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CC - T917-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T917-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-917/12

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional Aunque la jurisprudencia reconoce y defiende el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, así como el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas conforme a las reglas de la sana crítica, ha advertido que tal poder comporta un límite, ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en perjuicio de los derechos fundamentales de las partes de un proceso. En efecto, en atención a las pautas constitucionales y en aras de evitar cualquiera de las fórmulas adscritas al defecto fáctico, al operador judicial le corresponde adoptar al momento de adelantar el estudio del material probatorio: “criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas.” DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y FUERO SINDICALProtección Este tribunal ha reiterado que el derecho de asociación sindical como atribución inherente al ejercicio del derecho al trabajo, consiste en la libre voluntad que tienen todos los trabajadores para constituir organizaciones permanentes que los identifiquen y los representen en una sola causa, específicamente para la defensa de los intereses comunes que demande la respetiva profesión u oficio, sin autorización previa y ajena a las

intromisiones injustificadas del Estado o a la intervención de los empleadores. Esta atribución tiene una doble connotación: una desde el punto de vista individual (derecho de asociarse o abstenerse de hacerlo), y otra, que se desarrolla en una dimensión de carácter colectivo. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia por no incurrir en defectos sustantivo y fáctico que comprometan las garantías constitucionales del derecho al debido proceso y asociación sindical

Referencia: expediente T-3533437

Acción de tutela instaurada por la Caja de Compensación Familiar del Huila – Comfamiliarcontra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil doce (2012) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, como consecuencia de la acción de tutela interpuesta por la Caja de Compensación Familiar del Huila –Comfamiliarcontra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos La Caja de Compensación Familiar del Huila, en adelante Comfamiliar, a través de apoderado judicial interpone acción de tutela invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, contra la sentencia dictada el 3 de febrero de 2012 por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Para fundamentar su solicitud relata los siguientes hechos: 1.1. Indica que la señora Luz Constanza Cumbe Gil demandó a Comfamiliar a través de proceso laboral de fuero sindical, en el que solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba más el pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir. 1.2. Precisa que la señora Cumbe Gil fue vinculada a través de un contrato a término fijo, por un periodo inicial de tres meses a partir del 9 de agosto de 2010, el cual fue prorrogado hasta el 8 de agosto de 2011, fecha en que se produciría su vencimiento. 1.3. Relata que Comfamiliar notificó a la señora Cumbe Gil de su decisión de no renovar el contrato de trabajo, a través de preaviso del 20 de junio de 2011. 1.4. Señala que la trabajadora se afilió a la organización sindical Sinaltracomfa el 18 de julio de 2011 y que “increíblemente” en esa fecha fue elegida como miembro principal de la junta directiva de la seccional de Neiva en el cargo de suplente del tesorero. 1.5. Especifica que a continuación del despido la trabajadora inició proceso especial de fuero sindical, que en primera instancia fue conocido por el

Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva. Aclara que esa autoridad judicial, en sentencia del 16 de noviembre de 2011, absolvió a Comfamiliar de todas las pretensiones incoadas en su contra, ya que declaró probadas las excepciones de improcedencia de la acción por fuero sindical y del reintegro, “debido en que al momento de notificársele a la actora la no renovación de su contrato de trabajo ésta no estaba afiliada a ninguna organización sindical ni gozaba de ninguna garantía foral”. 1.6. Advierte que la trabajadora interpuso el recurso de apelación en el que insistió en su protección sindical.

2. La providencia judicial demandada.

Mediante sentencia del 3 de febrero de 2012 la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Neiva revocó el fallo de primera instancia y ordenó el reintegro de la señora Cumbe Gil y el pago a su favor de los salarios y prestaciones dejadas de percibir. Para ello verificó las condiciones bajo las cuales transcurrió la relación laboral y luego verificó la existencia de la organización sindical, así como los términos de afiliación y elección de la señora Cumbe Gil en la junta directiva de la organización. Asumió que la convención colectiva gozaba de plena validez y luego analizó si la misma podía ser aplicada a la trabajadora. Concluyó que dicho instrumento sí constituía una norma jurídica que regía la relación desde su inicio y detectó que a partir de ella (específicamente el artículo 13) el contrato de trabajo “mutaba” en uno a término indefinido. A

partir de este razonamiento estableció que era necesario efectuar previo al despido el proceso de levantamiento de fuero y, finalmente, accedió a las pretensiones de la trabajadora. La Caja de Compensación previene que por tratarse de un proceso laboral especial en este caso no procede el recurso extraordinario de casación y por esa razón interpone la acción de tutela contra el fallo de segunda instancia mencionado, el cual arguye que incurrió en los defectos fáctico y sustantivo.

3. Causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales invocadas por Comfamiliar.

Comfamiliar esgrime que la tutela es el único medio judicial “idóneo y posible” para evitar que “sufra un perjuicio irremediable como consecuencia de una evidente vía de hecho judicial”. Considera que la sentencia del Tribunal Superior incurre en defectos fáctico y sustantivo ya que conforme a lo que demuestran los hechos, la causa del preaviso de la terminación del contrato de trabajo no fue la afiliación al sindicato, ni la ocupación en un cargo dentro de esa organización. Resalta que para la fecha en que la señora Cumbe Gil se enteró de la inminencia del despido, ella no estaba protegida por fuero sindical alguno. Subraya que la sentencia de segunda instancia está estimulando el abuso del derecho y la mala fe por parte de la trabajadora y concluye que esa providencia hace una exigencia imposible de cumplir: “que la Caja solicitara el levantamiento de la garantía foral cuando ésta no existía. Es decir, cuando el empleador tomó la determinación de no renovar el contrato de trabajo a término fijo la

trabajadora ni siquiera se había afiliado a la organización sindical. Por eso, nadie puede estar obligado a lo imposible || El Tribunal le impuso a la Caja un deber totalmente absurdo, irracional, ilógico: que ha debido iniciar un proceso judicial para obtener la autorización de despido cuando al momento de notificarle a la trabajadora la no prórroga de su vínculo ésta no estaba sindicalizada ni gozaba de ninguna garantía foral”. Califica de equivocado que el Tribunal haya considerado el vínculo entre las partes como un contrato a término indefinido, pero agrega que si en gracia de discusión ello fuera así, la figura jurídica aplicable al caso habría sido la del “despido diferido en el tiempo”, lo que habría generado el pago de la indemnización convencional respectiva por la terminación sin justa causa y no el reintegro. Aclara que no es posible aplicar la convención colectiva a la señora Cumbe Gil porque ella no se había afiliado al sindicato al momento de recibir el preaviso. Así las cosas, precisa que el defecto fáctico se configura porque la sentencia dio por establecido, sin estarlo, que la señora Cumbe Gil estaba cobijada por el fuero sindical y, además, considera que ello conlleva el aval de un enriquecimiento sin justa causa y de una situación abusiva que desnaturaliza la protección del derecho de asociación. Posteriormente, relaciona las normas de la Constitución Política que la decisión habría desconocido o contrariado: artículos 2º, 4º, 13, 25, 29, 43 al 48, 51 y 52. Finalmente, haciendo un paralelo con la protección constitucional de las

mujeres embarazadas, concluye que en este caso no existe discriminación alguna y que se ha desvirtuado la presunción referida a que el despido se originó en la condición del trabajador sindicalizado. Reitera que existe un abuso del derecho; cita la sentencia T-215 de 2006 e insiste en que para el momento en que se entregó el preaviso no existía ninguna protección sobre la señora Cumbe Gil.

4. Pretensiones.

Comfamiliar solicita que a través de la acción de tutela se declare que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Neiva incurrió en una “vía de hecho”. Como consecuencia, requiere que se revoque íntegramente la sentencia del 3 de febrero de 2012 y que en su lugar se confirme totalmente el fallo de primera instancia.

5. Respuesta del accionado.

La autoridad judicial demandada no presentó ningún pronunciamiento respecto de la acción de tutela presentada por Comfamiliar.

II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

1. Sentencia de primera instancia La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de fallo calendado 24 de abril de 2012, negó la solicitud de protección del derecho fundamental invocado. Esa Corporación consideró que la decisión demandada no constituye una actuación negligente o que carece de análisis de las pruebas y de las normas aplicables al caso. Por el contrario, comprobó que el fallo fue debidamente fundamentado en las cláusulas de la convención colectiva y en la clase de labor que desempeñaba la trabajadora. Al final concluyó lo siguiente: “En este orden de ideas, la decisión atacada, se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que,

sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia de los juzgadores.”

2. Impugnación Comfamiliar presentó impugnación y reiteró los argumentos contenidos en la demanda. Precisó que: “la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no se pronunció respecto del principal punto jurídico y fáctico de este caso: el aforamiento oportunista y claramente abusivo. Además, insistimos, y anexamos las pruebas, sumadas a las ya presentadas con la tutela, no se trata de una acto aislado, sino de una conducta reiterada que debe obtener una justa respuesta judicial”.

3. Sentencia de Segunda Instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 14 de junio de 2012, confirma el fallo impugnado. Observa que en el presente caso se plantea una nueva valoración del material probatorio, lo que excede las competencias del juez de tutela. También sintetiza los argumentos del Tribunal para conceder el reintegro e hizo énfasis, en contraste con lo señalado por la Caja de Compensación, en el término indefinido del contrato, concretado en virtud de la Convención Colectiva. Además reconoció el carácter razonable de las interpretaciones judiciales e insistió en la improcedencia del amparo.

III. PRUEBAS En el expediente de la referencia obra el siguiente material probatorio: - Fotocopia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Laboral, del 3 de febrero de 2012, dentro del proceso adelantado por Luz Constanza Cumbe Gil (folios 18 a 28 del cuaderno de pruebas).

  • Fotocopia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Laboral, del 6 de febrero de 2012, dentro del proceso adelantado por Arcenio Caviedes Espinosa (folios 29 a 44 del cuaderno de pruebas). - Fotocopia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva dictada dentro del proceso laboral especial por fuero sindical, de fecha 30 de marzo de 2012, adelantado por Herney Polanía Rodríguez (folios 7 a 15 del cuaderno de primera instancia). - Fotocopia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Segunda de Decisión, el 04 de septiembre de 2009, dentro del proceso adelantado por Luis Jaime Cangrejo Peña (folios 16 a 25 del cuaderno de primera instancia).

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico La actora considera que la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso laboral especial de fuero sindical, que ordenó el reintegro de una ex trabajadora y el pago de sus salarios y demás prestaciones dejadas de percibir, vulnera el derecho al debido proceso. Para esto insiste en que ella fue vinculada mediante un contrato a término fijo y notificada de la terminación

de la relación de trabajo a través de un preaviso efectuado el 20 de junio de

2011. Advierte que la afiliación a la organización solo se efectuó el 18 de julio siguiente; que en esa misma fecha fue elegida como miembro suplente de la junta directiva; y que el despido se perfeccionó el 8 de agosto del mismo año. Indica que la decisión judicial consideró que al caso era aplicable el aforo sin tener en cuenta que el empleador notificó el despido antes de que la trabajadora hiciera parte del sindicato, lo que desvirtúa la existencia de una discriminación, prueba el acaecimiento de un abuso del derecho y la mala fe de esta, así como la estructuración de los defectos fáctico y sustantivo.

La autoridad judicial demandada no respondió la acción de tutela. Sin embargo, las dos instancias que conocieron de esta acción constitucional denegaron la pretensión de la accionante ya que evidenciaron que la decisión judicial se funda en argumentos razonables y en las pruebas que se allegaron al proceso laboral especial. Específicamente, la segunda instancia resaltó que el fallo se fundó en el carácter indefinido del contrato de trabajo en virtud de la convención colectiva que le era aplicable a la trabajadora. Conforme a lo expuesto corresponde a esta Sala de Revisión resolver el siguiente problema jurídico: ¿incurre en un defecto fáctico o sustantivo la providencia judicial que protege a una trabajadora sindicalizada, a partir de la aplicación de la convención colectiva de trabajo, que había sido preavisada de la terminación de su contrato de trabajo a término indefinido antes de la afiliación a la organización?; en todo caso, de manera previa a resolver esta

pregunta será necesario definir si este caso cumple con los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales. Para resolver la cuestión, se hará referencia a (i) los criterios generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y (ii) el contenido y los alcances de la libertad de asociación sindical.

3. Las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia1.

La posibilidad de reclamar la protección de los derechos fundamentales respecto de las actuaciones desplegadas por los operadores judiciales ha sido estudiada por las Salas de Revisión y por la Sala Plena en múltiples ocasiones. Allí se han concretado los fundamentos de la figura, se ha reconocido su evolución al interior de la jurisprudencia y, por último, se han relacionado los ingredientes que debe cumplir cada caso para que su estudio se haga viable. 3.1. Marco jurídico general. La acción de tutela procede contra sentencias judiciales, aunque siempre de manera excepcional. Esta es la regla que se deriva de la Constitución Política, en concordancia con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1382 de 2000, así como de los pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado al ejercer el control de constitucionalidad en sus respectivos ámbitos. Lo primero que debe señalarse es que el artículo 86 Superior reconoce expresamente que la tutela puede ser ejercida cuando los derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de

“cualquier autoridad pública”. En la misma dirección, tanto el artículo 25 de 1 Estas consideraciones fueron desarrolladas recientemente por la Sala Plena en las sentencias SU 917 de 2010 y SU 195 de 2012. la Convención Americana sobre Derechos Humanos2, como el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos3, reconocen que toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los amparen contra la violación de sus derechos, aún si esta se causa por quienes actúan “en ejercicio de sus funciones oficiales”. Así, la interposición de la tutela contra actuaciones judiciales es una facultad reconocida desde la propia Constitución y por las normas que se integran a ella en virtud del bloque de constitucionalidad, ya que es claro que siendo las sentencias actos de autoridades públicas que ejercen función jurisdiccional, las mismas no están exentas del riesgo de afectar derechos fundamentales y, en consecuencia, de ser controvertidas por esta vía expedita pero subsidiaria. 3.2. Evolución jurisprudencial. En la sentencia C-543 de 1992 esta corporación declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Dicha decisión planteó la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando quiera que estas configuren una “actuación de hecho”. La Corte infirió, en atención a los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y la cosa juzgada, que sólo bajo esa condición es posible evidenciar la amenaza de los derechos fundamentales por parte de los operadores jurisdiccionales. La citada providencia terminó excluyendo del ordenamiento jurídico

colombiano la normatividad que hacía procedente la acción de tutela contra providencias judiciales como regla general, permitiendo su procedencia solo de manera excepcional. Numerosos fallos de revisión y unificación que reiteran esa subregla a lo largo de 20 años han consolidado una sólida línea jurisprudencial, fijando los supuestos de procedibilidad de la acción, que 2“Artículo 25. Protección Judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. ║ 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. (Resaltado fuera de texto). 3“Artículo 2. (…) 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal

del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso”. (Resaltado fuera de texto). vienen a constituir la fórmula de las situaciones que enfrenta la comunidad respecto de la efectividad de sus derechos fundamentales.4 Además, valga decir que las decisiones de tutela han encontrado apoyo en sede de control abstracto de constitucionalidad, esto es, en fallos con efectos erga omnes, como las sentencias C-037 de 1996 [Ley Estatutaria de la Administración de Justicia]5, C-384 de 20006, C-739 de 20017, C-590 de 2005 y C-713 de 2008 [Reforma a la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia]8. 4 Dentro de las sentencias más relevantes pueden citarse: T-043 de 1993, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T173 de 1993, T-055 de 1994, T-175 de 1994, T-231 de 1994, T-442 de 1994, T-572 de 1994, SU.327de 1995, SU.637 de 1996, T-056 de 1997, T-201 de 1997, T-432 de 1997, SU.477 de 1997, T-019 de 1998, T-567 de 1998, T-654 de 1998, SU.047 de 1999, T-171 de 2000, T-1009 de 2000, SU.014 de 2001, T-522 de 2001, SU.1185 de 2001, T-1223 de 2001, SU.1300 de 2001, T-1306 de 2001, T-1334 de 2001, T-020 de 2002, T-080

de 2002, SU.159 de 2002, T-1057 de 2002, T-1123 de 2002, T-012 de 2003, SU.120 de 2003, SU.1159 de 2003, T-1232 de 2003, T-027 de 2004, T-205 de 2004, T-778 de 2004, T-1189 de 2004, T-039 de 2005, T-328 de 2005, T-465 de 2005, T-516 de 2005, T-902 de 2005, T-170 de 2006, T-1072 de 2006, SU.891 de 2007, T1020 de 2007, T-276 de 2008, T-302 de 2008, T-402 de 1998, T-436 de 2008, T-489 de 2008, T-789 de 2008, T-906 de 2009, T-934 de 2009, T-947 de 2009, T-901 de 2010, SU.917 de 2010, T-957 de 2010, T-266 de 2011, T-429 de 2011 y SU.447 de 2011. 5 Al examinar el artículo 66 sobre error jurisdiccional señaló: “Conviene aclarar que la argumentación expuesta no significa que el juez de tutela y la Corte Constitucional, en ejercicio de la atribución contenida en el artículo 86 superior, no pueda revisar las providencias proferidas por cualquier autoridad judicial, en aquellos casos en que al presentarse una “vía de hecho”, en los términos que han sido definidos en la Sentencia C-543 de 1992 y demás jurisprudencia de esta Corporación, se amenace o se vulnere un derecho constitucional fundamental. Nótese que en este caso se trata de una facultad de origen constitucional, que no

implica la resolución de fondo del conflicto jurídico contenido en la providencia bajo revisión , ni se enmarca dentro del análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado -como es el caso del artículo que se examina-. Se trata simplemente del reconocimiento de que el juez, al igual que cualquier otra autoridad pública, se encuentra comprometido con el respeto y la protección de los derechos fundamentales de los asociados dentro de la órbita constitucional; por ende, en caso de que una actuación judicial, incluso aquellas contenidas en una providencia, vulnere un derecho, será posible su amparo a través de la acción de tutela, sin perjuicio de la definición de las demás responsabilidades en los términos que han sido descritos en esta sentencia”. 6 Dijo: “La Corte ha reconocido que contra las decisiones judiciales ejecutoriadas procede en ciertos casos la acción de tutela. De conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, en especial la contenida en la Sentencia C-543 de 1992, la tutela procede contra providencias judiciales cuando respecto de ellas se configura una vía de hecho, concepto que esta Corporación ha definido así: Óbsérvese que los defectos calificados como vía de hecho son aquellos que tienen una dimensión superlativa y que, en esa misma medida, agravian el ordenamiento jurídico. Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez

que los profieré [T-231 de 1994].” 7 Expuso: “Esta Corte ha considerado reiteradamente, […] que cuando se conculcan las disposiciones que asignan el conocimiento de los asuntos, procede acudir a la vía de hecho para que el juez adecue el procedimiento, siempre que no se cuente con otros medios de defensa, los existentes resulten ineficaces, o se interponga la acción de tutela para evitar la realización de un perjuicio irremediable y grave”. 8 Manifestó: “Son numerosos y reiterados los pronunciamientos en los que se ha dejado en claro que los jueces de tutela forman parte de la jurisdicción constitucional (desde el punto de vista funcional). En esa medida, los jueces de instancia no pueden dejar de aplicar la Constitución, de acuerdo con el alcance que le ha dado su intérprete autorizado, independientemente de cuál sea el objeto del debate, en particular en lo que hace referencia a la tutela contra providencias judiciales. Y es por ello que tampoco son órganos de cierre en Particularmente, la sentencia C-590 de 2005 declaró inexequible la norma que impedía interponer la acción de tutela contra decisiones de casación en materia penal9. Se advirtió que dicha restricción vulneraba, entre otras normas, el artículo 86 de la Constitución. Los criterios expuestos en tal determinación resultan aplicables para reivindicar la procedencia excepcional del amparo, especialmente contra los fallos de los órganos más altos de las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y jurisdiccional disciplinaria. 3.3. Requisitos actuales de la acción de tutela contra sentencias.

En la sentencia C-590 de 2005 también se reconoció que los componentes teóricos de la jurisprudencia han avanzado hacia los denominados “criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales”10. Tales eventos comprenden la superación del concepto de “vía de hecho” y la admisión de “específicos supuestos de procedencia” en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Constitución, sí se trata de decisiones que afectan los derechos fundamentales. Conforme con lo expuesto, la jurisprudencia ha sido reiterativa en señalar que existen unos requisitos generales de procedencia de la acción, que hacen las veces de presupuestos previos a través de los cuales se determina la viabilidad del examen constitucional de las providencias. En la sentencia C-590 de 2005 se hizo un ejercicio de sistematización sobre este punto. Al respecto indicó: materia constitucional, de modo que en sede de tutela no pueden abstenerse de remitir a esta Corporación, para su eventual revisión, todas las decisiones de cualquier naturaleza que profieran al resolver este tipo de asuntos. Lo anterior armoniza con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, que dispone que los fallos de tutela deberán ser remitidos a la Corte Constitucional “para su eventual revisión”, y con el artículo 241-9 del mismo estatuto, según el cual corresponde a esta Corporación “revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”. En este orden de ideas, es preciso llamar la atención sobre la procedencia de la tutela contra todo tipo de providencias

judiciales, en particular contra las sentencias de los órganos máximos de las jurisdicciones ordinaria, contencioso administrativa y jurisdiccional disciplinaria”. 9 Artículo 185 de la Ley 906 de 2004: “Decisión. Cuando la Corte aceptara como demostrada alguna de las causales propuestas, dictará el fallo dentro de los sesenta (60) días siguientes a la audiencia de sustentación, contra el cual no procede ningún recurso ni acción, salvo la de revisión. La Corte está facultada para señalar en qué estado queda el proceso en el caso de determinar que éste pueda recuperar alguna vigencia. En caso contrario procederá a dictar el fallo que corresponda. Cuando la Corte adopte el fallo, dentro del mismo lapso o a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, citará a audiencia para lectura del mismo.” 10 Al respecto, la sentencia T-949 de 2003 señaló lo siguiente: “Esta Corte en sentencias recientes ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta redefinición ha operado a partir del poder de irradiación del principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) y de una interpretación sistemática de diversas disposiciones de la Constitución (arts. 1, 2, 13, 86, 228 y 230 C.P.). || En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”. Lo anterior ha sido inducido por la urgencia de una comprensión diferente del procedimiento de tutela con tal de que permita "armonizar la necesidad de proteger los intereses constitucionales que involucran la autonomía de la actividad

jurisdiccional y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbor

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