CC - T919-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T919-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-919/14
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acción de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARESProcedencia El derecho de petición procede ante particulares en los siguientes casos: (i) cuando presten un servicio público; (ii) cuando ejerzan funciones públicas; (iii) cuando desarrollen actividades que comprometan el interés general; (iv) en los casos en los que la protección de otro derecho fundamental haga imperativa la respuesta; (v) cuando se trate de supuestos de indefinición o subordinación; y (vi) cuando el legislador así lo determine. ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA PARTICULAR DEL SISTEMA FINANCIERO Y ASEGURADOR-Reiteración de jurisprudencia sobre su procedencia La jurisprudencia constitucional ha considerado posible la procedencia del amparo respecto de particulares que ejercen actividades financieras y aseguradoras, en tanto prestan un servicio público y sus usuarios se hayan en estado de indefensión. Las actividades financiera y aseguradora suponen una situación particular frente a la procedencia de la acción de tutela, toda vez que las entidades financieras no solo son prestadoras de un servicio público sino que además ejercen posición dominante respecto de los usuarios, quienes a su vez, se encuentran en estado de indefensión. LIBERTAD CONTRACTUAL-Límites constitucionales en actividades declaradas de interés público por la Constitución/LIBERTAD CONTRACTUAL EN MATERIA DE SEGUROS-Límites Al involucrar las actividades de los establecimientos financieros y las aseguradoras un interés público, la libertad en su ejercicio está determinada y puede restringirse “cuando están de por medio valores y
principios constitucionales, así como la protección de derechos fundamentales, o consideraciones de interés general”. La jurisprudencia constitucional permite establecer entonces unos límites a las actividades financiera y aseguradora que por mandado constitucional fueron declaradas de interés público. En esa medida, gozan de libertad 2 contractual y autonomía privada, pero, deben desarrollarse en observancia de los valores y principios consagrados en la Constitución.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE
SEGUROS
RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO La reticencia significa la inexactitud en la información entregada por el tomador del seguro a la hora de celebrar el contrato. Esta figura es castigada con la nulidad relativa. En otras palabras, sanciona la mala fe en el comportamiento del declarante. Ello implica que, (i) no necesariamente los casos de preexistencias son sinónimo de reticencia. El primer evento es objetivo mientras que el segundo es subjetivo. Por tal motivo, (ii) es deber de la aseguradora probar la mala fe en los casos de preexistencias, pues solo ella es la única que sabe si ese hecho la haría desistir de la celebración del contrato o hacerlo más oneroso. En todo caso (iii), no será sancionada si el asegurador conocía o podía conocer los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia. DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Orden a aseguradora reconocer y pagar la suma correspondiente a la cobertura por invalidez sufrida
Referencia: expediente T-4.462.832.
Acción de tutela instaurada por Dioselina Rivera Gutiérrez contra
Liberty Seguros S.A., y Efigas S.A. E.S.P. Magistrada (e) Ponente:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil catorce (2014). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Martha Victoria Sáchica Méndez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente 3 SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido en única instancia por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, el 5 de mayo de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por Dioselina Rivera Gutiérrez contra Liberty Seguros S.A., y Efigas S.A. E.S.P. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión mediante Auto del 22 de agosto de 2014, proferido por la Sala de Selección Número Ocho.
I. ANTECEDENTES El 11 de abril de 2014, la señora Dioselina Rivera Gutiérrez instauró acción de tutela contra Liberty Seguros S.A. (en adelante Liberty) y Efigas S.A. E.S.P. (en adelante Efigas), al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, como consecuencia de la negativa en la respuesta a la solicitud del cumplimiento de una póliza de seguro de vida que adquirió con la aseguradora accionada.
1. Hechos y pretensiones 1.1. La señora Dioselina Rivera Gutiérrez, en la actualidad de 73 años de
edad y afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el Régimen Subsidiado, el 29 de octubre de 2011 adquirió una “Póliza Seguro de Vida Grupo” con Liberty, la cual tuvo como asegurada y beneficiaria a la referida señora y a Efigas como tomador1. 1.2. En dicho contrato ella eligió un plan que comprendía dos coberturas, la primera en caso de invalidez laboral o enfermedad grave por la suma de $4.000.000 y la segunda correspondía a un auxilio por fallecimiento por el valor de $200.000. Como prima de la póliza se fijó el monto de $3.085, la cual desde entonces paga mensualmente mediante la factura del servicio público de gas natural domiciliario2. 1.3. La accionante afirma que el 19 de diciembre de 2011 sufrió trombosis en su rostro3, diagnosticándosele ceguera en su ojo derecho, “visión subnormal izquierdo secundario… sin posibilidades de mejoría. 1 Folio 7 cuaderno único. 2 Ibídem. 3 Folio 15 ib. 4 Hipertensión arterial. Hipercolesterolemia. Trastorno depresivo leve”4. 1.4. El 30 de septiembre de 2013, en respuesta al aviso del siniestro, la sociedad aseguradora encontró incompleta la documentación requerida, por tanto pidió a la peticionaria allegar un dictamen de calificación de su pérdida de capacidad laboral y así proceder al estudio del caso5. 1.5. De conformidad con lo anterior, mediante dictamen del 28 de enero de 2014 la tutelante fue calificada con pérdida de capacidad laboral del
58.732%, con fecha de estructuración del 28 de agosto de 20136. Según indica la actora, solo hasta el 14 de marzo de 2014 sufragó por cuotas la totalidad del valor de dicha valoración, pues no contaba con los medios suficientes para ello7. 1.6. La accionante señala que el 30 de enero de 2014 para cuando dispuso cancelar lo facturado por Efigas en el mes de enero, los funcionarios de tal empresa no recibieron el dinero por dicho concepto al informarle que las últimas facturas fueron retenidas a efectos de canjearse con el monto de la cobertura por invalidez elegida por ella en el contrato de seguro. 1.7. Adicionalmente, el 10 de febrero de 2014 la compañía Liberty objetó la reclamación efectuada al estimar que la señora Rivera Gutiérrez “ingresó a la póliza el 29/10/2011, fecha en la cual contaba con 70 años de edad”, por lo que era evidente que no cumplía con lo previsto en la cláusula quinta del contrato de seguro, esto es, la edad máxima de ingreso de 65 años8. 1.8. Así, el 17 de marzo de 2014 la accionante elevó petición ante Efigas para solicitar explicación de la negativa en el cumplimiento de la póliza adquirida, teniendo en cuenta que desde hace aproximadamente 3 años ha pagado la prima respectiva. Igualmente, solicitó cesar la retención de las facturas del servicio público de gas natural domiciliario9. 1.9. En vista de ello, mediante oficio del 31 de marzo de 2014 Efigas contestó que no era posible endilgar responsabilidad a dicha empresa,
toda vez que Liberty fue la que informó sobre los requisitos y el clausulado del convenio, por ende, remitió la solicitud a la aseguradora10. 4 Folio 19 ib. 5 Folio 17 ib. 6 Folios 18 al 20 ib. 7 Folio 3 ib. En efecto allega los correspondientes recibos de caja menor, visibles a folio 16 ib. 8 Folio 14 ib. 9 Folio 15 ib. 10 Folios 11 al 13 ib. 5 1.10. Inconforme con la respuesta, el 2 de abril de 2014 la actora presentó nuevamente derecho de petición, esta vez frente a las dos entidades accionadas, con el fin de encontrar una pronta solución a la situación planteada11. Al respecto, en el expediente no se encuentra respuesta. Con base en los anteriores hechos, la peticionaria solicita se ordene a las accionadas cumplir la póliza de seguro adquirida o en su defecto, reintegrar el dinero correspondiente a las primas pagadas12.
2. Material probatorio obrante en el expediente
a. Cédula de ciudadanía 24.278.747 de Manizales y carné de afiliación a Caprecom de la señora Dioselina Rivera Gutiérrez13. b. Factura de venta Nº 40943578 del servicio público de gas natural domiciliario, expedida el 16 de enero de 2014 y en la cual se registra un cargo de $3.309 por concepto de la prima mensual del seguro de vida14. c. “Póliza Seguro de Vida Grupo” diligenciada a mano y expedida el 29 de octubre de 2011 por Liberty15.
d. Oficio del 30 de septiembre de 2013, mediante el cual Liberty pidió a la tutelante allegar un dictamen de calificación de su pérdida de capacidad laboral16. e. Dictamen del 28 de enero de 2014, con el cual se calificó a la accionante con una pérdida de capacidad laboral del 58.732%17. f. Recibos de caja menor del 23 de enero y 14 de marzo de 2014, por concepto de la consulta de la calificación de la pérdida de capacidad laboral de la peticionaria18. g. Objeción Nº 472 emitida por Liberty el 10 de febrero de 201419. 11 Folio 9 ib. 12 Folio 3 ib. 13 Folio 5 ib. 14 Folio 6 ib. 15 Folio 7 ib. 16 Folio 17 ib. 17 Folios 18 al 20 ib. 18 Folio 16 ib. 19 Folio 14 ib. 6 h. Solicitud del 17 de marzo de 2014 realizada por la actora ante Efigas20.
- Respuesta de Efigas del 31 de marzo de 201421.
j. Petición del 2 de abril de 2014 elevada por la accionante frente a las empresas accionadas22.
3. Actuación procesal Mediante Auto del 21 de abril de 201423, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales avocó la acción de tutela y dispuso: (i) notificar a Liberty y Efigas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; y (ii) requerir a la señora Dioselina Rivera Gutiérrez para que rinda declaración a fin de ampliar los hechos que dieron lugar a la presente solicitud de amparo.
3.1. Contestación de Liberty Seguros S.A. El Representante Legal para Asuntos Judiciales de Liberty Seguros S.A., dio contestación al requerimiento judicial mediante escrito del 25 de abril de 201424, en el cual solicita se declare improcedente la acción de tutela por lo siguiente: (i) ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial; (ii) por la naturaleza patrimonial del derecho que se reclama; y (iii) por tratarse de una controversia de índole contractual. En cuanto al fondo del asunto, en resumen pide se niegue el amparo solicitado, toda vez que para la fecha de ingreso en la póliza de seguro la accionante contaba con 70 años, lo cual superaba la edad de ingreso establecida en el clausulado contractual, esto es, 65 años. 3.2. Contestación de Efigas S.A. E.S.P. El 29 de abril de 2014, el Secretario General y Jurídico de Efigas S.A. E.S.P. presentó escrito25 para igualmente solicitar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, al estimar que los derechos económicos pretendidos por la peticionaria deben discutirse en la vía ordinaria y no en este escenario judicial. 20 Folio 15 ib. 21 Folios 11 al 13 ib. 22 Folio 9 ib. 23 Folios 22 al 25 ib. 24 Folios 26 al 32 ib. 25 Folios 42 a 55 ib. 7 Agrega que si bien esta Corporación ha avalado la procedencia de la acción de tutela contra particulares que presten un servicio público, frente al presente asunto no puede predicarse lo mismo ya que no existe una relación de causalidad entre el acto u omisión que se le imputa. En
sustento de lo anterior, sostiene que la reclamación de la actora no se debe a la prestación del servicio público de gas natural domiciliario, sino a un aspecto adicional donde Efigas solo actúa como recaudador del pago de la prima del seguro, por consiguiente, pide se desvincule y exonere de cualquier responsabilidad. 3.3. Declaración jurada de la señora Dioselina Rivera Gutiérrez Ante el Despacho Judicial que la requirió, la señora Dioselina Rivera Gutiérrez rindió declaración jurada el 30 de abril de 201426 sobre los hechos que dieron origen a la presente solicitud de amparo. En esa diligencia relató que a su casa llegaron “unos muchachos y muchachas” quienes le ofrecieron un seguro de vida que también amparaba el riesgo por invalidez y el cual pagaría mediante la factura del servicio público de gas natural domiciliario. Ella accedió al ofrecimiento y les entregó su cedula de ciudadanía a efectos de que diligenciaran el formato de la póliza de dicho seguro. Al preguntársele por qué no acudía al juez común para resolver la controversia comercial, la referida señora respondió que no contaba con los medios para sufragar los gastos con ocasión de los servicios prestados por un abogado. Aunado a ello, frente a su situación económica aseveró que se desempeña como vendedora informal, viuda y madre de cuatro hijos, de los cuales tres viven con sus familias y el otro de quien recibía algunas ayudas económicas, ya falleció. 3.4. Decisión objeto de revisión El Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales profirió sentencia de única instancia27 el 5 de
mayo de 2014, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial. En efecto, accedió a los argumentos de improcedencia alegados por las empresas accionadas, principalmente consideró que el asunto se refiere al pago de una suma de dinero por concepto de una relación contractual, la 26 Folios 56 y 57 ib. 27 Folios 58 al 71 ib. 8 cual se encuentra regulada en los artículos 1.036 y subsiguientes del código de comercio, por tanto, a su juicio tal discusión no tiene relación con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 199128. Consideró que no existe vulneración de un derecho fundamental, pues el interés de la accionante es exclusivamente patrimonial, tampoco demostró carecer de recursos económicos así como presentar una pérdida de capacidad laboral superior al 50%. 3.5. Actuación procesal en sede de revisión Mediante Auto del 18 de septiembre de 201429, la Magistrada sustanciadora (e) dispuso oficiar a la señora Dioselina Rivera Gutiérrez, para que allegara: a) Copia de su historia clínica; y b) Cualquier otro documento que considere relevante para esclarecer el asunto. Efectuada la respectiva comunicación, la mencionada señora guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 86, inciso 3, y 241,
numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Lo que se analiza De acuerdo a los antecedentes planteados, la presente Sala de Revisión de Tutelas debe determinar si el derecho fundamental de petición de la señora Dioselina Rivera Gutiérrez, fue vulnerado por Liberty Seguros S.A., y Efigas S.A. E.S.P., como consecuencia de la negativa a dar respuesta a la solicitud del cumplimiento de la póliza de seguro de vida que adquirió con la aseguradora accionada, ante la ocurrencia del siniestro por invalidez que sufrió.
Para ello, se abordará el siguiente análisis: (i) Por regla general la existencia de otro mecanismo de defensa judicial hace improcedente el amparo constitucional, salvo que exista un perjuicio irremediable; (ii) El derecho fundamental de petición ante particulares; (iii) Procedencia de la 28 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 29 Folio 10 cuaderno Corte. 9 acción de tutela contra empresas particulares del sistema financiero y asegurador; (iv) Límites constitucionales a la libertad contractual en el ejercicio de las actividades que involucren un interés público; (v) El principio de buena fe en el contrato de seguro. Con estas bases, será observado y decidido el caso concreto.
3. Requisito de subsidiariedad. Por regla general la existencia de otro mecanismo de defensa judicial hace improcedente el amparo constitucional, salvo que exista un perjuicio irremediable.
Reiteración de jurisprudencia
3.1. La Corte reiteradamente ha señalado que uno de los factores de procedencia de la acción de tutela, radica en la inexistencia o ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que podrá determinarse por el juez de tutela en el caso concreto, apreciados los hechos y el material probatorio correspondiente30. 3.2. El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución somete la acción de tutela al principio de subsidiariedad, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa, salvo cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la Norma Superior, en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela. 3.3. Sin embargo, la Corte Constitucional ha sostenido que al existir fundamento fáctico para otorgar el amparo, la tutela resulta procedente si el medio de defensa judicial común no es eficaz, idóneo o expedito para lograr la protección y esta llegaría tarde, encontrándose la persona en una circunstancia de debilidad manifiesta, o en insubsanable apremio en su mínimo vital. La tardanza en la definición de los conflictos mediante los procedimientos ordinarios de defensa, relativos al reconocimiento de prestaciones a favor de quienes se encuentren imposibilitados para el ejercicio de una actividad laboral que los provea de los recursos económicos necesarios para una vida digna, no permitiría proteger oportuna y eficientemente las afectaciones a los derechos fundamentales. 3.4. De tal manera, de presentarse la situación concreta, justifica la
intervención plena del juez de tutela, precisamente porque otro mecanismo resultaría tardío y la acción de tutela es un procedimiento judicial preferente, breve y sumario de protección de derechos 30 Cfr. T-1019 del 17 de octubre 2008. 10 fundamentales31, específicamente para cuando el amparo se requiera con urgencia. 3.5. En concordancia con lo anterior, esta Corporación en providencia T662 de 2013 sintetizó algunas pautas sobre la procedencia de la acción de tutela. En esa oportunidad la Corte expuso que para verificar el requisito de subsidiariedad el juez de tutela debe “(i) confirmar que no existe un mecanismo de defensa en el ordenamiento jurídico; (ii) en caso de existir, que este mecanismo no sea idóneo y/o eficaz; (iii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección, se presume inidóneo salvo que, (iv) del análisis del caso concreto se concluya que las condiciones personales del actor no le impiden acudir a las vías regulares en condiciones de igualdad. En todo caso, (v) cuando se percate la existencia de un perjuicio irremediable, el Juez debe otorgar la protección constitucional transitoriamente32”.
4. El derecho fundamental de petición ante particulares 4.1. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Como garantía de los derechos fundamentales el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas.
Con fundamento en ese mandato superior, en varias oportunidades esta
Corporación ha definido el ámbito de protección del derecho fundamental de petición, al incorporar en su núcleo esencial los siguientes elementos: (i) El derecho a presentar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas puedan negarse a recibirlas o tramitarlas. (ii) El derecho a obtener una respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en las normas correspondientes. (iii) El derecho a recibir una respuesta de fondo, lo que implica que la autoridad a la cual se dirige la solicitud, de acuerdo con su competencia, 31 Cfr. T-083 del 4 de febrero 2004. 32 “Al respecto, en Sentencia T-239 de 2008 se señaló: “Ahora bien, si de la evaluación que se haga del caso se deduce que la acción es procedente, la misma podrá otorgarse de manera transitoria o definitiva. Será lo primero si la situación genera un perjuicio irremediable, siempre que se cumplan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la acción, decisión que tiene efectos temporales?. Y procederá cómo mecanismo definitivo si se acredita que el procedimiento jurídico correspondiente para dirimir las controversia resulta ineficaz al “no goza(r) de la celeridad e inmediatez para la protección de los derechos fundamentales con la urgencia requerida” Ver, entre otras, las sentencias T-414 de 2009, T-004 de 2009, T-284 de 2007 y T-335 de 2007.” 11 se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; esto, independientemente de que
el sentido de la respuesta sea favorable o no a lo solicitado, y (iv) El derecho a obtener una pronta comunicación de lo decidido33. 4.2. En relación con el término legal para suministrar respuesta, esto es, el plazo que tiene la administración o el particular para resolver las peticiones formuladas, por regla general se debe acudir por el momento, mientras se expide la correspondiente ley estatutaria, al artículo 6º del anterior Código Contencioso Administrativo, aún vigente en esta parte, que señala: ”Las peticiones se resolverán o contestarán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo”. La misma disposición establece que, de no ser posible cumplir el plazo allí dispuesto y ante la imposibilidad de suministrar la contestación en dicho término, se deberá informar al interesado acerca de los motivos y señalar una nueva fecha en el cual se realizará. Para este efecto, el criterio de razonabilidad será determinante, ya que es imperioso tener en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 4.3. Cabe señalar, que para esta Corte según lo previsto en el artículo 23 de la Constitución, la salvaguardia del derecho fundamental de petición se debe garantizar incluso en presencia de entidades privadas o particulares. En desarrollo de lo anterior, en sentencia T-105 de 1996 esta Corporación expuso que el derecho de petición contiene una innovación importante cual es la de permitir el ejercicio de este derecho ante las organizaciones privadas en los casos señalados por el legislador, con el fin de brindar una mayor garantía a los derechos fundamentales de los ciudadanos. Tal innovación pretende a su vez, aumentar el campo de aplicación del derecho de petición, que se encontraba limitado al ámbito
del sector público, y darle una concepción más universal, que haga viable una mayor participación y compromiso de los asociados en el desarrollo activo de los fines propios del Estado colombiano. 4.4. Bajo dicha postura y tratándose sobre el alcance del derecho de petición cuando éste es presentado ante particulares, la Corte Constitucional ha avalado su procedencia en los siguientes eventos: 33 Ver sentencias T-149, T-274, T-435 y T-508 todas de 2007. 12 (i) Cuando la petición se presenta a un particular que presta un servicio público o que realiza funciones públicas, a efectos del derecho de petición, éste se asimila a las autoridades públicas. (ii) En el caso en que, formulada la petición ante un particular, la protección de otro derecho fundamental haga imperativa la respuesta o la ausencia de respuesta sea en si misma lesiva de otro derecho fundamental, es posible ordenar por la vía del amparo constitucional que ésta se produzca34. (iii) En supuestos de subordinación o dependencia35, y (iv) Por fuera de los anteriores supuestos, el derecho de petición frente a organizaciones privadas solo se configurará como tal cuando el legislador lo reglamente36. 4.5. En conclusión, por tratarse de una garantía constitucional debe entenderse que el derecho de petición procede ante particulares en los siguientes casos: (i) cuando presten un servicio público; (ii) cuando ejerzan funciones públicas; (iii) cuando desarrollen actividades que comprometan el interés general; (iv) en los casos en los que la protección de otro derecho fundamental haga imperativa la respuesta; (v) cuando se trate de supuestos de indefinición o subordinación; y (vi) cuando el
legislador así lo determine.
5. Procedencia de la acción de tutela contra empresas particulares del sistema financiero y asegurador. Reiteración de jurisprudencia 5.1. El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela procede contra particulares cuando quiera que estos (i) presten servicios públicos (ii) atenten gravemente contra el interés público o (iii) respecto de los cuales el accionante se encuentre en estado de indefensión o subordinación. El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 reglamenta las anteriores hipótesis37. A partir de ello, la jurisprudencia constitucional ha considerado posible la procedencia del amparo respecto de particulares que ejercen actividades financieras y aseguradoras, en tanto prestan un servicio público38 y sus usuarios se hayan en estado de indefensión.
34 Ver sentencia T-374 de 1998. 35 Ver sentencia T-707 de 2008. 36 Ver sentencia T-883 de 2005. 37 Mediante Sentencia C-378 de 2010, esta Corporación declaró la inexequibilidad de la expresión “domiciliarios” del numeral tercero de esa disposición. Esta decisión amplió el criterio de la procedencia de la acción de tutela frente a prestadores de servicios públicos. 38 Ver las sentencias T-507 y T-172 de 1993; T-134 de 1994; T-105 de 1996; C-122, SU-157 y SU166 de 1999; T-693 de 2000; T-832 de 2010; T-751 de 2012; y T-662 de 2013, entre otras. 13 5.2. El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto 663 de 1993,
establece que la estructura del sistema financiero y asegurador está conformada por los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, sociedades de capitalización, las entidades aseguradoras y por los intermediarios de seguros y reaseguros, siendo catalogados los establecimientos bancarios39 como instituciones de crédito y las compañías de seguros como entidades aseguradoras40. 5.3. La Corte Constitucional ha manifestado que las entidades que prestan o ejercen actividades financieras, son consideradas prestadoras de servicios públicos. Así, en sentencia T-738 de 2011, dijo que “las razones para hacer procedente la acción de tutela contra estas entidades ha tenido en cuenta, en general, que las actividades financieras –dentro de las que se encuentran la bancaria y aseguradora-, en tanto relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público, es una manifestación de servicio público o que al menos involucra una actividad de interés público41de acuerdo con el artículo 355 Constitucional-”42. 39 Acorde con el numeral 2º del Decreto 663 de 1993, los establecimientos bancarios son “las instituciones financieras que tienen por función principal la captación de recursos en cuenta corriente bancaria, así como también la captación de otros depósitos a la vista o a término, con el objeto primordial de realizar operaciones activas de crédito”. 40 Las entidades aseguradoras están conformadas por las “las compañías y cooperativas de seguros y las de reaseguros” (numeral 1º del artículo 5º del Decreto 663 de 1993). 41 Es importante señalar que en algunas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha planteado
una especie de asimilación entre la noción de servicio público y la de interés público. Así por ejemplo, en la sentencia T-847 de 2010 la Corte Constitucional señaló lo siguiente: “Concretamente, cuando el reclamo constitucional tiene que ver con la vulneración de los derechos al buen nombre y al hábeas data por parte de una entidad bancaria, derivado del reporte efectuado a las centrales de riesgo a partir de una obligación que la actora afirma inexistente, la acción de tutela se torna procedente porque la actividad financiera, cuyo objetivo principal es el de captar recursos económicos del público para administrarlos, intervenirlos y obtener de su manejo un provecho de igual naturaleza, ha sido considerada por la Corte Constitucional como servicio público (…). Lo anterior lo reglamenta el artículo 335 Superior cuando señala que las actividades financieras, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos que se captan del conglomerado en general, son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito.” 42 La misma tesis sostuvo la Corte en la Sentencia C-378 de 2010, cuando manifestó que “sólo a manera de ejemplo pueden mencionarse la acciones de tutela interpuestas contra instituciones financieras, entidades bancarias, empresas prestadores del servicio público de carreteras, administradoras privadas de régimen subsidiado, cajas de compensación, sociedades anónimas constituidas como empresas de servicio de transporte, empresas del sector privado que ofrecen y
comercializan el seguro obligatorio de accidentes de tránsito, operadores de servicio de televisión, empresas de telefonía móvil celular y administradoras de cementerios, entre otras”, como casos en los que procede el amparo en contra de particulares que prestan servicios públicos. Es claro que ante la imposibilidad de una defensa efectiva por parte de los ciudadanos, la posibilidad de ejercer acción de tutel
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