CC - T919-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T919-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-919/12
DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD PERSONAL-No es absoluto La Corte ha sostenido que es la propia Constitución la que establece que nadie puede ser privado de su libertad salvo la forma y los casos previstos en la ley, los que deben estar contemplados de manera previa, atendiendo el principio de legalidad. PRINCIPIO DE LA DOBLE INCRIMINACION-Concepto Este principio implica que para entregar en extradición a un colombiano es indispensable que la conducta por la cual es juzgando constituya delito en la legislación penal interna. EXTRADICION EN COLOMBIA La extradición fue concebida como un fenómeno jurídico a través del cual los Estados cooperan entre sí con el ánimo de combatir el crimen y erradicar la impunidad, en desarrollo del principio de la territorialidad de la ley penal. El procedimiento interno que se sigue para tramitar la extradición es de carácter mixto o complejo, en tanto intervienen dos ramas del poder público: la Ejecutiva y la Judicial. Mientras algunos actos se desarrollan a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y del Ministerio del Interior y de Justicia, otros, en cambio, tienen lugar en sede judicial, con la intervención de la Corte Suprema de Justicia. Se puede concluir que esta figura se caracteriza por ser un mecanismo de cooperación internacional destinado a evitar que al amparo de la inviolabilidad del territorio, los delincuentes que han transgredido la ley penal de otro país queden impunes por el hecho de su fuga, teniendo en cuenta la imposibilidad del Estado ofendido para aprehenderlos dentro del territorio de otro.
PROCEDIMIENTO A PARTIR DE LA NOTIFICACION O
CIRCULAR ROJA DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DE POLICIA CRIMINAL-INTERPOL En cuanto a las notificaciones internacionales expedidas por la INTERPOL, se debe destacar que en ellas se recogen una serie de datos registrados en el sistema de información policial, que son publicados a fin de prevenir o reprimir distintas conductas penales. Al respecto, se ha señalado que esta figura tiene dos ámbitos de acción, la sola comunicación de información (advertencia) o una solicitud concreta de actuación. EXTRADICION-Procedimiento interno En el trámite de extradición intervienen dos ramas del poder público, la Ejecutiva y la Judicial. La primera por participación de los Ministerios de 2 Relaciones Exteriores y del “Interior y de Justicia”, y del Presidente de la República, mientras que por la Judicial actúan el Fiscal General de la Nación, quien es la encargada de decretar la captura del requerido (arts. 506 y 509 L. 906/04) y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que es la competente para emitir el concepto sobre la viabilidad de la extradición, que obliga al Gobierno si es negativo y, de ser favorable a la solicitud del país requirente, deja al Ejecutivo en libertad de obrar según la conveniencia nacional. EXTRADICION DE NACIONALES COLOMBIANOS HACIA LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA-Evolución histórica y actualidad Los gobiernos de Colombia y Estados Unidos a través de la historia se han valido de distintos instrumentos internacionales en procura de alcanzar la colaboración armónica entre los Estados tendiente a evitar la impunidad y en tal medida lograr la captura y juzgamiento de delincuentes transnacionales.
EXTRADICION-Orden a la Oficina Central Nacional INTERPOLColombia de suspender la orden de captura en contra de los accionantes
Referencia: expediente T-3.550.283.
Acción de tutela interpuesta por Jaime Lara Rueda y Luis Augusto Afanador Garzón contra la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional –Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá, D.C., ocho (8) noviembre de dos mil doce (2012) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Jorge Iván Palacio Palacio en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la decisión adoptada por el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá que en su momento negó la solicitud de amparo impetrada por los actores dentro de la acción de tutela de la referencia. 3
I. ANTECEDENTES Los señores Jaime Lara Rueda y Luis Augusto Afanador Garzón interponen acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional –Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL al considerar que esas entidades les están vulnerando sus derechos fundamentales a la libertad, a la igualdad, al debido proceso y al trabajo. Como fundamento de su
solicitud plantean los siguientes:
1. Hechos - Manifiestan que desde hace más de 10 años prestan los servicios de agentes
de carga a empresas colombianas exportadoras de flores al mercado estadounidense. Afirman que en tal condición, negocian con diferentes compañías aéreas las condiciones económicas en que se moviliza la carga a los Estados Unidos de América. - Narran que para los años 2005 a 2007, el gobierno de los Estados Unidos inició una investigación contra las empresas aéreas transportadoras de la referida mercancía, al existir aparentemente acuerdos de precios, conducta que de conformidad con la legislación de ese Estado, se encuentra sancionada penalmente por constituir una violación al libre mercado, ello en desarrollo de sus políticas antimonopólicas. - Señalan que el 18 de enero de 2012, se presentó en sus oficinas el Teniente de la Policía Héctor Andrés Salamanca, con el objetivo de informar que el señor Lara Rueda era requerido en las oficinas de la Fiscalía -Sección de asuntos internacionalespara llenar unos formularios. No obstante, no exhibió ninguna documentación. - Mencionan que el 23 de enero de 2012, su apoderada judicial se dirigió a la Secretaría de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, en procura de verificar lo expuesto por el oficial de policía, dependencia donde se le indicó que no existía ninguna citación a nombre de los accionantes. - Refieren que elevaron un derecho de petición ante la Oficina de INTERPOL de la Policía Nacional, a fin de que se les aclarara todo lo relacionado con la supuesta citación realizada por el Teniente Salamanca. Agregan que el 8 de febrero de 2012 se les informó que existía una orden de circular roja (Núm.
10-20864) en contra del señor Jaime Lara Rueda, expedida el 2 de diciembre de 2010 por la Corte Distrital de los Estados –Distrito Sur de La Florida-1 la que tiene por objeto su localización y detención con miras a efectuar la extradición. En la citada contestación se consignó: “Se aclara que la notificación roja aparece en INGLES y que la siguiente es una traducción de la Oficina Central Nacional INTERPOLCOLOMBIA: Fecha, lugar y resumen: ‘entre el 2002 a febrero de 2006, en el Distrito sur de Florida, JAIME LARA RUEDA y otras personas 1 Radicado 10-20864-CR-UNGARO/SIMONTON 15 U.S.C./1. 4 participaron en una conspiración para suprimir y eliminar la competencia fijando y coordinando tasa para ciertos componentes de envíos de carga aérea desde Bogotá/Colombia a Miami/Florida, incluyendo seguridad y sobrecarga de combustible. LARA RUEDA y otros acordaron eliminar la práctica de cargarle a los clientes con base en una negociación de pesos negociada por caja y en su lugar les cobraban con base en el peso actual del envío. Al hacer esto LARA RUEDA y otros eliminaron las tasas de Bogotá a Miami. LARA RUEDA y otros igualmente estuvieron de acuerdo en no competir con otros clientes que hacían envíos de Bogotá a Miami, después de esto, LARA RUEDA y otros transportaron importantes cargas, bajo acuerdos prefijados continuamente de EE.UU. a Colombia.” - Aducen que el Tribunal Distrital de los Estados Unidos –Distrito Sur de la Floridaprofirió en su contra acusación por conductas que en Colombia se
conoce como prácticas comerciales restrictivas. En este punto hacen alusión a lo expuesto en el numeral 8 del “indictment” (acusación) donde se describe la conducta delictiva así: “Iniciando por lo menos al comienzo de enero de 2002 y continuando hasta al menos febrero 14 de 2006, desconociendo el Gran Jurado las fechas exactas; en el Distrito Sur de la Florida, y en otras partes, los acusados Afanador, Hidalgo, Lara y sus conspiradores, acordaron y participaron en una conspiración para suprimir y eliminar la competencia mediante la fijación y coordinación de algunos componentes de las tarifas de carga, incluidas sobretasas por temporadas altas, seguridad y combustibles para despachos aéreos internacionales desde Colombia a Miami Florida.// La asociación y conspiración en la que participaron los acusados y sus conspiradores fue una restricción irrazonable del comercio interestatal y exterior violando la sección 1 de la Ley Sherman”. - Expresan que las referidas prácticas comerciales restrictivas en la legislación nacional se encuentran consagradas en el Código de Comercio y la competencia para su eventual sanción administrativa corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio (Decreto 2153 de 19922). En tal medida explican que en este caso se presenta un conflicto de leyes, puesto que cada legislación contempla para casos similares medidas sancionatorias distintas. - Los accionantes añaden que con el objetivo de tener claridad en relación con las prácticas mercantiles restrictivas, acudieron a la Superintendencia de Industria y Comercio para que les informara específicamente sobre: (i) la competencia de esa entidad para conocer todos los asuntos relativos al
cumplimiento de las disposiciones sobre protección de la competencia, prácticas comerciales restrictivas y si estas actuaciones tienen asidero en el Código de Comercio; (ii) a qué clase de sanciones se ven abocadas las 2 Por el cual se reestructura la Superintendencia de Industria y Comercio y se dictan otras disposiciones. 5 personas jurídicas o naturales que infrinjan este tipo de disposiciones y si éstas son pecuniarias, prohibitivas de ejercicio del comercio o acarrean algún tipo de sanción penal; y (iii) si ha iniciado alguna investigación sobre competencia desleal o prácticas comerciales restrictivas, en relación con el transporte de carga aérea de flores entre Bogotá y Miami, y si por esa misma circunstancia se encuentran involucradas empresas transportadoras aéreas o personas naturales. Al respecto, el Jefe de la Oficina Jurídica Superintendencia de Industria y Comercio, el 4 de abril de 2012 informó: “De conformidad con los artículos 1 y 6 de la ley 1340 de 20093, las disposiciones de protección de la competencia abarcan lo relativo a prácticas comerciales restrictivas, esto es, acuerdos y actos anticompetitivos y abuso de la posición dominante, el régimen de integraciones económicas y la competencia desleal administrativa. (…) La Superintendencia de Industria y Comercio tiene la competencia exclusiva para conocer y decidir los asuntos [alusivos] a prácticas comerciales restrictivas de la competencia (…) a partir del 24 de julio de 2009, fecha en la que entró en vigencia la Ley 1340 de 2009 (…). Anterior a la vigencia de
la Ley 1340 de 2009, la Superintendencia de Industria y Comercio respecto a la presunta violación de las normas sobre promoción de la competencia y prácticas restrictivas, tenía competencia residual, es decir, si la competencia para conocer tales asuntos no estaba en cabeza de otra autoridad, le correspondía conocer de los mismos. En ejercicio de las facultades que la Ley 1340 de 2009 confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio, ésta podrá imponer la sanción de multa a la persona jurídica o natural que incurra en actos o acuerdos anticompetitivos, abuso de la posición dominante o en actos de competencia desleal, de conformidad con los artículos 25 y 26 de la referida ley. Lo anterior sin perjuicio de la orden que imparta la Superintendencia a los sancionados, relativa a que se elimine del mercado la conducta anticompetitiva o que se realice o se deje de hacer determinada conducta. La Superintendencia de Industria y Comercio no cuenta con facultades para imponer sanciones penales. Consultado el sistema de trámites de la Superintendencia de Industria y Comercio, se encontró que la Delegatura de Protección de la Competencia no tiene investigación abierta en relación con el trasporte de carga de flores entre Bogotá y Miami. La caducidad de la facultad sancionadora de la SIC, en el marco de investigaciones por presuntas infracciones al Régimen de Protección de la Competencia, se encuentra establecida en el artículo 27 de la Ley 1340 de 3AUTORIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN DE LA COMPETENCIA. La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las
investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal. 6 2009, le cual señala que la facultad sancionadora de la SIC, como autoridad única de competencia para la imposición de sanciones por violación al mencionado régimen, es de 5 años contados desde la conducta violatoria o del último hecho constitutivo de la misma, en los casos de actuaciones de tracto sucesivo(…)” - Como fundamento jurídico exponen que en este caso los hechos se configuraron a partir de reuniones para el trasporte de cargas de flores adelantadas en Colombia para el año 2001, que acarrean, en caso de materializarse una actuación irregular, simplemente una sanción administrativa, la que caduca en 5 años contados a partir de la comisión de la conducta. - Señalan que la INTERPOL-Colombia no cuestionó la circular roja emitida por Estados Unidos, desatendiendo las normas constitucionales y legales, la jurisprudencia nacional, así como las directivas presidenciales en la materia (D.P. 7/20054). Argumentan que a pesar de que las autoridades nacionales contaron con la traducción del “indictment” (acusación), decidieron continuar con las actuaciones tendientes a su captura con fines de extradición, sin tener en cuenta que las órdenes de circular roja sólo se pueden materializar a partir de la valoración de la legislación colombiana, verificándose, entre otros aspectos, si la conducta por la cual se requiere a un nacional está tipificada como punible en el Código Penal y si los actos fueron cometidos en territorio
extranjero, teniendo en cuenta que es el mismo artículo 35 de la Constitución, el que hace alusión a estos requisitos. - Plantean que a partir de la descripción fáctica y jurídica expuesta, queda demostrado plenamente que no se cumplen los requisitos para que proceda la extradición e incluso a la captura y a pesar de que este trámite no constituye un proceso judicial propiamente dicho, debe adelantarse dentro de los límites constitucionales y legales, por lo que estiman que la acción de tutela es el único mecanismo que procede contra la aludida decisión internacional. En orden a lo expuesto consideran vulnerados sus derechos fundamentales: (i) al debido proceso, en tanto que la INTERPOL adelantó las acciones tendientes a dar cumplimiento al requerimiento de circular roja, expedido por las autoridades estadounidenses, sin tener en cuenta la Constitución Política en concordancia con la legislación penal colombiana; (ii) a la igualdad al no tener un trato jurídico equitativo, en la medida que en su caso no aplica el medio exceptivo señalado en la Constitución; (iii) a la libertad personal, que se cumple a partir de su efectiva materialización, el que se ve afectado a partir de la circular roja; (iv) al trabajo, toda vez que con la orden de captura se les está limitando el acceso a su medio de subsistencia; y (v) al principio de buena fe. Finalmente, solicitan se ordene de manera inmediata al Jefe de la Oficina INTERPOL de la Policía Nacional que no ejecute su captura. 4El propósito de la presente Directiva es implementar las actuaciones que deben seguir las diferentes entidades gubernamentales que intervienen en el trámite de extradición, con el
objeto de hacer un efectivo seguimiento de las condiciones exigidas a los países requirentes para la extradición de los ciudadanos colombianos. 7
2. Trámite procesal 2.1. Traslado y contestación de la tutela Avocado el conocimiento de la presente acción, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento Adjunto, mediante auto del 13 de abril de 2012, corrió traslado al Director de la Policía Nacional Oficina Central NacionalOCNINTERPOL, al Ministro de Defensa Nacional y a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación. A continuación, se hace alusión a las respuestas otorgadas. 2.1.1. Fiscalía General de la Nación -Oficina de Asuntos InternacionalesEl Director de esta dependencia señaló que la competencia de la Fiscalía para ordenar la captura con fines de extradición se encuentra establecida en el artículo 509 de la Ley 906 de 20045, la que está supeditada a la solicitud previa del Estado extranjero interesado, vía diplomática. Explica que una vez la persona es retenida debe ser puesta a disposición del despacho del Fiscal General de la Nación, el que cuenta con 5 días hábiles para librar la orden de captura respectiva con fines de extradición, siendo necesario cumplir con los requisitos del artículo 509, ibídem, que obedecen a: (i) la plena identidad de la persona; (ii) la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente; y (iii) la urgencia de tal medida6.
Explica que no todos los Estados aceptan que la simple existencia de la circular roja sea fundamento suficiente para privar de la libertad a una
persona, por lo que se debe atender el ordenamiento jurídico interno, como ocurre en Colombia que exige el cumplimiento de lo establecido en el artículo 484 de la Ley 906 de 20047. 5 El Fiscal General de la Nación decretará la captura de la persona requerida tan pronto conozca la solicitud formal de extradición, o antes, si así lo pide el Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida. 6 Decreto 3860 del 2011 “Por el cual se reglamenta el artículo 64 de la Ley 1453 de 2011, que modificó el artículo 484 de la Ley 906 de 2004”. Artículo 1 “Término para librar la orden de captura con fines de Extradición. Para los efectos previstos en el artículo 64 de la Ley 1453 de 2011 que modificó el artículo 484 de la Ley 906 de 2004, a partir del momento en que la persona retenida, mediante notificación roja, sea puesta a disposición del Despacho del Fiscal General de la Nación, éste tendrá un término máximo de cinco (5) días hábiles para librar la orden de captura con fines de extradición, si fuere del caso”. Artículo 2 “Requisitos de procedibilidad de la orden de captura con fines de extradición. Se considera como requisito de procedibilidad de la orden de captura con fines de extradición, expedida por la Fiscal General de la Nación, la observancia estricta de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004”. 7 Las autoridades investigativas y judiciales dispondrán lo pertinente para cumplir con los
requerimientos de cooperación internacional que les sean solicitados de conformidad con la Constitución Política, los instrumentos internacionales y leyes que regulen la materia, en especial en desarrollo de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.//PARÁGRAFO. El requerimiento de una persona, mediante difusión o circular roja, a través de los canales de la Organización Internacional de Policía Criminal INTERPOL, tendrá eficacia en el territorio colombiano. En tales eventos la persona retenida será puesta a disposición del despacho del Fiscal General de la Nación, en forma inmediata.//La Fiscalía General de la 8 En tal medida concluye que las autoridades de policía (Policía Nacional o Cuerpo Técnico de Investigación –CTI) pueden retener a una persona con fundamento en una circular roja de la INTERPOL, hasta por 5 días hábiles; periodo durante el cual el Estado interesado debe remitir vía diplomática una solicitud de captura que contenga los presupuestos señalados en el artículo 509 de la Ley 906 de 20048; cumplido lo anterior, el Fiscal General de la Nación, si estima que se llenan a cabalidad los requisitos, ordena la captura. Explica que la actuación del funcionario de policía judicial se limita a la retención de la persona, siendo competencia del ente fiscal adelantar el análisis de la procedencia de la orden de captura y una vez definida la detención, la persona debe permanecer privada de la libertad por un término máximo de 60 días, mientras el Estado requirente formaliza su pedido de extradición (art. 511, Ley 906 de 20049). Aclara que cumplido lo anterior, el expediente es remitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores al Ministerio de Justicia y del Derecho, para
posteriormente ser enviado a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, donde se inicia propiamente el trámite de extradición y es el momento a partir del cual se puede ejercer el derecho de defensa. Por último, refiere que la acción de tutela resulta improcedente, toda vez que es la Sala de Casación Penal la competente para conocer y decidir sobre la existencia del “principio de doble incriminación” y a la Fiscalía le corresponde solamente definir la procedencia de la orden de captura, en el evento en que se presente una solicitud en tal sentido por la vía diplomática, en este caso, por parte de los Estados Unidos de América. En consecuencia, considera que la solicitud de amparo carece de fundamento, debido a que no se ha formalizado una solicitud de extradición por parte del Estado extranjero. 2.1.2. Oficina Central Nacional INTERPOL Colombia Comienza por advertir que la presente controversia gira en torno a la existencia de notificaciones rojas expedidas por la INTERPOL a solicitud de Estados Unidos, en las que las autoridades judiciales y de Policía Judicial colombianas no han tenido ninguna injerencia, en la medida que obedecen a un asunto penal adelantado en ese país. Nación comunicará inmediatamente al Ministerio de Relaciones Exteriores para lo pertinente y librará, en término no superior a dos (2) días hábiles, la orden de captura con fines de extradición si fuere del caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 de este código. 8 Plena identidad de la persona; la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente; y la urgencia de la medida.
9CAUSALES DE LIBERTAD. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.//En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado. 9 Advierte que de acuerdo con la normatividad aplicable a la materia, la Policía Judicial cumple con los requerimientos hechos por un Estado afiliado a la INTERPOL y, además, es al despacho del Fiscal General de la Nación a quien corresponde valorar las circunstancias jurídicas que fundamentan la retención por notificación roja. Agrega que esa Oficina no puede abstenerse de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal (art. 484 Ley 906 de 200410), toda vez que con fundamento en la notificación roja debe procederse a la retención de la persona, para posteriormente ser puesta a disposición de la Fiscalía. Por último, expone que la acción de tutela no resulta procedente en la medida que existe otros medios de defensa judiciales para lograr no sólo la absolución de los delitos imputados, sino también la cancelación de la circular roja. 2.2. Intervención posterior de los accionantes En intervención posterior los actores manifiestan que la captura con miras a la extradición presenta ausencia total de requisitos, como quiera que se
fundamenta en un hecho que no es delito en Colombia, sino una infracción administrativa. Adicionalmente, hacen alusión a la procedencia de la tutela, en la medida que en este punto del trámite de extradición no cuentan con otro medio de defensa judicial y se les está causando un perjuicio irremediable, estando en evidente amenaza sus derechos fundamentales. Para terminar afirman que al margen de que se haya hecho una solicitud por un organismo internacional, la INTERPOL Colombia debe cumplir la Constitución dada la condición de servidores públicos.
3. Decisión judicial objeto de revisión 3.1. Primera instancia El Juzgado 13 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Adjunto de
Bogotá D.C., mediante fallo del 27 de abril de 2012, declaró improcedente la solicitud de amparo al considerar que existen otros mecanismos de defensa judiciales que no han nacido a la vida jurídica debido a que no se ha llegado a la etapa correspondiente. Sin embargo, descartó la eventual vulneración de cada uno de los derechos fundamentales alegados por los actores. Para ello empezó por hacer alusión al derecho al trabajo, indicando que no ha sido 10Las autoridades investigativas y judiciales dispondrán lo pertinente para cumplir con los requerimientos de cooperación internacional que les sean solicitados de conformidad con la Constitución Política, los instrumentos internacionales y leyes que regulen la materia, en especial en desarrollo de la jurisdicción de la Corte Penal Internacional. PARÁGRAFO. El requerimiento de una persona, mediante difusión o circular roja, a través de los canales de la Organización Internacional de Policía Criminal INTERPOL, tendrá eficacia en el territorio colombiano. En tales eventos la persona retenida será puesta a disposición del despacho del Fiscal
General de la Nación, en forma inmediata.//La Fiscalía General de la Nación comunicará inmediatamente al Ministerio de Relaciones Exteriores para lo pertinente y librará, en término no superior a dos (2) días hábiles, la orden de captura con fines de extradición si fuere del caso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 de este código. 10 afectado de ninguna forma. En cuanto al derecho al buen nombre no lo considera menoscabado, al no existir imputaciones deshonrosas y no haberse dado un pronunciamiento de fondo, toda vez que el estado requirente no ha hecho la solicitud formal de expedición de orden de captura, siendo además la Corte Suprema de Justicia la llamada a verificar el principio de la doble incriminación. Respecto al derecho a la libertad explica que no se ha menoscabado, dado que simplemente existe una circular roja, pero no se ha requerido la orden de captura, siendo la Fiscalía la encargada de estudiar la viabilidad de la detención. Por otra parte, advierte que la Sala de Casación Penal es la competente para estudiar la solicitud de extradición con sujeción al tratado celebrado entre Colombia y Estados Unidos (Ley 27 de 1980). Finalmente, en cuanto al debido proceso aduce que no se ha vulnerado, en la medida que hasta el momento sólo se conoce la circular pero la misma no se ha materializado. 3.2. Impugnación Los accionantes impugnaron la decisión adoptada al considerar que el a quo adoptó una posición errónea respecto a la procedencia de la tutela, al establecer que era necesaria la materialización de su retención para dar inicio al proceso de extradición. Alegan que debido a que la circular roja es un
instrumento de cooperación internacional policial, no existe juez o autoridad administrativa a la cual puedan acudir para hacer ver que la infracción por la cual se les acusa en el territorio extranjero, en Colombia es considerada una falta administrativa de la que conoce la Superintendencia de Industria y Comercio. Explican que la detención sin el cumplimiento del requisito constitucional de la doble incriminación los expone a una privación de la libertad abiertamente ilegal, configurándose una amenaza real e inminente sobre sus derechos fundamentales, en la medida que se estaría permitiendo la captura de dos personas en procura de un proceso de extradición que claramente será fallido. 3.3. Segunda instancia Mediante fallo del 13 de junio de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. confirmó la decisión recurrida, para lo cual afirmó que los accionantes aún no han sido retenidos por la Policía Judicial INTERPOL con fundamento en la circular roja, ni puestos a disposición de la Fiscalía, por lo que esa entidad no ha expedido orden de captura con fines de extradición y es la Corte Suprema de Justicia el órgano competente para conocer sobre el principio de la doble incriminación. En consecuencia, estimó que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental y además los actores cuentan con los mecanismos judiciales respectivos ante las autoridades del país que expidió las notificaciones rojas, para de esta manera ejercer ante ellas el derecho de defensa.
4. Pruebas aportadas en el expediente El expediente fue acompañado con la siguiente documentación: 11 - Respuesta al derecho de petición elevado por los accionantes a la
Policía Nacional –Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, de fecha 8 de febrero de 2012 (folios 29 a 31 cuaderno de primera instancia). - Respuesta al derecho de petición invocado por los actores a la Superintendencia de Industria y Comercio el 4 de abril de 2012 (folios 32 a 37 cuaderno de primera instancia). - Copia de la indictment (acusación) con sus respectivos soportes proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos –Distrito Su
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