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CC - T919-2006

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T919-2006
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2006

Sentencia T-919/06

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Persona desplazada por la violencia POBLACION DESPLAZADA-Condición de especial vulnerabilidad exclusión y marginación DESPLAZAMIENTO FORZADO-Vulneración múltiple, masiva y continua de derechos fundamentales ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN POBLACION DESPLAZADA-Declaración formal POLITICA PUBLICA DE ATENCION A POBLACION DESPLAZADA-Problemática de la capacidad institucional del Estado para su protección/ESTADO-Insuficiencia de recursos para la implementación de políticas de atención a la población desplazada DESPLAZADOS INTERNOS-Sujetos de especial protección constitucional POBLACION DESPLAZADA-En su interior pueden encontrarse casos en donde se evidencie mayor indefensión y vulnerabilidad Entre el grupo poblacional de personas desplazadas, que de por sí amerita un tratamiento prioritario por su condición de especial protección constitucional, pueden encontrarse casos de individuos o familias que se encuentran en una situación de particular indefensión y vulnerabilidad, incluso mayor a la de la generalidad de personas desplazadas. Se trata de casos individuales y excepcionales, cuyas condiciones son especialmente extremas, y que por lo mismo requieren un tratamiento particularmente atento, por haber adquirido el status de sujetos de protección constitucional reforzada, en virtud de las condiciones concurrentes de debilidad que les asisten. DERECHO A LA IGUALDAD-Discriminación a portadores de VIH DEBER DE SOLIDARIDAD DEL ESTADO-Frente a menor de edad desplazada sujeto de especial protección por ser portadora de VIH

El trato especial resulta significativamente reforzado cuando el portador del VIH es un niño de corta edad, y con mucha mayor razón cuando ese niño ha sido desplazado por la violencia y se ha visto expuesto a tratos discriminatorios en virtud de su condición de salud, tratos discriminatorios que a su vez han generado una violación directa de derechos fundamentales como el de acceder a una vivienda digna – que en el caso de los niños desplazados ha de ser tutelado con particular diligencia y atención. Las situaciones de este tipo se hacen aún más intolerables cuando la discriminación de un menor desplazado portador del VIH incide, como en este caso particular, sobre el ejercicio de los derechos fundamentales de los demás miembros de su familia, que también incluye otros menores de edad en condiciones de indefensión y vulnerabilidad derivadas del desplazamiento. DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOSPonderación y prioridades en la atención oportuna DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS DESPLAZADOS-Casos donde se evidencie mayor vulnerabilidad e indefensión merecen atención prioritaria La Sala aprecia que, en principio, todas las personas y familias desplazadas por la violencia han de recibir un trato igual por las autoridades que les brindan especial protección, por lo cual es legítimo que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial –o, concretamente, FONVIVIENDAse esfuerce por respetar un determinado orden en la asignación de los subsidios de vivienda. Sin embargo, dadas las especiales circunstancias en las que se encuentra el peticionario con su familia, y la condición de sujeto de protección constitucional altamente reforzada que

ostenta su hija menor, aunada a la discriminación de la que han sido objeto por causa del estado de salud de esta última, es igualmente legítimo que en su caso se haga una excepción y, en atención a sus condiciones de vulnerabilidad extrema, se les otorgue prioridad en la asignación de los subsidios en cuestión. DERECHO DE PERSONA DESPLAZADA A RECIBIR SUBSIDIO DE VIVIENDA-Orden de beneficiarios puede ser desconocido cuando se evidencien casos de mayor vulnerabilidad e indefensión

Referencia: expediente T-1407428

Acción de tutela instaurada por Alisandro Solano Díaz, en representación de sus hijos Andrea Camila, Johan Steven y Mélida Alexandra Solano Andrade, en contra del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil seis (2006). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de la sentencia del 11 de julio de 2006, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por Alisandro Solano Díaz, en representación de sus hijos Andrea Camila, Johan Steven y Mélida Alexandra Solano Andrade, en contra del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo

Territorial. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Ocho, mediante auto del 31 de agosto de dos mil seis (2006), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. Hechos relatados por el demandante.

El ciudadano Alisandro Solano Díaz, obrando en representación de sus hijos menores de edad Andrea Camila, Johan Steven y Mélida Alexandra Solano Andrade, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por considerar vulnerados su derecho constitucional fundamental a la vivienda digna, con base en los hechos siguientes: 1.1.1. El peticionario y su familia son desplazados por la violencia: “Desde el año de 2002, sufro los rigores del Desplazamiento Forzoso, vivía en el municipio de Tibú, Norte de Santander, por amenazas de los paramilitares, abandoné todos mis bienes y emigré para la capital”. 1.1.2. Fue registrado junto con su compañera y sus hijos en el Registro Único de Población Desplazada en el año 2003. 1.1.3. Su hija Mélida Alexandra fue contagiada del Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) desde los seis meses de edad, a través de la leche materna suministrada por su fallecida tía Irma del Carmen Andrade Beltrán. Actualmente la menor está enferma de SIDA. 1.1.4. A pesar de que se le han suministrado los componentes de ayuda previstos en la ley para la población desplazada, y que su hija Mélida

Alexandra ha recibido el tratamiento médico que requiere, él y su familia son desplazados de los lugares de habitación que ocupan cuando sus habitantes se enteran del estado de salud de la menor: “Gracias a la colaboración de Acción Social, me han otorgado los subsidios de ley, las ayudas económicas y sobre todo el tratamiento para mi niñita Mélida Alexandra, sucede que de todas las partes donde vivimos nos echan al enterarse del calamitoso estado de salud de mi niña”. 1.1.5. En este momento la situación económica suya y de su familia es precaria; él se dedica a la venta de bolsas de basura e implementos de aseo. 1.1.6. En 2005 solicitó al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial que le otorgara el subsidio preferencial de vivienda, “al que tengo derecho debido a mis circunstancias como desplazado al igual que mi núcleo familiar”. Sin embargo, la respuesta escrita del Ministerio fue: “no fue posible incluirlo en la Resolución de preselección para continuar con el proceso de asignación, debido a que la misma se asigna en estricto orden hasta agotar los recursos disponibles teniendo en cuenta la calificación obtenida por los hogares postulados”. 1.1.7. Por su situación, acudió a la Personería de Bogotá solicitando ayuda para la consecución de vivienda, y allí se dirigió una nueva comunicación al Ministerio Accionado, el cual respondió eventualmente en forma negativa: “acudí a la Personería de Bogotá, solicitando ayuda para obtener una vivienda digna de donde nadie nos eche solo por prejuicios respecto de la catastrófica enfermedad que padece mi niña, donde la doctora Rosa María

González Prieto, de manera diligente le envió un comunicado al señor Viceministro de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial, manifestándole nuestra situación y el delicado estado de salud de mi pequeña, lo mismo que el compromiso adquirido por el Estado con las personas que hemos sido desplazadas por la violencia. // En carta del 5 de junio de este año el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, me manifiesta que ya estamos calificados pero que no fue posible otorgarme los subsidios para acceder por fin tras casi cuatro años de vivir de maltrato en maltrato y de discriminación en discriminación acceder a una vivienda digna para mis menores hijos”. En este sentido, el peticionario enfatiza que la solicitud de reubicación que presenta “trata de garantizar el acceso a la vivienda digna de unos menores, con unas condiciones especiales que merecen ser tuteladas”, y declara que carece de trabajo estable: “solo he podido trabajar ocasionalmente en ventas callejeras, sometido a la persecución de las autoridades”. 1.1.8. Como consecuencia de los anteriores hechos, el actor formula las siguientes peticiones: “Tutelar a Alisandro Solano Díaz y Andrea Camila, Johan Steven y Melida Alexandra Solano Andrade menores de edad, el derecho constitucional fundamental de vivienda digna, derechos de los niños y vida digna, acorde a los supuestos fácticos referidos en los anteriores acápites. En consecuencia, ordenar al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, que proceda de inmediato a asignarnos el subsidio necesario para acceder a la vivienda digna”.

1.2. Pruebas aportadas por el peticionario El demandante adjuntó a su escrito de tutela copia de las siguientes pruebas documentales: 1.2.1. Fotocopia de su cédula de ciudadanía, donde consta que nació el 12 de junio de 1975 en Cúcuta. 1.2.2. Fotocopia de la comunicación dirigida el 21 de enero de 2003 por la Coordinadora de la Unidad Territorial de Bogotá de la Red de Solidaridad Social a las instituciones prestadoras del servicio de salud de la ciudad, presentando a Alizandro Solano Díaz como desplazado, inscrito en el Sistema Único de Registro de Población Desplazada junto con su compañera permanente y sus tres hijos menores de edad. 1.2.3. Comunicación dirigida al peticionario el 6 de abril de 2005 por la Coordinadora del Sistema Nacional de Subsidios del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial – Dirección del Sistema Habitacional, en los términos siguientes: “En atención a su oficio radicado en el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial bajo el número citado en el asunto, en el que solicita se le indique las acciones tomadas por esta entidad, le informo que su hogar no fue preseleccionado para asignación de Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social con recursos de la bolsa destinada a atender a la población desplazada en la convocatoria realizada en el 2004, de acuerdo al informe remitido por el área de Sistemas, el estado de la postulación a que

se hace referencia en su oficio, se encontró el siguiente resultado: N CEDULA NOMBRE POSTULANTE ESTADO o. 1 88214203 Solano Díaz Alizandro Calificado Lo anterior quiere decir que el postulante acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social. No obstante, no fue posible incluirlo en la resolución de preselección para continuar con el proceso de asignación, debido a que la misma se realiza en estricto orden hasta agotar los recursos disponibles teniendo en cuenta la calificación obtenida por los hogares postulados. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, espera contar con los recursos solicitados al Departamento Nacional de Planeación y a la Red de Solidaridad Social, con el propósito de continuar con la atención en vivienda a las familias en situación de desplazamiento”. 1.2.4. Comunicación dirigida a la Asesora de Derechos Humanos de la Personería de Bogotá el 5 de junio de 2006 por el Director del Sistema Habitacional encargado de las funciones del Viceministerio de Vivienda y Desarrollo Territorial, en los términos siguientes: “En atención a su oficio radicado bajo el número citado en el asunto, en relación con la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social, me permito comunicarle que una vez consultada la base de datos del Grupo de Sistemas del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, sobre el estado del Subsidio Familiar de Vivienda, se encontró el siguiente resultado:

N CEDULA NOMBRE POSTULANTE ESTADO

o. 1 88214203 Solano Díaz Alizandro Calificado El estado “Calificado” quiere decir que el hogar postulante acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social. No obstante, no fue posible incluirlo en las Resoluciones de Asignación expedidas a la fecha, debido a que las mismas se realizan en estricto orden hasta agotar los recursos disponibles teniendo en cuenta la calificación obtenida por los hogares postulados. Como la postulación se encuentra en este proceso, no es necesario presentar nuevamente documentación para solicitar el Subsidio. El Fondo Nacional de Vivienda continuará con la atención a la población en situación de desplazamiento de acuerdo a los recursos disponibles, en cumplimiento de lo establecido en el artículo transitorio del Decreto 4429 de noviembre de 2005, que manifiesta: ‘Artículo Transitorio: los hogares postulados y calificados durante el año 2004 en la Bolsa de Atención a Población Desplazada por la Violencia, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto no hayan sido beneficiarios del subsidio familiar de vivienda, podrán ser atendidos de manera prioritaria hasta completar la totalidad de la asignación a dichos hogares, de conformidad con el procedimiento que para el efecto establezca el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. // Lo dispuesto en el presente artículo operará siempre y cuando exista disponibilidad de recursos y se de cumplimiento a las normas del Estatuto Orgánico del Presupuesto’. Esta información será oportunamente divulgada a través de las Cajas de Compensación Familiar de todo el país, las Unidades de

Atención y Orientación –UAO-, y de las Unidades Territoriales de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Red de Solidaridad Social. Es importante recalcar que el Ministerio realiza gestiones permanentes, para la consecución de recursos destinados a suplir las necesidades de vivienda de la población más vulnerable”. 1.2.5. Resumen de la historia clínica de la niña Melida Alexandra Solano Andrade, expedida por el Hospital Santa Clara E.S.E. – Unidad de Cuidados Intensivos Pediátricos. Allí consta que la menor, quien nació el 26 de julio de 1999, sufre de enfermedad por VIH, y que ha recibido tratamiento por diferentes afecciones de salud asociadas a dicha condición. 1.2.6. Copias de los documentos de identificación y del registro civil de nacimiento de los otros hijos menores del peticionario. 1.3. Contestación de las autoridades demandadas Obrando por intermedio de un abogado, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial – Oficina Asesora Jurídica dio contestación a la acción de tutela de la referencia, en los términos siguientes: “EN CUANTO A LOS DERECHOS PRESUNTAMENTE VULNERADOS La Acción de Tutela de la referencia fue instaurada por presunta violación a los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna, a la vida, la dignidad, la seguridad social, la vivienda, el trabajo y el debido proceso. A lo anterior manifiesto que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no ha vulnerado ni amenazado vulnerar el

derecho constitucional alguno del Accionante, puesto que la entidad que está encargada de ejecutar la política habitaciones (sic) y la asignación de subsidios familiares de vivienda de interés social es el Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, ente con representación legal propia. EN CUANTO A LOS HECHOS Con respecto a los hechos expresados por el Accionante me permito manifestar que no entro a negar ni afirmar ninguno, por lo tanto me atengo a lo que determine su Despacho. RAZONES DE LA DEFENSA El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, de acuerdo con el artículo 1 del Decreto 216 de 2003, tiene como objetivos: ‘Artículo 1º. Objetivos. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, tendrá como objetivos primordiales contribuir y promover el desarrollo sostenible a través de la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación en materia ambiental, recursos naturales renovables, uso del suelo, ordenamiento territorial, agua potable y saneamiento básico y ambiental, desarrollo territorial y urbano, así como en materia habitacional integral’. Como bien puede observarse, el Ministerio es un ente encargado de la formulación de políticas, planes, proyectos y regulaciones, y no un ente ejecutor; así las cosas en materia habitacional integral sus funciones se detallan en el artículo 2 del Decreto 216 de 2003 que dispone: (…) El Fondo Nacional de Vivienda FONVIVIENDA, por su parte, es un fondo con personería jurídica propia, que tiene como objetivo de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 555 de 2003:

‘Artículo 2º. Objetivos. El Fondo Nacional de Vivienda ‘FONVIVIENDA’ tendrá como objetivos consolidar el Sistema Nacional de Información de Vivienda y ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de vivienda de interés social urbana, en particular aquellas orientadas a la descentralización territorial de la inversión de los recursos destinados a vivienda de interés social, administrando: los recursos asignados en el Presupuesto General de la Nación en inversión para vivienda de interés social urbana; los recursos que se apropien para la formulación, organización, promoción, desarrollo, mantenimiento y consolidación del Sistema Nacional de Información de Vivienda y en general los bienes y recursos de que trata el presente decreto’. Así mismo en el numeral 4 del artículo 8 del Decreto 555 de 2003 se estipula que el Director Ejecutivo de FONVIVIENDA será el representante legal del Fondo y que en particular le compete ejercer la representación judicial y extrajudicial del Fondo, para lo que podrá designar apoderados especiales para la mejor defensa de los intereses del Fondo (…). En este orden de ideas, dado que FONVIVIENDA es la entidad encargada de otorgar los subsidios familiares de vivienda y que tiene representación propia según el decreto que lo crea, y toda vez que dentro de las funciones de mi representada no se encuentra la de tramitar y asignar dichos subsidios, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial no tiene competencia para actuar en este proceso, ni para acceder a las solicitudes del Accionante, por tanto tampoco ha violado ni amenazado violar derecho fundamental alguno de la tutelante.

PETICION

De acuerdo con los argumentos anteriormente relacionados, me permito solicitar la exclusión del Ministerio de Ambiente Vivienda y Desarrollo Territorial como demandado de la presente Acción de Tutela, en la medida que dentro de las atribuciones de este Ministerio no está la de asignar ni tramitar subsidios familiares de vivienda, ni representar judicial ni extrajudicialmente al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA.”

2. Decisión del juez de primera instancia.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil de Decisión resolvió, mediante providencia del 11 de julio de 2006, denegar la acción de tutela de la referencia, con base en la siguiente argumentación: “1. Delanteramente (sic) se impone precisar que el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, no puede ser considerado como la autoridad que supuestamente quebrantó los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez que, en estrictez, no es él, sino el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda, el organismo encargado de asignar los subsidios para la adquisición de vivienda de interés social. En efecto, no desconoce la Sala que al Ministerio aludido sí le corresponde la tarea de formular las políticas a desarrollar en materia habitacional y, de manera concreta, ‘identificar y reglamentar, cuando sea del caso, el monto de los subsidios que otorgará la Nación para vivienda (num.9º, art. 2º, Dec. 216 de 2003). Pero no lo es menos que es al Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda, a quien le compete ‘asignar subsidios de vivienda de

interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional’ (…num. 9º, art. 3º, Dec. 555 de 2003). Por consiguiente, si en verdad se presentó, como se alega, una vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, la conducta violatoria habría sido desplegada por un organismo diferente al demandado, circunstancia que torna impróspera la solicitud de amparo frente a la primera de las citadas autoridades. En todo caso, se les precisa que pueden dirigir sus acciones contra el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda.

2. En consecuencia, habrá de denegarse el amparo implorado”.

El anterior fallo no fue impugnado por el peticionario.

3. Vinculación de FONVIVIENDA al presente proceso de tutela en sede de revisión. 3.1. Mediante Auto del 10 de octubre del año en curso, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional decidió vincular a FONVIVIENDA al presente proceso de tutela en tanto legítimo contradictor, dado que se demostró que es ésta la entidad competente para tramitar y asignar subsidios de vivienda de interés social a la población desplazada en las distintas ciudades del país. Luego de resaltar los fundamentos constitucionales de esta actuación, la Sala impartió las siguientes órdenes: “Primero.- Ordenar a la Secretaría General de esta Corporación que ponga en conocimiento de FONVIVIENDA el contenido del expediente de tutela de la referencia, para que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente auto, dicha entidad se

pronuncie acerca de las pretensiones de la acción de tutela planteada, por medio de su representante debidamente acreditado. Segundo.- Ordenar que por Secretaría General se oficie a FONVIVIENDA, para que dentro del mismo término de tres (3) días, informe a la Sala Tercera de Revisión de la Corte, cuál es el procedimiento institucional que se sigue ordinariamente cuando se presenta una petición de asignación de un subsidio de vivienda de interés social por parte de una persona desplazada por la violencia, que aparentemente llena los requisitos para postularse efectivamente a la asignación de tal subsidio, cuyo núcleo familiar incluye sujetos de protección constitucional reforzada –tales como niños de corta edad enfermos de VIH-, y que acredita encontrarse en condiciones de vulnerabilidad, indefensión y discriminación especiales. En caso de no seguirse un procedimiento especial en estos casos, el representante de FONVIVIENDA así lo habrá de informar a la Corte”. Las anteriores órdenes fueron cumplidas por FONVIVIENDA en dos escritos separados. 3.2. En el primer escrito presentado a la Corte, el Director Ejecutivo del Fondo Nacional de Vivienda citó las normas del Decreto 951 de 2001, “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 3ª de 1991 y 387 de 1997, en lo relacionado con la vivienda y el subsidio de vivienda para la población desplazada”, en las que se establece el procedimiento para la calificación y asignación del subsidio familiar de vivienda para personas y familias desplazadas por la violencia. Luego de transcribir dichas normas, concluyó:

“Tal como se constata de las normas anteriormente transcritas, la normatividad vigente no contempla un tratamiento preferente en la calificación y asignación de hogares desplazados que presentan un grado de vulnerabilidad por incluir miembros menores de edad enfermos de VIH”. 3.3. En el segundo escrito, la abogada de FONVIVIENDA dio contestación a la acción de tutela de la referencia, afirmando que dicha entidad no ha vulnerado de manera alguna los derechos del peticionario, con base en los siguientes argumentos: “De conformidad a las funciones asignadas al Fondo Nacional de Vivienda –Fonviviendaes menester anotar que no ha existido violación de los derechos fundamentales mencionados por el accionante en su escrito de tutela, si se tiene en cuenta que la entidad ha actuado acatando lo mencionado por la Ley vigente, en especial lo señalado en la Ley 387 de 1997 y el Decreto 951 de 2001 fijando políticas especiales para los desplazados por la violencia y otorgándoles una prelación ya que se encuentran en situación desfavorable. Si bien es cierto el accionante enumera una serie de derechos fundamentales amenazados, es preciso establecer que la amenaza proviene de la situación misma de desplazamiento que padece, pero eso no quiere decir que las entidades y organismos encargados de la atención a esta población vulnerable sean las que los pongan en amenaza o los haya violado. El hogar del accionante ya se encuentra postulado y en estado calificado, lo que le permitirá obtener el subsidio familiar de vivienda en orden cronológico a la postulación y atendiendo los criterios objetivos previstos por la ley.

No se puede establecer como el Fondo Nacional de Vivienda –Fonviviendaha vulnerado este derecho fundamental al accionante si se tiene en cuenta que se ha cumplido a cabalidad con la normatividad vigente calificando y asignando los subsidios de vivienda en un estricto orden el cual atiende a unos criterios objetivos preestablecidos. El proceso de postulación, calificación y asignación no se hace caprichosamente, depende en primer lugar del orden cronológico de postulación y de los criterios establecidos en el artículo 17 del Decreto 951/01. Lo anterior indica que el Fondo Nacional de Vivienda en aras de garantizar el derecho fundamental a la igualdad de todas las personas en situación de desplazamiento, las cuales requieren de una protección especial por parte del Estado, ha fijado criterios objetivos para calificar y asignar a esta población vulnerable, respetando el orden cronológico de las postulaciones. Es así como ha abierto convocatorias para desplazados a fin que estos puedan acceder a los subsidios de una manera fácil y ágil, siempre que llenen un mínimo de requisitos (que no son dispendiosos como para convocatorias para no desplazados). Debemos entender que el derecho a la vivienda digna no es un derecho de carácter fundamental, sino que es un derecho de contenido social, económico y cultural que no otorga a su titular la posibilidad de exigir del Estado de manera directa e inmediata su plena satisfacción, pues para ello se requiere el cumplimiento de ciertas condiciones y requisitos que establece la ley. De manera que, no se puede pretender que vía tutela, se pretermitan los procedimientos establecidos por la ley y de paso se

vulnere el derecho fundamental a la igualdad de todas las familias desplazadas que se han postulado en la misma convocatoria y han obtenido mayores puntajes en la calificación”. Adicionalmente, la interviniente confirma que el hogar del accionante se encuentra en estado calificado, es decir, “que el hogar postulante acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser beneficiario del Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social. No obstante, no fue posible incluirlo en las Resoluciones de Asignación expedidas hasta la fecha, debido a que las mismas se realizan en estricto orden hasta agotar los recursos disponibles teniendo en cuenta la calificación obtenida por los hogares postulados. Como la postulación se encuentra en este proceso, no es necesario presentar nuevamente documentación para solicitar el subsidio. (…) El accionante junto con su grupo familiar podrá acceder al subsidio una vez llegue a la calificación que obtuvo en su postulación, situación que se encuentra definida por la normatividad que rige el subsidio familiar”.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero, y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problemas jurídicos a resolver En la presente sentencia, la Corte debe dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿Se ha desconocido el derecho del actor y sus hijos a la vivienda digna, al haberse denegado su petición de acceso a un subsidio en su condición de

desplazados, por existir un orden previo de asignación de tales ayudas legales, y teniendo en cuenta la especial condición de vulnerabilidad en la que se encuentran, no sólo por ser desplazados sino por razón del estado de salud de su hija menor? El anterior interrogante será resuelto en forma breve y concisa, dando aplicación a la jurisprudencia previa de esta Corporación que ha interpretado el alcance de las disposiciones constitucionales pertinentes.

3. El derecho de las personas desplazadas por la violencia a una vivienda digna. Respeto por el orden de elegibilidad en la asignación de subsidios y condiciones para dar especial prioridad a determinadas solicitudes. 3.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha establecido con toda claridad que las personas que son víctimas del desplazamiento forzado adquieren, por sus condiciones de especial vulnerabilidad y por la violación masiva de sus derechos constitucionales, el estatus de sujetos de especial protección constitucional, el cual impone a las autoridades competentes el deber perentorio de atender sus necesidades con un especial grado de diligencia y celeridad. Así, en la sentencia T-025 de 2004, en la cual la Corte declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento interno en el país, se explicó que la crisis generada por el desplazamiento interno ha sido calificada por esta Corporación, e

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