CC - T920-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T920-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-920/11
DERECHO A LA SALUD Y EL RESPETO A LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL DE COMUNIDADES INDIGENASFundamento normativo La Corte Constitucional desde sus inicios, y cumpliendo con las funciones encargadas por el Constituyente del 91, consistentes en la salvaguardia de la supremacía e integridad de la Constitución y en la revisión de los fallos de tutela proferidos por todos los Jueces de la República para amparar los derechos fundamentales de los individuos, ha creado líneas jurisprudenciales que protegen el derecho a la salud, visto ya no desde su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, ni como derecho fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, sino como derecho fundamental autónomo , que enmarca el “estado completo de bienestar físico, mental y social” que le permiten al individuo desarrollar las diferentes actividades propias de los seres humanos, y que propenden por su dignificación. DERECHO A LA SALUD DE COMUNIDADES INDIGENASContenido general DERECHO A LA SALUD DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Enfoque diferenciado El enfoque diferencial del derecho a la salud otorga a las comunidades indígenas las siguientes prerrogativas: i) producir y emplear sus propias medicinas tradicionales y curativas, ii) organizar y prestar los servicios de salud bajo su propia responsabilidad y control, iii) organizar y prestar los servicios de salud por los miembros de las comunidades indígenas conforme a
sus convicciones y creencias y iv) intervenir en la planeación, administración y ejecución de los servicios de salud. DERECHO A LA SALUD DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Desarrollo normativo interno del enfoque diferenciado Se tiene que la realidad actual de las comunidades indígenas en Colombia, si bien no es la mejor, ha avanzado hacia el reconocimiento y respeto de las particularidades y autonomía en materia de salud de los miembros de dicha comunidad, pues estos gozan de un sistema integral de salud que garantiza el acceso gratuito a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud, a través de servicios que deben ser prestados bajo la responsabilidad y control de la propia comunidad, teniendo en cuenta los métodos de prevención, las prácticas curativas y los medicamentos tradicionales de Expediente T2846812 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ dichos pueblos, también se les permite concretar la acción de salud que requieran, así como el traslado a la EPS que más les convenga. DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Regulación El traslado de EPS: i) es un derecho de los afiliados, que les permite determinar cuáles de las Entidades Prestadoras de Salud se ocupará de la atención integral en salud que requieran; ii) para hacer efectivo el traslado, se debe cumplir con el requisito de permanencia mínima de 1 año en la EPS de la que se desea desvincular; iii) sin embargo el traslado puede hacerse en cualquier momento, cuando se demuestre el incumplimiento en la prestación
de los servicios o la mala calidad de éstos y iv) “en el Régimen Subsidiado, las entidades territoriales serán responsables de garantizar a la población elegible o elegible priorizada, su derecho a la libre escogencia de EPS-S presentando un proceso transparente en el que se le den opciones a estos usuarios de elegir. Por tanto, en el régimen subsidiado las EPS-S no pueden imponer limitaciones al ejercicio del derecho de “libre escogencia” por fuera de los requisitos previstos en la citada normatividad” ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD INDIGENA-Constitución, organización y funcionamiento La EPS-S debe estar habilitada por la Superintendencia Nacional de Salud, debe estar facultada para operar en una región, debe estar debidamente inscrita en el municipio, y ante procesos de afiliación o traslado, si es elegida por la población elegible, tendrá la obligación de suscribir los contratos para el aseguramiento de la población y administración de recursos en el régimen subsidiado, so pena de no poder participar en ese municipio durante la vigencia, y perder la autorización en la región para la siguiente vigencia contractual. Para su funcionamiento, estas entidades deben acreditar a partir del 1o. de abril del 2003 un mínimo de 50.000 personas afiliadas, y para su permanencia en el sistema, deben garantizar a más tardar el 1° de abril de 2006 un número mínimo de 100.000 afiliados. Sin embargo, se les dio la posibilidad de operar con menos personas siempre y cuando acrediten los siguientes porcentajes de población indígena: 90% -25.000-40.000; 80%- 40.001-50.000; 70%- 50.00175.000; 70%- 75.001100.000 o más. Así
mismo, deben tener un capital social equivalente a 250 salarios mínimos por cada 5.000 afiliados. Además, las EPS-I deben atender las directrices y orientaciones que les impartan los Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, pues precisamente la finalidad de su creación es que los indígenas puedan contar con un sistema de salud respetuoso de sus creencias y forma de vida, que tenga en cuenta sus condiciones culturales y de salud, y que les garantice el respeto de las prácticas y usos de medicina tradicional; lo cual se logra con la creación de entidades en el área de la salud que permitan dichas prácticas y con la contratación que éstas hagan con las IPS públicas creadas por las autoridades de los pueblos indígenas Expediente T2846812 3 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD INDIGENA-Afiliación de los miembros de las comunidades indígenas en el régimen subsidiado La Ley 691 de 2001 reconoce el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a vincularse a las EPS-I como afiliados del régimen subsidiado, excepto si se trata de personas que tengan un vínculo laboral, que sean servidores públicos o que gocen de pensión de jubilación, pues al tener capacidad económica, deben hacer parte del régimen contributivo. Para la identificación de las personas que tienen derecho a los subsidio del sistema integral de salud, el Acuerdo 415 de 2009 define que por regla general se hará aplicando la encuesta Sisbén; sin embargo, para las poblaciones especiales indígenas autoriza el uso de listados censales, los cuales deben ser
elaborados por las autoridades tradicionales de los pueblos indígenas, que a su vez deben ser verificados por la autoridad municipal del lugar donde se asienta el resguardo de que se trate. Entonces, el censo es usado para acreditar la pertenencia a una determinada comunidad y, a su vez, para avalar el goce de los derechos que por mandato constitucional y legal les asisten a los miembros de los pueblos aborígenes. Ahora bien, cuando la población identificada como beneficiaria a través del listado censal no coincide con la población indígena certificada por el DANE, la normativa vigente dispone que la autoridad territorial y tradicional deben validar conjuntamente la información para efectos de llevar a cabo un registro individual en la base de datos de afiliación del régimen subsidiado. No obstante, la afiliación procede no sólo de manera individual, pues la ley también contempla la posibilidad de una afiliación colectiva de las comunidades indígenas a una EPS-I, cuando se presente al alcalde del municipio en donde se le autoriza operar, el acta de la asamblea comunitaria en la que se exprese la voluntad de afiliación a dicha EPS-I junto con el listado censal. DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE EPS INDIGENAVulneración por Alcaldía al negar traslado colectivo a EPS de miembros de comunidad indígena DERECHO A LA CONCERTACION DE PUEBLOS INDIGENAS Y AL TRASLADO COLECTIVO A EPS DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Orden a Alcaldía proceda a autorizar el traslado de los miembros de la comunidad Indígena a EPS
Referencia: expediente T2846812
Acción de Tutela instauradas por Jesús Renán Rojas Carvajal, Gobernador del Cabildo Indígena de Intiyaku de Rosas, contra el Municipio de Rosas (Cauca) Expediente T2846812 4 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., 7 de diciembre de dos mil once (2011) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido el doce (12) de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, que confirmó la Sentencia de primera instancia proferida el diecisiete (17) de marzo de 2010 por el Juzgado Promiscuo Municipal Unidad de Rosas y la Sierra Cauca, quien declaró improcedente la acción de tutela incoada por Jesús Renán Rojas Carvajal, Gobernador del Cabildo Indígena de Intiyaku de Rosas, contra el Municipio de Rosas (Cauca).
1. ANTECEDENTES
1.1 SOLICITUD
El peticionario Jesús Renán Rojas Carvajal, Gobernador del Cabildo
Indígena de Intiyaku de Rosas (Cauca), interpuso acción de tutela por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la consulta previa y concertación de los pueblos indígenas, a la integridad étnica y cultural, al debido proceso y a la libre afiliación colectiva al sistema de salud, presuntamente vulnerados por la Alcaldía Municipal de Rosas (Cauca), según los hechos que a continuación son resumidos: 1.1.1 Hechos y argumentos de derecho Manifiesta que la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I se encuentra 1.1.1.1 inscrita en el Municipio de Rosas (Cauca), según Resolución N° 000998 del nueve (09) de noviembre de 2005, firmada por el señor Francisco Rivera Rojas, en calidad de Alcalde Municipal de Rosas, para administrar los recursos del régimen subsidiado, aunque actualmente no tiene contrato de aseguramiento vigente con el Municipio. 1.1.1.2 Relata que mediante Resolución N° 490 del nueve (9) de julio de 2009, la Alcaldía Municipal de Rosas (Cauca) reconoció al cabildo Expediente T2846812 5 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Yanakona de Intiyaku, “conforme a los mandatos de uso y costumbre, la Ley 89 de 1890, la Constitución Política de 1991, el Convenio 169 de la OIT de 1989 y los principios de unidad, tierra, cultura y autonomía” (Cd.1, fl.25). Expresa que los indígenas Yanakonas, reconocidos como pueblos
1.1.1.3 indígenas originarios, toman y ejercen decisiones en forma colectiva y comunitaria sobre los problemas que los afectan. Siguiendo lo anterior, el Cabildo Indígena de Intiyaku decidió realizar un 1.1.1.4 traslado colectivo a una EPS-I, para lo cual se realizó una asamblea comunitaria el veintitrés (23) de enero de 2010, en la que se tomó la decisión de afiliarse a la entidad Asociación Indígena del Cauca EPS-I (AIC EPS-I). Esto en aplicación de los artículos 7 y 5 de la Constitución Política, los artículos 6, 7 y 25 de la Ley 21 de 1991, “Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76ª reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989”, y del artículo 17 de la Ley 691 de 2001, “mediante la cual se reglamenta la participación de los Grupos Étnicos en el Sistema General de Seguridad Social en Colombia” (Cd.1, fl. 27-29). Narra que en la misma fecha, el Cabildo Indígena Intiyaku radicó en la 1.1.1.5 Alcaldía Municipal de Rosas el acta de traslado colectivo en el que se expresa la decisión de afiliarse a AIC EPS-I. En atención al artículo 6 del Acuerdo 326 de 2006, “Por medio del cual se adoptan algunos lineamientos para la organización y funcionamiento del régimen subsidiado de los pueblo indígenas”, se anexó el listado censal de los
afiliados que se trasladan. Afirma que según información verbal del Secretario de Salud Municipal, 1.1.1.6 el Dr. Rodrigo Díaz, la Alcaldía Municipal de Rosas pretende negar la solicitud de traslado colectivo hacía AIC EPS-I, bajo el argumento de que “la población indígena se encuentra sisbenizada y no está censada, que la EPS elegida no está operando en Rosas (Cauca) y que esta empresa tampoco había firmado el acta de apertura de los traslados con las demás EPS”. Alega el accionante que la Administración Municipal de Rosas no 1.1.1.7 expidió la resolución de aceptación, por lo cual la Alcaldía Municipal de ese municipio está desatendiendo la solicitud de afiliación colectiva presentada por el Cabildo de Intiyaku. Manifiesta que la Alcaldía Municipal de Rosas, al no tramitar el traslado 1.1.1.8 colectivo de la comunidad indígena de Intiyaku, les ocasiona un perjuicio irremediable, ya que las EPS indígenas son las únicas autorizadas por la ley para ofrecer un paquete de servicios especiales Expediente T2846812 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ dentro del P.O.S.S. para sus afiliados indígenas, dentro de los cuales se encuentran programas alimentarios y de medicina tradicional, entre otros. 1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la solicitud de tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Rosas (Cauca) corrió traslado de la misma al ente accionado, a fin de
que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Alcalde del Municipio de Rosas (Cauca), como representante de la administración, contestó la acción de tutela, oponiéndose a las pretensiones elevadas por la actora. Sustenta su escrito de contestación en que no se puede realizar el traslado colectivo de EPS, toda vez que esta comunidad no está identificada como población aborigen, ni existe listado censal para el municipio de Rosas reconocido por el DANE en el que se diga que estas personas son indígenas. Así mismo, señala que la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I no se encuentra inscrita en el municipio de Rosas, ya que “el acto administrativo mediante el cual se creó (acto administrativo de noviembre nueve (09) de 2005) fue expedido mediante el Acuerdo 0300 de septiembre dieciséis (16) de 2005, el cual fue derogado por el artículo 96 del Acuerdo 415 del 2009”. También afirma que el Municipio no ha incurrido en violación del debido proceso, ya que precisamente en amparo de este derecho es que ha indicado al Gobernador del Cabildo el trámite que debe adelantar para el traslado. De igual forma, expresa que la Alcaldía Municipal ha desarrollado todas las acciones necesarias para salvaguardar los derechos de los pueblos indígenas, razón por la cual expidió en su momento la constancia de constitución y posesión del Cabildo en enero diecisiete (17) de 2009 y la Resolución N° 490 de julio nueve (09) del mismo año, por medio de las cuales se le reconoce su calidad de pueblo
indígena, con el objeto de que adelantaran sus trámites ante el Ministerio del Interior, ya que éstos son necesarios para su reconocimiento ante el Gobierno Nacional y para que el DANE los certifique como población indígena, lo cual a su vez es ineludible para que la Administración Municipal les autorice el traslado requerido. Finalmente, dice que la Alcaldía Municipal de Rosas ha indicado más de una vez al Gobernador del Cabildo, que el trámite que debe adelantar para el traslado de EPS debe ser individual, tal como lo indica el Expediente T2846812 7 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Subdirector de Promoción Social y Calidad de Vida del Departamento Nacional de Planeación. 1.3. DECISIONES DE INSTANCIA 1.3.1. Sentencia de primera instancia Mediante fallo del quince (15) de marzo de 2010, el Juzgado Promiscuo Municipal de Rosas (Cauca) declaró improcedente la acción impetrada, bajo el argumento de que el ente accionante no demostró que la Alcaldía Municipal de Rosas hubiera incurrido en vía de hecho. Además, indicó que el peticionario cuenta con otros mecanismos para atacar el acto ficto o presunto con el que se encuentra en desacuerdo. Adicionalmente, manifestó que al contar la comunidad con cobertura en el servicio de salud, no existe amenaza de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo deprecado. 1.3.2. Impugnación El diecinueve (19) de abril de 2010, el Cabildo Indígena Intiyaku presentó recurso de impugnación en contra de la decisión de primera
instancia, argumentando que la aseveración que hace el a quo en su providencia, referente a la ausencia de perjuicio irremediable porque la comunidad indígena tiene cobertura en el servicio de salud, es totalmente inaceptable, ya que no se tuvo en cuenta el trato diferencial establecido para estas comunidades por la normativa vigente, específicamente el contemplado en la Ley 691 de 2001. Por último, manifestó que todas las personas que desean trasladarse a AIC EPS-I, han estado afiliadas por más de un año a la EPS anterior, cumpliendo con el requisito establecido en el Acuerdo 415 de 2009. 1.3.3. Sentencia de segunda instancia El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Popayán, mediante providencia del doce (12) de mayo de 2010, confirmó el fallo impugnado, argumentando que no puede predicarse vía de hecho de la actuación de una autoridad administrativa, pues dichas causales están dirigidas específicamente a atacar el hecho de un juez. Por otra parte, manifestó que mal hizo el accionante al solicitar que se aplicara el artículo 50 del Acuerdo 415 de 2009 frente a los eventos que le favorecían, como lo es, el hecho de que el ente accionado no había cumplido con el deber prescrito en el parágrafo de dicho artículo, y a la vez, proponer que no se aplicara para los acontecimientos que no le Expediente T2846812 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ favorecían, como lo es el tema de los requisitos fijados para el traslado de EPS de una comunidad indígena.
Frente a la libre elección en el Sistema de Seguridad Social en Salud (SGSSS) que le asiste a las comunidades indígenas, resaltó que es una garantía que goza de una triple connotación, pues es a la vez principio rector del SGSSS, característica del mismo y un derecho para el afiliado, lo que configura correlativamente un mandato y deber de acatamiento, ya se trate del régimen contributivo o del régimen subsidiado. Sin embargo, sostuvo que deben cumplirse determinados requisitos, como los establecidos en el Acuerdo 415 de 2009 y en el Acuerdo 326 de 2005, los cuales en el presente caso no se presentaron. 1.4. PRUEBAS DOCUMENTALES En el trámite de la acción de amparo se aportaron las siguientes pruebas relevantes: 1.4.1. Copia de la constancia expedida por el Alcalde Municipal de Rosas en enero de 2009, en la que consta que el Cabildo Indígena Inty-Yaco fue constituido y posesionado legalmente en el Municipio de Rosas. 1.4.2. Copia de la Resolución N°. 490 de nueve (09) de julio de 2009, mediante la cual se reconoce como miembro del Cabildo Mayor del Pueblo de Yanakonas, al Cabildo Indígena Yanakona de Intiyaku, organizado en el municipio de Rosas, departamento del Cauca. 1.4.3. Copia del Acta Nº 2 de la asamblea ordinaria del Cabildo Intiyaku de Rosas, adiada a quince (15) de febrero de 2009, radicada en la Alcaldía Municipal de Rosas el veintitrés (23) de febrero de 2010. En esta acta
consta la discusión de la asamblea sobre la importancia de la elaboración de un censo indígena para continuar con el proceso de traslado de EPS. 1.4.4. Copia del acta adiada a veintitrés (23) de enero de 2010, por medio del cual la Comunidad Indígena del Cabildo Yanakona Intiyaku, asentada en el municipio de Rosas, decide afiliarse colectivamente a la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I, administradora de recursos del régimen subsidiado de salud para comunidades indígenas. 1.4.5. Copia del oficio adiado el veintidós (22) de febrero de 2010, suscrito por Jesús Renán Rojas Carvajal, representante del Cabildo Indígena Intiyaku, dirigido al Alcalde Municipal de Rosas, mediante el cual se solicitó el traslado colectivo de la Comunidad Indígena Intiyaku. 1.4.6. Copia del oficio de fecha doce (12) de febrero de 2010, por medio del cual la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I le solicitó al Alcalde del Municipio de Rosas la inclusión dentro del grupo de EPS del Expediente T2846812 9 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ régimen subsidiado que están autorizadas para participar en el proceso de traslado al que tienen derecho los beneficiarios de dicho régimen. 1.4.7. Copia de la Resolución Nº 000998 del nueve (09) de noviembre de 2005, expedida por la Alcaldía de Rosas Cauca, por la cual se inscribió a la Empresa Promotora de SaludAsociación Indígena del CaucaAICEPS I para administrar recursos del régimen subsidiado en el municipio de Rosas, Cauca. 1.4.8. Copia del certificado expedido por el DANE el ocho (08) de julio de 2009, en el que contabiliza la población del municipio de Rosas y no hace alusión a la existencia de población indígena en el territorio. 1.4.9. Copia de la circular expedida por la Secretaria Departamental de Salud del Cauca, en la que se establece el procedimiento de traslado de EPS del régimen subsidiado, durante los meses de enero y febrero de 2010. 1.4.10. Copia de la respuesta del Subdirector de Promoción Social y Calidad de Vida del Departamento Nacional de Planeación, de diecinueve (19) de febrero de 2010, en la que informa al Administrador Municipal del Sisben, el procedimiento a seguir para exclusión de la base de datos del Sisben. 1.4.11. Copia de la respuesta de la Coordinadora del Grupo de Calidad de Vida e Impacto de los Programas Sociales del Departamento Nacional de Planeación, de diciembre doce (12) de 2007, en la que manifiesta que en la “guía para el uso y administración del Sisbén”, documento publicado por el DNP en octubre de 2007, se aclara que “esta población es identificada mediante listado censal realizado por el Resguardo y/o Cabildo respectivo, el cual es informado a la administración Municipal y/o Distrital”, por tanto, “si la población indígena hace parte de un resguardo y/o cabildo puede ser beneficiaria de los subsidios del Estado a través de los listados censales, sin que sea necesario estar en
la base de datos del Sisbén”. 1.4.12. Respuesta al oficio Nº 0276 de veinticuatro (24) de marzo de 2010, en el que la Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I manifestó que se encuentra inscrita en el municipio de Rosas del Cauca desde el 2005 para administrar los recursos del régimen subsidiado, pero que no tiene contrato de aseguramiento vigente con el Municipio, por lo que no tiene sede ahí; sin embargo, precisó que la sede se abrirá cuando la Administración de Rosas acepte el traslado masivo de la comunidad Intiyaku a dicha EPS.
1.5. ACTUACIONES SURTIDAS POR LA SALA DE REVISIÓN
Expediente T2846812 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Mediante Auto del veintiuno (21) de febrero de 2011, el despacho del Magistrado Ponente, dados los hechos y pretensiones referidos por el accionante, consideró necesario lo siguiente: 1.5.1. Poner en conocimiento a la Asociación Indígena del Cauca EPS-I la solicitud de tutela, sus anexos y los fallos de instancia, para que expresara lo que considerara necesario. 1.5.2. Poner en conocimiento del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud la solicitud de tutela, para que informara a este despacho cómo fue el proceso de adopción del Acuerdo 415 de 2009 y si la norma fue objeto de consulta previa. 1.5.3. Ordenar al Ministerio de la Protección Social oficiar respuesta a las siguientes preguntas: a) ¿los miembros del cabildo indígena de Intiyaku
se encuentran afiliados al sistema de seguridad social en salud?, b) si la respuesta es afirmativa ¿a qué régimen pertenecen?, c) ¿a qué entidad administradora se encuentran afiliados?, y d) ¿cuánto tiempo ha transcurrido desde su afiliación a tal entidad?. 1.5.4. Ordenar al Ministerio del Interior y de Justicia oficiar respuesta a las siguientes preguntas: a) ¿el Gobierno Nacional tiene conocimiento de la existencia del cabildo indígena de Intiyaku de Rosas?, b) de ser afirmativa la respuesta ¿se encuentran inscritos en la Dirección de Etnias del Ministerio?, c) en caso de no serlo, ¿cual es el procedimiento a seguir para obtener el reconocimiento o si se encuentra en trámite una solicitud de reconocimiento?. 1.5.5. Comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal Unidad Judicial Rosas La Sierra – Cauca para que practicara una diligencia de interrogatorio al señor Jesús Renán Rojas Carvajal sobre los hechos de la acción de tutela y, en particular, para que respondiera las siguientes preguntas: a) ¿a qué entidad administradora se encuentran afiliados actualmente los miembros del cabildo indígena de Intiyaku de Rosas?, b) ¿cuánto tiempo ha transcurrido desde su vinculación a tal entidad?, c) ¿es la lista que consta en el expediente, cuaderno 1, folio 21-24, la lista censal de la comunidad? Para el efecto se adjuntó dicha lista, y d) ¿por qué razones la comunidad desea trasladarse a la Asociación Indígena del Cauca EPS-I? 1.5.6. Ordenar a la Alcaldía Municipal de Rosas (Cauca) oficiar respuestas a
los siguientes interrogantes y los documentos que las fundamenten: a) ¿cuáles son las EPS-I que actualmente se encuentran vinculadas al Municipio?, b) ¿en qué estado se encuentra la depuración de la base de datos de la última encuesta Sisbén practicada en su jurisdicción?, c) ¿en qué nivel del Sisbén se encuentran clasificados los miembros del cabildo indígena Intiyaku? Expediente T2846812 11 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ 1.5.7. Oficiar al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH) para que remitiera respuestas a los siguientes interrogantes: a) ¿cuáles son las principales características de la comunidad indígena de Intiyaku?, b) ¿cuál es la forma de gobierno en el cabildo indígena de Intiyaku? Y c) ¿en qué lugar se encuentra asentada la comunidad indígena de Intiyaku? 1.5.8. Poner en conocimiento de las siguientes instituciones, la solicitud de tutela referenciada en los antecedentes, sus anexos, y los fallos de instancia, para que emitieran un concepto técnico sobre los problemas jurídicos que plantea el proceso bajo revisión: 1.5.8.1.Universidad Nacional de Colombia. Facultades de Derecho y Antropología. 1.5.8.2.Universidad del Rosario. Facultades de Derecho y Antropología. 1.5.8.3.Universidad de Los Andes. Facultades de Derecho y Antropología. 1.5.8.4.Organización Nacional Indígena de Colombia (ONIC). 1.5.9. Suspender los términos para fallar el presente proceso, de manera que
sólo vuelvan a correr cuando se haya verificado el cumplimiento de las actuaciones previamente ordenadas y se hayan evaluado las pruebas solicitadas. 1.6. PRUEBAS Y RESPUESTAS ALLEGADAS EN SEDE DE REVISIÓN 1.6.1. El diez (10) de marzo de 2011, el representante legal de la Asociación Indígena del Cauca, AIC EPS-I allegó respuesta a la solicitud hecha por el despacho. Manifestó que los argumentos expuestos por la accionada no tienen sustento normativo ni probatorio y, por el contrario, existen documentos que demuestran que el traslado colectivo solicitado por el Cabildo Indígena se ajusta a los requisitos de los artículos 34 y 35 del Acuerdo 415 de 2009. De la misma manera, resaltó que la Administración Municipal reconoció la existencia del Cabildo Indígena Intiyaku al expedir la Resolución 490 del nueve (09) de julio de 2009, lo que demuestra que la entidad acudió a un argumento superfluo y carente de la fuerza normativa necesaria para desplazar el listado censal y dio prevalencia a la ficha del Sisbén para negar mediante el silencio administrativo negativo el traslado colectivo reconocido a los pueblos indígenas. Expediente T2846812 12 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub ____________________________ Adicionó que la Administración Municipal tiene la obligación de aceptar el traslado colectivo como lo ordena el artículo 6 del Acuerdo 326 de 2005 y adelantar los trámites administrativos para reemplazar la
ficha Sisbén por el listado censal. En cuanto a la decisión de primera instancia, expresó que con el fin de contribuir a la defensa de los derechos fundamentales de la Comunidad Indígena Intiyaku, se debe destacar que efectivamente el acto administrativo ficto o presunto es la causa eficiente de la afectación de los derechos a la diversidad étnica y cultural, consulta y concertación y debido proceso de la Comunidad, en la medida en que los artículos 17 de la Ley 691 de 2001 y 6 del Acuerdo 326 de 2005 consagran a favor de los pueblos originarios el derecho a escoger en asamblea general la EPS del régimen subsidiado que brindará los servicios de salud de acuerdo a sus particularidades étnicas y culturales. Frente a lo manifestado por el juez de segunda instancia, expresó la necesidad de diferenciar el tema de autorización para afiliar y el de tener un contrato vigente. Al respecto, señaló que la Administración Municipal expidió la Resolución Nº 00998 del nueve (09) de noviembre de 2005 por la cual se inscribió a la AIC EPS-I para operar el régimen subsidiado en dicha jurisdicción, resolución que se encuentra vigente conforme al artículo 81, numeral 3, del Acuerdo 415 de 2009. Como prueba, anexó constancia expedida por el Ministerio del Interior y de Justicia el veintiséis (26) de enero de 2011, en la que consta que mediante la Resolución Nº 0083 del quince (15) de diciembre de 1997, se ordenó el registro de la Asociación Indígena del Cauca AIC, la cual,
de acuerdo con la Resolución Nº 0062 del dos (02) de agosto de 2001, se transformó en Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I. 1.6.2. El Coordinador del Grupo Acciones Constitucionales de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social, mediante oficio del dos (02) de marzo de 2011, informó detalladamente el nombre de los miembros de la comunidad, la entidad administradora de salud a la que pertenecen y el régimen al cual están afiliadas. Estos d
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