CC - T918-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T918-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia T-918/08
DERECHO A LA SALUD-Línea jurisprudencial sobre su fundamentalidad PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUDReiteración de jurisprudencia PRESTACION DOMICILIARIA DE SERVICIOS MEDICOSReiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA-Solicitud de atención médica domiciliaria por la EPS a religiosa debido a su avanzada edad de 95 años En el presente caso la atención domiciliaria de una persona de 95 años, que según lo informado por la entidad accionada padece “cáncer de colon, osteoporosis severa, enfermedad coronaria, hipertensión arterial y discapacidad para la marcha”, debe ser atendida de forma integral ya que es un hecho notorio que no son muchas las probabilidades de vida con las que cuenta una persona discapacitada de 95 años, la cual padece una enfermedad grave y requiere de una atención urgente. Sumado a lo dicho, se tiene en cuenta que las religiosas que cuidan de la señora Jiménez, por la avanzada edad de las mismas se les dificulta llevarla al centro hospitalario, así, el mero desplazamiento representa un riesgo para la salud de la paciente. En este caso la atención médica domiciliaria vendría a constituirse en un cuidado paliativo, que permitiría mejorar las condiciones de existencia digna de la afectada. En el presente caso es procedente el amparo solicitado porque la persona que requiere la atención domiciliaria, como se pudo establecer, padece un grave diagnostico y es evidente que por su avanzada edad (95 años), debe ser considerada como una paciente crónica, caso en el cual la atención a nivel domiciliario pertenece al POS.
Referencia: expediente T-1909740
Acción de tutela interpuesta por Ana Sofía Trejos Guzmán en representación de María Hermilda Jiménez Botero contra la EPS Cruz Blanca.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS
HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008). 2 La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Manuel José Cepeda Espinosa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín y por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, en el trámite de la acción de tutela iniciada por Ana Sofía Trejos Guzmán en representación de María Hermilda Jiménez Botero contra la EPS Cruz Blanca.
I. ANTECEDENTES.
La señora Trejos en calidad de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la EPS Cruz Blanca, por considerar que dicha entidad vulnera los derechos fundamentales de la señora Jiménez a la salud, a la igualdad, a la vida y a la seguridad social. Para fundamentar la solicitud de amparo, presentó los siguientes:
1. Hechos.
1. Relata que la “hermana”1 María Hermilda Jiménez Botero, está afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud por intermedio de la EPS Cruz
Blanca.
2. Afirma que debido a la avanzada edad de la paciente (95 años) padece
de muchas dolencias, entre ellas “cáncer de colon, osteoporosis severa, enfermedad coronaria, hipertensión arterial y presenta gran dificultad para caminar”, por tanto no se puede desplazar a la EPS, y cuando requiere acudir a la entidad debe hacerlo por intermedio de otra persona.
3. Señala que al acudir a la EPS Cruz Blanca, para que se autorizara la “atención domiciliaria”, la respuesta de la entidad consistió en que dicho procedimiento no está contemplado en el POS.
4. Considera que la negligencia en la que incurre la EPS Cruz Blanca, ocasiona que la salud y la calidad de vida de la señora Jiménez Botero, se deteriore cada día más por todas las patologías y dificultades que se presentan para desplazarse a cualquier atención médica, la hermana no se puede trasladar sino en ambulancia. En virtud de ello afirma: “como es posible pretender que una anciana de noventa y cinco años con 1 Hace referencia a la hermana ya que la afectada pertenece a una comunidad religiosa y quien interpone la acción también. 3 cáncer de colon pueda movilizarse, cada que requiere atención médica y hay que trasladarla de la casa, esto se convierte en un calvario para ella y para las hermanas que la cuidamos”.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicita el amparo de los derechos fundamentales alegados y pide que se ordene a la EPS Cruz Blanca que autorice y asuma el costo de la atención domiciliaria y que de la misma forma se suministre el tratamiento integral que su patología requiere.
2. Contestación de la entidad demandada.
Por medio de apoderada judicial, la EPS Cruz Blanca, contestó la presente
demanda y se opuso a las pretensiones bajo los siguientes argumentos: Sostiene que la usuaria es una paciente que presenta: “CANCER DE COLON,
OSTEOPOROSIS SEVERA, ENFERMEDAD CORONARIA, HIPERTENSIÓN
ARTERIAL Y DISCAPACIDAD PARA LA MARCHA”.
En cuanto a la solicitud de la paciente relacionada con la atención domiciliaria, considera que las mismas no pueden ser autorizadas por la EPS, ya que las visitas médicas no fueron autorizadas por un médico tratante adscrito a la entidad y a que lo recetado no forma parte del Plan Obligatorio de Salud. Posteriormente desarrolló su intervención hablando de las exclusiones y limitaciones del POS, de los requisitos para inaplicar las normas del plan obligatorio de salud y del derecho a tener un recobro del Fosyga. Por lo dicho, solicita que se deniegue por improcedente la acción de tutela, por cuanto la conducta desplegada por la entidad ha sido legitima y además, por no acreditarse la concurrencia de las exigencias previstas por la Corte constitucional para inaplicar las normas que racionalizan la cobertura del servicio. De manera subsidiaria, pide que se ordene al usuario y/o a su núcleo familiar, acreditar de forma idónea que su capacidad económica les impide asumir total o parcialmente el costo del servicio solicitado. Que se ordene a una entidad pública o privada que tenga contrato con el Estado, suministrar todos aquellos servicios que pueda llegar a demandar el paciente y que no estén contemplados en el POS. 4 Que se ordene al Ministerio de la Protección Social y al fondo de Solidaridad y Garantías Fosyga que en un plazo no superior a 48 horas, suministre a la
EPS los recursos económicos para el cumplimiento del presente fallo.
II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
1. Sentencia de primera instancia.
El 29 de noviembre de 2007, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, decidió no tutelar el amparo solicitado. El Juez de instancia, puso de presente la importancia del derecho a la vida y manifestó reconocer que “la entidad prestadora de servicios de salud CRUZ BLANCA EPS, solo está obligada a cumplir a sus afiliados, ya sean cotizantes o beneficiarios, con lo estipulado en el POS”. Pero especificó que en el presente caso: “la tutelante carece de recursos para cancelar el valor que le corresponde por el servicio ordenado por el médico tratante a la afectada, lo pertinente es que CRUZ BLANCA EPS, debe asumir el costo correspondiente de los procedimientos o servicios ordenados y luego solicitar el reembolso al Estado”. Igualmente consideró la importancia del derecho a la salud y se refirió a la prevalencia de los derechos fundamentales sobre los criterios legales que regulan la aplicación del POS. Por ultimo, manifestó que la razón expuesta por la entidad accionada relativa a que lo ordenado no fue prescrito por médico adscrito a la red de servicios de la EPS CRUZ BLANCA, es justificable, “en cuanto a que es un procedimiento no incluido dentro de la lista del plan obligatorio de salud, no le es dable al despacho ir contra los parámetros y normatividad legal que para el caso se encuentra estipulada. Así las cosas no es posible acceder a la solicitud hecha de la accionante de declarar procedente la acción de tutela”.
2. Impugnación.
La accionante impugnó el anterior fallo, sin exponer las razones de su inconformismo.
3. Sentencia de segunda instancia.
El 25 de enero de 2008, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, sin mayores consideraciones confirmó la sentencia impugnada bajo el argumento que “no es posible que la EPS CRUZ BLANCA tenga la obligación legal de autorizar las visitas médicas domiciliarias a la actora para el tratamiento de sus enfermedades, pues para ello se deben cumplir con unos requisitos mínimos para que sea posible conceder el amparo; es decir, debe ser ordenado por un médico adscrito con este requisito, y no, porque sea posible conceder el amparo…”. 5 “Así las cosas la tutela no se denegó porque las visitas médicas domiciliarias se encuentren fuera del Plan Obligatorio de Salud, sino porque no se cumplieron los requisitos jurisprudenciales para inaplicar las normas legales”.
III. Pruebas.
Del material probatorio que obra en el expediente, la Sala destaca lo siguiente: Poder concedido por la señora Jiménez a la señora Trejos Guzmán para adelantar la presente acción de tutela. Oficio firmado por el médico Oscar Darío Ramírez Gómez, en el que informa sobre el diagnostico de la señora Jiménez y conceptúa que “por sus patologías y su estado de discapacidadmotriz y riesgo de desplazamiento requiere evaluaciones médicas domiciliarias periódicas de control”. (folio 5). Fotocopia de la cedula de ciudadanía y del carné de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud de la señora Jiménez (Folio 6).
Hojas de diagnostico de las enfermedades de la señora Jiménez (Folios 7,8 y 10). Formato de negación de servicios de salud y/o medicamentos ( folio 9)
IV. Intervención durante el trámite de Revisión.
A través de oficio presentado ante esta Corporación, el 26 de agosto de los corrientes, la entidad accionada por medio de apoderado judicial, allegó un escrito al despacho de la magistrada ponente en el que mayoritariamente trascribió lo manifestado en la contestación de la presente demanda. Reiteró que la cuestión de orden jurídico que debe analizarse corresponde en analizar si es procedente por vía de tutela que una EPS realice visitas médicas domiciliarias ordenadas por un médico no adscrito a la entidad, además de no encontrarse en el POS. Igualmente habló sobre las exclusiones y limitaciones del POS, de los requisitos para inaplicar las normas del plan obligatorio de salud, de la necesidad de determinación del tratamiento médico por un médico adscrito a esa entidad, de la improcedencia de la tutela para autorizar tratamientos integrales y del derecho a tener un recobro del Fosyga. En virtud de estos argumentos, pide a la Sala de Revisión que se confirmen los fallos que se revisan o de manera subsidiaria que se ordene el recobro al Fosyga por los servicios no contemplados en el POS.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
6 Esta Corte es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación por activa.
La presente acción fue ejercida por la señora Ana Sofía Trejos Guzmán, en representación de la señora María Hermilda Jiménez Botero. Al respecto ha sostenido la Corte: “A la luz de lo señalado en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, toda persona puede promover acción de tutela, cuando encuentre que sus derechos constitucionales fundamentales resultan vulnerados o amenazados, por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos definidos por la ley, para lo cual el ordenamiento jurídico prevé cuatro posibilidades para proceder a su ejercicio: (i) en forma directa, (ii) por medio de un representante legal (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos y los interdictos), (iii) a través de un apoderado judicial o (iv) por intermedio de un agente oficioso”. (Subrayado fuera del texto original). En el caso objeto de revisión, la señora Trejos Guzmán allegó poder suscrito por la señora Jiménez Botero para actuar en representación de la misma y está probado que al momento de la interposición de la presente acción contaba con la edad de 95 años (nacida el 9 de febrero de 1913) con un diagnostico de “Cáncer de Colon, osteoporosis, enfermedad coronaria, hipertensión y discapacidad 34/5”2.
3. Problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes planteados, esta Sala de revisión
resolverá el siguiente problema jurídico:
¿Vulnera la EPS Cruz Blanca los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social de la señora María Hermilda Jiménez Botero, de 95 años de edad, al negarse a autorizar y suministrar el servicio de atención médica domiciliaria, para la practica de “evaluaciones médicas domiciliarias periódicas de control”, para el tratamiento de las enfermedades denominadas, “Cáncer de Colon, osteoporosis, enfermedad coronaria, hipertensión y discapacidad 3-4/5”, bajo el argumento que dicho servicio medico no se encuentra contemplado en el POS y a que no fue prescrito por un médico tratante adscrito a la entidad? 2Folio 5. 7 Para dar respuesta a este interrogante, la Sala reiterará la jurisprudencia de esta corporación relacionada con: (i) el derecho a la salud como derecho fundamental y su protección constitucional; (ii) el principio de continuidad en el servicio de salud; (iii) la prestación domiciliaria de servicios médicos; y (iv) abordará la solución del caso concreto.
4. El derecho a la salud como derecho fundamental. Reiteración de jurisprudencia.
Inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracterizó por diferenciar los derechos susceptibles de protección mediante la acción de tutela y los derechos de contenido meramente prestacional. En relación con el derecho a la salud, se consideró que para ser amparado por vía de tutela, debían tener conexidad con el derecho a la vida, la integridad personal y la dignidad humana. Igualmente se protegía como derecho fundamental autónomo tratándose de los niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de
la constitución, y se protegía el ámbito básico cuando el tutelante era un sujeto de especial protección. A partir de la sentencia T-858 de 2003, la Corte consideró que el derecho a la salud es fundamental de manera autónoma cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud. En tal medida consideró que siempre que se requiera el acceso a un servicio de salud, contemplado en los planes obligatorios, procede concederlo por tutela. En efecto, las EPS tienen el deber de garantizar la prestación de los servicios de salud incluidos en el plan obligatorio de salud, POS, entendido éste como el “conjunto básico de servicios de atención en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al régimen contributivo que cumpla con las obligaciones establecidas para el efecto y que está obligada a garantizar a sus afiliados las entidades promotoras de salud, EPS”.3 (Subrayado fuera del texto original). Lo anterior está fundamentado en el artículo 8 del Decreto 806 de 1998, que contempla que las entidades promotoras de salud deben garantizar la prestación de los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, POS, del régimen contributivo en condiciones de “ calidad, oportunidad y eficiencia , con cargo a los recursos que les reconoce el sistema general de seguridad social en salud por concepto de la unidad de pago por capitación, UPC, las cuotas moderadoras y los copagos definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud”. (Subrayado fuera del texto original). Con posterioridad, la Corte le ha reconocido a la salud el carácter de derecho fundamental autónomo. Sin embargo también ha reconocido que la
fundamentalidad de un derecho no implica, necesariamente, que todos los aspectos cobijados por éste son tutelables, pues dado que los derechos no son absolutos pueden ser limitados de conformidad con los criterios de 3Artículos 162 y 177 Ley 100 de 1993, artículo 7 Decreto 806 de 1998. 8 razonabilidad y proporcionalidad fijados por la jurisprudencia y por cuanto la posibilidad de exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de un derecho fundamental y la procedencia de hacerlo por una acción de tutela son cuestiones diferentes y separables4. En efecto, en la Sentencia T-016 de 2007, la Sala Séptima de Revisión de esta Corporación, desarrolló el criterio jurisprudencial sostenido por esta Corte, sobre el carácter fundamental de todos los derechos sin distinguir si se trata de derechos políticos, civiles, sociales, económicos o culturales, así como que dicha fundamentalidad tampoco debe derivar de la manera como estos derechos se hacen efectivos en la realidad.
Al respecto se señaló: “De acuerdo con la línea de pensamiento expuesta y que acoge la Sala en la presente sentencia, la fundamentalidad de los derechos no depende –ni puede dependerde la manera como estos derechos se hacen efectivos en la práctica. Los derechos todos son fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución. Estos valores consignados en normas jurídicas con efectos vinculantes marcan las fronteras materiales más allá de las cuales no puede ir la acción estatal sin incurrir en una actuación arbitraria (obligaciones estatales de orden
negativo o de abstención). “Significan de modo simultáneo, admitir que en el Estado social y democrático de derecho no todas las personas gozan de las mismas oportunidades ni disponen de los medios –económicos y educativosindispensables que les permitan elegir con libertad aquello que tienen razones para valorar. De ahí el matiz activo del papel del Estado en la consecución de un mayor grado de libertad, en especial, a favor de aquellas personas ubicadas en situación de desventaja social, económica y educativa. Por ello, también la necesidad de compensar los profundos desequilibrios en relación con las condiciones de partida mediante una acción estatal eficaz (obligaciones estatales de carácter positivo o de acción)”. Subrayado fuera del texto original. Acertadamente, la jurisprudencia de la Corte, para establecer la fundamentalidad del derecho a la salud, se ha apoyado de instrumentos internacionales de distinto orden,5 por ejemplo por lo estipulado en la 4 Ver sentencia T-016 de 2007. 5 Entre otros: la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, de 1965; en el apartado f) del párrafo 1 del artículo 11 y el artículo 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, de 1979; así como en el artículo 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 1989. Varios instrumentos regionales de derechos 9 Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que establece: “La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el
ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. La efectividad del derecho a la salud se puede alcanzar mediante numerosos procedimientos complementarios, como la formulación de políticas en materia de salud, la aplicación de los programas de salud elaborados por la Organización Mundial de la Salud (OMS) o la adopción de instrumentos jurídicos concretos”. ” Subrayado por fuera del texto original. En el mismo sentido, la Constitución de 1991, contempla estos criterios cuando en el artículo 49, estipula: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. “Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control”. Subrayado por fuera del texto original. Enfatizando la protección constitucional del derecho a la salud como derecho fundamental, la Sentencia T-200 de 2007, menciona las dimensiones de amparo de este derecho, para lo cual estableció: “…En abundante jurisprudencia esta Corporación ha señalado que la protección ofrecida por el texto constitucional a la salud, como bien jurídico que goza de especial protección, tal como lo enseña el tramado de disposiciones que componen el articulado superior y el bloque de constitucionalidad, se da en dos sentidos: (i) en primer lugar, de
acuerdo al artículo 49 de la Constitución, la salud es un servicio público cuya organización, dirección y reglamentación corresponde al Estado. La prestación de este servicio debe ser realizado bajo el impostergable compromiso de satisfacer los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia que, según dispone el artículo 49 superior, orientan dicho humanos, como la Carta Social Europea de 1961 en su forma revisada (art. 11), la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, de 1981 (art. 16), y el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, de 1988 (art. 10), también reconocen el derecho a la salud. Análogamente, el derecho a la salud ha sido proclamado por la Comisión de Derechos Humanos, así como también en la Declaración y Programa de Acción de Viena de 1993 y en otros instrumentos internacionales. 10 servicio6. En el mismo sentido, como fue precisado por esta Sala de revisión en sentencia T-016 de 2007, el diseño de las políticas encaminadas a la efectiva prestación del servicio público de salud debe estar, en todo caso, fielmente orientado a la consecución de los altos fines a los cuales se compromete el Estado, según lo establece el artículo 2° del texto constitucional. “(ii) La segunda dimensión en la cual es protegido este bien jurídico es su estructuración como derecho. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que el derecho a la salud no es de aquellos cuya protección puede ser solicitada prima facie por vía de tutela7. No obstante, en una decantada línea que ha hecho carrera en los
pronunciamientos de la Corte Constitucional, se ha considerado que una vez se ha superado la indeterminación de su contenido –que es el obstáculo principal a su estructuración como derecho fundamentalpor medio de la regulación ofrecida por el Congreso de la República y por las autoridades que participan en el Sistema de Seguridad Social; las prestaciones a las cuales se encuentran obligadas las instituciones del Sistema adquieren el carácter de derechos subjetivos…”. Negrillas fuera del texto original. En efecto, la Corte ha considerado que en materia de amparo del derecho fundamental a la salud por vía de tutela, una vez adoptadas las medidas de orden legislativo y reglamentario orientadas a determinar cuáles son las prestaciones obligatorias en salud y a trazar las vías de acceso a la seguridad social, si se cumplen los requisitos previstos en estos escenarios, todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud cuando quiera que este derecho se encuentre amenazado de vulneración o haya sido conculcado. Es por este motivo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido constante y enfática en afirmar que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento incluido en el Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POSS), en el Plan de Atención Básica (PAB), en el Plan de Atención Complementaria (PAC) así como ante la no prestación de servicios relacionados con la obligaciones básicas definidas en la Observación No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, puede acudirse
directamente a la tutela para lograr su protección.8 A pesar de la razonabilidad, que persigue fines constitucionalmente valiosos, en la determinación de un plan obligatorio en el que se encuentran los procedimientos a cargo del sistema, tales dispositivos legales generan controversias en términos de derechos fundamentales para eventos precisos. En efecto, la armonía entre las normas que regulan el plan obligatorio y los 6 Sentencias C-577 de 1995 y C-1204 de 2000. 7 Sentencia T-557 de 2006. 8Ver sentencia T-016 de 2007 11 preceptos constitucionales se ve comprometida en los casos en que el usuario del servicio de salud requiere de un procedimiento o medicamento necesario para la conservación de su vida en condiciones dignas o su integridad física que, no obstante, se encuentra excluido del POS. Ante la existencia de esa posibilidad fáctica, la Corte ha definido subreglas jurisprudenciales precisas sobre los requisitos que deben cumplirse para que el juez constitucional, ante la situación especifica, proceda a inaplicar las normas que definen el contenido del plan obligatorio y, en su lugar, ordene el suministro de la o las prestaciones excluidas. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha previsto que la acción de tutela es procedente para lograr una orden de protección de esta naturaleza cuando concurran las siguientes condiciones: “i) [Que] Que la falta del medicamento, tratamiento o diagnóstico amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de ellos
afecta las condiciones de existencia digna”. ii) [Que] el medicamento o procedimiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del POS o cuando el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido; iii) [Que] el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo de los servicios médicos que requiera y no pueda acceder a ellos a través de ningún otro sistema o plan de salud; y iv) [Que] estos últimos hayan sido prescritos por un médico adscrito a la entidad de seguridad social a la cual esté afiliado el accionante.”9 No obstante, en relación con el cumplimiento del primer requisito, la intensidad de su comprobación debe modularse para el caso en que los afectados sean sujetos de especial protección. Ello debido a la protección especial que la constitución les brinda y al carácter fundamental que tiene el derecho a la salud. Desde esta perspectiva, el requisito en comento resultará acreditado cuando la ausencia de la prestación médico asistencial involucre una afectación del bienestar físico, mental o social de las personas que por mandato constitucional cuentan con una protección especial.
5. El principio de continuidad en el servicio de salud. Reiteración de jurisprudencia.
De conformidad con los artículos 48 y 49 de la Constitución Política, el derecho a la seguridad social al igual que el de la salud son servicios públicos que deben ser prestados en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 9Los anteriores criterios se pueden ver plasmados en las Sentencias T-648/07, T-1007/07, T-139/08, T-144/08, T-517/08, T-818/08, entre otras.
12 En atención a lo anterior, el legislador consagró en el artículo 2° de la ley 100 de 1993 que los servicios de salud deben ser prestados acorde con los mencionados principios, siendo definido el principio de eficiencia como “la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente”. Respecto de la salud y la seguridad social la jurisprudencia ha precisado que la continuidad en su prestación garantiza el derecho de los usuarios a recibirlo de manera oportuna y prohíbe a las entidades responsables realizar actos u omitir obligaciones que afecten sus garantías fundamentales. En tal sentido, esta Corporación ha sido enfática en señalar que las razones de índole administrativo10 o aquellas relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones de los empleadores o empresas contratantes con las EPS; o en los casos en que la persona deja de tener una relación laboral, no son aceptables para negar la atención médica ya iniciada.11 En esta medida la Corte ha destacado en múltiples Sentencias12 la importancia que tiene el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, pues una de las principales características de los servicios públicos es la eficiencia y dentro de ella la continuidad, que busca garantizar un servicio oportuno y sin interrupción. Así en la Sentencia T-406 de 1993, la Corte consideró que uno de los principales fines del Estado es la prestación de los servicios públicos y que uno de los principios fundamentales que rige la prestación de aquellos, en materia de salud, es el de continuidad. En aquel entonces, se indicó:
“El servicio público responde por definición a una necesidad de interés general; ahora bien, la satisfacción del interés general no podría ser discontinua; toda interrupción puede ocasionar problemas graves para la vida colectiva. La prestación del servicio público no puede tolerar interrupciones.” De la misma forma en la Sentencia SU-562 de 1999, la Sala Plena de esta Corporación, estableció: “Uno de los principios característicos del servicio público es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia está la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupción. 10 Sentencia T-262 de 2000. 11 Sentencia T-829 de 1999. 12Relacionadas con el principio de continuidad en la prestación del servicio, entre muchas otras, pueden verse las Sentencias: T-059/97, T-515/00, T-746/02, C800/03,T-685/04, T-858/04, T-875/04, T-143/05, T-305/05, T-306/05, T-464/05, T508/05,
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