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CC - T916-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T916-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia T-916/08

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia excepcional/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DEFECTO FACTICO-Reiteración de jurisprudencia DEFECTO FACTICO-Configuración de una vía de hecho cuando una prueba se ha obtenido con violación del debido proceso, dentro de un proceso judicial REGLA DE EXCLUSION EN MATERIA PROBATORIA-Alcance y ámbito de aplicación PRUEBA ILEGAL Y PRUEBA INCONSTITUCIONAL-Diferencias Ha dispuesto una distinción entre la prueba ilegal, entendida como aquella que afecta el debido proceso desde el punto de vista procesal formal (incompatibilidad con las formas propias de cada juicio), y la prueba inconstitucional, que es aquella que transgrede igualmente el debido proceso, pero desde una perspectiva sustancial, en tanto es obtenida vulnerando derechos fundamentales. DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance y contenido

DERECHO A LA INTIMIDAD ENTRE CONYUGES O

COMPAÑEROS PERMANENTES-Alcance/DERECHO A LA INTIMIDAD ENTRE CONYUGES O COMPAÑEROS PERMANENTES-Maneras de vulneración CORREO ELECTRONICO-Medio de comunicación privada Uno de los medios de comunicación privada que cobra especial importancia en la actualidad con el surgimiento de la informática es el correo electrónico, sobre el cual, dada la complejidad de la realidad actual exige una aproximación a la intimidad que tenga en cuenta los diversos aspectos que la contempla, entre los cuales se halla el derecho a controlar la información acerca de uno mismo. Por tratarse entonces de un dispositivo que tiene un

Expediente T-1’817.308 2 ámbito privado, es que la regla constitucional prevista en el artículo 15 Superior, referida a la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de comunicación privada, tiene total aplicabilidad cuando se trata de correos electrónicos, pues se trata de una forma de comunicación entre personas determinadas, siendo solamente posible su interceptación o registro, (i) mediante orden de autoridad judicial, (ii) en los eventos permitidos en la ley y (iii) con observancia estricta de las formalidades que la misma establezca. COMUNICACION PRIVADA-Diferencias entre interceptar y registrar La Corte Constitucional ha distinguido entre el concepto de “interceptar” y el de “registrar”, indicando que interceptar una comunicación consiste en apoderarse de ella antes de que llegue a la persona a quien se destina, detenerla en su camino, interrumpirla u obstruirla, en fin, impedir que llegue a donde fue enviada; registrarla, por su parte, implica examinarla con cierto cuidado para enterarse de cuanto contiene. DERECHO A LA INTIMIDAD-Vulneración cuando se realiza interferencia de comunicación privada sin el consentimiento de la persona afectada La interferencia en las comunicaciones privadas puede realizarse entre personas que forman parte de un mismo núcleo familiar y puede vulnerarse el derecho a la intimidad cuando se realiza sin el consentimiento de la persona afectada, para su divulgación con diversos fines, entre ellos los judiciales, y no sólo en el ámbito penal sino aún para asuntos de naturaleza civil o de familia. DERECHO A LA INTIMIDAD Y DEBIDO PROCESO-Vulneración por anexarse al proceso de divorcio correos electrónicos sin el

consentimiento del actor CORREO ELECTRONICO-Diferencia entre compartir una cuenta y registrar, sustraer y presentar el correo del otro sin su consentimiento en un proceso judicial Expediente T-1’817.308 3 Una cosa es compartir una cuenta de correo electrónico y otra muy distinta registrar el correo del otro, sustraerlo, y presentarlo como prueba en proceso judicial, todo ello sin el consentimiento de la parte a quien se encontraba dirigido el mismo. En efecto, una cosa es el consentimiento que pueda existir, como permisión para acceder a comunicaciones privadas, como es el caso de los mensajes de datos, y otra completamente diferente, es la aptitud probatoria cuando son allegados a un proceso judicial, sin el seguimiento de los parámetros que el ordenamiento constitucional y legal establecen, y claro está, siempre y cuando la actividad que realiza el Estado para acceder a ellos, no constituya una vulneración iusfundamental. PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL DE LAS PARTESExclusión de correos electrónicos en el proceso de divorcio, porque son documentos que no tienen validez probatoria DERECHO A LA INTIMIDAD-Exclusión de correos electrónicos en el proceso de divorcio, porque son documentos que no tienen validez probatoria

Referencia: expediente T-1817308.

Acción de tutela promovida por Cesar Augusto Henao Vásquez, quien actúa por intermedio de apoderado, contra el Juzgado Once de Familia de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, con citación oficiosa de la señora Margarita María Silva Gaviria, como tercero con interés.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las que le confiere el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente, SENTENCIA En el trámite de revisión de las decisiones proferidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 9 de octubre y 27 de noviembre de 2007, respectivamente, dentro de la acción de tutela presentada Expediente T-1’817.308 4 por Cesar Augusto Henao Vásquez, contra el Juzgado Once de Familia de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia.

I. ANTECEDENTES El 24 de septiembre de 2007, el señor Cesar Augusto Henao Vásquez, actuando por intermedio de apoderado judicial, impetró acción de tutela contra el Juzgado Once de Familia de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la vía de hecho que en su sentir se configuró, en la diligencia de interrogatorio de parte, efectuada el 30 de julio de 2007, dentro del proceso verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico,

adelantado por Margarita María Silva Gaviria, en su contra. La solicitud de tutela presentada, se apoya en los siguientes

1. Hechos.

Señala el actor, que el 30 de julio de 2007, a las 9:00 a. m., el Juzgado Once de Familia de Medellín, inició la diligencia correspondiente, con el fin de efectuarle interrogatorio de parte, dentro del proceso verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, radicado bajo el N° 2006-00690, prueba que fue solicitada por el apoderado de la parte demandante. Aduce que el togado de la parte demandante, contrariando lo previsto en el Art. 208 del Código de Procedimiento Civil, y sin que obraran en el expediente los documentos correspondientes, presentó como prueba documental, algunos mensajes de datos de su correo electrónico “y le hace preguntas con base en dichos correos”1. Asevera que su apoderado, objetó la pregunta efectuada, disenso que no fue aceptado por la jueza demandada, razón por la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En relación con el primer recurso, la jueza no repuso la decisión objeto de reproche, y respecto de la apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, declaró la inadmisión, “pero si (sic) le insinúa a la juez que decrete esos documentos aducidos por el apoderado de la parte demandante, como prueba documental en virtud de lo dispuesto en el art. 180 del C. de P. Civil.”2 A su juicio, solamente el absolvente y el testigo, pueden aducir prueba documental en esta audiencia, posibilidad que no tiene el interrogador, pues

1Folio 6 del cuaderno de primera instancia. 2Folio 7 ibídem. Expediente T-1’817.308 5 “estaría violando el debido proceso al no tener la otra parte la oportunidad de controvertir o contradecir esa prueba documental que se está aduciendo en ese momento procesal.”3 Enfatiza en que el numeral 7° del Art. 228 del Código de Procedimiento Civil, permite que el testigo presente prueba documental en la declaración, estableciendo adicionalmente los parámetros correspondientes, para hacer uso del derecho de contradicción de la prueba, posibilidad con la que no cuenta la parte que efectúa el interrogatorio, a partir de lo previsto en el inciso 5° del Art. 208 de la misma normativa. Con todo, indicó que permitir al interrogador allegar pruebas documentales en la diligencia de interrogatorio de parte, cuando el ordenamiento jurídico no lo autoriza, se constituye en una situación que vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Estima que en las altas Cortes, existe consenso sobre el alcance de la prueba ilícita, y que la Constitución Política establece que la prueba obtenida con violación del debido proceso es nula de pleno derecho, mandato que recientemente fue reiterado por la Corte Suprema de Justicia, considerando adicionalmente, que no solamente cuando esté comprometida esta garantía constitucional, la prueba es ilícita, sino también cuando se trate de “cualquier derecho fundamental consagrado en la Carta.”4 Sostiene el accionante que los documentos de su correo electrónico, allegados por el apoderado de la parte demandante en la diligencia de interrogatorio de parte, son pruebas ilícitas porque fueron obtenidas vulnerando el derecho

fundamental a la intimidad “y no pueden ser aducidas al proceso de divorcio y con esos documentos no se le pueden formular preguntas a mi mandante.”5 Por último, estima que a partir de la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela procede contra decisiones judiciales cuando se configura una vía de hecho.

2. Pretensión.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, el actor pide al juez de tutela, amparar los derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, ordenando en consecuencia a las autoridades judiciales demandadas, que no tengan como pruebas los correos electrónicos allegados por el apoderado de la parte demandante en la diligencia de interrogatorio de parte efectuada el 30 de julio de 2007, dentro del proceso verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, iniciado por Margarita María Silva Gaviria, por considerar que son ilícitas y que fueron “obtenidas violando el derecho a la intimidad de mi mandante y que no pueden ser aducidas al proceso por no permitirlo el art. 208 del C. de 3Ibídem. 4Ibídem. 5Ibíd. Expediente T-1’817.308 6

P. Civil, (sic) NO PUEDEN FORMULARSE PREGUNTAS A MI

MANDANTE.”6

3. Actuación procesal.

Mediante Auto del 26 de septiembre de 2007, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, avocó conocimiento de la acción de tutela instaurada, y ordenó correr traslado a los funcionarios judiciales demandados.

En la misma providencia, dispuso vincular oficiosamente como tercero con interés en el resultado del proceso de tutela, a la señora Margarita María Silva Gaviria, por tener “la condición de demandante en el proceso de divorcio que se adelanta en contra del actor en el Juzgado accionado”7, para lo cual dispuso comisionar al secretario del juzgado demandado, con el fin de que efectuara dicha diligencia.8 Por último, ofició al Juzgado Once de Familia de Medellín, para que remitiera copia auténtica del proceso verbal, en el que fue dictada la decisión objeto de reproche. 6Folio 10 ibíd. 7 Folio 12 ibíd. 8 Mediante comunicación del 28 de agosto de 2007, la señora Martha Lucía Burgos Muñoz, Secretaria del Juzgado Once de Familia de Medellín, indicó: “De conformidad con lo ordenado por esa Sala y comunicado a esta oficina mediante oficio del asunto, me permito remitir el INFORME SECRETARIA allí ordenado, de la siguiente forma: // Una vez arrimado al Despacho el fax proveniente de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil, por medio del cual se comisiona a esta Secretaría a fin de surtir la notificación de la señora MARGARITA MARIA SILVA, vinculada en condición de tercera interesada en la acción de tutela que allí se adelanta, al no encontrar en el libelo genitor algún número de teléfono donde pudiera comunicarme con la señora Silva, procedí a contactar telefónicamente a GLORIA INES SILVA GARCIA, hermana de la anteriormente

citada y relacionada como testigo en el proceso. // La mentada consanguínea se sirvió suministrarme los números telefónicos de los apoderados de la demandante e igualmente informó que la señora Margarita reside en los Estados Unidos. // En el transcurso de la tarde del 27 de septiembre realicé varias llamadas a los apoderados tanto al número fijo 251.64.72 como a los celulares nos. 300.654.27.33 y 316.422.53.00, sin que en ninguno respondieran. // Siendo las 4:43 p.m., la doctora CATALINA ANGEL DELGADO en calidad de abogada suplente de la demandante, se comunicó telefónicamente con esta empleada e inmediatamente le comuniqué la situación, respondiendo que a primera hora del día de hoy viernes, haría presencia en el Despacho y le informaría esta situación al otro abogado que actúa en el proceso. // Fue así como se hizo presente en horas de la mañana a esta judicatura el doctor HUMBERTO BETANCOURT GOMEZ con T.P. 22.709 C.S.J., quien actúa como apoderado principal de la señora Silva García (sic) en el proceso de divorcio, que dio origen a la acción de tutela. Es de advertir que si bien el togado no tiene no tiene facultad expresa para actuar en la citada acción, en aras de garantizar el derecho que le asiste a la parte que representa de intervenir como a bien tenga, se cumplió el requerimiento ordenado por la Corte con el ante dicho profesional. (Art. 70 inc. 3° CPC) // Luego entonces por esta Secretaría se procedió a realizar la diligencia de notificación personal al citado doctor Betancourt Gómez del asunto a que se contrae la disposición

emanada de esa Alta Corporación.” Subrayas y negrillas por fuera del texto original. Expediente T-1’817.308 7

4. Respuesta de la Jueza Once de Familia de Medellín.

La doctora María Cristina Gómez Hoyos, en escrito del 2 de octubre de 2007, solicitó al juez constitucional la exoneración de la acción tuitiva presentada en su contra, por las siguientes razones: Precisó que la decisión cuestionada por el accionante, tuvo como escenario la audiencia en la que él absolvió interrogatorio de parte, “en cuyo desarrollo, más concretamente en la pregunta número cuatro la parte adversaria le puso de presente seis mensajes de e-mail llegados al correo electrónico del absolvente en calidad de destinatario de los mismos, para que precisara que tenía que decir al respecto.”9 Indica que dicha pregunta fue objetada por la parte demandada, con fundamento en los Arts. 207 inciso 5°, 208 y 228 inciso 7° del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no existe disposición que permita la formulación de preguntas y la aportación de documentos en la misma diligencia. En consecuencia, el apoderado del demandante en el proceso declarativo, insistió en que la pregunta estaba encaminada a conocer la verdad de los hechos, y reparó en que no existía igualdad procesal para ambas partes, en tanto en el interrogatorio efectuado a su defendida, la parte demandada presentó documentos con el fin de que los reconociera. Señaló la Jueza, que no accedió a la objeción formulada, en consideración a que no existe norma jurídica que prohíba a las partes efectuar preguntas en el

interrogatorio de parte con base en documentos, decisión que fue objeto de recursos de reposición, el cual fue decidido desfavorablemente por ese mismo despacho judicial, y de apelación, “a cargo de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.”10 Por lo expuesto, sostuvo que la decisión atacada no constituye una vía de hecho judicial, razón por la cual no existe vulneración de los derechos fundamentales reclamados por el peticionario, “como quiera que la decisión adoptada con relación a la desestimación de una pregunta formulada en el interrogatorio, por manera alguna exhibe naturaleza arbitraria, caprichosa o abusiva”11.

5. Escrito presentado por el abogado Humberto Betancourt Gómez.

Mediante escrito del 1° de octubre de 2007, el doctor Betancourt Gómez, apoderado de la señora Margarita María Silva Gaviria, presentó escrito indicando en primer lugar, que la acción de amparo constitucional incoada por 9Folio 28 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 29 ibíd. 11Ibídem. Expediente T-1’817.308 8 el accionante, “no tiene ningún fundamento legal, ni fáctico”12, bajo la consideración de que las garantías procesales del peticionario fueron protegidas por las autoridades judiciales demandadas, al permitir interponer los respectivos recursos, no obstante la presentación de “peticiones incoherentes y contrarias al ordenamiento legal que ha realizado el apoderado de la parte demandada”.13 Agrega que las providencias del 12 de junio y 24 de agosto de 2007, dictadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, son

una clara manifestación de que el derecho fundamental al debido proceso ha sido garantizado para el accionante14, y que las pruebas allegadas al proceso, en la diligencia de interrogatorio a la parte demandada, en el proceso verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, no son ilícitas, pues “fueron objeto de un debate probatorio donde de igual forma el accionante en su oportunidad, frente al interrogatorio de parte realizado a la señora Margarita Silva Gaviria presentó e-mail de la demandante con el fin de que fueran reconocidos por ésta en dicha diligencia, sin que nadie objetara nada ya que esta nada tenía que ocultar.”15 Por último, sostiene que el actor no puede alegar su propia culpa, máxime cuando los correos electrónicos no tenían el carácter de privados, “toda vez que las partes compartían su cuenta de e-mail, sin que fuera desconocido por alguno o sustraídos de forma ilegal o mediante la utilización de algún medio 12Folio 31 ibíd. 13Ibídem. 14En estos proveídos, si bien el Tribunal no accedió a los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte demandada, puso de presente algunos parámetros jurídicos para que fueran valorados por la Jueza Once de Familia de Medellín. En la primera decisión dispuso: “1). DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación, concedido por la señora Juez Once de Familia de la ciudad, frente a la decisión adoptada en la diligencia realizada el pasado veintiocho de mayo, que declaró confeso demandado en este proceso Verbal de Cesación de Efectos Civiles de Matrimonio Católico, por Divorcio, promovido por la

señora MARGARITA MARÍA SILVA GAVIRIA, frente al señor CESAR AUGUSTO HENAO VASQUEZ, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído. // 2). ORDENAR devolver las diligencias al Juzgado de origen” (folios 1 y 2 del cuaderno de apelación autos procesos verbales). Sin embargo, la magistrada señaló en la parte motiva de esta providencia que “[l]o anterior no obsta para que, la señora Juez del conocimiento, dentro de las facultades oficiosas y con el fin de garantizarle a las partes su derecho de defensa, de igualdad y equidad que deben reinar en todo proceso, si lo considera pertinente reconsidere la decisión, ya que se omitió dar cumplimiento al artículo 209 ibídem”, aclaración que sirvió para que la funcionaria dejara sin efecto el Auto en el había declarado la confesión ficta o presunta establecida en el Art. 210 del Código de Procedimiento Civil. Respecto de la segunda providencia, igualmente el Tribunal consideró inadmisible el recurso de apelación interpuesto. Sin embargo, en las consideraciones de la decisión indicó a la Jueza Once de Familia de Medellín, que “dentro de las facultades oficiosas (artículo 37 del Código de Procedimiento Civil) y con el fin de garantizarle a las partes su derecho de defensa, de igualdad y equidad que deben reinar en todo proceso y en aras de esclarecer la verdad respecto de la causal invocada, si lo considera necesario la decrete como prueba de oficio” (folio 9 reverso del cuaderno de apelación autos procesos verbales).

15Folio 32 del cuaderno de primera instancia. Expediente T-1’817.308 9 fraudulento”16, razón por la cual, recalcó que las pruebas pueden ser valoradas, y objeto de contradicción por el señor Henao Vásquez, sin que exista vulneración del debido proceso.

6. Actuaciones surtidas en la Corte Constitucional.

El expediente de tutela fue seleccionado para revisión, por Auto del 28 de febrero de 2008, correspondiéndole por reparto a este Despacho. Posteriormente, la Sala de Revisión, mediante proveído del 28 de abril de 2008, dispuso: “Primero.- ORDENAR de forma inmediata la suspensión provisional del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico por divorcio promovido por Margarita María Silva Gaviria en contra de César Augusto Henao Vásquez (Rad: 0690/2006), hasta tanto esta Corporación profiera el fallo de revisión correspondiente. Segundo.- ORDENAR que a través de la Secretaría General de esta Corporación se oficie a la Secretaría del Juzgado 11 de Familia de Medellín para que remita, con destino al asunto de la referencia y dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del oficio que así lo indique, copia de las actuaciones surtidas con posterioridad al día 28 de septiembre de 2007 dentro del trámite del proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico por divorcio promovido por Margarita María Silva Gaviria en contra de César Augusto Henao Vásquez (Rad: 0690/2006). Tercero.- Suspender el término para fallar el presente asunto hasta

tanto se practiquen las pruebas señaladas.” Vencido el término probatorio, sin haberse allegado al expediente de tutela las piezas procesales faltantes del proceso verbal adelantado por Margarita María Silva Gaviria, la Magistrada Sustanciadora por Auto del 3 de junio de 2008, resolvió requerir bajo los apremios legales al Juzgado Once de Familia de Medellín “para que en el término perentorio de cinco (05) días haga llegar las pruebas solicitadas mediante el oficio OPTB-151/2008 de mayo 12 de 2008.”17 Las pruebas solicitadas, fueron allegadas a esta Corporación mediante oficios N° 620 y 828 de 2008.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN.

16 Ibídem. 17Folio 2 del cuaderno de revisión. Expediente T-1’817.308 10

1. Decisión de primera instancia.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 9 de octubre de 2007, luego de considerar que la jurisprudencia ha establecido la viabilidad de que la acción de tutela proceda frente a decisiones judiciales, como mecanismo excepcional y subsidiario, cuando (i) exista una vía de hecho y (ii) haya ausencia de mecanismos legales para proteger los derechos fundamentales, decidió negar la protección constitucional solicitada, en consideración a que el trámite del proceso de divorcio se encuentra “en un estado incipiente”18, razón por la cual el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para lograr la protección de los derechos fundamentales invocados, cuales son, la solicitud de nulidad, alegatos de

conclusión o recurso de apelación “que en un momento dado puede interponer frente a la sentencia de primer grado, si considera que no se ajusta a sus intereses.”19 Por lo anterior, concluyó que lo que pretende el actor, es que el juez constitucional verifique la legalidad de un aspecto que debe efectuarse “al interior del proceso, a través de los mecanismos de defensa judicial mencionados”20, razón por la cual la acción tutelar incoada es improcedente y contraria a los principios de seguridad jurídica y autonomía funcional de los jueces.

2. Decisión de segunda instancia.

Impugnada oportunamente la sentencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso confirmar la decisión el 27 de noviembre de 2007, por cuanto no le corresponde al juez de tutela “inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuación ordenada por el juez de conocimiento como conductor del proceso, no modificar o revocar las providencias judiciales por él dictadas o indicar de que debe adoptar determinada resolución”.21 Con todo, y en la misma línea de argumentación del a quo, estimó que el actor cuenta con mecanismos de defensa dentro del proceso verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, razón por la cual en virtud de la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, no está concebida para sustituir los medios de defensa establecidos en el ordenamiento jurídico según el “libre albedrío de los interesados”.22

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

18Folio 36 del cuaderno de primera instancia.

19Ibídem. 20Ibíd. 21Folio 7 del cuaderno de segunda instancia. 22Ibídem. Expediente T-1’817.308 11

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar la sentencia objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento de los problemas jurídicos.

El señor Cesar Augusto Henao Vásquez, quien actúa por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el Juzgado Once de Familia de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Sala de Familia, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en consideración a que no accedieron a la objeción formulada en la diligencia de interrogatorio de parte llevada a cabo el 30 de julio de 2007, la cual en su sentir, estaba encaminada a que las autoridades judiciales demandadas, no le dieran valor probatorio a los correos electrónicos allegados por el apoderado de la parte demandante, en tanto (i) el inciso 5° del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, permite solamente a la parte que declara en el interrogatorio, la presentación de documentos “relacionados con los hechos sobre los cuales declara”23; (ii) la oportunidad procesal para pedir y aportar pruebas al proceso, se encuentra precluida “y no es ésta la oportunidad de aducir prueba documental al proceso”24 y (iii) se trata de

documentos allegados al proceso con violación del derecho a la intimidad, pues obedecen a la interceptación ilegal de la cuenta de correo electrónico privado del actor. La Jueza Once de Familia de Medellín, a través de misiva del 2 de octubre de 2007, luego de hacer un recuento de lo ocurrido en la diligencia de interrogatorio de parte, dentro del proceso verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, iniciado por Margarita María Silva Gaviria, consideró que la decisión de no acceder a la objeción formulada por el apoderado de la parte accionada, no constituye una vía de hecho, pues no es arbitraria, caprichosa o abusiva, razón por la cual los derechos fundamentales invocados por el actor, no fueron vulnerados. Los jueces de instancia en el trámite tutelar, con fundamento en argumentos similares, no accedieron a la protección constitucional solicitada, por considerar que dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, y en tanto el proceso declarativo aún se encuentra en curso, el actor cuenta con un abanico de oportunidades procesales, para que los derechos fundamentales que considera vulnerados, sean restablecidos. 23Folio 97 del cuaderno de copias del proceso verbal. 24Ibídem. Expediente T-1’817.308 12 A partir de la situación fáctica expuesta y de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, le corresponde en esta oportunidad a la Sala de revisión, resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Procede la acción de tutela para buscar el restablecimiento de los derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso y acceso a la administración de

justicia, que considera vulnerados el señor Cesar Augusto Henao Vásquez, cuando aún se encuentra en curso el proceso verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, iniciado por Margarita María Silva Gaviria? ¿Vulnera los derechos fundamentales a la intimidad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, la decisión adoptada por la Jueza Once de Familia de Medellín, el 30 de julio de 2007, que a su vez no fue revisada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, el 24 de agosto de 2007, por considerar inadmisible el recurso de apelación interpuesto, y que dispuso no acceder a la objeción formulada por el apoderado de la parte demandada, respecto de los correos electrónicos allegados por el apoderado de la demandante, para demostrar la configuración de la causal primera del artículo 154 del Código Civil25, en el proceso verbal de cesación de los efectos civiles de matrimonio católico, adelantado por Margarita María Silva Gaviria? Así las cosas, es necesario previamente hacer referencia a (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y causales generales y específicas definidas por el intérprete constitucional para determinar su viabilidad; (ii) el defecto fáctico como causal de procedibilidad especial de la acción de amparo constitucional contra providencias judiciales; (iii) alcance dado por la jurisprudencia constitucional a la regla de exclusión en materia probatoria y configuración de una vía de hecho por defecto fáctico, cuando una prueba ha sido admitida, decretada o practicada dentro de un

proceso judicial, con violación del debido proceso; (iv) el correo electrónico como medio de comunicación privada y manifestación del derecho a la intimidad y (v) análisis y solución del caso concreto.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y causales generales y específicas definidas por el intér

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