CC - T920-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T920-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia T-920/02
LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Representación de asociados ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación La jurisprudencia ha dicho que los trabajadores, y también los sindicatos, se encuentran en una situación de subordinación respecto del empleador que habilita la vía de la tutela. Específicamente, en relación con los sindicatos, la Corte ha señalado que se encuentran en una situación de subordinación indirecta que los habilita para interponer la acción de tutela por las actuaciones u omisiones del empleador. En el caso que ocupa la atención de la Sala, la acción de tutela se interpone frente a una empresa privada, por un grupo de empleados y por el sindicato del que hacían parte, en relación con la que consideran una terminación irregular de sus contratos de trabajo, que lesiona sus derechos fundamentales, razón por la cual puede predicarse la existencia de una situación de subordinación que habilita la tutela contra particulares. DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-Límites TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJOFacultad de empleador no es absoluta TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO-No puede desconocer libertades sindicales TERMINACION UNILATERAL DE CONTRATO DE TRABAJO POR JUSTA CAUSA-No cabe protección del derecho de asociación sindical por tutela En principio, cuando los despidos se producen con justa causa, no cabe la protección del derecho de asociación sindical por la vía de la tutela, por cuanto para acreditar el ánimo persecutorio sería necesario desvirtuar la justa causa
manifestada por el empleador como razón para el despido, materia que debe dilucidarse ante la justicia ordinaria laboral. Debe tenerse en cuenta el exigente régimen legal en materia de despido, conforme al cual el empleador debe acreditar plenamente la causal que invoca, la cual debe manifestarse desde el principio, sin que sea posible adicionarla o modificarla después. Si de manera formal se ha expresado por el empleador, para cada trabajador en particular, una justa causa de despido, sin perjuicio de que en la respectiva causal concurran varios de ellos, o de que los despidos afecten a distintos trabajadores por causales distintas, no puede en el proceso de tutela, prescindirse de manera general de esa justificación, para afirmar que los despidos carecen de causa distinta a la del ánimo de persecución sindical. CONTRATO DE TRABAJO-Terminación cuando desaparece la materia del trabajo DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Deben acreditar las causas que dieron origen a la terminación del contrato En los anteriores términos para la protección del derecho de asociación sindical es necesario adelantar una cuidadosa ponderación de una serie de elementos de hecho y de derecho, con miras a establecer si de las decisiones del empleador se deriva una ilegítima afectación de la organización de los trabajadores que resulte lesiva de ese derecho constitucionalmente garantizado. Particularmente, cuando la terminación del contrato obedezca a la pretensión del empleador de que han desaparecido las causas que le dieron origen, es necesario establecer si está suficientemente acreditada esa situación y, concurrentemente, ponderar los factores que la Corte ha identificado en orden a establecer una posible violación
de ese derecho de los trabajadores. DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Terminación de contratos de trabajadores sindicalizados por Colgas TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJADOR SINDICALIZADO-Desaparición de actividades para las que fueron contratadas TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJADOR SINDICALIZADO-Colgas no desarrolló actividades con personal temporal JURISDICCION LABORAL-Competencia para determinar sobre regularidad o irregularidad del comportamiento de Colgas/DERECHOS FUNDAMENTALES-No vulneración por parte de Colgas No cabe hacer un pronunciamiento sobre la regularidad o irregularidad del comportamiento de COLGAS S.A., el cual habrá de ventilarse ante la jurisdicción ordinaria laboral, ante la cual podrá establecerse si ha habido violación de las garantías que el ordenamiento ofrece a los trabajadores y las medidas que cabrían para restablecer sus derechos. A esa jurisdicción corresponderá, se repite, determinar si estamos ante un caso de despido colectivo que requería previa autorización de las autoridades del trabajo, si se desconoció el fuero sindical o si debe reconocerse una indemnización para los trabajadores cuyos contratos se dieron por terminados. En cuanto hace a la violación de derechos fundamentales y en particular del derecho de asociación sindical, en esta instancia de revisión la Sala ha podido constatar que no se han desvirtuado las razones que puso de presente el empleador para la terminación de los contratos de trabajo y que tampoco se han acreditado hechos que muestren que la misma haya estado orientada a desarticular el sindicato. TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO-No cabe valoración de proporcionalidad sobre trabajadores sindicalizados
2 TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO-Proceso de ajuste y reestructuración de Colgas/TERMINACION DE CONTRATO DE TRABAJO-No existe ánimo de persecución sindical DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No vulneración por parte de Colgas DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-No existió representación de los intereses de los trabajadores de Colgas
Referencia: expediente T-584666
Accionante: Gabriel Hernando Alvarez y otros
Demandado: Compañía Colombiana de Gas S.A. ESP
COLGAS S.A.
Magistrado Ponente:
RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dos (2002). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T-584666, instaurado por Gabriel Hernando Alvarez Gil, Hugo Fernando Angarita Florez, José Rafael Bernal Caicedo, Andrés Cárdenas Bautista, Isidro Antonio Caro Avila, Luis Antonio Chaguala, Luis Eduardo Chamorro Holguín, Clara Consuelo Escobar de Ariza, Jairo Antonio Enciso Manjarrés, Eulises González González, Víctor Manuel González Guevara, José Reinaldo Guzmán Avila, Abel Monroy Torres, Juan Bernardo Monroy Gutierrez, Orlando Muñoz, Hector Osorio Mojica, Guillermo Parra Molina, Edgar Alirio Penagos Yepes, Luis Eduardo Perdomo Triviño, José Edilberto Rodríguez Buitrago, Luis Alberto Ruiz Casallas, Carlos
Julio Sánchez Nocua, Marco Fidel Torres Arévalo y Rosa Elvira Torres de Torres, actuando en nombre propio, y Luis Eduardo Perdomo Triviño, en su condición de Representante Legal y Presidente de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energética, SINTRAMIENERGETICA, 3 Seccional Bogotá, en contra de la Compañía Colombiana de Gas S.A. ESP
COLGAS S.A. ESP.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud Los actores, mediante escrito de enero 28 de 2002, interpusieron acción de tutela en contra de la Compañía Colombiana de Gas S.A. Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, COLGAS S.A. ESP, por cuanto consideran que con su actuación, al despedir de manera arbitraria a 24 trabajadores sindicalizados, ha vulnerado sus derechos fundamentales a la libertad de asociación sindical, al trabajo y al debido proceso. En consecuencia, solicitan que se ordene a COLGAS S.A. que proceda al reintegro de los trabajadores despedidos, que se abstenga de cualquier acción contraria al derecho de libre asociación sindical, y que, hacia el futuro, informe previamente a la organización sindical sobre cualquier movimiento de personal que afecte o vulnere su existencia y protección legal.
En escrito de febrero 11 de 2002, Luis Eduardo Perdomo Triviño, actuando en su condición de representante legal de SINTRAMIENERGETICA, Seccional Bogotá, y con la coadyuvancia de María Briseida Combariza Gamba, Pedro Antonio Muñoz Gutiérrez y Carlos Julio Gómez Masmela, adicionó la acción de tutela
previamente interpuesta, para solicitar que se disponga el reintegro de los coadyuvantes, que también fueron injustamente despedidos en condiciones idénticas a las planteadas en la tutela inicial.
2. Información a los demandados y a terceros eventualmente afectados Mediante auto de 4 de febrero de 2002, el Juzgado 62 Civil Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela y dispuso notificar de la decisión a las partes, al tiempo que ordenó oficiar a COLGAS S.A. para que responda el cuestionario que sobre los hechos de la demanda se formuló por el Juzgado.
3. Oposición a la demanda El Representante Legal de COLGAS S.A., mediante escrito de febrero 7 de 2002, complementado en escrito de febrero 12, se opuso a las pretensiones de la demanda.
4. Los hechos 4.2. En diciembre 31 de 2001 COLGAS S.A. ESP. contaba con 32 trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo a término indefinido, de 4 los cuales 30 se encontraban afiliados al sindicato de industria SINTRAMIENERGETICA. 4.3. Los días 9, 11, 29 y 30 de enero de 2002 el representante legal de COLGAS S.A. ESP. comunicó a 26 trabajadores sindicalizados la decisión de la empresa de dar por terminados, con efecto inmediato, sus contratos de trabajo, “... de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5º numeral 2º del decreto 2351 de 1965, norma que subrogó el artículo 47 del C.S.T.”. Del mismo modo se comunicó la terminación del contrato de trabajo a una
empleada no sindicalizada pero que se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo. 4.4. Para dar por terminados los contratos de trabajo la empresa argumentó que habían desaparecido las causas que dieron lugar a los mismos, debido, fundamentalmente, a que desde el 28 de octubre de 2001 la Compañía no ejecuta actividad alguna de distribución de gas propano sin medidor; a que en diciembre de 1999 Ecopetrol prescindió de los servicios de COLGAS para la comercialización y distribución de cocinol y a que el mercado se había deteriorado y registraba una evidente reducción en los niveles de distribución. 4.5. De los trabajadores cuyos contratos se dieron por terminados, trece se encontraban amparados por fuero sindical. Para tomar su determinación la empresa no solicitó autorización del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social ni se levantó el fuero sindical. 4.6. La organización sindical había presentado, el 20 de febrero de 2001 un pliego de peticiones, que no se resolvió en la etapa de arreglo directo. Convocado el tribunal de arbitramento obligatorio, éste expidió, el 23 de noviembre de 2001 un laudo arbitral que fue recurrido por ambas partes y que para la fecha de la acción de tutela se encontraba a estudio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 4.7. En febrero de 2001 la empresa había despedido a 10 trabajadores sindicalizados. 4.8. De conformidad con los trabajadores, la empresa ha desarrollado una conducta abiertamente antisindical, manifestada específicamente en las sanciones disciplinarias impuestas a varios directivos del sindicato,
restricciones en el acceso a permisos sindicales y no pago de los aportes convencionales descontados por nómina a los trabajadores sindicalizados. La empresa, por su parte, desmiente estas afirmaciones y expresa que las sanciones impuestas se han regido por las normas reglamentarias y con garantía del debido proceso, que está al día en el pago de los aportes convencionales y que los permisos sindicales se tramitan con sujeción a las disposiciones vigentes en la empresa. 4.9. Los trabajadores afirman que para el desarrollo de las actividades propias de su objeto la empresa, de manera indirecta, a través de contratos 5 comerciales, ha vinculado aproximadamente a ciento veinte personas; la empresa, a su vez, expresa que sólo tiene nueve trabajadores en misión, en áreas administrativas, que no tienen relación alguna con la actividad productiva en donde laboraban las personas que fueron desvinculadas. 4.10. Veinticuatro de los empleados de Colgas S.A. ESP. cuyos contratos de trabajo se dieron por terminados en enero de 2002, según certificación de la revisoría fiscal de la empresa, trabajaban para la división de distribución de gas sin medidor, cocinol, mercadeo y ventas y servicios generales. Agrega la revisoría fiscal que desde el 28 de octubre la compañía no distribuye gas sin medidor. 4.11. Mediante comunicación de 29 de diciembre de 1999, Ecopetrol decidió prescindir de los servicios de Colgas S.A. ESP, para la distribución de cocinol. 4.12. La revisoría Fiscal de Colgas S.A. ESP. certifica que a febrero de 2002, la empresa contaba con cuatro trabajadores con contrato a término indefinido,
de los cuales tres son sindicalizados. Así mismo certifica que la empresa cuenta con los servicios de diez personas vinculadas por intermedio de una empresa temporal y que, adicionalmente, la empresa tiene contratos de prestación de servicios para vigilancia, asesoría laboral, asesoría comercial, revisoría fiscal, y auditoría de gestión. 4.13. Según certificaciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y de la Dirección Territorial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, no se ha autorizado el cierre de la empresa ni el despido colectivo de sus trabajadores, ni se está adelantando trámite en ese sentido. 4.14. Según Resolución 140 de 1997 de la Comisión de Regulación de Energía y Gas CREG, la empresa en 1997 no era viable. En dicha resolución se determinó que la misma debía someterse a un plan de reestructuración con el objeto de asegurar su viabilidad operativa y financiera. 4.15. Después de varias ampliaciones del plazo inicial para la presentación del plan de ajuste y del rechazo de uno que fue presentado por la empresa sin el lleno de los requisitos previstos en la Res. 140 de 1997, el Plan de ajuste propuesto por la empresa fue aprobado en marzo de 2000 y su ejecución contemplaba programas de capitalización, reestructuración administrativa, que incluía reducción en la planta de personal y reasignación de cargos, ampliación y adquisición de mercados, y terminación de la distribución de cocinol. 4.16. Pese a que la empresa fue capitalizada y se adelantó el programa de reestructuración, un estudio de Invercor, contratado por la empresa, señala en
agosto de 2001, que de no realizarse un severo ajuste la empresa no es viable y habría que valorarla en condiciones de liquidación. Entre las razones para ello se menciona la Resolución 10 de 2001 de la CREG que modifica la fórmula 6 tarifaria para determinar el precio al usuario final del servicio público domiciliario de Gases Licuados del Petróleo GLP. 4.17. Según comunicación de la revisoría fiscal de la empresa, las ventas de gas licuado de la empresa pasaron de 1.624.416 galones en octubre de 2001 a 58.624 galones en noviembre, 51.325 en diciembre y 52.204 en enero de 2002. 4.18. Mediante requerimiento realizado por esta Sala en sede de revisión las partes manifestaron: 4.18.1. La empresa accionada manifiesta que “... en la actualidad COLGAS S.A. no realiza ninguna actividad de carácter comercial en desarrollo de su objeto, esto incluye las actividades de comercialización de gas a usuarios con o sin medidor y la distribución de cocinol ...” 4.18.2. Expresa, así mismo, que, como consecuencia de la Resolución 10 de 2001 de la CREG la distribución de GLP dejó de ser rentable para la empresa, y los volúmenes de comercialización empezaron a reducirse drásticamente, al pasar de 2.230.853 galones de GLP en febrero de 2001 a 1.624.416 galones en octubre del mismo año, lo que llevó a los accionistas a la decisión de suspender la distribución de GLP, lo que tácitamente implicaba la suspensión de todas las actividades comerciales de la empresa. 4.18.3. Informa también la empresa que en el periodo comprendido entre
octubre de 2001 y enero de 2002, en desarrollo de las decisiones adoptadas por la asamblea de accionistas, finalizó todas las actividades de distribución de GLP, razón por la cual, una vez terminado ese periodo la operación comercial de la empresa era prácticamente nula. Según certificación de la revisoría fiscal COLGAS S.A. no realiza ventas de cocinol desde diciembre del año de 1999 y las ventas de G.L.P. se suspendieron paulatinamente a partir de junio de 2001, noviembre de 2001 y a partir del 1º de junio de 2002 no realiza ninguna actividad en ventas. 4.18.4. De acuerdo con la comunicación enviada por la empresa, para la fecha de este fallo, tiene un solo empleado en nómina y no existe ningún personal vinculado a COLGAS por medio de terceros. 4.18.5. El Representante Legal de SINTRAMIENERGETICA seccional Bogotá, a su vez, reitera que la decisión de la empresa de dar por terminados los contratos de trabajo de los accionantes obedece al propósito de acabar con la organización sindical para disminuir sus costos operacionales. 4.18.6. Agrega que de tiempo atrás la empresa venía adelantando acciones para “... trasladar sus operaciones comerciales y de distribución de gas, a terceras personas vinculadas mediante el sistema de contratistas o de agencias comerciales ...” 7 4.18.7. Expresa también que COLGAS S.A. cedió a la empresa ASOGAS, que pertenece al mismo grupo económico, una parte importante de su mercado y señala que “...COLGAS S.A. ha desarrollado sistemas complejos de triangulación de sus operaciones a través de terceras empresas que son del
mismo grupo económico, como es el caso de ASOGAS. Por consiguiente, sus actividades se continuaron prestando pero bajo otras modalidades de contratación, para romper las cargas laborales que suponen la existencia de una convención colectiva de trabajo.”
5. Fundamento de la acción.
Como soporte de su pretensión, los actores presentan los siguientes argumentos: - La empresa procedió a despedir a sus trabajadores amparada en una engañosa legalidad, pero con la finalidad única de desconocer el derecho de asociación sindical, debilitar y aniquilar la existencia del Sindicato de la Industria Minera y Energética en la empresa, y evitar la vigencia de las nuevas condiciones colectivas de trabajo fijadas en decisión del tribunal de arbitramento obligatorio. - La actuación de la empresa implicaría la violación del derecho de asociación sindical, contenido en el artículo 39 de la Constitución, en concordancia con los Convenios 87 y 98 de la OIT, del derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, consagrado en los artículos 25 y 53 de la Constitución, y el derecho al debido proceso previsto en el articulo 29 de la Carta. - Los despidos afectaron a trece trabajadores amparados por fuero sindical, sin que para el efecto se haya obtenido la autorización judicial prevista en la ley. Los restantes dieciséis trabajadores despedidos también pertenecían al sindicato SINTRAMIENERGETICA. - SINTRAMIENERGETICA es un sindicato de industria que contaba en la empresa accionada con un total de 32 afiliados hasta antes del despido de los accionantes, momento a partir del cual quedan solo 7 trabajadores sindicalizados en la empresa. Dado que la ley (Art. 55 de la ley 50/90) exige al
menos 25 afiliados para que pueda existir una subdirectiva seccional de un sindicato, los despidos conducen a que el sindicato no podrá desarrollar legalmente sus actividades en la empresa COLGAS S.A. ESP. - De acuerdo con la ley, cuando se encuentra en trámite un conflicto colectivo de trabajo no es posible despedir a ningún trabajador sin justa causa comprobada. También dispone la ley que no puede efectuarse ningún despido colectivo sin previa autorización impartida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 8 - Antes del despido colectivo la empresa había incurrido en reiteradas conductas antisindicales, como sanciones injustificadas a sus directivos, restricciones en los permisos sindicales, no pago oportuno de los aportes sindicales y despido de 10 trabajadores sindicalizados en febrero de 2001. - Para los despidos realizados la empresa no obtuvo autorización del Ministerio de trabajo, ni se ha acreditado que esté adelantando trámite alguno ante las entidades competentes por las dificultades económicas que alegó como justificación de los despidos. - La empresa ha venido incrementando el número de trabajadores vinculados mediante empresas suministradoras de mano de obra y mediante contratos comerciales para la distribución del gas, al punto que se han identificado 120 personas que prestan sus servicios a la empresa bajo modalidades precarias de contratación. Los accionantes presentan a continuación las razones por las cuales consideran que la acción de tutela es procedente en este caso y puntualizan que COLGAS S.A. ESP “... optó por los despidos con la doble intención de menoscabar el ejercicio del derecho de asociación sindical e impedir la realización del
derecho a la contratación colectiva.”
6. Pretensión Los accionantes expresan que su pretensión se contrae a que se ordene a COLGAS S.A. ESP que proceda al reintegro de los trabajadores despedidos, que se abstenga de cualquier acción contraria al derecho de libre asociación sindical, y que, hacia el futuro, informe previamente a la organización sindical sobre cualquier movimiento de personal que afecte o vulnere su existencia y protección legal.
La orden que emita el juez de tutela, en concepto de los accionantes, también debe orientarse a que la empresa se abstenga de cualquier acción que tenga por objeto “... coaccionarnos para que aceptemos modificar las condiciones laborales y remuneratorias de que gozábamos hasta antes de los despidos...”.
7. Fundamentos de la oposición El representante legal de la accionada se opuso a las pretensiones de la demanda con las siguientes consideraciones: 4.2. Improcedencia de la acción de tutela.
La organización sindical no tiene legitimidad para presentar la tutela con el objeto de que se protejan los derechos laborales individuales de sus asociados. 9 Los trabajadores, a su vez, cuentan con otros medios defensa judicial, en la medida en que pueden acudir ante la justicia ordinaria laboral para controvertir la terminación de sus contratos de trabajo. Por otra parte, no se ha puesto en peligro la existencia de SINTRAMIENERGETICA, dado que por ser un sindicato de industria cuenta con afiliados a muchas empresa diferentes a Colgas S.A. 4.2. Ausencia de violación de derechos fundamentales 7.2.1. No se ha desconocido el derecho de asociación sindical. La empresa no ha incurrido en ninguna de las conductas que la ley y la
jurisprudencia han identificado como violatorias de este derecho. En la actualidad la empresa sólo cuenta con cuatro trabajadores, de los cuales tres pertenecen al sindicato. La reducción de personal que se ha presentado en la empresa no hace parte de una política antisindical sino que es la consecuencia obvia y necesaria de una situación económica difícil y compleja ajena a las directivas de la empresa y que afecta su viabilidad. No es cierto que a la fecha la empresa tenga cientos de trabajadores vinculados a través de empresas temporales. La Compañía sólo tiene nueve trabajadores en misión, en áreas administrativas que no guardan relación con las actividades desarrolladas por las personan desvinculadas. La compañía tampoco tiene los contratistas que se afirma en la demanda pues los servicios prestados por terceros se limitan a aspectos puntuales como los de asesoría legal y contable. No son ciertas las afirmaciones sobre sanciones injustas o falta de pago de los aportes sindicales. 7.2.2. La facultad de terminar los contratos de trabajo cuando desaparece la causa de los mismos está prevista en la ley y ha sido desarrollada por la jurisprudencia laboral. No se trata, en este caso de un despido con justa o sin justa causa, y por consiguiente no resultan aplicables las disposiciones que se predican de los despidos, en particular la que tiene que ver con la previa autorización de las autoridades del trabajo . Se relacionan las circunstancias que en concepto de la empresa dieron lugar a que desaparecieran las causas que dieron origen a los contratos de trabajo, como la terminación del contrato para la distribución de cocinol, o el desplazamiento del gas propano, que distribuye la empresa, por el gas natural.
La pretensión de reintegro de los trabajadores es una reclamación laboral que se mueve en el ámbito de la ley y es ajena al objeto de la acción de tutela. En todo caso, la conducta de la empresa no comporta la vulneración alegada del fuero sindical, porque se trató del ejercicio de una facultad legal. 10
II. TRAMITE PROCESAL
1. Primera instancia El Juzgado 62 Civil Municipal, mediante Sentencia de febrero 18 de 2002 decidió conceder el amparo solicitado, para la protección de los derechos de asociación sindical y debido proceso de los accionantes. Como consecuencia decidió ordenar a la empresa Colgas S.A. ESP que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda al reintegro de los accionantes, en cargos de igual o superior categoría a los que venían desempeñando.
El juzgado, después de una extensa cita de la Sentencia T-436 de 2000 de la Corte Constitucional, cuyo texto aplica directamente al caso que fue sometido a su conocimiento, en ocasiones sin comillas y con excepcionalísimas y muy leves adaptaciones, basó su decisión en las siguientes consideraciones: - La acción de tutela es procedente para la protección del derecho de asociación sindical. (Sentencia T-436 de 2000) - Hay violación del derecho de asociación sindical cuando se despide a un grupo de trabajadores con el propósito de debilitar a un sindicato. (Sentencia T436 de 2000) - En la anterior hipótesis “[e]s perentorio determinar [...] cual ha sido la causa de las terminaciones unilaterales masivas de los contratos de trabajo, con
el fin de esclarecer si han tenido alguna relación con la vinculación sindical de los peticionarios, caso en el cual deberán ser reivindicados los derechos previstos en el artículo 39 de la Constitución, que garantizan del derecho de asociación sindical.” (Sentencia T-436 de 2000) - Del examen de las pruebas concluye que las tareas que cumplen las personas contratadas a través de empresas temporales constituyen el objeto de lo contratos de las personas cuyos contratos se dieron por terminados. Para ese efecto cita, de manera específica, los casos de dos trabajadores, uno de ellos mecánico electricista automotriz y la otra, telefonista, y de manera indeterminada, los casos de los empleados que se desempeñaban como aseadores de planta. - Estima el juzgado que el material probatorio permite apreciar una política antisindical por parte de la empresa, que se evidencia en la imposición arbitraria de sanciones excesivamente drásticas por presuntas faltas cometidas por los empleados, así como trato ofensivo en la revisión de los casilleros de los trabajadores con cámaras fotográficas. - La terminación de los contratos de trabajo se produjo sin que se hubiese demostrado fehacientemente que hubiesen desaparecido las causas que dieron origen a los mismos. En ese caso, lo procedente era un despido colectivo, 11 previa autorización del Ministerio del Trabajo una vez éste hubiese evaluado los motivos aducidos por la empresa. A esta conclusión se llega si se examinan las certificaciones conforme a las cuales la empresa no ha iniciado un trámite de liquidación, ni ha solicitado la autorización para el despido de trabajadores
ante el Ministerio del Trabajo.
4. Impugnación.
La accionada impugnó el fallo del Juzgado 62 Civil Municipal, para lo cual reiteró las consideraciones de hecho y de derecho que había presentado en la oposición a la demanda y agregó algunos cuestionamientos a la decisión impugnada: No cabía que se concediese la tutela como mecanismo transitorio, puesto que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. No es posible que pronunciamientos de la Corte Constitucional, que se produjeron en atención a particulares situaciones de hecho, se apliquen de manera automática a Colgas S.A. Particularmente, el fallo impugnado no tuvo en cuenta que la doctrina sentada en la Sentencia T-436 de 2000 se relaciona con la terminación de los contratos de un personal sindicalizado para ser reemplazado por trabajadores en misión o contratistas independientes, situación que es totalmente diferente a la de Colgas S.A. puesto que en este caso la terminación de los contratos fue consecuencia del desaparecimiento de las causas que les dieron origen. Carece de sentido la afirmación que se hace en el fallo y según la cual no se demostró que hubiesen desparecido las causas que dieron origen a los contratos de trabajo, puesto que el juez dejó de apreciar todos los argumentos y hechos que así lo demostraban. El impugnante hace un detallado recuento de los hechos planteados por la empresa y aportados como prueba, que muestran la disminución de la actividad productiva y la capacidad económica de le empresa. En particular se refiere a la ausencia de fuentes de trabajo en la empresa, dada su situación actual. Pone de presente cómo la anterior situación fue puesta en conocimiento de las
autoridades y había dado lugar a la presencia de trabajadores inactivos en la compañía, situación que había conducido a que se solicitara la autorización del Ministerio del Trabajo para suspender durante 120 días a 40 trabajadores, sin resultado positivo. De manera puntual el impugnante desvirtúa algunas afirmaciones del fallo así: - No es cierto que las actividades que cumple actualmente el personal vinculado a la empresa pudiesen desarrollarse por las personas cuyos contratos se dieron por terminados. 12 - Carece de fundamento la afirmación según la cual la empresa no reconocía los permisos sindicales. - Igualmente carecen de todo fundamento las apreciaciones que se hacen en el fallo sobre la legalidad de las sanciones impuestas a ciertos trabajadores. Para corroborar esta afirmación se presentan uno a uno los casos de sanciones aplicadas a los accionantes. Como conclusión expresa el impugnante que no h
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