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CC - T915-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T915-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-915/14

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES Y LA IMPORTANCIA DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Concepto, naturaleza y protección constitucional SEGURIDAD SOCIAL Y SU CONNOTACION COMO SERVICIO PUBLICO Y DERECHO FUNDAMENTAL La seguridad social, concebida como un instituto jurídico de naturaleza dual, esto es, que tiene la condición tanto de derecho fundamental, como de servicio público esencial bajo la dirección, coordinación y control del Estado, surge como un medio a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran frente a la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida o capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo. SEGURIDAD SOCIAL-Concepto/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza El concepto de “seguridad social” hace referencia a la totalidad de las medidas que propenden por el bienestar de la población en lo relacionado con la protección y cobertura de unas necesidades que han sido socialmente reconocidas. La fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues a través de este resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos. PENSION DE INVALIDEZ COMO COMPONENTE ESENCIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamentos El derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, como medio a

través del cual se materializa el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social en un caso específico, se constituye en una prestación económica mensual que se reconoce a favor de una persona que ha sufrido una limitación física o mental que ha mermado, en forma considerable, su capacidad laboral y le impide, tanto el normal ejercicio de sus derechos, como la consecución de los medios de subsistencia para sí y para su núcleo familiar. Entre sus fines se encuentra permitir que las personas que, por el acaecimiento 2 de un determinado siniestro, no pueden procurarse un mínimo de sustento, adquieran una fuente de ingresos que les permita sobrellevar con dignidad su actual condición, de forma que les sea posible suplir los gastos de afiliación al SGSSS y garantizarse de esta manera el acceso a la asistencia médica que requieren. PERSONA INVALIDA-Concepto Una persona solo puede entenderse como inválida desde el momento en que a esta le es imposible procurarse por sí misma los medios económicos de subsistencia; es decir, el estado de invalidez tiene relación directa con el individuo del que se predica y con su contexto, de forma que es necesario que se evalúe hasta qué punto se ven afectadas las aptitudes del trabajador para desarrollar la labor en la que se desenvolvía. Se ha reconocido que la invalidez de una persona solo puede entenderse constituida desde el momento en que le es imposible procurarse los medios económicos de subsistencia de los que con anterioridad derivaba su sustento; es decir, que el estado de invalidez, por estar en relación directa tanto con el individuo del que se predica, como con su contexto, debe ser evaluado a partir de “patrones científicos que midan hasta qué

punto el trabajador queda afectado para desempeñar la labor [que desarrollaba] de acuerdo con las características del mercado laboral” en el que se desenvuelve. PENSION DE INVALIDEZ-Cotización de mínimo 50 semanas durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración REGIMEN APLICABLE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSION DE INVALIDEZ Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD Esta Corporación ha reconocido que dicho principio solo resulta aplicable cuando se demuestra la existencia de una duda seria y objetiva al momento de elegir entre dos o más normas (o interpretaciones de las mismas) que resultan aplicables ante la materialización de un mismo supuesto de hecho, y que implica que el juez tiene la obligación de optar, previo despliegue de la carga argumentativa y demostrativa correspondiente, por aquella que permite garantizar, en mayor medida, los derechos de los trabajadores. DERECHO AL MINIMO VITAL-Se deriva de los principios de Estado Social de Derecho, dignidad humana y solidaridad El derecho fundamental al mínimo vital ha sido reconocido por la jurisprudencia como una prerrogativa especial que está íntimamente relacionada con los principios del Estado social de derecho y dignidad humana, entre otros. Se trata de un derecho que ha sido usualmente identificado con una porción de los 3 ingresos de la persona, que está destinada a la financiación de sus necesidades más básicas y las de su núcleo familiar, las cuales resultan indispensables para el efectivo ejercicio de sus derechos y le permiten revestir su existencia de las condiciones que requiere para desarrollar su dignidad como ser humano. DERECHO AL MINIMO VITAL-Requisitos para acreditar vulneración

(i) Que se vea afectada la única fuente de ingresos de la persona, o que existiendo alguna otra, esta resulte insuficiente para garantizar la cobertura de sus necesidades; y (ii) que la afectación sea producto de un hecho injustificado y grave, que genere una situación crítica tanto a nivel económico, psicológico y social en la vida de la persona y su núcleo familiar. PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia Como producto del carácter subsidiario de la acción de tutela, resulta necesario concluir que por regla general, tal acción solo es procedente cuando el individuo que la invoca no cuenta con ningún otro medio de defensa a través del cual pueda obtener la protección requerida, o excepcionalmente, cuando a pesar de existir uno, éste resulta ineficaz para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales del actor. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Administradora de Pensiones reconocer y pagar pensión de invalidez DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez

Referencia: expedientes T-4.189.657, T4.227.679, T-4.233.182, T-4.235.293, T4.242.909, T-4.249.198, T-4.250.781 (AC) Acciones de tutela presentadas por: la ciudadana Sandra Patricia Avellaneda Velásquez en contra de Seguros Alfa, Porvenir Administradora de pensiones y otros (T4.189.657); así como las interpuestas por los ciudadanos José Alfredo Herrera Caballero (T4.227.679); Jorge Iván Pérez Orozco (T4.233.182); Marleny Daza Velasco(T4.235.293); Néstor Fabián García Hernández

4 (T-4.242.909); Noé Olaya Canizales (T4.249.198); y María Amparo Ramos Barbosa (T4.250.781) en contra de PORVENIR (T4.189.657) y COLPENSIONES (demás expedientes acumulados). Magistrada (e) Ponente:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil catorce (2014). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, así como en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos dentro de los expedientes: T4.189.657, en primera instancia por el Juzgado 72 Civil Municipal de Bogotá y en segunda instancia por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Sandra Patricia Avellaneda Velásquez en contra de Seguros Alfa, Porvenir Administradora de pensiones y otros; T4.227.679, en primera instancia por el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá y en segunda instancia por el Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta por el ciudadano José Alfredo Herrera Caballero; T4.233.182, en única instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, en la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Jorge Iván Pérez Orozco; T4.235.293, en primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto –Cauca– y en segunda instancia por Tribunal Superior Sala Penal de Popayán, en la acción de tutela interpuesta por la ciudadana Marleny Daza Velasco; T4.242.909, en única instancia por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Néstor Fabián García Hernández; T-4.249.198 en única instancia por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Ibagué –Tolima–, en la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Noé Olaya Canizales; T-4.250.781, en primera instancia por el Juzgado 36 Laboral del Circuito de Bogotá y en segunda instancia por Tribunal Superior Sala Penal de Bogotá, en la acción de tutela interpuesta por la ciudadana María Amparo Ramos Barbosa. Todas las anteriores acciones de tutela se instauraron en contra de COLPENSIONES. 5 Los expedientes de referencia fueron escogidos para revisión mediante Auto del 25 de marzo de 2014, proferido por la Sala de Selección Número Tres.

I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos: Sandra Patricia Avellaneda Velásquez, José Alfredo Herrera Caballero, Jorge Iván Pérez Orozco, Marleny Daza Velasco, Néstor Fabián García Hernández, Noé Olaya Canizales y Maria Amparo Ramos Barbosa, incoaron acciones de tutela el 16 de septiembre, 15 de octubre, 13 de noviembre, 24 de octubre, 15 de noviembre y los dos últimos el 09 de octubre de 2013, en contra de la Seguros Alfa, Porvenir Administradora de pensiones y otros (Expediente T4.189.657); y COLPENSIONES (en los demás casos), invocando el desconocimiento de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al mínimo vital por los hechos que a continuación se

resumen:

1. Expediente T-4.189.657

1.1 Hechos a. El 21 de junio de 2011 la señora Sandra Patricia Avellaneda fue sometida al procedimiento quirúrgico de recesión de ovario derecho en razón a unas masas no identificadas que le fueron encontradas. b. El día 28 de junio de la misma anualidad fue diagnosticada con un adenocarcinoma en el intestino delgado en estado de metástasis. c. Con posterioridad, le fueron practicadas dos cirugías con el objetivo de extraer el tumor primario y luego se le inició tratamiento paliativo con quimioterapia. d. El 25 de Octubre de 2012, el Grupo Interdisciplinario de Calificación de Pérdida de la Capacidad Laboral y Origen de Seguros Alfa S.A., realizó un estudio de la PLC de la accionante y dictaminó que, a partir de sus especiales

condiciones, ésta había sido determinada en un 61,35%, con fecha de estructuración del 28 de junio de 2011. e. Dentro del término legal, la actora impugnó el dictamen en lo referente a la fecha de estructuración, pues, en su criterio, la pérdida de capacidad laboral no se estructuró el día de su diagnóstico, sino que, por el contrario, ésta se materializó en virtud del tratamiento con quimioterapias y en una fecha muy posterior a la determinada, razón por la que incluso con posterioridad a la supuesta estructuración, siguió cotizando. f. En relación con la anterior solicitud, tanto la junta regional, como la nacional de calificación de invalidez decidieron confirmar lo resuelto inicialmente. 6 g. El día 21 de agosto de 2013 la accionante radicó solicitud para el estudio y reconocimiento de la pensión de invalidez a la que estima tener derecho, pero el 24 de septiembre posterior, dicha petición fue denegada por Porvenir S.A. en razón a que únicamente contaba con veintisiete (27) semanas cotizadas en los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración. h. Para finalizar, indica que su núcleo familiar está compuesto por ella (de 35 años de edad), sus tres hijos menores y su madre, y que todos dependen de los ingresos que esta última pueda procurarles. De forma que, en razón a que no ha podido seguir laborando, en la actualidad se encuentran pasando por una situación económica muy complicada. 1.2. Material probatorio obrante en el expediente  Copia de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral expedida por

Seguros Alfa S.A.  Copia de la impugnación a la fecha de estructuración fijada por Seguros Alfa S.A. en el anterior dictamen.  Copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en el cual se confirma el primer peritazgo.  Copia de la solicitud de apelación de la anterior decisión.  Copia del dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en la cual se confirma lo resuelto en las dos instancias anteriores.  Copia del contrato de trabajo que venía desarrollando la actora antes de perder la capacidad para seguir laborando.  Copia de las cotizaciones realizadas por el empleador de la accionante con posterioridad a la fecha de estructuración.  Copia de un acta de declaración extra procesal ante notaría, de la madre de la accionante en la que informa que es ella quien vela por el sostenimiento de su hija y sus nietos.  Copia del Registro Civil de nacimiento de sus tres hijos menores de edad. 1.3. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela La accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida digna, en razón a que, en su criterio, le deben ser tenidas en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha determinada como de “estructuración”, pues las circunstancias fácticas en las que se encuentra son asimilables a las que dieron origen al pronunciamiento de la sentencia T-072 de 2013. De forma que, los argumentos en virtud de los cuales se concedió el amparo en aquella ocasión, le deben ser aplicados a efectos de que se le permita,

adquirir el derecho pensional que necesita. 7 Llama la atención que (i) ella es sujeto de especial protección constitucional por sufrir de una enfermedad de naturaleza catastrófica; (ii) se constituye en una mujer cabeza de familia, en razón a que sus hijos no cuentan con una fuente alternativa de ingresos a los que ella se encuentra en capacidad de procurarles; y (iii) que su núcleo familiar no cuenta con los recursos suficientes para garantizar tanto el sostenimiento de todos sus miembros, como el tratamiento de alto costo que requiere. 1.4. Respuesta de las entidades accionadas  Porvenir S.A. El representante de la accionada solicitó se declare la improcedencia de la demanda de tutela en estudio, pues considera que para debatir la fecha de estructuración de la invalidez, la accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios a los cuales acudir.  Seguros Alfa S.A. Solicitó se denieguen las pretensiones invocadas, en cuanto sus funciones se limitan a la calificación inicial de la pérdida de capacidad laboral. Adicionalmente, destacó que la accionante cuenta con otros mecanismos para exponer sus pretensiones, de forma que la acción de tutela resulta improcedente.  Junta Regional de Calificación de Invalidez. Destacó que la presente acción de tutela resulta improcedente, pues existen otras acciones ordinarias que pueden resolver los problemas jurídicos planteados.  Junta Nacional de Calificación de Invalidez. En su defensa, arguyó que los conceptos por ella expedidos, entre los que se encuentra la determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de la

capacidad laboral, ostentan la condición de experticios de carácter eminentemente técnico, de forma que la conveniencia o inconveniencia que ellos representen para la persona calificada, se constituye en un ámbito ajeno a sus responsabilidades y competencias.  Compensar E.P.S. Solicitó se declarará su falta de legitimación por pasiva, pues si lo que se pretende es el reconocimiento de un derecho pensional, la entidad competente es la 8 Administradora de Fondos Pensionales. Igualmente, destaca que existen otros medios de defensa, por lo que en adición, el amparo deprecado resulta improcedente.  People Contact S.A.S. (Empleador) Afirma que con su accionar no ha vulnerado ningún derecho fundamental y que, por el contrario, su conducta ha sido tendiente por la efectiva protección de estos últimos, pues ha mantenido a la accionante vinculada al sistema general de seguridad social. 1.5. Sentencias objeto de revisión  Fallo de primera instancia El 2 de octubre de 2013, el Juzgado Setenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, decidió otorgar en forma transitoria el amparo a los derechos fundamentales invocados por la accionante, en cuanto consideró que en el presente caso la fecha de estructuración, determinada en la misma fecha del diagnostico, no refleja el verdadero momento en que dejó de laborar y, en adición a ello, estimó que la accionante, por padecer de una enfermedad de carácter catastrófico, debe ser concebida en su calidad de sujeto de especial protección constitucional y, por tanto, a pesar de contar con los recursos ordinarios, resulta procedente el amparo

transitorio de sus derechos, mientras la litis es resuelta ante el juez natural.  Impugnación Insatisfecho con la decisión del a-quo, Porvenir S.A. impugnó lo resuelto y solicitó su revocatoria. Consideró que en el presente caso el juzgador desconoció el ordenamiento jurídico vigente al inaplicar el requisito de las cincuenta semanas cotizadas en los últimos tres años, norma que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 2009. Estimó igualmente, que la accionante no satisface este requisito, de forma que no se le vulneró ningún derecho al negársele la pensión solicitada.  Fallo de segunda instancia El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, en providencia del 12 de noviembre de 2013 decidió revocar lo dispuesto por el a-quo y, en su lugar, denegar el amparo solicitado. Esto, pues consideró que: (i) en el presente caso no se configuraban los supuestos de hecho en virtud de los cuales es procedente la interposición de una acción de tutela en contra de particulares; y (ii) no se vio 9 satisfecho el requisito de subsidiaridad, pues existían otros medios de defensa idóneos que la accionante no ha usado. Para finalizar, destaca que la señora Sandra Patricia no demostró el perjuicio irremediable que, en forma inminente y cierta, puede llegar a ocasionarse en caso de que el amparo solicitado no sea concedido, de forma que ni siquiera procede el amparo como un mecanismo transitorio.

2. Expediente T-4.227.679

2.1. Hechos

a. El señor José Alfredo Herrera Caballero, de 48 años de edad, fue diagnosticado con Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) en el 2007, pero manifiesta que en esta fecha su enfermedad era asintomática, por lo que no tenía ninguna discapacidad que le impidiera trabajar. b. En la actualidad el actor cuenta con 451,15 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones (SGSSP). c. Indica que en adición al SIDA que padece, también ha sido afectado por otras patologías que oportunistamente se benefician de su estado actual de inmunodepresión y que actualmente le impiden trabajar y procurarse un sustento propio. d. El 14 de diciembre de 2011, el actor fue calificado por la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales con una pérdida de la capacidad laboral del 67,90% y una fecha de estructuración del 28 de diciembre del 2009. e. Asevera que, contrario a lo señalado en el dictamen, en esta fecha aún no había perdido la capacidad para seguir laborando. Afirmación que demuestra con las cotizaciones que siguió realizando al Sistema de Seguridad Social con posterioridad a ella. f. El 02 de febrero de 2012, el actor radicó una solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez por enfermedad común. g. El 29 de abril de 2013, se notificó al señor José Herrera de la Resolución No. GNR 074913 del 25 de abril de 2013 mediante la que se le negó el reconocimiento del derecho pensional solicitado. Esto, en razón a que a la fecha

de estructuración determinada, no cumple con el requisito de las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores. 10 2.2. Material probatorio obrante en el expediente:  Copia de la Cédula de Ciudadanía del señor José Alfredo Herrera.  Copia del dictamen de pérdida de la capacidad laboral expedido por la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del ISS.  Copia de la Resolución No. GNR 074913 del 25 de abril de 2013.  Copia del reporte de evolución de la historia de consulta externa del señor José Alfredo Herrera.  Copia del reporte de las semanas cotizadas al SGSSP.  En sede de revisión la accionante remitió a esta Corporación un oficio al que anexó nuevamente las pruebas anteriormente referenciadas a efectos de que fueran valoradas por esta Corporación. 2.3. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela El señor José Alfredo Herrera consideró vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna, entre otros, en cuanto la negativa en el reconocimiento de su derecho pensional se encuentra basada en la determinación de una fecha de estructuración que no corresponde a la realidad, pues para la fecha en que ésta fue establecida, él se encontraba laborando y su enfermedad aún no se había convertido en un impedimento para el desarrollo de sus labores ordinarias. Por lo anterior, solicita que a efectos de establecer la verdadera fecha en que perdió su capacidad para laborar, se tenga en cuenta el momento en el que en efecto dejó de trabajar. 2.4. Respuesta de la entidad accionada A pesar de haber sido efectivamente notificado del trámite de la presente acción,

COLPENSIONES decidió no contestarla y, por tanto, no expuso argumento, ni prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones del actor. 2.5. Sentencias objeto de revisión  Fallo de primera instancia El 28 de octubre de 2013, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá decidió conceder en forma transitoria el amparo deprecado, pues en su criterio, el actor no sólo se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que le confiere la condición de sujeto de especial protección constitucional, sino que, en adición a ello, cuenta con más de 300 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia del régimen pensional establecido en la Ley 100 de 1993, por lo que en virtud del principio de favorabilidad y de lo dispuesto por la jurisprudencia uniforme de las Cortes Constitucional y Suprema, decide aplicar lo dispuesto en el Decreto 758 de 11 1990 y otorgar el derecho pensional solicitado mientras la litis se define en forma definitiva ante el juez natural.  Impugnación Inconforme con lo resuelto, el actor impugnó la decisión de primera instancia, pues consideró que en el presente caso era necesario que el amparo hubiera sido otorgado en forma definitiva. Al respecto, estimó que la enfermedad que lo afecta hace que los mecanismos ordinarios de protección resulten insuficientes e inidóneos a la hora de garantizar la efectividad de sus derechos fundamentales, pues, en razón al prolongado tiempo que toma su trámite, terminaría materializándose un perjuicio de carácter irremediable. Adicionalmente, considera

que en virtud de las particulares condiciones que circunscriben su caso concreto, él debe ser concebido como un sujeto de especial protección constitucional y, por ello, otorgársele un trato preferencial por parte de las autoridades estatales.  Fallo de segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, mediante providencia del 10 de diciembre de 2013 resolvió revocar lo dispuesto por el aquo y, en su lugar, denegar el amparo solicitado. En sustento de su decisión, consideró que: (i) el actor no cumple con los requisitos legalmente instituidos para el reconocimiento de este tipo de derechos; y (ii) el principio de favorabilidad únicamente es aplicable cuando existe una duda entre dos disposiciones normativas que pueden ser aplicables en un caso en concreto. Al respecto, estimó que la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 2009 declaró la exequibilidad de la norma que establece el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración; por ello, considera que al determinarse que el régimen aplicable para regular el reconocimiento de los derechos pensionales es la Ley 860 de 2003, no existe duda con respecto a cual es la normatividad aplicable y, por tanto, un juicio de favorabilidad no es admisible. Adicionalmente, expone que en ocasiones la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral se determina en una fecha que corresponde a la fecha en que se realizó el diagnostico, desconociendo así que en muchos casos se trata de enfermedades de carácter degenerativo que no impiden, en forma inmediata, que

la persona siga ejecutando sus obligaciones laborales. Por lo anterior, y al valorar que en el presente caso las fechas de estructuración y de diagnostico no son idénticas, considera que cualquier debate adicional debe ser surtido ante la jurisdicción ordinaria, pues no existen elementos probatorios que permitan inferir que la fecha dictaminada por COLPENSIONES, contraría la realidad o es errada. 12 Para finalizar expone que el principio de “no reformatio in peius” no es aplicable en los trámites surtidos durante una acción de tutela, pues resulta necesario que en virtud de los principios y valores que se encuentran en discusión, el juez de tutela conserve la competencia para variar las decisiones que considere contravienen disposiciones constitucionales.

3. Expediente T-4.233.182

3.1. Hechos a. En el mes de febrero del año 2011, el señor Jorge Iván Pérez Orozco fue diagnosticado con un tumor ubicado en la región “selar” del cerebro, que le ha producido ceguera total e irreversible en el ojo derecho y un problema grave y progresivo de visión en el izquierdo. b. Afirma que desde el año 2002 ha estado cotizando en forma ocasional al SGSSP y que a la fecha cuenta con un total de 209,98 semanas cotizadas. c. El 04 de mayo de 2012, la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado (Comisión Técnico Laboral del ISS, seccional de Valle del Cauca) calificó al actor con una pérdida de la capacidad laboral del 72,30% y estableció como fecha de estructuración de dicha discapacidad el día 27 de octubre de 2011. d. El 22 de junio de 2012 el señor Jorge Iván Pérez radicó ante COLPENSIONES

una solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez a la que considera tener derecho. e. Dicha solicitud fue denegada a través de Resolución No. GNR 006852 del 17 de noviembre de 2012, en la cual se le informó que no cumplía con el requisito de de las 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. f. Inconforme con lo resuelto, el actor interpuso recurso de reposición y apelación en contra de dicha decisión. g. Mediante Resolución No. GNR 052498 del 04 de abril de 2013 COLPENSIONES resolvió en forma negativa la solicitud de reposición. Pero en lo relacionado con el recurso de apelación, destaca que éste nunca fue resuelto. 3.2. Material probatorio obrante en el expediente  Copia del resumen de la historia clínica del actor.  Copia del reporte de las semanas cotizadas al SGSSP. 13  Copia del dictamen de pérdida de la capacidad laboral expedido por la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del ISS.  Copia de la cédula de ciudadanía del señor Jorge Iván Pérez Orozco.  Copia de la Resolución No. GNR 006852 del 07 de noviembre del año 2012.  Copia de la Impugnación a la Resolución No. GNR 006852 del 07 de noviembre del año 2012. 3.3. Fundamentos jurídicos de la solicitud de tutela El señor Jorge Iván Pérez estima vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la dignidad humana en virtud de la negativa de COLPENSIONES en reconocerle el derecho a la pensión de invalidez a la que se

considera acreedor. Esto, en razón a que, en su criterio, sí cuenta con las 50 semanas exigidas por la Ley 100 de 1993, pues en sus registros aparecen cotizados 356 días, esto es, 50,85 semanas en los 3 años anteriores a la fecha determinada como de estructuración. Considera que la entidad accionada le está descontando un mes de cotización (4 semanas) que su empleador omitió pagar, de forma que le está trasladando una carga que no era suya y que resulta desproporcionada a la luz del ordenamiento constitucional vigente. Para finalizar, indica que en su calidad de sujeto de especial protección constitucional se le debe otorgar un trato preferencial y, en consecuencia, no deben obligarlo a acudir a los mecanismos ordinarios de protección que no son lo suficientemente expeditos como para evitar que, por la ausencia de recursos económicos, se materialice un perjuicio de carácter irremediable para él y su núcleo familiar. 3.4. Respuesta de la entidad accionada A pesar de haber sido efectivamente notificado del trámite de la presente acción, COLPENSIONES decidió no contestarla y, por tanto, no expuso argumento, ni prueba alguna que desvirtuara las afirmaciones del actor. 3.5. Sentencia objeto de revisión El Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, Valle del Cauca, mediante providencia del 27 de noviembre de 2013 decidió conceder el amparo a los derechos de petición y debido proceso del accionante en razón a que verificó que el recurso de apelación que interpuso en contra de la Resolución No. GNR

006852 del 7 de noviembre del año 2012 nunca fue resuelto, pero denegó la protección solicitada con respecto a los derechos al mínimo vital, vida digna y seguridad social, por cuanto consideró que en virtud de que no existe una 14 respuesta de fondo y definitiva que resuelva la situación jurídica del actor, no es posible que el juez de tutela, cuya competencia es excepcional, injiera en asuntos que aún están por resolver.

4. Expediente T-4.235.293

4.1. Hechos a. La señora Marleny Daza V

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