CC - T920-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T920-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-920/09
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reclamar el pago de acreencias laborales ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reclamar el pago de incapacidades laborales cuando se afecta el mínimo vital ACCION DE TUTELA-Disposiciones constitucionales y legales aplicables en materia de incapacidades laborales ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Acompañamiento y orientación al usuario en el trámite para el pago de incapacidades superiores a 180 días ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Obligación de pagar incapacidades hasta el día 180/ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES-Obligación de pagar incapacidades laborales mayores a 180 días En principio, es la Entidad Promotora de Salud la obligada a reconocer y a pagar a sus afiliados las incapacidades laborales que surjan como consecuencia de una enfermedad de origen común o no profesional, debidamente certificada, hasta el día 180. Ello, con el objeto de que durante el tiempo en el que el trabajador se encuentra ausente de sus actividades, y mientras se produce su recuperación, cuente con los medios económicos necesarios que le permitan proveerse el sustento diario y el de su núcleo familiar. Ahora bien, como la patología que aqueja al actor persiste, y en esa medida, se han generando incapacidades que superan los 180 días, una interpretación del artículo 23 del Decreto 2463 de 2001conforme con la Constitución Política, permite concluir que es la A.F.P., para el caso, PROTECCIÓN S.A., quien debe asumir el pago de dicha prestación.
Referencia: expediente T-2.317.440
Demandante:
Carlos Fernando Cifuentes Orozco
Demandado: Coomeva E.P.S., Protección S.A.
Pensiones y Cesantías, y Suratep A.R.P.
Magistrado Ponente: T-2.317.440
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil nueve (2009). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado lo siguiente: SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Civil Municipal y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro (Antioquia), en el trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por el señor Carlos Fernando Cifuentes Orozco contra Coomeva E.P.S., Protección S.A. Pensiones y Cesantías, y Suratep A.R.P.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud.
El 30 de enero de 2009, el señor Carlos Fernando Cifuentes Orozco, promovió acción de tutela contra COOMEVA E.P.S., PROTECCIÓN S.A. Pensiones y Cesantías y SURATEP A.R.P., con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente vulnerados, como consecuencia de la negativa de dichas entidades, a autorizar y pagar las incapacidades laborales expedidas por
su médico tratante, y originadas con posterioridad a la calificación de incapacidad permanente parcial, generada por enfermedad de origen común.
2. Reseña fáctica. 2.1. El señor Carlos Fernando Cifuentes Orozco, de 44 años de edad, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de Coomeva E.P.S., en calidad de cotizante dependiente de la empresa Tampa Cargo S.A. 2.2. El 07 de febrero de 2007, fue sometido a una intervención quirúrgica denominada “dedo en gatillo en pie derecho”, en la Clínica Somer del
2 T-2.317.440 Municipio de Rionegro (Antioquia), entidad adscrita a la red de servicios de salud de Coomeva E.P.S. 2.3. Como consecuencia de dicho procedimiento, desarrolló una infección llamada “osteomielitis”, enfermedad que le generó serios quebrantos de salud, a tal punto que fue incapacitado para laborar en repetidas ocasiones hasta superar los 180 días. 2.4. Por tal motivo, la empresa Tampa Cargo S.A., decidió, unilateralmente, dar por terminado su contrato de trabajo. No obstante, dicha situación fue conjurada, a través de un fallo de tutela en el que se ordenó su reintegro y la reubicación en una actividad acorde con su discapacidad. 2.5. En la medida en que la enfermedad persistió, Coomeva E.P.S. informó que el señor Carlos Fernando Cifuentes Orozco, actualmente, presenta un acumulado de 737 días de incapacidad, de los cuales le fueron autorizados y pagados los primeros 180 días. Por tal razón, fue remitido al Fondo de
Pensiones PROTECCIÓN S.A., -en adelante A.F.P.- al cual se encuentra afiliado, para que dicha entidad asumiera el pago de las incapacidades a partir del día 181 en adelante. 2.6. Así las cosas, el accionante acudió al respectivo fondo de pensiones para solicitar el pago de las incapacidades laborales restantes y el reconocimiento de una eventual pensión de invalidez. Para dicho efecto, fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, órgano que el 28 de febrero de 2008, le dictaminó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 21.80%, por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración 21 de septiembre de 2007. 2.7. Contra el anterior dictamen, el actor interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, entidad que, el 31 de julio de 2008, determinó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 36.67%, de origen común, estructurada el 21 de septiembre de 2007. 2.8. Con base en lo anterior, la A.F.P. le negó al actor el reconocimiento de la pensión de invalidez, por considerar que no reúne los requisitos para ello. Sin embargo, le pagó las incapacidades laborales desde el día 181 hasta la fecha de calificación de su pérdida de la capacidad laboral, es decir, hasta el 28 de febrero de 2008. 2.9. Posteriormente, como quiera que el señor Cifuentes Orozco, continuó con sus quebrantos de salud y sus limitaciones físicas para movilizarse, fue
evaluado por el especialista en fisiatría, quien le prescribió nuevas incapacidades, las cuales no han sido autorizadas por medicina laboral de Coomeva E.P.S., por considerar que no le corresponde, en la medida en que las mismas superan los 180 días. 3 T-2.317.440 2.10. Por su parte, la A.F.P. sostiene que no le asiste la obligación de pagar las incapacidades que reclama el actor, habida cuenta que se estableció que no es inválido y no tiene concepto favorable de recuperación. 2.11. Con fundamento en la reseña fáctica expuesta, el accionante acudió a este mecanismo de amparo constitucional, en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital, y en consecuencia, solicitó que se ordenara a Coomeva E.P.S. autorizar y pagar las incapacidades laborales expedidas por el médico fisiatra.
3. Fundamentos de la acción y pretensiones.
Considera el señor Carlos Fernando Cifuentes Orozco, que con la decisión adoptada por Coomeva E.P.S., en el sentido de no autorizar las incapacidades laborales que le fueron expedidas por su médico tratante, a consecuencia de la enfermedad de “osteomielitis” que padece, se vulneran sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital. Lo anterior, por cuanto, actualmente se encuentra limitado físicamente para trabajar, como quiera que la patología que lo aqueja le produce fuertes dolores en su pie derecho que le impide movilizarse con facilidad o realizar grandes esfuerzos, para lo cual, permanentemente, debe hacer uso de un bastón. En
consecuencia, ante la falta de recursos económicos que le permitan satisfacer sus necesidades básicas, y la negativa de las entidades accionadas a autorizar y pagar las incapacidades laborales a que tiene derecho, considera que se afecta su mínimo vital, máxime cuando su salario constituía su única fuente de ingresos. Adicionalmente, manifiesta que la empresa Tampa Cargo S.A., el día 18 de febrero de 2009, le comunicó que dejaría de pagar su salario, habida cuenta que, en su opinión, el reconocimiento y pago de sus incapacidades laborales se encuentra a cargo de la Entidad Promotora de Salud y del Fondo de Pensiones al cual se encuentra afiliado, dejándolo así en un estado de abandono y desprotección.
4. Oposición a la demanda de tutela.
En principio, la acción de tutela de la referencia iba dirigida únicamente contra Coomeva E.P.S. En ese sentido, fue admitida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, mediante Auto del 2 de febrero de 2009, en el que se dispuso notificar a las partes el inicio de la actuación. Acto seguido, el 10 de febrero de 2009, el referido Despacho dictó sentencia de primera instancia, en la que concedió el amparo invocado y ordenó a la accionada que autorizara las incapacidades laborales expedidas al actor. El 18 de febrero de 2009, Coomeva E.P.S. impugnó la anterior providencia, y mediante Auto del 18 de febrero de 2009, el Juzgado Segundo Civil Municipal 4 T-2.317.440 de Rionegro concedió el recurso interpuesto y remitió la actuación al juez competente.
Admitido el recurso de apelación, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, en providencia del 17 de marzo de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado, en razón, a que no se integró en debida forma el litis consocio necesario con la Administradora de Fondos de Pensiones y la Administradora de Riesgos Profesionales a la cual se encuentra afiliado el accionante. En tal sentido, ordenó remitir el expediente al juez de primera instancia. En consecuencia, mediante Auto del 18 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, resolvió admitir la presente acción y vincular a PROTECCIÓN S.A. y a SURATEP A.R.P. al trámite de tutela para que ejercieran su derecho a la defensa, como a continuación se expone: Coomeva E.P.S. Dentro del término otorgado para el efecto, la apoderada de COOMEVA E.P.S., dio respuesta a la acción de tutela, mediante escrito del 25 de marzo de 2009, en el que solicitó desestimar las pretensiones de la demanda. En primer lugar, señala que el accionante se encuentra afiliado a dicha entidad, en calidad de cotizante dependiente y, a la fecha, cuenta con 480 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Afirma, que la última incapacidad médica que tiene trascrita el afiliado es la No. 2541488 que corresponde al periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2008 y el 15 de enero de 2009, por un diagnóstico de dolor crónico intratable. Igualmente, refiere que en la actualidad, el señor Carlos Fernando Cifuentes
Orozco, registra un acumulado de 737 días de incapacidad laboral, de los cuales le fueron reconocidos y pagados los primeros 180 días, por lo que en razón de ello, fue remitido a la A.F.P. para que dicha entidad se encargara de asumir el pago de las prestaciones que le corresponden, de conformidad con el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, la Ley 776 de 2002 y la Circular informativa del Ministerio de la Protección Social de agosto de 2008. De esta manera, puntualiza que “el no reconocimiento de las incapacidades por parte de COOMEVA E.P.S. obedece al cumplimiento de las normas propias del Sistema General de Seguridad Social, toda vez que por superar los 180 días de incapacidad y por ser de origen común, las prestaciones económicas derivadas de este mismo evento, deben ser cubiertas por la Administradora de Fondos de Pensiones a la cual pertenece el usuario” Finalmente, aduce que la Entidad Promotora de Salud que representa, cumplió con todas las obligaciones a su cargo, en la medida en que remitió al señor Carlos Fernando Cifuentes al respectivo fondo de pensiones y efectuó la 5 T-2.317.440 trascripción y reconocimiento de sus incapacidades laborales hasta el día 180, de acuerdo con lo establecido en la ley y el reglamento. Protección S.A. La Administradora de A.F.P., a través de su Representante Legal, dio respuesta a la acción de tutela, mediante escrito del 25 de marzo de 2009, en el que solicitó al juez constitucional denegar el amparo solicitado por el accionante. En primer lugar, indica que el señor Carlos Fernando Cifuentes Orozco, se
encuentra afiliado a dicha entidad, desde el 16 de septiembre de 1998, como consecuencia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Señala que el accionante presentó, ante el respectivo fondo de pensiones, solicitud de reconocimiento y pago de incapacidades laborales superiores a 180 días y de pensión de invalidez, para lo cual, fue remitido al Centro Para los Trabajadores de Suratep (CPT), con el propósito de calificar su disminución de la capacidad laboral, en los términos del artículo 52 de la Ley 962 de 2005. Afirma que como resultado de dicha valoración, al señor Carlos Cifuentes Orozco, se le dictaminó el 21.80% de pérdida de la capacidad laboral, con fecha de estructuración 21 de septiembre de 2007. De acuerdo con lo anterior, aduce que no cumple con los requisitos consagrados en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, para ser titular de la pensión de invalidez y, en razón de ello, le fue negada dicha prestación. No obstante, señala que le fueron reconocidas y pagadas las incapacidades generadas a partir del día 181, hasta la fecha en que se produjo la calificación de invalidez. Finalmente, pone de presente que “Protección S.A. como administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías está sometida al imperio de la ley y como tal, sólo puede reconocer las prestaciones económicas que cumplan con los presupuestos previamente establecidos por el legislador, los cuales en el caso del tutelante no se cumplieron, en razón, a que no es inválido en los términos
del artículo 38 de la Ley 100 de 1993 y no tiene un concepto favorable de recuperación”. Desde esta perspectiva, manifiesta el demandado que, en el presente asunto, no existe vulneración de derecho fundamental alguno. Suratep A.R.P. El Representante Legal de la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida - SURATEP S.A.-, a través de escrito del 25 de marzo de 2009, se pronunció en relación con los hechos y pretensiones de la demanda, y señaló que la compañía que representa en 6 T-2.317.440 ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, toda vez que la enfermedad que padece fue catalogada y calificada como de origen común. En este sentido, refiere que los dineros públicos del Sistema General de Riesgos Profesionales, son de destinación exclusiva para el manejo de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales, más no de aquellas generadas por eventos diferentes a los ya mencionados.
5. Pruebas que obran en el expediente.
Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron los siguientes documentos: Copia de la Historia Clínica del señor Carlos Fernando Cifuentes Orozco, donde constan los procedimientos, medicamentos, y en general, todos los servicios de salud suministrados y las incapacidades laborales generadas a consecuencia de la osteomielitis que padece (Folios 7 a 24). Copia de la cédula de ciudadanía del señor Carlos Fernando Cifuentes Orozco (Folio 25). Copia de la incapacidad médica por 30 días, de fecha 10 de enero de
2009, no autorizada por Coomeva E.P.S. (Folio 26). Copia de la comunicación dirigida al señor Carlos Fernando Cifuentes Orozco, el 18 de febrero de 2009, en la que la empresa Tampa Cargo S.A. le informa acerca de la suspensión de su salario y el no pago de las incapacidades laborales (Folio 76). Copia de la remisión del señor Carlos Fernando Cifuentes Orozco a la A.F.P., por parte de Coomeva E.P.S. (Folio 78). Copia del dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, del 28 de febrero de 2008, en el que se determinó que el señor Carlos Fernando Cifuentes presenta una incapacidad permanente parcial del 21.80%, con fecha de estructuración 21 de septiembre de 2007 (Folios 147 a 152). Copia del dictamen de pérdida de la capacidad laboral emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, del 31 de julio de 2008, en el que se determinó que el señor Carlos Cifuentes presenta una incapacidad permanente parcial del 36.57%, con fecha de estructuración 21 de septiembre de 2007 (Folio 21 a 22, Cuaderno 1) Mediante comunicación del 20 de noviembre de 2009, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al Despacho del Magistrado Sustanciador, que el 19 de noviembre de 2009, se recibió, vía fax, escrito firmado por el señor Carlos Fernando Cifuentes Orozco, en el que manifestó que se encuentra
afrontando una difícil situación económica, en razón a que continua 7 T-2.317.440 incapacitado y no percibe ningún ingreso. De ahí que, sobrevive de la solidaridad de sus amigos y familiares. Adicionalmente, anexa copia de las incapacidades laborales más recientes, desde el 1 de septiembre, hasta el 15 de noviembre de 2009. (Folio 24 y 25, cuaderno 1)
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Primera instancia.
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, Antioquia, mediante providencia proferida el primero (01) de abril de dos mil nueve (2009), resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por el señor Carlos Fernando Cifuentes Orozco, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, en tal sentido, ordenó a Coomeva E.P.S. autorizar las incapacidades laborales expedidas por el médico tratante y a la A.F.P. efectuar el pago de las mismas. Sustentó su decisión, invocando la jurisprudencia de la Corte Constitucional que, en punto al tema debatido, ha enfatizado sobre la protección altamente reforzada que merecen las personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, como es el caso de quien padece una limitación física o discapacidad. Adicionalmente, afirmó que el médico tratante es la única persona idónea para decidir acerca de la incapacidad laboral de una persona, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 4, del artículo 38, del Decreto 1295 de 1994. En tal
sentido, asevera que si dicho profesional considera que el accionante no puede reincorporarse a las labores que desempeñaba, es porque en realidad se encuentra limitado físicamente para ello, lo cual amerita que durante el término que dure su incapacidad reciba una compensación económica que garantice su derecho a la vida en condiciones dignas y a su mínimo vital.
2. Impugnación del fallo.
El Representante Legal de la A.F.P., mediante escrito de fecha 7 de abril de 2008, impugnó la anterior decisión. Sustentó el recurso, manifestando lo siguiente: “Se evidencia de la decisión impugnada, que el juez de tutela no tuvo en cuenta las razones expuestas por mi representada al momento de pronunciarse en relación con los hechos que originaron la presente acción de tutela, momento en el que se indicó que el mismo día en que solicitó la prestación económica de invalidez, elevó solicitud para el pago de la incapacidad superior a 180 días, petición ésta que fue resuelta por Protección S.A. autorizando el pago de las incapacidades desde el día 6 de agosto de 2007”. 8 T-2.317.440 Adicionalmente, señaló que de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, el accionante “al no tener un pronóstico favorable de recuperación y al ser calificada su pérdida de la capacidad laboral, no procede extender más el trámite de pago de incapacidades; toda vez que el Centro para los trabajadores de Suratep (CPT) en fecha 28 de febrero de 2008, dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 21.80%, con fecha de
estructuración del 21 de septiembre de 2007, inferior al porcentaje del 50% de que trata el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, situación que lleva a que el accionante no sea considerado inválido en los términos de la citada norma”.
3. Segunda instancia.
En providencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil nueve (2009), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, Antioquia, revocó parcialmente el fallo impugnado, en relación con la orden impartida a la A.F.P. Para tal efecto, señaló que Coomeva E.P.S. está en la obligación de autorizar todas las incapacidades laborales que expida el médico tratante al señor Carlos Fernando Cifuentes Orozco. Sin embargo, adujo que a ninguna de las entidades accionadas se les puede endilgar el pago de las mismas, por cuanto la ley así lo determina. De igual manera, hizo énfasis el fallador en la improcedencia de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales, por existir otros mecanismos de defensa judicial.
III. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedibilidad de la Acción de Tutela. 2.1 Legitimación activa.
El artículo 86 de la Constitución Política, establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para
reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. En el caso bajo estudio, el accionante, mayor de edad, actúa en defensa de sus derechos fundamentales, razón por la cual se encuentra legitimado para presentar la acción. 2.2 Legitimación pasiva. 9 T-2.317.440 Coomeva E.P.S, Protección S.A., y Suratep A.R.P, como entidades de carácter privado encargadas de la prestación del servicio público de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales, se encuentran legitimadas como parte pasiva en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión.
3. Problema Jurídico.
Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia, en esta oportunidad, le compete a la Sala de Revisión analizar, si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al mínimo vital del actor, al no efectuar el pago de las incapacidades laborales expedidas por su médico tratante, superiores a 180 días, y que se generaron con posterioridad al dictamen de invalidez, que determinó una pérdida de capacidad laboral del 36.57%, generada por enfermedad de origen común. Concretamente, debe establecer si es jurídicamente posible el pago de incapacidades laborales superiores a 180 días y, dado el caso, quien tiene a cargo la asunción de dicha prestación. Para efectos de resolver la controversia planteada, la Sala abordará los temas relacionados con: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para
reclamar el pago de acreencias laborales, y (ii) el régimen legal aplicable en materia de incapacidades laborales.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el pago de acreencias laborales. Reiteración de la jurisprudencia.
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida como un mecanismo de defensa judicial, al cual puede acudir cualquier persona, para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las acciones u omisiones de las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados en la ley. A su vez, el referido precepto establece que “sólo procederá la acción de tutela cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.1 En este aspecto, conviene precisar que la posibilidad de que existan diversos medios de defensa judicial debe ser analizada por el juez constitucional en términos de idoneidad y eficacia, frente a la situación particular de quien invoca el amparo constitucional, como quiera que una interpretación restrictiva de la norma, conllevaría la vulneración de derechos fundamentales, sí con el ejercicio de los dichos mecanismos no se logra la protección efectiva de los derechos conculcados. 1Artículo 86, inciso3° de la Constitución Política de 1991. 10 T-2.317.440 En aplicación de dicho mandato, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para reclamar el
pago de acreencias de orden laboral, como es el caso de las incapacidades, por cuanto dicha discusión debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria o contenciosa administrativa laboral. No obstante, de manera excepcional, se ha admitido su procedencia, según las especificidades de cada caso, cuando los medios ordinarios no resultan lo suficientemente idóneos y eficaces para alcanzar el fin propuesto; cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales. De esta manera, el pago de las incapacidades laborales adquiere especial importancia y se justifica, por cuanto sustituye el salario del trabajador durante el tiempo en el que éste, en razón de su enfermedad, se encuentra imposibilitado para ejercer su profesión u oficio. Por tanto, hay lugar a su protección por vía de tutela, cuando su no reconocimiento y pago, afecta el derecho al mínimo vital, al constituir aquel la única fuente de ingresos para garantizar su subsistencia y la de su familia, y no es posible que dicha protección se logre de manera oportuna, a través de los mecanismos ordinarios de defensa. Al respecto, la Corte ha manifestado lo siguiente: “El pago de incapacidades laborales sustituye al salario durante el tiempo en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada, según las disposiciones legales. No solamente se constituye en una forma de remuneración del trabajo sino en garantía para la salud del trabajador, quien podrá recuperarse satisfactoriamente, como lo exige su dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse de manera anticipada a sus actividades habituales con el objeto de ganar, por días laborados, su sustento y el de
su familia”2 Así las cosas, esta Corporación ha procedido a ordenar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por vía de tutela, cuando se comprueba la afectación del derecho al mínimo vital del trabajador, en la medida en que dicha prestación constituya la única fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades personales y familiares, ello sobre la base de que los mecanismos ordinarios instituidos para el efecto, no son lo suficientemente idóneos en procura de garantizar una protección oportuna y eficaz, en razón al tiempo que llevaría definir un conflicto de esta naturaleza. Con un criterio meramente enunciativo, teniendo en cuenta los casos recurrentes conocidos por esta Corporación, la Corte ha encontrado que hay lugar al pago de incapacidades laborales por vía de tutela, en los siguientes casos: (i) cuando tales prestaciones constituyen el único medio de subsistencia de quien las solicita (afectación del mínimo vital). 2Ver Sentencia T-311 del 15 de julio de 1996, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 11 T-2.317.440 En este punto, es importante resaltar que el derecho fundamental al mínimo vital, surge como manifestación directa del Estado Social de Derecho y guarda una estrecha relación con los principios de dignidad humana y solidaridad que rigen nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido, ha sido considerado como el derecho que tienen todas las personas a vivir bajo unas condiciones básicas o elementales que garanticen un mínimo de subsistencia digna, a través de los ingresos que les permitan satisfacer sus necesidades más urgentes como son la alimentación, el vestuario, la vivienda, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la atención en salud, la educación, entre otras.
Por tanto, este derecho debe ser analizado de manera cualitativa y no cuantitativa, a partir de las circunstancias particulares de cada caso concreto, mediante la ponderación de las necesidades que demanda la persona y los recursos económicos que posee para satisfacerlas, para así definir la procedencia del amparo constitucional. (ii) cuando se afecta el derecho a la salud de quien se encuentra incapacitado y dada la ausencia de pagos, es abocado a reincorporarse a sus actividades de manera anticipada sin que pueda recuperarse satisfactoriamente. El no pago de una incapacidad laboral, pude generar no sólo el desconocimiento del derecho fundamental al mínimo vital del trabajador, sino también, la vulneración de su derecho a la vida digna y a la salud. Ello es evidente, cuando la persona, al no recibir ingreso alguno se ve obligada a interrumpir su periodo de incapacidad para reincorporarse a sus actividades laborales, aún cuando no se encuentra en condiciones físicas para ello, con el ánimo de obtener los recursos económicos que le permitan solventar sus necesidades básicas y las de su familia. En estos casos, el trabajador se expone a que su salud no se restablezca o se empeore por no surtir el periodo necesario de quietud y convalecencia recomendado por el médico tratante. (iii) cuando las E.P.S. se niegan a cancelar las incapacidades bajo el argumento de que no se pagaron oportunamente los respectivos aportes al sistema. 3 En este punto, aplica la teoría de allanamiento a la mora, tantas veces debatida por la jurisprudencia constitucional, y que consiste en el pago extemporáneo o
tardío de los aportes al sistema por parte del empleador o trabajador independiente, el cual, es aceptado sin objeción alguna por la Entidad Promotora de Salud. Con este actuar, se entiende que la entidad se allana a la mora y no puede excusarse en esta circunstancia para negar la prestación reclamada y trasladarle la responsabilidad a quien efectuó la cotización.
5. Disposiciones constitucionales y legales aplicables en materia de incapacidades laborales.
3Ver Sentencia T-1242 del 11 de diciembre de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 12 T-2.317.440 Dentro del amplio catálogo de derechos y garantías que consagra la Constitución Política para todos l
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