CC - T918-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T918-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
NOTA DE LA RELATORIA: MEDIANTE AUTO 028 DE 2007, SE
CORRIGIO EL NUMERAL SEGUNDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE
LA SENTENCIA T-918 DE 2006.
Sentencia T-918/06
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
POR VIA DE HECHO-Procedencia excepcional VIA DE HECHO-Configuración/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES POR VIA DE HECHOConfiguración CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para fijar el alcance de la Constitución y de interpretar el alcance de sus sentencias ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReemplazo de la expresión "vía de hecho" por la de "causales genéricas de procedibilidad" ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Condiciones básicas de procedencia ACCION DE TUTELA EN PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Inmediatez no puede argumentarse para negarla por cuanto proceso sigue en curso ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON TERMINACION DE PROCESO HIPOTECARIO-Improcedencia por no haberse utilizado los recursos de ley dentro del proceso ejecutivo
NOTIFICACION DE TERCERO CON INTERES LEGITIMO
EN TUTELA
Referencia: expediente T-1390891
Acción de tutela instaurada por Asnoraldo Escandón Ruiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA en el proceso de revisión del fallo proferido el 19 de mayo de 2006 en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el fallo proferido el 29 de junio de 2006 en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Asnoraldo Escandón Ruiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos 1.1. El Banco Central Hipotecario (en adelante, BCH) en el año de 1995 otorgó crédito hipotecario a Asnoraldo Escandón Ruiz, nacido el 7 de marzo de 1969, y a Luz Marina Ruiz de Escandón, nacida el 24 de junio de 1944, por valor de $56’910,000, sobre el cual se efectuaron pagos hasta el mes de junio de 1996. 1.2. Con base en el pagaré endosado a su favor, el BCH inició proceso ejecutivo en contra de los deudores el 18 de abril de 1997, radicado bajo el número 1997-19587 ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali, con el
objetivo de que mediante sentencia se ordenará a los deudores pagar la suma de $61’646,558, saldo de la obligación a la fecha de presentación de la demanda, más los intereses de moras generados desde el 22 de junio de 1996. Dentro de este proceso ejecutivo, se han surtido – entre otras – las siguientes actuaciones:
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali libró mandamiento de pago mediante auto del 13 de junio de 1997, por el capital pedido y los intereses de mora causados.
2. El 22 de septiembre de 1997 se realizó diligencia de secuestro sobre el bien dado en garantía hipotecaria. El inmueble se encontró completamente desocupado.
3. Ante la imposibilidad de realizar la notificación personal del mandamiento de pago a los demandados, mediante auto del 12 de noviembre de 1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar a los demandados. Transcurrido el término para el emplazamiento, por medio de auto del 27 de enero de 1998 el Juzgado Séptimo designó curador ad-litem a los demandados.
4. El 26 de mayo de 1998 se notificó el mandamiento de pago al curador ad litem designado, quien no formuló excepciones.
5. El Juzgado Séptimo profirió sentencia favorable a las pretensiones del BCH el 15 de marzo de 1999.
6. El BCH aportó liquidación del crédito por valor de $31’236,464 el 18 de abril de 1999, la cual no fue objetada.
7. El inmueble fue avaluado por los peritos designados en la suma de
$42’072,400, dictamen pericial que no fue objetado.
8. El 14 de marzo de 2002 fue aportada reliquidación de la obligación hipotecaria, en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 546 de 1999, por valor de $252’288,543, fecha para la cual el crédito reportaba un mora de 67 cuotas. Al crédito hipotecario le fue aplicado un alivio de $18’534,686.84, el cual fue posteriormente retirado ya que el señor Asnoraldo Escandón había contraído créditos adicionales para la adquisición de vivienda, uno de ellos con COLMENA. De esta liquidación se corrió traslado a los demandados mediante auto del 15 de marzo de 2002, el cual venció en silencio. 1.3. El 30 de abril de 2003 el crédito hipotecario fue cedido por el BCH a Central de Inversiones S.A. -CISA -. 1.4. El 22 de abril de 2005, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito ordenó la terminación del proceso ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 42 de la Ley 546 de 1999, al considerar que al no haber sido objetada por la parte pasiva la liquidación del crédito aportada por CISA “medió un acuerdo tácito del deudor respecto de la misma, y los procesos ejecutivos cesan”. El 16 de mayo de 2005 el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 22 de abril de 2005, decidió no revocar su decisión. En consecuencia, concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo.
1.5. Por medio de auto del 26 de marzo de 2006, la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali resolvió el recurso de apelación instaurado por CISA contra el auto del 22 de abril de 2005, y revocó la decisión del Juzgado Séptimo. El Tribunal consideró que la terminación de los procesos ejecutivos no procedía de manera automática cuando se aportaba la reliquidación del crédito ordenada por la Ley 546 de 1999 sino que era necesario que la obligación quedara al día después de la reliquidación del crédito o las partes contractuales acordaran la reestructuración del mismo. Agregó que en el caso específico del proceso ejecutivo adelantado contra el señor Asnoraldo Escandón, dentro del proceso está demostrado que el inmueble constituido como garantía hipotecaria no está destinada a ser la vivienda del demandado, razón por la cual no es dable la aplicación del artículo 42 de la Ley 546 de 1999. 1.6. En diversas oportunidades CISA se ha comunicado con el señor Asnoraldo Escandón a fin de lograr la normalización de la obligación hipotecaria. En dos oportunidades (19 de marzo y 6 de julio de 2005) el accionante ha presentado ofrecimiento de pago a la entidad financiera por valor de $30’000,000. Después de evaluar la propuesta, mediante comunicación del 12 de diciembre de 2005, CISA le informó al accionante que para efectos de normalización de la obligación se debía cancelar la suma de $35’000,000 más los honorarios del apoderado de la entidad financiera. El accionante aceptó las condiciones contenidas en dicha comunicación.
1.7. En la actualidad el señor Asnoraldo tiene cuentas por pagar a favor de la Secretaria de Hacienda del municipio de Cali por concepto de impuesto predial unificado, por cerca de $30’000,000.
2. Acción de tutela El 14 de mayo de 2006 el señor Asnoraldo Escandón Ruiz, actuando a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para solicitar la protección inmediata al derecho fundamental al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna, al considerar que dicha Sala al negar la terminación del proceso ejecutivo hipotecario incurrió en una vía de hecho. Los fundamentos de la demanda de tutela son los siguientes: En primer lugar, estima el accionante que de acuerdo con lo establecido por el Artículo 42 de la Ley 546 una vez efectuada la reliquidación de los créditos hipotecarios de que trata la misma ley se debía dar lugar a la terminación y archivo de los procesos “sin más trámite”. En ésta medida considera el accionante que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al revocar la decisión del Juzgado Séptimo, por medio de la cual se ordenó la terminación del proceso, incurrió en una vía de hecho. Considera adicionalmente que como consecuencia de dicha actuación se viola el derecho al debido proceso consagrado en el Artículo 29 de la Carta Política.
Sostiene que en su caso, se dan los requisitos señalados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional entratándose de la terminación de esta clase de procesos. En primer lugar, señala que es necesario que el proceso ejecutivo se
hubiese iniciado antes del 31 de diciembre de 1999; el BCH promovió demanda ejecutivo en 1997. En segundo lugar, se requiere que la actitud de actor haya sido diligente. En tercer lugar, en criterio del accionante el proceso se debía dar por terminado una vez la reliquidación del crédito se hubiera aportado. Con base en las anteriores consideraciones, concluye el accionante. “Cumplidas las anteriores exigencias legales, la Corte Constitucional consideró necesario que, en aquellos casos en los cuales los jueces encargados de dar aplicación a dicha ley, incurrieran en un error de interpretación y así mismo se apartaran de la posición jurisprudencial sentada por ella misma, dicha actuación podría configurar una vía de hecho, y en ese evento, se debería entrar a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad respectivos, criterios jurisprudenciales sobre los cuales esta Corporación ya se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia. “Lo anterior indica que el Tribunal accionado sigue omitiendo la válida hermenéutica y la Ley 546 de 1999 en las sentencias C-955 de 2000 del Máximo Tribunal Constitucional generando una grave vía de hecho intolerable y una gravísima inseguridad jurídica en la ciudad de Santiago de Cali, por existir ya varias sentencias en contra de los juzgados tales como el séptimo T-495 de 2005 y la sentencia T-217 de 2005 contra el Juez Octavo”. Solicita que como consecuencia del amparo, se ordene dar por terminado el proceso y se levanten las medidas cautelares.
3. Posición de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga
El día 10 de mayo de 2006, el Magistrado Julio Cesar Cabrera expresó que la decisión de la Sala Civil se basó en la existencia de indicios “que dan cuenta de que la casa de habitación NO ERA LA VIVIENDA del ejecutado y aquí demandante, razón por la cual consideró el Tribunal que presido que no estaba cumplido un requisito fundamental para el beneficio de la terminación del proceso ejecutivo hipotecario por crédito de vivienda”.
4. Sentencias de tutela objeto de revisión El 19 de mayo de 2006, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela de los derechos fundamentales del accionante, citando para el efecto decisiones anteriores en las cuales se decidió sobre casos semejantes al del accionado. Considera dicha Sala que la Ley 546 de 1999 no creó una causal especial de terminación anormal de los procesos ejecutivos hipotecarios y afirma que “no ha de olvidarse que desde siempre el legislador ha regulado de manera minuciosa las causales de terminación anormal del proceso, como que en el código de procedimiento civil hay un capítulo especial reservado a este tema”.
La Sala Civil consideró que no es viable dar por terminado los procesos judiciales en los cuales después de la reliquidación del crédito hipotecario subsisten saldos a favor de la parte acreedora. Considera la Corporación que de haber sido esta la hipótesis normativa “la ley en lugar de establecer la posibilidad de suspender el proceso habría provocado la terminación de todos los procesos ejecutivos para que fuera posteriormente y en otro trámite que se provocará la satisfacción de los créditos que, a pesar de la reliquidación,
quedaran insolutos. Desde luego que la suspensión que manda la norma [Artículo 42 de la Ley 546] sería manifiestamente estéril, si la vocación de los procesos era su terminación ‘sin consideración al estado del mismo’, ni la cuantía del abono especial, como tampoco las ‘gestiones’ del deudor para cancelar las cuotas insolutas del crédito’”. En concepto de la Sala Civil Corte Suprema de Justicia, en la medida en que con la aplicación del alivio no quedaron cubiertas la totalidad de las cuotas adeudas por el accionante y que no se celebró acuerdo de reestructuración alguno, sumado al abandono y desocupación del inmueble perseguido en la ejecución hipotecaria, no resulta viable la terminación del proceso ejecutivo. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia confirmó mediante sentencia del 29 de junio de 2006 la sentencia de tutela de primera instancia, al considerar que la tutela resulta improcedente cuando con ella se persiga dejar sin validez una providencia judicial, tal como acontece en la tutela promovida por el señor Asnoraldo Escandón contra el auto proferida por el Tribunal accionado en el proceso ejecutivo promovido en su contra por el BCH.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia y trámite Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, así como por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
2. Problema jurídico A partir de los antecedentes, como cuestión previa esta Sala de Revisión entrará a determinar si en el asunto de la referencia es procedente la acción de tutela contra el auto del 26 de marzo de 2006 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual decidió revocar el auto proferido el 22 de abril de 2005 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, en el cual se ordenó la terminación del proceso ejecutivo de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
En caso de encontrarse que, en efecto, la acción de tutela es procedente, el problema jurídico que la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional deberá resolver en el presente proceso, aunque tiene elementos semejantes, no es idéntico al que haya abordado la Corte en este ámbito. Dentro de las diferencias cabe destacar que el inmueble hipotecado no está destinado a la vivienda del accionante. Por lo tanto, la cuestión a resolver es la siguiente: ¿Se configuró una vía de hecho en el auto del 26 de marzo de 2006 proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual se dispuso la continuación del proceso ejecutivo hipotecario, por considerar que al subsistir parte de la deuda luego de la reliquidación del crédito no se cumplían los supuestos normativos contemplados en el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 - que regula la materia- , y que el inmueble hipotecado no es la vivienda del accionante? Para resolver el problema jurídico así planteado, la Sala estudiará la
procedencia de la acción de tutela frente a las posibles vías de hecho que se detecten al interior de los procesos ejecutivos hipotecarios. Para tal efecto hará unas consideraciones sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y sobre la actuación del juez de tutela en los procesos ejecutivos hipotecarios regulados por la Ley 546 de 1999, para posteriormente abordar el caso concreto.
3. Reiteración de jurisprudencia: procedencia excepcional de la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales.
Vistos los antecedentes, la Sala de Revisión considera que el caso plantea un problema jurídico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: ¿procede la acción de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una providencia judicial en la que presuntamente se vulneran los derechos fundamentales?. Es necesario abordarlo en éste caso dado que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia fundamentó su decisión de segunda instancia en que, a su juicio, la acción de tutela es improcedente contra decisiones judiciales. 3.1. Como ya fue dicho por esta Sala en otra ocasión, la sentencia C-543 de 1992 estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales. En esta sentencia se resolvió declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica.
No obstante, la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional no se adoptó en términos absolutos, pues matizó sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992: “(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los térmi(cid:31)nos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.” Esta decisión ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional, que desde entonces ha venido desarrollando el tema. Así, en la sentencia T-079 de
1993 se consideró, con base en la sentencia C-543 de 1992 lo siguiente: “Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. “Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP Art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP Art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP Arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP Art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad”. Las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, han decidido
aplicar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992. Así, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la Sala Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo solicitado por el accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil. Al respecto también es preciso citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo –ponente de la sentencia C-543 de 1992–, se consideró lo siguiente, “Siendo providencias judiciales los actos contra los cuales se intentó la acción, se impone verificar la procedencia de ésta, que no es general sino excepcional, a la luz de las normas fundamentales. “(…) “Según la doctrina de la Corte, expresada en varias de sus decisiones, particularmente en la Sentencia No. C-543 proferida por la Sala Plena el 1º de octubre de 1992, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección que haga efectivos los mandatos constitucionales en defensa de la persona.
“(…) "Así, pues -ha concluido la Corte-, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dichala acción ordinaria". “Ha agregado que, por tanto, "...en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela". “(…) “No obstante, la regla general de la que se viene tratando no es absoluta y, por tanto, admite excepciones que han sido reconocidas y precisadas por la Corte Constitucional en la misma sentencia referida y en fallos posteriores. “(…) “En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.” (Subraya por fuera del texto original). Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por
ejemplo, en la sentencia SU-1184 de 2001 se afirmó: “La Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994, en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.” 3.2. Por lo tanto, coincide parcialmente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la Sala de Casación Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico colombiano las sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se decidió que era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de tutela contra una actuación judicial, incluso cuando ésta configure una vía de hecho. En cambio, coincide plenamente esta Sala de Revisión con la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso, la cual, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, verificó si en el caso concreto ésta era procedente. La diferencia entre la posición adoptada por la Sala de Casación Laboral, por un lado, y la Sala de Casación Civil, por otro, estriba en que mientras la primera sostiene que la acción de tutela nunca
procede contra providencias judiciales, la segunda estima que en ciertos casos excepcionales, cuando se reúnen estrictos requisitos, ella sí procede contra providencias judiciales, acogiendo entonces la jurisprudencia reiterada de esta Corporación. 3.3. El artículo 86 de la Constitución dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción. Además, como se dijo, la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho. También ha proferido sentencias de constitucionalidad con efectos erga omnes en el mismo sentido. No desconoce esta Sala de Revisión que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, así como esta Corporación ha reconocido que quién interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia, en razón a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el ámbito de su competencia como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (artículo 234 CP), constituye un derecho viviente. 3.4. De igual forma, antes de pasar a analizar los argumentos del accionante en contra del proveído de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de
hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.” En este caso (T-1031 de 2001) la Corte decidió que la acción de tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin razón alguna, los precedentes aplicables al caso o cuando “su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados”. Este avance jurisprudencial ha llevado a la Corte a remplazar “(…) el uso conceptual de la expresión vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad.” Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos, “Por lo anterior, todo pronunciamiento de fondo por parte del juez
de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución”. Esta posición fue reiterada en la sentencia T-200 de 2004, caso en el que se confirmó la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia de conceder una tutela por haberse incurrido en una vía de hecho. 3.5. Adicionalmente, la sentencia C–590 de 2005, declaró inconstitucional la expresión “ni acción” que hacía parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004 (nuevo Código de Procedimiento Penal). Dicha expresión fue declarada inconstitucional por cuanto desconoce el principio de supremacía de la Constitución (Art. 4º CP), al restringir el alcance de un mecanismo constitucional que como la acción de tutela fue diseñado para la protección de los derechos fundamentales frente a “cualquier autoridad pública” (artículo 86 CP). La Corte distinguió en este fallo que tiene efectos erga omnes que una cosa es que el legislador no permita la utilización de recursos contra las
sentencias que resuelvan el recurso extraordinario de casación en materia penal, en desarrollo de su libertad de configuración, y otra muy distinta es que excluya la procedencia de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución para la protección de los derechos fundamentales contra toda acción u omisión de cualquier autoridad pública, concepto que evidentemente también incluye a las autoridades judiciales. De esta manera, en una sentencia que produce efectos erga omnes, se reafirmó la posición que ha venido adoptando la Corte
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