CC - T918-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T918-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-918/11
DERECHO DE PETICION-Procedencia de la acción de tutela El derecho a elevar peticiones respetuosas ante la administración se encuentra garantizado en la Carta Política y su cumplimiento puede ser exigido mediante la acción de tutela, porque es de cumplimiento inmediato, y es claro, que dentro del ordenamiento jurídico, el particular no cuenta con otro mecanismo que propenda por su salvaguarda. DERECHO DE PETICION-Imposibilidad de la entidad en suministrar información por inexistencia de los archivos DEBER CONSTITUCIONAL DE LA DEBIDA GESTION Y ADMINISTRACION DE ARCHIVOS La Corte estableció el deber de las entidades públicas a propender por el correcto manejo de los archivos públicos y la guarda y custodia de documentos, a su cargo cualquiera que sea su forma de custodia o almacenamiento. También dispuso, que ante la imposibilidad de acceder a los soportes de los mismos, debe acudir al Código Procesal Civil trae mecanismos para su reconstrucción, cuando ésta es posible. REGIMEN DE TRABAJADORES DE NOTARIAS Lo referente a la fuente de recursos para el pago del salario y las prestaciones sociales de los empleados de las notarías, está establecido en el artículo 4 de la Ley 29 de 1973, el cual proviene de los recursos obtenidos de los derechos notariales. Por otro lado, lo concerniente a la composición de la planta de personal de las notarías, como el número de cargos y funciones, así como el mecanismo de ingreso a estos cargos, está regulado en el artículo 3 de la Ley 29 de 1973 y el artículo 118 del Decreto 2148 de 1983. De conformidad con
ello, el notario es quien determina el número de colaboradores que requiere y sus perfiles, y una vez conformada la misma, la actuación del Estado queda restringida al conocimiento posterior de ella, para una eventual supervisión por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOReiteración de jurisprudencia Cuando en el trámite de la tutela o de su revisión en esta Corte, existen hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales que se pretenden amparar ha cesado, la jurisprudencia ha sostenido que se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto. La Corte ha precisado que el hecho superado “se presenta cuando por la acción u omisión del obligado, desaparece la afectación del derecho cuya protección se reclama, Expediente T-3.094.255 2 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ______________________________ de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez constitucional”. Esta situación se puede presentar en dos oportunidades procesales: (i) antes de iniciado el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo, (ii) en el curso del trámite de revisión ante la Corte Constitucional. ACCION DE TUTELA-Hecho superado no exime de pronunciamiento de fondo Cuando se presente el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ello no implica que el juez de segunda instancia o en sede de revisión deje de analizar la juridicidad del fallo, pero sin impartir ninguna orden de amparo del derecho, por haber desaparecido en ese momento el supuesto de hecho que generó la acción.
DERECHO DE PETICION ANTE NOTARIA-Se dio respuesta indicando imposibilidad de expedir certificación laboral por inexistencia de archivos de hojas de vida En las instancias procesales quedó plenamente probado que las respuestas de los derechos de petición se expidieron teniendo en cuenta la realidad ante la inexistencia de unos archivos de hojas de vida. También quedó probado que ante esta carencia, la Notaria 32 de Bogotá, realizó todas las diligencias que estuvieron a su alcance para recuperar los datos, y así, efectivamente se lo hizo saber a la accionante. En estas circunstancias, compartimos la posición de las instancias, al considerar que la Notaría no podía expedir una certificación que no se encontraba en su poder, so pena de incurrir en delitos mayores, y mal haría esta Sala de Decisión en obligar a lo imposible a una entidad que precisamente, es garante de la fe pública. Ahora bien, cuando dentro del trámite se advierte que efectivamente, en este caso, el derecho de petición si fue respondido en forma clara y precisa, la jurisprudencia ha sostenido que se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto. DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Orden a Cajanal para que acepte y avale certificación expedida por Notario para trámite de pensión En el caso en estudio la Sala considera que, por un lado CAJANAL E.I.C.E., hace unas exigencias que son imposibles de cumplir para proceder a certificar el tiempo cotizado a la accionante, quien no debe asumir las responsabilidades que por función les competen a las entidades respecto a la guarda de los archivos. Por otro lado, como se evidencia del acervo
probatorio, en respuesta al derecho de petición y lo aportado como prueba en sede de revisión, el Notario 32 de Bogotá para la fecha de los hechos, está certificando en términos generales, del tiempo de servicio, cargo desempeñado y la entidad donde fueron consignados los aportes en pensión. Expediente T-3.094.255 3 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ______________________________ En las referidas circunstancias, el certificado expedido por el doctor ante la Notaría constituye una prueba sumaria de certificación laboral, con la cual la accionante puede iniciar los trámites relativos a su pensión, puesto que ante la inexistencia de los archivos, el mismo está suscrito por la Notaría respectiva, cuya función es la guarda de la fe pública, y como tal, tiene pleno valor probatorio en cuanto a lo allí consignado.
Referencia: expediente T-3.094.255
Acción de Tutela instaurada por Nancy Stella Gerardino Perdomo contra la Notaría 32 de Bogotá.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub - quien la preside – Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión del fallo de marzo 22 de 2011, adoptado por el
Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, Huila, y del 5 de mayo de 2011 proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, Huila, dentro de la acción de tutela promovida por la señora Nancy Stella Gerardino Perdomo, contra la Notaría 32 del Circulo Notarial de Bogotá.
1. ANTECEDENTES La señora Nancy Stella Gerardino Perdomo, presentó tutela contra la Notaría 32 del Circulo Notarial de Bogotá, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, de petición, al trabajo y a la seguridad social los cuales considera vulnerados por la Notaría Treinta y Dos de Bogotá, al no responderle de conformidad con la exigencia de la Caja Nacional de Previsión
Expediente T-3.094.255 4 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ______________________________ Social - CAJANAL E.I.C.E. - en liquidación, para dar inicio al trámite de la pensión. 1.1. Hechos y razones de la acción de tutela 1.1.1 La señora Nancy Stella Gerardino Perdomo afirma que se vinculó laboralmente a la Notaría 32 del Circulo Notarial de Bogotá, desde el 1 de marzo de 1986 hasta el 15 de abril de 1991, en el cargo de Auxiliar de Contabilidad. 1.1.2 Agrega, que cuando ingresó a laborar ejercía como notario el doctor Cesáreo Rocha Ochoa, quien estuvo en el cargo hasta 1999. 1.1.3 Señaló que a través de derecho de petición del 15 de febrero de 2008, solicitó a la Notaría 32 de Bogotá un certificado laboral que especificara
tiempo de servicio, cargo desempeñado, salario devengado y entidad a la cual se consignaron sus aportes de pensión, a fin de iniciar el trámite correspondiente. 1.1.4 Sin embargo señala que mediante oficio del 22 de abril de 2008, la doctora Blanca Lucía Vallejo Restrepo quien fungía como Notaría en esa fecha, le informó que no existían archivos correspondientes a su hoja de vida y que, por información suministrada por el doctor Cesáreo Rocha Ochoa, Notario para la época de los hechos, se corroboró que: “Nancy Gerardino Perdomo, C de C No. 41.323.363, de Bogotá, trabajó en la Notaría Treinta y Dos (32) del Círculo de Bogotá, desde el 10 de marzo de 1986 hasta el 15 de abril de 1991 y se desempeñó como Auxiliar de Contabilidad. Durante el lapso indicado estuvo afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social como cotizante y durante dicho período la Notaría Treinta y Dos, mes por mes, giró a dicha entidad los porcentajes legales fijados para el cotizante y el patrono. Igualmente se consignó en el Fondo de Cesantías escogido por la ex empleada los valores equivalentes al concepto indicado.” 1.1.5 Adicional a ello, el doctor Cesáreo Rocha Ochoa en su condición de Notario para la época, confirmó que tales sumas, tanto de salud como de pensión, nunca se dejaron de pagar, las cuales fueron giradas mes por mes a la Caja Nacional de Previsión Social. 1.1.6 Sin embargo, la Notaría 32 de Bogotá le informó que no era posible
especificar los valores consignados mes por mes, puesto que ese dato no reposa en los archivos ni fue suministrado por el doctor Rocha. Expediente T-3.094.255 5 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ______________________________ Manifiesta que ante una solicitud presentada por ella, a la Caja Nacional 1.1.7 de Previsión Social – CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, ésta le respondió el oficio del 13 de septiembre de 2010, que “revisada la base de datos de la Coordinación de Registro Nacional de Afiliados, actualizado a la fecha de 7 de septiembre de 2010, NO se encontraron aportes en pensión a nombre del señor (a) Gerardino Perdomo. Es importante manifestarle que CAJANAL EICE en liquidación no posee archivos históricos que le permitan certificar la fecha de afiliación, el tiempo ni el valor cotizado en pensiones con anterioridad al 01 de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993, en razón a que los aportes se liquidaban en forma global por Entidad y no por afiliado.” Igualmente CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación, le manifestó que el Decreto 2709 de 1994 en el artículo 7, faculta a las Entidades Empleadoras para certificar los tiempos de servicios, la entidad que recibió los aportes, tipo de cotización y salarios. La señora Nancy Stella Gerardino Perdomo, solicita que se ordene a la 1.2 Notaría 32 a certificarle sus aportes de conformidad con la exigencia de la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL E.I.C.E.- en
liquidación, para dar inicio al trámite de la pensión. 1.3 Actuación Procesal Mediante auto del 10 de marzo de 2011, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, Huila, avocó el conocimiento y solicita a la señora Nancy Gerardino Perdomo, para que compareciera a declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de
1991. Así mismo, solicitó a la Notaría Treinta y Dos del Círculo de Bogotá, para que se pronunciaran sobre los hechos relacionados por la accionante. 1.4 Declaración de la accionante El día 10 de marzo de 2011 en la ciudad de Neiva, se presentó la accionante al despacho del juzgado, en la cual sostuvo: Manifiesta que nunca ha presentado acción de tutela contra la Notaría 32, y que solo solicitó a través de un derecho de petición, le fueran certificados su tiempo de servicio y aportes realizados a CAJANAL E.I.C.E., para el trámite de su pensión y como quiera que no le han podido certificar por falta de los archivos, considera que se le están violando su derecho fundamental de petición.
Agrega que para la época de su retiro, las hojas de vida de los funcionarios se encontraban completas con toda la documentación Expediente T-3.094.255 6 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ______________________________ desde su nombramiento hasta su retiro y constancia de las prestaciones de ley. Dice que tiene 61 años de edad y requiere de ese certificado como lo exige CAJANAL E.I.C.E., para completar el tiempo de semanas
cotizadas, ya que en los demás trabajos ya le certificaron. Y por último, sostiene que está pagando su salud porque no tiene afiliación con ninguna entidad dado que no está trabajando. 1.5 Respuesta de la Notaría 32 de Bogotá En escrito del 18 de marzo de 2011, el doctor Abelardo de la Espriella Juris, en su calidad de Notario 32 de Bogotá, informa que fue designado Notario mediante Decreto 5041 del 29 de diciembre de 2009 y recibió la Notaría el 6 de marzo de 2010. Sostiene que en efecto la señora accionante solicitó a través de derecho de petición una certificación de tiempo laborado en esa Notaría, cuya petición fue respondida el 5 de noviembre de 2010 en la cual se le informa que en los archivos recibidos por la anterior Notaria, doctora Blanca Lucía Vallejo Restrepo, no aparece documento alguno que acredite la relación laboral que ella aduce. Sin embargo, en el Acta de entrega por parte de la Notaria saliente, en el capítulo quinto aparece: “CONSTANCIAS DEL NOTARIO SALIENTE” donde la doctora Blanca Lucía Vallejo “advirtió la dificultad que tuvo en la expedición de certificaciones de los ex empleados y empleados de la Notaría.1 1 A folios Expediente T-3.094.255 7 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ______________________________ 1.6 Decisiones judiciales 1.6.1 Primera instancia: Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, Huila Mediante fallo del 22 de marzo de 2011, el Juzgado Sexto Penal Municipal de Neiva, Huila, niega el amparo solicitado por cuanto
determinó que la accionada no vulneró los derechos fundamentales de petición de la accionante dado que la Notaría Treinta y Dos de Bogotá, si respondió su solicitud en el tiempo indicado y de conformidad con la información que se tenía en los archivos. Independiente de lo anterior, ordenó compulsar copias a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Procuraduría General de la Nación, para que se investigue la posible falta disciplinaria por la omisión de archivos de conformidad con lo dispuesto por la Ley 594 de 2000 - Ley General de Archivos. 1.6.2 Impugnación del fallo de primera instancia Mediante escrito del 29 de marzo de 2011, la accionante presenta escrito de impugnación en el cual manifiesta que el hecho de que la Notaría 32 no le expida la certificación laboral, le está ocasionando un perjuicio irremediable toda vez que la priva de la posibilidad de reclamar y obtener su derecho pensional. 1.6.3 Segunda instancia: Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, Huila En decisión de segunda instancia, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, Huila, mediante fallo del 5 de mayo de 2011, confirma la decisión de primera instancia bajo los mismos argumentos, agregando que al no existir en los archivos la hoja de vida de la accionante, resulta imposible la expedición de la certificación que se solicita. Ahora bien, ante la falta de archivos, ya sea por negligencia o por extravío siendo una obligación legal en la conservación y custodia de 35 al 41 se anexa Acta del 4 de marzo de 2010 de entrega de la Notaría 32 de Bogotá.
Expediente T-3.094.255 8 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ______________________________ tales documentos, sostiene el a-quem, respecto a la certificación expedida por el doctor Cesáreo Rocha, Notario para la época en que laboró la accionante, en respuesta al derecho de petición presentado el 15 de febrero de 2008, a la Notaria Blanca Lucía Vallejo, que: “Si bien el citado documento no constituye un certificado laboral en los términos requeridos por la actora, en la medida que no se le informa sobre el salario devengado y monto de los aportes realizados para la pensión, si constituye una prueba sumaria a efectos de que la accionante pueda iniciar los trámites relativos a la pensión, puesto que tal documento está suscrito por la Notaría respectiva, en su función de guardadores de la fe pública, y que por ello debe tener pleno valor probatorio en cuanto a lo que allí se consigna.” 1.7 Pruebas documentales En el trámite de la acción de amparo fueron aportadas, entre otras, las siguientes pruebas documentales: 1.7.1 Oficio del 15 de febrero de 2008, en el cual la señora Nancy Gerardino Perdomo solicita a la Notaría 32 de Bogotá a través de un derecho de petición, la certificación laboral a efectos de iniciar el trámite de su pensión. 1.7.2 Oficio del 22 de abril de 2008, en el cual la Notaria Blanca Lucía Vallejo Restrepo, informa que en esa dependencia no reposan los archivos correspondiente a su hoja de vida y por ello no es posible expedir la certificación ni especificar los aportes consignados mes a
mes, ni el valor del salario devengado. Sin embargo, agrega que por información suministrada por el doctor Cesáreo Rocha Ochoa, quien ejerció como Notario 32 de Bogotá durante el período comprendido entre el 14 de julio de 1980 hasta el 14 de enero de 1999, se responde el derecho de petición, así: “Nancy Gerardino Perdomo, C. de C No 41.323.363, de Bogotá, trabajó en la Notaría Treinta y Dos del Círculo de Bogotá, desde el 1º de marzo de 1986 hasta el 15 de abril de 1991 y se desempeñó como Auxiliar de Contabilidad. Durante ese lapso indicado estuvo afiliada a la Caja Nacional de Previsión como cotizante y durante dicho período la Notaría Treinta y Dos, mes por mes, giró a dicha entidad los porcentajes legales fijados para el cotizante y el patrono.” 1.7.3 Oficio del 17 de junio de 2009, en el cual la señora Nancy Gerardino Perdomo solicita nuevamente a la Notaría 32 de Bogotá a través de un derecho de petición, la certificación laboral a efectos de iniciar el trámite de su pensión. Expediente T-3.094.255 9 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ______________________________ 1.7.4 Mediante oficio del 17 de junio de 2009, la doctora Blanca Lucía Vallejo Restrepo, Notaria 32 de Bogotá para esa época, reitera la certificación expedida por el doctor Cesáreo Rocha. Además le informa que la imposibilidad se debe a que el doctor Eleázar Moreno Lozano,
Notario que reemplazó al doctor Rocha, desde el día 16 de enero de 1999 hasta el 24 de octubre de 2004, sólo le entregó los archivos de hojas de vida de 22 funcionarios, dentro de los cuales no se encuentra la de la accionante. 1.7.5 Oficio del 13 de septiembre de 2010, expedido por la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL E.I.C.E.- en liquidación, en el cual le da respuesta al derecho de petición presentado por la señora Nancy Gerardino. 1.7.6 Oficio del 18 de marzo de 2011, expedido por el doctor Abelardo de la Espriella Juris, en el cual responde el derecho de petición presentado por la señora Nancy Gerardino. 1.8 Trámite en sede de revisión Mediante Auto del 30 de septiembre de 2011, la Sala Séptima de Revisión consideró procedente poner en conocimiento de la presente acción de tutela a la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL E.I.C.E.- en Liquidación, como entidad que debe avalar o no la certificación expedida por la Notaría 32 del Círculo de Bogotá. Igualmente, consideró poner en conocimiento del doctor Cesáreo Rocha Ochoa, la tutela de la referencia y los fallos de instancia, para que informe si se encuentra en su poder algún documento relacionado con el tiempo de servicios y los aportes realizados a la Caja de Previsión Nacional correspondiente a la señora Nancy Stella Gerardino Perdomo durante el tiempo que ésta laboró en la Notaría 32 del Círculo de Bogotá. Mediante escrito del 6 de octubre de 2011, el doctor Cesáreo Rocha
Ochoa, informa lo siguiente: “Ejercí el cargo de Notario 32 del Círculo de Bogotá durante el lapso comprendido entre el 14 de julio de 1980 al 15 de enero de 1999. En nota dirigida a la Dra. BLANCA LUCÍA VALLEJO, el 18 de Abril de 2008, quien por entonces desempeñaba el cargo de Notaria 32 del Círculo de Bogotá, le manifesté que de conformidad con la constancia que reposaba en mis archivos, la señora NANCY GERARDINO PERDOMO, identificada con la C. de C. 41.323.363, había trabajado en la Notaría Treinta y Dos (32) del Círculo de Bogotá desde el 1º de Marzo de 1986 hasta el día 15 de Abril de 1991. Su cargo fue el de Expediente T-3.094.255 10 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ______________________________ Auxiliar Contable y durante ese tiempo estuvo afiliada a la Caja Nacional de Previsión Social entidad a la cual se le giraron mensualmente las sumas que correspondían según la ley para el pago de su pensión, salud y riesgos profesionales. También le informé que año por año se le consignaron antes del 14 de febrero el valor de la liquidación de su cesantía al Fondo por ella escogido.” Agrega, que igualmente “entregué en 17 folios la liquidación de aportes parafiscales por hechos ocurridos entre el 10 de agosto de 1989 y el 3 de marzo de 1998, así como en acta de entrega al doctor Germán Eleázar Moreno, en la que consta de todos los elementos, informes, planillas, contratos de trabajo con los ex empleados y demás
documentos que quedaron en manos del nuevo Notario.”
2. CONSIDERACIONES JURÍDICAS DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL 2.1 COMPETENCIA Esta Corte es competente, de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. 2.2 EL PROBLEMA JURÌDICO Corresponde a la Sala establecer si la Notaría 32 del Círculo de Bogotá, vulneró el derecho fundamental de la accionante, al responderle un derecho de petición sin la información laboral concerniente a salarios y aportes a pensión mes a mes, como lo exige la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL E.I.C.E.- en Liquidación, para proceder a su trámite pensional. Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala debe establecer (i) procedencia de la acción de tutela para el restablecimiento de los derechos de petición; (ii) la situación de imposibilidad de la entidad en suministrar la información por inexistencia de los archivos; (iii) régimen de los trabajadores de las Notarías; y, (iv) se analizará el caso concreto. De otro lado, dado que las instancias consideran que existe un hecho superado, se analizará este punto. Procedencia de la acción de tutela para el restablecimiento de los 2.2.1 derechos de petición La Carta Política prevé la acción de amparo para aquellos casos en los cuales cualquier persona considere que sus derechos fundamentales han Expediente T-3.094.255 11 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ______________________________ sido vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una
autoridad pública o de un particular, en los casos que lo establece la ley. Sin embargo, el mandato constitucional advierte que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o de existir, éste no sea eficaz para la protección de sus derechos. Esto, por cuanto se trata de un trámite de carácter subsidiario y residual, establecido bajo un procedimiento preferente y sumario, cuya finalidad es la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado ampliamente sobre la procedencia de la tutela, por ejemplo, en la Sentencia T-1143 de 2005, dice: “La especial naturaleza de la acción de tutela determina su carácter subsidiario2 para la protección de los derechos fundamentales3 y por lo tanto, no puede entenderse como un mecanismo de carácter ordinario ni mucho menos como medio alternativo para que se revivan los términos administrativos o judiciales para atacar la legalidad de un acto administrativo. Por lo anterior, el juez de tutela en su examen de viabilidad de la acción, deberá cerciorarse de que en principio, los mecanismos administrativos y jurisdiccionales tendientes a resolver una situación jurídica determinada se han agotado y, de manera concomitante, determinar si aun existiendo dichos mecanismos, las situaciones de hecho que da a conocer el tutelante a través de la acción pueden derivar en la consolidación de un perjuicio irremediable. Si esto es así, la acción de tutela será procedente como mecanismo transitorio para evitar que éste se realice.”4 De la lectura anterior se establece que el juez constitucional debe
verificar la ineficacia de los mecanismos judiciales con los cuales cuente el afectado, y la materialización de un perjuicio irremediable para que prospere la acción. Ahora bien, respecto al derecho de petición se encuentra contenido expresamente en el artículo 23 de la Constitución, por el cual toda persona puede “presentar peticiones respetuosas ante las autoridades” 2Respecto del carácter subsidiario que tiene la acción de tutela se pueden consultar, entre muchas otras, las siguientes sentencias de esta Corporación: T-469/00 (M.P. Álvaro+ Tafur Galvis), T-585/02 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T252 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas). 3 Debe aclararse que aunque la acción de tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales, esto no implica que por ese hecho pierda su carácter subsidiario, porque los jueces ordinarios son igualmente guardianes de los derechos fundamentales consagrados en la Carta Magna. 4M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra Expediente T-3.094.255 12 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ______________________________ o ante particulares en los precisos términos que señala la ley con el fin de “obtener pronta resolución”. Desde sus inicios esta misma Corporación justificó el carácter fundamental de este derecho en los siguientes términos: "Este derecho muestra tal vez más que ningún otro derecho fundamental, la naturaleza de las relaciones de los asociados con el poder público en el Estado Liberal. Es, junto con los derechos políticos, el mecanismo de participación democrática más antiguo en esa forma del Estado. En efecto,
allí las relaciones entre la sociedad y el Estado, permiten a la primera, con la consagración del Derecho de petición, solicitar de éste proveimiento en interés particular o general, imponiéndole al aparato institucional la obligación de atender esas solicitudes de acuerdo con las posibilidades que le otorga la ley. Este especial tipo de "relación política" no es propio de otras formas del Estado que atienden las peticiones de los asociados como una respuesta a título de "gracia" (monarquía), o cuya legitimación resulta precaria en razón de que el poder estatal no busca satisfacer el interés general, sino el de una determinada clase (período de la "dictadura del proletariado"). En el sistema político demo-liberal, por el contrario, el individuo es personero de intereses propios y de la sociedad en general, lo que es reflejo de la aspiración democrática que contiene el modelo político. En esto justamente se encuentra el contenido autónomo del derecho humano que se comenta, que además tiene el contenido de los derechos que se piden mediante su ejercicio, los cuales son de la naturaleza más general, públicos o privados, absolutos o relativos, subjetivos y objetivos, lo cual ha llevado a sustentar la aseveración de que es un derecho que sirve de instrumento para lograr la protección de los demás derechos de los individuos."5 De esa forma, tal y como esta Corporación lo ha considerado, es un derecho de carácter fundamental, pues “… se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente el servicio a la comunidad, la promoción de la prosperidad general, la garantía de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y la
participación de todos en las decisiones que los afectan, así como para asegurar que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido instituidas (…)”6. 5 Sentencia T-452 de 1992 M.P. Fabio Morón Díaz. 6Sentencia T-012 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Expediente T-3.094.255 13 MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ______________________________ Las reglas básicas de este derecho fundamental, se encuentran resumidas en la sentencia T-739 de 20077 las cuales se consideran relevantes para el caso que se estudia, y dicen así: “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. poner en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá
explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes” En esos términos elevar solicitudes a las autoridades públicas es un derecho fundamental exigible de manera inmediata y no cuenta con otro mecanismo distinto de la acción de tutela para su protección, por ello la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido: “El Constituyente elevó el derecho de petición al rango de derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata, susceptible de ser protegido m
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