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CC - T920-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T920-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-920/05

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESEvolución jurisprudencial

PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA Y RECURSO

DE REVISION ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Procedencia por existir vía de hecho/ACCION DE

TUTELA CONTRA SENTENCIA QUE DECIDE RECURSO DE REVISION DE PERDIDA DE INVESTIDURA-Improcedencia Se presentan dos circunstancias que inhiben cualquier posibilidad de estructuración de las específicas causales que ha establecido la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela contra la decisión del Consejo de Estado, que decide el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia que declara la pérdida de investidura. De una parte, el hecho evidente de que el pretendido defecto estructurante de una causal de procedencia de la tutela contra decisión judicial (vía de hecho en concepto del demandante) no se hubiere presentado en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de revisión. De hecho, el demandante dirige su censura contra la sentencia de pérdida de investidura. De otra parte, la omisión del demandante de canalizar a través del medio de defensa judicial alterno, los defectos que consideraba estructurantes de causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisión judicial (Vías de hecho en su planteamiento).

Referencia: expediente T-1124274

Acción de tutela de Gentil Escobar Rodríguez contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil cinco (2005) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA dentro del trámite de revisión de la tutela instaurada por Gentil Escobar Rodríguez contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1. Los hechos y la acción de tutela 1.1. El ciudadano Gentil Escobar Rodríguez, detentaba la calidad de Senador de la República para la época de octubre 2 de 2002 por el movimiento Defensa Ciudadana, liderado por el ciudadano Carlos Moreno de Caro. 1.2. El 3 de octubre de 2000, el ciudadano Manuel Vicente López López presentó ante el Consejo de Estado, demanda de pérdida de investidura que como Senador de la República ostentaba el ciudadano Gentil Escobar Rodríguez. La demanda se fundamentó en la afirmación de que el Senador Escobar Rodríguez se encontraba incurso en las causales de inhabilidad previstas en los numerales 2° y 3° del artículo 179 de la Constitución Política.

Ello en razón a que, de una parte, no habían transcurrido 12 meses desde la fecha en que hizo dejación del cargo como Alcalde de Bosa, a aquella en que se celebraron las elecciones para Senado de la República; y de otra parte, a que en su condición de Alcalde Local suscribió contratos por más de $5.000.000.000,= con los respectivos Fondos de Desarrollo Local. 1.3. Mediante sentencia del 15 de mayo de 2001, la Sala Plena de lo

Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, decretó la pérdida de investidura del Senador Gentil Escobar Rodríguez. Invocando una interpretación sistemática y razonable de las normas constitucionales pertinentes, señaló que de los debates en la Asamblea Nacional Constituyente se infiere que en materia de régimen de inhabilidades e incompatibilidades para la elección, no se hizo distinción alguna entre los congresistas elegidos y los “llamados”, ni entre la fecha de elección y la de la posesión. El propósito que animó al constituyente de 1991, al establecer el sistema de inhabilidades fue el de evitar que el candidato congresista (que lo son todos los que conforman la lista) se prevaliera de su especial condición de autoridad y mando para influir torcidamente el electorado, restándole al sufragio la libertad que le es ínsita y rompiendo la igualdad de los aspirantes. Son las elecciones y no el llamado que hace la mesa directiva, las que generan la vocación del candidato no elegido a suplir la vacancia de quien resultó electo. En cuanto a la interpretación del inciso 2° del artículo 181 de la Carta, norma que invoca en su favor el demandado, señala que la posesión del llamado a suplir la vacante del congresista elegido “marca el momento en el cual puede el juez pronunciarse sobre la existencia o no de las conductas enlistadas como no permitidas, pese a que su ocurrencia tenga lugar con anterioridad al acto de posesión” (Fol. 23 de la providencia de mayo 15 de 2001). Bajo esa interpretación normativa concluyó que el demandado Gentil Escobar

estaba incurso en la inhabilidad consagrada en el numeral 2° del artículo 179 de la Constitución, en razón a que dentro de los 12 meses anteriores a la elección, ejerció, como empleado público (Alcalde de la localidad de Bosa), un cargo con autoridad política, civil y administrativa y por tal virtud incurrió en la causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 1° del artículo 183 de la Constitución, y con base en ello procedió a decretar la consiguiente sanción. 1.4. En la aludida sentencia el Consejo de Estado, de manera explícita manifiesta que introduce una rectificación a la jurisprudencia anteriormente sostenida por esa Corporación. Venía sosteniendo este Tribunal que para los Congresistas llamados a ocupar la curul por la vacancia del titular, la fuente de la investidura no es la elección sino el llamado que hace la mesa directiva para llenar la vacante, y en tal virtud, para éstos, las causales de inhabilidad se aplican a partir de la fecha de posesión, como lo prescribe el inciso 2° del artículo 181 de la Constitución Política. En su nueva interpretación de la materia señaló que son las elecciones y no el llamado que hace la Mesa Directiva, las que generan la vocación del candidato no elegido a suplir la vacancia de quien resultó electo. En consecuencia es a partir de la fecha de la elección y no de la posesión, que deben contabilizarse los términos de las inhabilidades a fin de hacerlas operantes para “todos los Congresistas”. La posesión, respecto de los “llamados” sólo determina el momento a partir del cual puede el juez pronunciarse sobre la existencia o no de las conductas que

generan inhabilidad. La decisión fue adoptada en forma mayoritaria por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con seis (6) salvamentos de voto. 1.5. Contra la sentencia, el afectado interpuso el recurso extraordinario especial de revisión autorizado por el artículo 17 de la ley 144 de 1994, el cual fue decidido negativamente por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante fallo del 9 de octubre de 2001. Invocó, en esta sede el impugnante la causal prevista en el numeral 8° del artículo 188 del C.C.A relativa a la contradicción de la sentencia con otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso. Para la demostración de la causal adujo que son varios los pronunciamientos que el Consejo de Estado ha proferido manteniendo la investidura de congresistas, en razón a que el régimen de los llamados a ocupar el cargo por vacancia del congresista elegido, sólo rige a partir de su posesión. Esa jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ya se indicó, sufrió un cambio sustancial en la sentencia que es objeto de impugnación por vía de la revisión especial, al declarar que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas llamados a ocupar el cargo por ausencia del elegido, tiene aplicabilidad desde la fecha de la elección, y no desde la posesión, con el objeto de hacer operativas las causales previstas en los numerales 2 y 3 del artículo 179 de la Carta. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo declaró infundado el recurso extraordinario especial de revisión, en razón a que el asunto bajo examen no

versa sobre el mismo objeto, no se funda en la misma causa que los precedentes invocados, ni existe identidad de hechos y de partes. Omitió así el impugnante demostrar los presupuestos fácticos y jurídicos que se ciñeran a la técnica que demanda el recurso extraordinario especial de revisión. 1.5. La acción de tutela Por intermedio de apoderado, el ciudadano Gentil Escobar Rodríguez, interpuso acción de tutela contra la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al honor, a la honra y al buen nombre, así como el de acceder al ejercicio de funciones públicas y al trabajo, que consideró vulnerados por la mencionada Corporación. Solicitó declarar sin ningún valor y efecto las sentencias del 15 de mayo de 2001 y 9 de octubre de 2001, proferidas por la Sala, dentro del proceso AC12.300, y que se declare que no hay lugar a decretar la pérdida de investidura del demandante Gentil Escobar. Los argumentos del actor en tutela se pueden sintetizar así: -Que la Corte Constitucional cuenta con una sólida y reiterada jurisprudencia acerca de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales cuando se incurre en vías de hecho, hipótesis que, en criterio del actor, demanda la concurrencia de tres presupuestos: i) una decisión manifiestamente arbitraria e irregular que desborda los límites del ordenamiento constitucional y legal, ii) la violación o amenaza de derechos fundamentales, y iii) el agotamiento, inexistencia o ineficacia de los medios ordinarios de defensa.

-Tanto la sentencia que decretó la pérdida de investidura del demandante, como la que resolvió el recurso extraordinario de revisión, en cuanto no accedió a invalidar la primera, constituyen vías de hecho porque, introduciendo un cambio abrupto de jurisprudencia y exponiendo argumentos manifiestamente irrazonables que no justificaban objetivamente dicho cambio, desconocieron de manera ostensible los preceptos contenidos en los artículos 179 numerales 2 y 3, y 181 inciso 2° de la C.P., con violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la honra y el buen nombre, al trabajo, y de acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, en conexión con los principios de la buena fe y la confianza debida. -Señala el actor que de las normas de la Constitución Política se infiere la existencia de dos regímenes diferenciados para acceder al Congreso: uno, es la elección, y otro, el llamado que se hace a quienes hicieron parte de una lista electoral para que, en orden descendente, ocupen las vacantes que se presenten con respecto de elegidos de la misma lista. Dichos regímenes, aduce el demandante, no se pueden reconducir a uno solo, ya que ello contraría la voluntad del Constituyente. Tal forma de aplicar la Constitución desconoce la diferencia de trato que el propio Constituyente introdujo, conforme a la valoración política que hizo entre los elegidos al Congreso y los llamados a suplir una vacante, y rompe el principio de igualdad. -El Consejo de Estado - señala el actor - “justifica su cambio de jurisprudencia, no propiamente en que haya encontrado en los preceptos

de la Constitución formas de interpretación más refinadas, acertadas y apropiadas a los designios del Constituyente en las inhabilidades para los llamados a ocupar curules vacantes, si no la de ampliar el espectro de las mismas, bajo la supuesta comisión de conductas indebidas, consistentes en aprovechar la influencia de su posición derivada de su condición como funcionario público para luego acceder a la curul, haciéndole esguince a la inhabilidad”(Fol. Demanda). Esta variación de jurisprudencia en criterio del actor, estructura una vía de hecho. -Cuando el senador Escobar Rodríguez, decidió atender el llamado a ocupar la curul vacante, consideró de buena fe que con fundamento en la constante jurisprudencia del Consejo de Estado no se hallaba incurso en causal alguna de inhabilidad porque ajustó y desarrolló su conducta basado en la confianza que le generaba esa jurisprudencia sostenida de la Corporación en materia de inhabilidades. -Que con la sentencia proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que desató el recurso extraordinario de revisión contra el fallo que decretó la pérdida de investidura, se encuentran agotados todos los medios e instrumentos judiciales ordinarios de defensa, circunstancia que, en criterio del demandante, abre la posibilidad de la tutela como único mecanismo subsistente para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales que se invocan. 1.6. Intervención en sede de revisión: En escrito dirigido a la Corte el demandante, a través de su apoderado, reitera los argumentos de su demanda y resalta que el Consejo de Estado no tuvo en

cuenta en el análisis de la presunta inhabilidad el hecho relevante, para el actor, consistente en que para el momento de la posesión del ex Senador sancionado habían transcurrido aproximadamente 20 meses desde la fecha en que se había desvinculado como Alcalde Local de Bosa, lo cual, conforme a la tesis que ha sostenido en el trámite de la tutela, torna en inexistente la inhabilidad al tenor del inciso 2° del Art. 281 de la Carta. Adicionó su pretensión inicial en el sentido de solicitar que el fallo proferido por la Corte reemplace y sustituya para todos los efectos a que haya lugar los fallos del Consejo de Estado, en lo concerniente a la pérdida de investidura del demandante, y que se ordene oficiar a la Mesa Directiva del Senado de la República, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Ministerio del Interior y de Justicia, para que se de efectivo cumplimiento al fallo

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

1. Trámite en primera instancia .1. Declaratoria de nulidad: por auto de julio 2 de 2004 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la acción de tutela promovida por el ciudadano Gentil Escobar Rodríguez contra el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, y dispuso su rechazo por falta de competencia funcional.

Consideró que la competencia exclusiva y excluyente, para decidir sobre la acción de pérdida de investidura de congresistas radica en el Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo -. Los jueces

constitucionales de tutela, al igual que las secciones de esa Corporación carecen de competencia para dirimir conflictos atinentes a la desinvestidura de congresistas. A juicio de esta Sección, la admisión de la demanda, bajo tales presupuestos, genera nulidad al tenor del numeral 2° del artículo 140 del C.P.C., modificado por el D.E. 2282 de 1989 artículo 1° num. 80, aplicable por remisión autorizada en el artículo 267 del C.C.A. 1.2. Revocatoria del auto que anuló la actuación: mediante providencia de marzo 3 de 2005, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, revocó la providencia que anulaba la actuación, y en su lugar ordenó a la Sección Quinta que fallara la respectiva solicitud de tutela. A juicio de esta Sala, la acción de tutela fue promovida de conformidad con las reglas específicas de competencia que prevé el Art. 1° num. 2° del Decreto 1382 de 2000, por lo que no se configura la causal de nulidad aducida por la Sección Quinta. 1.3. El fallo de tutela: En providencia de abril 14 de 2005 la Sección Quinta del Consejo de Estado, “rechazó por improcedente” la acción de tutela por estar dirigida contra decisiones judiciales, hipótesis en la que, a juicio de la Sección Quinta, el amparo resulta claramente improcedente. La sentencia no fue impugnada, siendo remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Problema jurídico Por tratase de tutela contra decisiones judiciales, el primer problema que debe abordar la Sala es el de determinar la específica procedencia de la acción contra las decisiones judiciales que son impugnadas por este mecanismo, atendiendo el estado actual de la jurisprudencia de la Corte sobre la materia.

Si se supera esta cuestión preliminar corresponderá a la Sala decidir en este asunto, si mediante las sentencias de mayo 15 de 2001 y octubre 9 de 2001 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dicha Corporación vulneró los derechos fundamentales al debido proceso; a la igualdad; al honor, la honra y el buen nombre; a acceder al ejercicio de funciones públicas; y al trabajo del ciudadano Gentil Escobar Rodríguez, al declarar mediante las señaladas decisiones judiciales la pérdida de la investidura de Congresista de la República del mencionado ciudadano. Para abordar el primer problema planteado es preciso transitar por los siguientes temas: -El estado actual de la jurisprudencia de la Corte respecto de la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. -El recurso extraordinario especial de revisión como mecanismo judicial ordinario idóneo en materia de pérdida de investidura. -Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que se pronuncian sobre pérdida de investidura.

2. Solución al problema planteado - El estado actual de la jurisprudencia de la Corte respecto de la procedencia la tutela contra decisiones judiciales. Reafirmación de una línea jurisprudencial.

La Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de

Estado, a quien correspondía decidir sobre la acción de tutela de la referencia manifestó que “Ha sido constante la jurisprudencia constitucional en sostener la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales”citando apartes de sentencias de esta Corporación producidas en

1992. Tal afirmación resulta inexacta en el contexto de la jurisprudencia parcialmente citada (T01 de 1992 y C543 de 1992), y totalmente desconocedora de la aplicación y evolución jurisprudencial que ha presentado en el seno de esta Corporación la doctrina de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En efecto ha señalado que desde cualquier perspectiva posible, el artículo 86 de la Constitución ampara la procedencia de la acción de tutela contra las decisiones judiciales de última instancia, y que hay lugar a ella en los supuestos indicados por la propia jurisprudencia de esta Corporación. Su posición acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales que amenacen o vulneren derechos fundamentales, fue reiterada en reciente decisión de Sala Plena: “(…) El panorama es claro ya que como regla general la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales y esto por varios motivos. Entre ellos, en primer lugar, el hecho que las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley; en segundo lugar, el valor de cosa juzgada de las sentencias a través de las cuales se resuelven las controversias planteadas ante ellos y la garantía del principio de seguridad jurídica y, en tercer lugar, la autonomía e

independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público inherente a un régimen democrático. (…) “Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales”. Es justamente éste ámbito excepcional de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, el que ha sido objeto de importantes desarrollos jurisprudenciales por parte de la Corte. En recientes decisiones, inicialmente en sede de revisión de tutela, y posteriormente en juicio de constitucionalidad se ha sentado una línea jurisprudencial que involucra la superación del concepto de vías de hecho y una redefinición de los supuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en eventos que si bien no configuran una burda trasgresión de la Constitución, sí se está frente a decisiones ilegítimas violatorias de derechos fundamentales. Esta evolución de la doctrina constitucional fue reseñada así en fallo reciente: “(E)n los últimos años se ha venido presentando una evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacen viable la acción de tutela contra providencias judiciales. Este desarrollo ha llevado a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros

defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una “violación flagrante y grosera de la Constitución”, es más adecuado utilizar el concepto de “causales genéricas de procedibilidad de la acción” que el de “vía de hecho.” La redefinición de la regla jurisprudencial, y la consiguiente sustitución del uso del concepto de vía de hecho por el de causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es presentada así por la Corte: “(...) la Sala considera pertinente señalar que el concepto de vía de hecho, en el cual se funda la presente acción de tutela, ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional. La Corte ha decantado los conceptos de capricho y arbitrariedad judicial, en los que originalmente se fundaba la noción de vía de hecho. Actualmente no ‘(…) sólo se trata de los casos en que el juez impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad). Debe advertirse que esta corporación ha señalado que toda actuación estatal, máxime cuando existen amplias facultades discrecionales (a lo que de alguna manera se puede asimilar la libertad hermenéutica del juez), ha de ceñirse a lo razonable. Lo razonable está condicionado, en primera medida, por el respeto a la Constitución.” Un importante esfuerzo por presentar de manera sistemática la

redefinición de los eventos en que procede la acción de tutela contra decisiones judiciales se concreta así: “...(T)odo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental; (ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.” En decisión posterior de Sala Plena se adoptó un desarrollo más elaborado y sistemático a cerca de las causales específicas que harían procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales, cuando quiera que ellas entrañen vulneración o amenaza a derechos fundamentales. Así, estableció que: “(..) Además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que

profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución.” “en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se

abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso”. Así las cosas, no es cierto lo expresado por el Consejo de Estado en su actuación como juez constitucional, sobre la improcedencia absoluta de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues tanto de la motivación del pronunciamiento que cita parcialmente en su fallo (C543 de 1992), como de la interpretación que la misma Corte ha hecho de esa sentencia y del desarrollo posterior de su jurisprudencia, se infiere que la acción de tutela procede de manera excepcional contra decisiones judiciales en los supuestos que la misma Corte ha establecido. Reitera así la Corte, su posición acerca de la exigencia de un análisis previo de procedibilidad de la acción de tutela cuando la misma se instaura contra decisiones judiciales, opción que aparece como razonable frente a la Constitución en la medida que permite armonizar la necesidad de protección de los intereses constitucionales implícitos en la autonomía jurisdiccional, y la seguridad jurídica, sin que estos valores puedan desbordar su ámbito de irradiación y cerrar las puertas a la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasión de la actividad jurisdiccional del Estado. Frente a las consideraciones del juez de instancia en el trámite de tutela, la Corte considera importante rectificar la decisión de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo, para quien la acción de tutela, en términos generales y absolutos, es improcedente contra providencias judiciales, lo que la llevó a su rechazo. En este sentido la Corte Constitucional

reiterará la doctrina constitucional en esta materia según la cual es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, aunque de manera excepcional, y previo análisis de ciertas causales, esto con el único propósito de conjurar la vulneración de derechos fundamentales. En consideración a que existen pronunciamientos específicos de esta Corporación acerca de la procedibilidad de la acción de tutela contra las decisiones del Consejo de Estado que se pronuncian sobre la pérdida de investidura parlamentaria, será este el tema que se abordará a continuación. - El recurso extraordinario especial de revisión como mecanismo judicial alterno idóneo en materia de pérdida de investidura En los términos del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela únicamente procede si la persona carece de otros medios de defensa judicial. La Corte Constitucional ha señalado que, en punto a la tutela contra sentencias judiciales, es imprescindible que la persona haya utilizado adecuadamente los medios de defensa dispuestos en los respectivos regímenes procedimentales, pues de lo contrario la tutela se tornaría en un instrumento dirigido a subsanar errores imputables a las partes en el proceso y no, como corresponde, a controlar la conformidad de decisiones judiciales con la Constitución. Ha considerado también, en forma reiterada, la jurisprudencia constitucional que el recurso extraordinario especial de revisión creado por el Legislador mediante la Ley 144 de 1994 salvaguarda los derechos fundamentales de los congresistas al establecer un ámbito judicial para controvertir la decisión mediante la cual se levanta la investidura parlamentaria. A esta consideración se llega a partir de la siguiente argumentación:

“La particular naturaleza de este recurso extraordinario, que la ley define como especial, lo constituye en mecanismo adecuado para la defensa de los derechos fundamentales que resulten lesionados en un proceso de pérdida de investidura, por cuanto, como lo ha sostenido la Corte, tratándose de un proceso de única instancia, la ley ha previsto como causal de revisión una con rango constitucional, como es la violación del debido proceso, con el objeto de que, para la protección de los derechos fundamentales del condenado, se le brinde la oportunidad de controvertir la sentencia. (…) El ámbito de la revisión está estrictamente demarcado por las causales taxativamente enunciadas en la ley. De manera que, por fuera de esas causales, el afectado no puede pretender la reapertura de controversias ya supera

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