CC - T921-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T921-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia T-921/02
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional SUBORDINACION-Definición INDEFENSION-Definición ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Indefensión ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACIONSolicitud previa de rectificación de información/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-No se requiere solicitud previa de rectificación de información DIGNIDAD HUMANA-Protección DERECHO AL BUEN NOMBRE-Alcance DERECHO A LA HONRA-Alcance DERECHO A LA INFORMACION-Es de doble vía LIBERTAD DE INFORMAR-Límites Frente al amplio ámbito de protección que se concede a la libertad de informar, se tiene que ésta no puede ejercerse de manera absoluta, pues siempre ha de tenerse en cuenta el límite que imponen los derechos y libertades de los demás. No obstante, suele suceder que en ejercicio del derecho a la información se presenten colisiones con otros derechos, particularmente con los derechos a la intimidad, al buen nombre y a la honra. Por ello la Constitución en relación con la labor que desarrollan los medios de comunicación establece la responsabilidad social de éstos, además de las responsabilidades civiles o penales en que puede incurrir el periodista cuando en cumplimiento de su función, divulga una información que no cumple con los requisitos de veracidad e imparcialidad, o dicho en otras palabras, cuando la información es falsa e inexacta y lesiona el prestigio del que goza una persona en el conglomerado social. LIBERTAD DE EXPRESION-Alcance La libertad de expresión es una figura jurídica con mayor amplitud y menos
limitaciones que la que tiene el derecho a la información y es el fundamento básico de aquel, pues en virtud de ella la persona transmite lo que desea a través de diferentes formas. “Lo que el sujeto puede expresar no necesariamente tiene que estar sometido a la imparcialidad ni contener una verdad, porque perfectamente puede el ser humano expresar todo lo que su ingenio e imaginación produzcan, mientras dicha expresión no lesione derechos ajenos, ni vaya contra el orden público o el bien común.” En este orden de ideas, el derecho a informar u opinar, puede ser ejercido por los medios de comunicación debidamente constituidos, caso en el cual la información que se difunde tiene una mayor cobertura, o por cualquier particular, en donde aquella tiene unos destinatarios especiales, sin que signifique ello, que no pueda trascender o no tenga vocación de trascender a los medios de comunicación, como aconteció en el presente caso, donde precisamente la información suministrada por FEDEKART, no solamente tuvo como destinatarios a sus afiliados, sino que fue conocida por la opinión pública general. DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-No se tuvieron en cuenta en infracciones disciplinarias DERECHO A LA HONRA-Vulneración por divulgación de acusaciones graves/DERECHO AL BUEN NOMBRE-Vulneración por divulgación de acusaciones graves Por la manera como fueron divulgadas, las afirmaciones del Comité tienen un potencial claramente lesivo de la honra y el buen nombre del accionante, porque se dan como ciertos hechos que no han sido establecidos y se utilizan expresiones genéricas que, asociadas con el retiro del Presidente, pueden inducir a equívocos. La actuación de FEDEKART al divulgar a través de dos
comunicados, afirmaciones de carácter descalificador y deshonroso contra el actor por medio de correo electrónico entre sus afiliados y deportistas practicantes del kartismo, pero dirigidos de manera expresa, además, “a la opinión pública y a todos los interesados”, y que implicaban graves acusaciones contra su saliente Presidente sin que las mismas hubiesen sido objeto de previa controversia en las instancias administrativas o judiciales, constituye una vulneración de los derechos al buen nombre y a la honra del señor susceptible de amparo constitucional. DERECHO AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA-Rectificación de información La protección de los derechos a la honra y el buen nombre tiene como aspecto central el de la rectificación de la información lesiva. No obstante que el juez de primera instancia ordenó la rectificación y que la misma se cumplió por parte de la Federación, lo cierto es que la misma fue sólo aparente, porque la salvedad que le fue agregada por la Federación, equivalía, en realidad, a una reafirmación de lo dicho inicialmente, y porque, además, no se refirió al punto específico de la ausencia de un debido proceso. La orden del juez de tutela no equivale a absolver al señor en ninguno de los asuntos sometidos a su gestión, ni implica para el Comité la obligación de pasar por alto las irregularidades que crea haber encontrado. Pero si le impone acatar la decisión del juez de tutela, que ha constatado que no se ha acreditado que al señor se le haya garantizado el debido proceso y que por consiguiente no pueden difundirse como ciertas conductas que constituirían infracción de su régimen disciplinario, porque ello lesiona su derecho a la honra y al buen nombre, vinculados , en este caso, a la presunción de
inocencia.
Referencia: expediente T-591639
Accionante: Manuel Merjech Mor
Demandado: Federación Colombiana de Karts FEDEKART
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil dos (2002). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra, Eduardo Montealegre Lynett y Rodrigo Escobar Gil, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de tutela identificado con el número de radicación T-591639, instaurado por Manuel Merjech Mor en contra de la Federación Colombiana de Karts. La tutela fue seleccionada por virtud de solicitud de insistencia presentada por el Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, quien consideró que “... el alto nivel de credibilidad y la presunción de veracidad que ampara las afirmaciones realizadas por el Comité Ejecutivo de la Federación accionada, en razón de la posición de supremacía social que ostenta en frente a los afiliados de la Federación y el hecho de que tales afirmaciones fueron difundidas a través de un medio electrónico y posteriormente en dos programas radiales, determinan que tengan un impacto mucho mayor del que tendrían afirmaciones hechas por cualquiera de sus afiliados. En estas circunstancias, el actor fue colocado en situación de indefensión, lo que hace procedente la acción de tutela, en los eventos en los cuales se pretende accionar en contra de un particular.”
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud
El actor, mediante escrito de febrero 5 de 2002, interpuso acción de tutela, como mecanismo transitorio, en contra de la Federación Colombiana de Karts, en adelante FEDEKART, por cuanto considera que al informar ésta a sus afiliados, el 1 de febrero de 2002, vía correo electrónico, hechos no probados que comprometen su prestigio, vulneró sus derechos al buen nombre y a la honra. En consecuencia, solicita que la federación accionada a través de su Comité Ejecutivo, rectifique las informaciones expresadas en el e-mail aludido y que fueron divulgadas posteriormente por algunos medios de comunicación social.
2. Información a la entidad demandada Mediante Auto de febrero 8 de 2002, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó oficiar a FEDEKART para que rindiera informe sobre los hechos narrados por el accionante. Así mismo, dispuso que se remitiera al demandado copia del escrito de tutela y de sus anexos.
3. Oposición a la demanda El Presidente y el Vicepresidente de FEDEKART, mediante escrito calendado febrero 13 de 2002, se opusieron a la pretensión de la demanda de tutela.
4. Los hechos 4.1. El accionante se desempeñó en FEDEKART como Vicepresidente y miembro del Comité Ejecutivo, por más de ocho años, y como Presidente, durante los dos últimos años. 4.2. El treinta de enero de 2002 el actor presentó renuncia a su cargo de Presidente de FEDEKART, la cual le fue aceptada en la misma fecha por parte
del Comité Ejecutivo. 4.3. El primero de febrero de 2002, el Comité Ejecutivo de la Federación accionada, vía e-mail, informó a los Pilotos, Preparadores y en general a la Familia Kartista, lo siguiente: “EL COMITÉ EJECUTIVO de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE KARTS en uso de sus facultades informa a la opinión publica y a todos los interesados que mediante ACTA No 03 de la cesión (sic) de comité del día 30 de Enero del año 2002, se legalizo y se ejecuto la renuncia del presidente MANUEL
MERJECH MOR.
Con el animo de evitar malos entendidos les informamos que dicha renuncia fue solicitada de manera radical por todos los miembros del COMITÉ EJECUTIVO. Luego de encontrar que como presidente de la Federación no cumplió con sus obligaciones. En la Conciliación al cierre del ultimo bimestre se encontró que ejecuto gastos en las ultimas validas sin conocimiento ni autorización del comité.” 4.4. El día cinco de febrero de 2002, el demandante radicó en FEDEKART, escrito por medio del cual solicita a los miembros del Comité Ejecutivo que con el objeto de que se investiguen los hechos y se tomen las medidas pertinentes, se envíe el caso al Tribunal Deportivo de esa federación. Igualmente, el mismo día 1 presentó ante el mencionado tribunal, escrito mediante el cual le solicita iniciar las diligencias que considere pertinentes, tendientes al esclarecimiento de los hechos. Simultáneamente instauró la presente acción de tutela. 2 1 A folio 5 del expediente T591639 aparece el escrito dirigido por el actor a los miembros del Comité
ejecutivo de la Federación Colombiana de Karts, el cual expresa lo siguiente: “Con asombró me enteré del e-mail de 1 de febrero de 2002, enviado por La Federación Nacional de Karts, en el cual se expresa que el Comité Ejecutivo de la Federación, solicitó de manera radical mi renuncia, luego de encontrar que el suscrito no cumplió con sus obligaciones en mi condición de Presidente de la Federación Colombiana de Karts y que igualmente ejecuté algunos gastos sin conocimiento ni autorización del Comité por Ustedes conformado./ Como quiera que lo enunciado, considero no corresponde a la verdad, no solo por el hecho de haber presentado mi renuncia de manera voluntaria, sino porque además conozco los estatutos de Fedekart y por ende las obligaciones que sobre mí recaían en mi condición de Presidente o Representante Legal de la Federación, las cuales cumplí bien y fielmente, por lo anterior y dada la gravedad de los hechos allí expuestos, solicito de manera respetuosa, a la mayor brevedad posible, se envíe el caso al Tribunal Deportivo de esta Federación y /o a la autoridad competente, con el objeto de que se investiguen los hechos y se tomen las medidas pertinentes.” 2 A folio 6 del expediente T591639 aparece el escrito dirigido por el actor a los miembros del Tribunal Deportivo de la Federación Colombiana de Karts, el cual expresa lo siguiente: “Adjunto a la presente, e-mail enviado por la Federación Colombiana de Karts, en el cual se denuncia el incumplimiento a mis obligaciones como presidente de la misma y la ejecución de gastos sin autorización y conocimiento del Comité Ejecutivo. / Por
4.5. El accionante mediante memorial dirigido al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, calendado 15 de febrero de 2002, informa que el día 11 del mismo mes y año, el Comité Ejecutivo de la federación accionada emitió nuevamente vía e-mail un comunicado de prensa, a los kartistas Afiliados, el cual dice: “EL COMITÉ EJECUTIVO de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE KARTS, en pleno uso de sus facultades legales y estatutarias, en cesión (sic) extraordinaria llevada a cabo el día 8 de febrero del 2002 se permite informar al publico en general lo siguiente:
1. Que durante el mes de enero de 2002, el Sr. Manuel Merjech Presidente de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE KARTS no asistió a las instalaciones de la misma para el cumplimiento de sus funciones
2. Que el Comité en cesión (sic) ordinaria del día 23 de enero del 2002, solicito formalmente la renuncia del cargo de Presidente al Sr. Manuel Merjech, en primer lugar por su falta de transparencia, diligencia y profesionalismo en el cumplimiento de sus funciones concretamente por haber desviado dineros de la Federación y en segundo lugar por no asistir regularmente a ejercer sus funciones.
3. Como consecuencia de lo anterior el Sr. Manuel Merjch accedió a las exigencias del Comité presentando su carta de renuncia misma (sic) que le fue aceptada de manera inmediata.
4. Antes del retiro del Sr. Manuel Merjech como Presidente de la Federación, el Comité Ejecutivo le exigió garantizara el pago de las sumas de dinero desviados puesto que estos dineros pertenecen a la
FEDERACIÓN COLOMBIANA DE KARTS y no al COMITÉ EJECUTIVO.
5. Que voluntariamente el Sr. Merjech suscribió un pagare a favor de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE KARTS por la suma de $9.539.760.oo (NUEVEMILLONES (sic) QUINIENTOS TREINTA Y NUEVEMIL (sic) SETECIENTOS SESENTA PESOS MCTE.). Que a la fecha del presente comunicado no obstante haberle permitido el comité tener una salida digna y decorosa de esta Federación, el Sr. Merjech de una manera temeraria e irreverente instauro una acción de tutela en contra de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE KARTS por haber según el sujeto “...el desprestigio mi nombre, mi honra, mi familia, mis hijos, el suscrito... (sic), lo anterior sin dejar atrás las afirmaciones erróneas que comento vía radial el día lunes 4 de febrero de 2002 y que está siendo objeto de estudio.
Que la respectiva acción de tutela cursa en el juzgado 34 civil del circuito de Bogotá y esta será contestada por la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE KARTS en los términos y condiciones exigidas por la ley. Se expide el presente comunicado con el único propósito de informar acerca de la verdad de los hechos por los cuales el Sr. Merjech salió de esta Federación. Para constancia y transparencia las pruebas documentos que soportan lo afirmado en el presente comunicado se encuentran a disposición de cada uno de los interesados en la oficina de la Federación ubicada en la Calle 93 No 13-42 oficina 204, quien así lo requiera.”
4.6. El Tribunal Deportivo de la Federación Colombiana de Karts, el 27 de febrero de 2002, dirigió una comunicación a los miembros del Comité Ejecutivo de FEDEKART, en la cual manifiesta, entre otros aspectos, que no es competente para iniciar investigación disciplinaria de carácter deportivo contra el señor Manuel Merjech Mor, toda vez que éste ya no ostenta la calidad de miembro de la Federación Colombiana de Karts, de acuerdo con el literal AC. del artículo 8° de la Ley 49 de 1993 “Por la cual se establece el Régimen Disciplinario en el Deporte”. 3 4.7. El señor Manuel Merjech Mor, con fecha 25 de enero de 2002, suscribió un pagaré por valor de $9.539.760.oo a favor de la Federación Colombiana de Karts. Según consta en Acta No. 002, correspondiente a la sesión del Comité Ejecutivo de la Federación de fecha enero 23 de considerar gravísimos los hechos denunciados, solicito a Ustedes respetuosamente, iniciar las diligencias que consideren pertinentes, tendientes al esclarecimiento de los hechos.” 3 El Tribunal Deportivo de la Federación Nacional de Karts, emitió este concepto, después de analizar los documentos remitidos, tanto por Manuel Merjech como por los señores Jorge Enrique Berrio Trujillo (Presidente) y Leonidas Restrepo Toro (Secretario) de Fedekart. 2002, acta que el señor Merjerch, para entonces miembro del Comité y Presidente de la Federación, no reconoce y se rehusó a firmar, dicho pagaré tenía su causa en la existencia de unos gastos sin soporte por valor de $5.535.736.oo, suma a la que se adicionaban otros montos
indeterminados, entre ellos el correspondiente a una multa que se había impuesto a su hijo.
5. Fundamento de la acción El accionante considera que FEDEKART vulneró sus derechos al buen nombre y a la honra, al haber difundido información que no corresponde a la verdad y que afecta su imagen. Como fundamento de la acción, el actor presenta los siguientes argumentos: 5.1. Señala el accionante, que el Comité Ejecutivo de FEDEKART, jamás pidió su renuncia, por el contrario, agrega, ella tuvo origen en un acto unilateral y de libre albedrío dada su inconformidad con algunas decisiones que deseaba imponer este comité. 5.2. Resalta el actor, que a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se le ha adelantado ninguna investigación por parte de los órganos de control, donde se compruebe que no cumplió con las obligaciones propias del cargo de Presidente o que ejecutó gastos indebidos. 5.3. Dice el petente, que de acuerdo con el artículo 52 numeral e) de los Estatutos que rigen a la Federación accionada, una de las funciones del Presidente es, precisamente, la de “Ordenar los gastos....sobre los fondos de la Federación”, sin hacerse alusión alguna al límite del monto o requisitos solemnes de alguna naturaleza, para que el mismo pueda desarrollar su función de ordenador del gasto.
Significa lo anterior, agrega, “(...) que siendo el suscrito el Presidente de la Federación Colombiana de Karts y estando facultado como ordenador del gasto, para girar con cargo a los Fondos de la Federación, no se entiende a qué
permiso o autorización se refieren o sí será que se trata de desvíos de fondos, lo cual sí de antemano puedo asegurar, no ha sucedido.” 5.4. Alega el demandante, que hasta tal punto ha llegado el escándalo en el que se ve involucrado por el e-mail mencionado que algunos medios de comunicación -radioa través de los programas “Carburando” y “A toda Máquina”, el pasado 4 de febrero, lo cuestionaron por sus “irregularidades” al frente de FEDEKART. 5.5. Afirma que, con motivo de las tendenciosas afirmaciones difundidas vía email por la federación demandada, se ha visto afectado no solamente él, sino también su familia, en especial sus hijos, activos practicantes del kartismo, quienes al acudir diariamente a las pistas de entrenamiento son acechados, en general por las personas que acuden a estas instalaciones deportivas para cuestionarlos por su proceder.
6. Pretensión El demandante expresa que su pretensión se encamina a obtener que la Federación accionada a través de su Comité Ejecutivo, se retracte de las afirmaciones hechas en torno a su renuncia al cargo de Presidente, las cuales fueron difundidas a través de un e-mail de fecha primero de febrero de 2002, dirigido a los Pilotos, Entrenadores y en general a la Familia Kartista y que fueron divulgadas posteriormente por algunos medios de comunicación social.
7. Fundamento de la oposición El Presidente y el Vicepresidente de FEDEKART, mediante escrito de febrero 13 de 2002, se opusieron a la pretensión de la demanda, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
- FEDEKART jamás emitió “tendenciosas afirmaciones”, solamente cumplió con el deber de informar a sus deportistas de una situación cierta y probada, toda vez que como consta en el acta de enero 23 de 2002, el señor Merjech Mor no renunció voluntariamente al cargo de Presidente, ello realmente obedeció a la solicitud que le hicieran los miembros del Comité Ejecutivo de la Federación, so pena de la renuncia en pleno del mismo; además el actor aceptó y reconoció, dentro del debido proceso, unos gastos que ejecutó sin la aprobación, ni autorización por parte del comité, razón por la cual suscribió un pagaré por la suma de $ 9. 539.760.oo, hecho que a su juicio, demuestra que el accionante sí incurrió en una conducta indebida y de contera incumplió con sus obligaciones. - Afirma que el caso será llevado ante el Tribunal Deportivo de la Federación, una vez se recolecten todos los documentos y las pruebas necesarias para la investigación. - Los medios de comunicación, precisamente lo que hicieron fue dar a conocer a la opinión pública una situación de la federación y si el accionante no está de acuerdo con ello, ha debido impetrar la acción de tutela es contra ellos, y no contra FEDEKART, quien a través de su Comité Ejecutivo, ha cumplido con una función estatutaria y una obligación y un deber de raigambre constitucional al estar al tanto de todos los gastos y ser acucioso y vigilante de los dineros de la institución que regenta. - En relación con el derecho al buen nombre, concluyen que de acuerdo con la Sentencia T-063/94, “se ha dejado sentado que si por nuestros actos nos
califican, debemos responder por ello y no excusarnos sin son ni ton”. - La acción de tutela es improcedente, toda vez que no cumple con los requisitos señalados en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la procedencia de la tutela frente a particulares.
II. TRAMITE PROCESAL
1. Primera Instancia El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia de febrero veinte (20) de 2002, concedió el amparo al derecho del actor al buen nombre y al habeas data. A ese efecto, el juzgado ordenó a los miembros del Comité Ejecutivo de FEDEKART, que vía e-mail comuniquen a los Pilotos, entrenadores y en general a la Familia Kartista el siguiente texto: “(...) que MANUEL MERJECH MOR renunció a su cargo de Presidente de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE KARTS, la que a su vez le fue aceptada el 30 de enero del 2002.
Que por el hecho de no haberse adelantado investigación alguna en su contra por la autoridad competente ni con la observancia del debido proceso no es cierto que haya incurrido en irregularidades como las de incumplir con sus obligaciones y ejecutar dineros de manera indebida, tal y como se divulgara por este mismo medio el 30 de enero (...).” Así mismo el juzgado ordenó que este comunicado debía hacerse extensivo a los programas radiales CARBURANDO y A TODA MAQUINA para que hicieran eco de dicha rectificación. A juicio del a quo, la versión que de los hechos tiene FEDEKART y que fue propalada vía e-mail, no podía difundirse hasta tanto no existiera un
pronunciamiento de la autoridad competente y previa observancia del debido proceso, porque si bien dicha versión tuvo inicialmente como destino a un círculo cerrado de la sociedad colombiana, después se hizo pública por acción de los medios de comunicación. En tal sentido dijo: “Así las cosas, es claro que en el evento de el COMITÉ EJECUTIVO de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE KARTS haber (sic) detectado irregularidades en el manejo de la misma por parte de su Presidente y acá accionante, apenas si le competía solicitarle su renuncia y proceder a enterar de las posibles irregularidades al TRIBUNAL DEPORTIVO o eventualmente a las autoridades fiscales o judiciales correspondientes para que éstas, luego del trámite correspondiente con la observancia del debido proceso, determinaran si realmente se habían cometido o no éstas por parte del señor
MANUEL MERJECH MOR.”
2. Impugnación El Presidente y el Vicepresidente de FEDEKART impugnaron la decisión proferida por el a quo, por las siguientes razones: - El fallo proferido por el juez de primera instancia, no analizó en ninguno de sus apartes la procedencia de la acción de tutela frente a particulares. En efecto, en el caso sub examine no se cumple ninguno de los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional frente al tema, pues FEDEKART, no presta un servicio público; no se afecta en ninguna medida, el interés colectivo; ni el accionante se encuentra en estado de subordinación ni indefensión frente a ella. - El Comité Ejecutivo, no vulneró el derecho al debido proceso del actor. En ejercicio del derecho a la información, emitió el comunicado tantas veces
aludido, el cual, además de tener pleno respaldo probatorio, fue posterior a la oportunidad que tuvo el accionante para defenderse, durante las discusiones que surgieron alrededor de los dineros faltantes en la federación hasta el punto que en ejercicio precisamente de su defensa el mismo, suscribió un pagaré a favor de FEDEKART. - Afirma por otra parte que la orden emitida por el juzgado se refiere a expresiones que el Comité Ejecutivo de FEDEKART no utilizó. - No solamente el Comité Ejecutivo sino el mismo Tribunal Deportivo de la Federación Colombiana de Karts, mediante comunicación calendada 27 de febrero de 2002, consideró que dada la gravedad de los hechos denunciados, se está en la obligación de compulsar copias del caso del señor Merjech ante las justicia penal ordinaria, sin perjuicio de las demás acciones a que hubieren lugar. Lo que es indicativo que la conducta del actor en el desempeño de sus funciones como Presidente, no es completamente recta. - El juez de primera instancia analizó en forma errónea la vulneración al buen nombre, pues no tuvo en cuenta la jurisprudencia constitucional (Sentencia T-063/94), la cual consideró entre otros aspectos, que así como “... las buenas acciones acrecientan la honra, las malas decrecen su valoración...”. En su concepto, el derecho al buen nombre lo tienen quienes por su comportamiento personal se lo han ganado. En este punto, en el escrito de impugnación, se trae a colación un episodio, cuando el accionante cambió la dirección del envío del periódico El Tiempo para que fuera remitido a su casa y no a las oficinas de
FEDEKART y se insiste en que el accionante reconoció, con las garantías del debido proceso, que ejecutó unos gastos que no fueron aprobados ni autorizados por el comité, motivo por el cual suscribió el pagaré tantas veces mencionado.
3. Segunda Instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, mediante Sentencia de abril 12 de 2002, revocó el fallo de primera instancia con base en los siguientes argumentos: - El amparo deprecado no está llamado a prosperar por cuanto el asunto no se enmarca en ninguno de los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. Frente al particular se consideró: “En efecto, nótese que la Federación accionada para el presente asunto no está prestando un servicio público, no cumple funciones públicas, etc, y menos aún puede inferirse, al menos de las presentes diligencias, que de la relación que el accionante tuvo con la accionada cuando fue Vicepresidente, miembro del Comité Directivo o Presidente de la misma se derive situación de indefensión o subordinación, de donde palmario surge la improcedencia de esta acción.” - Tampoco se ajusta el caso sub examine al presupuesto previsto en el numeral 6° del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, relativo al ejercicio del Habeas Data, pues no se trata de un archivo de datos que deba ser corregido o actualizado. - Así mismo, no se cumple con el numeral 7° del citado artículo 42, según el cual, la tutela procede cuando medie una solicitud de rectificación de la información inexacta o errónea, toda vez que no existe prueba que el accionante hubiera elevado tal requerimiento, frente a la Federación accionada y frente a
los medios de comunicación que divulgaron la supuesta inexacta información.
4. Del cumplimiento de la orden impartida por el juez de primera instancia que concedió la tutela Mediante oficio de fecha 4 de marzo de 2002, el Representante Legal de FEDEKART, informó al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, que: “en cumplimiento a lo ordenado por su despacho, por medio del presente adjunto copia de los E-mails de fecha Marzo 1 y 2 del 2002 en los cuales acatando el fallo de tutela del 20 de febrero de 2002, se procedió a rectificar en debida forma lo solicitado por usted.” El escrito dirigido a los Pilotos, Preparadores y en general a la Familia Kartista, se comunicó vía e-mail y se notificó personalmente a los Directores de los programas radiales aludidos. El texto es el siguiente: “EL COMITÉ EJECUTIVO de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE KARTS en uso de sus facultades informa a la opinión pública y a todos los interesados que: mediante fallo proferido por el juzgado 34 civil del circuito de Bogotá, de fecha febrero 20 de 2002, notificada (sic) personalmente al presidente de la federación Sr. JORGE H. BERRIO TRUJILLO, se le ordeno al comité ejecutivo de la Federación Colombiana de Karts,
que informara vía e-mail lo siguiente: 1Que el Sr. manuel mejech (sic), renunció a su cargo de presidente de la federación. 2-Que la referida renuncia a su cargo de presidente de esta federación le fue aceptada el 30 de enero de 2002.
3-Que de acuerdo a lo ordenado por el juzgado, se informara que el Sr. Merjech no incumplió con sus obligaciones para con la federación en ejercicio de su cargo de presidente.” Al anterior texto el Comité acompañó la siguiente salvedad: “NOTA: EL PRESENTE E-MAIL, SE ENVIA DANDO CUMPLIMIENTO A LAS ORDENES IMPARTIDAS POR EL JUZGADO, TODA VEZ QUE COMO MÁXIMO ORGANO DIRECTIVO DE UN ESTAMENTO COLEGIADO, SOMOS PLENOS CUMPLIDORES DE LA LEY Y DE LAS DECISIONES JUDICIALES. ASIMISMO (SIC), JAMAS COMPARTIREMOS NI ESTAREMOS DE ACUERDO CON LA
NATURALEZA DEL FALLO.”
III. FUNDAMENTOS JURIDICOS
1. Competencia La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Procedencia de la acción de tutela 2.1. Legitimación activa La acción de tutela se interpone por una persona natural que actúa directamente para la defensa de sus derechos fundamentales que estima vulnerados y quien por consiguiente se encuentra legitimada para hacerlo, conforme al artículo 86 de la Carta y al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación pasiva La acción se interpuso frente a la conducta del Comité Ejecutivo de FEDEKART, entidad de carácter particular.
2.2.1. Procedencia de la acción de tutela frente a particulares Según lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela procede contra particulares cuando se cumple al menos uno de los presupuestos consagrados en el artículo 86 de la Constitución Política, que han sido desarrollados en la ley, en el art
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