CC - T914-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T914-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-914/14
ACCION DE TUTELA FRENTE AL DERECHO DE RECTIFICACION ANTE MEDIOS DE COMUNICACION-Requisitos para su procedencia La acción de tutela sí es procedente para solicitar la rectificación de la información por parte de un medio de comunicación, cuando se considera que esta es falsa, incorrecta, o inexacta y esto puede conllevar una afectación a los derechos de quien es sujeto la información que se publica. Así mismo, que tanto el Decreto 2591 de 1991 como la Corte Constitucional han reconocido que un requisito de procedibilidad para la tutela es la solicitud de rectificación directamente al medio, para que este tenga la oportunidad, partiendo del principio de la buena fe, de corregir un posible error en que haya incurrido. Sin embargo, este requisito no es absoluto, toda vez que puede ser exceptuado si se trata de información que si bien es cierta, su publicación atenta contra el derecho a la intimidad de su titular, el buen nombre, la honra o la dignidad humana. DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL, A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Reiteración de jurisprudencia En virtud del derecho a la intimidad personal las personas pueden exigir que la esfera de lo íntimo esté libre de interferencias arbitrarias externas o lo que es lo mismo, “poder actuar libremente en la mencionada esfera”. Igualmente, este derecho comprende la facultad de exigir que salvo que medie la voluntad del titular, lo íntimo no sea divulgado o publicado y así “sustraerse de cualquier tipo de opinión pública al respecto”. El buen nombre se refiere a la reputación de la
persona o al concepto que de ella tienen los demás, es decir: “la estimación o deferencia con la que, en razón a su dignidad humana, cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan”. De otro lado, la honra hace alusión al respeto que la persona merece por su propia condición de tal, “(…) entendiendo por ella, la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana. Se puede afirmar que el derecho al buen nombre está vinculado con la realización por parte de la persona de una actividad exterior. DERECHOS DE LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACIONDiferencias Tanto la libertad de información como la de expresión tiene en común que ambas sirven para comunicar datos entre las personas, marcan en su finalidad un elemento de distinción, toda vez que la libertad de información 2 pretende “informar”, es decir “enterar o dar noticias sobre un determinado suceso”, mientras que la libertad de expresión hace referencia a todas las declaraciones que tengan por objeto difundir un pensamiento, idea, opinión, etc”. DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias/DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION-Veracidad e imparcialidad La información hace referencia a la circulación y recepción de noticias sobre un determinado suceso de la realidad, relacionadas con el entorno físico, social, cultural, económico y político; mientras que la opinión comprende un espectro más subjetivo, vinculado a los pensamientos, las opiniones, las ideas, los conceptos y
las creencias de hechos reales o imaginarios, manifestados en ámbitos sociales, académicos, culturales o políticos, en obras literarias o artísticas, o en medios masivos de comunicación. Esta distinción adquiere relevancia en la medida que la información sobre hechos ha de ser veraz e imparcial, “mientras que la expresión de opiniones sobre dichos hechos, cubierta por la libertad de expresión stricto senso, no está sujeta a estos parámetros. Las opiniones equivocadas y parcializadas gozan de la misma protección constitucional que las acertadas y ecuánimes”. VERACIDAD DE LA INFORMACION-Alcance La veracidad de una información hace referencia a hechos o a enunciados de carácter fáctico, que pueden ser verificados. La carga que se exige al periodista en este aspecto es que haga un esfuerzo (a) previo y (b) razonable de constatación de la información que pretende presentar como un hecho. El comunicador “solo debe transmitir como hechos, lo que ha sido objeto de previo contraste con datos objetivos”. IMPARCIALIDAD DE LA INFORMACION-Alcance En lo referente al principio de imparcialidad de la información, la Corte Constitucional desde un principio estableció que “envuelve una dimensión interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos valorativos y está a mitad de camino entre el hecho y la opinión”. No significa esto que los medios “deban presentar las noticias como relatos puros sobre los hechos acaecidos, pues la libertad de opinión de los periodistas y la defensa del pluralismo autorizan que los medios valoren de determinada manera lo sucedido”. La pretensión positivista del
investigador que se limita a transmitir objetivamente un hecho corre el riesgo de “llevarse al extremo de vaciar de contenido la libertad de información”. En últimas, toda interpretación y procesamiento de la información guarda algo de subjetivo. 3 DERECHO A LA RECTIFICACION DE INFORMACION-Garantía constitucional Se trata, (i) de un derecho que tiene el afectado por la información errónea o falsa para que ésta sea corregida o aclarada, por una parte; y por otra, (ii) de una obligación del medio de comunicación de aclarar, actualizar o corregir la información emitida. Se trata de una reparación de diferente naturaleza que la que se puede obtener a través de una declaración de responsabilidad civil o penal. Si bien no sanciona con una pena ni define una indemnización a cargo del agresor, en tanto su objetivo último es la reparación del buen nombre, la imagen y reputación de la persona afectada, tiene la ventaja de impedir que los efectos difamatorios se prolonguen en el tiempo como acontecimientos reales. DERECHO A LA RECTIFICACION DE INFORMACION-Reglas jurisprudenciales ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACIONImprocedencia por cuanto no se vulneraron los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra de la accionante, pues no se realizaron afirmaciones falsas o erróneas, ni tampoco opiniones o informaciones exageradas
Referencia: expediente T-4.409.594
Acción de tutela presentada por Daniela Pinedo Paternostro contra Natalia Romero Rosanía, Directora Editorial de la Revista “TVyNovelas”. Magistrada (e) Ponente
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil catorce (2014). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, el Magistrado Luis Ernesto Vargas Silva y la Magistrada (e) Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente, las previstas en el artículo 241, numeral 9° de la Constitución Política y en los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, el 28 de marzo de 2014, y en segunda 4 instancia, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de mayo de 2014, dentro del proceso de tutela de Daniela Pinedo Paternostro contra Natalia Romero Rosanía Directora Editorial de la Revista “TVyNovelas”. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección Número Ocho, mediante Auto proferido el 22 de agosto de 2014.
I. ANTECEDENTES Daniela Pineda Paternostro presentó acción de tutela contra Natalia Romero Rosanía, Directora de la Revista “TVyNovelas”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la rectificación en equidad, a la honra y al buen nombre, basado en los siguientes
1. Hechos 1.1 En la Edición 24-21, número 651 de la Revista “TVyNovelas”, la cual circuló
del 15 al 18 de Octubre de 2013, se publicó el artículo “ESTRAGOS EN UNA BODA”, cuyo texto se transcribe a continuación: “Desde que se sentaron en el avión que los condujo de Bogotá a Montería, para asistir a la boda de Andrés Suárez y Claudia Cuéter, se notaba que la relación entre Francisco Cardona y Daniela no marchaba bien. Ellos dos, junto a Juancho, hermano menor de los Cardona (el de la mitad es Manolo, el actor y productor) se sentaron en silla contiguas, pero Francisco se quedó dormido apenas el avión despegó. Por eso, Daniela conversó durante el viaje con su cuñado. Nada extraño, porque ellos dos son los mejores amigos, al punto de que Juancho acompaña a su cuñada a compromisos sociales cuando su novio no puede. La situación se complicó cuando llegaron a las playas de Camino Verde (Tolú) donde se realizaría la fiesta de bienvenida y posteriormente el matrimonio del actor Andrés Suárez y la modelo Claudia Cuéter. Durante la fiesta, Daniela no compartió la mesa en la que estaba su novio, Francisco, y su cuñado, Juancho. Para varios de los invitados fue evidente que Francisco y Daniela estaban distanciados, a pesar de que bailaron algunas canciones. Algunos asistentes contaron que Francisco estuvo muy animado con varias modelos, y que hasta les coqueteó. Mientras tanto, Daniela conversó con su cuñado buena parte de la rumba. Un testigo presencial le confirmó a TVy 5 Novelas (sic) que en un momento Juancho le preguntó a él: “¿Verdad que
Daniela es la más bella de la fiesta?”, mientras le besaba la oreja a su cuñada. Cerca de la medianoche, Daniela le reclamó a Francisco por su comportamiento con otras invitadas, y la discusión fue subiendo de tono, lo que obligó a algunas personas a intervenir para evitar que el asunto pasara a mayores. Casi en seguida, Francisco abandonó la fiesta y se retiró a su habitación, mientras Daniela se quedó con Juancho. Al día siguiente, Francisco (el mayor de los tres hermanos Cardona) tomó el primer vuelo de regreso a Bogotá, mientras que su hermano y Daniela se fueron en el último avión. Amigos cercanos a Daniela y Francisco aseguraron que se trató de una pelea común entre parejas y que su relación es sólida, pues ya llevan más de tres años.” (Folios No. 3 y 4 del Cuaderno de Tutela) 1.2 Adicional a esto, la portada del mismo número de la mencionada revista, publicaba el titular “¡Escándalo! LOS HERMANOS CARDONA Y DANIELA PINEDO ¿Amor de 3?” (Folio No. 2 del Cuaderno de Tutela). 1.3 El 11 de octubre de 2013, por intermedio de apoderado, Daniela Pinedo Paternostro solicitó la rectificación de la noticia ante la Directora Editorial de la Revista “TVyNovelas”. Lo anterior, por considerar que se realizaron afirmaciones erróneas en al artículo mencionado con anterioridad, que no tienen fundamento en la conducta pública e imagen ante la sociedad de la accionante. Por tal motivo, considera que la intención de dañar la imagen y la honra, la conducta de la
demandada no está protegida dentro del ámbito del derecho a la libertad de expresión. (Folios No. 5 – 11 del Cuaderno de Tutela). 1.4 En respuesta a esta solicitud, el 22 de Octubre de 2013, la Directora Editorial de la Revista “TVyNovelas” Natalia Romero Rosanía, expresó que el artículo era un recuento de lo ocurrido en una reunión social a la cual acudieron varias personas, quienes suministraron la información. Además, se emplearon conceptos y palabras comunes tanto en el titular de la portada como en el artículo, las cuales no revisten afirmaciones insultantes de ningún tipo. En este sentido, por tratarse de personajes de farándula y no haber daño alguno a la imagen de Daniela Pinedo Paternostro, no se consideró necesario rectificar el artículo publicado. (Folios No. 12-16 del Cuaderno de Tutela) 1.5 El 7 de noviembre de 2013, la accionante interpuso denuncia penal contra la Señora Natalia Romero Rosanía por el delito de injuria agravada. Llevándose a cabo la audiencia de conciliación el 9 de Diciembre de 2013, sin que la Señora Romero Rosanía asistiera a la misma. 6 1.6 Teniendo en cuenta estos hechos, se solicita que la Revista “TVyNovelas” sea obligada a publicar un artículo con el mismo despliegue y número de páginas, rectificando la información y además incluyendo una entrevista a la modelo Daniela Pinedo Paternostro. Este artículo, debe ser anunciado mediante un titular que precise que se trata de una rectificación ordenada por un juez de tutela.
2. Traslado y contestación de la demanda
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Bogotá D.C., mediante auto proferido el 19 de marzo de 2014 y se corrió traslado de la demanda de tutela a Natalia Romero Rosanía Directora Editorial Revista “TVyNovelas”, para que rindiera informe sobre los hechos de la demanda. (Folios No. 44-46 del Cuaderno de Tutela). 2.1 Respuesta de Natalia Romero Rosanía, Directora Editorial de la Revista “TVyNovelas” El 27 de marzo de 2014, la accionada presentó contestación a la acción de tutela solicitando en primera medida, el rechazo de la acción constitucional y subsidiariamente, la negación de la totalidad de las pretensiones de la accionante. Lo anterior, considerando que con respecto a la violación de los derechos a la honra y al buen nombre, “en la publicación se narran hechos sin realizar ningún tipo de valoración o estimación sobre el comportamiento de la demandante (…) se presentan y distinguen con total y absoluta claridad lo que son hechos y lo que pueden ser opiniones, pues se indica en ambos casos la fuente”. (Folio No. 54 del Cuaderno de Tutela) Nuevamente, la accionada expresa que el artículo elabora un recuento de los testimonios de los asistentes al evento social y de la apreciación profesional de una persona con experiencia en la lectura del lenguaje corporal. En esta medida, no se podría establecer que existió vulneración alguna de los derechos al buen nombre y a la honra de la accionada, por cuanto sostiene, se suministró información veraz e imparcial. Además, las opiniones expresadas en el artículo responden al punto de
vista de una persona a partir de la información que se le suministra, pero que en ningún momento tiene como objeto presentarse como si fuera un hecho. Advierte, que no se puede perder de vista la circunstancia de que la accionante es una figura pública y como tal, sujeta al interés que despiertan sus actividades y al escrutinio público. Ahora bien, en cuanto a la presunta violación al derecho de rectificación en equidad, sostiene que: (i) al no manifestarse de manera clara por la accionante, que 7 solicitaba la rectificación ni en qué condiciones, este derecho jamás se ejerció y (ii) al no realizarse la solicitud formal de rectificación, no se cumplió con el requisito de procedibilidad exigido para estos casos.
3. Sentencias objeto de revisión 3.1. Sentencia de primera instancia En su decisión del 28 de marzo de 2014, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Bogotá D.C., decidió negar el amparo solicitado en la acción de tutela, por cuanto la autoridad judicial consideró que el artículo relata los hechos que ocurrieron en un evento social, contra los cuales nunca se allegó prueba sobre su falsedad. Así, se puede afirmar que la información contenida en el artículo de prensa que se cuestiona, es completa, veraz e imparcial. Se determina entonces, que no existe vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra, entendiendo que “su actuación se realizó dentro del marco y límites de sus propios derechos a informar en forma veraz e imparcial y a expresar libremente su opinión en relación con dicha información”. (Folio No. 74 del Cuaderno de Tutela)
3.2. Impugnación del fallo de tutela El 3 de abril de 2014, la ciudadana Daniela Pinedo Paternostro, por medio de apoderado, impugnó la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014. Como fundamento de su inconformidad, se reiteraron los argumentos expuestos en la acción de tutela, adicionando que en el artículo cuestionado en realidad, se toman rumores presentándolos como ciertos. Bajo estas circunstancias, sostiene que no se podría admitir valor probatorio a un rumor ni mucho menos trasladar la carga de la prueba a la accionante para establecer la inexistencia de los hechos. Por último, se argumenta que se trata de una situación que se circunscribe al fuero personal y a la dignidad humana de la accionante y por consiguiente, no podía sujetarse a la conducta desplegada por la accionada. 3.3. Sentencia de segunda instancia El 15 de mayo de 2014, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, confirmó la decisión de primera instancia y denegó la protección reclamada por la accionante. Se consideró, que si bien se protege el derecho a la intimidad entendido como aquella “garantía que conlleva la existencia y goce de un espacio reservado para cada individuo, para desarrollar su vida personal, espiritual y cultural; y le confiere la capacidad de decidir acerca de la difusión de la información que está en el ámbito de protección en el cual no puede intervenir la 8 sociedad ni el Estado” (Folio No. 6 del Cuaderno de Impugnación), esta no es absoluta y puede estar sujeta a ciertas restricciones.
En el presente caso, señala que se cumplen todos los criterios constitucionales esbozados para restringir el derecho a la intimidad. Esto es que: i) se trata de un personaje público que ostenta reconocimiento no solo dentro de su medio de trabajo sino también frente a la sociedad y los medios de comunicación; ii) la nota periodística apela al interés general debido a las personas sobre las que trata, esto es la farándula colombiana; y que iii) considerando el evento al que asistieron, en el cual ocurrieron los hechos relatados, era de esperarse la presencia de los medios de comunicación que fueron invitados. En conclusión, habida cuenta de que no se trata de supuestos que pertenezcan al ámbito privado, reservado, sino que por el contrario, se ubican en el espacio de información al que accede la opinión pública, el Tribunal no advirtió vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante Daniela Pinedo Paternostro, por cuanto el actuar de la revista accionada se ciñe a los principios que garantizan el ejercicio del derecho a la información y de la libertad de prensa.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de las acciones de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico De conformidad con la situación fáctica planteada, corresponde a la Sala determinar si la Revista “TVyNovelas” vulneró los derechos a la intimidad, honra,
buen nombre y a la rectificación de información de la accionante, por la publicación del artículo titulado “Estragos en una boda” en su edición 24-21 Número 651 del 5 al 18 de octubre de 2013. Con el fin de resolver el caso, la Sala se pronunciará sobre: (i) la procedencia de la acción de tutela para solicitar la rectificación de información; (ii) los derechos a la intimidad, honra y buen nombre; (iii) la libertad de expresión e información y la responsabilidad social de los medios de comunicación; y (iv) el análisis del caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela contra medios de comunicación.
Reiteración de jurisprudencia. 9 Si bien en principio, la acción de tutela procede contra actos u omisiones de las autoridades públicas, en reiteradas ocasiones1 esta Corporación ha señalado, con fundamento en el artículo 86 superior y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela procede contra particulares en alguna de las circunstancias listadas en el mencionado Decreto, las cuales se sintetizan en estas tres circunstancias: (i) cuando el particular presta un servicio público; (ii) cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el interés colectivo y, (iii) cuando el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.2 Precisamente, frente a la tercera circunstancia descrita, la Corte Constitucional ha entendido que se presume la indefensión del particular frente al medio de comunicación, en virtud del impacto social que estos últimos pueden causar como consecuencias de su capacidad para difundir masivamente contenidos que pueden
influir en las creencias y opiniones de las personas.3 Por otra parte, el mismo artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 en su numeral 7º establece las condiciones en las cuales procederá la acción de tutela para solicitar la rectificación de un medio de comunicación. Establece la norma: “La acción de tutela procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (…) 7. Cuando se solicite rectificación de informaciones inexactas o erróneas. En este caso se deberá anexar la transcripción de la información o la copia de la publicación y de la rectificación solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma”. De la disposición referenciada anteriormente, se puede extraer la existencia de un requisito de procedibilidad, el cual es, la presentación de la solicitud de rectificación al medio de comunicación de la información que el agraviado considera es inexacta o incorrecta, con el fin de garantizar la subsidiariedad de la acción de tutela, permitiendo en primera instancia que el mismo medio pueda corregir un error si este se presentó. Sobre este punto ha sostenido la jurisprudencia constitucional desde sus inicios qué: "[l]o que se busca es dar oportunidad al medio sobre cuya información hay inconformidad, para que rectifique o aclare. En este como en otros campos, es preciso partir de la base de la buena fe y, siendo posible que el medio de comunicación no hubiese tenido intención o voluntad de agravio, es menester que se le permita corregir lo dicho o escrito antes de plantearle un conflicto judicial".4 1 Ver Sentencias T-1085 de 2004; T-1149 de 2004; T-1196 de 2004; T-735 de 2010; y T-012 de
2012, entre otras. 2 Ver Sentencia T-634 de 2013. 3 Ver Sentencias T-611 de 1992; T-605 de 1998; T-634 de 2001; T-218 de 2009 y T-904 de 2013. 4 Sentencia T-512 de 1992, reiterada en Sentencias T-074 de 1995 y T-904 de 2013. 10 Sin embargo, recientemente esta Corporación en Sentencia T-904 de 2013 estableció una excepción al requisito de procedibilidad, cuando se trata de información que no debe ser corregida sino que nunca debió ser publicada pues constituye una vulneración al derecho a la intimidad de la persona afectada, haciendo un recuento de múltiples casos en los que precisamente por esa circunstancia particular, el Tribunal Constitucional colombiano ha admitido la acción de tutela sin solicitud previa de rectificación ante el medio implicado.5 En esa oportunidad sostuvo la Corte: “(…) tal condición de procedibilidad sólo es exigible cuando el afectado cuestione la exactitud o veracidad de la información publicada por el medio, más no cuando el motivo de reproche consiste en la divulgación de información que, aun siendo verdadera, pertenece al ámbito protegido por el derecho a la intimidad. A este respecto, se ha establecido que: “(…) tratándose del derecho a la intimidad, en principio no puede hablarse de rectificación pues la lesión se produce aunque los hechos sean exactos, salvo que, además de invadirse la esfera íntima de la persona o la familia, se están transmitiendo o publicando datos que riñan con la verdad6”.7 En el mismo sentido, se pronunció la Corte en la Sentencia T-439 de 2009 sobre la
solicitud de rectificación como requisito de procedibilidad, en los siguientes términos: “Sin embargo, ha dispuesto igualmente la jurisprudencia que hay eventos en los cuales no es necesario hacer la solicitud previa de rectificación para que la tutela sea procedente. Ha señalado la Corte, que casos en los cuales no se trata de rectificar la información considerada en sí misma, sino de pedir la protección judicial para que no continúe la lesión a derechos fundamentales que se ha producido por la manera como la información, aún siendo verdadera, ha sido presentada, no exigen el requisito de rectificación para acceder al mecanismo de amparo. Así, acontece, por ejemplo, cuando se divulgan elementos propios de la vida íntima de las personas; cuando un determinado contexto informativo, pese a estar basado en hechos ciertos induce a que los receptores de la noticia por razón de la forma como ella es presentada, lleguen a conclusiones que impliquen daño a la honra, la fama o el buen nombre de los involucrados en aquéllas, o cuando hay simultáneamente una versión inexacta de los hechos y un quebranto directo del derecho a la intimidad de la persona, o bien, se atenta contra la dignidad humana. 5 Ver Sentencias T-611 de 1992, T-259 e 1994, T-036 de 2002, T-439 de 2009, T-496 de 2009, T088 de 2013. 6 Sentencia T-512 de 1992. 7 Sentencia T-904 de 2013. 11 En las anteriores circunstancias, puede haber rectificación si el medio asume que tergiversó los hechos, pero la solicitud de la misma no siempre puede
erigirse en requisito indispensable para que proceda la tutela, pues ya hay un daño causado susceptible de seguir produciéndose si la actividad del medio no es detenida por la orden judicial y por lo tanto es posible acudir a la tutela para que se ordene al medio cesar la vulneración, corregir hacia el futuro sus actuaciones y si es del caso, ordenar las indemnizaciones a que haya lugar”. En conclusión, de lo consignado en el numeral 7º del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y desarrollado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala encuentra que la acción de tutela sí es procedente para solicitar la rectificación de la información por parte de un medio de comunicación, cuando se considera que esta es falsa, incorrecta, o inexacta y esto puede conllevar una afectación a los derechos de quien es sujeto la información que se publica. Así mismo, que tanto el Decreto 2591 de 1991 como la Corte Constitucional han reconocido que un requisito de procedibilidad para la tutela es la solicitud de rectificación directamente al medio, para que este tenga la oportunidad, partiendo del principio de la buena fe, de corregir un posible error en que haya incurrido. Sin embargo, este requisito no es absoluto, toda vez que puede ser exceptuado si se trata de información que si bien es cierta, su publicación atenta contra el derecho a la intimidad de su titular, el buen nombre, la honra o la dignidad humana. En ese orden de ideas, le corresponderá a la Sala establecer en el estudio del caso concreto, si la accionante cumplió con los requisitos de procedibilidad para la acción de tutela o por el contrario, se trata de una excepción a dicho requisito.
4. Los derechos a la intimidad, honra y buen nombre. Reiteración de jurisprudencia.
El derecho a la intimidad personal y familiar se encuentra consignado en el artículo 15 de la Carta, en el que se establece el derecho de todas las personas a su buen nombre y el deber del Estado a respetarlo y hacerlo respetar.8 Así mismo, el artículo 21 de la Constitución garantiza el derecho a la honra9 y el inciso segundo del 8 Constitución Política de Colombia de 1991. Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. || En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. || La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. || Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley. 9 Constitución Política de Colombia de 1991. Artículo 21. Se garantiza el derecho a la honra. La ley señalará la forma de su protección. 12 artículo 2 superior incluye entre los deberes de las autoridades, el de proteger en su honra a todas las personas residentes en Colombia.10 De igual forma, esos derechos han sido recogidos en instrumentos internacionales
como la Declaración Universal de Derechos Humanos en su artículo 1211 y tratados ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad como el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos12 y artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.13 4.1. Frente al derecho fundamental a la intimidad personal, la Corte Constitucional ha establecido que protege una “esfera o espacio de vida privada” en la cual se inscribe aquello que “incumbe solamente al individuo”; es decir, “aquellas conductas o actitudes que corresponden al fuero personal” y en las cuales “la sociedad, de manera general, sólo tiene un interés secundario”.14 Ha dicho esta Corte que “el concepto de privacidad o de lo privado, corresponde a los asuntos que en principio tocan exclusivamente con los intereses propios y específicos de la persona humana, sin que afecten o se refieran a los demás miembros de la colectividad; (…) a contrario sensu, si alguna materia es considerada por el derecho de importancia o relevancia pública, su naturaleza se transforma de un asunto íntimo a una cuestión socialmente catalogada como común o general”.15 En virtud del derecho a la intimidad personal las personas pueden exigir que la esfera de lo íntimo esté libre de interferencias arbitrarias externas o lo que es lo mismo, “poder actuar libremente en la mencionada esfera”.16 Igualmente, este 10 Constitución Política de Colombia de 1991. Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la
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