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CC - T916-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T916-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-916/11

DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Naturaleza La naturaleza jurídica del derecho al agua como fundamental deviene de su consagración en un instrumento internacional de derechos humanos, el cual ha sido ratificado por el Estado Colombiano, y cuyo ejercicio no puede limitarse ni siquiera en los estados de excepción. Por tanto, integral el denominado bloque de constitucionalidad. DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Alcance subjetivo y objetivo Como derecho fundamental, el derecho al agua tiene tanto un alcance subjetivo como objetivo. La dimensión objetiva de los derechos fundamentales hace referencia a su poder vinculante frente a todos los poderes públicos. En efecto, los derechos fundamentales constituyen un sistema de valores positivizado por la Constitución que guía las decisiones de todas las autoridades, incluido el Legislador. Como derecho subjetivo, la tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante las instancias judiciales en escenarios de vulneración tanto por parte del Estado como por parte de particulares, especialmente cuando se trata de agua para consumo humano. El reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar, por ejemplo, al desarrollo de una línea jurisprudencia amplia de protección por medio de la acción de tutela. DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protección DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA POTABLE-Orden a la Empresa de Acueducto, una vez la empresa Asovico presente el proyecto hidráulico, autorice el servicio para garantizar de manera definitiva, eficiente y continua, el derecho al agua potable

Referencia: expediente T2.899.338

Acción de Tutela instaurada por María Inés Hernández y Arnulfo Cáceres, en nombre propio y en representación de su hijo menor de dieciocho años, Sebastián Cáceres, contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga y la 2 Alcaldía del municipio de San Juan Girón (Santander).

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Humberto Antonio Sierra Porto, Luis Ernesto Vargas Silva y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, el 3 de noviembre de 2010, en la acción de tutela incoada por María Inés Hernández y Arnulfo Cáceres, en nombre propio y en representación de su hijo menor de dieciocho años, Sebastián Cáceres, contra el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga y la Alcaldía del municipio de San Juan Girón (Santander). 1 ANTECEDENTES De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, 33 del Decreto 2591 de 1991 y 49 del Reglamento de la Corporación, la Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional escogió, para

efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. De conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente. 1.1 SOLICITUD Los accionantes María Inés Hernández y Arnulfo Cáceres, en nombre propio y en representación de su hijo Sebastián Cáceres, instauraron acción de tutela en contra del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga y la Alcaldía del municipio San Juan Girón (Santander), por considerar que están vulnerando sus derechos fundamentales al agua, a la salud, a la vida, y los derechos de los niños, porque no les están suministrando el servicio público de agua potable con la periodicidad, la eficiencia, cantidad y calidad que requieren para su subsistencia y la de su núcleo familiar, dentro del cual se encuentra un menor de dieciocho años. 3 1.2 HECHOS RELATADOS POR LOS ACCIONANTES 1.2.1María Inés Hernández y Arnulfo Cáceres, en nombre propio y en representación de su hijo menor de dieciocho años Sebastián Cáceres, demandaron ante el juez de tutela la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la salubridad, al agua, y los derechos de los niños, presuntamente vulnerados por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga (AMB) y la Alcaldía del municipio de San Juan Girón (Santander), por no suministrar de forma eficiente y continua del servicio de agua en su lugar de residencia. 1.2.2Refieren los accionantes que son propietarios de una casa ubicada en la

manzana 24, casa número 5, del barrio Villa de los Caballeros en el municipio de San Juan Girón, el cual fue construido hace poco y pertenece al estrato socioeconómico 1. En este sitio, cuentan, viven con su hijo menor de dieciocho años y con sus padres (adultos mayores), quienes de manera ocasional habitan en su casa. 1.2.3Mencionan que la comunidad del barrio Villa de los Caballeros, luego de realizar varias gestiones ante el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga para obtener el suministro del agua, tuvo que instalar un tanque en la parte baja del barrio para que la entidad accionada pudiera abastecer con este líquido a 300 familias. Dicho tanque, agregan, no es una pila comunitaria, ya que aproximadamente las 263 casas que tienen el servicio de agua a través de este medio, cuentan con matrícula y medidor independiente, y reciben una factura por este concepto. 1.2.4 Ahora bien, cuentan los actores que de las 300 casas que conforman la urbanización, aún se encuentran 37 sin acceder al suministro del agua, y que la empresa Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, ante sus solicitudes, responde que la capacidad de bombeo y fuerza del agua no alcanza a llegar hasta el sitio en donde están ubicadas las demás viviendas; además, sostienen que dicho sector no se encuentra legalizado. 1.2.5 Sumado a lo anterior, indican que el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga (AMB) les impuso la carga de construir otro tanque en la parte alta de dicha urbanización e informó a la comunidad que también debía comprar dos motobombas, una para instalarla en la parte alta y otra

para instalarla en la parte baja, con el fin de suministrar el servicio de agua a las 37 casas restantes. 1.2.6 Aclaran que el servicio público domiciliario de agua para estas 37 casas, dentro de las cuales se encuentra la suya, quedó configurado como pila comunitaria, esto es, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga no instaló medidores ni matrículas individuales como sí lo hizo con las restantes 263 casas de la urbanización; por consiguiente, llega un solo 4 recibo cuyo valor económico es dividido por persona entre las 37 casas ubicadas en la parte alta del barrio. 1.2.7 Advierten que en la urbanización, tanto en la parte baja como en la alta, cuentan con alcantarillado de aguas lluvias y negras, el cual se cancela a EMPAS, y también pagan el servicio público de luz. Aseguran que los anteriores servicios públicos se encuentran legalizados y cuentan con medidores independientes, cuya factura es entregada en cada vivienda. 1.2.8 Manifiestan que toda la comunidad, y ellos en particular, cancelan un valor elevado por concepto de los servicios públicos de agua, alcantarillado y luz; además, a este último se le suma la energía consumida por concepto de las dos motobombas instaladas, valor que es cancelado en una factura adicional. 1.2.9 Pese al valor de los servicios públicos cancelados, en especial el de agua, sostienen que a los residentes de las 37 casas, entre las que se encuentra la suya, no les llega la suficiente cantidad de agua potable para su subsistencia, la de su hijo menor de dieciocho años y la de sus padres, pues la preparación de alimentos, la higiene y salubridad

demanda un poco más de este preciado líquido. 1.2.10 Agregan los peticionarios que el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga suministra de manera deficiente el servicio de agua potable a la parte alta de la urbanización, lo que no sucede con las 263 casas restantes, por tanto, constituye una vulneración a su derecho a la igualdad. Agregan que con el agua que llega a su casa, escasamente alcanzan a preparar una irregular comida y que en ocasiones no puede bañar a su hijo. 1.2.11 Como si lo anterior fuera poco, mencionan los accionantes, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga no suministra el servicio público de agua de manera continua, y dicho racionamiento no es previamente informado ni justificado a los habitantes de la parte alta del barrio Villa de los Caballeros, circunstancia por la cual han tenido que comprar el agua y trasladarla a su casa en cantinas, palanganas, ollas u otros recipientes con el fin de evitar que su familia adquiera enfermedades o, por ejemplo, se deshidrate, ya que la temperatura del municipio en los últimos meses oscila entre los 38° y 45° grados. 1.2.12 Adicional a lo anteriormente relatado, narran que no sólo se han visto agobiados por las enfermedades sino también por la desnutrición de sus hijos y ancianos ante la falta de suministro regular y eficiente del agua. Ante la difícil situación que afrontan, indican que en algunas oportunidades han tenido que preparar los alimentos con agua del Río de Oro de esa localidad, la cual no es apta para el consumo humano. 5 1.2.13 Sin embargo, relatan que el Acueducto Metropolitano de

Bucaramanga cobra un valor muy elevado por un servicio que presta de forma irregular e ineficiente y que no alcanza para cubrir las necesidades de las casi 300 personas que viven en las 37 casas de la parte alta del barrio Villa de los Caballeros. 1.2.14 Por lo anterior, los actores y varios miembros de la comunidad han solicitado de manera persistente al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga que autorice la disponibilidad del servicio a las 37 familias, ya que cuentan con las redes requeridas por la empresa y cumplen con las normas técnicas para la eficiente prestación del servicio; ante lo cual la empresa accionada ha respondido que no puede atender favorablemente su petición, ya que las manzanas para las cuales se solicita el servicio no están contempladas en el sistema de bombeo interno. 1.2.15 Ante la respuesta del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, los accionantes aducen que esta entidad fue la que aprobó y dio su visto bueno de manera previa a los diseños hidráulicos que canceló la propia comunidad. 1.2.16 Así mismo, refieren que el municipio de San Juan Girón no ha cumplido con sus deberes, pues no ha desarrollado ninguna gestión tendiente a mediar dentro de la órbita de sus competencias entre la comunidad y el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga. 1.2.17 Señalan que actualmente los niños y adultos mayores del barrio Villa de los Caballeros, entre los cuales se encuentran su hijo y sus padres, tienen graves problemas de salud, y sostienen que pese a existir otros mecanismos judiciales, ellos no son los más idóneos ni eficaces para

enervar la defensa de sus derechos fundamentales. 1.2.18 Por último, dicen que a la fecha se encuentran al día por concepto del servicio público de agua y alcantarillado ante el AMB y EMPAS S.A., con lo cual pretenden desvirtuar que la escasa cantidad de agua que llega a su residencia se deba a atrasos de pago o a la suspensión del servicio por esta causa. 1.2.19 En resumen, aseguran que el AMB ha vulnerado sus derechos fundamentales, específicamente el derecho fundamental al agua potable, ante la ineficiente e interrumpida prestación del servicio público esencial. 2 TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Radicada la acción de tutela el 19 de octubre de 2010, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga la admitió y ordenó correr traslado a la parte accionada para que se pronunciara respecto de lo que considerara 6 pertinente, so pena de dar por ciertos los hechos relatados por los actores de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

2.1ACUEDUCTO METROPOLITANO DE BUCARAMANGA S.A.

E.S.P. -AMBEl 22 de octubre de 2010, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga (AMB), a través de su representante legal, realizó las siguientes manifestaciones: 2.1.1 Indica que el 23 de noviembre de 1999, el AMB emitió el concepto de disponibilidad de servicio número 7675 para 300 viviendas unifamiliares, ubicadas en el sector Altos de BahondoMirador de Arenales del municipio de Girón (Santander), al urbanizador ASOVICO.

En dicho documento, especificó que el urbanizador debía construir una red de alimentación, presentar el proyecto hidráulico y construir un sistema de bombeo a tanque alto, operado por los propietarios, para hacer viable el servicio. Sin embargo, aduce, esta disponibilidad del servicio no incluyó el sector donde está ubicada la vivienda de los accionantes. Aclara que el concepto de disponibilidad del servicio no genera obligaciones por parte del AMB, diferentes a la oferta potencial del servicio. En consecuencia, señala que no es su obligación como empresa prestadora del servicio construir las redes hidráulicas y sistemas hidráulicos de bombeo, ya que ésta es responsabilidad del urbanizador, tal y como se establece el artículo 8° del Decreto 302 de 2000.1 2.1.2 Refiere que dentro de los requisitos técnicos exigidos en el concepto de disponibilidad de servicio número 7675 para la urbanización Villa de los Caballeros a nombre de ASOVICO, se exigió la construcción de la red de 6” PVC RDE-21, por la carrera 26 del barrio El Progreso hasta el frente del predio cota 725 m.s.m. en una longitud aproximada de 230 mts. De otro lado, ASOVICO se comprometió a construir un sistema de bombeo a tanque alto, el cual sería operado y administrado por los propietarios. 2.1.3 Explica que el proyecto hidráulico fue presentado en julio de 2000, y el AMB lo aprobó el 19 de julio de 2000; sostiene que en esa oportunidad, el AMB precisó el trazado y las especificaciones de las redes locales y del sistema de bombeo que debía construir el urbanizador responsable y que eran necesarias para la prestación del servicio a la Urbanización

Villa de los Caballeros. 1“ARTICULO 8o. CONSTRUCCION DE REDES LOCALES. La construcción de las redes locales y demás obras, necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de acueducto o de alcantarillado será responsabilidad de los urbanizadores y/o constructores; no obstante, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá ejecutar estas obras, en cuyo caso el costo de las mismas será asumido por los usuarios del servicio. Las redes locales construidas serán entregadas a la entidad prestadora de los servicios públicos, para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestación del servicio, exceptuando aquellas redes que no se encuentren sobre vía pública y que no cuenten con la servidumbre del caso”. 7 2.1.4 Afirma que el 25 de agosto de 2004, la Asociación de Vivienda “ASOVICO” entregó mediante acta, la red de alimentación de 6” PVC y las redes locales de la urbanización de acuerdo con lo establecido en el concepto de disponibilidad número 7675 de 1999 y los planos aprobados en julio de 2000. Sin embargo, aclara, dichas redes locales no tenían cobertura para la vivienda de los accionantes. 2.1.5 Relata que el 4 de julio de 2007, el AMB verificó el correcto montaje y funcionamiento del sistema de bombeo interno de la Urbanización Villa de los Caballeros y autorizó el servicio domiciliario a las viviendas contempladas en el plano urbanístico del proyecto hidráulico aprobado en julio de 2000. No obstante, dicha aprobación se realizó bajo un contrato de condiciones especiales, por cuanto los propietarios de la

urbanización debería administrar y operar el sistema de bombeo. Aclara que la vivienda de los demandantes no forma parte de este sector de viviendas. Por lo tanto, no quedó contemplada allí y tampoco existe posibilidad técnica para abastecerse desde el sistema de bombeo. 2.1.6 Por las razones anteriores, indica que las 37 viviendas del denominado sector alto del barrio Villa de los Caballeros, en el que está ubicada la vivienda de los peticionarios, no cuentan con el servicio domiciliario de este líquido, pues se encuentra fuera del área de cobertura del concepto de disponibilidad del servicio número 7675 de 1999. Agrega que el sector alto tampoco se puede abastecer del sistema de bombeo del sector bajo del barrio Villa de los Caballeros, en razón a que se encuentra fuera del perímetro de servicio del AMB. 2.1.7 Aduce que en consideración a que este sector alto del barrio Villa de los Caballeros se encuentra por fuera del perímetro de servicio del AMB, por estar en una cota topográfica por encima de la cota 725 metros sobre el nivel del mar (m.s.n.m), el AMB no puede garantizar la presión mínima, ni la continuidad del servicio, ni la cantidad suficiente para aprobar el servicio individual. Por las anteriores razones, el 14 de julio de 2007, el AMB le aprobó a este grupo de viviendas, según lo contempla la ley en estos casos, el servicio provisional de pila pública y actualmente se benefician de este servicio sin ningún inconveniente. 2.1.8 Respecto al servicio de la pila pública, la define como la instalación de un punto único de almacenamiento de agua, al cual le es suministrado el

líquido con calidad y continuidad. En dicho punto el abastecimiento debe hacerse manualmente y directamente desde los grifos del tanque de la pila aprobada para tal fin; es decir, la pila no implica llevar el agua hasta los predios, puesto que no está previsto ni técnica ni legalmente para que se distribuya el agua en forma directa e individual a cada una de las viviendas, pues ello contrariaría la normativa sobre la materia. 8 2.1.9 En conclusión, solicita declarar la improcedencia del amparo invocado, teniendo en cuenta que el servicio de pila pública se está brindando a la comunidad con calidad, potabilidad, continuidad y la presión requerida. 2.2 ALCALDIA MUNICIPAL DE SAN JUAN GIRÓN (SANTANDER) El 25 de octubre de 2010, la Secretaria General (E) y la Secretaria de Infraestructura (E) realizaron las siguientes manifestaciones: 2.2.1 Aducen que la presente acción de tutela debe declararse improcedente, teniendo en cuenta que existe otro mecanismo de defensa judicial para solicitar el amparo invocado, como lo es, la acción popular. 2.2.2 Señalan que la competencia para la prestación de servicios públicos domiciliarios está en cabeza del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga S.A. E.S.P., y no a cargo del municipio de San Juan Girón (Santander). 2.2.3 Indican que no existen quejas ante la Secretaría Local de Salud respecto a enfermedades que estuviese padeciendo la comunidad. 2.2.4 Por lo anterior, solicitan la exoneración de toda responsabilidad al municipio San Juan Girón, ya que de acuerdo con los hechos narrados, el

AMB es quien tiene la responsabilidad exclusiva de suministrar el servicio público de agua potable porque es el prestador de dicho servicio, en los términos de la Ley 142 de 1994. 3 DECISIONES JUDICIALES 3.1 DECISIÓN DE ÚNICA INSTANCIAJUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGAEn única instancia, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010), decidió no tutelar los derechos fundamentales invocados por los accionantes, por las siguientes razones: 3.1.1 Indica que de las pruebas obrantes en el plenario, se desprende que es un caso en el que se están discutiendo derechos derivados de una relación contractual, lo cual excluye el ejercicio de la acción de tutela. 3.1.2 Refiere que el servicio público de acueducto se está prestando a través de una pila pública, conforme a la posibilidad técnica del lugar, pues para suministrar el servicio público domiciliario al sector donde está ubicada la vivienda de los accionantes, es indispensable que los predios cuenten con la infraestructura de redes locales de acueducto, y como en 9 la actualidad no cumplen con dichas especificaciones, se les está suministrando el servicio a través de la pila pública. 3.1.3 En virtud de lo anterior, aduce que no se configura una amenaza directa o por conexidad de los derechos fundamentales que alegan los accionantes, máxime cuando no consta prueba de tal vulneración, o que exista una amenaza actual e inminente. Por último, expone, los actores deben acudir ante la jurisdicción ordinaria o a las acciones populares

para solicitar la protección de sus derechos. 4 PRUEBAS 4.1 PRUEBAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE 4.1.1 Fotocopia de la factura del servicio público del agua, pila comunitaria, que se cancela a la empresa de Acueducto Metropolitano de Bucaramanga. 4.1.2 Fotocopia de la factura del servicio de alcantarillado, la cual cancelan los actores ante el EMPAS S.A. 4.1.3 Fotocopia del plano geográfico del barrio Villa de los Caballeros. 4.1.4 Fotocopia del Convenio de Condiciones Especiales para la prestación del servicio público de acueducto a los usuarios y/o suscriptores celebrado entre la Urbanización Villa de los Caballeros de Girón y el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga del año 2004. 4.1.5Fotocopia del Acuerdo de Condiciones Especiales No. 1-192 de 2007 para la prestación del servicio público de acueducto a la urbanización Villa de los Caballeros del municipio de San Juan Girón. 4.1.6 Fotocopia del concepto de la disponibilidad de servicios número 7675 del 23 de noviembre de 1999, para el barrio Villa de los Caballeros, San Juan Girón (Santander), de propiedad de ASOVICO. 4.1.7 Fotocopia de la aprobación del diseño hidráulico de la Urbanización Villa de los Caballeros, expedida por el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga. 4.1.8 Fotocopia del concepto SSPD-0J-2009-693693 de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, del 26 de agosto de 2009.

4.1.9 Fotocopia de la certificación expedida por la Secretaría Local de Salud, en la que consta que no existen quejas por enfermedades en el barrio Villa de los Caballeros. 10 5 ACTUACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL 5.1PRUEBAS DECRETADAS POR LA SALA La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del 18 de marzo de 2011, con el fin de contar con mayores elementos de juicio que explicaran mejor los hechos particulares del caso, a través de la Secretaría General, decretó las siguientes pruebas: 5.1.1 Ordenó que se oficiara al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga (AMB), para que allegara: 5.1.1.1 El documento mediante el cual aprobó la solicitud de disponibilidad No. 7675 para la prestación del servicio público de agua a trescientas (300) viviendas del barrio Villa de los Caballeros del municipio de San Juan Girón. 5.1.1.2 El documento a través del cual el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga aprobó el proyecto hidráulico para trescientas (300) viviendas de la urbanización Villa de los Caballeros. 5.1.1.3 El contrato de condiciones uniformes del Acueducto Metropolitano de Bucaramanga. 5.1.1.4 Un informe detallado de la ubicación de las redes de acueducto que surten el inmueble de los accionantes. 5.1.1.5 Un informe sobre las razones por las cuales no se ha efectuado la instalación del servicio de acueducto a los accionantes. 5.1.1.6 Un informe sobre el trámite dado a las solicitudes hechas por el

accionante o por otras personas que habiten el mismo sector de Villa de los Caballeros en San Juan Girón (Santander). 5.1.2 Ordenó oficiar a los señores María Inés Hernández y Arnulfo Cáceres, para que allegaran: 5.1.2.1 El documento mediante el cual el AMB aprobó la solicitud de disponibilidad No. 7675 para la prestación del servicio público de agua a trescientas (300) viviendas del barrio Villa de los Caballeros del municipio de San Juan Girón. 5.1.2.2 El documento a través del cual el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga aprobó el proyecto hidráulico para trescientas (300) viviendas de la urbanización Villa de los Caballeros. 5.1.2.3 Los demás documentos (facturas, derechos de petición, relación de ingresos y egresos del grupo familiar, relación de los miembros que 11 integran su grupo familiar, indicando su edad y ocupación, entre otros) que consideraran pertinentes allegar al presente proceso de tutela. 5.1.3 Ordenó oficiar a la Alcaldía Municipal de San Juan Girón (Santander) y al Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, para que en el término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto: 5.1.3.1 Informaran cuál es el proyecto y el cronograma de actividades para el mejoramiento del servicio de acueducto en el barrio Villa de los Caballeros, específicamente para la parte alta de dicho sector. 5.1.3.2 Específicamente, allegaran los documentos que tengan que ver con la adecuación, viabilidad y ejecución de la obra para la prestación de los

servicios públicos domiciliarios en el sector de Villa de los Caballeros, en particular, de su parte alta. 5.1.4 Comisionó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para que la auxiliara en la realización de una diligencia de inspección judicial, en el barrio en el que se ubica el inmueble de los tutelantes, cuyo objeto sería: 5.1.4.1 Esclarecer las condiciones de la vivienda de los accionantes. 5.1.4.2 Verificar la situación de prestación del servicio de acueducto en los predios vecinos. 5.1.4.3 Constatar las circunstancias de prestación efectiva del servicio de acueducto, específicamente: 5.1.4.4 Las condiciones sanitarias actuales del lugar –dónde almacenan el agua con la que cocinan y se asean5.1.4.5 Cuántas personas viven en el lugar (nombres, edades, profesión u oficio) 5.1.4.6 Cuál es el promedio de ingresos y egresos de la familia. 5.1.4.7 Si la salud de sus miembros se ha visto afectada ante la insuficiencia de la prestación del servicio de agua. 5.2 DEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO 5.2.1 En este mismo auto de pruebas, adiado el 18 de marzo de los corrientes, la Sala de Revisión dispuso la vinculación de las siguientes instituciones para que se pronunciaran respecto de lo que consideraran pertinente, así: 12 5.2.1.1 Ordenó poner en conocimiento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de la Procuraduría General de la Nación, la

solicitud de tutela, sus anexos y el fallo de instancia, para que expresaran lo que estimaran conveniente. 5.2.1.2 Ordenó poner en conocimiento del Viceministerio de Agua y Saneamiento, y de la Personería Municipal de San Juan Girón (Santander), la solicitud de tutela, sus anexos y el fallo de instancia, para que expresaran lo que estimaran conveniente. 5.2.2Posteriormente, esta Sala advirtió que tampoco se había vinculado a este proceso a la Asociación de Vivienda -ASOVICO-”, por lo cual, mediante auto adiado el 30 de agosto de este año, ordenó su vinculación para que se pronunciara respecto de lo que considerara pertinente, en particular, respondiera: qué actuaciones había adelantado para construir las redes hidráulicas y sistemas hidráulicos de bombeo en la Urbanización Villa de los Caballeros en el municipio de San Juan Girón (Santander). 5.3 INFORMES RECIBIDOS Integrado debidamente el contradictorio y rendidos los informes del caso, la Sala resume las comunicaciones e intervenciones allegadas por la Secretaría General al despacho del Magistrado Sustanciador: 5.3.1 Procuraduría Delegada para Asuntos Ambientales y Agrarios El 28 de marzo de 2011, el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios intervino en el presente proceso de tutela para solicitarle a esta Corporación que proteja los derechos fundamentales invocados por los accionantes, en particular, los derechos a la salud, a la vida, a la igualdad, al acceso al agua y los derechos de los niños y niñas. 5.3.1.1 En primer lugar, desarrolla un marco teórico en relación con el

derecho fundamental al agua potable (instrumentos internacionales, normativa nacional y jurisprudencia constitucional). 5.3.1.1 En segundo lugar, conceptúa que esta Corporación debe proteger el derecho al acceso al agua de los accionantes, por cuanto la provisión de agua potable es un objetivo fundamental para asegurar la supervivencia del ser humano y, al mismo tiempo, es un presupuesto indispensable para el disfrute de otros derechos fundamentales como la vida, la salud y la dignidad humana. 5.3.2 Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo TerritorialViceministerio de Agua y Saneamiento 13 El 29 de marzo de 2011, la Viceministra de Agua y Saneamiento manifestó que no le corresponde efectuar un pronunciamiento de fondo sobre los hechos relatados por los accionantes, pues el Viceministerio no fue vinculado procesalmente como accionado y conforme a las competencias previstas en la Ley 142 de 1994 y en los Decretos 216 de 2003 y 3137 de 2006, tampoco tiene una responsabilidad asignada en lo que concierne a la deficiente prestación del servicio. Sin embargo, realizó las siguientes precisiones: 5.3.2.1 Indica que si bien el acceso a los servicios públicos debe ser garantizado por el Estado (artículos 2 y 365 de la C.Pol.) con el fin de concretar los principios y derechos fundamentales previstos en la Constitución Política, ya que por esta razón el Estado interviene en los servicios públicos (artículo 333); también lo es que este derecho no es absoluto. Menciona que el numeral 2.4 del artículo 2 de la Ley 142 de 1994 dispone que el Estado debe intervenir para que la prestación sea

eficiente, es decir, continua y de calidad. 5.3.2.2 Expone que para que las empresas puedan asegurar la prestación del servicio, deben contar con la infraestructura de las redes necesarias, entre ellas, las redes locales, cuya construcción, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 302 de 2000, le corresponde a los urbanizadores y/o constructores. Dichas redes deben ser entregadas a la persona prestadora para su manejo, operación y mantenimiento. 5.3.2.3 Pone de presente que el Decreto 302 de 2000, modificado parcialmente por el Decreto 229 de 2002, dentro de las materias que reglamentó, se encargó de lo relativo a las condiciones de acceso, entre

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