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CC - T919-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T919-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-919/11

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica, alcance y contenido El concepto de vivienda digna implica contar con un lugar, propio o ajeno, que le permita a la persona desarrollarse en unas mínimas condiciones de dignidad y satisfacer su proyecto de vida. Igualmente, el artículo 51 de la Constitución Política consagra el acceso a una vivienda digna como un derecho de todas las personas, y asigna al Estado la obligación de fijar las condiciones necesarias para hacerlo efectivo a través de la promoción de planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas para la ejecución de dichos programas. El derecho a la vivienda digna está íntimamente relacionado con el derecho a la vida en condiciones dignas y que de conformidad con la Observación General No 4 antes citada, debe procurarse que la materialización del derecho no adolezca de a) la seguridad jurídica de la tenencia; b) disponibilidad de servicios, materiales, facilidades e infraestructura; c) gastos soportables; d) habitabilidad; e) asequibilidad; f) lugar y g) adecuación cultural. DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Procedencia de la acción de tutela DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia de esta Corporación ha perfilado una consolidada línea frente a la garantía de los derechos fundamentales en cabeza de quienes, por sus características particulares, son considerados sujetos de especial protección constitucional. Es por ello que en reiterados fallos, a través del

mecanismo constitucional de la tutela, las personas en situación de desplazamiento han sido objeto de especial protección debido a las condiciones de vulnerabilidad que padecen y por ser sujetos pasivos de la masiva vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales. La caracterización de las personas en situación de desplazamiento como sujetos de especial protección constitucional abarca igualmente la obligación de que a través de mecanismos de protección constitucional como la acción de tutela, se garantice el goce efectivo de sus derechos fundamentales. Así, es con base en dicho criterio que el juez de tutela debe observar los casos en que se perciba y constate la amenaza sobre algún derecho radicado en cabeza de ellos. De lo expuesto, es claro que la acción de tutela es procedente como mecanismo constitucional de protección de los derechos fundamentales de la población desplazada, lo cual, a su vez, visto desde el punto de vista de la naturaleza y alcance de los derechos económicos, sociales y culturales, en especial, la vivienda digna, contiene un matiz particular, en tanto la población desplazada ha sufrido un evidente desarraigo. Por lo tanto, es válido concluir que el amparo resulta necesario cuando se ejerce con el objetivo de proteger el derecho a una vivienda digna de dicha población. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Marco legal OBLIGACIONES DEL ESTADO EN MATERIA DE VIVIENDA DIGNA DE POBLACION DESPLAZADA-Debe ofrecer soluciones efectivas

POSTULACION DE POBLACION DESPLAZADA AL SUBSIDIO

DE VIVIENDA FAMILIAR ANTE FONVIVIENDA-Régimen jurídico

y procedimiento SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA POBLACION DESPLAZADANo puede negarse argumentando que un miembro del núcleo familiar registra una propiedad, cuando el inmueble está ubicado en el lugar donde se generó el desplazamiento Como entidad encargada de ejecutar las políticas del Gobierno en materia de vivienda de interés social, FONVIVIENDA interpretó en forma restrictiva la causal señalada, puesto que tal como lo manifestaron los accionantes, los predios que figuran a nombre de cada núcleo familiar son precisamente aquellos que debieron abandonar en razón a la presión generada por el conflicto, la Sala concluye que FONVIVIENDA vulneró el derecho a la vivienda digna de los tutelantes. En este sentido, la norma en comento no era aplicable para los casos particulares. SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA POBLACION DESPLAZADACaso en que se rechazó debido al incorrecto diligenciamiento del formulario de postulación y la Caja de Compensación no ofreció acompañamiento integral al accionante La Sala observa que en el caso particular, la Caja de Compensación correspondiente al lugar donde se postuló el accionante, no cumplió con los deberes y objetivos previstos en el contrato de unión temporal de cajas, así como tampoco tuvo en cuenta la especial condición del actor dada su situación de desplazamiento. Las Cajas de Compensación a nivel regional también son garantes de la correcta implementación de la política en materia de vivienda familiar y del derecho fundamental a la vivienda digna Así, no es coherente que con la labor encomendada en el proceso de asignación, se

niegue la posibilidad de continuar en el mismo por un error en el diligenciamiento del formulario del accionante, pues teniendo en cuenta las necesidades y dificultades que las personas desplazadas deben afrontar en los lugares a donde llegan, debe brindarse un acompañamiento integral, que frustre temporalmente las aspiraciones de gozar de una vivienda digna. SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Caso en que se rechazó por cuanto el postulante ya había sido beneficiario de otra entidad diferente a Fonvivienda, de inmueble ubicado en el lugar donde se generó el desplazamiento Frente al caso del accionante, la norma que señala la causal de rechazo por ser beneficiarios de subsidios debe ser interpretada por FONVIVIENDA con base en las circunstancias particulares de vulnerabilidad de aquél y su familia, debido al desplazamiento que ha sufrido y a la imposibilidad de retornar en condiciones que garanticen el goce efectivo del predio que habitaba. SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA POBLACION DESPLAZADACaso en que por error se rechazó por cuanto el hogar postulante no se encontraba inscrito en el Registro Único de Población desplazada SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA POBLACION DESPLAZADAExhortación a Fonvivienda para cumplir con los deberes legales y constitucionales como garante del derecho a la vivienda digna de la población desplazada SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Exhortación a las Cajas de Compensación Familiar y al DAPS, como garantes del derecho a la vivienda digna de la población

desplazada, realicen acompañamiento y orientación adecuada a los postulantes Referencia: expedientes T-2.707.266, T2.759.386, T-2.779.733, T-2.827.078, T2.833.357, T-2.838.689 y T-2.953.920. Acción de Tutela instaurada por Laidy Lizcano Perdomo, Amparo Bustamante, Heraclio Hormiga Ordóñez, José Edilberto Toro, Bárbara Rojas, Rosa Ana Vargas Trujillo y Edilma Mayorga, en contra de Acción Social, el Fondo Nacional de Vivienda y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil once (2011) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro de los procesos radicados bajo los números T-2.707.266, T-2.759.386, T-2.779.733, T-2.827.078, T-2.833.357, T-2.838.689 y T-2.953.920 que fueron seleccionados y acumulados por presentar unidad de materia en el Auto de la Sala de Selección número Diez de la Corte Constitucional del 14 de octubre

de 2010, para ser fallados en una sola sentencia. En consecuencia, la Sala procede a exponer los antecedentes, pruebas y decisiones judiciales de cada uno de los expedientes, no sin antes, realizar la siguiente: ACLARACIÓN PREVIA Antes de exponer los antecedentes correspondientes a cada expediente, la Sala considera pertinente aclarar que conforme con la Ley 1444 de 2011, “Por medio de la cual se escinden unos Ministerios (…)”, y en la que se otorgaron facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la administración pública, el Ministerio de Ambientes, Vivienda y Desarrollo Territorial se reorganizó en el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y se creó el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. Por lo tanto, dado que la función1 correspondiente a la implementación de la política pública en vivienda de interés social corresponde ahora al nuevo Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en adelante, la Sala se referirá de ésta forma a dicha entidad. Por otro lado, también resulta oportuno precisar que en desarrollo de la citada Ley 1444 de 2011, se profirió el Decreto 4155 de 2011, por medio del cual la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Socialse transformó en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DAPS). Por lo tanto, en adelante, la Sala se referirá a este nuevo departamento y ocasionalmente a Acción Social.

1. EXPEDIENTE T2.707.266 1.1. SOLICITUD El 30 de abril de 2010, la señora Laidy Lizcano Perdomo interpuso

acción de tutela contra FONVIVIENDA. La accionante sostiene que dicha entidad vulneró su derecho fundamental a la vivienda digna al no habérsele asignado el subsidio familiar de vivienda. La tutelante solicitó al juez constitucional ordenar a FONVIVIENDA, que modificara parcialmente su Resolución 904 de diciembre del 2009 1 El Decreto 3571 de 2011 determinó en su artículo 2 las funciones del nuevo Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al cual corresponde, entre otras, “formular, dirigir y coordinar las políticas, programas y regulaciones en materia de vivienda y financiación de vivienda, desarrollo urbano, ordenamiento territorial (…)”. y procediera a asignarle el subsidio familiar de vivienda. La demanda se sustenta en los siguientes: 1.2. HECHOS 1.2.1. La señora Laidy Lizcano Perdomo manifiesta que es mujer cabeza de hogar, desplazada por la violencia y que se encuentra debidamente inscrita en el RUPD. 1.2.2. Afirma la actora que se postuló para obtener el subsidio familiar de vivienda previsto por la Ley 387 de 1997 para las personas desplazadas, con el fin de poder llevar una vida digna. 1.2.3. Destaca la señora Lizcano que el acceso al subsidio está precedido por la postulación ante FONVIVIENDA, previa convocatoria, requisito que ella ya realizó en representación de su núcleo familiar. 1.2.4. Aclara la accionante que mediante tutela está solicitando el subsidio de vivienda que no es lo mismo que la vivienda. Señala que la entidad demandada ha excluido su postulación de la convocatoria, bajo el

argumento de que ya posee una vivienda. 1.2.5. Manifiesta que la afirmación que hace la entidad demandada no tiene fundamento, pues la vivienda a que hace referencia es la que estaban habitando antes de ser desplazados y la cual, se encuentra en total abandono. 1.2.6. Indica que mediante certificado Nº 49730 fechado 30 de abril de 2010, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC certificó que no existe predio alguno a nombre de ella ni de ninguno de los miembros que conforman su núcleo familiar. 1.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante auto del 3 de mayo de 2010, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento admitió la demanda de tutela y ordenó correr traslado a la entidad accionada, la cual dio respuesta en la siguiente forma: 1.3.1. FONVIVIENDA La entidad manifestó que la señora Laidy Lizcano se postuló en la convocatoria de 2007 dirigida a la población desplazada para obtener el subsidio de vivienda familiar, lo cual realizó ante la Caja de Compensación Familiar Campesina dentro de la modalidad de adquisición de vivienda nueva o usada para hogares no propietarios. Adicionalmente, aclaró que la postulación de la accionante se encuentra en estado “Rechazado y/o Cruzado”, en virtud a que la señora Lilia Perdomo de Quiza, figura como miembro del hogar de la tutelante y es poseedora de una propiedad en el Municipio de San Vicente del Caguán. Agregó que el hogar de la accionante participó dentro de la lista de los

220.831 hogares postulados en situación de desplazamiento abierta en el año 2007. Indicó que en diciembre de 2007, fue expedida la Resolución 510 del mismo año, mediante la cual se asignaron doce mil setecientos cuarenta (12.740) subsidios familiares de vivienda, señaló que frente a esta resolución la accionante no presentó recurso de reposición, ni documentación alguna que permitiera desvirtuar el motivo por el cual fue rechazado. Por estas razones, solicitó la entidad que la pretensión de acceder al mencionado subsidio familiar de vivienda a través de la tutela no prospere, ya que en ningún momento FONVIVIENDA ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. 1.4. DECISIONES JUDICIALES 1.4.1. Fallo de Única Instancia – Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva El Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, en fallo del 18 de mayo de 2010, declaró improcedente el amparo constitucional, al establecer que la accionante no interpuso los recursos ordinarios de la vía gubernativa, desconociéndose si acudió a la vía contenciosa para atacar la presunción de legalidad de las Resoluciones 510 de 2007, 602 de 2008 y 904 de 2009, como tampoco interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De otra parte, el juzgado observó que “aunque la accionante aportó una constancia de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

San Vicente del Caguán, expedida el 24 de marzo de 2010, en la que consta que la señora Lilia Perdomo de Quiza, no es propietaria del inmueble o titular del grupo familiar de la demandante-, no es propietaria de inmuebles o titular de Derechos Inscritos, a folio 10 del cuaderno principal, aparece el certificado Nº 35874, en el que se indica que revisados los archivos catastrales de todo el país actualizados a 30 de noviembre de 2009, se encuentra vigente la inscripción a nombre de PERDOMO QUIZA LILIA, un inmueble urbano, (…). Por ello, la Accionante no reunía los requisitos para acceder al Subsidio de Vivienda y de ahí la causal de rechazo de la postulación al mencionado Subsidio.” 1.5. PRUEBAS DOCUMENTALES En el expediente se encuentran las siguientes pruebas documentales: 1.5.1. Copia de la Cédula de Ciudadanía de la señora Laidy Lizcano Perdomo, en la que se constata que cuenta con 23 años de edad. 1.5.2. Constancia de la Superintendencia de Notariado y Registro, Ministerio del Interior y de Justicia, fechada 24 de marzo de 2010, que a la letra dice: “El Registrador de Instrumentos Públicos, hace constar que consultados los índices de propietarios en esta oficina, para el (la) señor (a) LILIA PERDOMO DE QUIZA, identificado (a) con el documento de identidad 26.641.780, se obtuvieron los siguientes datos: SI NO

PROPIETARIO DE BIENES INMUEBLES O

TITULAR DE DERECHOS INSCRITOS X”

1.5.3. Certificado del Departamento Administrativo Nacional de EstadísticaDANE, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Certificado Nº 00035874, en el que el jefe de Oficina de Difusión y Mercadeo de

Información manifestó:

“A SOLICITUD DE: VIVIENDA CERTIFICA: QUE

REVISADOS LOS ARCHIVOS CATASTRALES DE TODO EL

PAIS ACTUALIZADOS A: 30-NOV-2009, SE ENCUENTRAN

VIGENTES LAS SIGUIENTES INSCRIPCIONES: CAQUETA SAN VICENTE DE CAGUAN 0101000800001000 0,0261, 000112 $5.221.000 K 7A 5A

95 URBANO

PERDOMO QUISA LILIA C 000026641780 001

CAQUETA SAN VICENTE DEL CAGUÁN 010100080001002 0,0000 000098 $4.489.000 EL PUERTO

URBANO PERDOMO QUISA LILIA C 000026641780

001.”

2. EXPEDIENTE T-2.759.386 2.1. SOLICITUD Actuando por intermedio de apoderado, la señora Amparo Bustamante expone que el Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA), adscrito al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, vulneró su derecho fundamental a la vivienda digna, por no asignarle el subsidio de vivienda para la población desplazada.

Fundamenta su petición en los siguientes: 2.2. HECHOS 2.2.1. La señora Amparo Bustamante afirma que para el año 2002, residía en San Vicente del Caguán (Caquetá) y que para el 21 de febrero del

mismo año, en un operativo, el Ejército Nacional realizó un bombardeo que afectó la vivienda que ostentaba en calidad de poseedora. 2.2.2. Sostiene que debido a las diligencias que realizó para lograr la indemnización por los daños causados a su predio, se convirtió en objetivo militar de las FARC, por ser considerada informante del Ejército, por lo cual tuvo que desplazarse de su lugar de residencia en el año 2003, logrando su inclusión en el registro de desplazados para el año 2006. 2.2.3. Afirma que para el año 2001, había adquirido por compraventa, “el lote 5 de la manzana E barrio primero de marzo –calle 9 B N 10 Este carrera 10ª, terreno de 128 M2, avaluado en %356.000”, ubicado en el casco urbano de San Vicente del Caguán en el cual esperaba construir su vivienda. 2.2.4. Para el año 2007, indica que se postuló ante Confamiliar Huila para ser beneficiaria del subsidio de vivienda que otorga FONVIVIENDA para la población desplazada. Dicha postulación fue rechazada mediante Resolución No. 510 de 2007. 2.2.5. La accionante relata que impugnó la anterior resolución, pero fue rechazada por no contar con la debida presentación personal. Posteriormente, afirma que FONVIVIENDA, en un gesto de atención con la población desplazada, permitió que quienes presentaron el recurso indebidamente, lo presentaran otra vez. 2.2.6. Una vez interpuesto el recurso, relata que mediante la Resolución No.

565 del 5 de diciembre de 2008, FONVIVIENDA dispuso que la accionante se encontraba calificada para la asignación del subsidio. 2.2.6. No obstante, aduce que “11 días después, a través de la resolución 602 del 16 de diciembre de 2008, FONVIVIENDA, rechazó de nuevo la postulación de la usuaria, luego de hacer cruces de datos, argumentando que el hogar tiene una o más propiedades a nivel nacional, refiriéndose al lote que dejó abandonado en el lugar de la expulsión con matrícula inmobiliaria 425-0069091”. 2.2.7. La accionante asegura que repuso la anterior decisión, pero fue confirmada mediante Resolución 168 del 15 de abril de 2009. 2.2.8. Por todo lo anterior, aduce que la entidad demandada está vulnerando su derecho a la vivienda digna por impedir que obtenga un subsidio en su calidad de desplazada y“argumentando que tiene propiedades en otro lugar del país, lo cual es cierto tal como lo manifestamos anteriormente, pero que ese inmueble se refiere a un lote sin construir, en la zona de donde le tocó huir”. 2.2.9. Además, considera necesario resaltar que “el 26 de noviembre de 2007, solicitó el ingreso y protección al Registro Único de Predios RUPD, ante INCODER, del lote que dejó abandonado en el área urbana de San Vicente del Caguán a causa de la violencia, prueba que indica que efectivamente la usuaria pese a que ostenta en calidad de propietaria

un lote, no puede disponer de él, pues no puede retornar al sitio para construir en él y así lograr una vivienda para su familia” 2.3. CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante auto del 26 de enero de 2010, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila avocó el conocimiento de la tutela y ordenó correr traslado a las entidades accionadas para que en el término de 48 horas, se pronunciaran sobre los hechos. 2.3.1. Respuesta del Fondo Nacional de Vivienda (FONVIVIENDA) En respuesta, el apoderado especial de FONVIVIENDA señaló que una vez recibida la notificación del escrito de tutela, verificaron en el módulo la cédula de ciudadanía del accionante, encontrando que efectivamente se postuló el día 23 de julio de 2007 ante la Caja de Compensación Familiar de Huila (Neiva), en la convocatoria abierta por el FONVIVIENDA dirigida a la población desplazada para acceder al subsidio de vivienda en la modalidad adquisición de vivienda nueva o usada, tipo de resolución retorno. Con ocasión del reprocesamiento de la información suministrada por los hogares postulantes, afirma que la señora quedó en estado rechazado y/o cruzado por la causal “El hogar tiene una o más propiedades en un sitio diferente al de expulsión”, conforme con la información suministrada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, entidad encargada de llevar a cabo la verificación de la información de acuerdo al artículo 42 del Decreto 2190 de 2009. Sostuvo que esta entidad señaló que a nombre de la

accionante figura una propiedad en el municipio de San Vicente del Caguán (Caquetá), con matrícula inmobiliaria No. 425-00069091. 2.3.2. Respuesta del DAPS (antes Acción Social) En escrito presentado el 21 de junio de 2010, la apoderada judicial de la Agencia Presidencial para la Acción Social (hoy DAPS) manifestó que en ningún momento dicha entidad vulneró el derecho a la vivienda digna alegado por la accionante. Inicialmente, afirmó que tanto la señora Amparo Bustamante como su núcleo familiar se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD). Enseguida, relacionó las fechas en que ella había recibido la ayuda humanitaria de emergencia, siendo la primera el 1 de diciembre de 2006 y la última el 11 de octubre de 2007. Asimismo, explicó brevemente en qué consiste el proceso de caracterización para la población desplazada y señaló las modalidades bajo las cuales se ejecuta el programa de generación de ingresos (vinculación laboral, emprendimiento y fortalecimiento). Finalmente, explicó en qué consiste el subsidio de vivienda al cual se refiere la accionante. Por estas razones, solicitó al juez de tutela que se negaran las pretensiones de la tutela, pues conforme a los programas de ayuda para la población desplazada, el DAPS ha cumplido a cabalidad con la asistencia requerida por la señora Amparo Bustamante. 2.4. PRUEBAS A continuación se relacionan las pruebas documentales que obran en el

expediente: 2.4.1. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Amparo Bustamante, nacida el 17 de noviembre de 1963. 2.4.2. Copia de un escrito fechado el 22 de junio de 2008, en donde la Unión Temporal de Cajas de Compensación Familiar para subsidio de vivienda de Interés Social le responde a la señora Amparo Bustamante acerca de su solicitud de subsidio de vivienda. 2.4.3. Copia de la solicitud individual de ingreso y de protección al Registro Único de Predios -RUPy de protección por abandono a causa de la violencia, formulada por la tutelante y fechada el 26 de noviembre de 2007. 2.4.4. Copia del certificado de registro de la señora Amparo Bustamante en el RUPD, fechado el 8 de febrero de 2007, donde se indica que ella se encuentra incluida desde el 11 de noviembre de 2006. 2.4.5. Copia del recurso de reposición presentado por la demandante contra la Resolución No. 602 del 16 de diciembre de 2008, en la cual negaron la solicitud del subsidio de vivienda. 2.4.6. Copia de la Resolución No. 565 del 5 de diciembre de 2008, expedido por FONVIVIENDA, en la cual dicha entidad acepta algunos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 510 de 2007. 2.4.7. Copia de la escritura pública No. 824 del 18 de abril de 2001, dada en la Notaria Primera del Círculo de Florencia, por medio de la cual la

señora Amparo Bustamante adquirió por compraventa un predio urbano en el municipio de San Vicente del Caguán. 2.4.8. Copia de la Resolución No. 168 del 15 de abril de 2009, en la cual el Fondo Nacional de Vivienda resuelve unos recursos de reposición interpuestos contra la Resolución No. 602 del 16 de diciembre de 2008. 2.5. DECISIONES JUDICIALES 2.5.1. Fallo de primera instancia – Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión El Tribunal Contencioso Administrativo del Huila, mediante providencia del cinco (5) de febrero de dos mil diez (2010), negó el amparo del derecho a la vivienda digna invocado por la accionante, por considerar que de acuerdo con la resoluciones que rechazaron el subsidio, aquella se encuentra imposibilitada para acceder al mismo por cuanto a su nombre figuran propiedades en el municipio de San Vicente del Caguán. Así las cosas, el a quo sostuvo que el bien inmueble que fue detectado en el patrimonio de la actora, es diferente al referenciado como aquel del cual provino su desplazamiento, contraviniendo de este modo la normativa que prevé la adjudicación de los subsidios de vivienda. 2.5.2. Impugnación La Defensoría del Pueblo, en representación de la señora Amparo Bustamante, impugnó la anterior decisión argumentando el trato especial que merece la accionante en razón de su situación de desplazamiento. En este sentido, sostuvo que debido a su grave situación socioeconómica, la actora no cuenta en la actualidad con una vivienda

digna, lo cual, conforme a lo expresado por la jurisprudencia constitucional, es un derecho fundamental. Por otro lado, afirmó que en este caso sí se cumplen con los requisitos para acceder al subsidio de vivienda, porque la demandante “realizó postulación para acceso al subsidio ente FONVIVIENDA; y [la entidad] también desconoce, la compleja dinámica del conflicto armado que se vivencia en el departamento del Caquetá, específicamente en san Vicente del Caguán (sic), de donde se desplazó la usuaria, concretamente desde el área rural”. Finalmente, adujo que a la hora de diligenciar el formulario, la usuaria manifestó que no le habían indicado expresamente si deseaba retornar o no al lugar de expulsión y que no fue debidamente orientada, pese a su escasa formación educativa; de lo que se puede colegir, que lo consignado en el formulario no se hizo con el pleno conocimiento y entendimiento de su significado real, razón por la cual, a su parecer, FONVIVIENDA no podía asimilar lo diligenciado por la actora en el formulario de postulación como la manifestación clara e inequívoca de su deseo de retornar a San Vicente del Caguán. 2.5.3. Nulidad de lo actuado - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta En providencia del veinticinco (25) de mayo de 2010, el ad quem decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 26 de enero de 2010, fecha en que se admitió la demanda. Dicha decisión estuvo motivada en la falta de competencia funcional del a quo, pues debido a

la naturaleza descentralizada de la entidad demandada, correspondía a los Juzgados Administrativos de Neiva conocer de la solicitud de tutela de la accionante. En razón a lo anterior, ordenó someter el expediente nuevamente a reparto para efectos de ser resuelto, correspondiendo finalmente al Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva. 2.5.4. Decisión de instancia – Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva En sentencia del treinta (30) de junio de 2010, el Juzgado Cuarto Administrativo de Neiva decidió tutelar el derecho fundamental a la vivienda digna de la actora. Luego de citar in extenso apartes de la sentencia T-025 de 2004 en torno al tema de desplazamiento y variada jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto al derecho a la vivienda digna, el a quo encontró que no estaba probado el asesoramiento que debió prestar el DAPS a la accionante para que ella pudiera acceder al subsidio de vivienda, por lo cual, ordenó a dicha entidad prestarle toda la asesoría y acompañamiento necesario, con el fin de que fuera orientada en el acceso a las entidades tanto públicas como privadas, especialmente en lo que tiene que ver con el subsidio de vivienda, para que pueda postularse cuando se presenten nuevas convocatorias.

3. EXPEDIENTE T – 2.779.733 3.1. SOLCITUD El señor Heraclio Hormiga Ordoñez interpuso acción de tutela en contra del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al cual pertenece FONVIVIENDA, por considerar que dicha entidad vulneró su derecho fundamental a la vivienda digna.

Fundamenta su petición en los siguientes: 3.2. HECHOS 3.2.1. El demandante afirma ser un adulto mayor, víctima de desplazamiento forzado interno y estar domiciliado en la ciudad de Bogotá desde el año 2004. 3.2.2. Señala que se encuentra debidamente registrado en el RUPD. Indica también que desde el año 2008 ha realizado los actos y trámites necesarios para lograr que se le otorgue el subsidio de vivienda de interés social para población desplazada, conforme lo contempla el Decreto 951 de 2001. 3.2.3. Sostiene que el 27 de enero de 2010, la Caja de Compensación Familiar -Compensar-, le informó que su solicitud para el subsidio de vivienda fue rechazada, en razón a que ya había sido “beneficiario de las políticas de vivienda sobre un inmueble ubicado en el municipio de mesetas, en el departamento del meta (sic)”. Hecho que según él, es contrario a la verdad, pues lo que adquirió “fue un crédito por parte del instituto de crédito territorial en el año de 1990, el cual pague (sic) con mucho sacrificio, y por medio del empecé (sic) a construir en la organización [urbanización] Jaime Pardo Leal”. 3.2.4. Aduce que no tuvo la oportunidad de habitar dicho inmueble, ni de ejercer el derecho real de dominio sobre el mismo, el cual quedó en obra negra y abandonado “en razón a las amenazas de muerte en contra de mi vida e integridad personal por parte de grupos armados al margen de la ley, a los homicidios sistemáticos de amigos y

compañeros del partido político UNIÓN PATRIOTICA en la región”. 3.2.5. Así, aclara que actualmente dicho inmueble está abandonado y en realidad no cuenta materialmente con un techo digno donde vivir, además de que no existen las mínimas condiciones de seguridad para retornar al lugar de donde tuvo que desplazarse. Ante esto, solicita que las entidades encargadas de otorgar el subsidio no se escuden en argumentos burocráticos para desconocer sus derechos fundamentales, debiendo dar cabida al derecho sustancial conforme a sus necesidades. 3.3. CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante auto calendado el 12 de marzo de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la tutela y ordenó correr traslado a la

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