CC - T921-2006
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T921-2006
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2006
Sentencia T-921/06
ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia excepcional La Corte Constitucional ha señalado que, en principio, la acción de tutela no procede para reclamar el reconocimiento, reajuste y pago de pensiones. Sin embargo, excepcionalmente el amparo constitucional está llamado a prosperar cuando se cumplan, al menos, tres condiciones: (1) que el no reconocimiento o el reajuste de la pensión de jubilación o vejez se origine en actuaciones que, prima facie, desvirtúen la presunción de legalidad que recae sobre las actuaciones de la administración pública; (2) que el no reconocimiento, el reajuste o el no pago de la pensión vulnere o amenace un derecho fundamental y (3) que la acción de tutela resulte necesaria para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia para estudiar acto administrativo que reduce el monto de pensión de jubilación ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVOActuación debe ser manifiestamente ilegal o inconstitucional/JUEZ CONSTITUCIONAL-No tiene competencia para realizar estudio complejo sobre legalidad de actuación administrativa Para poder ordenar el reconocimiento de una pensión o la revocatoria de un acto que reajusta una pensión, es necesario que, en principio, la actuación administrativa aparezca ante el juez constitucional como arbitraria. Esto sucede cuando el acto – o la omisión - es manifiestamente ilegal o inconstitucional. Sin embargo, prima facie, el juez constitucional no es competente para hacer un estudio complejo de la legalidad de una
determinada actuación administrativa. En la materia que nos ocupa, pues esta es tarea de los jueces especializados. Por ello, sólo procederá la acción de tutela cuando la actuación impugnada resulte claramente ilegal o inconstitucional. Ahora bien, como se verá adelante, entre mayor sea la presunta afectación de los derechos fundamentales de la persona que acude al juez constitucional, mayor la vocación de este funcionario para ahondar en la legalidad o constitucionalidad de la actuación administrativa que se impugna. ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Es necesario demostrar que no reconocimiento, no reajuste, o no pago, vulneran derecho fundamental ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONALDemostración de perjuicio iusfundamental irremediable PENSION DE JUBILACION-Diferencias entre compartibilidad y compatibilidad La no compartibilidad (o compatibilidad) de una pensión, implica que el pensionado tiene derecho a recibir integralmente dos - o más - pensiones: la pensión extralegal y la pensión posteriormente reconocida por el I.S.S. En esta situación el empleador reconoce una pensión de jubilación convencional o extralegal por un monto determinado e inicia su pago. Sin embargo, el pensionado sigue cotizando ante el Instituto de Seguros Sociales y una vez cumple con los requisitos de ley, solicita ante el I.S.S. la pensión de vejez. Dicha entidad reconoce y ordena el pago de la pensión de vejez. En consecuencia, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación reconocida por el empleador no tiene el carácter de compartida, el pensionado tiene derecho a recibir las dos mesadas pensiónales. Se trata
entonces de pensiones compatibles. En la segunda hipótesis, referente a la compartibilidad, los efectos son diferentes. Al igual que la anterior, el empleador le reconoce a su ex trabajador una pensión de jubilación convencional o extra legal por un monto determinado, en todo caso, estipulando que dicha pensión será compartida con la que otorgue el I.S.S. por vejez. Una vez el empleador ha reconocido y ordenado el pago de la pensión de jubilación con carácter compartido a favor de su ex trabajador, el empleador sigue realizando los aportes de seguridad social en pensiones ante el Instituto de Seguro Social, hasta que el trabajador a favor de quien hace los aportes, cumpla con los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez. Una vez cumplidos los requisitos de ley, el I.S.S. procederá a otorgar la pensión de vejez a la que tiene derecho el pensionado. No obstante, debido a que la pensión de jubilación fue reconocida con carácter compartido, el pensionado no tiene derecho a recibir integralmente ambas mesadas pensiónales. En este caso, el reconocimiento que hace el I.S.S. por pensión de vejez libera al empleador de pagar la pensión de jubilación. Sin embargo, si el valor de la pensión que otorgó I.S.S. es menor al valor que el empleador reconoció como pensión extralegal, estará a cargo del empleador el mayor valor que reconoció. En esta hipótesis el pensionado mantiene su nivel histórico de ingresos, como quiera que la compartibilidad no reduce el monto de su mesada pensional, sino que se comparte el pago de la mesada entre el I.S.S.
y el mayor valor, si lo hubiere, a cargo del empleador. PENSION COMPARTIDA-Intercambio de información entre empleador que reconoció pensión de jubilación y el Instituto de Seguros Sociales PENSION COMPARTIDA-Deber de informar sobre nuevo reconocimiento de pensión a quien corresponda PENSION COMPARTIDA-Omisión de peticionario de informar reconocimiento de pensión de vejez está amparado por principio de buena fe PENSION COMPARTIDA-Cuando se evidencia culpa o mala fe de beneficiario empleador unilateralmente puede descontar porción de masada pensional Sólo cuando pueda entenderse que ha existido culpa o mala fe del trabajador, es posible que el empleador adopte unilateralmente la decisión de descontar una porción de la mesada pensional con el fin de obtener el recobro del mayor valor que pagó por virtud de la omisión mal intencionada del trabajador. Así mismo, para que surja la obligación del pensionado de informar a la primera empresa sobre la obtención de la segunda pensión es necesario que éste sea conciente o tenga el pleno convencimiento de su deber de informar. De otra forma su conducta no podría considerarse contraria al principio de buena fe. Reiteración de jurisprudencia
Referencia: expediente T-1291282
Acción de tutela interpuesta por Nelson Escobar Escárraga contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil seis (2006). La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Córdoba Triviño, Rodrigo Escobar Gil y Marco Gerardo
Monroy Cabra, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Treinta y Siete (37) Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-, que resolvieron la acción de tutela promovida por Nelson Escobar Escárraga.
I. ANTECEDENTES Hechos y acción de tutela interpuesta.
El señor Nelson Escobar Escárraga interpuso acción de tutela contra la Caja Agraria en Liquidación por considerar que dicha entidad le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, protección y asistencia de personas de la tercera edad, igualdad, pago oportuno de pensiones y derechos adquiridos, al reducir intempestivamente el monto de su pensión de jubilación. La acción interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos:
1. El 7 de Diciembre de 1984 la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero reconoció y ordenó el pago de la pensión convencional de jubilación al Señor Nelson Escobar Escárraga, de acuerdo con la Convención Colectiva de Trabajo, “por haber cumplido 47 años de edad y tener 20 o más años de servicios continuos o discontinuos.” La pensión se reconoció por valor de $127.537,88, reajustado posteriormente a $137.937,27. Adicionalmente, en esta resolución se dispuso que la pensión de jubilación sería de carácter compartido con la que reconociera el Instituto de Seguros Sociales. Contra dicha resolución no se interpuso recurso alguno.
2. El 7 de marzo de 1997 el Señor Nelson Escobar Escárraga solicitó la revocatoria directa de la resolución 3588 de Diciembre 7 de 1984 que reconoció su pensión de jubilación. Argumentó en su solicitud que el reconocimiento de su pensión en calidad de compartida con la pensión de vejez que reconociera el Instituto de Seguros Sociales (I.S.S.) resultaba contrario a la ley y a la Convención Colectiva de Trabajo.
La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a través de la Gerencia Nacional de Administración de Recurso Humano, División Pensiones, el día 9 de Octubre de 1999 contestó al requerimiento del actor desestimando la petición de revocatoria directa.
3. Mediante comunicado general del 8 de mayo del 2000 la Caja Agraria en Liquidación informó que las pensiones otorgadas antes del 17 de octubre de 1985 con fundamento en la Convención Colectiva de Trabajo eran compatibles con la pensión que reconozca el I.S.S. En consecuencia, en el evento en que el I.S.S. reconociera la pensión de vejez al ex trabajador, este tendría derecho a recibir tanto la pensión de jubilación convencional a cargo de la Caja como la pensión de vejez del I.S.S.
4. El 24 de agosto de 2001 el Señor Nelson Escobar Escárraga solicitó a la Caja Agraria en Liquidación la expedición de la certificación correspondiente para adelantar los trámites necesarios para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a cargo del I.S.S., por ser dicha pensión compatible con la que venía pagando la Caja.
5. El 12 de septiembre de 2001, en respuesta a ésta solicitud, el Gerente de Pensiones de la Caja Agraria en Liquidación le informa que una vez examinado su expediente de pensionado se estableció que la pensión reconocida por la Caja en la resolución 3588 de Diciembre 7 de 1984, no tiene carácter de compartida con la que otorga el I.S.S.
Adicionalmente, el Gerente anexa la certificación solicitada en donde se informa al I.S.S. que la Caja reconoció al ex trabajador pensión convencional de jubilación, el 17 de diciembre de 1984. Además se autoriza al peticionario para recibir del I.S.S. la pensión de vejez o la indemnización sustitutiva y finalmente señala que: “En todo caso de presentarse semanas cotizadas con posterioridad al 16 de diciembre de 1984 para los riesgos del IVM por parte de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, solicitamos al I.S.S. la devolución de tales valores.”
6. Posteriormente el Señor Nelson Escobar Escárraga solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales I.S.S. pensión por vejez la cual fue reconocida, una vez acreditados los requisitos de edad y semanas de cotización mediante Resolución 026746 de 2001 por valor de $1.024.577.
7. A partir del reconocimiento y pago de la pensión por parte del I.S.S., el Señor Nelson Escobar Escárraga recibió dos mesadas pensionales: la primera, de jubilación y reconocida por la Caja Agraria en Liquidación que para julio de 2002 ascendía a $2.882.964,00, y la segunda, la pensión de
vejez reconocida por el I.S.S., que para el 2002 era de $1.102.957,00.
8. Tres años después de que el señor Nelson Escobar Escárraga recibiera el pago simultáneo e integral de las dos mesadas pensionales, la Caja Agraria en Liquidación expide la Resolución 03845 del 25 de julio de 2005. Por medio de dicha resolución la Caja ordena compartir la pensión de jubilación que dicha entidad había reconocido con la pensión de vejez otorgada por el I.S.S. Por lo tanto, adoptó las siguientes decisiones: 1) Teniendo en cuenta que el valor de la mesada pensional de jubilación que estaba a cargo de la Caja era de $3.465.321,58, para el 2005 y que el valor de la pensión de vejez que paga el I.S.S. para el mismo año era $1.325.755, la Caja, en virtud de la compartibilidad de la pensión a su cargo, entendió que sólo debía pagar el mayor valor que resulta después de descontar el monto que paga el I.S.S. del monto de la mesada a su cargo. Así, una vez descontado el monto del I.S.S. ($1.325.755) de la pensión reconocida por la Caja Agraria en Liquidación ($3.465.321,58) el nuevo valor que debe pagar para 2005 era de $2.139.566,58, valor al que queda reajustada la mesada pensional. Con esta primera decisión, el actor pasaba de recibir un monto mensual aproximado de cuatro millones setecientos noventa y un mil pesos a recibir un monto aproximado de tres millones cuatrocientos sesenta y cinco mil trescientos veinte un pesos.
- Considerando que el I.S.S. reconoció y ordenó el pago de la mesada pensional por vejez desde el 2002 y que la Caja durante tres años pagó su mesada pensional completa, es decir, sin el reajuste correspondiente, la Caja Agraria en Liquidación considera que pagó un mayor valor por la mesada pensional que no le correspondía cancelar. Por consiguiente, con base en el decreto 1073 de 2002, la Caja ordena descontar el 50% de la mesada pensional que le corresponde asumir, hasta la concurrencia del monto pagado por mayor valor respecto a la pensión reconocida por el I.S.S., desde julio de 2002 hasta julio de 2005, valor que asciende a la suma de
$52.440.455. En consecuencia, el señor Nelson Escobar Escárraga dejó de recibir una pensión de $4.791.076,58, para pasar a recibir una pensión de $2.138.738,5, equivalente a la suma de la mesada pensional que paga el I.S.S., por valor de $1.325.755 y la mesada de la Caja Agraria en Liquidación que una vez aplicados los descuentos reseñados, quedó reducida a $812.983.5.
9. Contra esta última resolución que declara la compartibilidad de la pensión y ordena los descuentos correspondientes, el Señor Nelson Escobar Escárraga interpuso recurso de reposición, argumentando que con anterioridad la Caja había comunicado que la pensión reconocida no era compartida (Cfr, fundamentos 3 y 5 anteriores) y por lo tanto tenía derecho tanto a la pensión reconocida por la entidad, como a la pensión de vejez a
cargo del I.S.S.
10. Mediante Resolución 003942, el 29 de agosto de 2005 se desestiman las pretensiones del actor y se confirma la decisión tomada en la Resolución atacada. Según la Entidad: “no compartir la pensión convencional sería como asumir dos veces el mismo riesgo por el mismo empleador oficial; la Pensión de Jubilación Convencional y la Pensión de Vejez del I.S.S. financiada por el empleador.” La acción interpuesta
11. El señor Nelson Escobar Escárraga de 69 años de edad, afirma que la reducción intempestiva del 50% de su mesada pensional reconocida por la Caja Agraria en Liquidación afecta gravemente su mínimo vital.
En virtud de lo anterior, el accionante solicita que, a través de la acción de tutela, se le ordene a la Caja Agraria en Liquidación revocar directamente las citadas resoluciones 03845 del 25 de julio de 2005 y 03942 de Agosto de 2005, suspender inmediatamente la orden de descuentos contenida en las providencias comentadas y reintegrar las sumas que en desarrollo de las mismas fueron descontadas junto con los intereses moratorios respectivos. Finalmente, el accionante solicita que se ordene a la Entidad accionada que continué cancelando la Pensión de jubilación la cual le fue reconocida mediante la resolución 3588 del 7 de diciembre de 1984. El demandante, aportó como pruebas las siguientes: - Comunicación del 26 de noviembre de 1984 notificando el retiro oficial por Pensión de Jubilación con constancia de rechazo a la misma suscrita al respaldo. - Resolución 3588 del 7 de diciembre de 1984 de la Caja de Crédito
Agrario, Industrial y Minero. Reconocimiento y orden de pago de Pensión Compartida de Jubilación. - Carta elaborada por el accionante del 6 de diciembre de 1984 entregada al Gerente General de la Caja Agraria, en donde manifiesta su objeción y rechazo al retiro del servicio activo y a la decisión de pensionarse a los 47 años de edad y no a los 55 años de edad como lo estableció la legislación vigente. - Carta de fecha 26 de febrero de 1985 para el Gerente General de la Caja solicitando el reintegro al servicio activo a la institución. - Resolución 3335 del 9 de abril de 1985 de la Caja Agraria en donde se reajusta el valor de la mesada pensional inicialmente reconocida. - Carta de noviembre 5 de 1996 para el Vicepresidente de recursos humanos solicitando la revocatoria directa de los artículos 4° y 5° de la Resolución 3588 de diciembre 7 de 1984. - Derecho de Petición del 7 de marzo de 1987 de la Gerencia Nacional Administradora del Recurso Humano, División Pensiones de la Caja Agraria respecto de la revocatoria de los artículos 4° y 5° de la resolución 3588 del 7 de diciembre de 1984. - Comunicado general de la Caja Agraria en Liquidación, del 8 de mayo de 2000, suscrito por el entonces gerente de pensiones en donde se precisan algunos aspectos relacionados con las pensiones de vejez reconocidas por el I.S.S., las pensiones de jubilación pagadas por la Caja, y excepcionalmente, la compatibilidad de estas dos acreencias.
- Solicitud de certificación de la Caja Agraria para tramitar Pensión de Vejez ante el I.S.S. fechada 24 de agosto de 2001. - Comunicación 02818 del 12 de septiembre de 2001 suscrita por el Gerente de Pensiones de la Caja Agraria en Liquidación en la cual se autoriza al accionante a solicitar su Pensión de Jubilación ante el I.S.S confirmando que la pensión otorgada por la Caja Agraria el 7 de Diciembre de 1984 no tiene carácter de compartida con la que otorga el I.S.S. - Certificación expedida por la Gerente Liquidadora de la Caja Agraria, María Mercedes Perry Ferreira, del 10 de Septiembre de 2001 en la cual de acuerdo con el actor se le autoriza a recibir la Pensión de Vejez otorgada por el I.S.S. o la indemnización sustitutiva de la misma. - Resolución 026747 del 26 de octubre de 2001 proferida por el Instituto de Seguros Sociales, mediante la cual le fue reconocida su Pensión de Vejez sin limitaciones o compartibilidad alguna con la Pensión de Jubilación Extralegal. - Resolución 03845 del 25 de julio de 2005 suscrita por la Gerente Liquidadora de la Caja Agraria, en la cual se ordena compartir la pensión de jubilación reconocida por la Entidad con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. Además se ordenó reajustar el valor de la diferencia a cargo de la Caja Agraria y descontar de dicho valor el 50% hasta la concurrencia del monto pagado por mayor valor con respecto a la
pensión reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, desde julio de 2002 hasta julio de 2005, valor que asciende a la suma de $52.440.455,oo. - Recurso de Reposición Fechado 8 de Agosto de 2005, en contra de la Resolución 03845 del 25 de julio de 2005. - Resolución 03942 del 29 de Agosto de 2005 proferida por la Caja Agraria en Liquidación confirmando en todas sus partes la Resolución 3845 del 25 de julio de 2005. - Últimos comprobantes de liquidación y pago de las Mesadas Pensionales Convencionales a través del FOPEP. - Convenciones Colectivas de Trabajo de la Caja Agraria, años 1982, 1984, 1986, 1990 y 1992. - Decreto No. 1073 del 24 de Mayo de 2002 - Sentencia del Consejo de Estado del 3 de Abril de 1995. Respuesta de la entidad accionada
12. El 4 de octubre de 2005, el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó remitirla a la entidad accionada.
13. El 13 de octubre de 2006, la Caja Agraria en Liquidación radicó ante el juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito la respuesta a la acción de tutela objeto de revisión. La Caja Agraria en Liquidación argumenta que no es cierto que haya actuado irregularmente al compartir la pensión del accionante. Simplemente considera que está aplicando una norma jurídica que permite compartir las pensiones de jubilación convencional a su cargo con la de vejez reconocida por el I.S.S.
Según la Caja Agraria en Liquidación, mediante la resolución del 2005 ordenó compartir la pensión del actor con base en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1996 reglamentado por el Decreto 3041 de 1966. Estas normas ordenan al empleador hacerse cargo de las pensiones de jubilación reconocidas, sólo hasta que el I.S.S. reconozca la pensión de vejez, momento a partir del cual la pensión que reconoció el empleador se comparte y por lo tanto sólo paga el mayor valor de la pensión que reconoció. Adicionalmente, la Caja manifiesta que según la sentencia 14027 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, aquellas pensiones reconocidas con fundamento en la convención colectiva antes de 1985 podrán ser pagadas integralmente, siempre y cuando en la resolución que reconoce dicha prestación no se haya condicionado su pago compartido con la pensión de vejez que otorga el I.S.S. Por lo tanto, teniendo en cuenta que la pensión reconocida al señor Nelson Escobar Escárraga, mediante resolución 3588 del 7 de diciembre de 1984 en el artículo cuarto previó el pago compartido de dicha pensión, la Caja Agraria en Liquidación procedió a ordenar la compartibilidad que era plenamente aplicable. Por otra parte, la Caja Agraria en Liquidación señala que la pensión de vejez que le fue reconocida al peticionario por parte del I.S.S. se debe a las cotizaciones que hizo ante dicha institución. Indica que el objetivo de la entidad de continuar cotizando ante el I.S.S. no es que los trabajadores tuvieran dos pensiones, sino compartir las pensiones de jubilación que la
Caja tenía a su cargo para así disminuir el pasivo pensional. En consecuencia, al haberse pactado con el peticionario la compartibilidad de la pensión de jubilación, y teniendo en cuenta que el I.S.S. reconoce pensión de vejez a partir del 2001, la Caja procedió a ordenar la compartibilidad de la pensión mediante la resolución 03845 del 25 de julio de 2005. Debido a que el reajuste del valor a cargo de la Caja sólo se produce a partir del 2005, la Caja procedió a descontar el 50% del valor de la mesada pensional a su cargo, con el fin de obtener el valor pagado de forma adicional, por cuanto la compartibilidad opera a partir del momento en que el I.S.S. ordena el pago de la pensión de vejez al actor. Señala la Entidad que si bien el parágrafo del artículo 3 del Decreto 1073 del 24 de mayo del 2002 autoriza a que la entidad descuente el 100% para obtener el pago de lo no debido, la Caja sólo está descontando el 50%. Por otra parte, el peticionario está recibiendo el valor que paga el I.S.S. por pensión de vejez, la suma de $1.325.755, por lo tanto en nada se está afectando el mínimo vital y el descuento que la Caja realiza es completamente legal. De tal forma que la Caja Agraria en Liquidación solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela por cuanto no existe ninguna actuación de la entidad que comprometa los derechos fundamentales del peticionario. Además, señala que las pretensiones del actor no pueden darse por vía tutela, ya que esta acción sólo opera como mecanismo subsidiario hasta
tanto no se agote el proceso ordinario laboral que es el mecanismo idóneo a donde debe acudir una vez agotada la vía gubernativa ante la Caja Agraria en Liquidación, situación que a la fecha no se ha dado. Decisión de primera instancia
14. El Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 19 de octubre de 2005, negó la acción de tutela. Consideró el juez que la Caja Agraria en Liquidación, al ordenar la compartibilidad de la pensión a su cargo con la del I.S.S., no vulnera los derechos fundamentales invocados por el actor. En su criterio: “la pensión convencional que reconoció la entidad no tiene las características de especial, única, extraordinaria [y] exclusiva”, y que la pensión convencional reconocida es una carga que asume la entidad de forma transitoria hasta cuando le sea reconocida la pensión de vejez por parte del I.S.S., momento a partir del cual opera la compartibilidad.
Considera el juez de instancia que no se constató una vulneración al mínimo vital como quiera que el señor Nelson Escobar Escárraga recibe el pago de la mesada pensional por vejez a cargo del I.S.S., y el 50% de lo que le corresponde a cargo de la Caja Agraria, lo que indica que: “no se le ha o está violando su mínimo vital, que requiere para vivir dignamente, como tampoco se le han desconocidos los derechos a la salud o a la seguridad social” Finalmente, señala que según la jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela es un mecanismo de carácter subsidiario y en esa medida, si el peticionario pretende demostrar que pueden coexistir tanto la pensión de
jubilación a cargo de la Caja, con la pensión de vejez que paga el I.S.S., debe iniciar un proceso ordinario laboral por ser éste el medio idóneo para la protección de sus derechos. Impugnación
15. El accionante impugnó la sentencia de primera instancia. Sostiene que la pensión extra legal que se encuentra a cargo de la Caja Agraria en Liquidación desde hace 20 años no es compartible con la pensión de vejez que reconoció el I.S.S. Argumenta que la primera resolución en donde la Caja le reconoce su pensión, se hace con base en la convención colectiva y, cuando el artículo cuarto de la resolución de reconocimiento dispone la compartibilidad de la pensión, dicha estipulación carece de validez por cuanto esa limitación no se pactó en la convención colectiva.
Adicionalmente, señala el accionante que en varios actos administrativos de carácter particular y concreto la propia Caja Agraria en Liquidación reconoció que su pensión de jubilación no era compartida. (Ver numerales 3 y 5 anteriores) Por lo tanto, cuando la Caja ordena, mediante un acto administrativo, la compartibilidad de la pensión dicha entidad desconoce: “el decreto 2879 del 17 de octubre de 1985 que estableció que las pensiones de vejez del I. S.
S. son compatibles con las de jubilación conferidas por la Caja Agraria antes de esa fecha, como es mi caso, porque me fue otorgada el 7 de diciembre de 1.984. Los artículos 16 y 18 del decreto 758 de 1.990, [al disponer que] sólo son compatibles las [pensiones] reconocidas después del
17 de octubre de 1.985.” Para el accionante, La Caja desconoce la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado que han definido: “las pensiones de vejez son compatibles con las de jubilación conferidas por la Caja Agraria antes del 17 de octubre de 1.985” Por otra parte, la resolución desconoce la doctrina del respeto al acto propio que la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha establecido: “(…) la administración no puede revocar ni modificar sus propios actos y menos proceder a la revocatoria directa de actos administrativos cuando en los mismos se ha reconocido un derecho particular y concreto.”. Doctrina que según el peticionario resulta plenamente aplicable a su caso, pues la Caja reconoce que su pensión es compatible y posteriormente de forma intempestiva e inconsulta decide revocar dicha decisión, declarando la compartibilidad de la pensión. Considera el actor que los descuentos que la Caja decide aplicar en la última resolución: “omite acatar el decreto 1073 del 24 de marzo de 2002 reglamentario de las leyes 71 y 73 de 1.998, en cuyo artículo 2° decreta que para que procedan los DESCUENTOS DE LAS MESADAS PENSIONALES, se debe cumplir una serie de requisitos por parte de las Entidades a favor de las cuales se va a realizar el descuento, entre ellos: “Presentación de la autorización expresa y escrita del pensionado”. El artículo 3° del mismo Decreto dispuso, respecto del monto de los descuentos que: “Si se trata de pensiones compartidas con el I. S. S. procederá el embargo de lo que exceda el salario mínimo, hasta una quinta
parte de lo pagado por la otra institución pagadora.” En consecuencia, el peticionario considera que al ser sujeto de especial protección por ser una persona que cuenta con 69 años de edad, le han sido vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, derechos adquiridos y buena fe. Solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a sus peticiones. Decisión de segunda instancia
16. El 1 de diciembre de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penal-, confirmó la sentencia de primera instancia. El juez consideró que “este mecanismo excepcional no es la vía adecuada para amparar los derechos del actor, toda vez que es evidente que existen otros medios de defensa judicial para la protección de los mismos, como lo es el respectivo proceso ordinario ante la jurisdicción laboral, lo cual torna improcedente el amparo constitucional, tal como lo prevé el numeral 1ª del artículo 6ª del Decreto 2591 de 1991.” Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional
17. La Sala de Revisión, en ejercicio de sus competencias legales y con el fin de obtener mayores elementos de juicio para la decisión que habrá de adoptarse en el presente asunto decretó las siguientes pruebas: 17.1 Oficiar al Vicepresidente de pensiones del Institutos de Seguros Sociales, con el propósito de informar: i) si la Pensión de jubilación reconocida al Señor Nelson Escobar Escárraga mediante resolución 026747 de octubre 26 de 2001 tiene el carácter de pensión compartida; ii) si el peticionario realizó las cotizaciones correspondientes para obtener su
pensión de vejez y las entidades que realizaban los aportes; iii) Finalmente, indicar si la Caja Agraria realizó aportes pensionales a favor del peticionario entre los años de 1984 a 2000. Sobre estos cuestionamientos el Instituto de Seguros Sociales no presentó una respuesta puntual. Adjuntó la historia laboral y el reporte de autoliquidación de aportes, en donde se encuentra la información detallada de la historia laboral: números de afiliación, números patronales, fechas de ingreso y retiro, nombres de las Empresas y diferentes novedades de cambios de salario. Con base en la anterior información, la Corte constató que se realizaron cotizaciones entre los años de 1974 y 2000. Dentro de las Empresas aportantes aparecen: la Fundación de Empleados de la Caja Agraria 01009200647, la Fundación Empleados de la Caja Agraria 01008206074 y la Caja de Crédito Agrario 01008900054. 17.2 Se solicitó al representante legal de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liq
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