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CC - T917-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T917-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-917/14

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Consagración en el ordenamiento interno La estabilidad laboral reforzada, como parte integral del derecho al trabajo, encuentra sustento en el deber que tiene el Estado para salvaguardar aquellas personas que por su condición física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta y en el deber que tiene el Estado respecto de la realización de políticas de previsión, rehabilitación e integración social de esta población. Este derecho constitucional tuvo origen tanto en la normatividad interna, como también en la armonización de esta con los Tratados de Derecho Internacional suscritos por Colombia.

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN

SITUACION DE DISCAPACIDAD EN EL DERECHO

INTERNACIONAL

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD O DISMINUCION FISICA La estabilidad laboral reforzada, como concreción de los principios a la dignidad humana, solidaridad e igualdad para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, contiene una doble connotación: la positiva y la negativa. La primera, en el sentido de no limitar u obstaculizar la vinculación laboral de aquellas personas que se encuentran en estado de vulnerabilidad; la segunda, obedece a la prohibición que tienen los empleadores de despedir o terminar el contrato laboral de los trabajadores, con ocasión de sus limitaciones. ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-A quiénes se aplica

DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE

TRABAJADOR EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA O INDEFENSION Y DERECHO A LA REUBICACION LABORALReiteración de jurisprudencia El derecho de reubicación en un cargo acorde a las limitaciones del trabajador, no se traduce simplemente en el cambio de funciones, pues debe estar acompañado de la capacitación necesaria por parte del empleador para el desempeño adecuado de las nuevas labores encomendadas, tal como se infiere del artículo 54 de la Constitución Política, particularmente, en lo que se refiere a la habilitación 2 profesional y técnica de los disminuidos físicos, en aras de proteger el derecho al trabajo. DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADAProcedencia excepcional de la acción de tutela para su protección cuando el trabajador se encuentra en estado de debilidad manifiesta DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-El lugar de trabajo donde se encuentra el actor no es el sitio adecuado para su desempeño laboral, dado que él padece deterioro de la audición por ruido DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden a Administradora de Riesgos Profesionales realizar evaluación del Ruido Ocupacional del puesto de trabajo del accionante teniendo en cuenta la condición de salud actual DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Orden a empresa reubicar trabajador en un cargo apto para lograr un desempeño laboral adecuado y compatible con su estado actual de salud y brindar la asistencia permanente de la ARP

Referencia: expediente T-4.243.992

Acción de tutela instaurada por Milson

Arbeláez contra Colgate Palmolive S.A.

Magistrada Sustanciadora:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre dos mil catorce (2014) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

3 Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, el 18 de noviembre de 2013 y por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el 26 de septiembre de 2013, en el curso de la acción de tutela instaurada por Milson Arbeláez contra Colgate Palmolive S.A. Esta sentencia fue seleccionada para revisión mediante auto proferido el 25 de febrero de 2014, por la Sala de Selección Número Dos y repartida a este despacho.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. El ciudadano Milson Arbeláez, a través de apoderado, promovió acción de tutela contra Colgate Palmolive S.A., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, a la seguridad social en salud y a la vida en condiciones dignas1.

1.2. El accionante manifiesta haber laborado en Colgate Palmolive desde el año 1980, tiempo durante el cual prestó sus servicios laborales en diferentes secciones o cargos2, en los cuales soportó altos niveles de ruido que derivaron en una Hipoacusia Neurosensorial Bilateral; Tinitus Bilateral y Trastorno de Ansiedad y Depresión Secundaria Tinitus. Sección o cargo Año Sección de tubos colacibles 1980 – 1983 Operario de máquinas industriales 1983 – 1990 Sección de barras –detergentes1990 – 2007 Sección de molienda de carbonato 2007 – 2010 Planta de acción 2010 – 2013 Sección de barras –detergentes2013 – hoy 1.3. Indica, que a partir de algunos exámenes practicados por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, esta determinó mediante Resolución 37291110 del 10 de noviembre de 2010, que la Hipoacusia Neurosensorial Bilateral se estructuró a partir del 2 de marzo de 20103, siendo de origen laboral. Así mismo, manifiesta que tal determinación fue apelada por la entidad accionada, pero posteriormente la Junta Nacional de Calificación la confirmó mediante calificación del 24 de febrero de 2012.4. 1 Ver folio 1 a 19 del cuaderno de instancia. 2 Ver folios 3 y 4 del cuaderno de instancia. 3 Ver folio 50 del cuaderno de instancia. 4 Ver folios 54 al 56 del cuaderno de instancia. 4 1.4. Por lo anterior, Colmena ARL recomendó la reubicación solicitada mediante concepto médico laboral de 16 de julio de 2012, bajo la siguiente precisión: “puede

realizar labores de manejo de papelería, mensajería interna archivo, oficios varios en áreas donde no haya exposición a ruido”5. 1.5. Señala, que debido a dichas recomendaciones la entidad accionada accedió a la reubicación del señor Milson Arbeláez, en la “sección de barras”, en el mes de febrero del año 2013, lugar que, a juicio del actor, no cumple con las recomendaciones expedidas por los galenos, en tanto colinda con la sección de Molienda de Carbonato donde se generan “ruidos blower de ciclón 94.4 dbs, 95.5 debs, 97.8 y molinos de martillos 96.6 dbs y 94.7 dbs”. 1.6. Expone que el 10 de julio de 2013, le fue practicado un examen de Otoemisiones Acústicas, el cual arrojó un resultado de deterioro auditivo por la exposición a altos niveles de ruido. Frente al particular indicó: “TRAE RESULTADO DE OTOEMISIONES ACÚSTICAS AUSENTES OÍDO IZQUIERDO DESDE 500 HZ Y EN OÍDO DERECHO PRESENTES EN 1500 2000 40000 Y 8000 HZ QUE MUESTRAN DAÑO SEVERO EN LAS CÉLULAS CILIADAS EXTERNAS DEL OÍDO IZQUIERDO EN UN 60 5 DE LAS DEL OÍDO DERECHO. NO PUEDE NI DEBE LABORAR EN AMBIENTE CON RUIDO Y MENOS AUN SIN

PROTECCIÓN AUDITIVA ADECUADA PARA EL NIVEL DE RUIDO

DEL SITIO DEL TRABAJO, SO PENA DE MAYOR DETERIORO DE

LA AUDICIÓN…”6. 1.7. Finalmente, mediante correo electrónico del 5 de junio de 2013, el supervisor de la sección de barras indicó que las tareas o funciones que debía cumplir el actor consisten en recuperar Scrap, coordinar el control visual de los recipientes-lonas de Scrap y mantener el control e inventario del área. 1.8. Bajo las circunstancias expuestas, el peticionario considera que la entidad empleadora incumplió con los deberes legales previstos en los artículos 11, 16, 17 y 27 del Decreto 2177 de 1998 y la Ley 776 de 2002 artículos 2,4 y 8, los cuales ordenan al empleador adoptar las medidas de prevención al interior del Programa de Salud Ocupacional. Además, observa que dicha entidad ha dado un cumplimiento parcial al artículo 53 de la Resolución 8321 de 1983 de realizar Audiometrías anualmente en el Centro Médico Imbanaco, en tanto éstas solo fueron efectuadas entre 1995 y 2010. 5 Ver folios 128 y 129 del cuaderno de instancia. 6 Ver folio 8 del cuaderno de instancia. 5

2. Solicitud de tutela Con fundamento en los hechos narrados, el ciudadano Milson Arbeláez solicita ser reubicado en un cargo con igual o mejor remuneración a la que recibe, acorde con sus actuales condiciones de salud y según los criterios de los médicos tratantes, esto es, en un puesto de trabajo donde el actor no esté expuesto al ruido7.

3. Respuesta de la entidad demandada 3.1. Mediante escrito de contestación del 19 de septiembre de 2013, la apoderada judicial de Colgate Palmolive CIA8 se opuso a la solicitud de amparo, por

considerar que no obstante no haber vulnerado ningún derecho fundamental, existen otros medios idóneos de defensa judicial para dirimir la controversia suscitada, como es, la jurisdicción laboral o administrativa. 3.2. Advierte, que si bien no existe ningún trabajo o actividad en el cual alguna persona pueda estar exenta a un nivel de ruido, es necesario tener en cuenta que los niveles de ruido no puede exceder los límites auditivos establecidos legalmente que generen algún tipo de pérdida auditiva en los trabajadores. De igual modo, hace referencia al cumplimiento del programa de salud ocupacional para establecer que el procedimiento de reubicación adoptado en caso particular del accionante, se ajustó a la normatividad existente y a las recomendaciones efectuadas por las autoridades competentes. De este modo, refiere el procedimiento acogido al momento de decidir sobre el último reintegro así: “A.- Análisis de puesto de trabajo para posible reubicación del señor Milson Arbelaes a cargo de Colmena A.R.P. del 2 de mayo de 2013. B.- El señor Milson Arbeláez es reubicado el 5 de mayo de 2013 en el cargo de recuperar Scrap en el área de barra. (…) C.- Recomendaciones médicas laborales dadas por la Dra. Viviana Andrea Arboleda, Fisioterapeuta –Colmena Vida y Riesgos LaboralesAsesora Programa de Ergonomía, del 24 de julio de 2013. D.- Una certificación por Colmena Riesgos Profesionales, mediante la cual esta entidad manifiesta que el puesto de trabajo del señor Milson 7 Ver folio 13 del cuaderno de instancia

8 Poder del apoderado consta en el folio 117 del cuaderno de instancia. 6

Arbeláez: Recuperación del Scraps de barras, cumple en su totalidad con las recomendaciones emitidas por la ARL y validas con el análisis del puesto de trabajo realizado el 2 de mayo de 2013.

E.- Evaluación de Ruido Ocupacional efectuado por Colmena Riesgos Profesionales, d fecha septiembre 18 de 2013, en la cual se concluye que la sonometría realizada a los puestos de trabajo, no superan los límites máximos permisibles para la legislación colombiana en el área de reproceso de materia prima defectuosa o en mal estado por los almacenamientos”9. 3.3. Finalmente, expone en relación la existencia de otros medios de defensa judicial, que “el accionante no se encuentra ante un peligro inminente, no esta impedido para trabajar, tienen un trabajo y en virtud de ello recibe salarios, prestaciones sociales y se encentra afiliado al régimen integral de seguridad social”10, circunstancias que impiden la procedencia del amparo constitucional transitorio11

4. Decisiones judiciales objeto de revisión

4.1. Sentencia de Primera Instancia12. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali, Valle del Cauca, mediante providencia del 26 de septiembre de 2013, negó el amparo constitucional por improcedente. Resalta que existe una jurisdicción laboral por medio de la cual las partes pueden ejercer su derecho de defensa y contradicción, más aún cuando no existe evidencia de la posible configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la

acción de tutela. Sin embargo, el a quo realiza un análisis de fondo y determina que la entidad accionada no vulneró derecho fundamental alguno, dado que el lugar donde fue reubicado el actor “se ajusta a las recomendaciones científicas para este tipo de patología, y cumple las recomendaciones emitidas por la ARL -el 18 de septiembre de 2013-, previa validación de los expertos de este puesto de trabajo”13. 9 Ver folio 109 del cuaderno de instancia. 10 Ver folio 111 del cuaderno de instancia. 11 Como argumento de lo expuesto refiere las sentencias T-135, T-616, T-013 de 1995; T-406 de 1996; SU-569 de 1996; SU-250 de 1998 y T-069 de 2001. 12 Ver folios 35 a 43 del cuaderno de instancia. 13 Ver folio 130 del cuaderno de instancia. 7 Finalmente, considera que si una vez reubicado el actor, este continúa con afectaciones físicas y emocionales -previo el concepto favorable de la ARP-, debe ser la jurisdicción laboral quien resuelva la controversia. 4.2. Impugnación El ciudadano Milson Arbeláez, mediante escrito del 3 de octubre de 2013 impugnó la decisión adoptada por el a quo y solicitó nuevamente se ordene a la entidad accionada reubicarlo laboralmente, en un cargo con igual o de mejor remuneración a la que recibe, acorde con las actuales condiciones de salud y según los criterios de los médicos tratantes donde no esté expuesto a ruidos. En primer lugar, cuestiona la decisión adoptada por la autoridad judicial, por considerar que pese a que existe una jurisdicción ordinaria para dirimir tal

determinación, el a quo no tuvo en cuenta las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra actualmente. Frente al particular, el apoderado aduce que la juez adoptó la determinación de negar por improcedente el amparo constitucional, sin tener en cuenta: “(i) el estado de debilidad manifiesta del actor, padece tres enfermedades profesionales; (ii) el daño grave e irreversible en la salud del actor, en menos de tres años perdió totalmente la capacidad auditiva del oído izquierdo que estaba en un 37.5 % y en el oído derecho que era igual al 50%, descendió al 44.4%; (iii) la amenaza de agravar el cuadro clínico del trabajador, tal y como lo han asegurado los Médicos Especialistas en Otorrinolaringología, Doctor SAKANAMBOY QUIJANO y el Doctor ALVARO HERNAN SAA BUENO, otorrinolaringólogo, 22 de mayo de 2010 y el 1 de febrero de 2013, respectivamente; (iv) acción u omisión de la parte accionada, la reubicación efectuada por la empleadora NO cumple con las restricciones médicas de los galenos tratantes, dado que el actor está expuesto a ruidos y (v) el medio ordinario de defensa con que cuenta el actor resulta insuficiente para garantizar la protección de los derecho fundamentales del afectado, es de público conocimiento que gracias a la congestión judicial que existe en el sistema judicial colombiano generada por diferentes factores, hace que un proceso ordinario laboral dure como mínimo en primera instancia más de un año, tiempo durante el cual, con toda seguridad se abran causado mayores daños irreversibles en la salud del trabajador”14.

En cuanto a la negativa de amparar los derechos fundamentales, señala que la juez exige una carga probatoria desproporcionada e injusta, toda vez constan pruebas suficientes para demostrar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, particularmente en lo que se relaciona con el estado de salud del actor. 14 Ver folio 313 del cuaderno de instancia. 8 4.3. Sentencia de Segunda Instancia Mediante sentencia del 18 de noviembre de 2013, el Juez Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santiago de Cali confirmó la decisión del a quo. A su juicio, la acción de tutela ha sido establecida para conjurar las amenazas y las vulneraciones de los derechos fundamentales, cuando para el efecto no se cuenta con otros medios de defensa judicial, salvo que requiera la intervención transitoria del juez constitucional para salvaguardar la configuración de un perjuicio irremediable, lo que en el caso particular no se prueba. A juicio del ad quem, la pretensión del accionante escapa de la órbita de la acción de tutela, aún más cuando la reubicación fue determinada conforme a recomendaciones médicas constituyéndose un “hecho definitivo”, donde difícilmente puede mediar la justicia constitucional. Ahora bien, resalta que la acción de tutela es constitucional y legalmente improcedente toda vez que se ha utilizado este medio cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de medios ordinarios de defensa y no para resquebrajar los ya existentes, pues de lo contrario, se trataría de una tercera instancia. En todo caso, si bien la acción de tutela procede de manera excepcional

y transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, el accionante no demostró tal circunstancia. En consecuencia “todas y cada una de las anteriores disquisiciones se ajustan perfectamente a la sindéresis desarrollada, debiéndose en consecuencia declarar improcedente la acción de tutela impetrada por el señor Milson Arbeláez, quien por encima de los conductos regulares lo que pretende es una solución que escapa de la competencia constitucional”. Explica que en todo caso ninguna de las pruebas allegadas a la acción de tutela permite evidenciar vulneración alguna a los derechos fundamentales constitucionales y en caso en que haya discusiones o reclamaciones frente a éstas, debe hacerse en la órbita laboral, pues en un término tan perentorio como el de la tutela no se puede dirimir un conflicto tan complejo como el planteado.

5. Pruebas relevantes allegadas al expediente 5.1. Poder especial, amplio y suficiente del señor Milson Arbeláez a su apoderado.

(Folio 20 del cuaderno de instancia) 5.2. Copias de los exámenes de fonoaudiología realizados de 1992 hasta 2010, en el Centro Médico Imbanaco. (Folios 21 al 36 del cuaderno de instancia). 9 5.3. Copia del historial médico expedido por el Departamento de Salud Ocupacional de Colgate-Palmolive Compañía. (Folios 37 al 41 del cuaderno de instancia). 5.4. Copia del examen de “otomeisiones acústicas” realizado el 25 de agosto de 2010, proferido por el Centro Médico Imbanaco. (Folios 42 al 45 del cuaderno de

instancia). 5.5. Copia de calificación proferida por la Junta Médica Laboral de la Nueva E.P.S., el 13 de julio de 2010. (Folio 49 del cuaderno de instancia). 5.6.- Copia de calificación proferida por Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, el 10 de noviembre de 2010. (Folios 50 al 53 del cuaderno de instancia). 5.7.- Copia de calificación proferida por Junta Nacional de Calificación de Invalidez, el 2 de febrero de 2012 (Folios 54 al 56 del cuaderno de instancia). 5.8. Copia del concepto médico laboral expedido por Colmena Administradora de Riesgos, el 6 junio de 2012. (Folio 59 del cuaderno de instancia). 5.9. Copia de exámenes médicos e incapacidades expedidas entre el año 2012 y 2013. (Folios 60 al 70 del cuaderno de instancia).

6. Actuaciones en sede de revisión 6.1. Respuesta de Colmena A.R.L. 6.1.1. Colmena informó que la Nueva EPS remitió a ellos el caso del Señor Milton Arbeláez, por lo que la compañía procedió a calificar la contingencia como de origen común. De esta manera, remitieron el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, determinando la Junta, el 10 de noviembre de 2010, que la patología auditiva era de origen profesional y que la patología lumbar era de origen común, con lo cual, Colmena A.R.L. apeló el dictamen.

6.1.2. El 24 de febrero de 2012, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, mediante dictamen, determinó que la hipoacusia neurosensorial bilateral que padece el accionante es de origen profesional, por lo que Colmena ARL ha brindado todas las prestaciones asistenciales que el accionante ha necesitado, tales como, atención médica con otorrinolaringología, exámenes de diagnóstico, entrega de audífono y pilas para el mismo. 6.1.3. Posteriormente, la Nueva EPS radicó una calificación de “Tinnitus bilateral y trastorno de ansiedad y depresión secundario a tinnitus” en la cual señalaban 10 que esta enfermedad era de origen profesional. No estando de acuerdo, Colmena se remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, la cual señalo que dichos trastornos son de origen común. El 4 de septiembre de 2013, la Junta de Nacional de Calificación de Invalidez determinó que el Tinnitus y el trastorno de ansiedad y depresión son de origen profesional. 6.1.4. El 14 de octubre, Colmena procedió a calificar la Pérdida de la Capacidad Laboral del señor Arbeláez, determinando ésta en un 24.50%, por lo cual se hizo el pago correspondiente el 1 de noviembre de 2013, con la aceptación del accionante. 6.1.5. Por último, señala Colmena, que no ha vulnerado ningún derecho del Señor Milson Arbeláez, y que por el contrario, ha cumplido con todo lo ordenado por las normas que regulan el Sistema General de Riesgos Profesionales, suministrando de

manera adecuada todas las prestaciones que el accionante ha requerido como consecuencia de las patologías que padece. 6.2. Escritos allegados por el accionante 6.2.1. El accionante, mediante escritos del 17, 23 y 24 de septiembre de la presente anualidad, manifestó que a su parecer, la entidad accionada, por intermedio de su apoderada, la abogada Claudia Romero Estrada, y con ayuda de Colmena A.R.L., engañó al juez de tutela, en la contestación de la acción interpuesta por él, al incluir información falsa. El accionante en los escritos presentados, señaló a mano, los apartes considerados por él como falsos.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico La Sala debe determinar si la compañía Colgate Palmolive S.A. vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, salud y a la estabilidad laboral reforzada del señor Milson Arbeláez, al reubicarlo en un espacio laboral que no cumple con las recomendaciones médicas expedidas por los galenos y las juntas de calificación de invalidez, sin tener en cuenta que el peticionario se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, como consecuencia de la “Hipoacusia Neurosenrorial

11 Bilateral, Tinitus Bilateral, Trastorno de Ansiedad y Depresión Secundario a

Tinitus” que padece. A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre las siguientes cuestiones: (i) el contenido del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas discapacitadas; (ii) la improcedencia de la acción de tutela frente a controversias laborales, y su alcance excepcional en la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada; y finalmente, (iii) analizará el caso concreto.

3. Contenido del derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas discapacitadas 3.1. La estabilidad laboral reforzada, como parte integral del derecho al trabajo, encuentra sustento en el deber que tiene el Estado para salvaguardar aquellas personas que por su condición física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 de C.P.) y en el deber que tiene el Estado respecto de la realización de políticas de previsión, rehabilitación e integración social de esta población (art. 47 de la C.P.). 3.2. Este derecho constitucional tuvo origen tanto en la normatividad interna, como también en la armonización de esta con los Tratados de Derecho Internacional suscritos por Colombia.

Así, por ejemplo, el Convenio 159 de la OIT15, que reguló la readaptación profesional y el empleo en personas inválidas, establece el deber que tiene el Estado de permitir a la persona inválida, obtener y conservar un empleo adecuado y progresar en el mismo (art. 1 inciso 2°). Asimismo, se insta a los Estados partes a formular, aplicar y revisar periódicamente las políticas nacionales sobre la

readaptación profesional y el empleo de personas inválidas (art. 2°), cuya finalidad acoge sustento en el principio de igualdad de oportunidades que tienen los trabajadores inválidos y los trabajadores en general (art. 4°) En el mismo sentido, el artículo 3°, numeral 1° de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con Discapacidad16 contempla como parte de ese propósito, las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad. 15 Tratado suscrito por Colombia mediante la Ley 82 de 1988 y reglamentado por el Decreto 2177 1989. 16 Adoptada en Ciudad de Guatemala, Guatemala el 7 de junio de 1999, en el vigésimo noveno período ordinario de sesiones de la Asamblea General. 12 Por su parte, la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad17 estipula en su artículo 27, el deber de los Estados Partes en el reconocimiento del “derecho de las personas con discapacidad a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás; lo cual incluye el derecho a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado en un mercado y un entorno laborales que sean abiertos, inclusivos y accesibles a las personas con discapacidad. Los Estados Partes salvaguardarán y promoverán el ejercicio del derecho al trabajo, incluso para las personas que adquieran una discapacidad durante el empleo, adoptando medidas pertinentes, incluida la promulgación de legislación (…)”. De igual manera, se prohíbe la

discriminación por motivos de discapacidad con relación a cualquier forma de empleo, incluidas las condiciones de selección, contratación y empleo, la promoción profesional y unas condiciones de trabajo seguras y saludables -literales a) y b)-. Entre otras disposiciones internacionales, también se encuentran la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU en 1971, la Declaración de los Derechos de las Personas con limitación, aprobada por la Resolución 3447 en 1975 de la ONU, la Resolución 48/96 del 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de Naciones Unidas, sobre “Normas Uniformes sobre la Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad”, la Declaración de Sund Berg de Torremolinos de la UNESCO en 1981, la Declaración de las Naciones Unidas para las personas con limitación de 1983. 3.3. De este modo, el marco constitucional establecido frente a la estabilidad laboral obliga a los Estados no solo a proteger a aquellas personas que por sus condiciones de vulnerabilidad son discriminadas laboralmente, sino también la de promover políticas tendentes a generar una igualdad material respecto de sujetos que se encuentran en estado de vulnerabilidad. 3.4. En Colombia la expedición de la Ley 361 de 1997 materializó los deberes contenidos en los principios de solidaridad, integración social e igualdad material inmersos en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad, pues estableció mecanismos de integración social frente aquellas personas que se encontraban con limitaciones físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales. Por lo anterior, se prohíbe cualquier obstáculo acaecido en la vinculación de

personas en condiciones de vulnerabilidad, así como también proscribe la posibilidad de despedir o terminar el contrato laboral de estas personas sin previo permiso de la “oficina de Trabajo” -hoy Ministerio de Trabajo-, so pena de ser 17 La convención Internacional sobre los derechos de las personas con discapacidad, fue aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006 en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York. 13 sancionado con una indemnización de 180 días. Así lo prevé el artículo 26 de la norma referida: “Artículo 26. En ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo. No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”. (Subrayas fuera del texto original) 3.5. Este precepto legal fue sometido a un análisis de consitucionalidad mediante la sentencia C-531 de 2000, en la cual se advirtió que el “mecanismo indemnizatorio

no otorga[ba] eficacia jurídica al despido o terminación del contrato sin autorización previa del funcionario del trabajo, sino que constitu[ia] una sanción adicional para el patrono que act[uara] contradiciendo la protección de la estabilidad laboral reforzada de los minusválidos. Es decir, como lo anunciara uno de los intervinientes, la indemnización de esa forma descrita torna en económica una obligación de hacer incumplida”. Pese a esto el Tribunal Constitucional declaró la exequibilidad del inciso 2° del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el entendido de que la terminación del contrato, sin permiso previo del Ministerio del Trabajo, no producía efectos jurídicos. Es decir, que una vez configurada dicha circunstancia, el empleador debe reintegrar al trabajador y cancelar una indemnización de 180 días de salario, a modo de sanción18. 3.6. En consecuencia, la estabilidad laboral reforzada, como concreción de los principios a la dignidad humana, solidaridad e igualdad para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, contiene una doble connotación: la positiva y la negativa. La primera, en el sentido de no limitar u obstaculizar la vinculac

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