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CC - T917-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T917-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia T-917/09

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales MINIMO VITAL-Afectación cuando se adeudan prestaciones de carácter pensional

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Fundamental

DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad DERECHO A LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios del pensionado PENSION DE SOBREVIVIENTES-Edad como criterio de diferenciación válido DERECHO A LA IGUALDAD EN PENSION DE SOBREVIVIENTES-Disfrute por hijo incapacitado para trabajar por estudios hasta el límite de veinticinco años de edad DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL POR ESTUDIOSProtección especial PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben acreditar los hijos mayores de edad PENSION DE SOBREVIVIENTES-Acreditación de la condición de estudiante para su acceso sin tener en cuenta la intensidad horaria de por lo menos 20 horas semanales, por haber el Consejo de Estado declarado su nulidad ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Orden al Seguro Social de incluir en nómina de pensionados para la cancelación de las mesadas y su correspondiente retroactivo a menores de 25 años de edad

Referencia: expediente T-2.353.703

Demandantes: Katerine Herrera Traslaviña y Lina María

Herrera Traslaviña

Demandado: Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-

Expediente T-2.353.703

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2009). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Mauricio González Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior -Sala Civil de Decisiónde la misma ciudad, en relación con el recurso de amparo constitucional promovido por Katerine Herrera Traslaviña y Lina María Herrera Traslaviña contra el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.-

I. ANTECEDENTES

1. Hechos El 28 de abril de 2009, Katerine Herrera Traslaviña y Lina María Herrera Traslaviña formularon acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S-, por una presunta violación de sus derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso administrativo, en la que consideran incurrió la entidad demandada al no proceder al pago de las mesadas pensionales de que son titulares por cuenta del deceso de su padre, teniendo en cuenta para ello que no acreditan la condición de estudiantes exigida en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994. La demanda presentada se fundamentó en el siguiente acontecer fáctico: 1.1. Manifiestan las accionantes que su padre, señor Ramón Horacio Herrera García, falleció el 11 de mayo de 2006 encontrándose afiliado al Instituto de Seguros Sociales -I.S.Spor cuenta de su último empleador Segurcol Ltda.

1.2. El 4 de septiembre de ese mismo año solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante el Instituto de Seguros Sociales, entidad que el 25 de junio de 2008, mediante Resolución No. 016319, procedió a concederla. Sin embargo, en dicha resolución también se dispuso que tanto el reconocimiento de la mencionada prestación económica como de los 2 Expediente T-2.353.703 retroactivos a que había lugar, se dejaban en “reserva” hasta tanto las beneficiarias allegasen los correspondientes certificados de estudio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, que establece la necesidad de que se acredite, en caso de ser hijo de 18 años o más años de edad y hasta 25, la calidad de estudiante mediante certificación auténtica expedida por un establecimiento de educación formal básica, media o superior, aprobado por el Ministerio de Educación, en el cual se cursen los estudios con una intensidad horaria de 20 horas semanales. 1.3. Específicamente, en el caso de Katerine Herrera Traslaviña, el -I.S.S.- puso de presente que su derecho le sería reconocido hasta el 1 de diciembre de 2006, fecha en la cual cumplió los 18 años de edad, habida cuenta de que el certificado de estudios aportado no satisfizo los requisitos de horario exigidos. Por su parte, frente al caso de Lina María Herrera Traslaviña, hizo hincapié, nuevamente, en el estado de “reserva” en el que permanecería su derecho hasta que cumpliera con el requerimiento contenido en el Decreto 1889 de

1994. 1.4. Tal contexto, a juicio de las demandantes, comporta el quebrantamiento, por entero, de sus derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital y al debido proceso administrativo, entre otras razones, por la consideración de que dependen del efectivo reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para la satisfacción de sus necesidades básicas, especialmente, cuando aducen que sus recursos económicos son precarios. Partiendo de esa consideración, acuden al juez de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales, de tal suerte que se le ordene al Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- proceder, inmediatamente, a pagar la pensión de sobrevivientes y los retroactivos establecidos en la Resolución No. 016319, además de ser incluidas efectivamente en la nómina de pensionados.

2. Oposición a la demanda de tutela Con el propósito de conformar debidamente el contradictorio, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, mediante Auto del 29 de abril del presente año, ordenó poner en conocimiento del Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- el contenido de la acción de tutela de la referencia para que se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jurídico planteado. No obstante lo anterior, dicho operador jurídico puso de presente que el término de rigor transcurrió sin respuesta alguna de quien fuera vinculado.

3. Pruebas que obran en el expediente Dentro del expediente de tutela, se encuentran como pruebas relevantes, las

siguientes: 3 Expediente T-2.353.703 - Copia de la Resolución No. 016319 expedida por el Instituto de Seguros

Sociales, el 25 de junio de 2008, por medio de la cual se resolvió la solicitud de prestación económica realizada por Katerine Herrera Traslaviña y Lina María Herrera Traslaviña (Folios 8 y 9) - Copia del memorial presentado por Katerine Herrera Traslaviña y Lina María Herrera Traslaviña ante el Instituto de Seguros Sociales, el 5 de noviembre de 2008, en donde se adjuntan los correspondientes certificados de estudio y copias de las cédulas de ciudadanía de cada una (Folio 10) - Copia de memorial presentado por Katerine Herrera Traslaviña y Lina María Herrera Traslaviña ante el Instituto de Seguros Sociales, el 8 de agosto de 2008, en donde pusieron de presente que, tan pronto como las instituciones educativas a las que se encontraban matriculadas certificaran su calidad de estudiantes, allegarían los respectivas constancias (Folio 11) - Copia de la solicitud efectuada por María Celene Traslaviña, madre de Katerine y Lina María Herrera Traslaviña, ante el Instituto de Seguros Sociales, el 4 de septiembre de 2006, para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (Folio 12) - Copia del certificado expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENAel 13 de abril de 2009, en el que se hace constar que Lina María Herrera Traslaviña se encuentra realizando el curso de Técnico en Producción de Calzado desde el 21 de enero de 2009 en el horario de 6:30 a.m. a las 12:30 p.m. (Folio 13)

  • Copia de sendos certificados expedidos por la Institución Educativa Juan Echeverry Abad, el 6 de agosto de 2008 y el 16 de abril de 2009 respectivamente, en donde hace constar que Katerine Herrera Traslaviña se encuentra matriculada en dicha institución, con un horario de 6:30 p.m. a 9:45 p.m. (Folios 14 y 15)

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Primera Instancia El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, mediante providencia del trece de mayo de dos mil nueve, denegó la solicitud de amparo constitucional deprecada.

El a-quo arribó a la conclusión conforme con la cual las accionantes no cumplen con el requisito establecido en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, cual es el referido a la acreditación de la calidad de estudiante, ya que siendo mayores de edad, esto es, de 18 años, no acreditaron, mediante certificación auténtica expedida por un establecimiento de educación formal básica, media o superior, 4 Expediente T-2.353.703 aprobado por el Ministerio de Educación, una intensidad de por lo menos 20 horas semanales. Ello, como quiera que las certificaciones de estudio que fueron allegadas al proceso de tutela revelan la inobservancia del citado requisito, particularmente, en el caso de Katerine Herrera Traslaviña, quien tan solo acreditó un total de 16.15 horas.

2. Impugnación La impugnación fue presentada oportunamente por Katerine y Lina María Herrera Traslaviña. En ella, sostuvieron que la decisión del a-quo no tuvo en

cuenta la declaración de nulidad que hizo la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado -Sección Segunda-1 respecto de los apartes “formal básica, media o superior” y “con una intensidad de por lo menos 20 horas semanales” contenidos en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, por lo que tal exigencia, a la luz del ordenamiento jurídico vigente, es inexistente. A más de lo anterior, agregaron, con base en la jurisprudencia constitucional, que la pensión de sobrevivientes se impregna de un contenido de raigambre iusfundamental que permite hacer justiciables sus pretensiones por vía de la acción de tutela. Por lo expuesto en precedencia, instan al juez de tutela para que revoque el fallo judicial de primera instancia y, en su lugar, ordene al Instituto de Seguros Sociales cumplir la Resolución No. 016319 expedida el 25 de junio de 2008, con el objetivo de que sea protegido su derecho al mínimo vital, de forma tal que sean efectivamente garantizadas, en su favor, condiciones dignas de subsistencia.

3. Segunda Instancia Del asunto avocó conocimiento el Tribunal Superior de Medellín -Sala Civil de Decisión-, que, en sentencia del veinticuatro de junio del año en curso, confirmó el fallo judicial proferido en primera instancia.

Según el criterio de dicho cuerpo colegiado, existen otros mecanismos de defensa judicial para enervar los efectos del acto administrativo objeto de reproche por parte de las accionantes, lo cual, al rompe, revela la improcedencia de la acción de tutela por el carácter supletivo que le ha asignado el artículo 86 Superior, máxime, cuando del asunto bajo análisis no se advierte la ocurrencia

de perjuicio irremediable alguno. 1 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado -Sección Segunda-. Radicación No. 11001-03-25-000-2005-00157-01 (7426-05). 11 de octubre de 2007.

Consejero Ponente: Jaime Moreno García.

5 Expediente T-2.353.703 Inclusive, hace hincapié en el hecho de que la acción no fue promovida de manera oportuna, esto es, dentro de un término razonable luego de la ocurrencia de los hechos constitutivos de la afectación de los derechos fundamentales cuya protección se solicita, pues la resolución por medio de la cual se les reconoció el derecho a la prestación económica relativa a la pensión de sobrevivientes, quedó en firme el 25 de junio de 2008, y la acción de tutela fue promovida el 28 de abril de 2009.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 21 de agosto de 2009, proferido por la Sala de

Selección de Tutelas Número Ocho de esta Corporación.

2. Procedibilidad de la Acción de Tutela. 2.1. Legitimación por activa.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela ha sido prevista como un instrumento de defensa judicial al que puede acudir

cualquier persona para reclamar la protección actual e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por cuenta de las acciones u omisiones de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares. Por lo tanto, en el presente asunto, tanto Katerine Herrera Traslaviña como Lina María Herrera Traslaviña se encuentran legitimadas para promover directamente la acción de tutela a fin de reclamar la protección de sus derechos fundamentales presuntamente quebrantados por el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- 2.2. Legitimación por pasiva. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 2591 de 1991, el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- se encuentra legitimado como parte pasiva en el presente proceso, dada su calidad de autoridad pública. Además, por estar sindicada de vulnerar los derechos fundamentales en discusión.

3. Problema Jurídico

6 Expediente T-2.353.703 A partir de la situación fáctica puesta de presente en el acápite de antecedentes, esta Corporación deberá determinar si el Instituto de Seguros Sociales -I.S.S.- transgredió los derechos fundamentales al mínimo vital y al debido proceso administrativo de las accionantes, ya que, si bien les reconoció la pensión de sobrevivientes, producto del deceso de su padre, dicho reconocimiento no ha sido efectivo, en el sentido de que no ha procedido a hacer el pago de las respectivas mesadas y de los retroactivos, así como tampoco ha ordenado su inclusión en nómina de pensionados, sobre la base del incumplimiento, por parte de las beneficiarias de la prestación económica,

del requisito exigido en el Decreto 1889 de 1994, el cual se refiere a la acreditación de la calidad de estudiante con una intensidad de 20 horas semanales. Para efectos de dar respuesta al citado interrogante, en primer lugar, la Sala definirá la procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de mesadas pensionales. En segundo término, si la acción de amparo constitucional resultara procedente, deberá revisarse la jurisprudencia de la Corporación respecto de la iusfundamentalidad de la pensión de sobrevivientes para luego, finalmente, resolver el problema jurídico expuesto en el caso concreto.

4. Procedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de mesadas pensionales. De la afectación del mínimo vital por el no pago oportuno. 4.1. Esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en relación con el mínimo vital, para significar que el mismo es considerado como un derecho fundamental que se sustenta directamente en el Estado Social de Derecho y que encuentra estrecha conexión no solo con la realización de la dignidad humana, sino con la materialización de los derechos a la vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social. Así, en la jurisprudencia de esta Corte se ha planteado, con relación a este derecho, que: “constituye la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico

constitucional”2. 4.2. La jurisprudencia también ha precisado que para dimensionar adecuadamente este derecho, resulta necesario que sea apreciado en concreto y no en abstracto, de suerte que se valore cualitativamente el mínimo vital de una persona en una situación particular, de acuerdo con sus especiales condiciones sociales, económicas y personales. Ello, implica que frente a una 2 Consultar, entre otras, la Sentencia SU-995 de 1999. 7 Expediente T-2.353.703 situación de hecho, el juez deba proceder a valorar las especiales circunstancias que rodean a la persona y a su entorno familiar, sus necesidades y los recursos que requiere para satisfacerlas, de modo que pueda establecer si, efectivamente, se amenaza o vulnera el derecho fundamental al mínimo vital. 4.3. Ahora bien, frente a aquellas situaciones en que se presentan controversias frente al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales, la jurisprudencia constitucional ha establecido una presunción de afectación, en razón a que las personas pensionadas son titulares de una especial protección constitucional y tienen el derecho a recibir puntualmente el pago de sus mesadas3. 4.4. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-1206 de 20054, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, con ocasión de una acción de tutela en la que se solicitaba la cancelación de mesadas pensionales atrasadas, dispuso que la suspensión intempestiva en el pago de las mismas comprometía los derechos al debido proceso y al mínimo vital, lo cual revelaba la necesidad de que fuera por vía de la acción de tutela, no obstante la existencia de los

mecanismos ordinarios de defensa judicial5, que se restableciera la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales vulnerados. Esto último, en atención a que “la cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen”6, motivo por el cual le corresponde a “la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción” . En relación con el punto, destacó la Sala: “Y de manera específica, en relación con el pago de mesadas pensionales, esta Corporación ha establecido que se presume la vulneración del derecho al mínimo vital en aquellos casos en los que “la falta de pago se extiende en el tiempo. Ello, considerando que en la gran mayoría de ocasiones la pensión es el único ingreso económico del pensionado y que, por consiguiente, la falta de ésta hace precaria la cobertura de sus necesidades básicas7. Asimismo, en algunos casos las personas que no han recibido el pago de sus prestaciones formulan una negación indefinida en el sentido de no contar con recursos diferentes a la prestación económica adeudada para su subsistencia. Ante esta situación, la Corte ha indicado que se invierte la carga de la prueba, 3 Ver sentencia T-678 de 2005. 4 M.P. Jaime Araújo Rentería. 5 Acerca de la tutela como mecanismo subsidiario para reclamar el pago de mesadas pensionales pueden verse las sentencias T-167 de 2004, T-290 de 2004, T-391 de 2004, T139 de 2004, T-1229 de 2004, T-229 de 2001 y T-748 de 2000.

6 Sentencia T-308 del 6 de mayo de 1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Ibíd. Sobre el particular ver, entre otras, las Sentencias T-259 de 1999, T-250 de 2005, T133 de 2005, T-807 de 2005 y T-567 de 2005. 7 Sentencia T-391 de 2004. 8 Expediente T-2.353.703 correspondiendo en este caso a la entidad demandada demostrar lo contrario -art. 177 C.P.C.-. pues de no hacerlo, se entenderá que el hecho al que se refiere la negación se encuentra plenamente probado. Asimismo, toda vez que la orden que emita el juez constitucional en la sentencia en la cual conceda la tutela de los derechos fundamentales vulnerados por la ausencia de pago de las mesadas pensionales consiste en ordenar a la entidad que ha incurrido en tal omisión, el pago de tales prestaciones, es necesario que las mismas sean obligaciones “ciertas e indiscutibles, pues aquéllos montos que se discuten o que no hubieran sido expresamente reconocidos, deberán cobrarse en la justicia ordinaria laboral” según ha establecido la Corte en la jurisprudencia sobre la materia8”. 4.5. En idéntico parecer a lo anteriormente expuesto, la Sala Novena de Revisión de esta Corporación, mediante Sentencia T-1053 de 20079, se pronunció en torno a una acción de tutela en la cual el accionante pretendía el pago de los incrementos pensionales dejados de cancelar, toda vez que el proceder omisivo por parte de la entidad encargada de realizar dichos incrementos, comportaba la vulneración de sus derechos fundamentales a la

seguridad social y al mínimo vital. En dicha oportunidad, esa Sala de Revisión puso de presente, entre otras consideraciones, la de que si bien es cierto que para el cobro de salarios, pensiones u otras acreencias de carácter laboral, la jurisprudencia constitucional ha reconocido, por regla general, que existen otros mecanismos para hacer efectivo su pago, también lo es que, excepcionalmente, frente a especiales circunstancias de hecho que puede afrontar el trabajador o pensionado, es viable que se acuda al recurso de amparo constitucional en procura de la protección de los derechos fundamentales que se estimen quebrantados. Se precisó, además, en dicha sentencia, que las personas que alcanzan la calidad de pensionado, adquieren el derecho fundamental10 a que le sean canceladas en forma puntual y completa las mesadas pensionales, en aras de satisfacer sus necesidades básicas y alcanzar condiciones de vida dignas, pues la regla general es que la pensión se constituye en la única fuente de ingresos.11 4.6. Esa misma posición fue la adoptada recientemente por la Sala Tercera de Revisión a través de la Sentencia T-1151 de 200812, en la que se decidió conceder el amparo tutelar al derecho al mínimo vital de una adulta mayor a quien no se le cancelaba oportunamente la pensión de sobrevivientes que le había sido reconocida para garantizar su subsistencia. 8 Sentencias T-415 de 2004 y T-637 de 1997. 9 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10Sentencia T-180 de 1999, MP. Vladimiro Naranjo Mesa

11 Sentencia T-440 de 2007. MP Clara Inés Vargas Hernández. 12 M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Expediente T-2.353.703 En el fallo en mención, se arribó a la conclusión conforme con la cual, aquél que soporte un espacio considerable de tiempo sin recibir el pago de la mesada pensional a que tiene derecho, no debe ser sometido a esperar el trámite de un dispendioso proceso ordinario a efectos lograr el mencionado pago, ya que, de lo contrario, se estarían comprometiendo seriamente garantías de raigambre fundamental. De ahí que se haya estimado al recurso de amparo constitucional como el medio judicial preferente e idóneo para hacer justiciables dichas garantías. 4.7. Del breve recuento jurisprudencial traído a colación, se concluye que, en tratándose de aquellos casos en que se presentan controversias en materia pensional, concretamente frente a la suspensión en el pago de las mesadas pensionales, opera la presunción de afectación del derecho fundamental al mínimo vital13, como quiera que se coloca al pensionado en una situación económica crítica que afecta, indefectiblemente, sus derechos fundamentales y que hace necesaria la intervención eficaz del juez de tutela para restablecer su goce efectivo. No debe perderse de vista que, sin embargo, por regla general, la acción de tutela resulta improcedente para resolver cuestiones de esa estirpe, dado su carácter supletivo. Con todo, en caso de comprobarse que los medios ordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador para resolver asuntos de esa naturaleza no resultaren aptos, idóneos y eficaces para prodigar

una protección inmediata a los derechos fundamentales presuntamente transgredidos o amenazados, es evidente que, de manera excepcional, la acción de amparo constitucional se impone como el instrumento calificado y conveniente para salvaguardar las garantías constitucionales fundamentales14. 4.8. Bajo tal línea de orientación, ha de resaltarse que aún cuando los jueces de instancia declararon improcedente la presente acción de tutela por existir otro medio de defensa judicial y no advertir la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, también es cierto que acudir a dicho mecanismo de defensa, cual es, la jurisdicción laboral, resulta excesivo y desproporcionado, habida cuenta de que se trata de dos personas, quienes, como consecuencia de la muerte de su padre, se encuentran en estado de desamparo, privadas de los ingresos con los que contaban para garantizar dignamente su propia subsistencia. A ello se suma, además, el hecho de que no existe controversia sobre la titularidad del derecho a la pensión de sobrevivientes, pues las accionantes fueron reconocidas como beneficiarias de tal prestación económica por parte del Instituto de Seguros Sociales, a pesar de lo cual el pago de las respectivas mesadas pensionales y de los retroactivos fue suspendido hasta tanto 13Ver, entre otras, las Sentencias T-014 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-855 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-425 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Ver, entre otras, la Sentencia T-177 del 21 de febrero de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 10

Expediente T-2.353.703 acreditaran su calidad de estudiantes, en la medida en que son mayores de 18 años pero no superan los 25. Y aunque allegaron ante la entidad sendos certificados en donde se hace constar su calidad de estudiantes, éstos no fueron tenidos en cuenta por no acreditar la condición exigida en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994, a partir del cual se requiere, a más de ser estudiante, acreditar una intensidad de por lo menos 20 horas semanales. Así las cosas, para esta Sala de Revisión resulta desproporcionado someter a las accionantes al agotamiento de la vía ordinaria judicial, cuando lo que se pretende no es discutir si tienen derecho a la pensión de sobrevivientes, sino que la divergencia se ha enmarcado en la suspensión del pago de las mesadas y de los retroactivos que fueron establecidos en su favor, por cuenta de la no acreditación de la calidad de estudiantes y en la intensidad horaria semanal en la que llevan a cabo sus estudios. Visto lo anterior, esta Corporación concluye que la acción de tutela es procedente como mecanismo definitivo, pues no puede someterse a las accionantes a un proceso laboral para que se ordene el pago de una prestación que ya ha sido reconocida15 y que supone la única fuente de ingresos con que cuentan para satisfacer sus necesidades básicas. En consecuencia, esta Sala de Revisión habrá de pronunciarse de fondo sobre el problema jurídico planteado en el acápite precedente.

5. El contenido de carácter fundamental que impregna la esencia de la pensión de Sobrevivientes para proteger el derecho al mínimo vital.

Beneficiarios de tal prestación económica. 5.1. Uno de los componentes del Sistema General de Seguridad Social es el Sistema de Pensiones, el cual se encarga de garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones y demás prestaciones a las que haya lugar. 5.2. Precisamente, la pensión de sobrevivientes surge como una de aquellas prestaciones referidas que tiene por fin proteger a la familia que se ve desamparada por la muerte de quien proveía el sustento del núcleo familiar, entregando una prestación económica equivalente a lo que se dejó de percibir con ocasión del fallecimiento del causante. En este sentido, la Corte ha señalado que esta pensión “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Nótese, que dicha prestación tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no queden en el desamparo total cuando fallece quien contribuía a proveer lo necesario para el mantenimiento del hogar”16. 15 Lo anterior, conforme a lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. 16 Sentencia C-1247 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 11 Expediente T-2.353.703 En efecto, el reconocimiento de tal prestación responde a la necesidad de mantener para sus beneficiarios, al menos, las mismas condiciones socioeconómicas con las que contaban en vida del causante, que al desconocerse

podría significar, en muchos casos, la reducción a una evidente desprotección e incluso, posiblemente, a un estado total de orfandad17. De ahí que esta Corporación haya considerado en reiteradas oportunidades que la pensión de sobrevivientes se constituye en un derecho de contenido fundamental, en tanto mediante tal prestación se garantiza el mínimo vital de las personas que se encontraban al cuidado del causante. 5.3. Sobre el particular, ha dicho la jurisprudencia: “A pesar de ser la pensión de sobrevivientes una prestación económica, también ha sido catalogada como un derecho fundamental, pues ‘busca lograr en favor de las personas que se encuentran involuntariamente en circunstancias de debilidad manifiestaoriginada en diferentes razones de tipo económico, físico o mental y que requieren de un tratamiento diferencial positivo o protector -, un trato digno y justo, por parte de la entidad que debe reconocer y pagar la pensión”18.”19 5.4. Es diáfano entonces concluir que la finalidad de la pensión de sobrevivientes, es suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado a los allegados dependientes y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio radical de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Cualquier decisión administrativa, legislativa o judicial que desconozca esa realidad, e implique por consiguiente la reducción de las personas a un estado de miseria, abandono, indigencia o desprotección, es contraria al ordenamiento jurídico por desconocer la protección especial que la Constitución le otorgó al mínimo vital y a la dignidad humana como derechos inalienables de la persona, y a los

principios constitucionales de solidaridad y protección de quienes se encuentran en situación de debilidad manifiesta, como pilares esenciales del Estado Social de Derecho20. 5.5. Ahora bien, para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, además de cumplirse con los requisitos generales previstos en la ley21, debe acreditarse por parte de los miembros del grupo familiar del 17 Ver, entre otras, la Sentencia C-002 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 18 Sentencia T-072

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