CC - T915-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T915-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-915/11
Bogotá D.C., Diciembre 6
LIBERTAD DE CULTOS DE INTEGRANTES DE CONFESIONES
RELIGIOSAS, EN PARTICULAR DE MIEMBROS DE LA IGLESIA ADVENTISTA DEL SEPTIMO DIA-Criterios constitucionales relevantes para la restricción Esta Sala de Revisión ha podido identificar la concurrencia de al menos tres criterios que resultan constitucionalmente relevantes para resolver los conflictos que han suscitado la atención de la Corte. Ellos podrían denominarse (a) el de los intereses –primer criterio-, (b) el de la permanencia o transitoriedad –segundo criterioy (c) el de la complejidad del dilema – tercer criterio-. A continuación se presenta una síntesis general de ellos. LIBERTAD DE CULTOS-Significado y tipo de reconocimiento constitucional de los intereses que se oponen al ejercicio de la libertad de cultos LIBERTAD DE CULTOS-Carácter transitorio o definitivo de la restricción a la libertad de cultos LIBERTAD DE CULTOS-Complejidad del dilema que debe asumir el titular de la libertad de cultos como consecuencia de la restricción Los extremos entre los cuales debe elegir el accionante pueden ser significativos para concretar el grado de protección de la libertad de cultos. Es posible afirmar que en aquellos eventos en los que la disyuntiva del fiel resulta particularmente problemática, de manera tal que debe elegir entre dos comportamientos del más alto significado vital –desde una perspectiva constitucional-, el grado de protección de la libertad de cultos puede incrementarse. Tal protección, por el contrario, tiende a reducirse cuando
disminuye la complejidad de la elección. RESTRICCIONES A LA LIBERTAD DE CULTOS-Intensidad y estructura del examen de proporcionalidad 2 DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA DE ESTUDIANTE MIEMBRO DE LA IGLESIA ADVENTISTA DEL SEPTIMO DIACaso en que Universidad se niega a ofrecer a una estudiante la posibilidad de desarrollar en un día diferente las actividades académicas programadas los sábados DERECHO A LA LIBERTAD RELIGIOSA DE ESTUDIANTE MIEMBRO DE LA IGLESIA ADVENTISTA DEL SEPTIMO DIAOrden a la Universidad permita desarrollar las actividades académicas teóricas y/o prácticas correspondientes a las diferentes asignaturas de la carrera de enfermería cuyo horario resulte incompatible con el “Sabath”
Referencia: expediente T-3.148.028
Sentencia de Tutela objeto de revisión: Sentencia de fecha 28 de abril de 2011 de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
Accionante: María Angélica Daza Albor.
Accionado: Universidad Cooperativa de Colombia.
Demanda del accionante –elementos-: Derechos Fundamentales Invocados: Libertad Religiosa, Libertad de Conciencia y Libertad de Cultos. Conductas que causan la vulneración: La decisión de la Universidad Cooperativa de Colombia consistente en negarse a ofrecer a una estudiante, perteneciente a la Iglesia Adventista del Séptimo Día, la posibilidad de desarrollar en un día diferente, las actividades académicas programadas los sábados.
Pretensiones: Ordenar a la entidad accionada que le proporcione los medios adecuados y necesarios para asistir a las cátedras en los días y
horarios que se encuentren de acuerdo con sus creencias. Ordenar que la Universidad disponga que los trabajos, talleres exámenes y demás actividades que deban ser calificadas sean realizadas en días y horarios distintos al día sábado. Ordenar que en los semestres siguientes se programen los cursos en días diferentes al sábado. Ordenar que las fallas por inasistencia los sábados no sean tenidas en cuenta para definir la pérdida de la asignatura por inasistencia. 3
I. ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la pretensión Con el propósito de apoyar su solicitud de tutela1 la accionante María Angélica Daza Albor expone los siguientes hechos2: - Es estudiante de cuarto semestre de enfermería de la Universidad Cooperativa de Colombia. En dicho programa se ofrece la asignatura Farmacología que es impartida los días sábados en el horario que transcurre entre las 10:00 am y las 12:00 m. - Pertenece –y es integrante fiel y activade la Iglesia Adventista del Séptimo Día. Tal Iglesia contempla como una de las creencias principales la necesidad de “guardar y consagrar el día sábado para la adoración del señor desde la puesta del sol del día viernes (6:00 P.M.) hasta la puesta del sol el día sábado (6:00 P.M.).” Tal creencia, indica la accionante, se apoya en el Éxodo Cap. 20“Acuérdate del día sábado para santificarlo”.
El anterior planteamiento es precisado a través de la certificación suscrita por el presbítero Eliécer Pacheco de Ángel, Director de Libertad Religiosa de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, en la que se indica (i) que la accionante es
miembro activo y en regla de la referida comunidad religiosa y (ii) que como observadores de los diez mandamientos divinos reposan el séptimo día (sábado), desde la puesta de sol del día viernes hasta la puesta de sol del día sábado3. - Señala que durante el segundo semestre del año 2010, al constatar que la asignatura “investigación II” sería impartida el día sábado, formuló una petición a fin de que fuera autorizada a cursar tal materia un día diferente atendiendo su vinculación a la Iglesia Adventista del Séptimo Día4. 1 Fue admitida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Santa Marta. Cuaderno 1Folio 20. La acción de tutela fue presentada el día 1 de marzo de 2011. Cuaderno 1. Folio 33. 2 Escrito de tutela y documentos aportados por la accionante. Cuaderno 1. Folios 27-33. 3 En esa comunicación, de fecha 21 de febrero de 2011 y dirigida a la Universidad Cooperativa de Santa Marta, solicita “el favor de permitir que María no asista a clases los sábados”. Cuaderno 1. Folio 8. 4 Frente a la petición anterior la Universidad dio una respuesta negativa indicando, lo siguiente: “(…) de otro lado para este semestre la cátedra ha sido programada para el día sábado, y su modificación una vez iniciado el semestre altera la programación completa del mismo y de la facultad. Asiste el derecho al resto de los estudiantes, docentes y coordinadores de práctica, con quienes se ha comprometido una agenda para cursarla en ese horario, la cual desarrollarán sin inconvenientes”5.
- Destaca que ha venido trabajando con una compañera que asiste a clase los sábados con el propósito de evitar que se presente un “vacío académico” y así poder presentar los exámenes un día diferente al sábado. - Concluye señalando que los estatutos de la Universidad no prevén la ausencia por motivos religiosos, lo que implica la violación del derecho a la libertad religiosa. Eso conduce, según destaca, a reprobar la cátedra por inasistencia.
2. Respuesta de la Universidad Cooperativa de Colombia Mediante escrito de fecha 8 de marzo de 20116, el Director Académico de la Universidad Cooperativa de Colombia –sede Santa Martadio respuesta a la acción de tutela. A fin de fundamentar su solicitud de desestimación del amparo solicitado por la accionante, presentó las siguientes razones: - Luego de referirse al alcance de las libertades de culto y conciencia señala que la Universidad no pretende, a través de su programación académica, desconocer los derechos fundamentales de los estudiantes. Ello es así atendiendo su condición de organización laica. 4 La accionante adjunta al escrito de tutela el texto de la petición –radicada en la Universidad el día 3 de agosto de 2010en la que solicitaba al Consejo Académico, en primer lugar, que le fueran proporcionados “los medios adecuados y necesarios para ver las cátedras que correspondan, de acuerdo con el pensum académico en los días y horarios acordes a mi creencia religiosa” y, en segundo lugar, “[q]ue los trabajos, talleres exámenes y toda actividad que tenga por objeto la
calificación del estudiante, me sea realizada por el docente titular de la cátedra, en días y horarios distintos al día sábado”. Cuaderno 1. Folios 13-15. 5 Al escrito de tutela se anexa la respuesta formulada por el Director Académico de la Universidad Cooperativa en la que además expresa que la Universidad Cooperativa de Colombia es una organización laica y de ninguna forma la programación de las asignaturas que se ofrecen tiene como objetivo contrariar la libertad religiosa o de cultos de los estudiantes. Cuaderno 1. Folios 10 y 11. 6 Cuaderno 1. Folios 46 y 52. 5 - Advierte que la Constitución reconoce a las personas el derecho de escoger libremente los centros de estudio de acuerdo con las propias creencias y prácticas religiosas. Una vez indicado lo anterior, destaca que el Decreto 354 de 1998 estableció en su artículo 23 que “los alumnos fieles de la iglesia Adventista del Séptimo Día, que cursen estudios en centros de enseñanza públicos y privados, siempre que medie acuerdo entre las partes, estarán dispensados de la asistencia a clase y de la celebración de exámenes desde la puesta del sol del viernes hasta la puesta del sol del sábado, a petición propia o de quienes ejerzan la patria potestad o tutela.” Sostiene entonces que la accionante conoció, desde el momento de inscribirse al programa de Enfermería, el horario de clases establecido atendiendo la extensión y complejidad del programa. Ello implicaba el desarrollo de actividades entre los días lunes y sábado. - Conforme a lo expuesto, explica que varias de las asignaturas que componen el plan de estudios demandan el desarrollo de prácticas en centros
hospitalarios que imponen como condición la asistencia de docentes y estudiantes en los horarios de tales instituciones que, como es normal, incluyen los días sábados. De esta manera, la entidad accionada se pregunta cómo podría abstenerse de cumplir sus compromisos como institución académica por las condiciones de un particular que no coinciden con las de la mayoría de los estudiantes. - Advierte que un estudiante no puede pretender que los lineamientos aprobados por el Ministerio de Educación Nacional para este tipo de programas sean modificados a fin de ajustarse a su situación particular. Ello es así, además, debido a que ella decidió inscribirse al programa en las condiciones específicas definidas inicialmente. - Indica que no resulta posible que la Universidad permita que la estudiante desarrolle la asignatura en horarios extracurriculares dado “que el programa de Enfermería en el que está matriculada, exige una rotación continua en diferentes centros Asistenciales (Hospitales, Clínicas y otros) con el fin de hacer prácticas donde se (sic) adquiere habilidades y destrezas en el área de la profesión de salud y son éstas entidades quienes a su vez y en razón de su ejercicio inherente y de la calidad del servicio, desarrollan su actuar inclusive los días sábados, no habiendo entonces una posibilidad diferente que permita acceder a las pretensiones de la señorita DAZA ALBOR”. 6 Una vez dicho ello sostiene que no resulta posible que la accionante pretenda “desatrasarse” llevando a cabo reuniones con una de sus compañeras. - Advierte que el reglamento Académico Universitario establece la obligación de asistir regularmente a clases y, por ello, no es posible aceptar
que una estudiante curse una asignatura sin asistir regularmente. Asimismo insiste en que la decisión de la Universidad no obedece a decisiones arbitrarias o caprichosas y, por el contrario, se fundamenta en las características del programa de enfermería. - Concluye manifestando que, en todo caso, la Universidad brinda la posibilidad de solicitar cursos intensivos que harían posible la consecución de los objetivos de formación siempre y cuando se cumplan los requerimientos reglamentarios. Advierte, en todo caso, que su costo puede ser diferente atendiendo que se trata de un desarrollo especial de la asignatura.
3. Decisión de primera instancia del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta Mediante decisión de fecha 15 de marzo de 2011 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta negó el amparo solicitado. Luego de reconocer la consagración constitucional de las libertades invocadas por la accionante, señaló que tales garantías pueden ser objeto de limitaciones bajo la condición de que resulten razonables y proporcionadas.
Destacando tal circunstancia, la sentencia de primera instancia considera que la autonomía universitaria reconocida en el artículo 69 de la Constitución permite a la Universidad adoptar decisiones relacionadas con el desarrollo académico de la institución. La sentencia señala “que si la Universidad Cooperativa de Colombia, ha actuado dentro de las facultades de la Constitución y la ley, para determinar el horario que ha de aplicarse de manera general a todos los estudiantes del programa de enfermería, no se evidencia de qué manera se pueden afectar los Derechos Fundamentales de la accionante MARIA ANGELICA DAZA
ALBOR, pues esta persona en ejercicio del derecho constitucional a escoger libre profesión, decidió seleccionar dicho programa, conociendo previamente, el horario habitual de clases.” Indica en último lugar que acceder a la protección solicitada por la estudiante implicaría, de una parte, “imponer cargas a la Universidad Cooperativa de 7 Colombia, que afectarían su normal funcionamiento, en perjuicio del resto de la población estudiantil del programa de enfermería” y, de otra, “favorecer el ejercicio de una determinada creencia religiosa” lo cual “sería contrario a la laicidad del Estado Colombiano”.7
4. Impugnación de la sentencia de primera instancia Mediante escrito radicado el día 22 de marzo de 20118, la accionante presenta impugnación en contra de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta. Destaca que es inadmisible el argumento de acuerdo con el cual la estudiante debe considerar los horarios en los que se desarrollarán las diferentes actividades académicas. En opinión de la accionante ello no resulta fácil de prever por no contar, desde un primer momento, con la programación de los horarios de las diferentes cátedras que conforman el programa. Advierte, a continuación, que acceder a su solicitud no se traduce en la imposición de una carga que afecte a la comunidad estudiantil dado que las pretensiones por ella planteadas no tienen como propósito afectar el normal funcionamiento de la Universidad sino, en otra dirección, hacer efectivos los derechos fundamentales invocados. Finalmente, luego de referirse a algunas de las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia T-327 de 2009, concluye que no es
correcto afirmar que acceder a la protección invocada implique el favorecimiento de una determinada religión dado que lo único que pretende es garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales de aquellas personas que pertenecen a la Iglesia Adventista del Séptimo Día.
5. Decisión de segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta En decisión de fecha 28 de abril de 20119, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta decidió confirmar la sentencia impugnada. Para el efecto sostuvo, inicialmente, que la libertad de cultos reconocida en el artículo 19 de 7 Cuaderno 1. Folios 54-61. 8 Cuaderno 1. Folios 62 y 63 9 Cuaderno 2. Folios 4-11. 8 la Constitución no es un derecho absoluto y, en consecuencia se encuentra sometido a restricciones constitucionales.
Una vez indicado ello, la sentencia destaca que la autonomía de las universidades, garantizada constitucionalmente, les permite la adopción de diferentes decisiones relacionadas con las actividades académicas y administrativas y, en esa medida, tales decisiones no pueden ser afectadas o limitadas salvo en aquellos eventos en los que resulten incompatibles con la Constitución. Precisado este punto de partida, el Tribunal Superior de Santa Marta destaca que una de las expresiones de la autonomía indicada, consiste en la definición de los días y horarios para el desarrollo de las actividades académicas, sin que resulte posible exigir que se tenga en cuenta la situación particular de cada estudiante. Si no fuera así, resultaría imposible fijar normas de carácter general. El Tribunal concluye que la Universidad ha actuado legítimamente y que no es
posible radicar en ella el dilema entre el cumplimiento de un deber religioso y los intereses académicos, dado que tal institución no tiene la obligación de dejar de aplicar una exigencia académica a algunos alumnos dependiendo de la situación particular en la que se encuentren.
6. Solicitud de pruebas durante el trámite de revisión 6.1 En auto de fecha 2 de noviembre de 2011, el Magistrado Ponente dispuso solicitar a la Universidad Cooperativa de Colombia un informe que contemplara los siguientes aspectos: - Indicación de la actual situación académica de María Angélica Daza Albor, expresando el estado de la mencionada estudiante en relación con la asignatura “Farmacología” a la que aludía el numeral 1 del escrito de tutela que dio lugar al inicio del trámite de tutela. - Explicación detallada del proceso de programación y desarrollo de la asignatura “Investigación II” que debía cursar María Angélica Daza Albor durante el segundo período académico del año 2010. De manera específica debía precisar si la asignatura “Investigación II” además de impartirse en el horario del día sábado –en el que la accionante se abstuvo de asistir argumentando el deber de cumplir con las reglas impuestas por su religión9 fue o no también ofrecida el día viernes según se expresa en el hecho tercero del escrito de tutela. En el evento de haber sido previsto el grupo del día viernes, debía la Universidad indicar si la estudiante María Angélica Daza Albor fue o no autorizada para asistir en ese horario y, en caso de no haber sido autorizada, la Universidad Cooperativa habría de señalar las razones de
su determinación. - Explicación detallada del proceso de programación y desarrollo de la asignatura “Farmacología” que debía cursar María Angélica Daza Albor durante el segundo período académico del año 2010. De manera específica debía precisar si la asignatura “Farmacología” además de impartirse en el horario del día sábado fue o no también ofrecida el día viernes. En el evento de haber sido previsto el grupo del día viernes, debía la Universidad indicar si la estudiante María Angélica Daza Albor fue o no autorizada para asistir en ese horario y, en caso de no haber sido autorizada, la Universidad Cooperativa habría de señalar las razones de su determinación. - Explicación detallada sobre las condiciones económicas, administrativas y académicas bajo las cuales se desarrollan los cursos intensivos a los que aludió el escrito de respuesta de la Universidad Cooperativa en el presente caso. En particular, la Universidad debía indicar si su ejecución era o no posible para el caso de la asignatura “Farmacología” estableciendo las diferencias desde la perspectiva de sus costos así como de su desarrollo académico y administrativo, entre ese tipo de cursos y los cursos regulares. - Explicación detallada de las alternativas que la Universidad Cooperativa (Santa Marta) puede ofrecer a los estudiantes que debido a su pertenencia a la Iglesia Adventista del Séptimo Día no pueden asistir a las actividades académicas cuya ejecución se encuentra prevista el día sábado. Igualmente debían precisarse, de manera particular y específica, las diferencias económicas, académicas y administrativas entre tales alternativas y la manera como se desarrollan los cursos regulares. 6.2 Mediante comunicación de fecha 15 de noviembre de 2011, la Universidad
Cooperativa de Colombia a través de su Director Académico presentó un informe cuyo contenido puede resumirse como sigue: - Inicia señalando que María Angélica Daza Albor es estudiante regular del programa de enfermería cursando, en la actualidad, el V nivel del programa de Enfermería. La asignatura Farmacología (también denominada 10 “Ciencias Bioestructuradas IV”), fue aprobada por la accionante con una calificación de 3.1 en el primer período académico de 2011, desarrollándose a lo largo de 18 semanas (nueve semanas a través de metodología presencial y nueve semanas utilizando instrumentos virtuales). Según la Universidad, el componente presencial de la asignatura Farmacología se desarrolló los días sábados. A pesar de ello la estudiante logró alcanzar los objetivos formativos cursando el componente virtual, obteniendo la nota referida. - Indica la Universidad que el “Manual de Procesos y Procedimientos Académicos” establece el procedimiento “Instructivo modificación de horarios y asignación de horarios excepciones” en el que “se detalla para la asignación de horarios, observar: Grupo, Asignatura, Tamaño de Grupo, Docentes asignados y Asignación de horarios en Agenda de lunes a sábado con disponibilidad de 6 a.m. a 10:00 pm.” Establece que la asignatura Investigación II fue cursada por la accionante durante el segundo período académico del año 2010 en el horario previsto para el día viernes entre las 10:00 y las 12:00 m, aprobándola con una nota de 3.0. - Se advierte que de acuerdo con el reglamento académico de la Universidad Cooperativa los cursos intensivos son aquellos “que se realizan
en un calendario especial, conservando la intensidad y metodología descrita en el programa”. Igualmente señala que el referido reglamento establece que para tales cursos “se pagarán los derechos pecuniarios que correspondan teniéndose en cuenta el número de créditos académicos que desarrolla el curso y el número de estudiantes que lo solicitan”. Precisa que los cursos intensivos requieren autorización de la Vicerrectoría Administrativa. Expone, en relación con los cursos intensivos, que el valor de la matricula no incluye los eventuales costos de los cursos intensivos. Precisa que ello es así dado que “estos se hacen en calendario especial, diferente a los matriculados ordinariamente y, en consecuencia requieren asignación de docentes, recursos académicos e instrumentación logística diferentes a los programados para atender al colectivo general.” - Manifiesta que la Universidad Cooperativa no contempla en la actualidad un calendario particular para las personas pertenecientes a la Iglesia Adventista del Séptimo Día. Así se procede dado que, en opinión de la 11 Universidad (i) las expresiones externas de la libertad de conciencia pueden ser sometidas a restricciones proporcionadas y (ii) la autonomía universitaria prevista en el artículo 69 de la Constitución protege las decisiones relacionadas con sus estatutos. Continúa indicando que en virtud de la naturaleza laica de la Universidad, esta no pretende “contrariar la libertad religiosa o de cultos de los particulares”. En su opinión, la Constitución habilita a las personas para escoger libremente los centros de educación acordes con sus propias creencias y prácticas religiosas. - Finalmente concluye, luego de citar el contenido del literal b) del
artículo 23 del Decreto 354 de 1998, cuyo texto prevé que los estudiantes pertenecientes a la Iglesia Adventista del Séptimo Día y siempre que medie acuerdo entre las partes, estarán dispensados de la asistencia a clases y de la celebración de exámenes durante el período comprendido por el Sabath, “que los estudiantes que solicitan su ingreso a la Universidad Cooperativa de Colombia, conocen de antemano los horarios de clases establecidos acorde con el contenido de los programas, el cual dadas sus complejidades, combinan la teoría y la práctica con estándares de calidad en horarios diversos de la semana que pueden incluir los sábados y aún domingos y festivos.”
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para la revisión del presente caso, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política, 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto de fecha 18 de agosto del año 2011 de la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional.
2. Planteamiento del caso, problemas constitucionales y metodología de la decisión La estudiante María Angélica Daza Albor presenta acción de tutela en contra de la Universidad Cooperativa de Colombia –Sede Santa Martaal considerar vulnerados sus derechos a la libertad de conciencia, a la libertad de religión y a la libertad de culto. En su opinión, la negativa de la Universidad Cooperativa de ofrecer alternativas para el desarrollo de las actividades académicas en 12 aquellos casos en los que su ejecución se ha previsto los días sábados, desconoce la protección constitucional otorgada a las personas pertenecientes
a la Iglesia Adventista del Séptimo Día y que, por esa condición, deben dedicarse a su culto desde que se pone el sol el viernes hasta que se pone el sol el sábado. La Universidad Cooperativa así como las decisiones de instancia, se oponen a tal planteamiento exponiendo diferentes razones. Sostienen (i) que las libertades invocadas, a pesar de su reconocimiento constitucional, pueden ser objeto de limitaciones constitucionales en tanto no existen derechos absolutos, (ii) que la autonomía universitaria reconocida en el artículo 69 de la Constitución confiere la posibilidad de que las instituciones educativas definan la manera en que se ejecutan sus actividades académicas y administrativas, resultando factible la definición de horarios para el desarrollo de cada uno de los cursos, (iii) que le corresponde a los estudiantes prever tal tipo de situaciones a efectos de definir si se inscriben o no en la Universidad sin que resulte factible el traslado de ese dilema a la institución educativa, (iv) que se trata de medidas de carácter general que no tienen como propósito favorecer ninguna religión particular y, por el contrario, se fundan en los intereses de la comunidad estudiantil y (v) que el programa de enfermería demanda el desarrollo de actividades teóricas y prácticas que requieren la asistencia de los estudiantes los días sábados, en consideración a los acuerdos desarrollados con los centros de salud en los que se despliegan algunas de tales actividades. Adicionalmente la Universidad Cooperativa sostiene, de manera específica en su escrito de contestación, que la accionante tendría la posibilidad de desarrollar un curso intensivo en las condiciones definidas reglamentariamente
y cuyos costos podrían ser diferentes atendiendo las particularidades que marcan su ejecución. Así las cosas, esta Corporación debe examinar, en el presente caso, si la determinación de una universidad privada de no acceder a la solicitud de una integrante de la Iglesia Adventista del Séptimo Día, consistente en disponer de opciones alternativas para desarrollar las actividades académicas que el programa de enfermería ha previsto para el día sábado, constituye una restricción inconstitucional del derecho a la libertad de cultos reconocido en el artículo 19 de la Constitución o si, por el contrario, es expresión de una posibilidad legítima de actuación reconocida a las universidades en virtud de la autonomía prevista en el artículo 69 de la Carta Política. Además de ello, 13 deberá establecer esta Sala si cobrar a la accionante el valor de los cursos intensivos, cuando no puede asistir a los cursos regulares como consecuencia del ejercicio de su culto, es o no compatible con el texto constitucional. Con el propósito de abordar los problemas constitucionales identificados, la Corte seguirá el siguiente orden. Inicialmente presentará la orientación que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha tenido en relación con las solicitudes de amparo formuladas por personas integrantes de la Iglesia Adventista del Séptimo Día. Allí se hará referencia también a los casos en que personas integrantes de otras comunidades religiosas han planteado reclamos análogos. En ese contexto, la Corte formulará una síntesis de los criterios constitucionalmente relevantes que han sido empleados para resolver los problemas que este tipo de casos suscitan (numeral 3). A continuación se precisará la metodología de análisis que en eventos como los examinados en
esta oportunidad debe aplicarse (numeral 4). Posteriormente esta Sala determinará, con fundamento en la metodología precisada, si la actuación de la Universidad Cooperativa de Colombia desconoció los derechos de María Angélica Daza Albor (numeral 5).Adicionalmente la Corte hará una aclaración final precisando el tipo de órdenes que serán impartidas (numeral 6).
3. Criterios constitucionales relevantes para el examen de las restricciones a la libertad de cultos de integrantes de confesiones religiosas y, en particular, de miembros de la Iglesia Adventista del Séptimo Día La Corte Constitucional ha tenido oportunidad de pronunciarse en diferentes ocasiones respecto de la constitucionalidad de las restricciones que han impactado las decisiones de personas pertenecientes a confesiones religiosas y, en ese marco, a los sujetos que hacen parte de la Iglesia Adventista del Séptimo Día. En varias de sus providencias se ha ocupado de precisar la evolución de esta materia. A pesar de ello esta Corporación estima oportuno presentar una vez más tal evolución, con la finalidad de establecer el alcance específico de los precedentes definidos y las consideraciones constitucionales más importantes para su fijación.
Esta Sala de Revisión ha podido identificar la concurrencia de al menos tres criterios que resultan constitucionalmente relevantes para resolver los conflictos que han suscitado la atención de la Corte. Ellos podrían denominarse (a) el de los intereses –primer criterio-, (b) el de la permanencia 14 o transitoriedad –segundo criterioy (c) el de la complejidad del dilema – tercer criterio-. A continuación se presenta una síntesis general de ellos.
3.1 Primer criterio: el significado y tipo de reconocimiento constitucional de los intereses que se oponen al ejercicio de la libertad de cultos 3.1.1 La jurisprudencia constitucional ha valorado el tipo de intereses que se encuentran en tensión en los casos resueltos y, en particular, la clase de razones que se presentan para justificar la rest
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