CC - T920-2014
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - T920-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-920/14
LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Si del escrito de tutela se desprende la imposibilidad del titular del derecho de acudir en su propio nombre para su defensa, el juez puede hacer la interpretación que se acude como agente oficioso La acción de tutela puede ser presentada mediante agente oficioso cuando este afirme actuar en tal calidad y el titular de los derechos fundamentales no se encuentra en condiciones de promover la defensa de sus intereses. No obstante la Jurisprudencia de esta Corte, ha decantado el análisis de estos presupuestos para evitar que por el celo excesivo de la forma se afecten intereses iusfundamentales que requieran inminente protección. Así, se ha expuesto que el juez constitucional puede interpretar, atendiendo las circunstancias particulares de cada caso, que a pesar de que no se exprese taxativamente que se obra en calidad de agente oficioso, quien acude en su defensa lo hace en dicha calidad DERECHO A LA SALUD-Doble connotación al ser un derecho fundamental y al mismo tiempo un servicio público DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTALReiteración de jurisprudencia sobre protección por tutela Todas las personas pueden acudir a la acción de tutela para lograr la protección del derecho fundamental a la salud, pues no solamente es un derecho autónomo sino que también comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad, derechos que deben ser garantizados por el Estado colombiano de acuerdo a los mandatos
internacionales, constitucionales y jurisprudenciales. Sin dejar a un lado que, el derecho a la salud no es absoluto, pues se puede limitar conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que ha fijado la jurisprudencia de este Tribunal. DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reforzado para sujetos de especial protección constitucional En virtud del principio de igualdad, las acciones encaminadas a asegurar este estado de bienestar atado al concepto de salud, se dirige en condiciones reforzadas a los sujetos de especial protección constitucional por parte del 2 Estado. Así, quienes se encuentran en particulares condiciones económicas, físicas o mentales, como los niños, discapacitados y adultos mayores, entre otros, son objeto de especial protección por parte del Estado y de garantía en materia de salud. DERECHO A LA SALUD DEL ADULTO MAYOR-Protección reforzada por ser sujeto de especial protección constitucional En el caso de las personas de la tercera edad, en atención a las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentran, la Corte ha reconocido una especial protección reforzada en salud y ha indicado que el Estado y las entidades prestadoras de servicios de salud tienen la obligación de prestar la atención médica integral necesaria. Así la jurisprudencia constitucional ha entendido que las especiales circunstancias de los grupos vulnerables potencian la desigualdad material en la que se puedan encontrar. De esta forma, el acceso a prestaciones en salud deben ser especialmente valoradas en sede de tutela cuando sea evidente la situación de indefensión, lo que implica no detenerse en los límites formales en los casos concretos, sino que
debe primar la protección de los derechos fundamentales. SUMINISTRO DE INSUMOS, MEDICAMENTOS Y SERVICIOS NO INCLUIDOS EN POS-Reiteración de jurisprudencia La jurisprudencia constitucional, partiendo del respeto por la dignidad de las personas y la afectación directa o indirecta de derechos del paciente, ha decantado una serie de requisitos para establecer los casos en los que una persona puede acceder a un servicio no POS: (i) la falta del servicio médico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere; (ii) el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan obligatorio; (iii) el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el servicio médico ha sido ordenado por un médico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestación del servicio a quien está solicitándolo. DERECHO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD QUE SE REQUIERE CON NECESIDAD-Suministro de pañales para persona en situación de discapacidad Resulta viable por vía de tutela ordenar el suministro de los elementos solicitados cuando sea evidente la necesidad de los mismos para poder llevar una vida en condiciones dignas en virtud de que su carencia afecta la derechos fundamentales de la persona, particularmente su salud o su integridad. 3 ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-En caso de no existir orden de médico tratante se protege la salud en la faceta de diagnóstico
EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOSReglas jurisprudenciales CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-No pueden convertirse en una barrera para el acceso a los servicios de salud cuando el usuario no está en la capacidad de sufragar su costo EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOSDisposición legal INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba Este Tribunal ha indicado de manera reiterativa que la simple manifestación de incapacidad económica, no requiere que se aporte prueba alguna por parte de peticionario, pues no solo se presume la buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución Política, sino que también se en virtud de una faceta de la carga dinámica de la prueba, se le atribuye a la entidad demandada una diligencia mayor para desvirtuar la alegación del paciente. Al respecto la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido reglas probatorias específicas para establecer la capacidad económica de quienes aducen no tenerla en los casos donde está de por medio el acceso a servicios de salud. Dichas reglas se fundamentan en la negación indefinida que implica la alegación por parte de los pacientes de no tener la capacidad económica para sufragar los costos asociados a medicinas, exámenes o procedimientos excluidos del POS o de cuotas moderadoras. Por lo tanto, siendo imposible de probar a quien la alega, le corresponde a la demandada controvertir tal circunstancia. Adicionalmente, se considera que la EPS siempre cuenta con la información acerca de la condición económica de la persona, particularmente del tipo de cotización y el monto.
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y daño consumado La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. La carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía 4 se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro, y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADOFallecimiento de la persona en nombre de quien se interpuso la tutela DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a EPS suministrar pañales desechables y practicar valoración médica con el fin de determinar la necesidad de suministrar cualquier suplemento vitamínico o alimenticio DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA DIGNA DE ADULTO MAYOR-Orden a EPS practicar valoración médica con el fin de determinar la necesidad y periodicidad de suministrar pañales y en caso de encontrarse pertinentes, autorizarlos sin generar ningún cobro
Referencia: expedientes T-4443598, T4447851, T-4449208, T-4452706, T4458535, T-4460953 y T-4464705
(Acumulados) Acciones de tutela instauradas por: María Stella Arias Ruiz, agente oficiosa de Juan Bautista Arias López contra Saludcoop EPS Alba Martiza Gómez Posada, agente oficiosa de Luis Antonio Gómez contra La Nueva EPS Carmen Teresa Delgado de González, agente oficiosa de Feliciana Forero Viuda de Delgado contra Famisanar EPS Fabiola de Jesús Castañeda López, agente oficiosa de Horacio de Jesús López contra AsmetSalud EPS Melida Genoy Armero, agente oficiosa de Georgina Armero Obando contra AsmetSalud EPS. Sonia Fénix Herrera, agente oficiosa de Saúl Herrera Donoso contra AlianSalud EPS Beatriz Restrepo, agente oficiosa de Norberto Bustos contra Servicio Occidental de Salud S.O.S EPS 5 Magistrada (e) Ponente:
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., primero (1°) de diciembre de dos mil catorce (2014) La Sala de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de
tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: Expediente Fallos de tutela T-4443598 Única Instancia: Sentencia del Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, del 27 de marzo de 2014. T-4447851 Única Instancia: Sentencia del Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, del 4 de marzo de 2014. T-4449208 Única Instancia: Sentencia del Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, del 29 de mayo de 2014.
Única Instancia: Sentencia del Juzgado Sexto Laboral del T-4452706 Circuito de Medellín, del 12 de marzo de 2014.
T-4458535 Única Instancia: Sentencia del Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo Valle, del 24 de abril de 2014. T-4460953 Única Instancia: Sentencia del Juzgado Sesenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, del 13 de junio de 2014. T-4464705 Única Instancia: Sentencia del Juzgado Quince Penal Municipal de Cali, del 21 de febrero de 2014.
I. ANTECEDENTES Mediante auto del 06 de agosto de 2014 la Sala de Selección Número Ocho dispuso acumular entre sí los expedientes T-4443598, T-4447851, T-449208, T-4452706 y T-4458535. Posteriormente, por auto del 22 de agosto de 2014 la misma Sala de Selección tomó idéntica medida, acumulando a los anteriores, los expedientes T-4460953 y T-4464705, para que fuesen fallados en una sola
sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia.
1. EXPEDIENTE T-4443598 6 1.1. Hechos y demanda El 17 de marzo de 2014, la señora Estela Arias Ruiz, actuando como agente oficiosa de su padre Juan Bautista Arias López, instauró acción de tutela contra SALUDCOOP EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la salud, a la dignidad humana, y a la seguridad social, atendiendo a los siguientes hechos: 1.1.1. Señala que actúa en calidad de agente oficiosa de su padre de 81 años de edad, quien se encuentra afiliado, a través del régimen contributivo, a SALUDCOOP EPS. 1.1.2. Sostiene que el agenciado padece de carcinoma escamocelular de pulmón estado IV por metástasis ósea con compromiso de columna dorsal y síndrome compresión medular. Al encontrarse en estado crítico y dependiente debe usar pañales diariamente, así como crema antiescaras, a fin de evitar un problema de salud adicional. 1.1.3. Manifiesta que aunque el médico tratante conoce la precaria situación de su papa se niega a emitir orden para la entrega de los insumos requeridos, aunque en la historia clínica se sugieren, pues la EPS no autoriza tal proceder.
Lo anterior, a pesar de que el núcleo familiar no cuenta con capacidad económica suficiente para sufragar de manera particular estos elementos. 1.1.4. Adicionalmente advierte que su padre padece de serios problemas de desnutrición, complicación que preocupa incluso al médico domiciliario que
lo atiende, por lo que recomendó el suministro de ENSURE, cuyo costo al ser elevado tampoco puede ser asumido. Respecto a este insumo la EPS, que ha aprobado sin dificultad alguna los procedimientos y medicamentos prescritos, mantiene su postura de no autorizar los insumos reclamados, incluso a la fecha de presentación de la acción de tutela, 17 de marzo de 2014. 1.1.5. Por lo anterior, solicita sean amparados los derechos fundamentales de su padre Juan Bautista Arias, ordenando a SALUDCOOP EPS autorizar y entregar los elementos solicitados. 1.2. Respuesta de la entidad accionada El Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro mediante auto del 18 de marzo de 2014, resolvió admitir la solicitud de amparo y notificar el inicio del trámite de la acción de tutela a SALUDCOOP EPS. A pesar de haberse notificado a la accionada en debida forma mediante auto admisorio de 18 de marzo de 2014 y oficio Nº 328 de la misma fecha, dicha entidad no se pronunció en el término establecido. Sin embargo a través de 7 escrito de 9 de abril de 2014 el apoderado judicial indicó que el médico tratante debía diligenciar el formato de prescripción de elementos NO POS, bajo pertinente sustento científico, a fin de que fuese estudiada su viabilidad, autorización y entrega. Además señaló que no se cumplían los requisitos exigidos por la jurisprudencia para inaplicar las normas del POS. Por ello solicitó denegar por improcedente la acción instaurada, más aun si la conducta desplegada por la entidad ha sido legítima.
1.3. Del fallo de instancia El 27 de marzo de 2014, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Rionegro, resolvió no tutelar los derechos fundamentales invocados por la agente oficiosa del señor Juan Bautista Arias. Señaló que aunque está probado que el afectado sufre de un carcinoma metástico no figura en el expediente orden del especialista adscrito a la EPS SALUDCOOP (accionada) respecto del suministro de pañales y del suplemento vitamínico; de ahí que el juez de tutela no puede ordenar de entrega de los insumos si ello no está previamente dispuesto por un profesional de la EPS. Por lo anterior se recomendó a la señora Arias Ruiz que se acerque a la EPS y realice los trámites pertinentes para que su padre sea valorado una vez más por un galeno adscrito a la entidad. Este fallo no fue objeto de impugnación. 1.4. Pruebas relevantes 1.4.1. Copia informe de enfermería domiciliaria del 3 de noviembre de 2014 avalado por la enfermera Stella Arias. De manera puntual se indica que el paciente requiere cambio de pañales diario (fl. 9). 1.4.2. Copia notas médicas por hospitalización en la Institución Médica Pablo Tobón Uribe. De ella se confirma la presencia de tumores de comportamiento incierto en bronquios, pulmón y columna vertebral. Además aclaró el tratamiento a seguir de origen paliativo con radioterapia (fls. 10-12). 1.4.3. Copia cédula de ciudadanía de María Stella Arias Ruiz (fl. 13). 1.4.4. Copia cédula de ciudadanía de Juan Bautista Arias López (fl. 14).
2. EXPEDIENTE T-4447851 8 2.1. Hechos y demanda El 19 de febrero de 2014, la señora Alba Maritza Gómez, actuando como agente oficiosa de su padre Luis Antonio Gómez, instauró acción de tutela contra NUEVA EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, a la vida y a la salud, conforme a los siguientes hechos: 2.1.1. Manifiesta que actúa en calidad de agente oficiosa del señor Luis Antonio Gómez de 81 años de edad, y quien sufrió de trombosis cerebral el 2 de enero del presente año. En razón al postramiento que sufre el afectado elevó el 22 del mismo mes derecho de petición a la accionada a fin de que autorizara el servicio de enfermería domiciliaria, así como la entrega de pañales, pañitos húmedos, suplemento alimentario y crema antiescaras. A la fecha de presentación de la acción la EPS no se había pronunciado. 2.1.2. Por lo anterior, solicita sean amparados los derechos fundamentales de su padre, ordenando a LA NUEVA EPS responder de manera inmediata el derecho de petición presentado. 2.2. Respuesta de la entidad accionada y vinculada El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga mediante auto de 20 de febrero de 2014, resolvió admitir la solicitud de amparo, exigir pronunciamiento sobre los hechos a la NUEVA EPS y vincular al Ministerio de la Protección SocialFOSYGA. 2.2.1. La NUEVA EPS se pronunció el 26 de febrero de 2014 mediante escrito
presentado por la Gerente Regional Nororiente. Advirtió que en el presente caso no se cumple con los criterios jurisprudenciales para definir la prestación del servicio médico requerido; de manera especial, no se evidencia orden de galeno tratante que determine la pertinencia y necesidad de lo solicitado. De ahí que no sea válido para efectos de obligar a la EPS el solo requerimiento de la accionante sin soporte médico, más cuando lo solicitado corresponde a elementos de aseo, cuya negación no representa riesgo inminente para la vida del afectado. Por consiguiente solicitó no conceder la acción de tutela presentada. 2.2.2. El Ministerio de Salud y Protección Social-FOSYGA mediante escrito de 26 de febrero de 2014 presentado por el Director Jurídico solicitó al juez abstenerse de hacer pronunciamiento en cuanto a la facultad de recobro ante el FOSYGA, bajo el fin de que la accionada recurra a los mecanismos legales y 9 administrativos existentes, lo anterior teniendo en cuenta que podrían afectarse recursos públicos. En relación a los insumos insistió en que están excluidos del POS, por lo que deben ser prescritos por el médico tratante, cuya orden debe ser sometida al CTC, órgano que decidirá sobre su autorización y suministro. 2.3. Del fallo de única instancia El Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, mediante fallo del 4 de marzo de 2014, negó el amparo por no evidenciarse en el acervo probatorio orden médica que avale la necesidad de los insumos requeridos. Además no se confirmó que se haya surtido el trámite administrativo ante el Comité Técnico
Científico, por lo que no se han agotado los recursos disponibles. Finalmente no se demostró la insolvencia económica de la agente. Este fallo no fue objeto de impugnación. 2.4. Pruebas relevantes 2.4.1. Derecho de petición de 23 de enero de 2014 elevado por la señora Alba Maritza Gómez Posada, hija del afectado. Exigió la autorización y entrega de pañales, pañitos húmedos, crema antiescaras, suplemento alimentario y colchón especial, en consideración a la trombosis cerebral que padece (fls. 46). 2.4.2. Copia cédula de ciudadanía del señor Luis Antonio Gómez (fl. 7). 2.4.3. Copia cédula de ciudadanía de la señora Alba Maritza Gómez Posada (fl. 8).
3. EXPEDIENTE T-4449208 3.1. Hechos y demanda El 14 de mayo de 2014, la señora Carmen Teresa Delgado de González, actuando como agente oficiosa de su madre Feliciana Forero Viuda de Delgado, instauró acción de tutela contra Famisanar EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones de dignidad, atendiendo a los siguientes hechos: 3.1.1. Señala que su madre tiene 95 años de edad y se encuentra afiliada como beneficiaria a Famisanar EPS. 3.1.2. Sostiene que desde hace 5 años no puede valerse por sí misma, pues producto de un aneurisma perdió la movilidad en sus piernas. 10 3.1.3. En vista de tal condición, radicó petición el 9 de abril del presente año
ante la accionada, a fin de que se autorizara el suministro de pañales y el suplemento vitamínico, así como la atención domiciliaria que requiere con urgencia para el manejo del dolor terminal que padece. La EPS negó lo solicitado y recordó que el segundo requerimiento iba a ser provisto de manera mensual, sin considerar el delicado estado de la afectada. 3.1.4. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales de su progenitora. En consecuencia, pide que se ordene a la Famisanar EPS la entrega inmediata de los pañales desechables y el suplemento vitamínico. 3.2. Respuesta de la entidad accionada y vinculada El Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá mediante auto del 16 de mayo de 2014, resolvió admitir la solicitud de amparo, exigir pronunciamiento sobre los hechos a Famisanar EPS y vincular al Ministerio de Salud y Protección Social. En consecuencia, ordenó notificar el inicio del trámite de la acción de tutela a dichas entidades. 3.2.1 El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante escrito del 19 de mayo de 2014, solicitó al juez que en caso de que la tutela prospere, abstenerse de hacer pronunciamiento en cuanto a la facultad de recobro ante el FOSYGA, con el fin de que la accionada recurra a los mecanismos legales y administrativos existentes, lo anterior teniendo en cuenta que podrían afectarse recursos públicos. De manera puntual señalo que no hay certeza respecto al servicio de atención domiciliaria, pues no se define si lo que se requiere es efectivamente atención
medica domiciliaria o acompañamiento en el domicilio como una necesidad de carácter social, lo cual es suplido por los municipios o departamentos en tanto cuentan con programas de asistencia a personas de la tercera edad o en discapacidad. Finalmente, en relación a los insumos solicitados insistió en que están excluidos del POS, por lo que deben ser prescritos por el médico tratante, cuya orden debe ser sometida al Comité Técnico Científico, órgano que decidirá sobre su autorización y suministro. 3.2.2 El Representante Legal Suplente de la E.P.S FAMISANAR LTDA, mediante escrito del 23 de mayo de 2014, solicitó declarar improcedente la acción incoada pues la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que se resolvió en forma clara el requerimiento de atención domiciliaria (según valoración por el DR. Andrés Gallego de IPS Home Medical Service se definió plan de manejo, el cual se autorizara de manera 11 oportuna) y se advirtió que respecto a los insumos no era posible el suministro toda vez que no existe orden medica que certifica su pertinencia y necesidad. De ahí que no se haya configurado una negación, más aun cuando no se sometió a Comité Técnico Científico prescripción alguna. Lo anterior se refuerza con lo afirmado por la señora Carmen Teresa, quien en llamada telefónica indico que no cuenta con orden médica que avale los insumos requeridos. Finalmente señaló que lo reclamado son elementos de aseo, por lo tanto, su costo debe ser asumido principalmente por el cuidador y si ello no es posible, la no entrega por parte de la EPS no pone en riesgo inminente la vida del
paciente. 3.3. Del fallo de instancia El Juzgado Setenta Civil Municipal de Bogotá, mediante providencia del 29 de mayo de 2014, negó por improcedente la acción de tutela incoada. A tal conclusión llegó luego de advertir que no se evidencia orden del médico tratante en la que se prescriban los servicios de salud e insumos reclamados. En el acervo probatorio solo figura la negativa de la EPS al suministro de pañales y suplemento vitamínico por estar excluidos del POS. Aunque jurisprudencialmente se admitió que la EPS debe entregar los elementos solicitados si se cumplen ciertas condiciones, en este caso, dos de ellas no se dan, en primer lugar porque la urgencia de los servicios no resulta tan evidente, y en segundo porque ni siquiera se sugiere la necesidad inminente del uso de pañales y de permanente atención domiciliaria (los cuidados que exige pueden y deben ser asumidos por la familia) en la historia clínica. Por tanto el juez no puede invadir la órbita del profesional calificado para prescribir los servicios de salud de la paciente. Este fallo no fue objeto de impugnación. 3.4. Pruebas relevantes 3.4.1. Copia respuesta emitida por FAMISANAR del 10 de abril de 2014 a solicitud de servicios para la señora Feliciana Forero, elevada el día anterior por su hija Carmen Teresa Delgado. Advierten que de la valoración realizada por la IPS Home Medical Servicie 5 días antes es claro que la afectada se beneficiara con un control médico mensual. Respecto a los insumos requeridos, al no evidenciarse orden que los avale, ser elementos de aseo y no
estar incluido en el POS no serán entregados. 12 3.4.2. Copia informe de autorizaciones activas por afiliado, emitido el 23 de mayo de 2014 por FAMISANAR EPS (fls. 32-37) 3.4.3. Copia historia clínica del 11 de febrero de 2014 emitida por el doctor Andrés Felipe Gallego Salazar, adscrito a la IPS Home Medical Service. En ella se define el plan de manejo, el cual no incluye el servicio médico domiciliario reclamado (fls. 41-42)
4. EXPEDIENTE T-4452706 4.1. Hechos y demanda El 27 de febrero de 2014, Fabiola de Jesús Castañeda López, actuando como agente oficiosa de su padre Horacio de Jesús Castañeda Cano, instauró acción de tutela contra ASMET SALUD EPS-RS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, conforme a los siguientes hechos: 4.1.1. Manifiesta que su padre tiene 82 años de edad y pertenece al régimen subsidiado en salud al estar adscrito a ASMET SALUD EPS-RS en el nivel 1 del Sisben. 4.1.2. Señala que su progenitor padece de Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica - EPOC Terminal, por lo que es un paciente que no puede valerse por sí mismo y no controla esfínteres, condición que lo obliga a utilizar pañales desechables de manera permanente, insumos que han sido solicitados de manera detallada por su médico tratante Jhon Mauricio Díaz Quintero;
prescribió 120 unidades mensuales, sin que a la fecha de presentación de esta acción hayan sido autorizados, pese a recurrir a la accionada en forma reiterada. La última petición elevada, con anterioridad a la interposición de la tutela fue el 23 de enero de 2014. 4.1.3. Advierte que el estado de salud del señor Castañeda Cano requiere de constante acompañamiento, por lo que es ella quien lo atiende. Por ello no le es posible trabajar, lo cual le permitiría contar con un ingreso que atienda los requerimientos de su padre. 4.1.4. Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales de su progenitor, ordenando a la entidad accionada la entrega inmediata de los pañales y, en virtud de la precaria situación económica alegada, que se exonere al señor Horacio de Jesús Castañeda Cano de cancelar copagos o cuotas moderadoras. 4.2. Respuesta de las entidades accionadas y vinculadas 13 El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 28 de febrero de 2014, resolvió admitir la solicitud de amparo y notificar el inicio del trámite de la acción de tutela a ASMET SALUDEPSS y a la Secretaria Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, como vinculada, para que se sirvieran contestar la acción. 4.2.1. La Secretaria Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia, mediante escrito del 3 de marzo de 2014, solicitó exonerar de responsabilidad a la entidad, pues le corresponde garantizar las atenciones en salud que
requiera el paciente a la EPS a la cual se encuentre afiliado, estén incluidas o no en el POS. Recordó que es la EPS-S la obligada a garantizar, con su propia red contratada, la prestación de los servicios de salud. Si los anteriores no están incluidos en el POS, deberá gestionar ante el Comité Técnico Científico la autorización de los mismos y luego adelantar el proceso de recobro, es decir, es la primera y no el ente territorial la que debe asegurar la prestación requerida. Además destacó que si la solicitud abarca servicios que no corresponden a atenciones en salud, no podrán ser objeto de autorización ni financiación con recursos públicos, pues de hacerlo se incurriría en indebida destinación de recursos con inversión especifica. 4.2.2. ASMET SALUD EPS-S, a pesar de ser debida y oportunamente notificada no se pronunció en tiempo. 4.3. Del fallo de instancia El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 12 de marzo de 2014, resolvió negar el amparo pues adicional a las ordenes medicas emitidas por el doctor Jhon Mauricio Díaz Quintero, no obra ninguna otra constancia que permita esclarecer gravedad de los padecimientos de salud del afectado y la necesidad del insumo reclamado, por lo que no es posible determinar su urgencia y menos si su negación implica amenaza o vulneración de los derechos invocados. Respecto a la carencia de recursos económicos no se allego prueba alguna de ello, de manera que no es posible corroborar su veracidad. Por consiguiente al no acreditarse las condiciones fijadas constitucionalmente
para la inaplicación de la normatividad sobre exclusiones del POS, se denegó. Este fallo no fue objeto de impugnación. 4.4. Pruebas relevantes 14 4.4.1. Copia fórmula médica de enero 23 de 2014, avalada por el Dr. John M. Díaz Quintero, quien ordenó pañales desechables para el señor Horacio de Jesús Castañeda (fl 6). 4.4.2. Copia solicitud de autorización de pañales de enero 20 de 2014, presentada por la señora Fabiola de Jesús Castañeda ante ASMET SALUD EPS (fl 7). 4.4.3. Copia anexo técnico número 3 de enero 13 de 2014, en el que el Dr. John M. Díaz Quintero recomienda se autorice y entregue los pañales desechables requeridos por el señor Horacio de Jesús Castañeda, cuyo diagnóstico es de EPOC en estado terminal, esta postrado en cama y no controla esfínteres (fl 8). 4.4.4. Copia cédula de ciudadanía del señor Horacio de Jesús Castañeda Cano (fl 9). 4.4.5. Copia cédula de ciudadanía de la señora Fabiola de Jesús Castañeda López (fl 10).
5. EXPEDIENTE T-4458535 5.1. Hechos y demanda El 3 de abril de 2014, la señora Melida Genoy Armero, actuando como agente oficiosa de su madre Georgina Armero Obando, instauró acción de tutela contra ASMET SALUD EPS, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, la salud y a la dignidad humana, atendiendo a los
siguientes hechos: 5.1.1. Señala que actúa en calidad de agente oficiosa de su madre de 85 años de edad, quien se encu
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.