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CC - T918-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T918-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-918/14

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad DECLARACION DE PERSONA AUSENTE-Vinculación al proceso penal conforme a la ley 600 de 2000 La declaración de persona ausente es una de las formas de vinculación del imputado al proceso penal que permite continuar con la investigación de las conductas que revisten las características de un delito y de los presuntos responsables, sin que ello implique una afectación de los derechos del procesado cuando la actuación se adelanta conforme a las previsiones legales, con respeto de las garantías constitucionales y se han agotado las diligencias necesarias para lograr la práctica de la indagatoria como forma de vinculación personal. DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Alcance El derecho a la defensa del sindicado se garantiza mediante su vinculación al proceso y el nombramiento de un defensor por parte de éste o de oficio en caso que no lo haga o que sea declarado persona ausente, quien se encargará de adelantar las estrategias de defensa que considere necesarias para desvirtuar la responsabilidad que se atribuya al procesado. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por no vulneración del debido proceso y a la defensa por cuanto las autoridades judiciales adelantaron acciones encaminadas a localizar al accionante sin obtener resultados, por lo cual se declaró persona ausente y le designó defensor de oficio

Referencia: Expediente T-3.830.819

Acción de tutela de Armando Castellanos Silva contra las Fiscalías 28 y 31 Locales de Bogotá, el Juzgado Promiscuo Municipal de

Cabrera (Cundinamarca), el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá y el 2 Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá . Magistrada (e) Ponente:

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil catorce (2014) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo expedido el 4 de febrero de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, en el trámite de la acción de tutela instaurada por el ciudadano Armando Castellanos Silva contra las Fiscalías 28 y 31 Locales de Bogotá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera (Cundinamarca), el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá. La acción de tutela de la referencia fue escogida para revisión mediante auto del 21 de marzo de 2013, proferido por la Sala de Selección Número Tres.

I. ANTECEDENTES 1.1 Solicitud de tutela El ciudadano Armando Castellanos Silva solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa técnica y a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por los funcionarios judiciales antes mencionados, dentro del proceso penal que culminó con la sentencia condenatoria que le fue impuesta por el delito

de estafa. El accionante sustenta su pretensión en los siguientes  Hechos a. Entre los años 2004 y 2005, cuando lo declararon en contumacia, se encontraba privado de la libertad en el Centro Penitenciario de 3 Moniquirá (Boyacá), por tanto, no conoció la existencia y desarrollo del citado proceso penal por el delito de estafa. b. No podía ser declarado en contumacia porque se conocía dónde podía ser localizado, toda vez que se encontraba recluido en la cárcel de Moniquirá. c. Su apoderado dentro del proceso penal no era un profesional del derecho sino un estudiante de la Universidad Santo Tomás, lo que vulnera su derecho a la defensa. 1.2. Traslado de la demanda Mediante auto del 23 de enero de 2013 el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Penal, admitió la acción de tutela y dispuso vincular como autoridades accionadas a las Fiscalías 28 y 31 Locales de Bogotá, al Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera (Cundinamarca), al Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá, al Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá, a la Penitenciaria de Moniquirá, Boyacá y al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, a quienes concedió un término de 36 horas para que se pronunciaran sobre los hechos de la acción de tutela, en ejercicio del derecho a la defensa. 1.3. Contestación de la acción de tutela  De la Unidad Segunda Local de Bogotá La Fiscal Jefe de Unidad Segunda Local a la cual están adscritas las

Fiscalías 28 y 31 Locales de Bogotá, indica que consultada la base de datos SIJUF para los procesos adelantados por la Ley 600, se encontraron tres registros de actuaciones contra el accionante Castellanos Silva, uno de los cuales corresponde al proceso radicado No. 800955, que conoció la Fiscalía 31 Local y reporta como última actuación la intervención en la audiencia pública realizada el 24 de noviembre de 2008 ante el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá, en la que solicitó la condena. Informa que no se encontraron registros de procesos a cargo de la Fiscalía 28 Local de Bogotá.  Del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá En relación con la solicitud de tutela, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad indica que el 9 de febrero de 2012 le 4 correspondió por reparto conocer de la actuación en la cual fue condenado el accionante por el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá a la pena de 24 meses de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales como responsable del delito de estafa y como accesoria, a la pena de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. La sanción impuesta fue modificada el 25 de octubre de 2010 por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá que en segunda instancia la redujo a 12 meses de prisión y la multa a 10 salarios mínimos legales mensuales. Informa el juzgado que mediante providencia del 23 de mayo del 2012 negó la exoneración de la multa y la inexigibilidad del pago de los

perjuicios y de la caución prendaria, decisión contra la cual el condenado interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación. El primero fue negado por auto del 10 de agosto de 2012 y se concedió la apelación que se surte en el Tribunal Superior de Bogotá. Así mismo, señala que por auto del 23 de julio del 2012 negó la extinción de la pena solicitada por el accionante. Por último indica que los hechos en los cuales se fundamenta la solicitud de amparo no se relacionan con la actuación del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, sino con la posible vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa por defecto procedimental en las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, por lo cual solicita se le desvincule de la acción de tutela.  Del Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá Mediante oficio de fecha 28 de enero de 2013 el Juez Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá señala que según los registros conoció el proceso No. 2010-04446 adelantado contra Armando Castellanos Silva por el delito de estafa por apelación interpuesta contra la sentencia proferida en mayo de 2010 por el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá, dentro del expediente Nº 2006-0105 que impuso al accionante a 2 años de prisión y multa de 50 salarios mínimos legales mensuales. Sostiene que el 5 de octubre de 2010, al resolver el recurso modificó la decisión del a quo en el sentido de condenar a Castellanos Silva a 12 meses de prisión y multa de 10 salarios mínimos legales mensuales.

Concluye que su actuación no se relaciona con la vulneración que alega el ciudadano dado que conoció el proceso en segunda instancia. 5  Del Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera (Cundinamarca). Mediante oficio Nº 049-013 del 31 de enero de 2013 la Juez Promiscuo Municipal de Cabrera, Cundinamarca indica que conoció el proceso penal Nº2006-0105 adelantado contra el accionante en virtud de la asignación realizada para proferir decisión de fondo dentro de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA08-5107 del 15 de septiembre de 2008. Agrega, que no realizó ningún acto que llevara a la vulneración de los derechos fundamentales del ciudadano Armando Castellanos Silva, dado que su actuación se contrajo a declarar, en proveído del 28 de abril de 2009, la nulidad de lo actuado a partir de la audiencia pública celebrada el 24 de noviembre de 2008 por el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá, por configurarse las causales 2 y 3 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000 pues el acta de la diligencia estaba firmada por quien no era la abogada de oficio del procesado y la segunda hoja del acta no corresponde a los hechos y partes del proceso penal. Emitida esta determinación devolvió el expediente al juzgado de origen para subsanar la actuación. Concluye que desconocía que para el 25 de febrero del 2004, fecha en la que Castellanos Silva fue declarado persona ausente, estaba privado de la libertad. 1.4. Sentencia de Primera Instancia

El 4 de febrero de 2013 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del actor al considerar que las autoridades judiciales adelantaron varias acciones encaminadas a localizar al accionante sin obtener resultados por lo cual se declaró persona ausente y le designó defensor de oficio con quien continuó el proceso penal. Relata que revisado el expediente constató que la investigación inició por denuncia del señor Germán Leopoldo Herrera Chávez contra Armando Castellanos Silva presentada el 22 de febrero de 2002 y con base en ella la Fiscalía 28 ante los Jueces Penales Municipales de Bogotá abrió investigación previa el 20 de marzo de 2002 y dispuso la identificación plena y ubicación del indiciado. Con tal objeto, el 31 de mayo se libraron comunicaciones al CTI y a la Registraduría Nacional del Estado Civil. Una vez obtenida la tarjeta decadactilar la Fiscalía 28 por decisión del 31 de diciembre de 2002 dispuso la apertura de instrucción y convocar a 6 audiencia de conciliación al denunciante y al denunciado, para lo cual se envió comunicación a la dirección registrada en la mencionada tarjeta el 2 de noviembre de 2001, cuando el accionante gestionó el duplicado de su cédula. Igualmente refiere el Tribunal que el ente instructor solicitó al CTI localizar a Armando Castellanos Silva, y el 8 de septiembre de 2003 ordenó su conducción por la Policía Nacional. Indica que agotadas las anteriores diligencias y vencido el plazo fijado en el artículo 344 de la Ley 600 de 2000 la Fiscalía 28 ante los Jueces

Penales Municipales de Bogotá en providencia de 25 de febrero de 2004 lo declaró persona ausente y designó como defensora de oficio a una abogada que exhibió tarjeta profesional, la cual fue relevada luego de la notificación de la resolución de acusación por otro profesional del derecho. Añade que los defensores del inculpado durante la etapa de investigación concurrieron a notificarse personalmente de las decisiones y durante el juzgamiento, si bien la defensa estuvo a cargo de una estudiante de derecho vinculada al Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás, esto no afectó su derecho a la defensa técnica porque la designación de estos defensores de oficio fue avalada por la Corte Constitucional en la sentencia C-040 de 2003, y el Director del Consultorio Jurídico certificó la idoneidad de la estudiante para asumir la defensa. Además, sostiene el Tribunal, la defensa compareció a la audiencia pública, presentó resumen escrito de sus alegaciones y dictado el fallo condenatorio interpuso y sustento el recurso de apelación. Concluye el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el ciudadano Armando Castellanos Silva, pues no se demostró que para la época de la vinculación al proceso estuviera privado de la libertad por un asunto diverso. 1.5. Material probatorio obrante en el expediente  Copia del Acuerdo PSAA08-5107 del 15 de septiembre de 2008, “Por el cual se dictan normas tendientes a descongestionar algunos juzgados penales municipales de Bogotá, Circuito y Distrito

Judicial del mismo nombre”.  Copia de la Circular SACUNC08-231 del 23 de septiembre de 2008, con la cual se remite copia del Acuerdo PSAA08-5107 de Septiembre (15) de la presente anualidad, emitido por la Sala 7 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se dictan normas tendientes a descongestionar algunos Juzgados Penales Municipales del Distrito Judicial de Bogotá.  Copia de la providencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera el 28 de abril de 2009, dentro del expediente No. 2006-0105, mediante la cual declara la nulidad de la audiencia pública celebrada el 24 de noviembre del 2008 en el Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá y ordena devolver la actuación al juzgado de origen para que corrija los yerros advertidos en ese proveído.  Copia del oficio 206-09 del 29 de abril de 2009, con el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Cabrera (Cundinamarca), remite el expediente al Juzgado 21 Penal Municipal de Bogotá.  Copia del oficio Nº 0322 del 6 de febrero de 2013, mediante el cual el Juzgado 33 Penal Municipal de Bogotá informa que el 5 de febrero de 2013 recibió el proceso adelantado contra el accionante por el delito de Estafa, siendo denunciante Germán Leopoldo Herrera, reasignado por la oficina de reparto y proveniente del extinto Juzgado 62 Penal Municipal. Igualmente indica que en anterior oportunidad el mismo ciudadano Castellanos Silva interpuso acción de tutela que fue resuelta desfavorablemente por

la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Sigifredo Espinosa Pérez en fallo del 18 de abril de 2012.  Oficio 669 del 10 de julio de 2013 del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad en el cual informa que el 23 de mayo de 2013 avocó conocimiento de las diligencias y ordenó requerir al condenado para que prestara la caución prendaria y suscribiera la diligencia de compromiso para efectos del subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta. En la misma fecha negó la solicitud elevada por el condenado para la exoneración del pago de la multa de 10 salarios mínimos legales mensuales y que no le fuera exigible el pago de los perjuicios señalados en la sentencia condenatoria en $270.000, decisión contra la cual el accionante interpuso los recursos de reposición y de apelación. El 10 de agosto de 2012 el juzgado decidió no reponer y concedió el recurso de apelación que está por decidirse. 8 Manifiesta el Juzgado que luego el señor Castellanos Silva solicitó la extinción de la pena por prescripción, a lo cual no accedió en auto del 23 de julio de 2012, al igual que la solicitud de extinción de la acción que fue negada mediante auto del 10 de agosto de

2012. Indica además que el tutelante nuevamente solicitó la exoneración del pago de la multa y de los perjuicios, lo que también fue negado por auto del 5 de septiembre de 2012.

Por último el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de

seguridad de Bogotá afirma que el ciudadano Castellanos Silva no está privado de la libertad por el mencionado proceso, tampoco ha acreditado el pago de la caución fijada ni suscrito la diligencia de compromiso para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.  Oficio 81001-GASUP-7811 del 13 de septiembre de 2013 mediante el cual la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC informó que Armando Castellanos Silva estuvo privado de la libertad en el EPMSC de Moniquirá, allí ingresó en calidad de sindicado el 23-09-2004 y que el 28-06-2005 registra salida al parecer en libertad provisional, pues “no hay claridad respecto a la baja”. Indica que el accionante estuvo recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá “COMEB” por orden del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, Huila desde el 30 de diciembre de 2010, hasta el 16 de febrero de 2012 cuando salió en libertad condicional por disposición del Juzgado 19 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. 1.6. Actuaciones surtidas en sede de revisión Mediante auto del 18 de junio de 2013 el Magistrado Sustanciador, en ejercicio de la potestad otorgada por el artículo 56 del Reglamento de la Corporación para decretar pruebas, ordenó oficiar al INPEC para que informara si el señor Armando Castellanos Silva estuvo privado de la

libertad durante un período que incluya el 25 de febrero de 2004 en la Cárcel de Moniquirá, Boyacá o en otro centro de reclusión. Y en auto del 5 de julio de 2013 decretó como prueba que el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informe el estado actual del proceso adelantado contra el accionante por el delito de Estafa y suspendió el término para adoptar la decisión de fondo mientras se incorporaban las pruebas ordenadas. 9 En cumplimiento de esta decisión el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad allegó el oficio 669 del 10 de julio de 2013 y la Coordinadora de Asuntos Penitenciarios del INPEC el oficio 81001-GASUP-7811 del 13 de septiembre de 2013, relacionados en el acápite de pruebas.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Problema jurídico Pasa esta Sala a determinar si las autoridades judiciales accionadas desconocieron los derechos al debido proceso y a la defensa por haber declarado el 25 de febrero de 2004 a Armando Castellanos Silva como persona ausente dentro del proceso penal No. 2006-0105. Igualmente corresponde a la Sala establecer si se desconoció el derecho a la defensa

técnica durante el trámite de la mencionada actuación penal, en consideración a las calidades de quienes actuaron como defensores de oficio del tutelante. A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes temas: i) Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia; ii) Declaratoria de persona ausente como forma de vinculación al proceso penal; iii) Derecho a la defensa técnica; y (iv) el caso concreto. 2.3. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. Como lo ha establecido de manera pacífica la jurisprudencia constitucional desde la Sentencia C-590 de 2005, la posibilidad de adelantar el examen en sede de tutela de una providencia judicial se encuentra sometida al cumplimiento de unos requisitos generales que esencialmente se concretan en: i) Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación 10 suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública. ii) Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; iii) Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) Que en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de

fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor; v) Que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial; y vi) Que el fallo censurado no sea de tutela. Con el fin de preservar la seguridad jurídica y respetar la independencia de los funcionarios que administran justicia que se revela en el ejercicio hermenéutico y la valoración probatoria, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales además de establecer la procedibilidad de la acción de tutela conforme a los presupuestos antes indicados es necesario examinar si la decisión judicial cuestionada adolece de alguno de los siguientes defectos que desconocen el debido proceso: Defecto orgánico por carencia absoluta de competencia del a. funcionario judicial que dicta la providencia judicial. Defecto sustantivo, cuando la decisión se fundamenta en normas b. inexistentes o inconstitucionales, o la providencia presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Defecto procedimental, cuando en el trámite de la actuación judicial c. el funcionario judicial no actúa ciñéndose a los postulados procesales aplicables al caso.1 Como lo ha señalado la jurisprudencia, “esta causal también tiene una naturaleza cualificada, pues se debe cumplir con la exigencia de que se esté ante un trámite judicial que se haya 1 Sentencia T-638 de 2011. 11 surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada

responda únicamente al capricho y a la arbitrariedad del funcionario judicial y, en consecuencia, desconozca el derecho fundamental al debido proceso”. Igualmente ha precisado esta Corte que existe defecto procedimental absoluto por falta de defensa técnica cuando se reúnan los siguientes requisitos: “(i) que existan fallas en la defensa que, desde ninguna perspectiva posible, pueden ser amparadas bajo el amplio margen de libertad con que cuenta el apoderado para escoger la estrategia de defensa adecuada; (ii) que las mencionadas deficiencias no le sean imputables al procesado; (iii) que la falta de defensa material o técnica tuvo o puede tener un efecto definitivo y evidente sobre la decisión judicial de manera tal que pueda afirmarse que esta incurre en uno de los cuatro defectos anotados - sustantivo, fáctico, orgánico o procedimental-; (iv) que, como consecuencia de todo lo anterior, aparezca una vulneración palmaria de los derechos fundamentales del procesado. En otras palabras, si las deficiencias en la defensa del implicado no tienen un efecto definitivo y notorio sobre la decisión judicial o si no apareja una afectación ulterior de sus restantes derechos fundamentales, no sería procedente la acción de tutela contra las decisiones judiciales del caso”2. d. Adicionalmente es preciso verificar “que dicha situación tiene efectos procesales relevantes y que los mismos no son atribuibles a quien la alega. Es decir, que la falta de defensa técnica no se hubiese dado por causa de la negligencia, incuria o abandono total del proceso por parte de quien la alega, en la medida en que ello deslegitima el interés

en la protección.”3 e. Defecto factico, que se produce en la valoración del material probatorio, por desconocimiento de pruebas, valoración de medios ilegales, o errores manifiestos en la apreciación de las pruebas4; Error inducido, que se configura cuando la decisión judicial adoptada f. resulta equivocada y causa un daño iusfundamental como 2 Sentencia T-674 de 2013. 3 Sentencia C-309 de 2013 4 Sentencia SU-198-13. “se produce cuando el juez toma una decisión sin que los hechos del caso se subsuman adecuadamente en el supuesto de hecho que legalmente la determina, como consecuencia de una omisión en el decreto o valoración de las pruebas; de una valoración irrazonable de las mismas; de la suposición de una prueba, o del otorgamiento de un alcance contraevidente a los medios probatorios” 12 consecuencia del engaño u ocultamiento al funcionario judicial de elementos esenciales para adoptar la decisión, o por fallas estructurales de la Administración de Justicia por ausencia de colaboración entre las ramas del poder público. Anteriormente denominado vía de hecho por consecuencia5; Decisión sin motivación, es decir, cuando las determinaciones g. adoptadas en la parte resolutiva de la providencia y mediante las cuales se resuelve de fondo el asunto no encuentran en la parte motiva el fundamento o ratio decidendi, que permita a los destinatarios de las mismas ejercer un control sobre la razón de dichas decisiones y eventualmente controvertirlas; Desconocimiento del precedente constitucional, que se configura h. cuando la Corte Constitucional ha establecido el alcance de un derecho

fundamental, y éste es ignorado por el juez al dictar una decisión judicial que va en contra de ese contenido y alcance fijado en el precedente6; y Violación directa de la Constitución, defecto que se produce cuando i. el juez da alcance a una disposición normativa de forma abiertamente contraria a la Constitución, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad debiendo hacerlo y así lo ha solicitado alguna de las partes en el proceso. 2.4. Declaratoria de persona ausente como forma de vinculación en el proceso penal en la Ley 600 de 2000 El artículo 29 de la Constitución Política, establece diversas garantías que deben observarse en el desarrollo de las actuaciones judiciales y administrativas, y puntualmente en materia penal señala que: “Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Esto impone al Estado el deber de garantizar que quien es investigado pueda conocer y participar del proceso; sin embargo, tal obligación no implica que la función de administrar justicia se paralice cuando el titular del derecho a la defensa decide renunciar al mismo y abstraerse voluntariamente de intervenir en la actuación penal. 5 Ver sentencias SU-014 -01, SU-214-01 Y T-177-12. 6 Ver sentencias SU-640 de98 y SU-168 de99. 13 Ante esta eventualidad, dentro de la regulación del procedimiento penal

que consagra la Ley 600 de 2000, aplicable a los hechos en los cuales se funda la acción de tutela que se revisa, el legislador consagró diferentes formas de vinculación de los implicados: i) mediante indagatoria; o ii) por declaratoria de persona ausente cuando realizadas todas las gestiones de acuerdo con la ley, no se ha logrado la comparecencia del imputado para que rinda indagatoria, conforme al artículo 332 de la Ley 600 de 20007. En relación con el trámite que debe adelantar el juez previamente a la declaratoria de persona ausente, el artículo 336 de la Ley 600 de 2000 establece que “Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Si no comparece el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia. Cuando de las pruebas allegadas surjan razones para considerar que se procede por un delito por el cual resulta obligatorio resolver situación jurídica, el funcionario judicial podrá prescindir de la citación y librar orden de captura.” Además, el artículo 344 ídem señala que “Si ordenada la captura, no fuere posible hacer comparecer al imputado que deba rendir indagatoria, vencidos diez (10) días contados a partir de la fecha en que la orden haya sido emitida a las autoridades que deban ejecutarla sin que se haya obtenido respuesta, se procederá a su vinculación mediante declaración de persona ausente. Esta decisión se adoptará por resolución de sustanciación motivada en la que se designará defensor de oficio, se establecerán de manera sucinta los hechos por los cuales se lo

vincula, se indicará la imputación jurídica provisional y se ordenará la práctica de las pruebas que se encuentren pendientes. Esta resolución se notificará al defensor designado y al Ministerio Público y contra ella no procede recurso alguno. De la misma manera se vinculará al imputado que no haya cumplido la citación para indagatoria dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha fijada para el efecto, cuando el delito por el que se proceda no sea de aquellos para lo que es obligatoria la 7 “Artículo 332. Vinculación.El imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria o declarado persona ausente. En los casos en que es necesario resolver situación jurídica, sólo procederá una vez se haya vinculado al imputado legalmente al proceso.”. Éste artículo fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C096 de 2003, en la que reiteró los argumentos expuestos en la C-033 de 2003 sobre la importancia de garantizar los derechos de contradicción y defensa del imputado, de modo que aún antes de la vinculación mediante indagatoria o persona ausente, se le reconozcan y permita ejercer los mismos derechos del sujeto procesal, en lo que se refiere al derecho de defensa y la protección de sus derechos constitucionales. 14 resolución de situación jurídica. En ningún caso se vinculará a persona que no esté plenamente identificada”. Al estudiar esta norma, la Corte Constitucional en la sentencia C-100 de 2003 indicó que la declaratoria de persona ausente no desconoce la Constitución Política porque permite la continuidad de la administración

de justicia como servicio público esencial y hace posible cumplir con el principio de celeridad procesal (C.P. art. 209 y 228), al impedir que el juicio criminal se sujete a la espera indefinida del imputado, pese a la existencia de un hecho punible y a la individualización de un posible responsable, además se garantiza el derecho a la defensa del investigado mediante su vinculación al proceso y el nombramiento de un defensor de oficio que adelante todas las estrategias de defen

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