CC - T920-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T920-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia T-920/04
ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Y DEBIDO PROCESO-Interpretación de cláusulas del contrato es razonable/ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Y DEBIDO PROCESO-No se probó violación
VIA DE HECHO POR DICTAMEN PERICIAL EN
PROCEDIMIENTO ARBITRAL
VIA DE HECHO EN DECISIONES DE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Procedencia Tanto jueces como árbitros pueden llegar a incurrir en vías de hecho en su labor de administrar justicia. Es necesario para estar incurso en tal figura haber actuado arbitrariamente. La arbitrariedad en la actividad de los jueces de la República se ha encuadrado dentro de las siguientes tipos de defectos: orgánico, sustancia, procedimental y fáctico. La Corte ha aclarado que tratándose de arbitramentos en equidad si bien se puede incurrir en conductas arbitrarias, éstas no serían encuadradas dentro de los posibles efectos de un fallo en derecho. Así las cosas, los posibles defectos serían: falta de motivación material o evidente irrazonabilidad. No obstante, si el arbitraje es en derecho los tipos de defecto bajo los cuales se analizaría la conducta serían los mismos en los que podría incurrir un juez de la República. VIA DE HECHO EN PROCESO ARBITRAL VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL Si bien existe un sistema de normas que establece las formalidades y etapas a seguir en los diferentes asuntos litigiosos que deben ser respetadas por los jueces o particulares que administren justicia, no todo desconocimiento de
éstas permite la procedencia de la tutela. Sólo cuando quien administre justicia haya actuado completamente por fuera del procedimiento establecido se configura una vía de hecho de carácter procedimental. La vía de hecho por defecto procedimental se ha relacionado con el recaudo de medios probatorios en el proceso. ERROR GRAVE EN DICTAMEN PERICIAL-El haberse pronunciado ultra petita no lo constituye El haberse pronunciado más allá de lo pedido no constituiría error grave en la medida en que el objeto de estudio no fue algo “fundamentalmente” diferente, toda vez que al incluir lo que se preguntaba, aunque excediéndolo, existe una clara relación entre los términos en que se decretó y emitió el peritazgo. Declarar que un peritazgo que vaya más allá de lo pedido, sin más fundamento que éste, es un defecto procedimental. Por otro lado, de llegarse a desvirtuar la validez del dictamen por haberse pronunciado sobre un objeto diferente al pedido, se rechazarán las conclusiones ultra petitum, mas no lo que se haya dicho con relación a lo pedido. Si bien se presentó un error de carácter procedimental al haber considerado que la objeción por error grave en el dictamen pericial estaba llamada a prosperar, tal error no es constitutivo de una vía de hecho, puesto que así se hubiera considerado el peritazgo como prueba no hubiera cambiado el sentido del Laudo. El Tribunal consideró que el peritazgo emitido dentro del proceso adolecía de error grave, toda vez que se había pronunciado sobre un objeto diferente al solicitado. La Sala observa que tal calificación del peritazgo es errada, toda vez que si bien,
en un comienzo, el experticio pudo haberse extralimitado en lo pedido la extralimitación no implicaba un objeto de estudio fundamentalmente distinto al que era materia del dictamen, debido a que comprendía en su plenitud lo pedido, pero iba más allá. En esa medida, existe concordancia con lo solicitado en un porcentaje casi pleno, lo que hace que no se pueda predicar la fundamentalidad en la diferencia de objeto. ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Y DEBIDO PROCESO-Se cumplió obligación con primera entrega de auditoría Para la Sala, era razonable considerar como cumplida la obligación con la primera entrega de la auditoría, independientemente del número de errores que esta pudiera contener. Lo anterior, puesto que en los términos de la cláusula quinta del Acta de Liquidación se establece de manera simple la obligación de entregar dentro de los treinta días siguientes la aceptación o el rechazo de los trabajos. Además, la posibilidad de que la auditoría entregada en los treinta días se pudiera tener como parcial o definitiva no estaba incluida en los términos del contrato; por tanto, era razonable no exigir una cualificación de la auditoría dada dentro del término establecido. Además, en la medida en que, como la misma AFA reconoce, existía divergencia en la comprensión de la forma en la que debía calificarse los trabajos por ésta entregados, era razonable no exigir que el informe inicialmente dado cumpliera con los parámetros que después de varias reuniones entre AFA y Electrocosta fueron pactados. La objeción de AFA a la labor del Tribunal no se tendrá como vía de hecho, toda vez que, por un lado, la Sala no encuentra
un error manifiesto en la apreciación de si Electrocosta valoró el total de los lotes debidos, y así existiera tal error esto no cambiaría las resultas del proceso, puesto que, como se indicó, el Tribunal valoró la obligación de entrega de las auditorías como simple y no cualificada y en esa medida habría sido irrelevante para declarar el incumplimiento si la auditoría se realizó sobre todos los lotes. ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO Y DEBIDO PROCESO-No existía obligación de realizar auditoría en visita conjunta En cuanto a la exigencia de la realización de visitas conjuntas para la determinación de si se había configurado un error en la auditoría, la Sala encuentra que si bien el Tribunal estableció un límite de tiempo inexistente en el contrato para su realización, la interpretación de la cláusula j. sin el establecimiento del límite no habría cambiado las resultas del proceso, toda vez que, como el mismo Tribunal lo indica, de haberse realizado las visitas conjuntas y comprobado que sí existía error en la auditoría de AFA no se habría derivado la obligación de pagar el mayor tiempo en la ejecución de la obra, como señala AFA, sino, únicamente, el deber de cubrir los costos derivados de la visita conjunta por parte de Electrocosta. De la no realización de la inspección conjunta no se puede derivar lógicamente la inexistencia de errores en la labor de AFA y la consecuente exoneración del cubrimiento de los costos de la elaboración de todas las correcciones, como pretendía el Juez de segunda instancia, ni el cubrimiento de los costos por
mayor tiempo en la ejecución del contrato, como pretendía AFA. ERROR GRAVE EN DICTAMEN PERICIAL Y VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-No todo error la configura En criterio de la Sala sí se incurrió en un defecto procedimental en la aplicación del artículo 238, numeral 4º, del Código de Procedimiento Civil que permite acoger una objeción de prueba pericial cuando existe error grave. A la luz del mencionado artículo, el Tribunal ha debido considerar la prueba pericial de manera conjunta con las demás pruebas que constan en el expediente, puesto que no existía imprecisión de alta envergadura en el pronunciamiento pericial. Se repite, el haberse pronunciado más allá de lo pedido, incluye el objeto de lo pedido, por lo que no se puede predicar la manifiesta equivocación. Ahora bien, teniendo en cuenta que de no haberse incurrido en este error de tipo procedimental el Tribunal habría tenido que valorar, dentro de la sana crítica, la prueba pericial de manera conjunta con las demás pruebas que constaban en el expediente, la Sala -atendiendo a que no todo error implica vía de hechoencuentra que el mencionado defecto no conlleva la pérdida de efectos del Laudo Arbitral cuestionado.
Referencia: expediente T-888314
Peticionario: AFA Consultores y
Constructores S.A. E.S.P.
Accionado: Tribunal de Arbitramento conformado por los árbitros Jairo
Morales Navarro, Iris Crismatt Mouthon y Norberto Gari García
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil cuatro (2004)
La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Humberto Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado 3º Civil Municipal de Cartagena, el 27 de agosto de 2003, y el Juzgado 4º Civil del Circuito de Cartagena, el 6 de octubre de 2003
I. ANTECEDENTES AFA Consultores y Constructores S.A. E.S.P.1 manifiesta, actuando a través de apoderado, que el Tribunal de Arbitramento conformado por los árbitros Jairo Morales Navarro, Iris Crismatt Mouthon y Norberto Gari García, incurrió en una vía de hecho por error sustantivo y fáctico en el Laudo proferido el 23 de mayo de 2003 y su Aclaración del 20 de junio del mismo año. El presunto error sustantivo se presentó, toda vez que interpretó de manera irrazonable las cláusulas del contrato COMER 005 y los términos del Acta de liquidación de tal contrato del 9 de febrero de 2001, contrato y liquidación suscritos entre la accionante y la Empresa Electrificadora de la Costa Atlántica, Electrocosta S.A. E.S.P.2, derivando de tal comprensión el cumplimiento de las obligaciones contractuales de Electrocosta, en particular la de realización de las auditorías sobre las obras de AFA dentro de los 30 días siguientes a la entrega de la labor contratada, a pesar de que, según AFA, tal
auditoría no se había hecho sobre el 100% de la labor realizada. Por su parte, el presunto error fáctico se presentó, puesto que, a pesar de que tal obligación sí existía, el Tribunal no valoró las pruebas que demostraban plenamente el incumplimiento del contrato por parte de Electrocosta y el desequilibrio económico del contrato que esto implicaba, en virtud de los mayores tiempos en la ejecución del contrato que se habían generado. Los presuntos errores manifiestos se sustentan en los siguientes hechos:
1. El 28 de agosto de 2000 se suscribió el contrato COMER 005, entre AFA y Electrocosta, con el objeto de levantar la cartografía de los departamentos de Córdoba y Sucre y el censo de usuarios a los cuáles les prestaba el servicio Electrocosta en tales departamentos.
2. Aduce la accionante que, en virtud de las dificultades económicas que estaba pasando, debidas al incumplimiento del pago de otros contratos suscritos anteriormente con Electrocosta, fue necesario suscribir el Acta de terminación de mutuo acuerdo del contrato COMER 005, el 9 de febrero de
2001. En tal Acta se acordó un plazo de 60 días calendario para la entrega de los trabajos señalados en el contrato COMER 005. Según tal término, la fecha de entrega de los trabajos de cartografía debería hacerse el 15 de febrero de 2001 para Córdoba y el 19 del mismo mes para Sucre.
Los términos en los cuáles quedó fijada la obligación en la mencionada Acta, cláusula quinta, son los siguientes: “una vez el contratista entregue el trabajo 1 En adelante AFA
2 En adelante Electrocosta realizado Electrocosta – Electricaribe (entendiéndose también la auditoría de los contratos) cuenta con treinta días para aceptar o rechazar dichos trabajos. Si pasados los treinta días estipulados anteriormente en el informe de auditoría no es entregado, el contratista podrá tramitar la factura respectiva. ”
3. Indica la demandante que el 14 de febrero de 2001 AFA entregó el total de los trabajos acordados.
4. Según la demandante, el 21 de marzo de 2001, Electrocosta entregó un informe parcial de auditoría, toda vez que faltaban por auditar el municipio de Montería y otros municipios de Córdoba. Por no estar completo, en criterio de la contratista –ahora demandante-, el informe fue rechazado a través de escrito del 3 de abril de 2001. Además de que, en criterio de la accionante, la auditoría fue parcial, ésta presentó un alto margen de error, lo que, en su parecer, hacía mayor el incumplimiento de la obligación de auditar en cabeza de la entidad contratante.
5. El 10 de abril de 2001 se entregó por parte del contratante un segundo informe parcial –en criterio del demandantede auditoría en el cual disminuyó el porcentaje de error frente al inicialmente presentado. Sin embargo, en este informe tampoco estaban auditadas la totalidad del departamento de Córdoba e igualmente presentaba un alto margen de error.
Tal complementación del informe de auditoría se hizo 40 días hábiles después de la entrega de la labor realizada por el Contratista.
6. Con fecha de 20 de abril de 2000, recibido por AFA el 23 de abril, el contratante entregó un tercer informe de auditoría, corrigiéndose así, en criterio de la ahora accionante, los informes parciales. En el informe final se señala 11.530 como número de fincas auditadas que fueron rechazadas.
En parecer de la accionante, el informe de auditoría fue extemporáneo, toda vez que la totalidad de la auditoría fue entregada 48 días después de entregada la labor contratada y no 30, como se había establecido en el Acta de liquidación.
7. Frente al informe recibido el 23 de abril de 2000, el 30 de abril de 2001, la contratista manifestó su inconformidad debido, en su criterio, a la incongruencia de éste.
8. No obstante, el 3 de mayo de 2001, AFA presentó las correcciones. A pesar de que los informes de auditoría habían sido oportunamente cuestionados por parte de AFA, el 3 de mayo de 2001, Electrocosta rechazó las correcciones presentadas por AFA, por extemporáneas. Tal rechazo desconoce, según AFA, la cláusula del Acta de terminación de mutuo acuerdo según la cual “si se llegare a rechazar parte alguna del trabajo realizado, en consideración a los estándares de calidad pactados en los contratos el contratista deberá hacer dicho trabajo en un plazo no mayor de 8 días calendarios”. Al rechazar la corrección de los predios impidió el trámite de legalización de la factura sobre el estudio cartográfico de éstos presentado por AFA.
9. En parecer de la accionante, en virtud de la tardanza y los errores en la entrega de la auditoría, el contratante debió haber aceptado la factura sobre los predios corregidos, a la luz del Acta del 9 de febrero de 2001 según la cual “si pasados los 30 días estipulados [con los cuáles cuenta el contratante para entregar el informe de auditoría éste] no es entregado, el contratista podrá tramitar la factura respectiva.”
10. Hechos semejantes ocurrieron con respecto a la cartografía del departamento de Sucre. En efecto, AFA entregó al contratante el 19 de febrero de 2001 la cartografía de este departamento, en cumplimiento de lo estipulado en el Acta del 9 de febrero de 2001. A partir de esta fecha, el contratante contaba con 30 días hábiles para entregar la auditoría.
12. El 27 de marzo de 2001 se presentó un informe parcial, en criterio de AFA, toda vez que dejó de auditar un alto porcentaje de las fincas de varios municipios de Sucre.
13. El 2 de abril de 2001, el contratante presentó un segundo informe parcial que complementaba y corregía el anterior. Tal informe fue rechazado el 5 de abril de 2001 por AFA, tanto por sus errores, como por su presunto carácter parcial.
14. El 20 de abril de 2001, el contratante entregó a AFA un informe parcial el cual contiene la revisión de los informes anteriores. Tal informe fue presentado 44 días hábiles después de haberse entregado el trabajo por parte de AFA y, por tanto, en criterio del demandante fue extemporáneo. Este informe también fue
rechazado por AFA, el 3 de mayo de 2001, por no comprender la revisión total del trabajo y por no haberse hecho la revisión conjunta en campo como lo determina el anexo de los contratos denominado procedimiento para la evaluación de calidad, cuyo literal j. señala “en caso de que el contratista no acepte la validez de un lote se aceptará la revisión conjunta.”
15. Con respecto a la entrega de los suministros del departamento de Córdoba, aconteció algo similar, en dicho de la peticionaria. Según el Acta de liquidación del 9 de febrero de 2001, AFA se comprometía a la entrega de la labor contratada en el término de 60 días. AFA entregó los suministros el 16 y el 29 de marzo de 2001.
16. A pesar de que la entrega de los suministros fue oportuna, en criterio de la accionante, los informes de auditoría no lo fueron. En efecto, el 7 de mayo de 2001 se recibió informe de auditoría del suministro y tal informe no incluyó el análisis de todos los lotes. Por tal razón fue rechazado por AFA, en escritos del 11 de mayo y el 16 de mayo.
17. El segundo informe de auditoría fue presentado el 11 de junio de 2001.
Este informe fue tardío, toda vez que se entregó 78 días hábiles después de la entrega realizada por el contratista, debiéndose haber entregado a los 30 días hábiles. Por presentar inconsistencias, el informe del 11 de junio también fue rechazado por AFA.
18. El 13 de junio de 2001, el contratante presentó el tercer informe de
auditoría. A pesar de la discrepancia frente a dicho informe, el contratante no accedió a la realización de la visita conjunta en campo, como lo ordenaban los contratos.
19. En criterio de AFA, la tardanza en la entrega total de las auditorías, el alto margen de error de éstas y la remisión para la realización de visitas conjuntas generaron mayores tiempos de ejecución para el contratista –el contrato COMER 005 que debió ejecutarse entre el 28 de agosto de 2000 y el 28 de diciembre de 2000, se extendió, debido a Electrocosta, hasta el 4 de julio de 2001, fecha de la entrega del último informe de auditoría-. A tal mora por parte del contratante, se añadió la tardanza en la cancelación de las obras entregadas.
Además, como las diferencias en la aplicación de los márgenes de error en la práctica de las auditorías y los suministros no auditados no debían deducirse de las facturas que presentara el contratista y fueron deducidas por el contratante, también se causó un perjuicio.
20. AFA buscó, a través de arreglo directo, que se solucionaran las diferencias mencionadas en el numeral antecedente, pero no logró llegar a ningún acuerdo con Electrocosta.
21. Debido a que AFA consideraba que se había incumplido el contrato, lo cual había generado un consecuente desequilibrio en las condiciones del contrato, acudió a la Cámara de Comercio de Cartagena para que se convocara un tribunal de arbitramento y éste dirimiera el conflicto. Como hechos de la demanda presentó los arriba expuestos y como pretensiones las
siguientes: “Primero. Que se declare que Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. incumplió el Acta de Terminación por mutuo acuerdo de los contratos COMER el (sic) 005 y COMER el (sic) 006 de fecha 28 de agosto de 2000, los dos, suscrita, el acta, el 9 de febrero de 2000 (sic). Subsidiariamente, en el improbable caso que no se acceda a la petición anterior, pido que se declare en relación con el acta de terminación de mutuo acuerdo del Contrato COMER 005, la ocurrencia de hechos o circunstancias no imputables al contratista que dieron lugar al rompimiento de la ecuación económica del contrato y que derivaron para el contratista los perjuicios económicos por: A) Incumplimiento en los tiempos de entrega de la auditoría por parte del Contratante; B) Incumplimiento al negarse a ejecutar la revisión conjunta en campo de las inconsistencias señaladas en los informes de auditoría presentado (sic) por el contratante; C) Incumplimiento en el trámite y pago de las cuentas por el Contratante al Contratista; y E) Mayores tiempos de ejecución de los contratos generados por las circunstancias anteriormente señaladas.
Segunda: Que como consecuencia de la petición primera principal, o de la subsidiaria, se condene a Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. al restablecimiento económico de AFA Consultores y Constructores S.A. E.S.P., mediante el pago de los siguientes conceptos: a) Por intereses sobre los valores de las cuentas presentadas y pagadas
con retardo la suma de $13.956.705 (...) b) Por concepto de intereses por retardo en el pago sobre el impuesto al Valor agregado (IVA) liquidados sobre el valor de cada factura presentada y pagada con retardo, la suma de $2.011.094 (...) c) Por concepto de mayores costos de administración causados por el retardo en cuatro meses en el cumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato comer 005 y el acta de 9 de febrero de 2001, la suma de $247.092.000. (...) d) Por conceptos de valores por trabajos ejecutados sobre fincas o AOL, y no canceladas en oportunidad por parte del contratante por defectuosa o mala liquidación la suma de $ 23.245.422 (...) Tercera: Que la suma de $286.305.221 a que sean condenadas (sic) Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. sea con indexación.
Cuarta: Que se condene a Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. al pago de las costas y pagos de este proceso incluyendo los honorarios del abogado gestor.”
22. Electrocosta propuso excepciones previas consistentes en cumplimiento de lo pactado e inexistencia de la obligación endilgada por AFA y la consecuente no configuración de perjuicios derivados de la actuación de la contratante.
23. Dentro del proceso se decretó de oficio el peritaje sobre los libros, papeles, carpetas y documentos del convocante que contenían las revisiones de la cartografía sobre las cuáles, según el convocante, no le fue practicada la auditoria.
24. Los peritos rindieron informe según el cuál sí se había incumplido el
contrato por parte de Electrocosta y, en consecuencia, debían indemnizarse los perjuicios, los cuáles determinó en el peritaje.
25. Electrocosta objetó por error grave el dictamen pericial, por considerar que no respondía a lo pedido por el Tribunal de Arbitramento.
26. Mediante Laudo Arbitral proferido el 23 de mayo de 2003, el Tribunal conformado por los árbitros Jairo Morales Navarro, Iris Crismatt Mouthon y Norberto Gari García resolvió declarar probada la excepción de cumplimiento de lo pactado y la de inexistencia de la obligación, invocadas por la parte convocante. En consecuencia, denegó la pretensión primera, tanto en lo principal como en lo subsidiario, y la pretensión segunda, a excepción del literal a, relativa a la mora en el pago de las facturas por parte del convocado.
Con respecto a la objeción presentada frente al dictamen pericial, el Tribunal declaró que prosperaba de manera parcial. Las razones para tales decisiones se pueden exponer como sigue3: a. El Tribunal verificó que AFA había entregado dentro del término pactado el trabajo encomendado tanto de las cartografías de Córdoba y Sucre, como de los suministros de Montería, Cereté, Canalete y Buenavista. b. Según los términos del Acta de liquidación, Electrocosta o la auditoría de los contratos contaban con 30 días para aceptar o rechazar dichos trabajos. Pasado tal término sin que el informe de la auditoría fuera entregado, AFA podía tramitar la factura respectiva. También se estipuló que si se llegare a rechazar alguna parte del trabajo hecho, AFA
debía rehacer el trabajo en un término de 8 días calendario. c. Según el análisis del acervo probatorio, el Tribunal encontró que “la auditoría sí realizó el encargo dentro del termino pactado en el acta de fecha 9 de febrero del 2.001, acorde a la siguiente tabla” (se transcribe textualmente): AUDITORÍA FECHA LÍMITE DE FECHA DE ENTREGA ENTREGA Cartografía de 30 de marzo del 2.001 21 de marzo de 2.001 Córdoba Cartografía de Sucre 3 de abril del 2.001 27 de marzo del 2.001 Suministros de 15 de mayo de 2.001 7 de mayo de 2.001 Córdoba a. Para el Tribunal, “al precisar la cláusula novena de[l acuerdo del 9 de febrero de 2001] que en lo no modificado por él se seguiría aplicando “todos los términos y condiciones pactadas en los contratos COMER 005 y COMER 006 quedando claro que todos los actos que de aquí en 3 Por ser el objeto de la demanda, se trascribirán textualmente algunos apartes. adelante se ejecuten tienden exclusivamente a la liquidación del mismo”, resulta[ba] evidente que aquel contrato constituye aún fuente de obligación y derechos para las partes. En el aludido contrato y en el documento denominado CONDICIONES PARA LA EJECUCION DE CLIENTES que obra a folios 000123 a 000133 y 00028U del cuaderno de pruebas documentales principales se lee en su orden. “CLAUSULA OCTAVA: obligaciones del contratista. El contratista se obliga a la corrección inmediata de cualquier error u omisión de la información presentada del lote, que a
juicio de El contratante esté en detrimento de la calidad exigida en el documento anexo” “CONDICIONES PARA LA EJECUCION DE DATOS. Esta corrección se hará sin ningún tipo de cargo económico para el contratante.; y “j. En caso de que el contratista no acepte la invalidez de un lote se procederá a una inspección conjunta entre (sic) personal del (sic) contratista y personal del (sic) contratante, los costos derivados de esta inspección serán por cuenta del causante del error. (contratista vs. Contratante)...” La estipulación contractual y la convenida en el documento denominado CONDICIONES PARA LA EJECUCIÓN DEL CENSO DE CLIENTES antes dichas, indican, de una parte que no pueden resultar a cargo de El contratante los gastos o costos en que necesariamente tuviese que incurrir El contratista para corregir error u omisión en cualquier información presentada, cosa bien diferente es que los costos derivados de la inspección consecuente al evento en que El Contratista no acepte la invalidez alegada por El Contratante sobre un posible error, sean por cuenta del causante mismo. Siendo ello así, además de ser manifiestamente extemporánea la solicitud de revisión conjunta formulada por el convocante en comunicación dirigida a La Convocada con fecha 11 de mayo de 2.001 (folio 430 a 432 del cuaderno de pruebas documentales anexo a la solicitud de convocatoria), resulta que continúan siendo a cargo de El Contratista los costos y gastos que demanden la corrección de esos errores de conformidad con lo establecido en la cláusula octava del contrato COMER 005. Y decimos extemporánea porque para el 11 de mayo de
2.001 el término de 8 días calendario para las correcciones por parte del Contratista ya había fenecido, así: para la entrega de la Cartografía de Córdoba el día 29 de marzo de 2.001, y para la Cartografía de Sucre, el día 5 de abril del 2.001. Ahora bien con respecto a los suministros de Córdoba El Contratista se encontraba en tiempo para hacer las correcciones a que hubiere lugar o pedir la inspección conjunta de que trata el literal “j” del anexo PARA LA EJECUCIÓN DEL CENSO DE CLIENTES; pero no se pronunció con relación a dicho item.” b. Con respecto al peritaje y la objeción grave contra este presentada indicó el Tribunal: “En dicho dictamen, se destaca, que lo que este Tribunal pretendía establecer eran situaciones fácticas que apuntaran a la existencia de correcciones y/o aclaraciones presentadas por el Convocante, en desarrollo del contrato COMER 005 y el Acta de 9 de febrero de 2.001, análisis Cartográfico de los municipios donde el Convocante practicó o debió practicar la labor objeto del contrato mencionado, fechas en que fueron presentadas por el Convocante cuentas de cobro, fecha de pago; la existencia o no de mayores tiempos en la ejecución del contrato, precisando en el evento de que se hubieren presentado, cual fue la causa de ello, y finalmente, verificar pagos conceptos y fecha en que estos fueron efectuados por El Convocado a El Convocante. Ciertamente el Tribunal no solicitó a los señores peritos determinar a cuanto ascendían supuestos perjuicios causados por el Convocado a El Convocante, extemporaneidades de
cumplimiento calificadas por estos expertos, desconociendo la contabilización legal de los términos (...) y menos aún calificación y graduación de los mismo. Al hacerlo incurrieron en inferencias, juicios o deducciones que rebasan el objeto de su encargo. (...) En cuanto a la objeción por error grave formulada por la apoderada de la Convocada, el Tribunal considera que está llamada a prosperar parcialmente, puesto que (...) no se trata de refutar de manera simple los razonamientos y conclusiones de los peritos en un balance o contraposición de un criterio a otro criterio, sino que este dictamen o experticio tiene reparos, deficiencias y equivocaciones de tal entidad o magnitud que al no haber sido respondidas de manera satisfactorias las preguntas contenidas en el interrogatorio señalado por el Tribunal y rebasar el ámbito del mismo, ocupándose de aspectos ajenos a su encargo (...) rebasaron el lindero de sus atribuciones e invadieron la de los Árbitros”
27. AFA solicitó aclaración del Laudo Arbitral por juzgar que contenía apreciaciones infundadas, interpretaciones y valoraciones erradas; insuficiencia en la valoración y estimación de las pruebas, en particular en lo relativo al incumplimiento del contrato según los términos establecidos en el Acta del 9 de febrero de 2001. Además, por considerar que la providencia cuestionada no reúne los requisitos de los artículos 304 y 305 C.P.C. en cuanto no es congruente la parte motiva con la resolutiva.
28. El Tribunal, en Auto del 20 de julio de 2003, no accedió a lo solicitado por considerar que el Fallo era congruente, puesto que analizaba todos los
hechos y circunstancias descritos en la parte motiva y con base en éstos tomaba la decisión reflejada en la parte motiva. Además, en criterio del Tribunal, el Convocante no fue preciso en su solicitud, toda vez que señaló que la providencia desconocía requisitos de los artículos 304 y 305 del C.P.C., pero no indicó los motivos. A esto agregó que la aclaración sólo procedía sobre errores aritméticos y ninguno había sido cometido en el fallo cuestionado. A las consideraciones expuesta, el Tribunal añadió las siguientes: en relación con el cumplimiento de la labor de auditoría “resulta un contrasentido pretender que la labor de la auditoría debía recaer sobre el cien por ciento (100%) de los trabajos y entregas realizados por La Convocante, cuando en el mismo documento denominado condiciones para la Ejecución del Censo de Clientes en el literal b) que obra a folio 000288U establece que la misma se practicará al
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