CC - T913-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T913-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-913/08
ACCION DE TUTELA-Carácter subsidiario y residual ACCION DE TUTELA-Inmediatez y su incidencia en la valoración del perjuicio irremediable ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos de carácter general, impersonal y abstracto ACCION DE TUTELA-Controversia sobre la convocatoria para provisión de cargos en la Fiscalía General de la Nación CONVOCATORIA PARA EL CONCURSO DE MERITOS PARA PROVISION DE CARGOS EN LA FISCALIA-Tuvo amplia divulgación en diversos medios, así como en Internet ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de inmediatez y con fundamento en el principio según nadie puede alegar su propia culpa
Referencia: expediente T-1.914.002
Acción de tutela de Pedro Marín Luján y otros en contra de la Universidad Nacional de Colombia y la Comisión Nacional de Carrera de la Fiscalía General de la Nación.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del trámite de revisión del fallo proferido sobre el asunto de la referencia por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca el catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), en
primera instancia, y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el tres (3) de abril de dos mil ocho (2008), en segunda instancia,
I. ANTECEDENTES De los hechos y la demanda.
1. Pedro Marín Luján y otros, interpusieron acción de tutela en contra de la Universidad Nacional de Colombia (la Universidad) y la Comisión
Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación (la Fiscalía), con el fin de obtener protección constitucional a sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al desempeño de funciones y cargos públicos. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos de la demanda: 1.1 Los peticionarios son 19 funcionarios de la Rama Judicial y/o de la Fiscalía General de la Nación que residen y desempeñan sus cargos en la ciudad de Leticia. 1.2 La Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía inició una convocatoria pública para optar por los cargos de Fiscal Delegado ante Jueces Penales y Promiscuos, Fiscales Delegados ante Jueces del Circuito, Fiscales Delegados ante Jueces Especializados; Fiscales Delegados ante Tribunal del Distrito, Asistente de Fiscal en los grados I, II, III y IV, y Asistente Judicial IV1. La convocatoria fue publicada el nueve (9) de septiembre de dos mil siete (2007). 1.3 En las convocatorias mencionadas, publicadas y publicitadas por medios escritos y virtuales2 se omitió tener a la ciudad de Leticia y, por ende, al Departamento del Amazonas, como sede para la presentación de las pruebas escrita (general) y específica.
1.4 Al no establecer en Leticia una sede para las pruebas, tanto los funcionarios que presentan la acción de tutela, como todos los residentes en el municipio con interés por participar en el concurso de méritos de la Fiscalía, se ven sometidos a un “proceso complejo de desplazamiento”, tomando en cuenta la distancia entre Leticia y Bogotá. 1 Fiscalía General de la Nación. Convocatorias 001 a 006 de 9 de septiembre de 2007. 2 Demanda de tutela, hecho 1: “...las cuales han tenido publicidad tanto escrita como virtual”. 1.5 Los peticionarios consideran que la situación descrita constituye una omisión injustificada por parte de la Fiscalía, y un acto discriminatorio si se toma en cuenta que en el municipio de Leticia funcionan varios despachos judiciales y oficinas de la Fiscalía General de la Nación, y que en la convocatoria se establecieron como sedes para la presentación de las pruebas a la mayoría de las capitales del país. 1.6 La Fiscalía realizó una divulgación de la convocatoria en muchos lugares del país, mientras que en Leticia “no se llevó a cabo la socialización, parámetros e infraestructura” del concurso, para una “verdadera vinculación a la carrera judicial de la Fiscalía General de la Nación”. 1.7 Los peticionarios enfrentan un grave perjuicio, pues: (i) el costo del desplazamiento y el alojamiento constituye un obstáculo para concursar por el cargo que actualmente ocupan, o por uno superior; y (ii) no todos los funcionarios de la Fiscalía y los juzgados penales de Leticia pueden desplazarse a la vez para la presentación de las pruebas pues se afectaría
la continuidad en la prestación del servicio de administración de justicia. En consecuencia, algunos funcionarios se verían imposibilitados para participar en el concurso, viendo amenazada su estabilidad laboral. 1.8 En conclusión, la forma en que se realiza el concurso constituye “una forma odiosa de discriminación” puesto que “El departamento del Amazonas, no cuenta ni ha contado con la mirada de la Comisión de Carrera, en la medida en que se tuvieron en cuenta a la mayoría de las ciudades capitales del país dejando textualmente excluidos a los funcionarios y particulares que mayor sacrificio han tenido para acceder a estos derechos, los potenciales concursantes de esta ciudad y específicamente quienes (presentan la acción)” (Negrillas del original).
2. Los peticionarios interpusieron acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Universidad Nacional de Colombia por los hechos expuestos, el día treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008).
La demanda fue admitida el primero (1º) de febrero de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. El objeto material de la acción es ordenar a la Fiscalía que permita a los peticionarios presentar las pruebas escrita y específica en la ciudad de Leticia. Intervención de la Universidad Nacional de Colombia. La Institución solicitó declarar improcedente la acción, en relación con la Universidad, por carecer de legitimidad para ser demandada en el presente asunto:3 La Universidad está vinculada al Concurso Público en calidad de contratista, en el marco de un proceso licitatorio adelantado entre la Comunidad Económica Europea y el Ministerio del Interior y de la
Justicia. Tanto en el objeto, como en los términos de referencia del contrato mencionado, se establece que la selección de funcionarios de la Fiscalía se llevará a cabo en las 29 Direcciones Seccionales de Fiscalías ubicadas en 28 ciudades. Así mismo, se prevé que los cargos ubicados en ciudades diferentes serán abiertos a concurso en la ciudad sede de la Dirección Seccional de Fiscalías a la cual pertenecen por jurisdicción territorial, de acuerdo con el mapa judicial4. La Universidad presentó su propuesta ciñéndose a los términos de referencia y el objeto contractual. Es decir, se obligó a adecuar los espacios para presentación de las pruebas en las 28 ciudades, en las cuales se encuentran las sedes de las 29 direcciones Seccionales de Fiscalías y, si bien es cierto que la Institución tiene una sede en la ciudad de Leticia, ese hecho no la habilita para cambiar o modificar el contrato que es ley para las partes. 3La Universidad señala que se basa en la respuesta dada a un derecho de petición presentado por los señores Alberto Mauricio Santos Peña, Fernando Mauricio Gómez León y William Javier Murcia Acevedo, funcionarios de la Fiscalía General de la Nación en Leticia (Amazonas). Estas personas no son peticionarios dentro de la presente acción, así que la Sala se limita a exponer los argumentos de la Universidad. 4La Universidad cita sobre el objeto del contrato: “2.2 Objetivo específico: El objetivo específico del presente contrato es realizar un proceso de selección de fiscales delegados ante jueces municipales y promiscuos, fiscales delegados ante jueces del circuito, fiscales delegados ante jueces de circuito especializado, fiscales delegados ante Tribunal del Distrito, asistentes de fiscal en las veintinueve (29
direcciones Seccionales de Fiscalías de todo el país, ubicadas en veintiocho (28) ciudades, basado en el mérito mediante procedimientos y medios técnicos, objetivos e imparciales que permitan la participación en igualdad de condiciones de los concursantes que demuestren poseer los requisitos para desempeñar los cargos que pertenecen al régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación”, y, en relación con los términos de referencia: “4.1.2 Área geográfica que va a cubrir: El proceso de selección para fiscales, asistentes de fiscal y asistentes judiciales tendrá cobertura nacional. Las ciudades en las cuales se realizarán las pruebas de selección serán aquellas en las cuales exista sede de Dirección Seccional de Fiscalías: Armenia, Barranquilla, Bogotá, Bucaramanga, Buga, Cali, Cartagena, Cúcuta, Cundinamartca, Florencia, Ibagué, Manizales, Medellín (Antioquia y Medellín), Mocoa, Montería, Neiva, Pasto, Pereira, Popayán, Quibdó, Riohacha, San Gil, Santa Marta, Santa Rosa de Viterbo, Sincelejo, Tunja, Valledupar y Villavicencio. Los cargos que se encuentren ubicadas (sic) geográficamente en ciudades diferentes a las anteriores, serán abiertos por concurso en la ciudad sede de la Dirección Nacional de Fiscalías la cual pertenecen por jurisdicción territorial de acuerdo con el mapa judicial” (negrillas del original). Concluye que, en su calidad de contratista, no define ni puede modificar las condiciones del contrato, y señala que los actos de disposición del concurso vinculan únicamente a la Fiscalía General de la Nación por ser
la autoridad responsable del concurso. Intervención de la Fiscalía General de la Nación – Comisión Nacional de Carrera. El señor Guillermo Mendoza Diago, Vicefiscal General de la Nación y representante de la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, intervino en el trámite de la primera instancia, solicitando denegar el amparo con base en los siguientes argumentos:
1. En relación con la presunta vulneración al derecho a la igualdad: Los concursos de méritos se caracterizan por el respeto al derecho de igualdad de todos los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos. Este principio impide establecer algún tipo de discriminación a favor de los servidores que estén prestando sus servicios en la entidad que adelanta el concurso, en detrimento de los particulares con interés para participar.
En virtud de los principios de transparencia y objetividad, los concursos se deben adelantar bajo condiciones que permitan garantizar el adecuado control de los procesos de selección, lo que exige que en cada ciudad en donde se adelante alguna fase del concurso, la entidad responsable cuente con la infraestructura y los recursos necesarios para el logro de sus objetivos. Por ello las ciudades seleccionadas fueron aquellas en las que la Fiscalía cuenta con Direcciones Seccionales de Fiscalías. Si bien los concursos de méritos deben buscar ampliar al máximo la cobertura en relación con el territorio nacional, ello no implica que sus fases deban cumplirse en todos los municipios del país, por tratarse de una exigencia fácticamente imposible. Para determinar si las reglas del concurso violan el derecho a la igualdad debe aplicarse una “prueba de racionalidad” que permita determinar si
la exclusión de algunos municipios es razonable frente a los propósitos perseguidos con el concurso, las condiciones técnicas y la posibilidad de acceso de todos los ciudadanos. En el caso concreto, la exclusión de algunas ciudades como sedes no es irracional en relación con los propósitos perseguidos con los concursos de méritos, pues (i) se abrió la posibilidad de que todos los habitantes del territorio escojan la sede que prefieran para la presentación de las pruebas; (ii) se asignaron 29 ciudades como sede; (iii) para los cargos ubicados geográficamente en ciudades diferentes, se abrió el concurso en la sede de la Dirección Seccional de Fiscalías a la que pertenecen por jurisdicción territorial; (iv) el motivo de escogencia de las sedes fue la existencia de Direcciones Seccionales de Fiscalías en las ciudades-sede, con el propósito de contar con una infraestructura adecuada para el monitoreo de las pruebas.
2. En relación con el derecho al trabajo: no existe vulneración porque la presentación de las pruebas no constituye la expresión de una relación laboral ni una condición para asegurar la estabilidad de los servidores públicos vinculados a la entidad que adelante al concurso. El proceso de selección no limita a los ciudadanos el acceso al empleo sino que establece las condiciones para que dicho acceso sea igualitario y objetivo.
3. En relación con la supuesta afectación a la continuidad en el servicio: la participación de los servidores vinculados a la Fiscalía General de la Nación es un derecho de éstos. En consecuencia, la Fiscalía está en la obligación de conceder los permisos a quienes deseen participar en el concurso, previa solicitud administrativa.
Fallo de primera instancia. La Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de Cundinamarca, en fallo de primera instancia del catorce (14) de febrero de dos mil ocho (2008), decidió conceder el amparo a los peticionarios, con base en los siguientes argumentos:
1. Si bien no existe un trato discriminatorio por parte de la Fiscalía, la evaluación de las condiciones objetivas de la ciudad de Leticia y, concretamente, su ubicación geográfica y sus vías de comunicación con el interior del país, permite concluir que los peticionarios se encuentran en una situación de desigualdad frente a quienes pretendan concursar por cualquier otro municipio dependiente de la Seccional de Fiscalías de
Cundinamarca.
2. Esta situación desigual no encuentra una justificación o razón constitucional suficiente. De acuerdo con la Fiscalía, el objetivo es preservar el mapa judicial y el contrato celebrado entre la Universidad Nacional y la Fiscalía para la presentación de las pruebas. Se trata de fines que, si bien tienen sustento legal, resultan desproporcionados frente a los perjuicios que pueden ocasionar en los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo de los peticionarios.
En consecuencia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca ordenó a la Comisión Nacional de Carrera de la Fiscalía General de la Nación incluir a la ciudad de Leticia como sede para la presentación de las pruebas, adelantando los trámites pertinentes a través de la Universidad Nacional de Colombia. Impugnación del fallo de primera instancia. Mediante escrito de 20 de febrero de 2008 la Fiscalía General de la Nación impugnó la decisión de primera instancia. En esta ocasión, aparte
de los argumentos expuestos en primera instancia, la Fiscalía mencionó la falta de recursos, en virtud de la ejecución del contrato celebrado con la Unión Europea, y se concentró en alegar la falta de procedibilidad de la acción:
1. La acción de tutela es improcedente contra los actos administrativos propios de los concursos de méritos cuando existan mecanismos de protección judicial del derecho invocado. Para impugnar las convocatorias se debió utilizar la acción de nulidad en contra de esos actos administrativos de carácter general, pudiendo solicitar la suspensión provisional de los mismos en caso de ser violatorios de normas superiores. No se entiende, además, por qué se intentó el recurso de amparo tanto tiempo después de la publicación de las convocatorias, que tuvo lugar el 19 de septiembre de 20075.
2. No se probó la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pues los funcionarios de la ciudad de Leticia pueden trasladarse a cualquiera de las ciudades en las que se tiene prevista la presentación de las pruebas.
Cosa diferente es que los accionantes hayan dado por hecho que fueron excluidos del concurso sin haber participado en el mismo.
3. En cuanto al fallo impugnado, considera la Fiscalía que el análisis del derecho a la igualdad partió de un criterio de comparación inadecuado, pues tomó las condiciones (que calificó como extremas) de la población de Leticia, y la confrontó con la de los municipios de Cundinamarca (que considera óptimas). Bajo un criterio como éste, todas las personas que viven en municipios con dificultades de comunicación, o falta de servicio aéreo, estarían excluidas del concurso.
El razonamiento del Tribunal conduce a un absurdo: o (i) el Estado debe sufragar los gastos de todos los aspirantes que se presenten a un concurso, o (ii) todos los concursos de méritos deben contemplar la realización de las pruebas en todos los municipios del país. Fallo de segunda instancia. 5 De acuerdo con los formularios de inscripción anexos en el expediente, la publicación se llevó a cabo el 9 de septiembre de 2007. (Fls. 1-12). La Sala Civil de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tres (3) de abril de dos mil ocho (2008) decidió revocar el fallo de primera instancia. La sentencia se basó en la improcedencia de la acción de tutela frente a actos administrativos de carácter general e impersonal, pues la convocatoria a concurso “indudablemente es un acto administrativo susceptible de ser atacado a través de las acciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo”. A pesar de que el juez de segunda instancia declaró la improcedencia de la acción, adelantó las siguientes consideraciones de fondo: una vulneración al derecho a la igualdad requiere el establecimiento de un trato discriminatorio frente a unas mismas condiciones. La inscripción para participar en el concurso es un acto voluntario, libre y espontáneo de los aspirantes que, en principio, los supedita a someterse a las condiciones y procedimientos señalados en la convocatoria, sin que les sea factible imponerle a la Institución responsable que efectúe modificaciones que inciden en los recursos fijados desde el inicio del proceso.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia. Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de doce (12) de mayo de dos mil ocho (2008), expedido por la Sala de Selección Número cinco (5) de esta Corporación, que seleccionó este asunto para revisión. a. Problema jurídico planteado. De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala Tercera de Revisión se enfrenta con dos problemas jurídicos, uno de tipo procedimental, y otro de naturaleza sustantiva. Así, la Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumplen los requisitos de procedibilidad establecidos por la Corte Constitucional para que la tutela proceda como mecanismo de protección frente a actos administrativos relacionados con la regulación y ejecución de un concurso de méritos. En caso de que la respuesta sea positiva, la Sala deberá establecer si la convocatoria efectuada por la Fiscalía General de la Nación desconoció los derechos a la igualdad de oportunidades para el acceso a cargos públicos, y al trabajo de algunos funcionarios de la Rama Judicial y la Fiscalía ubicados en Leticia, al no establecer una sede para la presentación de las pruebas en esa ciudad. Con el fin de solucionar el problema de procedibilidad, la Sala reiterará la jurisprudencia constitucional en relación con: (i) los requisitos generales de procedibilidad de la acción; (ii) el alcance excepcional de la acción de tutela como medio de amparo frente a actos propios de la
regulación y ejecución de un concurso de méritos. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia. a. Carácter subsidiario y residual de la acción de tutela.
1. De acuerdo con el principio de subsidiariedad6, la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales, que procede ante la inexistencia de medios de defensa previstos por el legislador, ante la falta de eficacia o idoneidad de los mismos,7 o de forma excepcional, cuando a pesar de la existencia de recursos judiciales adecuados, es necesario que el juez constitucional intervenga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable en los derechos fundamentales de quien ejerce la acción8.
2. El principio de subsidiariedad implica, además, que la acción tiene un carácter residual9; es decir, que no puede ser ejercida de forma concurrente con otras acciones, salvo cuando se solicite el amparo transitorio, y que el peticionario deberá agotar todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico prevea para la defensa de sus derechos, siempre que éstos sean adecuados para lo protección integral de los mismos.10.
6Sobre el principio de subsidiariedad, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y uniforme. Ver, entre otras, las sentencias C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), SU111 de 1997 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-514 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T580 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-972 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
7Sobre los conceptos de idoneidad y efectividad, ver Sentencia SU–961 de 1999, T-719 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), T-847 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), SU-822 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 8Sobre el concepto de perjuicio irremediable, consultar, entre otras, T-225 de 1993 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), SU-086 de 1999 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), SU-541 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), y T-1316 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes). 9Sobre el carácter residual de la acción, y la obligación de agotar los recursos antes de acudir a la tutela, sentencias T-193 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-469 de 2000 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), SU-061 de 2001 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), T-108 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). El agotamiento de los recursos judiciales ha sido especialmente desarrollado en la doctrina de la vía de hecho contra providencias judiciales. Sin embargo, en la medida en que es una consecuencia necesaria del principio de subsidiariedad, tiene también plena aplicación en relación con la controversia de actos administrativos. 10 Ibídem.
3. Por último, la Corte ha establecido que la acción no procede cuando la carencia de recursos se debe a la inactividad o a la negligencia del interesado. Así, desde la sentencia C-543 de 199211, estableció la Corporación que la acción de tutela no es un recurso de último momento
que pueda utilizarse para subsanar los errores cometidos al interior de un proceso judicial o para no acudir, por motivos de conveniencia, a las instancias ordinarias de protección de los derechos fundamentales12 En ese sentido, la tutela no procede cuando las acciones judiciales han caducado por la indiferencia del actor, o cuando el motivo de la supuesta vulneración es atribuible al peticionario. En tales casos, la Corte ha negado el amparo con base en el principio general del derecho, según el cual nadie puede alegar su propia culpa para su beneficio13. “La procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones de las autoridades públicas o de los particulares, debe partir del supuesto de que el demandante no es responsable por la comisión de los hechos que constituyen la violación o la amenaza de sus derechos fundamentales. Si el actor, por imprudencia, negligencia o voluntad propia ha permitido o facilitado que se (sic) ocurran determinados sucesos que de una forma u otra atentan contra sus derechos constitucionales fundamentales, no puede posteriormente aspirar a que el Estado, mediante la acción de tutela, proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado”14.
4. De conformidad con lo expuesto, la Corte ha negado el amparo a personas que fueron excluidas de un concurso de méritos por cometer errores al diligenciar el formulario de inscripción15, por no anexar toda la información requerida, o por no utilizar las instancias previstas por la reglamentación del concurso para discutir la inadmisión del participante16.
5. En relación con el amparo transitorio, como se ha expresado, será procedente frente a la posibilidad inminente de que se produzca un
perjuicio irremediable de carácter iusfundamental, siempre que las acciones ordinarias no hayan caducado al momento de interponer la acción de tutela17. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, 11 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sobre las consecuencias negativas del uso inadecuado de la acción de tutela, sentencia T-514 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). 12En este sentido, ver la sentencia T-514 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). 13Sentencias C-083 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), T-196 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-547 de 2007 (M.P. Jaime Araújo Rentería), T-021 de 2007 (M.P. Jaime Araújo Rentería) caso en el cual la Corte negó la protección a una persona que aspiraba ingresar a la Universidad Nacional de Colombia, pero no pudo hacerlo por errores en el diligenciamiento del formulario de inscripción, T938 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-013 de 1998 (M.P. Alejandro Martínez Caballero). 14 Cfr. Sentencia T-547 de 2007 (M.P. Jaime Araújo Rentaría). 15Ibídem. 16Sentencias T-599 de 2002 y T-600 de 2002 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 17Sentencia T-514 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). el perjuicio irremediable se presenta cuando concurren los siguientes elementos: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este
exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”18. b. El principio de inmediatez19, y su incidencia en la valoración del perjuicio irremediable.
6. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe ser interpuesta en un término o plazo razonable y oportuno, a partir de la vulneración o amenaza al derecho fundamental, puesto que “Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica”20.
Para la corte, el principio de inmediatez se deduce directamente del texto constitucional, pues de acuerdo con el artículo 86 de la Carta, la naturaleza de la acción es la de un recurso destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales21. El principio mencionado, además, permite que el juez valore la actualidad e inminencia de la
amenaza y vulneración de derechos alegada, pues no sería comprensible que quien alega un detrimento en sus derechos fundamentales, aplace sin justificación la presentación de la acción de tutela.
7. Al igual que ocurre en lo referente a la apreciación de la eficacia e idoneidad de los medios judiciales de defensa, corresponde al juez de tutela verificar, de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y con las eventuales explicaciones o justificaciones dadas por los peticionarios, si el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la amenaza o vulneración 18 Sentencia T-1316 de 2001. Las características del perjuicio irremediable fueron establecidas desde la sentencia T-225 de 1993 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, y han sido reiteradas constantemente por la Corte Constitucional. Ver, entre otras, las sentencias SU-086 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, SU-544 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, SU-1070 de 2002 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-599 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 19 Sobre el principio de inmediatez, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias SU-961 de 1999 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-123 de 2007 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) T-1084 de 2006 (M.P.
Álvaro Tafur Galvis), T-016 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). 20 Sentencia T-446 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 21 Ibídem. de los derechos y la interposición de la acción puede considerarse
razonable22. De acuerdo con los argumentos expuestos, es posible establecer, además, una relación entre el principio de inmediatez y la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En efecto, si éste se caracteriza por una inminencia y una gravedad de tal entidad que crean la necesidad de adoptar medidas urgentes e impostergables para la protección del derecho amenazado, entonces es claro que el hecho de que el peticionario no busque la protección en un plazo razonable, incidirá negativamente en la valoración que el juez haga sobre la procedencia de la acción como mecanismo transitorio de amparo. Improcedencia contra actos administrativos de carácter general, y condiciones excepcionales de procedencia en relación con los concursos de méritos. Reiteración de jurisprudencia.
8. En relación con los actos administrativos de carácter general y abstracto, la regla general es la improcedencia de la acción no sólo en virtud del mandato expreso contenido en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, sino debido a que los actos de este tipo no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas particulares, de forma que su sola promulgación no puede considerarse violatoria de un derecho fundamental23.
Ello no significa, por supuesto, que las autoridades administrativas al expedir regulaciones de carácter general no estén exentas de incurrir en contradicciones o en regulaciones incompatibles con el orden constitucional que re
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