CC - T916-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T916-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia T-916/05
CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Inmediatez/ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Alcance ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir debates procesales debidamente concluidos Encuentra la Corte que el debate que se quiere suscitar por el demandante en esta vía, ya fue resuelto por la jurisdicción ordinaria, lo que permite concluir que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá se encuentra en firme, y por lo mismo hizo tránsito a cosa juzgada, razón por la cual no es la acción de tutela la llamada ni a sustituir, ni a complementar un procedimiento judicial que ha fenecido en legal forma, pues estaría atentando de esta manera con el principio constitucional de la seguridad jurídica. ACCION DE TUTELA-Condiciones para procedencia excepcional de indemnización de perjuicios/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL Y ACCION DE REPARACION DIRECTA-Solicitud de indemnización de perjuicios Es claro que el demandante respecto de la solicitud de indemnización de perjuicios por la supuesta omisión del Estado en lo que se refiere al cumplimiento de la providencia proferida por la extinta autoridad aduanera, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, cual es la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A, que actualmente se encuentra en curso. Esta Corporación ha reconocido de manera reiterada que es la acción de reparación directa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el medio judicial idóneo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, para demandar a las entidades estatales que se consideren responsables del daño
antijurídico sufrido por una persona en razón de la acción u omisión de alguna de las autoridades públicas. A través de esta acción, y con fundamento en el artículo 90 Superior, la víctima es reparada integralmente por el Estado si el juez contencioso encuentra que la entidad o las entidades demandadas tienen responsabilidad en la ocurrencia del daño antijurídico.
Referencia: expediente T-965433.
Demandante: Carlos Julio Rodríguez Riveros.
Demandado: La Nación -Dirección de
impuestos y Aduanas Nacionales DIAN-.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL.
Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil -Presidente-, Marco Gerardo Monroy Cabra y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en relación con la acción tutelar impetrada por el señor Carlos Julio Rodríguez Riveros, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-.
I. ANTECEDENTES.
1. La solicitud de tutela.
El señor Carlos Julio Rodríguez Riveros, a través de apoderado, interpuso acción de tutela el día 31 de mayo de 2004, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso material y no meramente formal a la
administración de justicia y a la ejecución y cumplimiento de las sentencias en firme. A juicio del actor, no se están protegiendo sus derechos debido al incumplimiento de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, a la orden impartida en el numeral 2º del Auto interlocutorio del 12 de abril de 1988, en el cual se dispone la entrega de las mercancías incautadas por presunción de contrabando. La citada providencia fue proferida por el Juzgado Primero de Instrucción Penal Aduanera de Barranquilla dentro del sumario No. 813-I, seguido contra el señor Pedro José Cortés y otros.
2. Hechos relevantes. 2.1. El día 6 de junio de 1986, miembros del Resguardo Nacional de Aduanas acantonados en el retén de Luruaco (Atlántico), incautaron por presunción de contrabando el contenedor No. UFCU-602699-4 que incluía partes automotores, las cuales reseña detalladamente el accionante en la solicitud de tutela. La retención de los bienes obedeció a juicio de la División de Resguardo Nacional, a que en los documentos presentados había adulteraciones en las cantidades declaradas, razón por la cual pusieron la mercancía bajo custodia del Fondo Rotatorio de Aduana Local. 2.2. La investigación por la comisión del presunto ilícito, fue adelantada por el Juzgado 1º de Instrucción Penal Aduanera de Barranquilla, quien mediante Auto interlocutorio del 12 de abril 1988, expresamente decidió: “ (...) PRIMERO.- Decretar el cese de todo procedimiento en favor de
los sindicados JOSE GUILLERMO BERNAL ROA y PEDRO JOSÉ
CORTEZ (sic) de condiciones civiles y personales conocidas en autos, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído y de conformidad con lo establecido en los Arts. 469 y 34 del C. de P.P. SEGUNDO.- Declarar que la mercancía investigada no es de Contrabando. En consecuencia, ordénase su entrega a quien ha demostrado ser su propietario, señor Pedro José Cortez (sic), identificado con la C.C. 2’886.087 de Bogotá, la cual se encuentra relacionada en el Acta de Ingreso No. 339 de junio 16 de 1986 del Fondo Rotatorio de la Aduana, o a su apoderado Judicial Dr. ENRIQUE ANIBAL ARCE NAVARRO, con C.C. No. 135.838 de Bogotá y Tarjeta Profesional No. 22.993 de Minjusticia. TERCERO.- Si esta providencia no fuere apelada, consúltese con el Honorable Tribunal Superior de Aduanas. CUARTO.- En firme el presente proveído, líbrense los oficios pertinentes al señor Almacenista del Fondo Rotatorio de la Aduana Local.” 2.3. La Sala Plena del Tribunal Superior de Aduanas, mediante proveído del 9 de agosto de 1988, resolvió el grado jurisdiccional de consulta, y dispuso en primer lugar, abstenerse de revisar el numeral primero del auto antes mencionado, por cuanto el cese de procedimiento no era susceptible de tal actuación procesal, y enseguida confirmó lo decidido en el numeral segundo de la misma providencia. 2.4. Con el fin de dar cumplimiento a la orden de entrega de los bienes incautados, el Juzgado 1º de Instrucción Penal Aduanera de Barranquilla libró los
oficios Nos. 510, 511 y 512 de agosto 18 de 1988 dirigidos al almacenista del Fondo Rotatorio de Aduanas de Barranquilla, los cuales fueron entregados el mismo día, sin que se haya acatado la orden impartida por el despacho judicial, a pesar de que han transcurrido 15 años. 2.5. Vencido el término de seis meses, de que trataba el artículo 81 del entonces Estatuto Penal Aduanero, sin que se hubiere hecho entrega de la mercancía, el señor Pedro José Cortés por intermedio de apoderado, inició demanda ejecutiva por obligación de dar el 18 de diciembre de 1989, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 23 de abril de 1997, en la que declaró no probada la excepción de mérito denominada “INEXISTENCIA DEL TITULO EJECUTIVO”, y ordenó seguir adelante la ejecución por las sumas señaladas en el mencionado proveído. 2.6. Apelada la sentencia de primera instancia dentro del proceso de ejecución, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante providencia del 26 de abril de 2002, la revocó por considerar que el Auto proferido por el Juzgado Primero de Instrucción Penal Aduanera de Barranquilla, no prestaba mérito ejecutivo, toda vez que ni el Código de Procedimiento Penal vigente para la época en que se dictó, ni otra disposición, le había atribuido esta calidad. Señaló sobre el particular adicionalmente, que no todas las providencias dictadas en cualquier tipo de proceso pueden ser consideradas como título
ejecutivo, pues se requiere adicionalmente que impongan una condena. Adujo finalmente, que como quiera que falta un requisito esencial no es viable la prosperidad de la demanda ejecutiva presentada, y que el Auto que finalizó el procedimiento aduanero no impuso una condena al Fondo Rotatorio de Aduanas, pues éste no se vinculó al proceso, sino que solamente fue un depositario de las mercancías retenidas. 2.7. El 7 de septiembre de 1989, el demandante promovió acción de reparación directa ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, contra la Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, la cual en la actualidad se encuentra en trámite de primera instancia. 2.8. Agrega, que han sido 15 años de litigio civil y administrativo, a los cuales se les puede sumar dos o tres años más que tarde el Tribunal Administrativo del Atlántico en decidir, y unos cinco o siete que puede demorarse en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin tener en cuenta los dieciocho meses de que trata el inciso 4º del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo para ejecutar la sentencia que se profiera. Lo anterior, implica que cuando se termine el proceso contencioso, el actor tendrá alrededor de 87 años de edad, época para la cual ya pudo haber fallecido, sin que se hubiera logrado que el Estado cumpla con la providencia proferida por el Juzgado Primero Penal de Instrucción Aduanera de Barranquilla. 2.9. Resalta el actor, que está legitimado por activa para presentar la acción de tutela, por ser el cesionario del crédito, cesión que fue realizada por el señor
Pedro José Cortés el 9 de mayo de 1990, y que fue admitida tanto por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo, como por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en la acción de reparación directa. 2.10. Por último, resalta que es injusto que el propio Estado no cumpla con las providencias judiciales producidas en su contra, así como también resulta reprochable que el trámite del proceso ejecutivo hubiere tardado aproximadamente quince años, y que la acción de reparación directa aún continúe en trámite de primera instancia, mostrando con esto graves deficiencias el aparato jurisdiccional, y por contera “ refleja la poca idoneidad de estos procesos para procurar que el Estado cumpla las obligaciones a su cargo impuestas en providencias judiciales, máxime cuando el tutelante cuenta en la actualidad con más de 74 años de edad.”
3. Fundamentos de la acción.
Para el actor, se han conculcado sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso material a la administración de justicia, y a la ejecución y cumplimiento de las providencias en firme, al no haber sido devueltas las mercancías incautadas en junio de 1986, orden que fue proferida por el Juzgado Primero de Instrucción Penal Aduanera de Barranquilla, al encontrar que los bienes confiscados no eran de contrabando. Considera que al haber agotado el mecanismo de defensa judicial señalado en el ordenamiento jurídico, esto es, la demanda ejecutiva por obligación de dar, y al no resultar ésta lo suficientemente idónea, ni eficaz, para lograr la satisfacción de
sus derechos, es la acción de tutela la llamada a buscar el cumplimiento de la orden judicial en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN-, conforme lo ha reiterado esta Corporación en su jurisprudencia. Finaliza su escrito haciendo mención a las sentencias T-084 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz), T-329 de 1994 y T-1686 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), T-438 de 1993 y T-211 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), en las cuales se protegieron los derechos fundamentales vulnerados con ocasión del desacato a las providencias judiciales.
4. Pretensiones de la demanda de tutela.
En su escrito de tutela, el apoderado del señor Carlos Julio Rodríguez Riveros, solicita, en primer lugar, se ordene a la accionada el cumplimiento en forma inmediata del numeral 2° del Auto del 12 de abril de 1988, proferido por el Juzgado Primero Penal Aduanero de Barranquilla, dentro del sumario No. 813-I, seguido contra el señor Pedro José Cortés y otros, por el presunto delito de contrabando, decisión que fue confirmada por la Sala Plena del Tribunal Superior de Aduanas, mediante providencia del 9 de agosto de 1988. En segundo término, invoca como pretensión, que en el evento de que la entidad demandada no cumpla la orden impartida dentro del término señalado, se ordene la correspondiente indemnización por el incumplimiento, y los perjuicios compensatorios y moratorios causados, daño emergente y lucro cesante,
liquidación que se deberá realizar ante el juez de tutela, teniendo en cuenta lo señalado en el artículo 1614 del Código Civil, y la cual se deberá iniciar dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación del fallo, para efectos de fijar la suma correspondiente, de conformidad con lo señalado en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.
5. Oposición a la demanda de tutela.
El apoderado de la entidad demandada, en respuesta a la comunicación del juzgado de conocimiento, solicitó negar por improcedente la acción de tutela propuesta, por las siguientes razones: Al revisar el listado de los derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política, y los que por su naturaleza podrían dar lugar a la acción de amparo constitucional, es claro que dentro de ellos no se encuentra la posibilidad de hacer valer derechos económicos que se deriven de una cesión de derechos litigiosos, los cuales son inciertos y cuyas ganancias dependen tanto de la necesidad y apremio del cedente, como de la expectativa de lograr vencer al demandando en el curso del proceso. Sostiene que esta acción constitucional no fue instituida para tal fin, y que de aceptarse su viabilidad a partir de la extensión del contenido normativo del derecho a escoger profesión u oficio, la acción de tutela perdería su razón de ser, toda vez que para tales casos existen otros mecanismos judiciales de defensa. Considera, que el poderdante no fue la persona que obtuvo decisión favorable dentro del proceso aduanero, y que el cumplimiento de la misma fue cuestionado en acción ejecutiva, culminando ante el Tribunal Superior
de Bogotá, con fallo desfavorable para el demandante. No puede pretender ahora, que por vía de tutela se decrete la nulidad de esa sentencia, puesto que no es la vía procesal adecuada, ni es la oportunidad para ello. Sólo cuando esté en discusión la amenaza de un derecho fundamental, es posible de manera excepcional, proceder al reconocimiento de una vía de hecho contra las providencias judiciales emanadas en los juicios ordinarios, razón por la cual no es viable el amparo constitucional impetrado, pues lo que se discute de fondo no es la protección de un derecho fundamental, sino un crédito de contenido económico. Aduce que las sentencias citadas por el demandante en su escrito de tutela, no son aplicables para el caso concreto, puesto que el auto que cesó el procedimiento proferido por la extinta jurisdicción aduanera, no reúne los requisitos para lograr su cumplimiento por vía del proceso ejecutivo, ya que éste además de exigir la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, requiere de la imposición de una condena a cargo de la parte vencida o de un tercero que haya intervenido en el proceso. Adicionalmente, afirma que en la actualidad se encuentra en curso ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, una demanda de reparación directa, lo cual prueba que existen otros medios ordinarios de defensa, lo cual torna improcedente el amparo tutelar, conforme a lo señalado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. A su juicio, la mora en la decisión del Tribunal, no es atribuible en ningún momento a la
DIAN, puesto que la misma puede obedecer a la falta de diligencia por parte del demandante. Señala que en relación con la supuesta violación del derecho al debido proceso, el argumento del actor es contradictorio e incoherente, puesto que como se aprecia del libelo de la demanda, se han interpuesto por él varias acciones judiciales en las que ha tenido la oportunidad de ejercerlo de manera integral y completa. Finaliza su escrito indicando que resulta improcedente la acción de amparo propuesta, toda vez que el no cumplimiento del Auto proferido por el Juzgado Primero de Instrucción Penal Aduanera, en gran medida obedece a la inercia de la parte actora, la cual no se puede suplir con el mecanismo constitucional de la tutela.
6. Escrito presentado por el apoderado de la parte demandante.
El 11 de junio de 2004, el apoderado de la parte actora presenta ante el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, un nuevo escrito mediante el cual pretende complementar las razones esgrimidas en la demanda para conceder el amparo tutelar. Las ideas relevantes del citado memorial, son las siguientes: Las normas sustanciales y procesales deben interpretarse no sólo a la luz del artículo 228 de la Constitución Política, sino también de conformidad con el artículo 4º del Código de Procedimiento Civil. Considera, que para el sub-lite la norma sustancial es el Auto proferido por el Juzgado Primero de Instrucción Penal de Aduanas de Barranquilla, el cual se constituye en cosa juzgada formal y material. En un Estado de Derecho, se debe dar cumplimiento oportuno y voluntario a las decisiones judiciales, tal y como lo ha señalado la
jurisprudencia constitucional. La cesión de derechos litigiosos, supone que el cesionario asume la posición sustancial y procesal del cedente, situación que está desconociendo la entidad demandada en su escrito de contestación de la tutela propuesta. A través de la solicitud de amparo, no se persigue el pago de ningún crédito civil o comercial. Lo que se busca, es el cumplimiento de la providencia antes mencionada, y que de no ser posible esto, se liquiden los perjuicios irrogados, figura permitida por la normatividad civil, procesal y constitucional. Se acudió a los medios de defensa ordinarios, los cuales no fueron idóneos, ni eficaces, para lograr el cumplimiento de la providencia proferida por la jurisdicción penal aduanera, la cual contenía una obligación de hacer, “en cuanto le ordenó a la aquí accionada HACER ENTREGA de unos bienes (...)” Finaliza su escrito, señalando que si bien es cierto que el Fondo Rotatorio de Aduanas, no era parte en el proceso penal, ostentaba la calidad de depositario de la mercancías, asumiendo en consecuencia las obligaciones que consagra el Código Civil, en especial la de devolver los bienes depositados, y si era del caso, indemnizar los perjuicios ocasionados.
II. DECISIONES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 17 de junio de 2004, decidió no amparar los derechos invocados por el demandante, por considerar que existe un asunto que ha sido debatido y decidido por la
jurisdicción ordinaria mediante demanda ejecutiva por obligación de dar, razón por la cual ningún funcionario puede entrar a controvertir dicha decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada, pues de hacerlo, se estaría poniendo en entredicho el principio del non bis in idem, establecido en el Ordenamiento Constitucional. A juicio del a-quo, no puede el Juez de tutela analizar el material probatorio que hizo parte del proceso penal aduanero, ni el de la acción de reparación directa que cursa actualmente, toda vez que la competencia para proferir una decisión en esta materia, le corresponde al Tribunal Administrativo del Atlántico. En caso de dictarse sentencia adversa para el accionante, podrá hacer uso de los recursos que autoriza la Ley, teniendo de esta forma una segunda oportunidad para que se estudie la posible violación del derecho al debido proceso que alega en su solicitud de tutela. Finalmente, señaló que en virtud de lo que ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional, “(...) la acción de tutela no es un mecanismo judicial alterno, supletivo, o una tercera instancia a la cual se pueda acudir para reclamar aquellas actuaciones dejadas de hacer, por negligencia, por interpretación errónea de una norma o por mera liberalidad, como tampoco para reemplazar al juez ordinario al que le hubiera correspondido dirimir determinado asunto, en virtud de un proceso judicial o administrativo. (...) Esta acción no ha sido concebida como un instrumento que complementa otros recursos y acciones, en la medida que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen diferente.”
2. Escrito de impugnación.
El fallo de primera instancia, fue impugnado por el apoderado del señor Carlos Julio Rodríguez Riveros, por estimar que el juez se apartó de los precedentes jurisprudenciales de las Altas Cortes de Justicia, sin cumplir para ello con la carga de la argumentación suficiente. Esos precedentes a juicio del actor, enseñan que es la acción de tutela, el único mecanismo idóneo para lograr el cumplimiento de los fallos judiciales que se encuentran en firme, cuando se han agotado los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico. Enseguida, resalta que el juez solamente se ocupó de analizar el amparo respecto de la violación del derecho al debido proceso, dejando de lado el relativo al cumplimiento oportuno y voluntario por parte del Estado de los fallos judiciales, al cual no se refirió en la sentencia. Respecto de la acción de reparación directa, que se encuentra en curso actualmente, aclara que el juez no determinó si es el medio de defensa judicial idóneo y eficaz con el que cuenta el actor, para lograr el cumplimiento del proveído proferido por la justicia penal aduanera, inmediatez que para el caso en estudio, se puede predicar solamente de la acción de tutela. Señala adicionalmente, que el a-quo confundió la cosa juzgada de la decisión del proceso penal aduanero, con la de los innecesarios proceso ejecutivo y acción de reparación directa. “(...) A esta tutela interesa la cosa juzgada de las decisiones judiciales que ordenaron a la DIAN a devolver la mercancía pero, para nada, interesa la del proceso ejecutivo y la que se produzca en la reparación directa.”
Por lo anteriormente expuesto, solicita se revoque la sentencia proferida, y en su lugar, se conceda el amparo solicitado.
3. Sentencia de segunda instancia.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 26 de julio de 2004, confirmó la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos: La acción de tutela es de carácter subsidiario y residual, y se impone como medio de defensa cuando los derechos fundamentales se ven amenazados o vulnerados, tanto por la autoridad pública, como por los particulares en los casos expresamente consagrados en la Ley, o cuando se promueve como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual el juez deberá examinar el medio con el que cuenta el solicitante, con el fin de determinar si es tan eficaz como la acción de tutela. El demandante cuenta con otro medio de defensa, ante la jurisdicción contencioso administrativa, el cual se encuentra en curso, con el fin de que se le reparen los perjuicios ocasionados por el Estado, al no hacer entrega de los bienes incautados por el Fondo Rotatorio de Aduanas. Frente a la mora judicial por parte del Tribunal Administrativo del Atlántico, estimó el ad-quem que el apoderado del accionante debe buscar el mecanismo conducente, con el fin de lograr una pronta resolución en el proceso que se encuentra en curso, “[y]a que si la negligencia o desidia se constituye en la falta de una pronta y cumplida administración, existen otros caminos para eliminar el obstáculo, como por ejemplo la acción de tutela ante la morosidad del encargado de administrar justicia en resolver oportunamente o de tramitar el juicio
en debida forma.” Finalmente, y en relación con la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso de ejecución, a la cual el demandante le endilga graves errores sustanciales, señala que no puede ser analizada respecto de una presunta vía de hecho, puesto que la competencia le corresponde al superior funcional, de conformidad con lo señalado en el Decreto 1382 de 2000.
4. Pruebas relevantes que reposan en el expediente. Fotocopia del Auto interlocutorio proferido por el Juzgado Primero de Instrucción Penal Aduanera de Barranquilla, de fecha 12 de abril de 1988, por medio del cual cesó el procedimiento aduanero por presunción de contrabando, y se ordenó la devolución de los bienes incautados.
Asimismo copia de la providencia del Tribunal Superior de Aduanas del 9 de agosto del mismo año, donde se abstiene de decidir respecto de la terminación de la investigación, y se confirma la decisión en relación con la devolución de los bienes confiscados. (Folios 20 a 34) Fotocopia de los oficios Nos. 510, 511 y 512 emitidos por el Juzgado Primero Penal de Instrucción Aduanera, con destino al Fondo Rotatorio de Aduanas, por medio de los cuales se puso en conocimiento el proveído anteriormente citado. (Folios 42 a 44) Fotocopia de la demanda ejecutiva por obligación de dar, presentada el 18 de diciembre de 1989. (Folios 45 a 53) Fotocopia de los escritos de cesión de derechos litigiosos de Pedro José
Cortés a Carlos Julio Rodríguez Riveros, en el proceso ejecutivo y en la acción de reparación directa, y autos de aceptación del Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá y Tribunal Administrativo del Atlántico. (Folios 59-60 y 93-95) Fotocopia de las sentencias del Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, del 23 de abril de 1997, y del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil del 26 de abril de 2002, proferidas dentro del proceso de ejecución.
5. Pruebas decretadas por la Sala de Revisión.
La Sala mediante auto del 31 de enero de 2005, consideró conveniente solicitar al Tribunal Administrativo del Atlántico informara “(...) en qué etapa procesal se encuentra el proceso instaurado por Pedro José Cortés -quien cedió sus derechos litigiosos a Carlos Julio Rodríguezcontra la Nación y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-. El término señalado para aportar la prueba fue de 3 días hábiles, al cabo de los cuales el Tribunal guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
1. Competencia.
En virtud de lo señalado por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación es competente para revisar las sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia.
2. Problema Jurídico.
De acuerdo con la situación fáctica planteada y las decisiones adoptadas en sede de tutela, en esta oportunidad le corresponde a la Corte resolver los siguientes problemas jurídicos:
¿Es procedente la acción de tutela para lograr el cumplimiento del Auto proferido el 12 de abril de 1988 por el Juzgado Primero de Instrucción Penal Aduanera de Barranquilla, teniendo en cuenta que esta controversia ya fue ventilada ante la jurisdicción ordinaria, en donde se profirió sentencia la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y, por lo mismo, hizo tránsito a cosa juzgada? ¿Es viable a través de la acción de amparo constitucional el pago de una indemnización correspondiente a intereses compensatorios y moratorios, a pesar de que se encuentra en curso una acción de reparación directa con dicho propósito?
3. Del cumplimiento de las decisiones judiciales y de los mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
Esta Corporación, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el cumplimiento de las decisiones judiciales es una de las más importantes garantías para la existencia y funcionamiento del Estado Social de Derecho, pues no sólo constituye un imperativo constitucional en aras de materializar el valor de la justicia, sino que también permite hacer efectivos los principios constitucionales de la buena fe y la confianza legítima, en las relaciones que se establecen entre los ciudadanos y el Estado. Sobre la materia, esta Corporación manifestó: (...) El respeto al Estado de Derecho inicia con el cabal cumplimiento de las sentencias emitidas por autoridad judicial, en virtud a que éstas constituyen la aplicación individualizada de la ley al caso concreto. Sin embargo, las autoridades administrativas, destinatarias del cumplimiento ordenado por los jueces, se mantienen en ocasiones impermeables a estos razonamientos y son renuentes a cumplir a
cabalidad los fallos que les obligan. (...) (Sentencia T-1222 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil). Los artículos 334 a 339 y 488 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil consagran la posibilidad de exigir la ejecución de las providencias judiciales una vez se encuentren ejecutoriadas, o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior. Es a través del ejercicio de esta acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria, que se logra la satisfacción de los derechos reconocidos en dichas providencias, pues la misma se constituye en el mecanismo ordinario de defensa judicial, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento procesal actualmente vigente. No obstante, esta Corporación ha reconocido que cuando esta vía no resulta ser lo suficientemente idónea y eficaz para la protección de los derechos fundamentales que se encuentran vulnerados o amenazados por la mora en la ejecución de las decisiones judiciales; se impone la prosperidad de la acción de tutela ya sea para garantizar la satisfacción de las obligaciones de hacer (v. gr. los reintegros laborales), o para obtener el cumplimiento de las obligaciones de dar (v.gr. el pago de acreencias laborales o el cumplimiento de sentencias proferidas en procesos de alimentos), en ambos casos, siempre que se acredite la existencia de un perjuicio irremediable. La anterior doctrina constitucional ha sido recogida, entre otras, en las siguientes sentencias: En primer lugar, en Sentencia T-554 de 1992, la Corte ordenó el reintegro de un docente al colegio Simón Araujo de Sincelejo, con ocasión del cumplimiento de
una decisión proferida por el Consejo de Estado en el año 1980, que ordenaba su vinculación a un cargo de igual o superior categoría, a partir de la declaratoria de la nulidad de la resolución expedida por
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