CC - T917-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T917-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-917/08
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Reiteración de jurisprudencia/PERJUICIO IRREMEDIABLE-Requisitos
DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Definición
PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y DEBIDO PROCESO-Alcance PROCESO DE COBRO COACTIVO-Regulación PROCESO DE COBRO COACTIVO-Vinculación del deudor solidario DERECHO DE DEFENSA-Vulneración por no haber sido vinculado el actor al proceso de determinación fiscal, pero si al proceso de cobro coactivo DEBIDO PROCESO-Vulneración por la Administración de Impuestos Nacionales ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Orden a la DIAN para levantar las medidas cautelares sobre los bienes del actor como consecuencia del proceso de cobro coactivo adelantado contra él
Referencia: expediente T-1886186
Acción de tutela instaurada por Hernando Córdoba Ojeda contra Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANAdministración Local de Impuestos Nacionales de Tunja.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAÚJO RENTERÍA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
Expediente T-1886186 2 Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. –Sala Civil Familia-, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Hernando Córdoba Ojeda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANAdministración de Impuestos Nacionales de Tunja.
I. ANTECEDENTES.
El señor Hernando Córdoba Ojeda presentó solicitud de protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la entidad demandada. Como sustento de la solicitud de amparo, invoca los siguientes:
1. Hechos: Señala que actuó como liquidador de la sociedad Librería y Papelería Corsi Ltda., la cual entró en liquidación en el año 1997. Al respecto aclara que en cumplimiento del artículo 847 del estatuto tributario1, informó a la DIAN a través de comunicación del 22 de julio de 1997, sobre la disolución de la aludida sociedad y que por consiguiente entraba en liquidación. Añade que de la misma manera se dio aplicación al artículo 848 ibídem2 a fin de que la administración remitiera la liquidación de impuestos, anticipos, retenciones y sanciones, dentro del término señalado de 20 días. 1 ART. 847.—En liquidación de sociedades. Cuando una sociedad comercial o civil entre en cualquiera de las causales de disolución contempladas en la ley, distintas a la declaratoria de quiebra o concurso de acreedores, deberá darle aviso, por medio de su representante legal, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en
que haya ocurrido el hecho que produjo la causal de disolución, a la oficina de cobranzas de la administración de impuestos nacionales ante la cual sea contribuyente, responsable o agente retenedor, con el fin de que ésta le comunique sobre las deudas fiscales de plazo vencido a cargo de la sociedad. Los liquidadores o quienes hagan sus veces deberán procurar el pago de las deudas de la sociedad, respetando la prelación de los créditos fiscales. PAR.—Los representantes legales que omitan dar el aviso oportuno a la administración y los liquidadores que desconozcan la prelación de los créditos fiscales, serán solidariamente responsables por las deudas insolutas que sean determinadas por la administración, sin perjuicio de la señalada en el artículo 794, entre los socios y accionistas y la sociedad. 2 ART. 848.—Personería del funcionario de cobranzas. Para la intervención de la administración en los casos señalados en los artículos anteriores, será suficiente que los funcionarios acrediten su personería mediante la exhibición del auto comisorio proferido por el superior respectivo. En todos los casos contemplados, la administración deberá presentar o remitir la liquidación de los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses a cargo del deudor, dentro de los veinte (20) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación o aviso. Si vencido este término no lo hiciere, el juez, funcionario o liquidador podrá continuar el proceso o diligencia, sin perjuicio de hacer valer las deudas fiscales u obligaciones tributarias pendientes, que se conozcan o deriven de dicho proceso y de las que se hagan valer antes de la respectiva sentencia, aprobación, liquidación u
homologación. Expediente T-1886186 3 Frente a la anterior situación expone que la DIAN en Tunja, no hizo ninguna comunicación dentro del término legal señalado, motivo por el cual en su calidad de liquidador continuó con el proceso concursal. Advierte que cinco años después, es decir el 30 de mayo de 2002, conoció una resolución a través de oficio persuasivo, por medio de la cual se había dictado mandamiento de pago en su contra, lo que tacha de injusto pues no hacía parte de la sociedad, atendiendo a que nunca fue socio y tampoco fue citado como deudor solidario. Narra que después de adelantar el trámite gubernativo, presentó demanda ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Tunja, en contra del título ejecutivo y su posterior adición sobre las excepciones, la cual fue aceptada y contestada por la Administración de Impuestos Nacionales de Tunja. Sobre el aludido proceso, indica que después de casi cinco años el Tribunal no ha salido de su parte inicial y además profirió un auto en el que declaró la nulidad de todo lo actuado, sin embargo, dicha providencia fue revocada por el Consejo de Estado Sección Cuarta, por medio de auto del 10 de septiembre de 2003, ordenándose seguir con el proceso, lo que necesariamente conlleva a la vigencia de la aceptación de la demanda. Explica que, como consecuencia del proceso coactivo iniciado por la DIAN, se le practicaron medidas cautelares consistentes en embargos y secuestros de sus bienes, los que relacionó así: 50% la casa situada en la Transversal 27A No 53B-43 Matrícula Inmobiliaria 50C-359410 de Bogotá; un inmueble
ubicado en Nobsa Boyacá con matricula inmobiliaria No. 095-18766, así como los derechos de la sucesión de la señora María Elvira Ojeda de Córdoba, que cursa en el Juzgado Primero del Circuito de Ramiriquí. Ante la ausencia de otro medio de defensa, pues agotó la vía gubernativa y presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, acude a la acción de tutela, a fin de que se le conceda la protección como mecanismo transitorio, para que se le levanten las citadas medidas cautelares, atendiendo a que con las mismas se le está causando un perjuicio irremediable. Al respecto menciona que se le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, al desconocer lo establecido en el artículo 837 del Estatuto Tributario y 85 de la Ley 06 de 1992 que lo modificó3, norma de la cual destaca: 3ART. 837.—Medidas preventivas. Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad. Para este efecto, los funcionarios competentes podrán identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la administración, so pena de ser sancionadas al tenor del artículo 651, literal a). PAR.—Modificado. L. 6ª/92, art. 85. Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre
que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo se ordenará levantarlas. Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando admitida la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la Expediente T-1886186 4 “Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo se ordenará levantarlas.” En este sentido considera que admitida la demanda, como se encuentra en contra de la DIAN, lo procedente es dar aplicación al citado artículo 85, donde se ordena el levantamiento de las medidas cautelares, mas no como lo hace la Administración de Impuestos, quien mantiene las medidas dando aplicación a otro artículo. Además no tuvo en cuenta que se prestó caución de acuerdo a lo señalado por el Tribunal.
2. Trámite procesal.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, avocó el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2007. En ese mismo auto corrió traslado a la entidad demandada, para que se pronunciara sobre la solicitud de amparo. Por esta razón, notificó a la Administración Local de Personas Naturales de Tunja, División de Cobranzas –DIAN-, entidad que se pronunció respecto de la solicitud de amparo, en los términos que se exponen a continuación.
3. Respuesta de la entidad demandada La administración de impuestos nacionales de Tunja a través de apoderado
judicial, solicitó se rechazara las pretensiones de la tutela, por no ser procedente su utilización como mecanismo transitorio, atendiendo a que ante el Tribunal Contencioso Administrativo cursa acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y en dicho proceso obra demanda cuyas pretensiones son las mismas bajo las cuales se erige la presenta acción de tutela. Añade que ante la División de Cobranzas, el accionante solicitó la suspensión del proceso de cobro coactivo, frente a lo cual la mentada División se pronunció a través de la Resolución No. 8520065410105-90003 de fecha noviembre 21 de 2005, donde se afirmó: “El ET en su artículo 835 establece, que cuando se demanden ante el Tribunal Contencioso Administrativo las resoluciones que fallan excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realiza hasta que haya pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.” En relación con lo expuesto manifiesta que esa entidad profirió auto del 19 de diciembre de 2006, a través del cual ordenó suspender el remate hasta tanto no se efectuara el pronunciamiento definitivo respecto de la demanda instaurada por el actor ante el Tribunal Contencioso Administrativo en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 835del Estatuto Tributario4. ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado. 4 ART. 835.—Intervención del contencioso-administrativo. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, solo serán demandables ante la jurisdicción contencioso-administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y
Expediente T-1886186 5
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN
1. Sentencia de Primera Instancia El Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del dieciséis (16) de noviembre de dos mil siete (2007), denegó el amparo invocado, pues entiende que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, inclusive atacando el mandamiento ejecutivo, como lo señaló la DIAN, entidad que a través de comunicación del 18 de octubre de 2006, informó que no era posible proceder a levantar las medidas cautelares impuestas, debido a que la norma que invoca el actor (artículo 85 de la ley 6 de 1992) hace referencia a que la demanda presentada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, ataque el título ejecutivo, sin que esa sea la situación bajo estudio, pues lo debatido ante la jurisdicción contenciosa se limitó a las resoluciones por medio de las cuales se resolvieron excepciones y se ordenó seguir adelante con la ejecución.
Adicionalmente para el Juez de Primera Instancia, no se vislumbra la existencia de un perjuicio irremediable, atendiendo a que el proceso de cobro coactivo fue suspendido antes del señalamiento de fecha de remate, mediante resolución del 19 de noviembre de 2006, donde se ordena suspender la aludida diligencia hasta tanto no se efectúe pronunciamiento definitivo respecto de la demanda instaurada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
2. Impugnación Inconforme con la decisión adoptada, el señor Hernando Córdoba Ojeda en su calidad de accionante, impugnó la sentencia aludida. Sostuvo que en el fallo
del a quo no se tuvo en cuenta lo consagrado artículo 85 de la ley 6ª de 1992, donde se ordena expresamente el levantamiento de las medidas cautelares cuando se demuestre que se ha admitido demanda en contra del título ejecutivo en la jurisdicción contencioso administrativa. Como consecuencia de lo anterior, reitera que la presente acción la interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, sobre este último aspecto señala que el aludido perjuicio se configura por hecho de tener los bienes fuera del comercio hasta la terminación del proceso contencioso, el cual resulta demasiado extenso, situación que no tuvo en cuenta el Juez de Primera Instancia, pues no estudió la norma citada que le otorga la posibilidad de levantar tales medidas cautelares.
3. Sentencia de Segunda Instancia ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.
Expediente T-1886186 6 La Sala de decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó la sentencia de primera instancia, al considerar que no se configuró vulneración al debido proceso por parte de la entidad demandada en el cobro coactivo iniciado contra el accionante, además de no encontrar probado un perjuicio en contra del mismo. En relación a la violación alegada, el ad quem entendió, al hacer un análisis conjunto de los artículos 835 que aplicó la DIAN y el parágrafo del artículo 837, sobre el cual alega la vulneración por falta de aplicación el accionante, que la primera tiene aplicación cuando el proceso de ejecución coactiva se ha
iniciado y se proferido resolución ordenando seguir adelante con la ejecución o negando las excepciones y continuando con la ejecución, frente a esta situación explica que si se demanda las aludidas resoluciones ante la jurisdicción contenciosa administrativa, los actos de remates de bienes no pueden realizarse hasta tanto se falle el proceso contencioso. Por otra parte indica que la segunda disposición legal, hace referencia al levantamiento de las medidas cautelares, cuando se demanda no las resoluciones emitidas dentro del proceso de ejecución, sino el acto administrativo que crea el título ejecutivo con base en el cual se presenta la demanda para promover la ejecución. Adicionalmente señaló que el artículo 837 contemplaba la posibilidad de levantar medidas cautelares una vez iniciado el proceso de cobro administrativo coactivo, si se constituye garantía bancaria o de compañía de seguros por el valor adeudado, situación que tampoco se presenta, pues lo pretendido por el accionante es suplir dicha exigencia con una garantía constituida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por tratarse de asuntos distintos.
III. PRUEBAS En el trámite de la acción de tutela en comento obran las siguientes pruebas relevantes: Copia de la resolución No. 85200654101201-0006 de julio 29 de 2002, por medio de la cual la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales de Tunja, resolvió las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago de fecha 30 de mayo de 2002 (folios 8 a 18 del cuaderno de principal de tutela). Copia del auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de
Boyacá, de fecha 10 de septiembre de 2003, a través del cual se ordena notificar personalmente a la DIAN, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor Hernando Córdoba Ojeda (folio 12 del cuaderno principal de tutela). Expediente T-1886186 7 Copia de la resolución No. 8520065410105-90003 de noviembre 21 de 2005 de la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos Nacionales de Tunja, por medio de la cual no se accedió a la solicitud elevada por el señor Hernando Córdoba Ojeda, en el sentido de suspender el proceso de cobro y el correspondiente levantamiento de las medidas cautelares impuestas en su contra (folios 13 y 14 del cuaderno principal de tutela). Copia de la Póliza Judicial suscrita por el señor Hernando Córdoba Ojeda por valor de tres millones de pesos ($3’000.000.oo) con el objeto de garantizar el pago de impuestos y sanciones con los recargos que haya lugar, en cuanto fuere desfavorable lo resuelto, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el suscriptor (folio 18 del cuaderno principal de tutela). Copia de la providencia del Consejo de Estado de fecha 16 de agosto de 2007, a través de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor Hernando Córdoba Ojeda en contra del auto proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, por medio del cual declaraba la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el recurrente, en donde se revocó
la decisión del a quo ordenándose continuar con el referido proceso (folios 19 al 25 del cuaderno principal de tutela). Copia de la providencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriqui, de fecha 4 de abril de 2006, donde se resuelve tener como interesado al señor Hernando Córdoba Ojeda, dentro del proceso de sucesión de la señora María Elvira Ojeda de Córdoba (folio 26 del cuaderno principal de tutela). Copia del certificado de tradición y libertad de matricula inmobiliaria, expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, respecto del bien inmueble rural de propiedad del señor Hernando Córdoba Ojeda, donde figura medida cautelar de embargo por jurisdicción coactiva, de fecha 25 de marzo de 2003 (folios 27 y 28 del cuaderno principal de tutela). Copia del Diario Oficial del 30 de junio de 1992, donde se publicó la ley 06 de 1992 (folios 29 y 30 del cuaderno principal de tutela). Copia del auto proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá de fecha 18 de diciembre de 2006, a través del cual declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Hernando Córdoba Ojeda en contra de la Administración de Impuestos Nacionales de Tunja (folios 31 al 33 de cuaderno principal de tutela). Expediente T-1886186 8 Copia del certificado de tradición y libertad de matricula inmobiliaria,
expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro, respecto del bien inmueble ubicado en la Transversal 26 No. 53B-77 (hoy 53B-85) de propiedad en 50% del señor Hernando Córdoba Ojeda, donde figura medida cautelar de embargo por jurisdicción coactiva, de fecha 27 de septiembre de 2005 (folio 34 del cuaderno principal de tutela).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar los fallos mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico.
El accionante a través del ejercicio de la acción de tutela, solicita se le proteja su derecho fundamental al debido proceso, ordenando se levanten las medidas cautelares que recaen sobre unos bienes de su propiedad así como unos derechos herenciales. En relación con este aspecto señala que la DIAN inició proceso de cobro coactivo en su contra como deudor solidario al actuar como liquidador de la Sociedad Librería y Papelería Corsi Ltda. Sobre el particular indica que demandó ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa los actos administrativos mediante los cuales se le ordenó pagar la suma reclamada por la DIAN, demanda que fue admitida, por lo que solicita se de aplicación a lo consagrado en el artículo 85 de la Ley 6ª de 1992, que señala: “Cuando se
hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo se ordenará levantarlas.” Por su parte, la Administración de Impuestos Nacionales de Tunja, estima que no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante, atendiendo a que éste presentó demanda ante la Jurisdicción Contenciosa bajo los mismos hechos que señala en el libelo de tutela, por lo que estima que la misma resulta improcedente, aclara además que el remate de los bienes sobre los cuales recaen las medidas cautelares practicadas, se encuentra suspendido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 835 del Estatuto Tributario, el que consagra: “Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, solo serán demandables ante la jurisdicción contencioso-administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.” Expediente T-1886186 9 El juez de primera instancia negó el amparo, al estimar que no se configura un perjuicio irremediable, atendiendo a que el actor cuenta con otro medio de defensa judicial, el cual está ejerciendo, debido a que no se decretó el remate de los bienes, pues el mismo fue suspendido a espera de la decisión definitiva que se profiera en el proceso contencioso. El Ad quem confirmó el fallo de primera instancia, al considerar que no se vulneró el debido proceso por parte de la demandada dentro del trámite de
cobro coactivo adelantado contra el accionante, por lo que no es posible alegar por parte del actor la configuración de un perjuicio. Conforme a lo anterior, a la Sala le corresponde establecer si en el presente caso la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de Tunja, al no levantar las medidas cautelares que pesan sobre los bienes y derechos sucesorales del actor, pese a existir proceso contencioso administrativo atacando el mandamiento de pago y la decisión negativa a las excepciones le está vulnerando sus derechos fundamentales, y si procede conceder la tutela como mecanismo transitorio, dado que el actor adelanta proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
3. La tutela como mecanismo transitorio. Reiteración de jurisprudencia.
Como ha sido reiterado en múltiples ocasiones por esta Corporación, la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados5. No obstante lo anterior, el artículo 86 de la Constitución consagra que aún existiendo otro medio de defensa judicial puede interponerse la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En efecto, esta Corporación en sentencia T-514 de 2003, estableció que no es, en principio, la acción de tutela el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa. Sin embargo, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos
fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contencioso administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable. Al respecto se establecido: “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez 5Ver, entre otras, las sentencias T-408 de 2002 T-432 de 2002 SU-646 de 1999 T-007 de 1992. Expediente T-1886186 10 de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Al respecto de la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, en la sentencia SU-201 de 1994, esta Corporación advirtió: “Procede igualmente la acción de tutela como el mecanismo transitorio, a pesar de la existencia de un medio alternativo de defensa judicial, cuando sea necesario utilizarla para "evitar un perjuicio irremediable" que, a juicio del juzgador sea inminente, grave y de tal magnitud que se
requiera de medidas urgentes e impostergables para impedir que el perjuicio se extienda y llegue a ser de tal naturaleza hasta el punto del no retorno de la situación, o lo que es lo mismo, que se convierta en irremediable. La institución de la tutela como mecanismo transitorio, consagrada en el inciso 3o. del art. 86, ibidem, tiene su desarrollo reglamentario en el art. 8o. del decreto 2591 de 1991, que dice: “La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” "En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado". "En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela". "Si no la instaura, cesarán los efectos de éste". "Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso". Si se examina con detenimiento la norma constitucional en referencia, se
infiere que la tutela procede de modo general contra una acción u omisión, es decir, contra actos administrativos, operaciones materiales o jurídicas, hechos u omisiones de cualquier autoridad pública, a falta de un medio alternativo de defensa judicial; lo cual significa, que la tutela viene a ser un instrumento de protección del derecho, donde el medio de defensa judicial ordinario es inexistente, insuficiente o inidóneo para contrarrestar la violación o la amenaza de vulneración del derecho”. Expediente T-1886186 11 Cabe recordar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de decreto 2591 de 1991, sobre la tutela como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso. Y, en el análisis del perjuicio irremediable, también le corresponderá al juez evaluar la eficacia e idoneidad del otro medio de defensa judicial, para establecer en el caso concreto, si resulta procedente conceder el amparo transitorio mientras la jurisdicción contenciosa decide. Ahora bien, en aquellos casos en que procede la acción de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, aún contando la solicitud de suspensión provisional, corresponde al juez de tutela verificar, de cara al asunto particular, si a pesar de éstos instrumentos la
acción de tutela constituye el único mecanismo idóneo para proteger temporalmente a la persona ante la amenaza de unos de sus derechos fundamentales6. En igual sentido esta Corporación a explicado que un acto administrativo susceptible de ser demandado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, puede representar para el accionante un grave e inminente riesgo de sufrir un perjuicio irremediable por la amenaza a un derecho fundamental; en este evento, será el juez constitucional el encargado de valorar la situación para determinar si procede el amparo como mecanismo transitorio7. 3.1. Sentado lo anterior, corresponde aclarar aquellos eventos que la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable8. En 6 Sentencia T-771 de 2004 MP. Rodrigo Uprimny Yepes. 7 Sentencias T-469 de 2000, SU-061 de 2001, T-108 de 2003. 8 Ver por ejemplo las sentencias T-743 de 2002 MP Clara Inés Vargas Hernández; T-596 de 2001 MP Álvaro Tafur Galvis; T-215 de 2000 MP Álvaro Tafur Galvis. Esto fallos resuelven casos en los cuales el actor incoaba una acción de tutela en contra de una sanción disciplinaria, por violar, entre otros, su derecho al debido proceso; en cada uno estos procesos existía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para la protección del derecho al debido proceso. Por esto, el criterio utilizado por la Corte para decidir la procedencia de la tutela fue si ex
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