hijo. En sus consideraciones, el a quo expuso los fundamentos jurisprudenciales

sentados por la Corte Constitucional en relación con la especial protección que merecen los niños, y su atención preferente cuando estos presentan alguna discapacidad o están afectados por alguna enfermedad (Sentencia T-179/00). Seguidamente, confirma que esa especial protección a los niños se extiende 13 cuando se suspende la atención y prestación de algún servicio médico, antes de que el mismo haya sido asumido por otro prestador de servicios de salud. Así, si el servicio o la atención médica no se encuentra incluida en el POS, y el mismo ya venía siendo suministrado o prestado al menor, éste deberá seguir siendo asumido por la EPS, ARS o empresa solidaria de salud con cargo a recursos del Fosyga, hasta tanto otra entidad prestadora de servicios de salud asuma la continuidad en la prestación de tales servicios (T-760/08). Al referirse a la condición de discapacidad que pueda presentar un menor de edad, cita de nuevo la sentencia T-179/00 en la que se reafirma la especial atención que asegure su rehabilitación y la mejoría en su calidad de vida. Respecto a la necesidad de que le sean sufragados los gastos de transporte al paciente para acceder de manera oportuna a los servicios médicos requeridos, el a quo señaló que la Corte Constitucional se había pronunciado con anterioridad, advirtiendo que los mismos serán suministrados al paciente, cuando esté probada su incapacidad económica personal o familiar para asumir dichos costos, así como la necesidad inminente de la atención médica por encontrarse en peligro su salud y su vida. Ahora bien, en cuanto a la incapacidad económica del paciente y su familia para asumir los gastos de transporte para su atención médica, el juez de instancia

recordó lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-683 de 2003, en la cual estableció que en estos casos, la carga de la prueba se invierte, correspondiendo entonces a la entidad accionada demostrar dicha capacidad económica. Aclaró igualmente, que no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos, por lo que corresponde al juez de tutela ejercer sus poderes inquisitivos en materia probatoria para establecer la verdad real. A partir de los anteriores planteamientos jurisprudenciales, el a quo señala que en el presente caso, la entidad accionada no dijo nada que desvirtuara la afirmación hecha por la madre del menor Stivenson Andrés Benavides Reyes respecto de su incapacidad económica para asumir los gastos por concepto de traslado a otra ciudad. Bajo estos criterios consideró el juez de instancia que existen gastos propios y naturales a cada ser humano, por lo que sólo se concederá la petición referente al pago del transporte ida y vuelta y el hospedaje respecto del acompañante del menor. No se aceptó que la EPS asumiera el suministro de la leche y pañales, pues además de ser un gasto permanente, no existen pruebas documentales que demuestren que los mismos fueron ordenados por algún médico tratante. En lo que respecta a la petición de exoneración en el pago de cuotas moderadoras y copagos, el artículo 187 de la Ley 100 de 1993, dispuso que todos estos pagos se aplican para racionalizar el uso de los servicios del sistema. Además, la sentencia C-542 de 1998 declaró la constitucionalidad de la norma que contempla

14 el cobro de estos. Ahora, para poder ser eximido de dichos pagos se debe estar en alguna de las siguientes circunstancias: (i) cuando se necesita el acceso urgente al servicio médico; (ii) cuando teniendo capacidad económica para sufragar dichos gastos, se tenga limitaciones para hacer dichas erogaciones de manera oportuna, en cuyo caso se deberá dar facilidades de pago al paciente o su familia; y (iii) cuando se tiene la capacidad económica y se puede hacer el pago oportuno, en cuyo caso dicho

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