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CC - T915-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T915-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-915/08

ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por terminación del proceso ejecutivo singular y el levantamiento del embargo y secuestro sobre el vehículo PRELACION DE CREDITOS-Objeto/PRELACION DE CREDITOS-Alcance del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia de la Corte ACUMULACION DE EMBARGOS EN PROCESOS DE DIFERENTES JURISDICCIONES-Prelación de créditos Si los bienes del deudor son embargados en un proceso civil, y de manera posterior se interpone un proceso laboral o de jurisdicción coactiva, el embargo que se decrete en estos no extingue aquél, pero al momento del remate se deberá hacer efectiva la preferencia de los créditos correspondientes. Por tanto, el anterior precepto regula el procedimiento consagrado cuando se decreten embargos en procesos diversos, señalando que la medida subsiste en el proceso anterior pero respetando la prelación de los créditos. Así las cosas, tal y como lo ha señalado esta Corporación, el artículo 542 del C.P.C. permite hacer efectiva la figura sustancial de la prelación de los créditos, y por ende garantizar la primacía de los derechos de los menores. PROCESO DE ALIMENTOS A FAVOR DE MENORES-Prelación de créditos así se haya decretado una medida cautelar sobre bienes anteriormente embargados en otros procesos En los eventos en los cuales, en el trámite de un proceso de alimentos a favor de menores se decreta una medida cautelar sobre bienes que anteriormente hubieren sido embargados en un proceso civil ejecutivo, conforme a los parámetros del artículo 542 del C.P.C., los derechos de los menores se

encuentran garantizados por el juez civil, quien tiene la obligación de dar plena aplicación a la prelación de los créditos de los menores.

Referencia: expediente T-1798613

Acción de tutela interpuesta por Rogelio Calderón Huertas contra el Juzgado 2° de Familia, el Juzgado 6° Civil Municipal de y la Secretaría de Tránsito y Transporte Público de Ibagué.

Magistrada Ponente: Expediente T-1798613 2

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la ciudad de Ibagué, en el trámite de la acción de tutela incoada por Rogelio Calderón Huertas contra el Juzgado 2° de Familia de Ibagué, el Juzgado 6° Civil Municipal y la Secretaría de Tránsito y Transporte Público de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES.

El señor Rogelio Calderón Huertas interpuso acción de tutela en contra del Juzgado 2° de Familia de Ibagué, el Juzgado 6° Civil Municipal y la Secretaría de Tránsito y Transporte Público de la misma ciudad, al considerar

vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad. La solicitud de amparo se fundamenta en los siguientes:

1. Hechos.

Señala que el señor Jhon Faber Romero Lozano, quien le cedió sus derechos litigiosos, inició un proceso ejecutivo contra el señor Oscar Manuel Poveda en marzo de 2006 con el objeto de hacer efectivas unas facturas cambiarias, correspondiéndole conocer del mismo al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, en donde se decretó como medida cautelar el embargo de un vehículo de propiedad del señor Poveda, de placa IBM 937, la cual fue inscrita en la Secretaría de Tránsito y Transporte Público de Ibagué el día 19 de abril de 2006. Indica que el día 24 de abril de 2007, la señora Angélica María Guayara Murcia promovió un proceso de alimentos en contra del señor Oscar Manuel Poveda, que conoció el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, quien ordenó el embargo del 50% del mismo vehículo anteriormente mencionado, y ofició a la Secretaría de Tránsito y Transporte Público de Ibagué para hacer la respectiva inscripción. Expediente T-1798613 3 Asevera que la Secretaría de Tránsito de Ibagué, mediante acto administrativo, procedió a levantar la medida cautelar dictada por el juez civil, “bajo el presupuesto errado de darle aplicación a la prelación de créditos” consagrada en los artículos 2488 C.C. y s.s. cuando dicha Secretaría no tiene la competencia para ello, comunicando asimismo tal decisión a los jueces

demandados, agregando que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, de manera “inexplicable e inaudita”, aceptó dicho levantamiento. Considera que por la anterior actuación se dejó sin efectos la diligencia de secuestro sobre el vehículo, la cual había sido ordenada previamente por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que había desatado un conflicto de competencias en el trámite del proceso ejecutivo de conocimiento del juez civil accionado. Estima que las autoridades judiciales demandadas debieron dar aplicación al artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, pues, a su juicio, el proceso civil debe adelantarse hasta el remate del vehículo y antes de la entrega de su producto, se debe realizar la distribución entre todos los acreedores, según las reglas de la prelación de los créditos, afirmando que “nada más absurdo y fuera de contexto legal que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué y el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué hayan aceptado el levantamiento del embargo sobre el vehículo, mediante acto administrativo”. Por lo anterior, acude a este medio, con el objeto que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, solicitando que se “decrete la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo que cursa ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, en relación con las medidas cautelares practicadas sobre el vehículo de placa IBM-937, ordenándose tener el embargo ya practicado como actuación legalmente válida. Además, ordénese al Señor Juez Segundo de Familia a tenerse a lo establecido en el art. 542 del C.P.C. cuando existe acumulación de embargos

en procesos de diferente jurisdicción. Conmine además a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué, de que la actuación administrativa que condujo al levantamiento de la medida de embargo del vehículo secuestrado, por ser totalmente ilegal, podría acarrear la comisión del delito de prevaricato, ordenándole tomar cartas en éste asunto tan delicado, a efectos de que se repita nuevamente”.

2. Trámite procesal.

Mediante auto de fecha octubre 2 de 2007, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué admitió la acción de tutela, ordenando correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas. De igual manera, con el fin que se pronunciaran sobre los hechos presentados en la acción de amparo y remitieran las pruebas que pretendieran hacer valer, ordenó vincular de oficio “a todos los intervinientes en el proceso ejecutivo Expediente T-1798613 4 seguido por Rogelio Calderón Huertas contra Oscar Manuel Poveda (…) que cursa en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué y en el proceso de alimentos promovido por Angélica Guayara Murcia contra Oscar Manuel Poveda (…) que cursa en el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué”.

3. Respuesta del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué.

El Juez Segundo de Familia de Ibagué, mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2007, solicitó denegar la acción de amparo. Por una parte, indicó que a través de oficio de fecha 29 de junio de 2007 dispuso el embargo del 50% del vehículo de placa IBM 937, advirtiéndole a la

Secretaría de Tránsito de Ibagué que diera prioridad a su decisión, a lo cual esta última procedió a dar estricto cumplimiento, y levantó otras medidas cautelares que previamente habían sido ordenadas por otros despachos judiciales. Por otro lado, manifestó que la secretaría de dicho juzgado, por un “error involuntario”, ofició a la Secretaría de Tránsito para que embargara la totalidad del vehículo. Al respecto, precisó que por auto de fecha octubre 4 de octubre de 2007, se “ordenó aclarar el embargo sobre el citado vehículo”, informándole a la Secretaría de Tránsito que quedaba vigente el embargo solamente sobre el 50%, de tal manera que sobre el restante podían inscribirse otras medidas cautelares. Así pues, adujo que tenían prioridad los embargos decretados en los procesos de alimentos, razón por la cual dictaminó a la Oficina de Tránsito y Transportes de Ibagué que diera prioridad “al embargo del vehículo automotor ordenado dentro del proceso de Alimentos que se tramita ante éste Juzgado, pero esto es, sólo sobre el 50% y no el 100% como fue inscrito”.

4. Respuesta del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué.

La Juez Sexta Civil Municipal de Ibagué, mediante oficio de octubre 4 de octubre de 2007, otorgó respuesta a la acción, oponiéndose a su prosperidad. Consideró que no ha vulnerado al accionante el derecho al debido proceso, por cuanto las actuaciones que ha adelantado en el proceso ejecutivo iniciado por Jhon Faber Romero Lozano, quien cedió sus derechos litigiosos al actor,

contra Oscar Manuel Poveda, no han sido arbitrarias o abusivas. Anotó que dejó sin efectos la diligencia de secuestro del vehículo de placa IBM 937 de propiedad del señor Oscar Manuel Poveda, por cuanto la Secretaría de Tránsito y Transporte Público de Ibagué le informó que el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, al adelantar un proceso de alimentos, y embargar el mismo bien, levantó la medida que ella previamente Expediente T-1798613 5 había ordenado, “por tratarse de un proceso de alimentos y este encontrarse en el primer orden de prioridades”. Así pues, alegó que “la decisión tomada por este despacho no fue en forma caprichosa ni arbitraria, puesto que al haber recibido comunicación de que el embargo del vehículo de placas IBM 937 fue levantado, obviamente mal haría el despacho en ordenar librar el respectivo comisorio para su diligencia de secuestro. Es de aclarar, que no es que el despacho hubiera ACEPTADO el levantamiento del embargo del vehículo en mención como lo afirma el accionante en el hecho tercero de su escrito de tutela, sino que se tuvo en cuenta fue (sic) la información procedente de la Secretaría de Tránsito de esta ciudad, quien acató una orden judicial emanada del Juzgado 2 de Familia de esta ciudad cuyo despacho es de mayor jerarquía que el juzgado que se encuentra a mi cargo”.

5. Respuesta de la Secretaría de Tránsito y Transporte Público de la ciudad Ibagué.

Mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2007, el Director del Grupo Administrativo de Contravenciones y Conciliaciones de la Secretaría de

Tránsito y Transporte Público de Ibagué, dio respuesta de la acción impetrada. Expuso que el actor no ha elevado alguna petición por medio de la cual hubiere tomado “determinaciones propias” que hubieren podido violar su derecho al debido proceso. Esgrimió que sus actuaciones fueron acordes a las normas del Código de Procedimiento Civil, dado que inscribió las respectivas medidas cautelares que ordenaron los despachos judiciales demandados y notificó a los mismos de sus actuaciones, agregando que se acogía a lo resuelto por el fallo de tutela por los conflictos que existían entre los juzgados accionados.

6. Pruebas.

A continuación se relaciona el material probatorio relevante que obra en el expediente:  Copia del auto de fecha marzo 21 de 2006, del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, en el cual se ordenó decretar el embargo del vehículo de placa IBM 937 y se ofició a la Secretaría de Tránsito de dicha ciudad que inscribiera la medida y expidiera el correspondiente certificado de tradición según lo previsto en el artículo 681 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. (folio 3 del cuaderno principal).  Copia de oficio suscrito por el secretario del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, de fecha 19 de abril de 2006, dirigido al Director de la Secretaría de Tránsito y Transporte de la ciudad de Ibagué, Expediente T-1798613 6 mediante el cual se le comunicaba que dicho juzgado había decretado el embargo del vehículo de placa IBM 937 y se le solicitaba que se

sirviera de registrar el mismo y expidiera el respectivo certificado de tradición, siempre y cuando fuere procedente la medida según lo dispuesto en el artículo 681 num. 1 del C.P.C. (folio 4 del cuaderno principal).  Copias de oficio de fecha mayo 8 de 2006, proveniente del Director Administrativo de la Secretaría de Tránsito Municipal de Ibagué, dirigido al secretario del Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, en el cual se le informa que se había inscrito la medida judicial sobre el embargo que se había decretado del vehículo de placa IBM 937, que figura a nombre de Oscar Manuel Poveda Ortiz. (folios 5 y 10 del cuaderno principal).  Copia del certificado de tradición del vehículo de placa IBM 937, expedido por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Ibagué, de fecha abril 25 de 2006. (folios 6, 7, 8 y 9 del cuaderno principal).  Copia de escrito suscrito por el Director Administrativo de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Ibagué al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, de fecha julio 10 de 2007, en el cual se señala que mediante oficio No. 1077 del Juzgado Segundo de Familia de la ciudad de Ibagué, se había levantado el embargo del vehículo de placa IBM 937, que fue decretada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, y se “inscribe el referente al proceso de alimentos que adelanta el Juzgado 2 de Familia de Ibagué”, por tratarse de un proceso de

alimentos que se encuentra en “primer orden de prioridades”. (folio 11 del cuaderno principal).  Copia de auto dictado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, de fecha julio 26 de 2007, del proceso de radicación 2005-00139, mediante el cual se ordenó “dejar sin efectos jurídicos el auto de fecha de 16 de julio del año en curso…” en el cual se había comisionado al Grupo de Justicia y Seguridad de la Alcaldía Municipal de Ibagué para que llevara a cabo la diligencia de secuestro del vehículo de placa IBM 937, por cuanto se había levantado dicho embargo por orden del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué y se pone en conocimiento de dicha actuación a la parte actora en el proceso de referencia 200500139. (folio 12 del cuaderno principal).  Copia de auto de fecha abril 24 de 2007, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, en el cual se admite la demanda de alimentos presentada por la señora Angélica María Guayara Murcia, a través de apoderado judicial, a favor de su hijo menor en contra del señor Oscar Manuel Poveda Ortiz. (folio 13 del cuaderno principal). Expediente T-1798613 7  Copia de auto de fecha abril 26 de 2007, proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, mediante el cual se decreta el embargo sobre el 50% del vehículo de placa IBM 937, y se ordena oficiar a la Secretaría de Tránsito y Transportes de Ibagué para tal efecto. (folio 14 del cuaderno principal).

 Copia de oficio No.0797, emitido por el secretario del Juzgado Segundo de Familia, de fecha mayo 8 de 2007, dirigido a la Secretaría de Tránsito y Transportes de la ciudad de Ibagué, mediante el cual se señala que mediante providencia de abril 26 de 2007, dictada en el proceso de alimentos de presentado por Angélica María Guayara Murcia en contra del señor Oscar Manuel Poveda Ortiz, se ordenó el embargo del vehículo de placa IBM 937, con el objeto que procediera de conformidad con las normas vigentes y expidiera el correspondiente certificado. (folio 15 del cuaderno principal).  Copia de oficio No. 0798, de fecha mayo 8 de 2007, proveniente del Secretario del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, dirigido al Director del DAS. (folio 16 del cuaderno principal).  Copia de auto proferido por el Juez Segundo de Familia de Ibagué, de fecha junio 20 de 2007, en el cual se ordena oficiar a la Secretaría de Tránsito y Transportes de Ibagué, para que proceda a dar prioridad al embargo del vehículo que se ordenó mediante oficio No. 0797 proferido por su despacho, “en virtud a que se trata de un proceso de alimentos a favor de menores y estar en los créditos del primer orden”. (folio 17 del cuaderno principal).  Copia del oficio No. 1277, de fecha junio 29 de 2007, emitido por el Secretario del Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, dirigido a la Secretaría de Tránsito y Transportes Municipal de Ibagué, en el cual se solicita que se procediera a dar prioridad al embargo del vehículo

automotor ordenado por dicho despacho mediante oficio 0797 de fecha mayo 8 de 2007. (folio 18 del cuaderno principal).  Copia de oficio emitido por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Ibagué, de fecha julio 10 de 2007, dirigido al Juez Segundo de Familia de Ibagué, en el cual se le informa que se había levantado las medidas cautelares que se encontraban inscritas sobre el vehículo de placa IBM 937, y se notificó la inscripción de dicha medida a los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, y se había inscrito la medida judicial de embargo de dicho vehículo. (folios. 19, 32 y 44 del cuaderno principal).

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

Expediente T-1798613 8 La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia de fecha 16 de octubre de 2007, amparó los derechos invocados por el demandante. Consideró que el análisis constitucional debía ceñirse sobre la orden que impartió el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué a la Secretaría de Tránsito de la misma ciudad, de prevalecer la medida de embargo proferida en el trámite del proceso de alimentos puesto a su conocimiento. Estimó que la tutela era procedente por cuanto el accionante no era parte en el proceso de alimentos adelantado por el juzgado de familia demandado, y por tanto carecía de otras posibilidades de defensa judicial. Afirmó que, si bien los créditos de los menores prevalecen sobre todos los créditos de primera clase en virtud de la sentencia C-092/2002, la figura de la

prelación de los créditos era “sustancialmente” diversa a la figura de la prelación de embargos. Señaló que el legislador no había previsto la prelación de embargos para los créditos de alimentos a favor de los menores, y en consecuencia determinó que el Juzgado Segundo de Familia había incurrido en una vía de hecho sustantiva, al ordenar a la Secretaría de Tránsito de Ibagué que diera prioridad al embargo decretado cuando debió proceder a dar aplicación al artículo 542 del C.P.C. Así las cosas, ordenó dejar sin efectos el auto proferido el 20 de junio de 2007 por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué dentro del proceso de alimentos impetrado por Angélica María Guayara Murcia contra Oscar Manuel Poveda, para que en su lugar éste diera aplicación al artículo 542 del C.P.C. Además, ordenó comunicar a la Secretaría de Transporte y al Juzgado Sexto Civil Municipal accionados, que la prelación de embargos ordenada por el Juzgado Segundo de Familia quedaba sin efectos, y los instó para que procedieran de conformidad. La anterior sentencia no fue impugnada.

III. TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN.

Por Auto de mayo 2 de 2008, la Sala de Revisión consideró indispensable ordenar la práctica de algunas pruebas, con el fin de obtener elementos de juicio suficientes para adoptar la decisión definitiva. En ese orden, dispuso que a través de la Secretaría General, se oficiara al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué, para que informara acerca de todo lo relacionado con el

proceso ejecutivo iniciado por Jhon Faber Romero Lozano, quien cedió sus derechos litigiosos al señor Rogelio Calderón Huertas, en contra del señor Oscar Manuel Poveda Ortiz. Asimismo, ordenó al Juzgado Segundo de Expediente T-1798613 9 Familia de Ibagué, para que informara acerca de las actuaciones procesales que se habían llevado a cabo en el trámite del proceso de alimentos promovido por Angélica María Guayara Murcia contra el señor Oscar Manuel Poveda Ortiz. A efectos de la práctica de las pruebas ordenadas, la Sala en el mismo auto referido, dispuso la suspensión de los términos para fallar el presente asunto. En cumplimiento de lo ordenado por la Sala, la Secretaría General libró los oficios N° OPTB 152 y 153 de 2008, recibiendo respuesta del Juzgado Civil Municipal accionado, mediante oficio de julio 21 de 2008 (folio 42 y 43 del cuaderno de revisión), el cual señala: “Dando contestación a lo solicitado en su oficio N. OPTB 152 de mayo 12/2008, me permito informar a usted que el proceso iniciado fue una demanda Ejecutiva Singular para el pago de dos facturas por valor de $9.588.631.00 y $648.000.00 respectivamente. Por auto de echa marzo 4/05 fue rechazada dicha demanda por competencia y se ordenó remitirla al juzgado Laboral del Circuito-Reparto correspondiéndole al Juzgado 6 Laboral del Circuito quien la adelantó hasta el punto de dictar sentencia de primer grado y recurrida en Sala Unitaria, la Sala Laboral declaró la nulidad de

la actuación desde el punto que avocó conocimiento y ordenó remitirla nuevamente a dicho juzgado para que proponga el respectivo conflicto quien analizó nuevamente todos los documentos allegados como base de la pretensión y concluyó que la competencia para conocer y adelantar dicho proceso era este juzgado. Por auto de fecha marzo 25 de 2.006 se libró mandamiento ejecutivo y se decretó el embargo del vehículo de placas IBM-937. Por auto de fecha junio 28/06 se dictó sentencia llevando adelante la ejecución, ordenando practicar la liquidación y condenando en costas. Por auto de fecha abril 12/07 se aprobó la liquidación del crédito y se efectuó la de costas. Por auto de fecha julio 16/07 se decretó el secuestro del vehículo embargado, el cual por auto de fecha julio 26/07 dejó sin efectos jurídicos dicho auto y levantó el embargo de dicho vehículo por haberse registrado un embargo comunicado por el juzgado 2 de Familia de esta ciudad. Por auto de fecha 7 de febrero del corriente año, se declaró terminado el proceso por desistimiento de las partes, se ordenó levantar las medidas de embargo decretadas”. A la anterior respuesta, el Juzgado anexó copias autenticadas de las diligencias efectuadas por dicho juzgado en el trámite del proceso civil ejecutivo en siete cuadernos de 131, 17, 6, 6, 5, 13 y 40 folios.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución

Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Expediente T-1798613 10

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico. 2.1. El accionante indica que figura como parte demandante en un proceso ejecutivo seguido contra el señor Oscar Manuel Poveda, en el cual se ordenó decretar el embargo de un vehículo de propiedad del ejecutado. Indica que posteriormente, la señora Angélica María Guayara Murcia inició un proceso de alimentos, igualmente, contra el ejecutado, que correspondió al juzgado de familia demandado, quien ordenó a la Secretaría de Tránsito de Ibagué el embargo del mismo vehículo.

Asevera que la Secretaría de Tránsito de Ibagué, sin tener competencia, procedió a levantar mediante acto administrativo la medida cautelar que había sido ordenada de manera previa por el juez civil accionado, para hacer prevalecer la dictada por el juzgado de familia bajo el presupuesto de dar aplicación a la prelación de los créditos, cuya actuación, además, fue avalada, de manera “inexplicable e inaudita” por el juzgado civil demandado. Considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, al estimar que las autoridades judiciales y administrativa demandadas debieron dar aplicación al artículo 542 del Código de Procedimiento Civil, pues, a su juicio, el embargo del vehículo debe surtirse en el proceso civil ejecutivo, el cual debe adelantarse hasta el remate de dicho automotor, y antes de la entrega de su producto, se debe realizar la distribución entre todos los acreedores, según las reglas de la prelación de los

créditos. Por su parte, la Secretaría de Tránsito de Ibagué señaló que se limitó a inscribir las órdenes de los despachos judiciales accionados y a notificarlos de las mismas, de forma tal que sus actuaciones fueron acordes a las normas del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué adujo que los embargos surtidos en el trámite de un proceso de alimentos de menores tenían prioridad sobre aquellos dictados en otros procesos judiciales, razón por la cual dispuso a la secretaría de tránsito demandada que diera prioridad a su decisión, la cual procedió a dar estricto cumplimiento y levantó los embargos que anteriormente pendían sobre dicho bien. De igual manera, expuso que, el embargo fue fijado sobre el 50% del vehículo de propiedad del señor Poveda, pero por un “error involuntario” de la secretaría de dicho despacho, se ordenó a la Secretaría de Tránsito de Ibagué que el mismo recaía sobre la totalidad del bien. Sin embargo, precisó que, posteriormente, comunicó a la autoridad de transportes demandada que el embargo únicamente recaía sobre el 50% del vehículo, y por tanto sobre el restante se podría inscribir otras medidas cautelares. Expediente T-1798613 11 A su vez, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ibagué esgrimió que había ordenado dejar sin efectos el despacho comisorio para la diligencia de secuestro del vehículo en mención, dado que se le había informado que ésta fue levantada por el juzgado de familia accionado, al embargar igualmente el

mismo bien. El juez de única instancia concedió el amparo de los derechos invocados por el accionante, al estimar que aunque los créditos de los menores prevalecen sobre todos los demás, la ley no había contemplado la prelación de los embargos decretados en el curso de un proceso de alimentos a menores, y por tanto lo procedente era aplicar el artículo 542 del C.P.C. 2.2. Ante la situación fáctica planteada y la decisión adoptada por el juez de instancia, corresponde a la Sala determinar, si los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad del señor Rogelio Calderón Huertas fueron desconocidos por las autoridades judiciales y administrativa accionadas, al cancelar el embargo decretado en el proceso ejecutivo singular por él adelantado, dándosele prelación al embargo decretado en un proceso de alimentos a favor de un menor iniciado con posterioridad. A efectos de resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará previamente el tema relativo a la prelación de créditos y el alcance del artículo 542 del Código de Procedimiento Civil acorde con la jurisprudencia de esta Corporación. 2.3. No obstante, estándose dentro del término en que la Sala de Revisión se disponía a tomar una decisión sobre el presente asunto, el juzgado civil municipal accionado, informó a esta Corporación, que se había declarado terminado el proceso por “desistimiento de las partes y se ordenó levantar las medidas de embargo decretadas”, (folios 42 y 43 del cuaderno de revisión), aportando copias autenticadas del trámite adelantado en el proceso ejecutivo

singular objeto de debate, recibidos por la Secretaría de ésta Corporación en siete cuadernos de 131, 17, 6, 6, 5, 13 y 40 folios. Lo anterior, conduce a la Sala a establecer previamente si existe o no una carencia actual de objeto en la acción de tutela de la referencia. Así pues, teniendo en cuenta el informe rendido a esta Sala por el Juzgado Civil Municipal accionado y la copia de los cuadernos contentivas del proceso ejecutivo allí adelantado, se tiene que en el presente asunto si se configura una carencia actual de objeto, dadas las razones que pasan a exponerse.

3. Carencia actual de objeto en el presente asunto.

En primer término, a folio 129 del primer cuaderno del expediente del proceso civil ejecutivo singular, reposa un escrito dirigido al juzgado civil municipal accionado, presentado por el actor, radicado el 31 de enero de 2008, el cual se Expediente T-1798613 12 encuentra firmado por el señor Rogelio Calderón Huertas y el señor Oscar Manuel Poveda, que señala: “En mi condición de titular del crédito en el proceso de la referencia, a la señora Juez, atentamente manifiesto, que en razón haber llegado a un acuerdo mutuo con el demandado sobre el valor del crédito y este haberme pagado el mismo, me permito presentar el presente DESISTIMIENTO. Por tal circunstancia solicito oficiar a circulación y tránsito, a fin de que se levante el embargo que pesa contra el vehículo automotor camioneta marca Chevrolet, servicio particular, modelo 1994, línea Cheyenne, motor KVR-309008, de placas

IBM-937 de propiedad del demandado OSCAR MANUEL POVEDA. En consecuencia a lo anterior solicito, terminar y archivar el proceso citado, y hacerle entrega al demandado de los documentos originales del vehículo automotor. El demandado coadyuva este desistimiento y en prueba de ello firma conmigo esta petición a fin de que no haya condena en costas”. (Negrillas en texto original). Asimismo, a folio 130 del mismo cuaderno se encuentra el auto de fecha febrero 2 de 2008, proferido por la Juez Sexta Civil Municipal de Familia de Ibagué, el cual dispone: “1. Declarar terminado el proceso EJECUTIVO promovido por ROGELIO CALDERON antes JHON FABER ROMERO LOZANO contra OSCAR MANUEL POVEDA, por desistimiento.

2. Decretar el levantamiento del embargo y secuestro que pesa sobre el vehículo de placas IBM 937 de propiedad del demandado. Líbrese comunicación a la Oficina de Tránsito de esta ciudad para la cancelación de dicha medida.

3. INFORMAR al Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad, que no hubo dineros que dejarle a disposición en virtud de la prelación de crédito comunicada en oficio 2156 del 29 de octubre de 2007 para el proceso de ALIMENTOS de ANGELICA MARIA GUAYARA MURCIA contra el aquí demandado radicado bajo el número 2007-209, toda vez que dentro del pr

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